DECRETO 1653 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1653 DE 2021    

(diciembre 6)    

D.O. 51.880, diciembre 6  de 2021    

por el cual se reglamentan los  artículos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se  sustituyen los Capítulos 1, 2 y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los  artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. y 1.6.2.8.9. del  Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria para compilar, racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021,  establece la: “Conciliación contencioso-administrativa en materia  tributaria, aduanera y Cambiaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (Dian) para realizar conciliaciones en procesos  contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de  acuerdo con los siguientes términos y condiciones:    

Los contribuyentes, agentes de  retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y  del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el  caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada  ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), así:    

Por el ochenta (80%) del valor  total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el  proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera  instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y  cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en  discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones,  intereses y actualización.    

Cuando el proceso contra una  liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante  el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se  podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total  de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el  demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el  treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y  actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia  cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  de primera instancia.    

Cuando el acto demandado se  trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga  sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no  hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del  cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el  obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por  ciento (50%) restante de la sanción actualizada.    

En el caso de actos  administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o  compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta  por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el  contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada  y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus  respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley; intereses que se  reducirán al cincuenta por ciento (50%).    

Para efectos de la aplicación  de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes,  responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir  con los siguientes requisitos y condiciones:    

1. Haber presentado la demanda  antes del 30 de junio de 2021.    

2. Que la demanda haya sido  admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la  Administración.    

3. Que no exista sentencia o  decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.    

4. Adjuntar prueba del pago de  las obligaciones, objeto de conciliación, de acuerdo con lo indicado en los  incisos anteriores.    

5. Aportar prueba de pago de la  liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación  correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la  solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022,  respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la  solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho  impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.    

6. Que la solicitud de  conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (Dian) hasta el día 31 de marzo de 2022.    

El acta que dé lugar a la  conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y  presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez  administrativo o ante la respectiva corporación de lo  contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos  legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser  aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí  mencionado.    

La sentencia o auto que apruebe  la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los  artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.    

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo  dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las  normas que le sean contrarias.    

Parágrafo 1°. La conciliación podrá ser  solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes  del obligado.    

Parágrafo 2°. No podrán  acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que  hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el  artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el  artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los  artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los  artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los  artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los  artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los  artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, y  el artículo 3° del Decreto  Legislativo 688 de 2020, que a la entrada en vigencia de la presente ley se  encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.    

Parágrafo 3°. En  materia aduanera la conciliación, prevista en este artículo, no aplicará en  relación con los actos de definición de la situación jurídica de las  mercancías.    

Parágrafo 4°. Los  procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante  el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este  artículo.    

Parágrafo 5°. Facúltese  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) para crear Comités de  Conciliación en la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, en las  Direcciones Seccionales de Impuestos y en las Direcciones de Impuestos y  Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las  solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por  los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarías de su jurisdicción.    

Parágrafo 6°. Facúltese  a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para  realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia  tributaria de acuerdo con su competencia.    

Parágrafo 7°. El  término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes  que se encuentren en liquidación forzosa administrativa, ante una  superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta  facilidad por el término que dure la liquidación.    

Parágrafo 8°. El  Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e  intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de  la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o  sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.    

Esta disposición no será  aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los  aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán  acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el  caso.    

Contra la decisión del Comité  de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) procederá únicamente el recurso de  reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo 9°. Los contribuyentes,  agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores  solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiaría que  decidan acogerse a la conciliación contencioso-administrativa en materia  tributaria, aduanera o cambiaría de que trata el presente artículo, podrán  suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce  (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo para  solicitar la suscripción del acuerdo de pago será el 31 de marzo de 2022 y se  deberá suscribir antes del 30 de abril de 2022.    

El acuerdo deberá contener las  garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del  Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los  intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones  fiscales susceptibles de negociación se liquidarán diariamente a la tasa diaria  del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y  ordinario, vigente al momento del pago. En caso de incumplirse el acuerdo de  pago, la resolución de incumplimiento en firme prestará mérito ejecutivo en los  términos del Estatuto Tributario por los saldos insolutos más el ciento por  ciento (100%) de las sanciones e intereses causados desde la fecha en que se  debieron pagar las obligaciones sobre los cuales versa el acuerdo de pago”.    

Que el artículo 47 de la Ley 2155 de 2021  prevé la: “Terminación por mutuo acuerdo de los procesos Administrativos  Tributarios, Aduaneros y cambiarlos. Facúltese a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (Dian) para terminar por mutuo acuerdo los procesos  administrativos, en materias tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con  los siguientes términos y condiciones:    

Los contribuyentes, agentes de  retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y  del régimen cambiaría a quienes se les haya notificado antes del 30 de junio de  2021, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de  reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (Dian), hasta el 31 de marzo de 2022, quien tendrá hasta el 30 de  abril de 2022 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las  sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el  contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su  declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a  cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento  (20%) restante de las sanciones e intereses.    

Cuando se trate de pliegos de cargos  y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que  no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará  respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo  cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el  cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.    

En el caso de las resoluciones  que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los  respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian)  podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses,  siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al  impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de  la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de  las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de  retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago  de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción  correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la  solicitud se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo  anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de  terminación, por mutuo acuerdo, se hubiere generado la obligación de pagar  dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno  nacional.    

En el caso de actos  administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o  compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por  ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente  pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y  reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus  respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se  reducirán al cincuenta por ciento (50%). En todo caso, tratándose de la sanción  del artículo 670 del Estatuto Tributario, si no se ha emitido resolución  sanción al 30 de junio de 2021, para poder acceder a la terminación por mutuo  acuerdo, deberá pagarse la sanción respectiva actualizada disminuida en un  cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorios correspondientes  disminuidos en un cincuenta por ciento (50%).    

El acta que aprueba la  terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa  tributaria, aduanera o cambiaría, adelantada por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (Dian), y con la misma se entenderán extinguidas las  obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. La  solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos  administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y, en  consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto  administrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que  aprueba la terminación por mutuo acuerdo.    

La terminación por mutuo  acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o  cambiaría, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los  artículos 828 y 829 del Estatuto tributario.    

Los términos de corrección  previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán  temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta  disposición.    

Parágrafo 1°. La  terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la  calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.    

Parágrafo 2°. No  podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores  que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el  artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el  artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los  artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los  artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los  artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los  artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los  artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, y  el artículo 3° del Decreto  Legislativo 688 de 2020, que a la entrada en vigencia de la presente ley se  encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.    

Parágrafo 3°. En  materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en  relación con los actos de definición de la situación jurídica de las  mercancías.    

Parágrafo 4°. Facúltese  a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para  realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos  tributarios, de acuerdo con su competencia.    

Parágrafo 5°. En los  casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los que se  disponen en la presente norma, se considerará un pago de lo debido y no habrá  lugar a devoluciones.    

Parágrafo 6°. El  término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes  que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una  Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta  facilidad por el término que dure la liquidación.    

Parágrafo 7°. Las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, no serán  rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del  término para presentar la demanda ante la jurisdicción  contencioso-administrativa, siempre y cuando el vencimiento del respectivo  término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud de  terminación por mutuo acuerdo y que, a más tardar, el 31 de marzo de 2022, se  cumplan los demás requisitos establecidos en la ley. La solicitud de  terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos legales para la firmeza  de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicción  contenciosa-administrativa.    

Parágrafo 8°. Si a la fecha de publicación de  esta ley, o con posterioridad se ha presentado o se presenta demanda de nulidad  y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial, la resolución que  impone sanción o la resolución que decide el recurso de reconsideración contra  dichos actos, podrá solicitarse la terminación por mutuo acuerdo, siempre que  la demanda no haya sido admitida y a más tardar el 31 de marzo de 2022 se  acredite los requisitos señalados en este artículo y se presente la solicitud  de retiro de la demanda, ante el juez competente, en los términos establecidos  en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo 9°. La  reducción de intereses y sanciones tributarias a que hace referencia este  artículo podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la  fecha de publicación de esta ley.    

Parágrafo 10. El acto  susceptible de ser transado será el último notificado a la fecha de  presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo 11. El  Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscales (UGPP) podrá transar las sanciones e intereses derivados de los  procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia,  en los mismos términos señalados en esta disposición.    

Esta disposición no será  aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los  aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán  acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el  caso.    

El Comité de Conciliación y  Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)  decidirá las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo una vez culmine la  verificación de los pagos respectivos y contra dicha decisión procederá  únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y  siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo 12. Los  contribuyentes agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales,  deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario  que decidan acogerse a la terminación, por mutuo acuerdo, de que trata el  presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán  exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo.  El plazo máximo para solicitar la suscripción del acuerdo de pago será el 31 de  marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del 30 de abril de 2022. El acuerdo  deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en  el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo  de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las  obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán diariamente a  la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de  consumo y ordinario, vigente al momento del pago. En caso de incumplirse el  acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto  Tributario por los saldos insolutos más el ciento por ciento (100%) de las  sanciones e intereses causados desde la fecha en que se debieron pagar las  obligaciones sobre los cuales versa, el acuerdo de pago.    

Parágrafo 13. Para efectos  de lo previsto en este artículo, en materia de sanciones cambiarías, el 50% se  aplicará sobre la sanción reducida”.    

Que se requiere desarrollar el  procedimiento y los términos y condiciones para la procedencia de las  conciliaciones de los procesos contencioso administrativos y de las  terminaciones por mutuo acuerdo en procesos administrativos, en materia  tributaria, aduanera y cambiaria que se efectúen en los años 2021 y 2022  conforme con lo dispuesto por la Ley 2155 de 2021.    

Que según lo señalado por el  parágrafo 5° del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021  transcrito, cuando en las terminaciones por mutuo acuerdo el contribuyente  pague valores adicionales a los que se disponen en la disposición en cita se  configura un pago de lo debido y, en consecuencia, no habrá lugar a devoluciones  y/o compensaciones de estas sumas, a diferencia de las conciliaciones en las  que el contribuyente pague valores adicionales a los que se disponen en el  artículo 46 de la Ley 2155 de 2021,  caso en el cual, se configura el pago en exceso de que trata el inciso 2 del  artículo 850 del Estatuto Tributario, cuya devolución y/o compensación se  tramita conforme con el procedimiento previsto en los artículos 850 y  siguientes del Estatuto Tributario y en el presente Decreto.    

Que teniendo en cuenta que los  artículos 46 y 47 de la Ley 2155 de 2021 facultan  a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), para realizar  conciliaciones en procesos contencioso-administrativos, en materia tributaria,  aduanera y cambiaria y para terminar por mutuo acuerdo los procesos  administrativos en estas mismas materias, se requiere asignar la competencia al  interior de dicha entidad, para conocer y resolver las solicitudes de  conciliación y terminación por mutuo acuerdo que se presenten en los términos  de los citados artículos, atendiendo las competencias previstas en el Decreto 1742 de 2020  y en la Resolución 000064 del 9 de agosto de 2021 “por la cual se determina  la competencia funcional y territorial de las direcciones seccionales de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la  Resolución 000069 del 9 agosto de 2021 “por la cual se distribuyen las  Divisiones y sus funciones y se crean los grupos internos de trabajo con sus  funciones, en las direcciones seccionales de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian)” y la Resolución 000070  del 9 de agosto de 2021 “por la cual se crean los grupos internos de trabajo  en el Nivel Central en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (Dian)”, y demás que las modifiquen o adicionen.    

Que el Comité de Conciliación y  Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (Dian), tiene como funciones las señaladas en el artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, razón por la cual se  hace necesario asignarle la función de conocer y resolver las solicitudes de  conciliación y terminación por mutuo acuerdo a que se refieren los artículos 46  y 47 de la Ley 2155 de 2021.    

Que teniendo en cuenta que el  parágrafo 5° del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021  faculta a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), para  crear “Comités de Conciliación en la Dirección Operativa de Grandes  Contribuyentes, en las Direcciones Seccionales de Impuestos y en las  Direcciones de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si  hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el citado  artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios  de su jurisdicción”; se requiere asignarles a estos comités la competencia  para conocer y resolver las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo  acuerdo.    

Que los artículos 557 y 722 del  Estatuto Tributario y 77 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aceptan la agencia  oficiosa en los procedimientos administrativos, en consecuencia, se requiere  precisar que los agentes oficiosos pueden presentar solicitudes de conciliación  en los procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y  cambiaria y pueden presentar solicitudes de terminación, por mutuo acuerdo, de  los procesos administrativos que se encuentran en sede administrativa y señalar  el término dentro del cual se debe ratificar su actuación.    

Que el artículo 37 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Cuando  en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad  advierta que terceras personas pueden resultar directamente afectadas por la  decisión, les comunicará la existencia de la actuación”; razón por la cual  se requiere señalar que, cuando la solicitud de conciliación o de terminación  por mutuo acuerdo sea efectuada por quienes tengan la calidad de deudores  solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, se deberá comunicar  al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen  cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada.    

Que teniendo en cuenta que los  artículos 46 y 47 de la Ley 2155 de 2021  exigen, para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa y de  la terminación por mutuo acuerdo, el pago del ciento por ciento (100%) del  impuesto en discusión, se hace necesario determinar la forma en que se debe  acreditar dicho pago en los eventos en que se trate de actos administrativos  que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones  improcedentes, puesto que de conformidad con dichos artículos, la conciliación  contencioso administrativa y terminación por mutuo acuerdo, en dichos casos,  operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas,  siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante  de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o  imputadas en exceso y los respectivos intereses reducidos al cincuenta por  ciento (50%).    

Que el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021  prevé: “principio de favorabilidad en etapa de cobro. Facúltese  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) para aplicar el  principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del artículo 640 del  Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente,  responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario  o garante, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:    

El contribuyente, declarante,  agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante  que, al 30 de junio de 2021, tenga obligaciones fiscales a cargo que presten  mérito ejecutivo, conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto  Tributario, podrá solicitar ante el área de cobro respectiva de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), la aplicación del principio de  favorabilidad en materia sancionatoria.    

La reducción de sanciones de  que trata esta disposición aplicará únicamente respecto de todas las sanciones  tributarias que fueron reducidas de conformidad con lo establecido en la Ley 1819 de 2016.    

Para el efecto el  contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario,  deudor subsidiario o garante deberá pagar la totalidad del tributo a cargo e  intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanción reducida por  la Ley 1819 de 2016. Al  momento del pago de la sanción reducida, esta debe de estar actualizada de  conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.    

En el caso de resoluciones que  imponen exclusivamente sanción, en las que no hubiere tributos en discusión,  para la aplicación del principio de favorabilidad el contribuyente, declarante,  agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante  deberá pagar la sanción actualizada conforme las reducciones que fueron  establecidas en la Ley 1819 de 2016.    

En el caso de actos  administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o  compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad aplicará siempre y  cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus  respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente  actualizada.    

La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en  etapa de cobro deberá ser realizada a más tardar el 31 de marzo de 2022. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) deberá resolver la solicitud  en un término de un (1) mes contado a partir del día de su interposición.  Contra el acto que rechace la solicitud de aplicación del principio de  favorabilidad procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.    

La reducción de sanciones  tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia este  artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la  fecha de publicación de esta ley.    

Parágrafo 1°. Facúltese  a los entes territoriales para aplicar el principio de favorabilidad en etapa  de cobro de conformidad con lo previsto en este artículo, de acuerdo con su  competencia.    

Parágrafo 2°. En  desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo máximo establecido  en este artículo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable,  deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, al 30 de junio de 2021  tenga obligaciones fiscales a cargo, pagará el interés bancario corriente,  certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad  de créditos de consumo y ordinario, los cuales se liquidarán de conformidad con  la fórmula establecida para tal fin en la normatividad tributaria.    

Parágrafo 3°. El contribuyente,  declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario  o garante que solicite la aplicación del principio de favorabilidad en los  términos previstos en este artículo, podrá suscribir acuerdos de pago, los  cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la  suscripción del mismo. El plazo máximo para solicitar la suscripción del  acuerdo de pago será el 31 de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del 30  de abril de 2022. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de  conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A  partir de la suscripción del acuerdo de pago los intereses que se causen por el  plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de  negociación, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario  corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, vigente al  momento del pago. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará  mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por los saldos  insolutos más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses causados  desde la fecha en que se debieron pagar las obligaciones sobre los cuales versa  el acuerdo de pago.”    

Que para permitir a los  deudores a los que se refiere el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021 la  aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, es necesario  desarrollar las condiciones, trámites y requisitos para su procedencia; así  como para los acuerdos de pago que se soliciten y suscriban en desarrollo de  esta disposición.    

Que se requiere precisar  conforme con lo previsto en el parágrafo 8° del artículo 46 y el parágrafo 11  del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021 que  la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) en lo que le sea compatible  aplicará las disposiciones sustituidas y adicionadas mediante el presente decreto al  Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y que las  corporaciones autónomas regionales de que tratan el parágrafo 6° del artículo  46 y el parágrafo 4° del artículo 47 de la Ley 2155 de 2012,  podrán aplicar las disposiciones sustituidas y adicionadas mediante el presente  decreto al  Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo que  resulte compatible.    

Que de acuerdo con la  comunicación del día diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  enviada por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) el  presente decreto no crea trámites nuevos ni establece modificaciones  estructurales sobre trámites existentes.    

Que en cumplimiento de los  artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el Proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución de los  Capítulos 1, 2 y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los Capítulos 1, 2 y 3  del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“TÍTULO 4    

CAPÍTULO 1    

Generalidades:    

Artículo 1.6.4.1.1. Comités de  conciliación y defensa judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (Dian). El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) además de las funciones  establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el  artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015,  tendrá competencia para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las  actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 2155 de 2021, de  acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente capítulo.    

Para efectos de la aplicación  de los artículos 46 y 47 de la Ley 2155 de 2021, el  Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (Dian), mediante resolución creará los Comités Especiales de Conciliación y  Terminación por Mutuo Acuerdo en la Dirección Operativa de Grandes  Contribuyentes, en las Direcciones Seccionales de Impuestos, en las  Direcciones Seccionales de Aduanas y en las Direcciones Seccionales de  Impuestos y Aduanas, definirá su competencia y el trámite interno para la  realización de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se  presenten.    

De las verificaciones y  acuerdos que realicen el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), y los Comités Especiales de  Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo se levantará un acta en cada  sesión suscrita por todos sus integrantes.    

Artículo 1.6.4.1.2. Competencia  para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. El  Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (Dian), tendrá competencia para decidir sobre las peticiones  de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria,  aduanera y cambiaria, cuya representación judicial esté a cargo de la  Subdirección de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación  por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que  a la fecha de la solicitud de la terminación por mutuo acuerdo se encuentren  para fallo del recurso de reconsideración en la Subdirección de Recursos  Jurídicos.    

El Comité Especial de  Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión  Operativa de Grandes Contribuyentes tendrá competencia para decidir sobre las  peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia  tributaria cuya representación judicial esté a cargo de la Dirección Operativa  de Grandes Contribuyentes y sobre las solicitudes de terminación por mutuo  acuerdo de los actos administrativos proferidos por esta, incluyendo los  procesos en los que la Subdirección de Recursos Jurídicos haya fallado el  recurso de reconsideración a la fecha de radicación de la solicitud.    

Las demás solicitudes de  conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y  cambiaria, serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación  por mutuo acuerdo de la Dirección Seccional que tenga a su cargo la  representación judicial y que haya proferido los actos administrativos de  determinación o sanción objeto de la solicitud, incluyendo los procesos que  hayan sido fallados por la Subdirección de Recursos Jurídicos a la fecha de  presentación de esta.    

Contra las decisiones del  Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (Dian), procede únicamente el recurso de reposición. Contra  las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por  mutuo acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes y  de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación,  este último ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), de conformidad con el  procedimiento previsto· en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:    

Parágrafo. Las solicitudes de  conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas y radicadas  ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, o ante el Comité Especial de  Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente para su trámite, según  el caso.    

Artículo 1.6.4.1.3. Asignación  de funcionarios para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación  por mutuo acuerdo. En el Nivel Central, el Jefe de la Coordinación de Conciliación  y Defensa Judicial de la Subdirección de Representación Externa de la Dirección  de Gestión Jurídica y el Subdirector Operativo Jurídico de la Dirección  Operativa de Grandes Contribuyentes asignarán los funcionarios de estas  dependencias para la realización del trámite interno de verificación,  sustanciación del Proyecto de acuerdo conciliatorio, y su presentación ante el  Comité de Conciliación y Defensa Judicial o el Comité Especial de Conciliación  y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes  Contribuyentes, según corresponda.    

Por su parte, el Subdirector de  Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) y el Subdirector Operativo Jurídico de  la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes asignarán un funcionario de  estas Subdirecciones para la realización del trámite interno de verificación,  sustanciación del Proyecto del acta de terminación por mutuo acuerdo y su  presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial o el Comité  Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de  Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes, según corresponda.    

En el nivel local, el Jefe de  la División de Gestión Jurídica, o quien haga sus veces, asignará el  funcionario de su. dependencia para la realización del trámite interno de  verificación, sustanciación del Proyecto de la fórmula conciliatoria o del acta  de terminación por mutuo acuerdo, y su presentación ante el Comité Especial de  Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo.    

Artículo 1.6.4.1.4. Competencia para emitir la certificación  sobre sanciones e intereses. Corresponde al Subdirector Operativo de Servicio, Recaudo, Cobro  y Devoluciones de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o a los  Jefes de las Divisiones de Gestión de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas o a  los Jefes de Grupo de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional  competente, certificar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  fecha de radicación de la solicitud efectuada por el funcionario sustanciador,  el pago de las sumas canceladas para acogerse al beneficio, el monto de los  intereses generados sobre el mayor valor del impuesto propuesto o determinado,  la actualización de las sanciones, si el valor cancelado corresponde a lo  legalmente establecido para acceder a la conciliación o terminación por mutuo  acuerdo, según corresponda, y si el solicitante realizó el pago de la  liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación o terminación  por mutuo acuerdo correspondiente a los años gravables 2020 o 2021, siempre que  hubiere lugar al pago del impuesto y se encontrare vencida la obligación.    

Igualmente certificará si el peticionario suscribió acuerdos de  pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el  artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el  artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los  artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los  artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los  artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los  artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los  artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, y el  artículo 3° del Decreto  Legislativo 688 de 2020, y si a catorce (14) de septiembre de 2021 se  encontraba en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.    

CAPÍTULO 2    

Conciliación de Procesos  Contencioso Administrativos    

Artículo 1.6.4.2.1. Procedencia  de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria.  Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los  impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los  usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de  nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de ·Impuestos y  Aduanas Nacionales (Dian), la conciliación de los procesos contencioso  administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los términos del  artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.    

Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos  para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria,  aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa  procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes  requisitos:    

1. Haber presentado la demanda  antes del treinta (30) de junio de 2021.    

2. Que la demanda haya sido  admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la  Administración.    

3. Que al momento de decidir  sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista  sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso  judicial.    

4. Adjuntar prueba del pago o  de la solicitud de acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación.    

5. Aportar prueba de pago de la  liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación  correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la  solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022,  respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la  solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho  impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos, por el Gobierno nacional.    

6. Que la solicitud de  conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de, Impuestos y Aduanas  Nacionales (Dian), a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022.    

Parágrafo 1°. En el evento en  que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado  por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias  no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 5 de  este artículo.    

Parágrafo 2°. Cuando la  conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores  solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), comunicará de la misma al  contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen  cambiario, según el caso.    

Artículo 1.6.4.2.3.  Determinación de los valores a conciliar en los procesos contencioso  administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.    

Los contribuyentes, agentes de  retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y  del régimen cambiario, deudores solidarios o garantes del obligado, que hayan  presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo podrán conciliar el valor de las  sanciones e intereses, según el caso, discutidos contra liquidaciones  oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (Dian), de la siguiente forma:    

1. Por el ochenta por ciento  (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el  caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o  primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo,  siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos  y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por  el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento  (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.    

2. Cuando el proceso contra una  liquidación oficial tributaria o aduanera, se halle en segunda instancia ante  el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado se podrá solicitar  la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las  sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el  demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados  en la Ley 2155 de 2021, por  el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento  (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.    

Para los efectos del presente  numeral se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha  sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia.    

3. Cuando el acto demandado sea  una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción  dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario en las que no hubiere  impuestos o tributos a discutir la conciliación operará respecto del cincuenta  por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá  pagar o suscribir acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por  el cincuenta por ciento (50%) restante de las sanciones actualizadas.    

4. En el caso de actos  administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o  compensaciones improcedentes la conciliación operará respecto del cincuenta por  ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente  pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por  el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre  las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en  los plazos y términos señalados en la Ley 2155 de 2021,  intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).    

Parágrafo 1°. El acto  susceptible de ser conciliado será el demandado en el proceso judicial objeto  de la solicitud.    

Parágrafo 2°. En los eventos previstos  en los numerales 1 y 2, si el contribuyente responsable de los impuestos ha  imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su  liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente al valor  devuelto, imputado o compensado improcedentemente, con los respectivos  intereses sobre estas sumas los cuales se reducirán al cincuenta por ciento  (50%), de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.    

Parágrafo 3°. Los deudores  solidarios podrán solicitar la conciliación en los términos aquí previstos  siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En este caso la  U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), comunicará al  contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen  cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada por el deudor  solidario.    

Artículo 1.6.4.2.4. Solicitud  de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para  efectos del trámite de la solicitud de conciliación contencioso administrativa  tributaria, aduanera y cambiaria de que trata el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, los  contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos  nacionales, los usuarios .aduaneros y del régimen cambiario, los deudores  solidarios o garantes del obligado, deberán presentar a más tardar el treinta y  uno (31) de marzo de 2022 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de  la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), el Comité Especial  de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión  Operativa de Grandes Contribuyentes o el Comité Especial de Conciliación y  Terminación por mutuo acuerdo de la dirección seccional respectiva, una  solicitud por escrito con la siguiente información:    

1. Nombre y Número de  Identificación tributaria (NIT) del contribuyente, agente de retención,  responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudores  solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa.    

2. Identificación del proceso  que se encuentra en-curso ante la jurisdicción contencioso administrativa.    

3. Identificación de los actos  administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor  saldo a favor, según corresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de  carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión  y su actualización, cuando esta proceda.    

4. Indicación de los valores a  conciliar.    

5. A la solicitud se deben anexar  los siguientes documentos:    

5.1. Prueba del pago de la  liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones  en la fuente, objeto de conciliación;    

5.2. Prueba del pago o de la  solicitud de acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o  tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de  las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra  una liquidación oficial en única o primera instancia ante Juzgado o Tribunal  Administrativo;    

5.3. Prueba del pago o de la  solicitud de acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o  tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de  las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra  una liquidación oficial tributaria o aduanera en segunda instancia ante el  Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado;    

5.4. Prueba del pago o de la  solicitud de acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su  actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o  actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario,  aduanero o cambiario;    

5.5. Prueba del pago o de la  solicitud de acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción  actualizada por compensación o devolución improcedente y del reintegro de las  sumas devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses reducidos  al cincuenta por ciento (50%).    

5.6. Fotocopia del auto  admisorio de la demanda;    

5.7. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o  tributo objeto de conciliación correspondiente a los años gravables 2021 o  2022, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.    

Parágrafo 1°. Los agentes oficiosos podrán solicitar la  conciliación siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de  los dos (2) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud sin  que, en ningún caso la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción  de la fórmula conciliatoria.    

En el evento que la actuación  no sea ratificada se archivarán las diligencias.    

Parágrafo 2°. La solicitud de  conciliación por parte de quienes tengan la calidad de garantes podrá  efectuarse en relación con los actos administrativos respecto de los cuales  tengan legitimación para controvertirlos.    

Parágrafo 3°. Cuando el contribuyente  pague valores adicionales a los establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021,  podrá solicitar dichos valores adicionales en devolución y/o compensación  conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 850 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 4°. Cuando a la  solicitud de conciliación se haya aportado petición de suscribir un acuerdo de  pago, el área competente para resolver esta última petición deberá comunicar al  Comité de Conciliación y Defensa Judicial, al Comité Especial de Conciliación y  Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Operativa de Grandes  Contribuyentes o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo  Acuerdo, según el caso, la decisión sobre la petición de suscripción de un  acuerdo de pago una vez surtida la totalidad del trámite en sede  administrativa, el cual deberá agotarse en todo caso antes del treinta (30) de  abril de 2022.    

Artículo 1.6.4.2.5.  Presentación de la fórmula de conciliación ante la jurisdicción contencioso  administrativa. La fórmula conciliatoria se debe acordar y suscribir a más  tardar el treinta (30) de abril de 2022 y deberá ser presentada por cualquiera  de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la  respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los  documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales.    

La sentencia o auto aprobatorio  de la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos  828 y 829 del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada.    

El término previsto en el  artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 no  aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa  administrativa ante una superintendencia o en liquidación judicial, los cuales  podrán acogerse a la conciliación por el término que dure la liquidación.    

Artículo 1.6.4.2.6.  Normatividad supletoria. Lo no previsto en este capítulo se regulará  conforme con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las  normas que le sean contrarias.    

Artículo 1.6.4.2.7. Facilidad o  acuerdo de pago en la conciliación contencioso administrativa tributaria,  aduanera y cambiaria. Para efectos de lo dispuesto en el  parágrafo 9° del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, se  podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los valores que se  deben acreditar para la procedencia de la conciliación, hasta por un término  máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo.    

La solicitud de facilidad o  acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección  Operativa de Grandes Contribuyentes o la Dirección Seccional de Impuestos, o de  Impuestos y Aduanas de su domicilio, según corresponda, y deberá ofrecer las  garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario.  Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad  de ofrecer garantía, cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo  y secuestro, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo  814 del Estatuto Tributario.    

Una vez radicada la solicitud  de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (Dian) decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días  hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto  que niegue la facilidad o acuerdo de pago, solo procede el recurso de  reposición en los términos del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

A partir de la suscripción del  acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los que se causen  por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, se liquidarán  diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad  de créditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago.    

El plazo máximo para solicitar  los acuerdos de pago será el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deberá  suscribir antes del treinta (30) de abril de 2022.    

Si una vez suscritos los  acuerdos de pago y aprobados por la autoridad judicial competente, el deudor  incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete  dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto  Tributario, por el valor total de la obligación objeto de conciliación, más el  cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora  correspondientes de acuerdo con las reglas generales del Estatuto Tributario.  Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se  imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto  Tributario. Lo anterior sin perjuicio de. hacer efectivas las garantías cuando  haya lugar a ello.    

Para este efecto los intereses  se liquidarán de conformidad con lo señalado en los artículos 634 y 635 del  Estatuto Tributario, a la tasa vigente al momento del pago, desde el  vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligación.    

CAPÍTULO 3    

Terminación por Mutuo Acuerdo de  los Procesos Administrativos Tributarios, Aduaneros y Cambiarios    

Artículo 1.6.4.3.1.  Comunicación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Cuando  la solicitud de terminación por mutuo acuerdo sea presentada por los deudores  solidarios, los garantes o el agente oficioso la U.A.E. Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (Dian), comunicará al contribuyente, responsable, agente  retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la  solicitud presentada.    

Artículo 1.6.4.3.2. Requisitos  para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. Para la  procedencia de la terminación por mutuo acuerdo se deberá cumplir con los  siguientes requisitos:    

1. Que con anterioridad al  treinta (30) de junio de 2021, se haya notificado alguno de los siguientes  actos administrativos:    

1.1. Requerimiento especial,  ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión,  liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación· oficial de aforo,  liquidación oficial de revisión· al valor, liquidación oficial de corrección de  tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso;    

1.2 Emplazamiento previo por no  declarar, pliegos de cargos, acto de formulación de cargos en materia  cambiaria, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria de  carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que  no haya impuestos o tributos en discusión.    

2. Que a treinta (30) de junio  de 2021 no se haya presentado demanda por el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa o  presentada no se haya admitido.    

3. Que la solicitud de  terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el treinta y uno (31) de marzo  de 2022, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo  porque se interpusieron en debida forma los recursos que procedían en sede  administrativa o porque no ha operado la caducidad del medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho.    

4 Que a la fecha de la  solicitud el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el  mayor impuesto, mayor saldo a pagar o menor saldo a favor propuesto o  determinado, teniendo en cuenta el último acto administrativo notificado con  anterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo  acuerdo; sin incluir en la liquidación de la declaración de corrección los  valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo.    

5. Que se adjunte prueba del  pago o de la solicitud de acuerdo de pago de los valores a que haya lugar.    

6. Que en los casos señalados  en el inciso 4 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, se  acredite la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto  objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable  2021,-dependiendo si la solicitud se presenta en el año 2021 o en el año 2022,  respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la  solicitud de terminación por mutuo acuerdo se hubiere generado la obligación de  pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el  Gobierno nacional.    

En el evento en que a la fecha  de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo  fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones  tributarias no hubiere vencido; no será exigible este requisito.    

Parágrafo 1°. Los agentes  oficiosos podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre y cuando el  contribuyente, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales,  los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, ratifique su actuación dentro  de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud sin  que, en ningún caso, la ratificación sea superior a la fecha límite de  suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo.    

En el evento que la actuación no  sea ratificada se archivarán las diligencias.    

Parágrafo 2°. La solicitud de  terminación por mutuo acuerdo por parte de quienes tengan la calidad de  garantes, deudores solidarios podrá efectuarse en relación con los actos  administrativos respecto de los cuales tengan legitimación para  controvertirlos.    

Parágrafo 3°. Cuando a la  solicitud de terminación por mutuo acuerdo se haya aportado petición de  suscribir un acuerdo de pago, el área competente para resolver esta última  petición deberá comunicar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial, al  Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección  Operativa de Grandes Contribuyentes o al Comité Especial de Conciliación y  Terminación por Mutuo Acuerdo, según el caso, la decisión sobre la petición de  suscripción de un acuerdo de pago una vez surtida la totalidad del trámite en  sede administrativa, el cual deberá agotarse en todo caso antes del treinta  (30) de abril de 2022.    

Artículo 1.6.4.3.3. Determinación de los valores a transar en  los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor objeto de la  terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos tributarios,  aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:    

1. Cuando se trate de requerimiento especial, ampliación al  requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de  corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de  revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la  resolución que resuelve el correspondiente recurso, el contribuyente, agente de  retención y responsable de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros,  podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian),  hasta el treinta y uno (31) de marzo de 202, quien tendrá hasta el treinta (30)  de abril de 2022 para resolver la solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las  sanciones actualizadas e intereses, según el caso, siempre y cuando el  contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su  declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y  pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por  el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor  propuesto o liquidado y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e  intereses.    

Si el contribuyente responsable  de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a  favor liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor  correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado con los  respectivos intereses sobre estas sumas, los cuales se reducirán al 50%.    

2. Cuando se trate de pliegos  de cargos, acto de formulación de cargos, resolución o acto administrativo que  impone sanción dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros  en discusión, en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo  recurso, el contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos  nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán transar el  cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre y  cuando el obligado pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y  términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, por  el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción actualizada.    

En materia de sanciones  cambiarias, el 50% aplicará sobre la sanción reducida, de conformidad con lo  dispuesto en el parágrafo 13 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021.    

El presente numeral comprende  las liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen  únicamente sanciones dinerarias.    

3. Cuando se trate de  emplazamiento previo por no declarar, resolución sanción por no declarar y las  resoluciones que fallan los respectivos recursos, la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) podrá transar el setenta por ciento (70%)  del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente  la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y  pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y términos establecidos  en el artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, por  el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el  treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.    

Para tales efectos los  contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán  adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto  objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2020 o 2021, siempre  que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y  retenciones correspondientes al periodo materia de discusión.    

4. En el caso de actos  administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o  compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por  ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente  pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada, y  reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos  intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 2155 de 2021,  intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).    

En todo caso, tratándose de la  sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, si al treinta (30) de junio  de 2021 no se había expedido la resolución sanción, para acceder a la  terminación por mutuo acuerdo se deberá pagar la respectiva sanción actualizada  disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorios  correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%).    

Parágrafo 1°. El acto  susceptible de ser transado será el último acto notificado a la fecha de  presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo 2°. El monto a  transar respecto de las sanciones es el propuesto o determinado en los actos  administrativos objeto de solicitud.    

Artículo 1.6.4.3.4. Requisitos  formales de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Para  efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, los contribuyentes,  los deudores solidarios o garantes del obligado, agentes de retención y  responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios,  deben presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), el Comité Especial de  Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión  Operativa de Grandes Contribuyentes o el Comité Especial de Conciliación y  Terminación por mutuo acuerdo de la dirección seccional competente, una solicitud  por escrito con la siguiente información:    

1. Nombre y Número de  Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente, agente de retención,  responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero y del régimen  cambiario, deudor solidario, subsidiario garante o agente oficioso, indicando  la calidad en que se actúa.    

2. Identificación del  expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación por  mutuo acuerdo.    

3. Identificación de los  valores a transar por concepto de sanciones, actualizaciones e intereses, según  sea el caso.    

4. A la solicitud se deben  anexar los siguientes documentos:    

4.1. Declaración de corrección,  cuando sea el caso, incluyendo el mayor valor del impuesto o el menor saldo a  favor propuesto o determinado por la Administración en el acto administrativo a  terminar por mutuo acuerdo y el veinte por ciento (20%) de las sanciones,  actualizaciones e intereses.    

Las declaraciones de corrección  se podrán presentar litográficamente.    

Cuando la autoridad aduanera  hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor, no  procederá la corrección de la declaración y las liquidaciones oficiales serán  el soporte de la solicitud.    

En los casos en los cuales se  requiere la corrección de varias declaraciones aduaneras, se podrá presentar  una Declaración de Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al  valor en aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.    

4.2. Prueba del pago de la  liquidación privada del impuesto o tributo objeto de terminación por mutuo  acuerdo.    

4.3. Prueba del pago o la  solicitud de acuerdo de pago de los valores a transar para que proceda la  terminación por mutuo acuerdo.    

4.4. Que en los casos señalados  en el inciso 4 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, se acredite  la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la  transacción correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021,  dependiendo si la solicitud se presenta en el año 2021 o en el año 2022,  respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la  solicitud de terminación por mutuo acuerdo se hubiere generado la obligación de  pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el  Gobierno nacional.    

Parágrafo 1°. Cuando la declaración  de corrección implique una reducción del saldo a favor y este no ha sido objeto  de devolución, compensación o imputación, solo se requerirá el pago del  excedente de los impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, cuando el  saldo a favor no cubra la totalidad de los montos transados.    

Parágrafo 2°. Cuando a la fecha  de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo  fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones  tributarias a que hace referencia el numeral 4.4 del presente artículo, no  hubiere vencido, no será exigible este requisito.    

Parágrafo 3°. Cuando a la  solicitud de terminación mutuo acuerdo se haya aportado petición de suscribir  un acuerdo de pago, el área competente para resolver esta última petición  deberá comunicar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial, al Comité  Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección  Operativa de Grandes Contribuyentes o al Comité Especial de Conciliación y  Terminación por Mutuo Acuerdo, según el caso, la decisión sobre la petición de  suscripción de un acuerdo de pago una vez surtida la totalidad del trámite en  sede administrativa, el cual deberá agotarse en todo caso antes del treinta  (30) de abril de 2022.    

Artículo 1.6.4.3.5.  Presentación de la solicitud. La solicitud de terminación por  mutuo acuerdo podrá ser presentada hasta el treinta y uno (31) de marzo de  2022, por los contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes del  obligado, agentes de retención o responsables de los impuestos nacionales, los  usuarios aduaneros y del régimen cambiario, directamente o a través de sus  apoderados o mandatarios, con facultades para adelantar el trámite  correspondiente, igualmente podrá ser presentada por agente oficioso.    

Parágrafo 1°. Los  contribuyentes y demás sujetos de la terminación por mutuo acuerdo que hubieren  presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del  treinta (30) de junio de 2021, podrán solicitar la terminación por mutuo  acuerdo siempre que no haya sido admitida la demanda o que de haberlo sido se  comprometan a desistir de la misma o a retirarla una vez sea aprobada la  terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de  este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio del  plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas, por motivo de  firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la  demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las solicitudes de  terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del  respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y  cumplan con los demás requisitos establecidos.    

La solicitud de terminación por  mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a  la jurisdicción contencioso administrativa.    

Parágrafo 3°. Quienes antes de  la entrada en vigencia del Decreto que reglamenta los artículos 46, 47 y 48 de  la Ley 2155 de 2021  hayan presentado solicitudes de terminación por mutuo acuerdo podrán modificar  su solicitud y ajustar los requisitos a los actos administrativos notificados  con posterioridad a la radicación de la solicitud y antes de la entrada en  vigencia del presente decreto, para lo cual dispondrán de un (1) mes contado a  partir de la publicación del mismo.    

Parágrafo 4°. La solicitud de  terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de  determinación de obligaciones ni los sancionatorios. En consecuencia, los actos  administrativos que se expidan dentro del proceso administrativo objeto de  terminación por mutuo acuerdo con posterioridad al acto administrativo transado  quedarán sin efecto con la suscripción del acta que aprueba la terminación por  mutuo acuerdo.    

Parágrafo 5°. En los casos en  que el contribuyente pague valores. adicionales a los establecidos en el  artículo 47 de la Ley 2155 de 2021 se  considerará un pago debido y en consecuencia no habrá lugar a devoluciones, tal  y como lo señala el parágrafo 5° de dicho artículo.    

Artículo 1.6.4.3.6. Suscripción  del acta de terminación por mutuo acuerdo. El acta de terminación  por mutuo acuerdo se debe acordar y suscribir a más tardar el treinta (30) de  abril de 2022.    

Los contribuyentes, agentes de  retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y  del régimen cambiario, los deudores solidarios o los garantes del obligado  podrán suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo directamente o a  través de sus apoderados siempre y cuando el respectivo poder los habilite para  ello.    

El acta que aprueba la  terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa  tributaria, aduanera o cambiaria adelantada por la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), y con la misma se entenderán extinguidas  las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. El  acta prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos  828 y 829 del Estatuto tributario.    

Artículo 1.6.4.3.7. Forma de  pago de los valores objeto de la conciliación contenciosa administrativa y de  la terminación por mutuo acuerdo. Los valores a pagar como  resultado de la solicitud de conciliación y terminación por mutuo acuerdo, se  deberán realizar mediante recibo oficial de pago en las entidades autorizadas  para recaudar o a través de pago electrónico, por cada concepto y periodo.    

Artículo 1.6.4.3.8. Facilidad o  acuerdo de pago en la terminación por mutuo acuerdo de los procesos  administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Para  efectos de lo dispuesto en el parágrafo 12 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, se  podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los procesos  administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria a terminar por  mutuo acuerdo, hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir  de la suscripción del mismo.    

La solicitud de facilidad o  acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección  Operativa de Grandes Contribuyentes o la Dirección Seccional de impuestos o de  Impuestos y Aduanas de su domicilio, según corresponda, y deberá ofrecer las  garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario.  Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad  de ofrecer garantía, cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo  y secuestro, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo  814 del Estatuto Tributario.    

Una vez radicada la solicitud  de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (Dian) decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días  hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto  que niegue la facilidad o acuerdo de pago, solo procede el recurso de  reposición en los términos del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

A partir de la suscripción del  acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los que se causen  por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, se liquidarán  diariamente de conformidad con el parágrafo 12 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021,  siempre y cuando el pago de las obligaciones tributarias o la suscripción del  acuerdo de pago se realice con anterioridad al treinta (30) de abril de 2022.    

El plazo máximo para solicitar  los acuerdos de pago será el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deberá  suscribir antes del treinta (30) de abril de 2022.    

Si una vez terminados los  procesos, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto  administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en  los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligación  objeto de terminación por mutuo acuerdo, más el cien por ciento (100%) de las  sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes de acuerdo con  las reglas generales del Estatuto Tributario. Los valores pagados durante la  vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer  efectivas las garantías cuando haya lugar a ello.    

En caso de incumplirse el  acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto  Tributario por los saldos insolutos más el ciento por ciento (100%) de las  sanciones e intereses causados desde la fecha en que se debieron pagar las  obligaciones sobre los cuales versa el acuerdo de pago.”    

Artículo 2°. Sustitución de los  artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. y 1.6.2.8.9. del  Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos  1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del  Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“Artículo 1.6.2.8.5. Aplicación  del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (Dian) en cumplimiento de la facultad concedida por el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021,  aplicará el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del  artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro, a solicitud  del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario,  deudor subsidiario o garante, siempre que se cumplan los requisitos señalados  en la Ley y en el presente decreto.    

Las obligaciones sobre las  cuales será aplicable el principio de favorabilidad son aquellas sanciones  contenidas en liquidaciones oficiales o resoluciones que, a treinta (30) de  junio de 2021, presten mérito ejecutivo conforme con lo establecido en el  artículo 828 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Los contribuyentes,  declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores  subsidiarios o garantes a quienes se les aplicó el principio de favorabilidad  de que trata el artículo 640 del Estatuto Tributario y que tengan procesos de  cobro en curso, podrán solicitar la aplicación del principio de favorabilidad  de que trata el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021,  solamente sobre la diferencia que proceda para completar el valor reducido por  la Ley 1819 de 2016 a  las respectivas sanciones.    

El mismo tratamiento aplicará a  los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores  solidarios, deudores subsidiarios o garantes que aplicaron el principio de  favorabilidad de que trata el artículo 640 del Estatuto Tributario en las  liquidaciones efectuadas en las declaraciones privadas presentadas.    

Lo previsto en este parágrafo  procederá, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos de que trata el artículo  48 de la Ley 2155 de 2021 y  las disposiciones reglamentarias.    

En ningún caso, habrá lugar a la  aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021,  cuando las sanciones objeto del proceso de cobro ya hubieren sido reducidas a  los valores correspondientes, dentro del proceso de determinación o discusión,  de que trata la Ley 1819 de 2016.    

El beneficio de que trata el  parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto Tributario, no es incompatible con  lo señalado en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.6.2.8.6. Requisitos  para la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa  de cobro. Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores,  responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que  soliciten la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro,  deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Presentar solicitud por  escrito ante la dependencia de cobranzas de la Dirección Operativa de Grandes  Contribuyentes o de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y  Aduanas de su domicilio, según el caso, a más tardar el día treinta y uno (31)  de marzo de 2022, mencionando la norma aplicable en la que fundamenta el  principio de favorabilidad al que se pretende acoger, adjuntando los documentos  que la soporte.    

2. Acreditar el pago o la solicitud  de acuerdo de pago de la totalidad del impuesto o tributo, junto con los  intereses correspondientes y la sanción reducida en el porcentaje que  corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Estatuto  Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el  diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes. El valor de la  sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo  867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.    

3. Para el caso de resoluciones  que imponen exclusivamente sanción, se deberá acreditar el pago de la misma en  el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 640  del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar o con facilidad  o acuerdo de pago notificada. El valor de la sanción reducida debe incluir la  actualización a que se refiere el artículo 867-1 del Estatuto Tributario,  cuando corresponda.    

4. Cuando se trate de sanciones  por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, acreditar el  reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente y sus  respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente  actualizada, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el  diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes, o con facilidad o  acuerdo de pago notificada.    

5. Anexar copia del documento o  prueba que demuestre la calidad en que se actúa.    

Parágrafo 1°. Los  contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de  nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos  proferidos dentro del proceso administrativo coactivo podrán solicitar la  aplicación del principio de favorabilidad siempre que no haya sido admitida la  demanda, caso en el cual se deberán comprometer bajo la gravedad del juramento  a retirarla. De haber sido admitida la demanda se deberán comprometer bajo la  gravedad del juramento a desistir de la misma.    

Parágrafo 2°. La reducción de  las sanciones a que hace referencia este artículo aplicará únicamente respecto  de los pagos que se realicen desde el 14 de septiembre de 2021, fecha de  publicación de la Ley 2155 de 2021.    

Parágrafo 3°. Los pagos  realizados como requisito para la procedencia de la aplicación del principio de  favorabilidad en la etapa de cobro, se deberán aproximar al múltiplo de mil más  cercano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 802 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 4°. En ningún caso la  reducción de las sanciones aquí previstas podrá ser inferior al valor de la  sanción mínima establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.6.2.8.7. Trámite de  la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro.  Una vez presentada la solicitud de aplicación del principio de  favorabilidad en la etapa de cobro, el funcionario competente que se encuentre  adelantando el respectivo proceso verificará el cumplimiento de los requisitos  legales y formales, con el fin de resolver la petición en el término de un (1)  mes contado a partir del día de su radicación.    

Cuando de la verificación de los  requisitos se establezca que es procedente la aplicación del principio de  favorabilidad, el funcionario competente deberá proferir para el caso de pago  total, el auto de terminación del proceso de cobro, con relación a la  obligación u obligaciones objeto de beneficio y ordenará efectuar los ajustes  en la cuenta corriente u obligación financiera del deudor al área competente de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (Dian). Cuando se hayan otorgado facilidades o acuerdos de pago para la  aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, solamente habrá  lugar a terminar los procesos y efectuar los ajustes correspondientes en los  sistemas, cuando la facilidad o acuerdo de pago haya sido cumplida en su totalidad.    

Cuando la solicitud de  aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro no cumpla con  los requisitos establecidos en el artículo 1.6.2.8.6. del presente decreto, se  deberá proferir resolución que niegue la solicitud, acto contra el cual procede  el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de  apelación ante el superior inmediato.    

Los términos, tanto para  interponer los recursos como para decidirlos, deberán sujetarse a lo  establecido en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Cuando sea confirmado el  rechazo, los valores pagados como requisito para la solicitud de aplicación del  principio de favorabilidad, se imputarán de conformidad con lo establecido en  el artículo 804 del Estatuto Tributario y sobre los saldos insolutos se  continuará con las actuaciones de cobro que correspondan.    

Artículo 1.6.2.8.8. Tasa de  interés moratorio transitoria para el pago de obligaciones fiscales. De  conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, los  contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores  solidarios, deudores subsidiarios o garantes que realicen el pago de  obligaciones tributarias hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022, o que  soliciten facilidad o acuerdo de pago a más tardar el treinta y uno (31) de  marzo de 2022 y esta sea suscrita antes del treinta (30) de abril de 2022,  pagarán el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia  Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario,  los cuales se liquidarán de conformidad con la fórmula establecida para tal fin  en la normatividad tributaria.    

Artículo 1.6.2.8.9. Facilidad o  acuerdo de pago para la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa  de cobro. Para efectos de lo dispuesto en los Parágrafos 2° y 3° del  artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, se  podrán suscribir facilidades o acuerdos de pago hasta por un término máximo de  doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo, incluyendo  únicamente las obligaciones respecto de las cuales se haya solicitado la  aplicación del principio de favorabilidad de las sanciones y del mayor valor  del impuesto a cargo si lo hay, según el acto oficial de determinación.    

La solicitud de facilidad o  acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección  Operativa de Grandes Contribuyentes o la Dirección Seccional .de impuestos y/o  de Impuestos y Aduanas de su domicilio, según corresponda, y deberá ofrecer las  garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario, hasta el  treinta y uno (31) de marzo de 2022. Adicionalmente, se podrá conceder la  facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad de ofrecer garantía, cuando el  deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad  con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario.    

Una vez radicada la solicitud  de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (Dian) decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días  hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto  que niegue la facilidad o acuerdo de pago, solo procede el recurso de  reposición en los términos del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

A partir de la suscripción del  acuerdo de pago, los intereses moratorios que se encuentren causados se  liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 48  de la Ley 2155 de 2021,  esto es, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario  corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, vigente al  momento del pago.    

El plazo máximo para solicitar  los acuerdos de pago será el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deberá  suscribir antes del treinta (30) de abril de 2022.    

Si una vez terminados los  procesos, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto  administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en  los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligación  objeto de terminación por mutuo acuerdo, más el cien por ciento (100%) de las  sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes de acuerdo con  las reglas generales del Estatuto Tributario. Los valores pagados durante la  vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio  de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello.”    

Artículo 3°. Aplicación del  presente decreto a la conciliación y terminación por mutuo acuerdo de los  procesos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y de las  Corporaciones Autónomas Regionales. En lo que sea compatible, le serán  aplicables a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las disposiciones  sustituidas y adicionadas mediante el presente decreto al  Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Así mismo, las corporaciones  autónomas regionales de que tratan el parágrafo 6° del artículo 46 y el parágrafo  4° del artículo 47 de la Ley 2155 de 2012,  podrán aplicar las disposiciones sustituidas y adicionadas mediante el presente  decreto al  Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo que  resulte compatible.    

Artículo 4°. Vigencias y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  en el Diario Oficial y sustituye los Capítulos 1, 2 y 3 del Título 4 de  la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7.,  1.6.2.8.8. y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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