DECRETO 1648 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1648 DE 2022     

(agosto 6)    

D.O. 52.118, agosto 6 de 2022    

por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015  en lo relacionado con medidas para atención de las emergencias de  abastecimiento de hidrocarburos y combustibles líquidos.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales, legales y reglamentarias, y en especial las  establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, el  artículo 212 del Decreto ley 1056  de 1953, el artículo 1° de la Ley 39 de 1987,  modificado por el artículo 1° de la Ley 26 de 1989, y el  artículo 210 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 365 de la Constitución Política  establece que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social  del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes  del territorio nacional”. Así mismo, estipula que “los servicios  públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley, podrán ser  prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas,  o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control  y la vigilancia de dichos servicios (…)”.    

Que de conformidad con el artículo 212 del Decreto ley 1056  de 1953 “Como el transporte y la distribución del petróleo y sus  derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a  esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte  el Gobierno en guarda de los intereses generales.”.    

Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 39 de 1987,  modificado por el artículo 1° de la Ley 26 de 1989, “Debido  a la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles  líquidos derivados del petróleo; fijado por la Ley 39 de 1987, el  Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización,  calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y  demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio”.    

Que, en virtud del numeral 2 del artículo 2° del Decreto 381 de 2012  es función del Ministerio de Minas y Energía formular, adoptar, dirigir y  coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación,  transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución  de minerales, hidrocarburos y biocombustibles.    

Que el numeral 32 del artículo 2° del Decreto 381 de 2012,  adicionado por el Decreto 1617 de 2013,  establece que corresponde al Ministerio de Minas y Energía “Adelantar las  gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y  combustibles, incluyendo gas natural, combustibles derivados y biocombustibles”.    

Que el artículo 2° del Decreto 714 de 2012  contempla que el objetivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), es “(…)  administrar integralmente las reservas y recursos hidrocarburíferos de  propiedad de la Nación; promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los  recursos hidrocarburíferos y contribuir a la seguridad energética nacional”.    

Que actualmente no existe en Colombia un mecanismo para  responder de manera expedita y coordinada a emergencias a nivel nacional, de  acuerdo con lo identificado con las disrupciones en la cadena de distribución  de combustibles líquidos de los últimos años.    

Que, aunado a lo anterior, la República de Colombia como miembro  de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) se  encuentra en proceso de ingresar a la Agencia Internacional de Energía.    

Que el Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energía de  1974 estableció que la Agencia Internacional de Energía sería el mecanismo para  instrumentalizar un Programa Internacional de Energía tendiente a fomentar la  seguridad del suministro de petróleo en condiciones razonables y equitativas, así  como la cooperación a largo plazo para la conservación de la energía, el  desarrollo acelerado de otras fuentes de energía, la investigación y el  desarrollo en el campo de la energía.    

Que, igualmente, el acuerdo señala como obligación de los Países  Participantes desarrollar mecanismos que permitan adoptar medidas de emergencia  en el marco de situaciones que puedan poner en riesgo la seguridad de  suministro de hidrocarburos a nivel internacional y nacional.    

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del  artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, y  con fundamento en el artículo 2° del Decreto 1273 de 2020,  el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del  Ministerio de Minas y Energía entre el 17 de mayo y el 1° de junio de 2022.    

Que, una vez realizado el  análisis de abogacía de la competencia, se solicitó a la Superintendencia de  Industria y Comercio (SIC) el concepto al que hace referencia el artículo 7° de  la Ley 1340 de 2009,  quien únicamente se pronunció en el sentido de indicar que los actos  administrativos que se expidan en desarrollo de este decreto deberán someterse  previamente a consideración de la autoridad de competencia.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese la Subsección 2.7. a la Sección 2 del  capítulo 1 de la Parte 2 del Título I del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015,  la cual quedará así:    

SUBSECCIÓN 2.7.    

MEDIDAS PARA ATENCIÓN DE  LAS EMERGENCIAS DE ABASTECIMIENTO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES LÍQUIDOS    

Artículo 2.2.1.1.2.2.7.1. Objeto. El objeto de la presente Subsección es establecer medidas para  la atención de emergencias nacionales o internacionales de abastecimiento de  hidrocarburos y combustibles líquidos.    

Artículo 2.2.1.1.2.2.7.2. Priorización de la  demanda de los consumidores de hidrocarburos y sus derivados. El Ministerio de Minas y Energía podrá priorizar la atención de  la demanda de los consumidores de hidrocarburos, combustibles líquidos y sus  mezclas con biocombustibles o restringir la oferta de estos cuando se  configuren emergencias nacionales o internacionales que pueden afectar la  demanda u oferta continua de hidrocarburos.    

Parágrafo 1°. La priorización requerirá de una recomendación  previa de la “Comisión Intersectorial para las Emergencias Nacionales o  Internacionales relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos”.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía podrá regular las  características de las medidas de que trata el presente artículo, así como las  condiciones y lo demás que se requiera para su implementación.    

Artículo 2.2.1.1.2.2.7 .3. Configuración de  una emergencia internacional o nacional en materia de hidrocarburos y  combustibles líquidos. Cuando la Agencia  Internacional de Energía comunique a la “Comisión Intersectorial para las  Emergencias Nacionales o Internacionales relacionadas con el abastecimiento de  hidrocarburos” el inicio de una “Acción Colectiva”, de conformidad con el  Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energía y una vez este tratado entre  en vigencia en la República de Colombia, se entenderá que existe una emergencia  internacional que puede afectar la demanda u oferta continua de hidrocarburos.    

Cuando se adviertan que existen situaciones a nivel nacional que  afecten o puedan afectar la demanda interna u oferta continua de hidrocarburos  y sus derivados, o cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta  de hidrocarburos, o, situaciones de graves perturbaciones de orden público que  lleven a interrupciones en el suministro de hidrocarburos y sus derivados, el  Ministerio de Minas y Energía, informará y convocará de inmediato a la  “Comisión Intersectorial para las Emergencias Nacionales o Internacionales  relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos” para advertirle de la  existencia de una emergencia nacional.    

Artículo 2.2.1.1.2.2.7.4. Constitución de  reservas de emergencia de petróleo. La Agencia Nacional de  Hidrocarburos (ANH), en el marco de sus competencias y con recursos propios,  será la encargada de llevar a cabo todas las acciones tendientes a la  constitución de las reservas de emergencia de petróleo, su disposición y  liberación para responder a: i) una emergencia internacional; o ii) una  emergencia nacional, de las que trata el artículo 2.2.1.1.2.2.7.3. del presente  decreto. El Ministerio de Minas y Energía podrá regular lo atinente a la  constitución y liberación de reservas.    

La Comisión Intersectorial para las emergencias nacionales e  internacionales relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos podrá  determinar la conveniencia de la liberación de reservas y recomendarla a la ANH  de conformidad con su Manual de Medidas.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Diego Mesa Puyo.    

               

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