DECRETO 1655 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1655 DE 2021    

(diciembre 6)    

D.O. 51.880, diciembre 6  de 2021    

por el cual se fija la remuneración  de los conjueces.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el artículo 66 de la Ley 4 de 1913, el  artículo 1° de la Ley 4 de 1992, y en  desarrollo de lo señalado por el artículo 23 del Decreto 2204 de 1969,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 2204 de 1969,  “por el cual se dictan normas relacionadas con los auxiliares y  colaboradores de la justicia, práctica de diligencias, arancel y remuneración  de Conjueces”, en su artículo 23 dispone que el Gobierno nacional regulará  lo relativo a la remuneración de los Conjueces.    

Que de conformidad con el  artículo 66 de la Ley 4 de 1913, toda  competencia que no esté expresamente atribuida a otros poderes públicos  corresponde al Presidente de la República.    

Que el Gobierno nacional, con  sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992, fijará el  régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados de la Rama  Judicial.    

Que la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto del 9 de noviembre de  2016, radicado 11001-03-06-000-2016-00113-00, luego de estudiar el marco  jurídico que rige la figura de los conjueces, su naturaleza jurídica y la  vigencia de las normas que regulan la competencia para fijar su remuneración,  señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:    

“(…) Los conjueces son  servidores públicos transitorios sujetos a un régimen especial. Ejercen  transitoriamente función judicial, asumen las atribuciones propias de los jueces  y quedan sujetos a su mismo régimen de responsabilidades, deberes, impedimentos  y recusaciones. Según los artículos 61 de la Ley Estatutaria de Administración  de Justicia y 115 de la Ley 1437 de 2011 sus  servicios serán remunerados.    

(…)    

-De conformidad con lo  establecido en el artículo 23 del Decreto  Extraordinario 2204 de 1969, el artículo 1° de la Ley 4 de 1992 y el  artículo 66 de la Ley 4 de 1913, la  autoridad competente para fijar la remuneración de los conjueces es el Gobierno  Nacional.”    

Que el Tribunal Administrativo  de Boyacá mediante providencia del 22 de junio de 2021, en atención a la acción  de cumplimiento con radicado 15001233300020200235100, ordenó en el numeral  tercero:    

“TERCERO. ORDENAR al  Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y el Ministro  de Justicia y del Derecho, luego de consultada la opinión del CONSEJO SUPERIOR  DE LA JUDICATURA, para que en el término de dos (2) meses siguientes a la  firmeza de esta providencia reglamente el artículo 23 del Decreto 2204 de 1969  que establece:    

“Artículo 23. Cada  dos años, de conformidad con las circunstancias y consultando la opinión  judicial, el Gobierno regular (sic) lo relativo a arancel y a remuneración de  los Conjueces.”    

Que el Consejo de Estado por  medio de providencia del 19 de agosto de 2021, radicado  15001233300020200235101, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal  Administrativo de Boyacá.    

Que se requiere fijar la  remuneración de los conjueces que actúan ante la Corte Constitucional, Corte  Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, además de los conjueces que actúan ante los tribunales de distrito y  circuito judicial que establecen los artículos 140, 143 y 144 de la Ley 1564 de 2012, los  artículos 115, 116, 131 y 132 de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 64 de la Ley 1123 de 2007.    

Que el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,  establece un trámite especial y diferenciado al regulado por la jurisdicción  ordinaria en la Ley 1564 de 2012, artículos  141 y 144, donde se habilita la figura de los conjueces para actuar en las  competencias propias de los Juzgados Administrativos del Circuito, por lo que  se hace necesario regular la remuneración para los conjueces que actúen ante  esta jurisdicción en específico.    

Que, para efectos de definir la  fórmula respecto del pago de la remuneración, en mesa de trabajo del 5 de  octubre y comunicaciones del 19 y 20 de noviembre ambos de 2021, celebradas  entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la  Judicatura se concertó finalmente que los pagos se debían expresar en salarios  mínimos diarios legales vigentes.    

Que el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público indicó que en el presupuesto de la Rama Judicial para la  vigencia de 2022 se apropiaron recursos para la remuneración de los conjueces  de acuerdo a lo solicitado por el Consejo Superior de la Judicatura.    

Que es necesario actualizar la  remuneración para los conjueces por sus servicios.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificar el  artículo 9° del Decreto 2266 de 1969,  el cual quedará así:    

Artículo 9°. Los  Conjueces de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de  Estado y Comisión Nacional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces,  devengarán una remuneración equivalente a tres (3) salarios mínimos diarios  legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida  a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez cuente  con la debida constancia secretarial.    

Los Conjueces del Tribunal  devengarán una remuneración equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios  legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida  a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez se  cuente con la debida constancia secretarial.    

Los Conjueces de los juzgados  administrativos de circuito devengarán una remuneración equivalente a un (1)  salario mínimo diario legal vigente por sentencia proferida y remitida a la  secretaría para su notificación, y el pago se realizará una vez cuente con la  debida constancia secretarial.    

Artículo 2º. Vigencia y derogatoria.  El presente decreto rige a partir del 1° de enero del año 2022 y deroga el  artículo 9° del Decreto 2266 de 1969.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Wilson Ruiz Orejuela.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José Alvis Barranco.    

               

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