DECRETO 1652 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1652 DE 2021    

(diciembre 6)    

D.O. 51.880, diciembre 6  de 2021    

por el cual se reglamentan los  literales a), b), c), d), f), g), h), e i) del parágrafo 5° del artículo 240  del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 41 de la Ley 2068 de 2020 y se  adicionan las secciones 2 y 3 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los literales a), b), c), d), f), g), h), e i) del parágrafo  5° del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 41 de  la Ley 2068 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que el artículo 41 de la Ley 2068 de 2020,  modificó los literales a), b), c), d), f), g), h), e i) del parágrafo 5° del  artículo 240 del Estatuto Tributario y estableció lo siguiente:    

“Parágrafo 5°. Las siguientes  rentas están gravadas a la tarifa del 9%:    

a) Servicios prestados en nuevos  hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal  y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro  de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley,  por un término de 20 años.    

b) Servicios prestados en  hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta doscientos mil  habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre  de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la  presente ley, por un término de 20 años. El tratamiento previsto en este  numeral corresponderá a la proporción que represente el valor de la  remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del Inmueble remodelado y/o  ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de  la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del  inmueble remodelado y/o ampliado.    

c) Los servicios prestados en  nuevos hoteles que se construyan en municipios de igual o superior a doscientos  mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de  diciembre de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la  entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años.    

d) Los servicios prestados en  hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de igual o superior a  doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a  31 de diciembre de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a la entrada en  vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años, siempre y cuando  el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por  ciento (50%) del valor de la adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado,  conforme a las reglas del artículo 90 de este estatuto. Para efectos de la  remodelación y/o ampliación, se requiere aprobación previa del proyecto por  parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del  domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.    

[…]    

f) Los nuevos proyectos de  parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y  nuevos muelles náuticos que se construyan en municipios de hasta doscientos mil  habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre  de 2018, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en  vigencia de la presente ley, por un término de veinte (20) años.    

g) Los nuevos proyectos de  parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y  nuevos muelles náuticos que se construyan en municipios de igual o superior a  doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a  31 de diciembre de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la  entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años.    

h) Lo previsto en este  parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.    

i) Los servicios prestados en  parques temáticos, que se remodelen y/o amplíen dentro de los seis (6) años  siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez  (10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea  inferior al treinta y tres por ciento (33%) de sus activos. Los activos se  deberán valorar conforme al artículo 90 del Estatuto Tributarlo. Dicha  remodelación y/o ampliación debe estar autorizada por parte de la Curaduría  Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del parque  temático…”    

Que considerando que los  literales a), b), c), y d) del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto  Tributario fueron modificados en los términos expuestos, se requiere precisar  el conjunto de documentos necesarios para acreditar la aplicación de la tarifa  diferencial del nueve por ciento (9%) en el impuesto sobre la renta y  complementarios, así como desarrollar los conceptos contenidos en la norma.    

Que se requiere precisar el  tratamiento aplicable frente a la procedencia de la tarifa diferencial en el  Impuesto sobre la renta y complementarios del nueve por ciento (9%), cuando la  prestación del servicio hotelero se realiza por un tercer operador.    

Que se requiere precisar la  documentación que deben acreditar los contribuyentes de que tratan los  literales f), g) e i) del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario  para la procedencia de la tarifa diferencial del 9% en materia del Impuesto  sobre la renta y complementario; así como desarrollar las definiciones de  parques temáticos, parques de ecoturismo y agroturismo y muelles náuticos para  efectos de la aplicación de las respectivas disposiciones.    

Que, para efectos de la  verificación de la prestación de los servicios establecidos en la presente  reglamentación, se requiere que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  pueda certificar la prestación de los respectivos servicios y el cumplimiento  de los requisitos desarrollados en el presente decreto, y en caso de encontrar  inconsistencias, deberá informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales-(DIAN) adjuntando las pruebas pertinentes  para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar.    

Que existen regímenes  especiales en materia tributaria, tales como las Zonas más Afectadas por el  Conflicto Armado (Zomac), Zonas Francas, Zona Económica y Social Especial  (Zese), entre otros, los cuales cuentan con sus requisitos, condiciones, tarifa  del Impuesto sobre la renta, tarifa progresiva del Impuesto sobre la renta y  demás beneficios aplicables a cada régimen especial, por lo tanto, se hace  necesario precisar que la tarifa diferencial del nueve por ciento 9%  establecida en el parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario, no le  es aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la renta que apliquen  cualquiera de dichos regímenes especiales en materia tributaria, en razón a  que: i) la tarifa diferencial no corresponde a la tarifa general del impuesto  sobre la renta y ii) un régimen especial en materia tributaria se debe aplicar  en su integridad y no de forma parcial, salvo disposición legal en contrario.    

Que en cumplimiento de lo  previsto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de la  Sección 2 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese la Sección 2 al Capítulo  28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Sección 2.    

Tarifa del nueve por ciento  (9%) para los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles y en hoteles  remodelados y/o ampliados    

Artículo 1.2.1.28.2.1. Tarifa  del impuesto sobre la renta aplicable a los servicios hoteleros prestados en  nuevos hoteles por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los  establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas  extranjeras con o sin residencia en el país, en municipios de población de  hasta doscientos mil habitantes. Las rentas provenientes de los  servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles por las sociedades nacionales y  sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y  las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, que se  construyan, en municipios con poblaciones de hasta doscientos mil habitantes a  treinta y uno (31) de diciembre de 2016, tal y como lo certifique el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), dentro de los diez  (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020,  obtenidas por los prestadores de servicios hoteleros estarán gravadas a la  tarifa del nueve por ciento (9%) por un término de veinte (20) años contados a  partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios y se  cumpla con los requisitos de que trata el parágrafo 5° del artículo 240 del  Estatuto Tributario y la presente Sección.    

Para tal efecto, se consideran  nuevos hoteles únicamente aquellos hoteles construidos a partir del treinta y  uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta (31) de diciembre del 2030.    

Artículo 1.2.1.28.2.2. Tarifa  del impuesto sobre la renta aplicable a servicios hoteleros prestados en nuevos  hoteles por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos  permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con  o sin residencia en el país, en municipios de población igual y superior a  doscientos mil habitantes. Las rentas provenientes de servicios  hoteleros prestados en nuevos hoteles por las sociedades nacionales y sus  asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las  personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, que se construyan,  en municipios de población igual o superior a doscientos mil habitantes a  treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y como lo certifique el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), dentro de los seis  (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el  treinta y uno (31) de diciembre del 2020, obtenidas por los prestadores de  servicios hoteleros, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por  un término de diez (10) años contados a partir del año gravable en que se  inicie la prestación de los servicios y se cumpla con los requisitos de que  trata el parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente  Sección.    

Para tal efecto, se consideran  nuevos hoteles únicamente aquellos hoteles construidos a partir del treinta y  uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del  2026.    

Artículo 1.2.1.28.2.3.  Procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% en la prestación  de servicios en nuevos hoteles. Para la procedencia de la tarifa  diferencial del nueve por ciento (9%) las sociedades nacionales y sus  asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las  personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia en el país, contribuyentes  del Impuesto sobre la renta y complementarios que presten servicios en nuevos  hoteles deberán:    

1. Estar activos en el Registro  Nacional de Turismo (RNT) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el  que haga sus veces, para cada uno de los años gravables en que se aplique la  tarifa de que tratan los literales a) y c) del parágrafo 5° del artículo 240  del Estatuto Tributario y la presente Sección.    

2. Estar al día en el pago de  la contribución parafiscal para la promoción del turismo de que trata el  artículo 40 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020 para  cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los  literales a) y c) del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario y  la presente Sección.    

3. Tener la licencia de  construcción expedida por la autoridad competente, en la cual conste la  aprobación del proyecto de construcción del nuevo hotel.    

4. Tener la certificación del  representante legal y del contador público o revisor fiscal, según el caso,  donde conste:    

4.1. Que el valor de las rentas  solicitadas con tarifa del nueve por ciento (9%), en el respectivo año  gravable, corresponde a servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles debidamente  autorizados y construidos.    

4.2. Que la información  contable y financiera del contribuyente permite identificar separadamente los  ingresos, costos y gastos asociados a la prestación de servicios hoteleros.    

4.3. La fecha de inicio y  finalización de la construcción del nuevo hotel.    

4.4. La fecha de inicio de la  prestación del servicio hotelero objeto de la tarifa diferencial del nueve por  ciento 9% del nuevo hotel.    

5. Tener el contrato de  operación del servicio hotelero cuando el nuevo hotel no lo opere directamente  el titular.    

Parágrafo 1°. La  información de que trata el presente artículo deberá estar a disposición de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (Dian), cuando esta lo requiera.    

Parágrafo 2°. Los  contribuyentes que no cumplan. con lo dispuesto en el parágrafo 5° del artículo  240 del Estatuto Tributario y en esta Sección, no podrán aplicar la tarifa  diferencial del nueve por ciento 9% en la prestación de servicios en nuevos  hoteles.    

Artículo 1.2.1.28.2.4. Tarifa del impuesto sobre la renta  aplicable a servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o  amplíen por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos  permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con  o sin residencia en el país, en municipios de población de hasta doscientos mil  habitantes. Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en  hoteles que se remodelen y/o amplíen por las sociedades nacionales y sus asimiladas,  los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas  jurídicas extranjeras, con o sin residencia en el país, en municipios con  poblaciones de hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de  diciembre de 2016, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (Dane), dentro de los diez (10) años siguientes a  partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el  treinta y uno (31) de diciembre del 2020, estarán gravadas a la tarifa del  nueve por ciento (9%) por un término de veinte (20) años contados a partir del  año gravable en que se inicie la prestación de los servicios en el área  remodelada y/o ampliada y se cumpla con los requisitos de que trata el  parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección.    

Para tal efecto, se consideran  hoteles remodelados y/o ampliados únicamente aquellos que se remodelen y/o  amplíen a partir del treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el  treinta y uno (31) de diciembre del 2030.    

La tarifa del Impuesto sobre la  renta y complementarios del nueve por ciento (9%) se aplicará a la proporción  de la renta líquida gravable equivalente al porcentaje que represente el valor  de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado  y/o ampliado.    

Artículo 1.2.1.28.2.5. Tarifa  del impuesto sobre la renta aplicable a servicios hoteleros prestados en hoteles  que se remodelen y/o amplíen por las sociedades nacionales y sus asimiladas,  los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas  jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país en municipios de  población igual o superior a doscientos mil habitantes. Las  rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en hoteles que se  remodelen y/o amplíen por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los  establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas  extranjeras, con o sin residencia, en el país en municipios de población igual  o superior a doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de  2018, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (Dane), dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la  entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el  treinta y uno (31) de diciembre del 2020, estarán gravadas a la tarifa del  nueve por ciento (9%) por un término de diez (10) años contados a partir del  año gravable en que se inicie la prestación de los servicios en el área  remodelada y/o ampliada y se cumpla con los requisitos de que trata el  parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección.    

Para tal efecto, se consideran  hoteles remodelados y/o ampliados únicamente aquellos que se remodelen y/o  amplíen a partir del treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el  treinta y uno (31) de diciembre del 2026.    

La tarifa del nueve por ciento  (9%) se aplicará a la proporción de la renta líquida gravable equivalente al porcentaje  que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal  del inmueble remodelado y/o ampliado. Para tal efecto, el valor de la  remodelación y/o ampliación no puede ser inferior al cincuenta por ciento (50%)  del valor de la adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado conforme con  las reglas del artículo 90 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.28.2.6.  Procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% en la prestación  de servicios en hoteles que se remodelen y/o amplíen. Para la  procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% las sociedades  nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del  exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país  contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios que presten  servicios en los hoteles que se remodelen y/o amplíen deberán:    

1. Estar activos en el Registro  Nacional de Turismo (RNT) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el  que haga sus veces, para cada uno de los años gravables en que se aplique la  tarifa de que tratan los literales b) y d) del parágrafo 5° del artículo 240  del Estatuto Tributario y la presente Sección.    

2. Estar al día en el pago de  la contribución parafiscal para la promoción del turismo de que trata el  artículo 40 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020 para  cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los  literales b) y d) del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario y  la presente Sección.    

3. Tener la licencia de  construcción expedida por la autoridad competente en la cual conste la  aprobación del proyecto de remodelación y/o ampliación del hotel, cuando  corresponda.    

4. Tener la certificación  suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matrícula profesional vigente  en la que se haga constar la remodelación realizada, cuando no se requiera la  licencia de construcción ni la licencia de urbanismo.    

5. Tener la certificación del  representante legal y del contador público o revisor fiscal, según el caso, del  contribuyente beneficiario de la tarifa, donde conste:    

5.1. El costo fiscal del  inmueble remodelado y/o ampliado al finalizar el periodo gravable.    

5.2. El valor total de la  inversión por concepto de remodelación y/o ampliación.    

5.3. El porcentaje que  representa el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del  inmueble remodelado y/o ampliado, al finalizar el periodo gravable.    

5.4. Que la información  contable y financiera del contribuyente permite identificar separadamente los  ingresos, costos y gastos asociados a la actividad que da lugar a la renta de  que trata el artículo precedente.    

5.5. La fecha de inicio y  finalización de la remodelación y/o ampliación del hotel.    

5.6. La fecha de inicio de  prestación del servicio hotelero en el área remodelada y/o ampliada conforme  con lo establecido en los artículos 1.2.1.28.2.4. y 1.2.1.28.2.5. de este  decreto.    

6. Tener el contrato de  operación del servicio hotelero cuando no lo opere directamente el titular del  hotel remodelado y/o ampliado.    

Parágrafo. Los  contribuyentes que no cumplan con lo dispuesto en el parágrafo 5° del artículo  240 del Estatuto Tributario y en esta Sección, no podrán aplicar la tarifa  diferencial del nueve por ciento (9%) en la prestación de servicios en hoteles  remodelados y/o ampliados.    

Artículo 1.2.1.28.2.7 Tarifa  del impuesto sobre la renta del nueve por ciento (9%) cuando la prestación del  servicio hotelero se realiza por un tercero operador. La  tarifa del Impuesto sobre la renta del nueve por ciento (9%) de que trata el  parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección  podrá ser aplicada por los operadores de servicios hoteleros siempre y cuando  el propietario del nuevo hotel construido, o del hotel ampliado y/o remodelado  lo haya entregado para el desarrollo de la actividad de la operación hotelera y  la renta provenga directamente de la prestación de servicios hoteleros.    

Artículo 1.2.1.28.2.8.  Contribuyentes que no pueden optar por la tarifa diferencial del nueve por  ciento (9%) del impuesto sobre la renta. Los contribuyentes del  Impuesto sobre la renta y complementarios que opten por acogerse o apliquen un  régimen especial en materia tributaria no podrán aplicar la tarifa diferencial  del nueve por ciento (9%) en el impuesto sobre la renta dispuesto en los  literales a), b), c) y d) del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto  Tributario.    

Lo dispuesto en el inciso  anterior, no es aplicable a las rentas provenientes de servicios hoteleros  cuando correspondan a proyectos de mega-inversión, los cuales podrán aplicar la  tarifa del nueve por ciento (9%) en los términos del numeral 1 del artículo  235-3 del Estatuto Tributario y el parágrafo del artículo 1.2.1.28.1.12. del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Lo anterior, siempre y cuando se  cumpla con lo previsto en los literales a), b), e) o d) del parágrafo 5° del  artículo 240 del Estatuto Tributario y esta Sección.    

Lo dispuesto en esta Sección no  es aplicable a los moteles y residencias de conformidad con el literal h) del  parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario    

Artículo 1.2.1.28.2.9.  Servicios hoteleros. Para efectos de la aplicación de los literales a), b), c) y d)  del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario y de lo establecido  en la presente Sección, los servicios hoteleros corresponden al servicio de  alojamiento y hospedaje, incluida la alimentación y bebidas contempladas en el  precio pagado por el hospedaje, al igual que la alimentación y bebidas que se  adquieran durante el alojamiento y hospedaje y todos los demás servicios  básicos y/o complementarios o accesorios al huésped.    

Artículo 1.2.1.28.2.10.  Certificación de la prestación de servicios hoteleros por parte del Ministerio  de Comercio Industria y Turismo. Para efectos de la verificación  de la prestación de los servicios hoteleros en las condiciones establecidas en  los literales a), b), c) y d) del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto  Tributario y en esta Sección, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  certificará la efectiva prestación de los servicios hoteleros y el cumplimiento  de los requisitos establecidos en la presente Sección.    

En caso de encontrar  inconsistencias; informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) adjuntando las evidencias pertinentes  para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar.    

Artículo 1.2.1.28.2.11.  Facultades de fiscalización e investigación de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). Para  efectos de la verificación del cumplimiento de los requisitos para la  procedencia de la tarifa del nueve por ciento (9%) de que trata el parágrafo 5°  del artículo 240 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) podrá adelantar visitas de  verificación a los contribuyentes del Impuesto sobre la renta, beneficiarios de  la tarifa del nueve por ciento (9%), de que trata el parágrafo 5° del artículo  240 del Estatuto Tributario, en los términos previstos en el Estatuto  Tributario y demás normas aplicables.    

Artículo 1.2.1.28.2.12.  Conservación de los documentos de que trata la presente Sección. Los  contribuyentes deberán mantener a disposición de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) todos los documentos que  trata la presente Sección y que acrediten el cumplimiento de los requisitos  para la procedencia de la tarifa del nueve por ciento (9%) en cada uno de los  años gravables correspondientes, conforme con lo previsto en el artículo 632  del Estatuto Tributario y el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.    

Artículo 1.2.1.28.2.13. Improcedencia de la aplicación de la  tarifa del nueve por ciento (9%) para los servicios hoteleros prestados en  nuevos hoteles y en hoteles que se remodelen y/o amplíen. Cuando las sociedades  nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del  exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia, que  obtengan rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles  u hoteles remodelados y/o ampliados, incumplan alguno de los requisitos  señalados en el parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario y  desarrollados en la presente Sección, será improcedente la aplicación de la  tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el Impuesto sobre la renta de  que trata el parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario y la  presente Sección a partir del año gravable de su incumplimiento.    

Artículo 1.2.1.28.2.14. Certificación de municipios con  población de hasta 200.000 habitantes con corle a 31 de diciembre de 2016 y  municipios con población igual o superior a 200.000 habitantes con corte a 31  de diciembre de 2018. Dentro de los treinta (30) días siguientes  a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (Dane) certificará al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), los municipios con población de hasta  doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2016, y los  municipios con población igual o superior a doscientos mil habitantes a treinta  y uno (31) de diciembre de 2018.    

Artículo 1.2.1.28.2.15. Publicación  de la información correspondiente a municipios con población de hasta  doscientos mil habitantes a 31 de diciembre de 2016 y municipios con población  igual o superior a 200.000 habitantes con corte a 31 de diciembre de 2018. El  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) publicarán, a través de los sitios web  oficiales, la información correspondiente a los municipios con población de  hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y los  municipios con población igual o superior a doscientos mil habitantes a treinta  y uno (31) de diciembre de 2018.    

Artículo 2°. Adición de la  Sección 3 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese la Sección 3 al Capítulo  28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Sección 3    

Tarifa del nueve por ciento  (9%) para las rentas provenientes de nuevos proyectos de parques temáticos,  parques temáticos que se remodelen y/o amplíen, nuevos proyectos de parques de  ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos.    

Artículo 1.2.1.28.3.1.  Definiciones. Para efectos de la aplicación de la tarifa del nueve por ciento  (9%) de que tratan los literales f), g) e i) del parágrafo 5° del artículo 240  del Estatuto Tributario y la presente Sección se adoptan las siguientes  definiciones:    

1. Parques temáticos: Los  parques temáticos son aquellos cuyo objeto se concentra en el manejo de  temáticas asociadas a la enseñanza de la ciencia, tecnología, biodiversidad,  historia, geografía, literatura, arte, atracciones náuticas y áreas del  conocimiento para el entretenimiento y la recreación.    

Los parques temáticos se  instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente con circuito cerrado o  en un espacio geográfico delimitado, cuyo uso o ingreso está supeditado al cobro  de un tiquete o boleta.    

Estos parques pueden tener  dentro de su oferta de entretenimiento atracciones mecánicas de alto impacto,  familiares e infantiles o juegos de destreza.    

2. Parques de ecoturismo y  agroturismo: Los parques de ecoturismo y agroturismo son aquellos que se  instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente con circuito cerrado o  en un espacio geográfico delimitado de interés ambiental o agropecuario, cuyo  uso o ingreso está supeditado al cobro de un tiquete o boleta.    

Los parques de ecoturismo se  caracterizan por el desarrollo de actividades y servicios de turismo  especializado en áreas de interés ambiental, fauna y flora, enmarcados dentro  de los parámetros del desarrollo humano sostenible para la enseñanza y  preservación de los ecosistemas, parajes naturales y zonas rurales.    

Los parques de agroturismo se  caracterizan por el desarrollo de actividades y servicios especializados en la  enseñanza, promoción e interacción de las labores agropecuarias.    

3. Muelle náutico: El muelle  náutico es la estructura construida en aguas navegables que sirve para  facilitar el amarre y/o desamarre de embarcaciones y embarque y/o desembarque  de pasajeros, principalmente para el ejercicio del turismo.    

El concepto de muelle náutico  incluye:    

3.1. Marina: Marina son  las instalaciones con muelles en agua para amarrar los barcos, servicios para  embarcaciones, usuarios, equipamiento y sede social o club.    

3.2 Marina astillero  varadero: La marina astillero varadero es el pequeño muelle para  embarcaciones de agua, marina seca, con varadero para reparaciones o montaje de  botes o motores.    

3.3. Marina seca: La  marina seca son los aparcaderos de barcos, botes y lanchas en el litoral o  cerca de la costa, con sistema de transporte para poner los barcos en el agua.    

3.4. Muelle turístico: El  muelle turístico es al área de embarque habilitada para embarcaciones que  prestan y/o suministran algún servicio a los turistas: paseo en barco,  desplazamientos a zonas de buceo u otras actividades o deportes náuticos.  Pueden contar con algún servicio complementario al turista, como zona comercial  u hotelera.    

Artículo 1.2.1.28.3.2. Tarifa  del impuesto sobre la renta aplicable a las rentas provenientes de nuevos  proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y  agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos. Las  rentas provenientes de los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos  proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos,  realizados por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos  permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras, con  o sin residencia, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) en el  Impuesto sobre la renta y complementarios, cuando:    

1. Se construyan nuevos  proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y  agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos, dentro de los diez (10)  años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el  treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 2030, en los municipios que tengan una población de hasta  doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y como  lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), en  los términos previstos en el artículo 1.2.1.28.2.14. de este Decreto.    

La tarifa del nueve por ciento  (9%) será aplicable por veinte (20) años contados a partir del año gravable en  que se inicie la prestación de los servicios en los nuevos parques temáticos,  nuevos parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos de muelles náuticos.    

2. Se construyan nuevos  proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y  agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos, dentro de los seis (6) años  siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el  treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 2026, en los municipios que tengan una población igual o superior  a doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y  como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística  (Dane), en los términos previstos en el artículo 1.2.1.28.2.14. de este Decreto.    

La tarifa del nueve por ciento  (9%), será aplicable por diez (10) años contados a partir del año gravable en  que se inicie la prestación de los servicios en los nuevos parques temáticos,  nuevos parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos de muelles náuticos.    

Artículo 1.2.1.28.3.3. Tarifa  del impuesto sobre la renta aplicable a las rentas provenientes de servicios  prestados en parques temáticos que se remodelen y/o amplíen por las sociedades  nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del  exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia. Las  rentas provenientes de los servicios prestados en parques temáticos que se  remodelen y/o amplíen por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los  establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas  extranjeras, con o sin residencia en el país, dentro de los seis (6) años  siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el  treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 2026, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por  un término de diez (10) años contados a partir del año gravable en que se  inicie la prestación de los servicios, en el área remodelada y/o ampliada y se  cumpla con los requisitos de que trata el parágrafo 5° del artículo 240 del  Estatuto Tributario y la presente Sección.    

La tarifa del nueve por ciento  (9%) se aplicará a la proporción de la renta líquida gravable equivalente al  porcentaje que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el  costo fiscal del parque temático remodelado y/o ampliado. Para tal efecto, el  valor de la remodelación y/o ampliación no puede ser inferior al treinta y tres  por ciento (33%) del valor del parque temático remodelado y/o ampliado conforme  con las reglas del artículo 90 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.28.3.4.  Procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% por la prestación  de servicios en los nuevos proyectos de parques temáticos, parques temáticos  que se remodelen y/o amplíen, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y  agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos. Para la  procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) las sociedades  nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del  exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia en el país,  contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios deberán, según  corresponda:    

1. Estar activos en el Registro  Nacional de Turismo (RNT) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el  que haga sus veces para cada uno de los años gravables en que se aplique la  tarifa de que tratan los literales f), g) e i) del parágrafo 5° del artículo  240 del Estatuto Tributario y la presente Sección, para los parques temáticos,  de ecoturismo y agroturismo.    

2. Estar al día en el pago de  la contribución parafiscal para la promoción del turismo, cuando a ello haya  lugar, para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que  tratan los literales f), g) e i) del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto  Tributario y la presente Sección.    

3. Tener el registro previo de  que trata el artículo 3 de la Ley 1225 de 2008 para  la instalación y puesta en funcionamiento de los parques temáticos y las  atracciones o dispositivos de entretenimiento expedido por la autoridad  distrital o municipal pertinente.    

4. Tener la licencia de  construcción expedida por la autoridad competente en la cual conste la  aprobación respectiva de la construcción del parque temático, parque de  ecoturismo y agroturismo o muelle náutico, según corresponda.    

5. Tener la certificación  suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matrícula profesional vigente  en la que se haga constar la remodelación y/o ampliación realizada al parque  temático, cuando no se requiera la licencia de construcción ni la licencia de  urbanismo.    

6. Tener la certificación del  representante legal y del contador público o revisor fiscal, según el caso, del  contribuyente beneficiario de la tarifa, donde conste:    

6.1. El costo fiscal del parque temático remodelado y/o ampliado  al finalizar el periodo gravable.    

6.2. El valor total de la inversión por concepto de remodelación  y/o ampliación del parque temático.    

6.3. El porcentaje que  representa el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del  parque temático remodelado y/o ampliado, al finalizar el periodo gravable.    

6.4. Que la información  contable y financiera del contribuyente permita identificar separadamente los  ingresos, costos y gastos asociados a la actividad que da lugar a la renta de  que trata el artículo precedente.    

6.5. La fecha de inicio y  finalización de la remodelación y/o ampliación del parque temático.    

6.6. La fecha de inicio de la  prestación del servicio en el área remodelada y/o ampliada conforme con lo  establecido en el artículo 1.2.1.28.3.3. de este Decreto.    

Parágrafo. Los  contribuyentes que no cumplan con lo dispuesto en el parágrafo 5° del artículo  240 del Estatuto Tributario y esta Sección, no podrán aplicar la tarifa  diferencial del nueve por ciento 9% en la prestación de servicios en los nuevos  proyectos de parques temáticos, parques temáticos que se remodelen y/o amplíen,  nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de  muelles náuticos.    

Artículo 1.2.1.28.3.5.  Facultades de fiscalización e investigación de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). Para  efectos de la verificación del cumplimiento de los requisitos para la  procedencia de la tarifa del nueve por ciento (9%) de que trata el parágrafo 5°  del artículo 240 del Estatuto Tributario la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), podrá adelantar visitas de  verificación a los contribuyentes del Impuesto sobre la renta, beneficiarios  del incentivo tributario de que trata el parágrafo 5° del artículo 240 del  Estatuto Tributario, en los términos previstos en el Estatuto Tributario y  demás normas aplicables.    

Artículo 1.2.1.28.3.6.  Conservación de los documentos de que trata la presente Sección. Los  contribuyentes deberán mantener a disposición de la administración tributaria  todos los documentos de que trata la presente Sección que acrediten el  cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tarifa del nueve por  ciento (9%) en cada uno de los años gravables correspondientes, conforme con lo  previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario, y el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.    

Artículo 1.2.1.28.3.7.  Improcedencia de la aplicación de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9%  por la prestación de servicios en los nuevos proyectos de parques temáticos,  parques temáticos que se remodelen y/o amplíen, nuevos proyectos de parques de  ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos. Cuando  las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de  entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia,  que tengan rentas provenientes de los nuevos proyectos de parques temáticos,  parques temáticos que se remodelen y/o amplíen, nuevos proyectos de parques de  ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, incumplan alguno de los  requisitos señalados en el parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto  Tributario y desarrollados en la presente Sección, no habrá lugar a la  aplicación de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el Impuesto  sobre la renta, establecido el parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto  Tributario y la presente Sección a partir del año gravable de su  incumplimiento.    

Artículo 1.2.1.28.3.8.  Contribuyentes que no pueden optar por la tarifa diferencial del nueve por  ciento (9%) del impuesto sobre la renta. Los contribuyentes del  impuesto sobre la renta que opten por acogerse o apliquen un régimen especial  en materia tributaria no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve por  ciento (9%) en el impuesto sobre la renta dispuesto en los literales f), g) e  i) del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario.    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona las  secciones 2 y 3 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

               

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