DECRETO 1651 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1651 DE 2022    

(agosto 6)    

D.O. 52.118, agosto 6 de 2022    

por el cual se expide el reglamento técnico de  emergencia para el trámite de Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia  (ASUE) de medicamentos de síntesis química y biológicos y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los  artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política, 564 de la Ley 09 de 1979, 245 de  la Ley 100 de 1993, 42  numeral 42.3 de la Ley 715 de 2001, 89 de  la Ley 1438 de 2011, 5  literal c) de la Ley 1751 de 2015 y  2.2.1.7.5.12 del Decreto 1074 de 2015  y,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 9a de 1979 dicta  medidas sanitarias y en su Título XI señala que, corresponde al Estado, como  regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para  asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las  actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de  salud.    

Que, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1438 de 2011 el  bienestar del usuario es el eje central y núcleo articulador de las políticas  en salud.    

Que la Ley 1751 de 2015 “por  medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras  disposiciones”, señala en su artículo 5º que el Estado es responsable de  respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la  salud, para lo cual tiene la obligación, entre otras, de “c) Formular y  adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y  atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones  colectivas e individuales y e) Ejercer una adecuada inspección, vigilancia y  control mediante un órgano y/o las entidades especializadas que se determinen  para el efecto”.    

Que el artículo 8° ibídem, establece que en virtud del principio  de integralidad los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados  de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con  independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, y en los casos  en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud  cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos  esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica  de salud diagnosticada.    

Que el Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en el parágrafo 1° de  su artículo 2.8.8.1.4.3 indica que, “sin perjuicio de las medidas antes  señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional  o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras  precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el  objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya  extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”.    

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 7 de enero de  2020, declaró el brote del nuevo Coronavirus-Covid-19 como una emergencia de  salud pública de importancia internacional, y el 11 de marzo de 2020, como una  pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los  Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación,  confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de  los casos confirmados.    

Que la Ley 2064 de 2020 “por  medio de la cual se declara de interés general la estrategia para la  inmunización de la población colombiana contra la Covid-19 y la lucha contra  cualquier pandemia y se dictan otras disposiciones”, indica que el Gobierno  nacional podrá adquirir tecnologías en salud destinadas a prevenir, atender y  monitorear cualquier pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud  (OMS), con el fin de conformar y mantener una reserva de las mismas que le  permita tener capacidades para responder a situaciones que llegaren a  incrementar su demanda.    

Que si bien, aunque la situación epidemiológica mundial y  nacional relacionada con el virus del Covid-19 ha mejorado, con menor carga de  enfermedad severa y muertes por esta causa, el final de la pandemia no ha sido  declarada aún por la OMS.    

Que ante una situación de emergencia sanitaria o amenaza  potencial para la salud colectiva se exige adoptar medidas acordes a la  envergadura de la problemática, dentro de lo cual se encuentra la respuesta  sanitaria eficaz y oportuna por parte de los gobiernos y las autoridades  sanitarias competentes, de tal forma que la misma, pueda ser abordada y controlada  de manera integral y eficiente, en aras de evitar mayor afectación en la salud  de la población.    

Que el 26 de julio del 2022 la OMS declaró el brote de Viruela  Símica una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII)  dado que ya se han contabilizado para finalizar junio de 2022 un total de  16.500 casos en 75 países del mundo.    

Que en la Segunda reunión del Comité de Emergencias del  Reglamento Sanitario Internacional (2005) (RSI) sobre el brote de viruela  símica en varios países se emitieron recomendaciones temporales por parte del  director de la OMS. Estas recomendaciones aplican según la situación  epidemiológica de cada país, las pautas de transmisión y capacidades. Colombia  ya puede clasificarse en el Grupo 2: Estados parte con casos recientemente  importados de viruela símica en la población humana o que experimentan de otro  modo la transmisión del virus de la viruela símica de persona a persona, en  particular en grupos de población destacados y comunidades con alto riesgo de exposición.  Para este grupo recomienda, entre otros, proteger a los grupos vulnerables que  puedan contraer una forma grave de viruela símica. Entre estas acciones se  incluye la inmunización selectiva, indicando dicho informe que se debe: “Considerar  el uso selectivo de vacunas de segunda o tercera generación contra la viruela o  la viruela símica (en adelante, vacuna o vacunas) para la profilaxis posterior  a la exposición en los contactos, incluidos los contactos domésticos, sexuales  y de otro tipo de los casos en la comunidad y los trabajadores de la salud  cuando pueda haberse producido una ruptura del equipo de protección personal  (EPP)”.    

Que los medicamentos de síntesis química y biológicos, hacen  parte de esas tecnologías en salud, que surten un trámite ante las Autoridades  Reguladoras Nacionales (ARN) de los países para obtener permisos o  autorizaciones de comercialización que conllevan procesos regulatorios  rigurosos, por tratarse de bienes altamente específicos que pueden tener  impactos favorables en la salud de la población, de acuerdo a su naturaleza,  razón por la cual, se hace necesario una revisión de la información que soporta  su calidad, eficacia y seguridad, previo a su puesta en el mercado, labor que  es adelantada por las mencionadas autoridades.    

Que, en el marco regulatorio vigente colombiano, no se prevé o  dispone actualmente de un mecanismo permanente que permita el acceso priorizado  a medicamentos que aún no cuentan con toda la información requerida para la  obtención de un registro sanitario, pero que podrían cubrir necesidades  terapéuticas insatisfechas para condiciones o enfermedades emergentes en un  contexto de pandemia, emergencia sanitaria o amenazas potenciales a la salud  pública, mediante su aprobación condicionada y sujeta a un uso restringido y a  obligaciones específicas por parte del desarrollador/fabricante.    

Que, ante situaciones de emergencia sanitaria, como la pandemia  que se vive actualmente en el mundo y enfermedades emergentes, agentes  reguladores como la Food and Drug Administration (FDA or USFDA) para Estados  Unidos, la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) para Europa, entre otras, han  adoptado medidas regulatorias que contemplan autorizaciones temporales y  condicionadas para medicamentos, con lo cual se han fijado estándares  internacionales especiales para estas aprobaciones temporales.    

Que en Colombia, la agencia sanitaria es el Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), que de acuerdo con el  artículo 245 de la Ley 100 de 1993 es un  establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud y  Protección Social, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia  sanitaria y de control de calidad, entre otros de medicamentos y productos  biológicos, que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.    

Que, en aras de garantizar el derecho a la salud y continuar con  las medidas regulatorias tendientes a cubrir el Plan Nacional de Vacunación  (PNV) contra la Covid-19, se debe contar con un mecanismo que regule el trámite  y otorgamiento de Autorizaciones Sanitarias de Uso de Emergencia para  medicamentos de síntesis química y biológicos, con base en la evidencia y  soporte técnico generado a partir de su desarrollo que permiten respaldar la  emisión de dicha autorización temporal y condicionada, siempre y cuando, los  datos e información aportada permitan concluir el cumplimiento de condiciones  de calidad, eficacia y seguridad y que el balance beneficio-riesgo es  favorable.    

Que, para que lo anterior sea viable, dichos medicamentos  deberán contar con Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE), a través  de la cual, se facilitará su acceso y disponibilidad temporal y condicionada en  el mercado local de medicamentos de síntesis química y medicamentos biológicos,  bajo obligaciones específicas que deben cumplir tanto el titular de esa  autorización como los desarrolladores y fabricantes de esos bienes esenciales.    

Que el INVIMA, en su proceso de revisión y evaluación de la  solicitud de Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE), establecerá  condiciones y obligaciones para los titulares de la misma, con el fin de hacer  seguimiento y monitoreo activo de los productos por las autoridades sanitarias  competentes que minimice los riesgos y la afectación eventual de la salud de la  población.    

Que el artículo 2.2.1.7.5.12 del Decreto 1074 de 2015,  establece que de manera excepcional, la entidad reguladora podrá expedir  reglamentos técnicos de emergencia o urgencia de acuerdo con lo dispuesto en el  numeral 86 del artículo 2.2.1.7.2.1 ibíd, sin que para ello deban surtirse los  requisitos del listado de problemáticas, análisis de impacto normativo,  consulta pública, y concepto previo de la Dirección de Regulación del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, antes de su expedición, y que tendrán  una vigencia de doce (12) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más, de  conformidad con lo previsto en la Decisión 562 de la Comunidad Andina. Lo  anterior, sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el Acuerdo de  Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y de  las decisiones andinas aplicables.    

Así mismo el Decreto 1074 de 2015  contempla en el parágrafo tercero del artículo 2.2.1.7.5.10. que conforme con  lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, no  se podrá publicar en el Diario Oficial y, por lo tanto, no podrá  entrar a regir ningún reglamento técnico que no cuente con la certificación  expedida por el Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia, salvo las excepciones  previstas para la adopción de reglamentos técnicos de emergencia o urgencia,  como es el presente acto administrativo, por tanto dicho requisito no se hace  exigible.    

Que el Gobierno nacional expidió en Decreto 1787 “por  el cual se establecen las condiciones sanitarias para el trámite y otorgamiento  de fa Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) para medicamentos de  síntesis química y biológicos destinados al diagnóstico, la prevención y  tratamiento de la Covid-19 en vigencia de fa emergencia sanitaria”, el cual  estuvo vigente hasta el 29 de junio de 2022    

Que conforme con lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta  las necesidades de contar con un reglamento técnico de emergencia en nuestro  país para el trámite de Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) de  medicamentos de síntesis química y biológicos, se hace necesario establecer las  condiciones para su trámite por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (INVIMA), con el fin de permitir el uso temporal y  condicionado de productos que aún no cuentan con toda la información suficiente  para adelantar el trámite de registro sanitario, pero que son necesarios a fin  de garantizar su disponibilidad en el territorio colombiano en virtud a que el  balance riesgo-beneficio es favorable.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones Generales    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer  el reglamento técnico de emergencia para el trámite de Autorización Sanitaria  de Uso de Emergencia (ASUE) para medicamentos de síntesis química o biológicos.    

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas  en el presente decreto aplican a:    

1.1. Los laboratorios que diseñen, desarrollen, fabriquen,  importen o comercialicen (en cualquiera de sus etapas) medicamentos de síntesis  química o medicamentos biológicos.    

1.2. Los titulares, fabricantes, importadores, distribuidores y  gestores farmacéuticos que realicen actividades que involucren a los  medicamentos objeto del presente decreto.    

1.3. Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios  (EAPB), las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas (IPS) y  los profesionales independientes de salud habilitados que realicen actividades  propias del servicio farmacéutico y la prescripción de los medicamentos objeto  del presente decreto.    

1.4. Los servicios farmacéuticos habilitados y establecimientos  farmacéuticos autorizados que participan en el proceso de almacenamiento,  distribución, trans porte, dispensación y comercialización de los medicamentos  objeto del presente decreto.    

1.5. El Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) del Ministerio  de Salud y Protección Social, en el marco de las actividades de almacenamiento,  distribución y reportes de información correspondiente.    

1.6. El Gobierno nacional y cualquier entidad pública cuando  importe medicamentos para la salud pública, en el marco de las actividades de  almacenamiento, distribución y reportes de información correspondiente.    

1.7. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos (INVIMA).    

1.8. Las entidades territoriales.    

1.9. El Instituto Nacional de Salud (INS), en el marco de sus  competencias de vigilancia epidemiológica.    

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos del presente decreto  adáptense las siguientes definiciones:    

Actividades adicionales de Farmacovigilancia: La vigilancia activa, a diferencia de la vigilancia pasiva,  busca conocer de manera más completa el número de eventos adversos en una  población determinada a través de un proceso organizado continuo.    

Reuniones previas al trámite de ASUE: Son reuniones de carácter voluntario y a solicitud del  interesado, entre el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos (INVIMA) y los desarrolladores, fabricantes, importadores,  distribuidores, donantes o cualquier entidad que permiten una retroalimentación  entre las partes sobre la información disponible del medicamento que puede ser  presentado para trámite de ASUE. En ningún caso, el activar o no este  mecanismo, lo convierte en un requisito previo e indispensable para iniciar el  trámite de Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) ante el INVIMA.    

Documento Técnico Común (CTD por sus siglas en  inglés): Formato común utilizado para la preparación  y organización de la información que se presentará en las solicitudes de  registro de nuevos productos farmacéuticos (incluidos los productos derivados  de la biotecnología) a las autoridades reguladoras de forma armonizada.    

Emergencia Sanitaria Internacional: Es la declaración formal de la Organización Mundial de la Salud  (OMS) de un evento extraordinario que constituye un riesgo para la salud  pública de otros Estados a través de la propagación internacional de la  enfermedad y que potencialmente requiere una respuesta internacional  coordinada, formulada cuando surge una situación que es grave, repentina,  inusual o inesperada, que conlleva implicaciones para la salud pública más allá  de la frontera nacional del Estado afectado y puede requerir una acción  internacional inmediata.    

Emergencia sanitaria nacional: Es la declaración realizada por el Ministerio de Salud y  Protección Social cuando se presenten situaciones por riesgo de epidemia, o  pandemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de  salud que afecten la salud colectiva, cuya magnitud supere la capacidad de  adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma  masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa.    

Enfermedades emergentes: Son las patologías relacionadas con nuevos agentes biológicos,  físicos, químicos y radiactivos, así como aquellas con factores causales ya  conocidos que recientemente han adquirido un carácter epidémico (tipo pandemia,  epidemia o endemia), potencialmente debilitantes o mortales, que pueden  convertirse en una amenaza, y ocurren en regiones en las que antes no existían.    

Necesidades terapéuticas insatisfechas: Aquellas circunstancias o condiciones médicas o clínicas para  las cuales no se cuenta con un medicamento con registro sanitario que resulte  eficaz y seguro, para afrontar una enfermedad emergente, o para las cuales sean  insuficientes o inadecuados los medicamentos existentes.    

Revisión continua de la Autorización Sanitaria  de Uso de Emergencia (ASUE): Verificación periódica  y constante que hará el INVIMA a los avances y cumplimiento de las obligaciones  y compromisos adquiridos por un titular de la ASUE, de tal forma que se pueda  completar en lo posible, los requisitos de información exigidos por la  normatividad vigente, para aplicar a la obtención del correspondiente registro  sanitario.    

CAPÍTULO II    

Condiciones de una  Autorización Sanitaria de uso de Emergencia y Reuniones Previas al Trámite de  ASUE    

Artículo 4°. Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia. Es el  acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (INVIMA), mediante el cual se permite el uso temporal  y condicionado de medicamentos de síntesis química o biológicos para atender  una situación de emergencia o necesidades terapéuticas insatisfechas, que aún  no cuentan con toda la información requerida para la obtención del registro  sanitario, pero sí con un (os) estudio (s) clínico (s) en curso que permiten  establecer que el balance beneficio riesgo del producto es favorable.    

La Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) se  concederá únicamente a medicamentos de síntesis química y biológicos nuevos o  que teniendo registro sanitario vigente en el país opten a un segundo uso o  indicación y que cumpla con las condiciones enunciadas en el presente artículo.    

Parágrafo 1°. La revisión y otorgamiento de la Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) por parte del INVIMA se realizará bajo un  análisis caso a caso y con enfoque de riesgo.    

Parágrafo 2°. No podrán existir muestras médicas o de obsequio  para los medicamentos a los cuales se les otorgue una Autorización Sanitaria de  Uso de Emergencia (ASUE).    

Parágrafo 3°. Los medicamentos de síntesis química y los  biológicos a los cuales se les conceda una Autorización Sanitaria de Uso de  Emergencia (ASUE), en lo posible, continuarán con la fase de aprobación para  obtener el registro sanitario, de conformidad a la normatividad vigente.    

Artículo 5°. Reuniones previas al trámite de ASUE. Los  interesados en el trámite de Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE)  podrán solicitar al INVIMA reuniones previas a la radicación de la solicitud,  de conformidad con el procedimiento definido por esa entidad, el cual deberá  contener mecanismos ágiles y expeditos para su desarrollo. Las reuniones  tendrán como objetivo:    

5.1 Orientar, planificar y optimizar el procedimiento de estudio  y revisión de la evidencia para el otorgamiento eventual de una Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE).    

5.2 Facilitar una interacción y comunicación técnica y  científica entre el interesado y el INVIMA que permita dar precisión y claridad  frente a dudas que puedan surgir durante la revisión de la información.    

5.3 Aclarar detalles de orden procedimental o documental que  evite reprocesos injustificados y prevenibles.    

5.4 Permitir que el INVIMA conozca de manera preliminar la  evidencia de calidad, eficacia y seguridad del medicamento que podrá aplicar a  la ASUE.    

5.5 Conocer el estatus de avance en los hitos de desarrollo y la  información disponible para el medicamento que aplicará a la ASUE.    

5.6 Proponer condiciones para la entrega progresiva de  información y nueva evidencia que se vaya generando, conforme avanza el  desarrollo del producto y se completa la información del expediente del ASUE,  de acuerdo con el cronograma establecido para ello.    

Parágrafo 1°. La interacción de las partes con ocasión de las  reuniones previas al trámite de ASUE no comprometerá en ningún momento la  independencia, autonomía y criterio técnico y científico del INVIMA, respecto a  las actuaciones administrativas relacionadas con su objeto misional. Del mismo  modo, no será vinculante, ni tampoco afectará la decisión de esa entidad de otorgar  o no la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE). La información  técnica considerada será objeto de reserva y confidencialidad.    

Parágrafo 2°. El interesado podrá solicitar la Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) antes de culminar las reuniones previas.    

CAPÍTULO III    

Procedimiento para la  Expedición de la Autorización Sanitaria de uso de Emergencia    

Artículo 6°. Presentación de la solicitud de autorización  sanitaria de uso de emergencia. La solicitud de una ASUE se presentará ante el  INVIMA en un formato común denominado CTD (Common Technical Document) que  contendrá como mínimo la información de los módulos 1 (información  administrativa), 2 (resúmenes de documentos técnicos comunes), y de acuerdo con  el medicamento, la información contemplada en el artículo 7° del presente  decreto.    

En caso de que el interesado o solicitante cuente con la  información correspondiente a los módulos 3, 4 o 5 presentará la misma en el  marco de la presente regulación.    

Parágrafo. En caso de que no pueda presentarse en el formato  CTD, el interesado deberá realizarlo en el orden y organización que exige el  INVIMA para la presentación del expediente de un registro sanitario, en el cual  se suministre la información sobre la evidencia técnica y científica disponible  con respecto a la seguridad, eficacia y calidad del medicamento, en los  términos definidos en el presente decreto y en el procedimiento que defina el  Instituto.    

Artículo 7°. Documentos que acompañarán la solicitud de la  Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia. El interesado en obtener una  Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) deberá presentar la  solicitud ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  (INVIMA), acompañada de los siguientes documentos:    

7.1 Información general:    

a) Formato de solicitud definido por el INVIMA que incluya como  mínimo: nombre genérico del producto, marca, nombre del titular, fabricante,  importador, acondicionador, envasador, semielaborador y modalidad, según  aplique.    

b) Documento en el cual conste la representación y existencia  legal, o el que haga sus veces, del titular, fabricante e importador, cuando  aplique. Los establecimientos nacionales deberán estar inscritos en el Registro  Único Empresarial y Social-RUES, requisito que será verificado por el INVIMA.    

c) Poder debidamente otorgado, cuando aplique;    

d) Descripción general del producto: Denominación Común  Internacional (DCI), concentración, forma farmacéutica, presentación, vía de  administración y la composición.    

e) Manifestación de que  la indicación y uso del producto está destinado únicamente a cubrir el  diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades emergentes, que no cuenta  con la completitud de los requisitos exigidos para el trámite de un registro sanitario  para el producto y que está sometiendo toda la información con la que se cuenta  al momento de solicitud de la ASUE.    

f) Certificado (s) de cumplimiento de Buenas Prácticas de  Manufactura (BPM) para el (los) sitio(s) de fabricación del medicamento  emitidos por la autoridad sanitaria. Para cumplir con este requisito, el INVIMA  podrá consultarlo en las páginas web oficiales de las autoridades sanitarias,  si están disponibles. Para tal efecto, el interesado indicará el enlace  respectivo en el cual el Instituto verificará que la planta fabricante del  producto o del principio activo, o de cualquier interviniente en el proceso  productivo según corresponda, cuenta con dicho certificado vigente. Para los  medicamentos biológicos la certificación de cumplimiento de las BPM debe ser  explícito en describir las áreas aprobadas. Cuando el certificado esté en un  idioma diferente al castellano, se requerirá su traducción simple.    

g) Información resumida sobre todos los datos de calidad  general, clínicos y preclínicos.    

h) Un plan y cronograma de entrega de información adicional de  calidad, eficacia y seguridad de requerirse, así como el compromiso de  presentar cualquier nueva información al INVIMA tan pronto como esté  disponible. La entrega de información que hace parte de los compromisos debe  realizarse mediante notificación o alcance al expediente de la ASUE acorde a  los plazos de entrega definidos en el (los) acto(s) administrativo(s),  empleando los formatos y procesos definidos por el INVIMA para tal fin. Los compromisos  son de carácter obligatorio para el titular, y su nivel de cumplimiento lo  definirá la entidad sanitaria.    

i) En caso de que el producto cuente con una autorización  temporal y condicionada, emitida por una autoridad sanitaria de otro país,  deberá aportarse una copia de tal documento o la dirección electrónica para su  consulta.    

7.2 Información específica:    

MEDICAMENTOS DE SÍNTESIS QUÍMICA.    

7.2.1 Datos de calidad general: Se tendrán en cuenta los lineamientos de la guía ICH M4Q.    

a) Datos de propiedades fisicoquímicas y estructurales,  información sobre el ingrediente (s) activo (s) y el producto terminado,  incluida la caracterización, composición, fabricación y controles suficientes  para asegurar la calidad del producto (especificaciones), impurezas conocidas y  potenciales.    

b) Una lista de cambios previstos para ampliar, si los hay,  junto con una discusión sobre el impacto de estos cambios en el perfil de  seguridad / eficacia del producto.    

c) Descripción de los procesos de esterilización y filtración  estéril, así como estudios de validación (si aplica).    

d) Datos de estabilidad acelerada y en uso, y lo avanzado en  estabilidad natural (de ser el caso), que permitan demostrar que el producto terminado  mantendrá las características mínimas necesarias para la vida útil declarada, a  la escala de producción establecida, para el uso de emergencia.    

7.2.2 Datos preclínicos y clínicos: Se tendrán en cuenta los siguientes:    

a) Todos los datos farmacodinámicos in vitro e in vivo  relevantes (incluida la de cualquier modelado realizado).    

b) Datos que demuestren la eficacia en modelos animales bajo  condiciones bien controladas y documentadas. El modelo preferido para la  predicción de la eficacia en humanos depende de la enfermedad y puede variar  según el mecanismo de acción del medicamento. El solicitante debe justificar la  elección del modelo animal.    

i. La evidencia de eficacia debe incluir una mejor supervivencia  y/o una reducción de la morbilidad de animales en el modelo preferido en las  condiciones pertinentes. Marcadores sustitutos, validados o se espera  razonablemente que prediga la eficacia.    

ii. Todas las pruebas disponibles de la actividad del  medicamento in vitro y en otros animales, junto con la farmacocinética y  eficacia en humanos frente a otras enfermedades. Los datos proporcionados deben  ofrecer una seguridad razonable de que un régimen ineficaz será excluido.    

c) Justificación para la dosificación propuesta en humanos, con  referencia al fármaco que han demostrado ser eficaces en modelos adecuados.    

d) Evaluación de seguridad para el medicamento al nivel de  exposición propuesto para tratamiento de la enfermedad, considerando datos  preclínicos. Si la farmacocinética humana ensayos o estudios se han realizado  para otras indicaciones al nivel de exposición propuesto para el tratamiento de  la enfermedad se han realizado, evaluación de la seguridad utilizando  parámetros estándar (por ejemplo, eventos adversos, monitoreo de laboratorio  clínico, etc.) servirá como la evaluación más significativa de la seguridad,  complementado con cualquier otro dato clínico y no clínico a diferentes niveles  de exposición. La seguridad en los resultados de los estudios en animales, así  como los datos in vitro relevantes, deben evaluarse con respecto a seguridad en  humanos, y    

e) Datos clínicos que demuestren seguridad y eficacia a la dosis  que se utilizará en la población donde se utilizará el medicamento en el  contexto de la emergencia de salud pública o necesidad terapéutica  insatisfecha.    

7.2.3 Etiquetado del producto    

a) Las etiquetas, rótulos, empaques e insertos de los  medicamentos importados se aceptarán tal y como provienen del país de origen;  en el empaque secundario se indicará en idioma español o inglés: el principio  activo, la concentración, la forma farmacéutica y las condiciones especiales de  almacenamiento. Las etiquetas del producto podrán incluir un código QR en el  cual se relacione información sobre el uso adecuado del producto, la cual debe  corresponder con lo aprobado en la ASUE.    

b) Para los medicamentos de síntesis química fabricados  nacionalmente, las etiquetas, empaques e insertos se ajustarán a lo establecido  en el literal 1. del artículo 22 y literales a), b), d), e), g), h) y j) del  artículo 72 del Decreto 677 de 1995  con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 72 ibíd. o lo  establecido en la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Las etiquetas  del producto podrán incluir un código QR en el cual se relacione información  sobre el uso adecuado del producto, la cual debe corresponder con lo aprobado  en la ASUE.    

7.2.4. Plan de Gestión de Riesgos (PGR) y  Farmacovigilancia (FV).    

Presentar un plan de gestión de riesgos (PGR) que se adecue a  los lineamientos internacionales o nacionales de acuerdo con la normatividad  vigente, o de una evaluación de riesgos y estrategias de mitigación (REMS por  sus siglas en inglés) complementada con el documento E2E de ICH para  medicamentos.    

MEDICAMENTOS BIOLÓGICOS.    

7.2.5. Datos de calidad general: Se tendrán en cuenta los lineamientos de la guía ICH M4Q.    

a) Datos de propiedades fisicoquímicas y estructurales y  biológicas del ingrediente (s) activo (s) y del producto terminado, incluida la  caracterización y composición de la fórmula cualicuantitativa.    

b) Descripción del proceso de producción del principio activo y  producto terminado, con sus controles y parámetros propuestos.    

c) Definición del tamaño de lote de producción. Esta deberá  venir acompañada de una lista de cambios previstos y análisis de riesgo, del  paso de escala clínica a la industrial.    

d) Caracterización de los bancos de células de acuerdo con la  reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en la  Resolución 5402 de 2015 modificada por la Resolución 5849 de 2018, o aquella  que la modifique o sustituya, que se encuentre disponible.    

e) Caracterización de los organismos semilleros maestros y de  trabajo, que se encuentre disponible, basada en la referencia de serie de  informes técnicos de la OMS más adecuado, o según la Guía ICH Q5D y Q5B,  validación de procesos y demostración de consistencia de producción a escala de  producción utilizado para los lotes a distribuir. Cuando el INVIMA lo considere  pertinente, la validación provisional del proceso se puede revisar de acuerdo a  los datos basados en lotes a escala piloto, si no es posible hacerlo a escala  industrial en el momento de la presentación, siempre que se presente una  justificación adecuada de por qué esto no es posible, y un plan para abordar  adecuadamente los vacíos de información.    

f) Especificaciones justificadas de materias primas,  intermediarios, principio activo y producto terminado; incluida información  sobre los métodos de prueba.    

g) Procedimientos operativos estándar e informes de validación  y/o verificación para los métodos críticos de ensayo final como mínimo de las  pruebas de identidad, potencia y pureza (o datos provisionales iniciales, según  estén disponibles) o metodología analítica desarrollada para el producto.    

h) Descripción de los procesos de esterilización y filtración  estéril, así como estudios de validación.    

i) Datos de estabilidad acelerada y en uso, y lo avanzado en  estabilidad natural (de ser el caso), que permitan demostrar que el producto  terminado mantendrá las características mínimas necesarias para la vida útil  declarada, a la escala de producción establecida, para el uso de emergencia.    

j) Estudios de excursiones de temperatura por debajo y encima de  la temperatura recomendada de almacenamiento para el producto terminado. Cuando  no estén disponibles estos estudios al momento de solicitar la ASUE deberán  hacer parte del plan y cronograma de entrega dispuesto en el literal h) del  numeral 7.1.    

k) Información de la evaluación de la seguridad del producto en relación  con impurezas y agentes adventicios de origen viral como no viral.    

l) Ejercicio de la comparabilidad entre fabricantes y escala de  producción. Cuando el INVIMA lo considere pertinente, el ejercicio de  comparabilidad se puede revisar de acuerdo con los datos basados en lotes a  escala piloto, si no es posible en el momento de la presentación hacerlo a  escala industrial, siempre que se presente una justificación adecuada de por  qué esto no es posible, y un plan para abordar adecuadamente los vacíos de  información.    

7.2.6. Datos preclínicos y clínicos:    

a) Datos preclínicos que demuestren una seguridad,  inmunogenicidad y eficacia aceptable en el modelo animal apropiado. El  solicitante debe justificar la elección del modelo animal.    

b) Datos clínicos que  demuestren la dosis adecuada que se utilizará y la seguridad inicial e  inmunogenicidad aceptable en la población en la que se utilizará el biológico.    

c) Datos que demuestren eficacia o inmunogenicidad adecuadas.  Los datos en humanos deben demostrar inmunogenicidad o eficacia adecuada del  biológico en consideración. El INVIMA considerará si la evidencia de estudios  preclínicos y clínicos de inmunogenicidad pueden ser un sustituto  razonablemente predictivo de la eficacia clínica. En tales casos, la autorización  sanitaria de uso de emergencia puede proceder, siempre que haya ensayos en  curso que permitan posteriormente corroborar la inmunigenicidad como un  sustituto de la eficacia. El solicitante deberá allegar información detallada  sobre los estudios en curso y el estado de avance de estos.    

d) Datos clínicos de seguridad y reactogenicidad del biológico.    

e) Información de los bioensayos o pruebas críticas que se  utilizaron para evaluar los estudios clínicos finales que respaldan la  solicitud.    

Si se considera necesario, el INVIMA puede exigir la  presentación de datos sin procesar. Si no es posible obtener datos de eficacia  en humanos, el solicitante deberá justificar ante el INVIMA que los datos de  inmunogenicidad son suficientes dadas las circunstancias. Esto podría incluir  correlatos de protección, si están disponibles. En aquellos casos en los que  los datos de eficacia en humanos o los correlatos de protección no están  disponibles en el momento de la presentación de solicitud de ASUE, el INVIMA requerirá  que el fabricante presente dichos datos tan pronto como estén disponibles.    

7.2.7. Etiquetado del producto    

a) Las etiquetas, rótulos, empaques e insertos de los  medicamentos importados se aceptarán tal y como provienen del país de origen;  en el empaque secundario se indicará en idioma español o inglés: el principio  activo, la concentración, la forma farmacéutica y las condiciones especiales de  almacenamiento. Las etiquetas del producto podrán incluir un código QR en el  cual se relacione información sobre el uso adecuado del producto, la cual debe  corresponder con lo aprobado en la ASUE.    

b) Para los medicamentos biológicos fabricados nacionalmente,  las etiquetas, empaques e insertos, se ajustarán a lo establecido en el literal  l) del artículo 22 y literales a), b), d), e), g), h) y j) del artículo 72 del Decreto 677 de 1995  con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 72 ibíd. o lo  establecido en la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Las etiquetas  del producto podrán incluir un código QR en el cual se relacione información  sobre el uso adecuado del producto, la cual debe corresponder con lo aprobado  en la ASUE.    

7.2.8. Plan de Gestión de Riesgos (PGR) y  Farmacovigilancia (FV).    

Presentar un Plan de Gestión de Riesgos (PGR) que se adecue a los  lineamientos internacionales o nacionales, de acuerdo con la normatividad  vigente, o de una evaluación de riesgos y estrategias de mitigación (REMS por  sus siglas en inglés) complementada con el documento E2E de ICH para  medicamentos.    

Parágrafo 1°. La información aportada deberá demostrar una  probabilidad razonable de que la calidad, seguridad y eficacia del medicamento  son aceptables y que los beneficios superan los riesgos e incertidumbres  previsibles.    

Parágrafo 2°. A medida que avance el desarrollo del producto, el  solicitante o titular de una ASUE irá aportando nueva información de forma  progresiva, si es viable hasta completar los módulos del CTD exigidos para el  expediente de registro.    

Artículo 8°. Procedimiento para el trámite de la Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE). El INVIMA para el trámite de una  Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) tendrá en cuenta el  siguiente procedimiento:    

8.1 Una vez recibida la solicitud con sus respectivos soportes,  procederá a efectuar la evaluación y concederá o negará la Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) o comunicará al interesado que es  necesario complementar o adicionar la información, para lo cual el INVIMA  contará con un término perentorio de veinte (20) días calendario.    

8.2 Cuando se necesite información adicional o aclaración de los  documentos presentados se requerirá por una única vez al interesado para que  suministre la información correspondiente, para lo cual el solicitante contará  con un término perentorio de veinte (20) días calendario. Si dentro de este  plazo el interesado no allega la información solicitada se entenderá que  desiste de la solicitud y, en consecuencia, el INVIMA procederá a declarar el  desistimiento tácito de la solicitud.    

8.3 Una vez el peticionario radica la información solicitada, el  INVIMA contará con un nuevo término perentorio de diez (10) días calendario  para negar o aprobar la autorización de uso de emergencia.    

Parágrafo 1°. La revisión y evaluación de la información de  eficacia y seguridad será de competencia de la Comisión Revisora del INVIMA.    

Parágrafo 2°. En el marco de la solicitud de una Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE), el INVIMA acudirá a mecanismos ágiles y  expeditos para la evaluación y expedición de esta, para lo cual contará con  procedimientos y canales claros, públicos, disponibles y de fácil acceso.    

Artículo 9°. Expedición y vigencia de la Autorización Sanitaria  de Uso de Emergencia. La Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE)  será expedida por el INVIMA mediante acto administrativo, en el que además se  determinarán las obligaciones que el titular adquiere con la autoridad  sanitaria y se indicará la metodología que permita la revisión continua de  entrega de datos, de acuerdo con el cronograma a que hace referencia el literal  h) del numeral 7.1 del artículo 7° del presente decreto.    

La Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) tendrá  vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de la ejecutoria del acto  administrativo; podrá renovarse hasta tres veces por periodos iguales, con la  presentación de la solicitud respectiva en los términos y condiciones señalados  en este decreto, acorde con el cronograma presentado por el solicitante y  aprobado por el INVIMA quién hará seguimiento de este.    

Parágrafo 1°. Contra el acto administrativo que conceda o niegue  la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) procede únicamente el  recurso de reposición de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo 2°. Un mismo producto podrá contar con ASUE y registro  sanitario de forma simultánea siempre y cuando el uso o indicación sean  diferentes. El trámite de registro no afectará la vigencia de la Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia y el interesado usará la información que sirvió  de base para la expedición de una Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia  en la parte que corresponda.    

Parágrafo 3°. Si el interesado tramita la solicitud de registro  sanitario durante la vigencia de la segunda renovación de su Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia, y al tramitar la tercera renovación aún no ha  sido otorgado el registro sanitario, la vigencia de la tercera renovación se  extenderá hasta el día en que quede ejecutoriado el acto administrativo del  registro sanitario otorgado, siempre y cuando el producto sea para la misma  indicación autorizada en la ASUE. En caso en que sea negado el registro  sanitario, la vigencia de la Autorización Sanitaria de uso de Emergencia se  terminará el día que quede ejecutoriado el acto administrativo que negó el  registro sanitario.    

Artículo 10. Renovación de la Autorización Sanitaria de Uso de  Emergencia. La renovación de la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia  será solicitada ante INVIMA con una antelación no mayor a treinta (30) días  calendario a su vencimiento, la cual será otorgada de forma automática,  conforme al procedimiento que defina para ello el INVIMA, para lo cual se  allegará:    

10.1 Formato de solicitud de renovación automática definido por  el INVIMA, debidamente diligenciado.    

10.2 Informe de cumplimiento de obligaciones adquiridas, al  igual que del cronograma de actividades para la entrega de información.    

10.3 Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura vigente,  cumpliendo con lo establecido en el literal f) del numeral 7.1 del artículo 7°  del presente Decreto.    

Si la solicitud se radica fuera de este término se rechazará de  plano por parte de INVIMA, ante lo cual el interesado podrá optar por radicar  una solicitud de registro sanitario o una nueva solicitud de Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE). Radicada la solicitud de renovación de  ASUE en término y con la documentación relacionada anteriormente por parte del  titular o su apoderado, el INVIMA expedirá el correspondiente acto  administrativo que concede o no la renovación automática a más tardar el. día  de vencimiento de la ASUE inicial. Una vez se expida dicho acto administrativo,  esa entidad podrá realizar el seguimiento a los compromisos establecidos en la  ASUE.    

Parágrafo 1°. No podrá renovarse la ASUE que haya incumplido más  del 50% de los compromisos establecidos en el acto administrativo expedido  inicialmente o no haya reportado al INVIMA los cambios o actualizaciones en la  información técnica del producto, según lo establecido en el numeral 15.1,  literales b), e) y f).    

Parágrafo 2°. El interesado no podrá incluir con la solicitud de  renovación, modificaciones a la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia  ASUE, caso en el cual deberán solicitarlas en trámite separado, y se sujetarán  a lo establecido en el presente Decreto para cada trámite. El interesado podrá  radicar la solicitud de renovación automática, con independencia de que haya o  no modificaciones en curso.    

Parágrafo 3°. Los titulares de las Autorizaciones Sanitarias de  Uso de Emergencia otorgadas bajo la vigencia del Decreto 1787 de 2020  podrán optar por la renovación de dichos actos administrativos en los términos  y condiciones del presente decreto.    

Parágrafo 4°. Contra el acto administrativo que niegue o conceda  la renovación de la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) procede  únicamente el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.    

Artículo 11. Modificación de la Autorización Sanitaria de Uso de  Emergencia. Las solicitudes de modificación a las Autorizaciones Sanitarias de  Uso de Emergencia (ASUE) podrán solicitarse por el titular en cualquier  momento, en vigencia de estas, adjuntando la información o evidencia científica  que soporte la modificación, para lo cual esa entidad tendrá en cuenta el  siguiente procedimiento:    

a) Una vez recibida la solicitud con sus respectivos soportes  procederá a efectuar la evaluación y concederá o negará la modificación de la  Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia o comunicará que es necesario  complementar o adicionar la información, para lo cual el INVIMA contará con un  término perentorio de veinte (20) días calendario.    

b) Cuando se necesite información adicional o aclaración de los  documentos presentados, se requerirá por una única vez al interesado para que  suministre la información correspondiente, para lo cual el titular contará con  un término perentorio de veinte (20) días calendario. Si dentro de este plazo  el interesado no allega la información solicitada se entenderá que desiste de  la solicitud y, en consecuencia, el INVIMA procederá a declarar el  desistimiento tácito de la solicitud.    

c) Una vez el  peticionario radique la información solicitada, el INVIMA contará con un nuevo  término perentorio de quince (15) días calendario para negar o aprobar la  modificación de la autorización de uso de emergencia.    

Parágrafo 1°. Toda modificación de una Autorización Sanitaria de  Uso de Emergencia (ASUE) se realizará mediante acto administrativo motivado, en  el cual se señalará expresamente la modificación aprobada. En este acto se  determinarán las obligaciones adicionales que el titular de la ASUE adquiere  con el INVIMA, y se indicará la metodología que permita la revisión continua de  entrega de datos, cuando sea el caso.    

Parágrafo 2°. Contra el acto administrativo que conceda o niegue  la modificación a la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) procede  únicamente el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, y  el INVIMA lo notificará al titular y comunicará al Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Artículo 12. Solicitud de ampliación de uso o indicación de los  productos con Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) por parte del  Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio de Salud y Protección  Social podrá solicitar la ampliación del uso o indicación de un medicamento que  cuente con Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) ante el INVIMA  con base en nueva información de la seguridad, eficacia y efectividad, para lo  cual tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:    

a) Una vez recibida la solicitud de ampliación del uso o  indicación de un medicamento que cuente con Autorización Sanitaria de Uso de  Emergencia (ASUE), el INVIMA procederá a efectuar la evaluación y emitirá su  decisión sobre la solicitud en un término perentorio de veinte (20) días  calendario. Si el INVIMA considera que es necesario complementar o adicionar la  información, así se lo requerirá al Ministerio. Una vez recibida la información  complementaria, el INVIMA contará con un nuevo término perentorio de quince  (15) días calendario para adoptar su decisión.    

b) La solicitud de ampliación del uso o indicación de un  medicamento que cuente con Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE)  debe estar acompañada de la evidencia científica de la seguridad, eficacia,  efectividad o aquella que se considere relevante para soportar la solicitud de  información. Además deberá señalar el número de ASUE concedido por el INVIMA.    

c) El INVIMA comunicará de forma inmediata al titular de la  Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) sobre la recepción de la  solicitud presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

d) El titular de la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia  (ASUE) podrá pronunciarse sobre la información presentada por el Ministerio de  Salud y Protección Social. Si cuenta con información adicional, deberá  aportarla, en un término no mayor a cinco (5) días calendario contados a partir  de la recepción de la comunicación realizada por el INVIMA.    

e) Cuando el INVIMA determine que el Ministerio de Salud y  Protección Social deba aclarar o complementar la documentación allegada con  relación a lo manifestado por el titular del ASUE, lo comunicará a esa Cartera  Ministerial, y suspenderá el término de su decisión, el cual se reanudará una  vez sea allegada la respuesta al requerimiento.    

Parágrafo 1°. La decisión de ampliación de uso o indicación de  un producto con ASUE solicitada por el Ministerio de Salud y Protección Social  se realizará mediante acto administrativo motivado, el cual señalará los  argumentos y la decisión tomada, e indicando con toda precisión la información  aprobada, el cual será notificado al Ministerio de Salud y Protección Social y  comunicado al titular de la autorización. El acto administrativo que decida  sobre la solicitud elevada por el Ministerio de Salud y Protección Social hará  parte del expediente de la ASUE, sin que se entienda como un trámite de  modificación.    

Parágrafo 2°. Si el Ministerio de Salud y Protección Social  argumenta que la solicitud de ampliación de uso o indicación de un producto con  ASUE lo realiza por razones de salud pública, los términos indicados en el  presente artículo se acortarán a la mitad.    

Parágrafo 3°. Contra el acto administrativo que conceda o niegue  la solicitud presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social procede  únicamente el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.    

Artículo 13. Nomenclatura de la Autorización Sanitaria de Uso de  Emergencia (ASUE). Las Autorizaciones Sanitarias de Uso de Emergencia  utilizarán la nomenclatura establecida por el INVIMA, incluyendo las letras  ASUE antes del número consecutivo.    

Artículo 14. Información de producto y condiciones de uso de la Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE). El INVIMA verificará el cumplimiento de  las condiciones generales y especiales previstas en el presente decreto, y  establecerá las condiciones de uso de una Autorización Sanitaria de Uso de  Emergencia (ASUE) necesarias para proteger la salud pública. Para lo anterior  se tendrá en cuenta la siguiente información y trazabilidad respecto al ASUE  así:    

14.1 Información relacionada con el  medicamento.    

14.1.1 Información para profesionales de la  salud, distribuidores o dispensadores autorizados.    

Se incluirá la Información Para Prescribir (IPP) y ficha técnica  dirigido a los profesionales de la salud.    

La ficha técnica que se dispongan para los productos a los que  se les otorgue una ASUE como mínimo la siguiente información:    

a) Una descripción de la enfermedad/ condición.    

b) Una descripción del producto y uso autorizado.    

c) Los beneficios y riesgos conocidos y potenciales, y las  limitaciones de la información disponible.    

d) Cualquier contraindicación o advertencia.    

e) Información sobre la dosificación (si aplica), incluidas las  instrucciones específicas para poblaciones especiales; y    

f) Obligatoriedad de informar eventos adversos y el contacto o  medio a través del cual realizar dicho reporte.    

La IPP y ficha técnica serán breves y solo contendrán  información relevante para su uso.    

La IPP, ficha técnica o inserto que acompañe al producto con  ASUE debe estar en idioma español o inglés y ser accesible (p. ej., imprimible  como copia impresa) durante el proceso de prescripción por parte del  profesional de la salud o durante la distribución o dispensación por parte de  establecimientos o servicios farmacéuticos autorizados para ello.    

El INVIMA dispondrá de forma accesible en su sitio web las  Autorizaciones Sanitarias de Uso de Emergencia otorgadas, así como las fichas y  documentación técnica necesaria para su uso.    

14.1.2 Información para pacientes    

Para los medicamentos a los cuales se les otorgue una  Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) deberá reposar en la  historia clínica del paciente una copia del consentimiento informado firmado  por el profesional de la salud que prescribió y el paciente o su representante  legal de forma previa a su administración. Lo anterior, con el objetivo de  informar al paciente o representante de éste (sí, el primero no es consciente  para la toma de decisión o es menor de edad), sobre los beneficios y riesgos  del medicamento que están recibiendo.    

Se dispondrá la información en un lenguaje sencillo y claro, que  informe al paciente o representante sobre datos relevantes para este sobre el  producto que recibirá.    

Igualmente instruirá sobre la obligación del paciente o  representante de informar y reportar oportunamente cualquier información  relacionada con eventos adversos que se puedan presentar durante o después de  la terapia farmacológica, y el medio a través del cual lo puede hacer.    

El titular de la ASUE debe garantizar el acceso a la información  del producto que haya sido aprobada por INVIMA por parte de los pacientes o sus  representantes, con la finalidad de favorecer un uso adecuado del mismo, lo  cual podrá realizarse a través de material impreso o material digital y páginas  web oficiales del titular.    

14.2 Trazabilidad y registros de movimientos  de producto con ASUE    

Para efectos de trazabilidad del producto con ASUE, es necesario  establecer un seguimiento a las existencias en comercialización y distribución  a lo largo de la cadena del suministro, de tal forma que se mantengan soportes,  registros y datos que permitan evidenciar el cumplimiento de la presente  regulación, desde su importación o fabricación local, pasando por  distribuidores autorizados, hasta la dispensación al paciente.    

Para lo anterior, todos los intervinientes de la cadena deben  contar con documentos, registros y datos disponibles, de tal forma que ante la  solicitud respectiva por las autoridades sanitarias con funciones de  inspección, vigilancia y control pueda verificarse por producto con ASUE:    

a) Número de lote (Aplica a todos).    

b) Cantidad importada/fabricada (Aplica a importador y  fabricante nacional).    

c) Cantidad recibida, distribuida, dispensada o vendida (Aplica  a establecimientos farmacéuticos o servicio farmacéutico).    

d) Fórmula facultativa (cuando aplique).    

Para la venta y dispensación del producto por parte de la  Farmacia-droguería y droguerías al paciente, será de carácter obligatorio la  presentación de la respectiva fórmula facultativa (prescripción médica),  requisito sin el cual queda prohibida tal venta.    

El (o los) establecimiento(s) que realice(n) el almacenamiento, distribución,  dispensación y venta del producto con ASUE debe(n) garantizar las condiciones  de conservación del producto de acuerdo con lo especificado por el fabricante o  importador, de tal forma que su calidad, seguridad y eficacia no se vean  alteradas, de lo cual contará con los soportes y registros que así lo  evidencien.    

Lo anterior será objeto de inspección, control y vigilancia por  parte del INVIMA y las entidades territoriales, de acuerdo con sus  competencias.    

14.3 Condición de venta.    

La condición de venta para los medicamentos a los cuales se les  otorgue una Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) será definida  por el INVIMA.    

14.4 Continuidad en los tratamientos.    

Para el caso de un medicamento con Autorización Sanitaria de Uso  de Emergencia (ASUE) corresponderá al titular garantizar la disponibilidad de  tratamiento continuo hasta la finalización del mismo o hasta que lo determine  el profesional de la salud facultado para prescribir, así se haya cumplido la  vigencia de la misma.    

14.5 Disposición final. Las existencias de medicamentos con Autorización Sanitaria de  Uso de Emergencia (ASUE) que se encuentren en los casos relacionados a  continuación darán aplicación a lo establecido por el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible en la Resolución 0371 de 2009, o la norma que lo  modifique o sustituya en relación a los planes de gestión de devolución  posconsumo de medicamentos, que serán adelantadas por el titular de la ASUE, el  fabricante o importador, según los términos de los acuerdos de calidad o  contratos suscritos por las partes:    

a) Expiren antes de su utilización terapéutica.    

b) Se utilicen parcialmente y queden sobrantes.    

c) Se identifiquen con no conformidades.    

d) Se le aplique algún tipo de medida sanitaria de seguridad,  que conlleve a su destrucción.    

Los establecimientos farmacéuticos autorizados y servicios  farmacéuticos habilitados dedicados a la producción, almacenamiento,  distribución, comercialización, dispensación de medicamentos, las Entidades  Administradoras de Planes de Beneficios EAPB y las Instituciones Prestadoras  del Servicio de Salud estarán obligados a participar en la implementación de  los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o  Medicamentos Vencidos del titular de la ASUE, fabricante o importador.    

CAPÍTULO IV    

Responsabilidades y  Obligaciones Derivadas de la Autorización Sanitaria de uso de Emergencia    

Artículo 15. Responsabilidades y obligaciones. El titular de la  Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE), el INVIMA y las entidades  territoriales tendrán a cargo las siguientes responsabilidades y obligaciones:    

15.1 Titular de la ASUE:    

a) Cumplir con los requisitos establecidos en el presente  decreto.    

b) Cumplir con las condiciones y compromisos señalados en los  actos administrativos que expida el INVIMA.    

c) Completar los estudios en curso y los que les sean  solicitados eventualmente por el INVIMA para confirmar el balance  beneficio-riesgo favorable del producto.    

d) Cumplir con las estrategias de farmacovigilancia, ya sean de  rutina o actividades adicionales de farmacovigilancia, y demás actividades del  plan de gestión de riesgo.    

e) Mantener actualizado al INVIMA con relación a los avances en  el desarrollo del medicamento y los cambios requeridos con respecto a la  información y documentos que den cuenta de la calidad, eficacia y seguridad del  producto objeto de la autorización, incluye ficha técnica, IPP, o inserto,  según aplique. Los cambios aquí señalados se surtirán mediante una solicitud de  modificación de autorización.    

f) Poner en conocimiento del INVIMA, de forma inmediata,  cualquier información sobre el producto que conlleve a un cambio en el balance  beneficio-riesgo que permitió el otorgamiento de la ASUE, a partir de sus  estudios clínicos, alertas o modificaciones de información de seguridad del  producto ante otras autoridades reguladoras a nivel mundial y que involucren el  mismo producto.    

g) Acatar las directrices establecidas por el Ministerio de  Salud y Protección Social o el INVIMA, que tengan como objetivo la protección  de los pacientes y población objetivo del producto.    

h) Especificar claramente en la información del producto las  condiciones de temporalidad (inicio y finalización) y condiciones de la  autorización.    

i) Poner en conocimiento del INVIMA aquellas situaciones que  puedan conllevar a un riesgo de desabastecimiento de producto en el mercado, de  tal forma que se puedan tomar las acciones preventivas o correctivas del caso e  informar a las partes interesadas sobre esto, en el marco de la gestión del  riesgo.    

15.2 El INVIMA:    

a) Definir de forma clara, concisa y expresa en el acto  administrativo que otorgue la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia  (ASUE) o en el que la modifique, las obligaciones que adquiere el solicitante y  plazos para su cumplimiento.    

b) Realizar seguimiento respecto al cumplimiento de las  obligaciones adquiridas por el titular de la ASUE.    

c) Publicar en su página web los actos administrativos que  otorgan, modifican, actualizan información y declaran la pérdida de fuerza  ejecutoria de una ASUE, en un espacio definido, visible y accesible al público,  de conformidad con lo estipulado en la Ley 1712 de 2014.    

d) Adoptar las medidas necesarias con ocasión de nueva  información o actualizaciones del balance beneficio-riesgo del producto.    

e) Aplicar las medidas sanitarias de seguridad, a que haya  lugar, si el medicamento no cumple con los requisitos y condiciones de uso  aprobadas.    

15.3 Entidades territoriales:    

a) Realizar seguimiento a nivel territorial al (o los)  medicamento(s) con Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE), en lo  relacionado a la información del producto y las condiciones de uso establecidas  en el artículo 14 de este decreto.    

b) Aplicar las medidas sanitarias de seguridad, a que haya  lugar, si el medicamento no cumple con los requisitos y condiciones de uso  establecidas por el INVIMA.    

c) Aportar información al INVIMA que se considere relevante para  la toma de decisiones en materia de seguridad y calidad del medicamento  respectivo.    

d) Hacer seguimiento en su jurisdicción a los prestadores de  servicios de salud, establecimientos y servicios farmacéuticos en lo  relacionado con las actividades de recepción, almacenamiento, distribución,  dispensación y administración del medicamento con ASUE.    

CAPÍTULO V    

Pérdida de Fuerza  Ejecutoria de la Autorización Sanitaria de uso de Emergencia    

Artículo 16. Causales de pérdida de fuerza ejecutoria de la  Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia. Con el fin de proteger la salud de  la población, la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) emitida por  el INVIMA perderá su condición de obligatoriedad y dejará de surtir efectos, de  pleno derecho, cuando se configure una de las siguientes condiciones  resolutorias, que deberá replicarse en la respectiva autorización así:    

1. Cuando el titular incumpla obligaciones que garanticen la  calidad, eficacia o seguridad del producto, determinadas por el INVIMA en el  acto administrativo que concede la ASUE o su modificación.    

2. Cuando la evolución del balance beneficio-riesgo del  medicamento durante su uso habitual permita concluir que la información de  eficacia y seguridad inicial cambió y ahora es desfavorable respecto al momento  de la solicitud.    

3. Cuando en vigencia de la ASUE se obtenga por parte del  titular el registro sanitario para el mismo uso y misma indicación.    

Parágrafo 1°. Para el efecto de lo previsto en este artículo, el  INVIMA expedirá el correspondiente acto administrativo, debidamente motivado, y  notificará al titular, conforme lo señalado en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo 2°. En caso de existir producto en fabricación o  comercialización, el INVIMA y las entidades territoriales, de acuerdo con sus  competencias, podrán aplicar las medidas sanitarias de seguridad  correspondientes, adelantar los procesos y aplicar las sanciones a que haya  lugar, en el marco de la normatividad sanitaria vigente.    

CAPÍTULO VI    

Promoción, Publicidad y  Agotamiento de Productos    

Artículo 17. Promoción y publicidad. Prohíbase la promoción y  publicidad de los medicamentos con Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia  (ASUE).    

Parágrafo. La información a la que hace referencia el numeral  14.1 del artículo 14 no se entenderán como promoción y publicidad de  medicamentos con Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE), sino como  un mecanismo de educación enfocado al uso seguro de estos y en el marco de lo  aprobado por el INVIMA en la ASUE.    

Artículo 18. Información no publicitaria de medicamentos con  ASUE. Los titulares, importadores y fabricantes de medicamentos con  Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) podrán brindar información  sobre estos, a través de sus páginas web oficiales, las cuales deben ser  informadas de forma previa ante el INVIMA. Dicha información deberá precisar  las condiciones en que fue otorgada la ASUE por parte del INVIMA, resaltar el  seguimiento médico, la adherencia al tratamiento y la información actualizada  relacionada con el producto previamente reportada al INVIMA y autorizada en la  ASUE. El INVIMA adelantará las acciones de inspección, vigilancia y control del  contenido de esa información que debe estar acorde a lo aprobado por parte de  este Instituto, sin que se trate de publicidad y promoción de estos  medicamentos, o como medio para comercializar o inducir al uso o la compra del  producto.    

Artículo 19. Agotamiento de existencias de producto. El titular  de la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) podrá agotar las  existencias del producto hasta el cumplimiento de la vida útil aprobada por el  INVIMA en la mencionada autorización, con solo notificarlo al correo  electrónico que se cree para tal fin por este Instituto, y en los siguientes  eventos:    

1. Cuando se obtenga el correspondiente registro sanitario.    

2. Cuando no se opte por la obtención del registro sanitario y  se mantengan las condiciones y obligaciones determinadas en el acto de  autorización.    

3. Cuando no se solicite dentro del término establecido la  renovación de la ASUE, o ya haya culminado con su tercera renovación. Una vez  vencida la ASUE, el correspondiente producto no podrá importarse al país ni  fabricarse, según el caso, y solo se agotarán las existencias disponibles en el  territorio nacional.    

Parágrafo. En caso de que se declare la pérdida de fuerza  ejecutoria de la autorización sanitaria de uso de emergencia, por las causales  1, 2 y 3 del artículo 16 del presente decreto, no habrá lugar al agotamiento de  existencias.    

CAPÍTULO VII    

Reporte de Información,  Actividades Adicionales de Farmacovigilancia y Trazabilidad    

Artículo 20. Reporte de información poscomercialización. El  titular, fabricante o importador deberá reportar cualquier evento adverso o  sospecha de problema de seguridad que se genere por el uso de los medicamentos  objeto de Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE), bajo la  periodicidad establecida por el INVIMA, y de acuerdo con lo establecido por el  Programa Nacional de Farmacovigilancia.    

Artículo 21. Actividades  adicionales de farmacovigilancia sobre los medicamentos con autorización  sanitaria de uso de emergencia. El INVIMA y los titulares de una Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) realizarán una vigilancia activa de los  productos que cuenten con esta autorización, acorde con el tipo y  características propias de cada producto, de acuerdo con lo siguiente:    

1. Para un medicamento con ASUE se deberán monitorear y reportar  de forma activa eventos adversos relacionados con el producto.    

2. Recopilar de forma pasiva y activa información de seguridad y  eficacia del producto con ASUE, durante el período en que la autorización se  encuentre vigente y durante un tiempo razonable después de dicho período,  siendo indispensable para ello contar con la presentación, revisión y  aprobación por parte del INVIMA de un plan de gestión de riesgos (PGR) que se  adecue a los lineamientos internacionales o nacionales, de acuerdo a la  normatividad vigente, o de una evaluación de riesgos y estrategias de mitigación  (REMS por sus siglas en inglés) complementada con el documento E2E de ICH para  medicamentos, información que se recopilará de forma sistemática a través del  mecanismo que haya definido el INVIMA.    

3. Se deben generar informes periódicos de seguridad, con la  información disponible tanto en ensayos clínicos como en el uso posautorización  de uso de emergencia, al momento del punto de corte, con la periodicidad que el  INVIMA estime conveniente.    

4. Es relevante que la recopilación de datos sea activa, al igual  que los mecanismos de seguimiento para capturar información de eventos adversos  de un producto bajo ASUE, estos mediante diferentes estrategias como alertas en  otros países y cualquier otra información relevante sobre seguridad del  producto, la retroalimentación de información por fabricantes/importadores como  responsabilidad solidaria en el Plan de Farmacovigilancia, mediante búsqueda y  vigilancia activa de eventos adversos a nivel institucional (detección  señales), todo esto en el marco de una vigilancia poscomercialización activa de  los productos con ASUE, de acuerdo a la normatividad vigente.    

5. Para efectos de análisis de causalidad se debe realizar la  evaluación conforme a lineamientos y metodologías internacionalmente aceptadas,  dentro de las cuales la de OMS es un mecanismo válido para este fin.    

Artículo 22. Trazabilidad. El INVIMA requerirá al titular,  fabricante, importador, las entidades territoriales y a toda aquella persona  jurídica y natural que intervenga en la cadena del suministro del medicamento  bajo Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia, los soportes, registros y  datos de movimientos de los que trata el numeral 14.2 del artículo 14 del  presente decreto con el fin de garantizar la trazabilidad de los medicamentos  en el marco de lo dispuesto en el presente decreto.    

CAPÍTULO VIII    

Disposiciones Finales    

Artículo 23. Mantenimiento de las condiciones de calidad.  Durante el proceso de fabricación, importación y comercialización los  titulares, fabricantes e importadores a que alude el presente decreto deben  garantizar todas las condiciones de calidad durante los procesos, en  condiciones seguras y de acuerdo con las especificaciones definidas por el fabricante,  incluyendo la cadena de frío, cuando aplique.    

Artículo 24. Condiciones para la venta al público de  medicamentos con ASUE. Un medicamento al cual el INVIMA le haya otorgado una  Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) podrá ser objeto de venta al  paciente por parte de farmaciasdroguerías y droguerías, siempre y cuando:    

a) El INVIMA haya definido con base en un análisis de riesgo que  este puede ser objeto de venta al público bajo fórmula facultativa, lo cual  quedará incluido en el contenido de la ASUE.    

b) La presentación y entrega por parte del paciente al  dispensador del establecimiento farmacéutico de la fórmula facultativa  (prescripción médica) emitida por un profesional facultado por la Ley para  ello.    

c) Las farmacias-droguerías y droguerías garanticen las  condiciones exigidas en el artículo 14 (numerales 14.1, 14.2 y 14.5) y artículo  22.    

d) Las farmacias-droguerías y droguerías realicen el reporte de  eventos adversos que sean de su conocimiento al INVIMA, de acuerdo con lo establecido  por la normatividad vigente y el canal definido para ello por el mencionado  Instituto.    

El INVIMA y las entidades territoriales adelantarán las acciones  de inspección, control y vigilancia correspondientes de acuerdo con lo definido  en el artículo 26 del presente decreto.    

Artículo 25. Donación de medicamentos. Podrán ingresar al país  en donación medicamentos de síntesis química o biológicos con Autorización de  Uso de Emergencia, Autorización de Comercialización Condicional, incluidos en  el listado de uso de emergencia de la OMS o que cuenten con Autorización  Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) expedida por el INVIMA vigentes.    

El receptor de la donación deberá diligenciar el formulario  definido por el INVIMA, aportar el documento de justificación y ofrecimiento de  la donación, la aceptación de la donación y cumplir con las condiciones  previstas en la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) relacionadas  con las condiciones de conservación y almacenamiento. Aportará además:    

a) Datos del fabricante, país de donde proviene el producto, y  datos del representante autorizado para el trámite, si es del caso.    

b) Listado de productos a donar, incluyendo el nombre del  producto, la presentación autorizada, cantidad a donar, destino o finalidad,  fecha de fabricación y fecha de expiración.    

El receptor de una donación deberá solicitar la autorización de  la donación ante el INVIMA de acuerdo con los lineamientos definidos por dicha  entidad y aportará la documentación correspondiente. Esa entidad contará con un  plazo no mayor a cinco (5) días calendario para autorizar o rechazar total o  parcialmente la donación.    

Si el INVIMA lo considera necesario podrá solicitar mediante  escrito ampliación o aclaración sobre la documentación aportada. Para este  efecto, el receptor dispondrá de un plazo no mayor de diez (10) días calendario  siguientes a la fecha de recibo de dicha comunicación, al cabo de los cuales,  de no presentarse la información se entenderá que se desiste de la solicitud.    

Los medicamentos donados no deberán estar necesariamente  incluidos en normas farmacológicas colombianas, ni contar con el Identificador  Único de Medicamento (IUM), podrán ser autorizados en las cantidades que se  requieran y podrán tener una vida útil mínima de tres (3) meses al momento de  su ingreso al país.    

El embalaje del producto debe ser el adecuado para el tipo de  medicamento, encontrarse sellado y sin indicios de haber sido abierto o  sometido a condiciones desfavorables de humedad o temperatura que causen el  deterioro de su contenido y una apropiada identificación donde se indique el  contenido.    

Las etiquetas, rótulos, empaques e insertos de los medicamentos  recibidos en donación provenientes del exterior se aceptarán tal y como  provienen del país de origen; en el empaque secundario se indicará en idioma  español o inglés: el principio activo, la concentración, la forma farmacéutica  y las condiciones especiales de almacenamiento. Las etiquetas del producto  podrán incluir un código QR en el cual se relacione información sobre el uso  adecuado del producto, la cual debe corresponder con lo aprobado en la ASUE.    

Para los medicamentos en donación fabricados nacionalmente las  etiquetas, empaques e insertos, se ajustarán a lo establecido en el literal l)  del artículo 22 y literales a), b), d), e), g), h) y j) del artículo 72 del Decreto 677 de 1995  con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo 1 º del artículo 72 ibíd. o lo  establecido en la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Las etiquetas  del producto podrán incluir un código QR en el cual se relacione información  sobre el uso adecuado del producto, la cual debe corresponder con lo aprobado  en la ASUE.    

Los productos donados con Autorización Sanitaria de Uso de  Emergencia ASUE no podrán ser comercializados.    

Artículo 26. Responsabilidad. Los titulares, importadores,  fabricantes y los sujetos obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el  presente decreto serán responsables de la veracidad de la información que  suministren a las autoridades sanitarias competentes, para efectos de revisión,  emisión y otorgamiento de la ASUE, al igual que de la trazabilidad y efectos  negativos que se deriven por el no reporte oportuno al INVIMA de información  relevante sobre el cambio del balance beneficio-riesgo o calidad del producto o  cualquier información útil para la toma de decisiones frente al mantenimiento o  pérdida de fuerza de ejecutoria de una ASUE.    

Los titulares, fabricantes e importadores de medicamentos con  ASUE deberán cumplir en todo momento con las condiciones establecidas en la  ASUE y en el presente decreto. En consecuencia, los efectos adversos que sobre  la salud individual o colectiva pueda experimentar la población usuaria de los  productos por transgresión de las normas o condiciones establecidas, será  responsabilidad de los titulares, fabricantes e importadores de los  medicamentos con ASUE.    

Parágrafo. Para las vacunas contra el Covid-19 aplica lo  previsto en el inciso primero del presente artículo y en la Ley 2064 de 2020.    

Artículo 27. Inspección, vigilancia y control. Los requisitos  establecidos en el presente decreto son objeto de inspección, vigilancia y  control por parte del INVIMA y las entidades territoriales, de acuerdo con sus  competencias. Igualmente, deberán adoptar las medidas sanitarias de seguridad,  adelantar los procesos sancionatorios y aplicar las sanciones a que haya lugar,  en el marco de la normatividad sanitaria vigente.    

Artículo 28. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y tendrá una vigencia de un (1) año conforme a lo  dispuesto en el artículo 2.2.1.7.5.12. del Decreto 1074 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

               

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