DECRETO 1651 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1651 DE 2021     

(diciembre 6)    

D.O. 51.880, diciembre 6  de 2021    

por el cual se reglamenta el  artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se  sustituyen los artículos 1.3.1.9.2. al 1.3.1.9.5., se renumera el artículo  1.3.1.9.6. y se adicionan los artículos 1.3.1.9.6. al 1.3.1.9.13., del Capítulo  9 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que la Ley 2010 de 2019 “por  medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico;  el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la  progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los  objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se  dictan otras disposiciones”, realizó modificaciones a la exención para las  donaciones de gobiernos o entidades extranjeras.    

Que el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, fue  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019,  así: “Artículo 96. Exención para las donaciones de gobiernos o entidades  extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o  contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o  gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a  realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial  de la Cooperación Internacional. También gozarán de este beneficio tributario  las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados  con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la  donación. El Gobierno nacional reglamentará la aplicación de esta exención”.    

Que se requiere desarrollar el  ámbito de aplicación de la exención para las donaciones de gobiernos o  entidades extranjeras, definir los conceptos de entidades extranjeras, fondos  convenidos con el Gobierno colombiano, programas de utilidad común, donantes  ejecutores y entidades ejecutoras, así como desarrollar el procedimiento para  la expedición de los certificados de utilidad común y demás aspectos para la aplicación  de la exención en impuestos, tasas y contribuciones.    

Que adicionalmente se requiere desarrollar  el procedimiento para el registro de los proyectos de cooperación internacional  provenientes de los fondos de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos  extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar  programas de utilidad común ante la Agencia Presidencial de Cooperación  Internacional de Colombia, APC-Colombia, de acuerdo a lo establecido en el  artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.    

Que se requiere indicar que los  fondos provenientes de auxilios o donaciones que sean ejecutados en los  programas de utilidad común o que una vez finalizado el programa generen  excedentes, estarán cubiertos por la exención de que trata el artículo 96 de la  Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019,  siempre que estén destinados al desarrollo del programa de utilidad común.    

Que los artículos 1° al 4° del Decreto  540 del 24 de febrero de 2004 fueron compilados en el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria en los artículos 1.3.1.9.2. a  1.3.1.9.5. y serán sustituidos por las nuevas disposiciones. Así mismo se  renumera el artículo 1.31.9.6. del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, las modificaciones anteriores, se  efectúan para mantener actualizado el presente Decreto, en razón a la evolución  normativa.    

Que son dos (2) las  modificaciones introducidas al artículo 96 de la Ley 788 de 2002, por  el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019. La  primera consiste en la exigencia de un nuevo requisito para la procedencia de  la exención de todo impuesto, tasa o contribución, que se concreta en el  registro en el sistema de información de cooperación internacional de la  Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC Colombia, de  los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros  convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de  utilidad común, y la segunda modificación, se concreta en la eliminación del  requisito de que los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades  o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano destinados a  realizar programas de utilidad común, se encuentren amparados por acuerdos  gubernamentales.    

Que acorde con lo expuesto en  el considerando anterior, antes y después de la modificación introducida al  artículo 96 de la Ley 788 de 2002, por  el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se  exige entre otros requisitos para la procedencia de la exención de todo  impuesto, tasa o contribución, que los fondos provenientes de auxilios o  donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos por el Gobierno  Colombiano, estén destinados a la realización de programas de utilidad común.    

Que los certificados de  utilidad común a que alude el parágrafo del artículo 2° del Decreto  Reglamentario 540 de 2004, compilado en el artículo 1.3.1.9.3. del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, tienen como finalidad, acreditar el  cumplimiento del requisito para la procedencia de la exención consistente en  que los fondos estén destinados a realizar programas de utilidad común que  exige la norma desde su génesis y que conserva su vigencia aún después de la  modificación introducida por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.    

Que acorde con lo anterior y  considerando que el artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  disposición en que se sustenta la reglamentación contenida en el parágrafo del  artículo 2° del Decreto 540 de 2004,  compilado en el artículo 1.3.1.9.3. del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, no ha desaparecido del mundo  jurídico, el procedimiento para la expedición de los certificados de utilidad  común contenido en el aparte del reglamento en cita, es disposición  reglamentaria vigente, hasta la fecha en que empiece a regir el reglamento que  la sustituya, dado que por la evolución legislativa que se menciona en los  considerandos anteriores, no operó el decaimiento del parágrafo que se revisa  para la expedición del presente Decreto.    

Que en consecuencia, los  certificados de utilidad común; expedidos con anterioridad a la expedición de  la presente reglamentación, conforme con el procedimiento previsto en el  parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 540 de 2004,  compilado en el artículo 1.3.1.9.3. del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, y que se sustituye con el presente  Decreto, son certificados aptos para acreditar el cumplimiento del respectivo  requisito sin perder de vista que para la procedencia de la exención de que  trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002  modificado, a partir de la vigencia de la Ley 2010 de 2019, el  día veintisiete (27) de diciembre de 2019, es exigible, entre los demás  requisitos que dispone la norma, el que se concreta en el registro en el  sistema de información de cooperación internacional de la Agencia Presidencial  de Cooperación Internacional de Colombia, APC Colombia, de los fondos  provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros  convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de  utilidad común, y por el contrario a partir de la misma fecha, no es exigible,  el requisito de estar amparados por acuerdos intergubernamentales.    

Que en cumplimiento del numeral  8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la  República, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución de los artículos 1.3.1.9.2. al  1.3.1.9.5. del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos  1.3.1.9.2. al 1.3.1.9.5. del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.3.1.9.2. Alcance y ámbito  de aplicación de la exención sobre los fondos provenientes de auxilios o  donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. La  exención a que se refiere el artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se  aplicará sobre los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o  gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a  realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial  de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.    

También se encuentran  comprendidos dentro de la exención de impuestos, tasas o contribuciones, las  compras si importaciones de bienes y adquisición de servicios realizados con  los fondos provenientes de auxilios o donaciones, siempre que se destinen  exclusivamente al objeto de la donación.    

Artículo 1.3.1.9.3.  Definiciones. Para efectos de la aplicación de la exención de que trata el  artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se  adoptan las siguientes definiciones:    

1. Entidades extranjeras. Son  entidades extranjeras todas las entidades extranjeras u organismos  internacionales, de carácter público y privadas que convienen donaciones con el  gobierno colombiano.    

2. Gobiernos Extranjeros. Son  gobiernos extranjeros todos los gobiernos extranjeros y las entidades públicas  de Gobiernos extranjeros.    

3. Fondos provenientes de  auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el  Gobierno colombiano. Son fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades  o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano los recursos  convenidos o acordados a través de entidades públicas del orden nacional o  territorial que cuenten con concepto favorable de la Dirección de Cooperación  Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

4. Programas de utilidad común.  Son programas de utilidad común los orientados a beneficiar a  uno o varios grupos o comunidades que podrán estar alineados con el Plan  Nacional de Desarrollo vigente y/o los Planes Territoriales de Desarrollo  vigentes y/o la Estrategia Nacional de Cooperación Internacional (ENCI)  vigentes. Así mismo se consideran como programas de utilidad común, las  donaciones destinadas a asistencia humanitaria, desastres naturales, emergencia  sanitaria; y/o calamidad pública y los demás de utilidad común en los términos  previstos en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.    

5. Donantes ejecutores. Los  donantes ejecutores son las entidades y gobiernos extranjeros que ejecutan y  administran directamente los recursos en los programas de utilidad común.    

6. Entidades ejecutoras. Son  entidades ejecutoras aquellos organismos internacionales, entidades públicas,  organizaciones no gubernamentales, entidades sin ánimo de lucro o personas  jurídicas con ánimo de lucro debidamente acreditadas en Colombia, que estén  debidamente autorizadas por la entidad o gobierno extranjero donante para la  ejecución y administración de los recursos en los programas de utilidad común.    

Artículo 1.3.1.9.4. Certificado  de utilidad común. Para efectos de la aplicación de la exención de que trata el  artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, los  donantes ejecutores o las entidades ejecutoras deberán solicitar el certificado  de utilidad común a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de  Colombia, APC-Colombia, que será la entidad encargada de certificar que los  fondos provenientes de auxilios o donaciones provienen de entidades o gobiernos  extranjeros y que serán destinados a programas de utilidad común.    

Para la expedición del  certificado de utilidad común por la Agencia Presidencial de Cooperación  Internacional de Colombia, APC-Colombia se deberá cumplir con el procedimiento  previsto en el artículo 1.3.1.9.6. del presente Decreto.    

Parágrafo. A  partir de la expedición del certificado de utilidad común, procederán las  exenciones de impuestos, tasas y contribuciones sobre los recursos utilizados  en los programas de utilidad común y en los casos en que este sea negado o no  expedido, no procederá la aplicación de las exenciones de que trata el artículo  96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.    

Artículo 1.3.1.9.5.  Procedimiento para la solicitud y registro del proyecto cooperación  internacional proveniente de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos  extranjeros. El donante ejecutor o las entidades ejecutoras y la Agencia  Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia deberán  cumplir con el siguiente procedimiento:    

1. El donante ejecutor o la  entidad ejecutora solicitará el registro del proyecto de cooperación  internacional, en el sistema de información de la Agencia Presidencial de  Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, con el cumplimiento de los  requisitos y el procedimiento que la Agencia establezca para tal fin,  adjuntando como mínimo lo siguientes documentos:    

1.1. Acto administrativo o  documento mediante el cual se acuerda la cooperación internacional proveniente  de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros, expedido por la  entidad o gobierno extranjero otorgante de la cooperación, en la cual conste su  calidad de entidad ejecutora de los fondos objeto de donación, siempre y cuando  el ejecutor sea diferente al donante.    

1.2. Copia simple del documento  que acredite la existencia y representación legal cuando el donante ejecutor o  entidad ejecutora corresponda a una entidad exceptuada de registro en Cámara de  Comercio, según el artículo 2.2.2.40.1.3. del Decreto 1074 de 2015  o corresponda a una sociedad extranjera.    

1.3. Ficha técnica del proyecto  de cooperación internacional proveniente de auxilios o donaciones de entidades  o gobiernos extranjeros que contenga, como mínimo, objetivos, descripción,  focalización territorial, población beneficiaria, fuentes de financiación,  montos financiados, fecha de inicio y finalización, entre otros aspectos que  sean relevantes para la identificación del proyecto.    

2. Una vez recibida la  información para el registro del proyecto, la Agencia Presidencial de  Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, procederá a:    

2.1. Verificar en el Registro  Social y Empresarial (Rues), la información de los sujetos obligados a estar  inscritos en Cámara de Comercio. En caso de no estar obligado a la inscripción  se verificará el cumplimiento del requisito del numeral 1.2 del presente  artículo.    

2.2. Verificar la información  adjunta a la solicitud indicada en el numeral 1 del presente artículo.    

Una vez cumplidas las  verificaciones anteriores, se procederá al registro del proyecto en el sistema  de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de  Colombia, APC-Colombia, y se le comunicará al donante ejecutor o a la entidad  ejecutora que el proyecto de cooperación internacional proveniente de auxilios  o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros ha sido registrado en el  sistema de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional  de Colombia, APC-Colombia. En caso de rechazo del registro, se le comunicará al  donante ejecutor o a la entidad ejecutora las causas que dieron lugar a su  rechazo.    

Parágrafo 1°. Los  documentos a los que se refiere el presente artículo deben ser aportados en  idioma castellano conforme con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso.  Cuando los documentos se encuentren en idioma distinto, deberán aportarse con  su correspondiente traducción oficial.    

Parágrafo 2°. La  solicitud de registro del proyecto de cooperación internacional radicada por el  donante ejecutor o la entidad ejecutora ante la Agencia Presidencial de  Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, será tramitada dentro de  los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud.”    

Artículo 2°. Renumeración.  Renumérese el artículo 1.3.1.9.6. del Decreto 1625 .de  2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Artículo 1.3.1.9.14. Libros y  revistas de carácter científico o cultural exentos del impuesto sobre las  ventas. A partir del 1° de enero de 1985, están exentos del impuesto  sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico o cultural.    

Para los efectos del presente Decreto (3142 de  1984) no se consideran de carácter científico o cultural los libros y  revistas de horóscopos, modas y juegos de azar; las cuales estarán gravados a  la tarifa general”.    

Artículo 3°. Adición de los  artículos 1;3.1.9.6. al 1.3.1.9.13. del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 3  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.3.1.9.6.  al 1.3.1.9.13. del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.3.1.9.6. Procedimiento  para la presentación de la solicitud y expedición del certificado de utilidad  común. El procedimiento para la presentación de la solicitud y  expedición del certificado de utilidad común será el siguiente:    

1. Una vez registrado el  proyecto de cooperación internacional, el donante ejecutor o la entidad  ejecutora podrá presentar la solicitud para la expedición del certificado de  utilidad común a través del sistema de información de la Agencia Presidencial  de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, la cual deberá incluir  los datos de la entidad pública beneficiaria o cabeza del sector nacional o  territorial con la cual se socializó o formuló el proyecto, y los demás que  disponga la respectiva aplicación.    

2. Una vez recibida la solicitud  de que trata el numeral anterior, la Agencia Presidencial de Cooperación  Internacional de Colombia, APC-Colombia deberá:    

2.1. Verificar en el Registro  Social y Empresarial (Rues), la información de los sujetos obligados a estar  inscritos en Cámara de Comercio. En caso de no estar obligado a la inscripción  se verificará el cumplimiento del requisito del numeral 1.2 del artículo  1.3.1.9.5. del presente Decreto.    

2.2. Solicitar concepto  favorable a la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de  Relaciones Exteriores sobre lo convenido entre el Gobierno colombiano y la  entidad o gobierno extranjero, por medio de tratados u otros instrumentos que  formalicen la cooperación internacional.    

2.3. Solicitar concepto técnico  favorable de la entidad pública del orden nacional, territorial o entidad  cabeza de sector, beneficiaria de los fondos provenientes de auxilios o  donaciones, en la que se valide el cumplimiento de la definición del programa  de utilidad común establecido en el numeral 4 del artículo 1.3.1.9.3. del  presente Decreto.    

2.4. Verificar que la solicitud presentada por el donante  ejecutor o la entidad ejecutora, cumpla con los requisitos establecidos en el  artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y  desarrollados en los artículos 1.3.1.9.2. al 1.3.1.9.6. del presente Decreto.    

3. Una vez recibidos los conceptos favorables mencionados en los  numerales 2.2 y 2.3 del presente artículo y verificado el cumplimiento de los  requisitos mencionados en el numeral 2 de este artículo, la Agencia  Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia expedirá y  comunicará el certificado de utilidad común solicitado por el donante ejecutor  o la entidad ejecutora.    

Parágrafo 1°. La solicitud  del certificado de utilidad común radicada por el donante ejecutor o la entidad  ejecutora ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de  Colombia, APC-Colombia, será tramitada dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes a la fecha de la solicitud. El presente término se contará a partir  de las respuestas a los conceptos técnicos establecidos en los numerales 2.2 y  2.3 del presente artículo.    

Las solicitudes que la Agencia  Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia efectúe de  conformidad con lo establecido en los numerales 2.2 y 2.3 del presente  artículo, se deberán resolver dentro del término indicado en el artículo 30 de  la Ley 1437 de 2011,  mediante oficio dirigido a la Dirección General de la Agencia Presidencial de  Cooperación Internacional, APC Colombia.    

Parágrafo 2°. Los  recursos pendientes de ejecución sobre los fondos provenientes de auxilios o  donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno  colombiano, después de la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 y  hasta la expedición de la presente reglamentación, podrán estar sujetos a la  exención de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el artículo 96 de la  Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019,  siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones  establecidos en los artículos 1.3.1.9.1 al 1.3.1.9.12 del presente Decreto.    

Parágrafo 3°. La  Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia  remitirá a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (Dian) la información sobre los certificados de utilidad común en  los términos, condiciones y plazos que establezca esta última entidad. Lo  anterior para el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación  previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.3.1.9.7. Causales de  rechazo de la solicitud del certificado de utilidad común. La Agencia  Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APCColombia, rechazará y  comunicará el rechazo al solicitante del certificado de utilidad común cuando:    

1. No se cumplan los requisitos  establecidos en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y  desarrollados en los artículos 1.3.1.9.2. a 1.3.1.9.6. del presente Decreto.    

2. Cuando sea negativo el  concepto de que trata el numeral 2.2 del artículo 1.3.1.9.6 del presente  Decreto.    

3. Cuando sea negativo el  concepto técnico de que trata el numeral 2.3 del artículo 1.3.1.9.6 del  presente Decreto.    

Artículo 1.3.1.9.8. Contenido  del certificado de utilidad común. Los certificados de utilidad  común que expida la Agencia Presidencial de Cooperación internacional de  Colombia, APG-Colombia, contendrán como mínimo la siguiente información:    

1. Número del consecutivo del  certificado de utilidad común.    

2. Fecha de expedición del  certificado de utilidad común.    

3. Razón social y número de  identificación tributaria (NIT) de la entidad que expide el certificado de  utilidad común.    

4. Razón social de la entidad o  gobierno extranjero que otorga el auxilio o donación.    

5. Razón social y número de  identificación tributaria (NIT) de la entidad pública del orden nacional o  territorial que otorga el concepto técnico favorable de que trata el 2.3 del  artículo 1.3.1.9.6 del presente Decreto.    

6. Fecha y número del acto  administrativo o documento, cuando haya lugar a ello, mediante el cual se  acuerda la cooperación, expedido por la entidad o gobierno extranjero.    

7. Razón social del donante  ejecutor o entidad ejecutora.    

8. Nombre y objeto general del  programa de utilidad común.    

9. Monto de los fondos  provenientes de auxilios o donaciones destinados a los programas de utilidad  común objeto del certificado.    

10. Firma de la Agencia  Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, entidad  responsable de expedir el certificado de utilidad común.    

Artículo 1.3.1.9.9. Certificado  contratista ejecutor. Cuando el donante ejecutor o la entidad  ejecutora subcontrate con terceros la ejecución, total o parcial de los fondos  provenientes de auxilios o donaciones destinados a los programas de utilidad  común, el subcontratista se denominará “contratista ejecutor”. Para el efecto  el donante ejecutor o la entidad ejecutora deberá expedir un certificado en el  que conste tal situación, en los términos y condiciones que se establecen en el  artículo 1.3.1.9.10 del presente Decreto.    

Artículo 1.3.1.9.10. Contenido  del certificado expedido por el donante ejecutor o entidad ejecutora de los  fondos provenientes de auxilios o donaciones destinados a los programas de  utilidad común cuando son ejecutados a través de un contratista ejecutor. Cuando  el donante ejecutor o la entidad ejecutora subcontrate la ejecución, total o  parcial, de los fondos provenientes de auxilios o donaciones destinados a los  programas de utilidad común, de conformidad con lo previsto en el artículo  1.3.1.9.9 del presente Decreto, deberá expedirle al contratista ejecutor un  certificado que contendrá como mínimo la siguiente información:    

1. Número del consecutivo del  certificado.    

2. Fecha de expedición del  certificado.    

3. Número y fecha del  certificado de utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de  Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia al donante ejecutor o la  entidad ejecutora.    

4. Razón social y número de  identificación tributaria (NIT) de la Agencia Presidencial de Cooperación  Internacional de Colombia, APC-Colombia, entidad que expide el certificado de  utilidad común.    

5. Razón social de la entidad o  gobierno extranjero que otorga el auxilio o donación.    

6. Razón social y número de  identificación tributaria (NIT) del donante ejecutor o entidad ejecutora del  auxilio o donación destinado al programa de utilidad común.    

7. Nombre o razón social y  número de identificación tributaria (NIT) del “contratista ejecutor” del fondo  de auxilio o donación destinados al programa de utilidad común.    

8. Nombre y objeto general del  programa de utilidad común objeto del contrato.    

9. Monto de los fondos  provenientes de auxilios o donaciones destinado al programa de utilidad común  objeto del contrato.    

10. Firma del donante ejecutor  o entidad ejecutora.    

Parágrafo. El  donante ejecutor, la entidad ejecutora y/o el “contratista ejecutor” remitirán  a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (Dian), la información relacionada con los pagos o abonos en cuenta de los  recursos destinados al programa de utilidad común en los términos, condiciones  y plazos que establezca esta entidad.    

Artículo 1.3.1.9.11.  Obligaciones del donante ejecutor, la entidad ejecutora y/o el contratista  ejecutor. El donante ejecutor, la entidad ejecutora y/o el contratista  ejecutor, según sea el caso, deberán cumplir las siguientes obligaciones:    

1. Administrar los fondos del  auxilio o donación en una cuenta corriente o de ahorros, destinada  exclusivamente para el objeto de la donación o auxilio, en una institución  financiera, la cual se cancelará una vez finalizada la ejecución total de los  fondos en el programa de utilidad común. Al momento de la apertura de la cuenta  corriente o de ahorro el donante ejecutor, la entidad ejecutora o el  contratista ejecutor, deberá entregar a la institución financiera; lo  siguiente:    

1.1. Copia del certificado de  utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación  Internacional de Colombia, APC-Colombia.    

1.2. Copia del certificado de  que trata el artículo 1.3.1.9.10. del presente Decreto cuando la ejecución del  fondo o auxilio destinado a los programas de utilidad común sea realizada por  el contratista ejecutor, cuando haya lugar a ello.    

1.3. Certificación, bajo la  gravedad de juramento, firmada por el representante legal o quien haga sus  veces del donante ejecutor, entidad ejecutora y/o del contratista ejecutor,  según sea el caso, en la que conste:    

1.3.1. Razón social y número de  identificación tributaria (NIT) o el que haga sus veces, del donante ejecutor,  entidad ejecutora y/o contratista ejecutor según sea el caso.    

1.3.2. Razón social y número de  identificación tributaria (NIT) de la institución financiera donde se  aperturará la cuenta corriente o de ahorro.    

1.3.3. Fecha y número del  certificado de utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de  Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.    

1.3.4. Monto de los fondos  provenientes de auxilio o donación o valor del contrato destinado al programa  de utilidad común para el caso del contratista ejecutor.    

1.3.5. Manifestación expresa de  que la cuenta corriente o de ahorros será destinada para el uso exclusivo de  los recursos provenientes del fondo de auxilio o donación.    

2. Identificar y administrar  los fondos del auxilio o donación de forma separada en la contabilidad del  donante ejecutor, la entidad ejecutora y/o el contratista ejecutor.    

3. Entregar al proveedor o  prestador del servicio cuando adquiera bienes o servicios los siguientes documentos:    

3.1. Copia del certificado de  utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación  Internacional de Colombia, APC-Colombia.    

3.2. Copia del certificado de  que trata el artículo 1.3.1.9.10 del presente Decreto cuando la ejecución de  los fondos de auxilio o donación destinados a los programas de utilidad común  sea realizada por el contratista ejecutor, cuando haya lugar a ello.    

3.3. Certificación bajo la  gravedad de juramento, firmada por el representante legal o quien haga sus  veces del donante ejecutor, entidad ejecutora y/o contratista ejecutor según  sea el caso, en la que conste:    

3.3.1. Razón social y número de  identificación tributaria (NIT) o el que haga sus veces, del donante ejecutor,  entidad ejecutora y/o del contratista ejecutor según sea el caso.    

3.3.2. Nombre o razón social y  número de identificación tributaria (NIT) del proveedor o prestador del  servicio.    

3.3.3. Fecha y número del  certificado de utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de  Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.    

3.3.4. Descripción del bien adquirido o del servicio contratado.    

3.3.5. Manifestación expresa de  que el bien adquirido o servicio contratado tiene como destino exclusivo el  programa de utilidad común objeto del auxilio o donación.    

4. Los rendimientos financieros  que se originen por el manejo de los fondos de auxilios o donaciones, deberán  destinarse al objeto del programa de utilidad común para que se les aplique la  exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.    

Parágrafo 1°. El  incumplimiento de lo establecido en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y el  presente artículo, dará lugar a la improcedencia de la exención de impuestos,  tasas y contribuciones.    

Parágrafo 2°. Si una  vez finalizado el programa de utilidad común objeto del fondo de auxilio o  donación existen excedentes disponibles, se ejecutarán conforme con lo  establecido o acordado entre las partes sin perjuicio del tratamiento  tributario que corresponda.    

Parágrafo 3°. La  remuneración que se le otorgue a la entidad ejecutora o al contratista ejecutor  según sea el caso, por la ejecución y administración del programa de utilidad  común, tendrá el tratamiento tributario previsto en el Estatuto Tributario de  conformidad con la naturaleza jurídica de la entidad ejecutora o del  contratista ejecutor, según sea el caso.    

Artículo 1.3.1.9.12.  Tratamiento de la exención de impuestos, tasas y contribuciones de los fondos  provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros  convenidos con el Gobierno colombiano. Para efectos del tratamiento  de las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones de los fondos  provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros  convenidos con el Gobierno colombiano de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y  los artículos 1.3.1,9.2. al 1.3.1.9.11 del presente Decreto, se deberá tener en  cuenta lo siguiente:    

1. Para efectos de la exención  en el impuesto sobre las ventas (IVA), impuesto nacional al consumo u otros  impuestos indirectos administrados por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), el proveedor de bienes o  prestador de servicios deberá:    

1.1. Verificar en los  documentos de que trata el numeral 3 del artículo 1.3.1.9.11 del presente  Decreto que a la entidad que se le facturen los bienes o servicios, corresponda  al donante ejecutor, entidad ejecutora o al contratista ejecutor, según sea el  caso.    

1.2. Dejar constancia en las facturas  que se expidan en el marco de la exención la siguiente leyenda “bien o servicio  exento (según corresponda) artículo 96 Ley 788 de 2002”.    

1.3. Conservar los documentos  de que trata el numeral 3 del artículo 1.3.1.9.11 del presente Decreto, como  soporte de la factura.    

2. Para efectos de la  aplicación de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), la  institución financiera deberá:    

2.1. Verificar en los  documentos de que tratan los numerales 1.1., 1.2 y 1.3 del artículo 1.3.1.9.11.  del presente Decreto que la entidad que solicita la apertura de la cuenta  corriente o de ahorros, corresponda al donante ejecutor, entidad ejecutora y/o  el contratista ejecutor, según sea el caso.    

2.2. Aperturar y marcar la  cuenta corriente o de ahorros como exenta del Gravamen a los Movimientos  Financieros (GMF), para el uso exclusivo de los fondos provenientes de auxilios  o donaciones.    

2.3. Cancelar la cuenta  corriente o de ahorros una vez finalizada la ejecución total de los fondos de  auxilios o donaciones en el programa de utilidad común o del valor objeto del  contrato debidamente certificado.    

3. Para efectos de la exención  de impuestos, tasas o contribuciones diferentes a los indicados en los  numerales anteriores, el donante ejecutor, entidad ejecutora y/o el contratista  ejecutor, según sea el caso, deberá entregar o tener a disposición, según lo  requiera la entidad pública administradora del impuesto, tasa o contribución,  los documentos que acrediten la procedencia de la exención de conformidad con  el artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y  los artículos 1.3.1.9.2 al 1.3.1.9.11 del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo en materia del  impuesto sobre las ventas (IVA), el proveedor de bienes o prestador de  servicios podrá tratar los impuestos descontables a que tenga derecho de  conformidad con los artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario, sin derecho a  solicitar devolución y/o compensación del saldo a favor que se llegue a generar  en algún período. El saldo a favor que se llegue a generar podrá ser imputado  en la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) en el periodo siguiente:    

Parágrafo 2°. El  incumplimiento de lo establecido en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y el  presente artículo dará lugar a la improcedencia del tratamiento tributario de  exención de impuestos, tasas y contribuciones.    

Artículo 1.3.1.9.13. Aplicación  preferente. En caso de existir un convenio o tratado internacional que  consagre un tratamiento tributario diferente al establecido en el artículo 96  de la Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, no  estarán sometidos los fondos provenientes de auxilios o donaciones al  procedimiento establecido en los artículos 1.3.1.9.1 al 1.3.1.9.4 y 1.3.1.9.6  al 1.3.1.9.12 del presente Decreto. En todo caso, el donante ejecutor o la  entidad ejecutora deberá registrar el proyecto en el sistema de información de  la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, (APC)  Colombia, de conformidad con el artículo 1.3.1.9.5 del presente Decreto.    

Artículo 4°. Certificados de  utilidad común. Los certificados de utilidad común expedidos conforme con el  procedimiento previsto en el parágrafo del artículo 1.3.1.9.3 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria que se sustituye y con anterioridad a  la vigencia de la presente reglamentación, sobre los programas de utilidad  común que se encuentren registrados en el sistema de información de la Agencia  Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC) Colombia, según  constancia expedida por esta Agencia utilizados para la aplicación de la  exención de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el artículo 96 de la  Ley 788 de 2002,  modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, son  aptos para acreditar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de  la exención consistentes en que los fondos están destinados a realizar  programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de  Cooperación Internacional de Colombia, APC Colombia.    

Artículo 5°. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial, sustituye los artículos 1.3.1.9.2 al 1.3.1.9.5, renumera el  artículo 1.3.1.9.6 y adiciona los artículos 1.3.1.9.6 al 1.3.1.9.13, al  Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

La Ministra de Relaciones  Exteriores,    

Martha Lucía Ramírez Blanco.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República,    

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.    

               

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