DECRETO 1648 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1648 DE 2021    

(diciembre 6)    

D.O. 51.880, diciembre 6  de 2021    

por medio del cual se  reglamenta la Ley 2084 de 2021 “por  la cual se adoptan medidas de prevención y de lucha contra el dopaje en el  deporte” y se sustituye la Parte 12, Libro 2, del Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo del Deporte.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en  particular las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política y la Ley 2084 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 52 de la Constitución Política de Colombia  establece que el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas,  competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las  personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. Así mismo,  dispone que, el deporte y la recreación, forman parte de la educación y  constituyen gasto público social.    

Que mediante la Ley 1207 de 2008,  Colombia, aprueba la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”,  aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas  para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre  de 2005”.    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto 1085 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte, el cual compiló en  la Parte 12, el Decreto 900 de 2010,  “por medio de la cual se da cumplimiento a la Convención Internacional  contra el Dopaje en el Deporte aprobada por la Conferencia General de la Unesco  el 19 de octubre de 2005 en París, adoptada por Colombia mediante la Ley 1207 de 2008, y  se dictan otras disposiciones”.    

Que para propender por el éxito  de la lucha mundial contra el dopaje, los Estados parte se han comprometido a cumplir  la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la Unesco, lo  cual supone, entre otros, acatar y apoyar el cometido de la Agencia Mundial  Antidopaje (WADA-AMA) y adoptar medidas apropiadas, acordes con el Código  Mundial Antidopaje.    

Que el Código Mundial  Antidopaje indica que la protección de la salud de los atletas y la defensa de  la integridad de la competición deportiva bajo principios de equidad y de juego  honesto, constituyen el fundamento de la lucha mundial contra el dopaje en el  deporte.    

Que el Código Mundial  Antidopaje es el documento fundamental y universal en el que se basa el  Programa Mundial Antidopaje en el deporte y logra su desarrollo a través de una  serie de normas técnicas denominadas Estándares Internacionales, cuyo  cumplimiento es obligatorio y dentro de los cuales se encuentran:  Autorizaciones de Uso Terapéutico, Controles e Investigaciones, Lista de  Prohibiciones, Laboratorios, Gestión de Resultados, Protección de la Privacidad  y la Información Personal, Educación y Cumplimiento.    

Que tanto el Código Mundial  Antidopaje como los Estándares Internacionales y demás documentos técnicos, son  actualizados periódicamente por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA)  conforme nuevos estudios científicos o acuerdos entre los signatarios.    

Que la Ley 2084 de 2021  estableció disposiciones que permiten luchar contra el dopaje en el deporte “de  conformidad con los parámetros y estándares de la Agencia Mundial Antidopaje,  consagrados en el Código Mundial Antidopaje vigente, buscando la protección de  la salud de los deportistas y la preservación del juego limpio”, conforme  los mandatos de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, se  armoniza la normatividad nacional con los preceptos de la Agencia Mundial  Antidopaje.    

Que dentro de las disposiciones  de la Ley 2084 de 2021  orientadas a luchar contra el dopaje en el deporte, se establece: (i) las  responsabilidades del Sector Deporte en materia antidopaje; (ii) el Tribunal  Disciplinario Antidopaje como “un órgano independiente de disciplina en la materia,  el cual se encargará de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones  descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente”,  y (iii) el procedimiento disciplinario antidopaje;    

Que para armonizar la  normatividad nacional, con el contenido de la Convención Internacional contra  el Dopaje en el Deporte de la Unesco, el Código Mundial Antidopaje y los  Estándares Internacionales formulados por la Agencia Mundial Antidopaje, así  como adecuarla a las disposiciones de la Ley 2084 de 2021, se  hace necesario sustituir la Parte 12, del Libro 2, del Decreto 1085 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Que conforme a lo establecido  en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el  Ministerio del Deporte publicó la iniciativa reglamentaria que por medio del  presente Decreto se adopta, con objeto de recibir opiniones, sugerencias o  propuestas alternativas.    

Que, en consecuencia,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitutivo.  Sustitúyase la Parte 12, del Libro 2, del Decreto 1085 de 2015  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte el cual quedará así:    

PARTE 12    

“POR MEDIO DEL CUAL SE DA  CUMPLIMIENTO A LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE  APROBADA POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA UNESCO EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 EN  PARÍS, ADOPTADA POR COLOMBIA MEDIANTE LA LEY 1207 DE 2008”, Y  LA LEY 2084 DE 2021 “POR  LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE EN EL  DEPORTE”.    

TÍTULO I    

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo 2.12.1.1. Objeto. El  objeto del presente Decreto es la reglamentación de la Ley 2084 de 2021, mediante  la cual se adoptan medidas de prevención y de lucha contra el dopaje en el  deporte, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 1207 de 2008, el  Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales formulados por la  Agencia Mundial Antidopaje.    

Artículo 2.12.1.2. Ámbito de  aplicación. El presente Decreto, aplica para los deportistas y miembros de  su personal de apoyo, los entrenadores, los dirigentes deportivos, los  organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del  Deporte.    

Artículo 2.12.1.3.  Interpretación. Las palabras empleadas en el presente Decreto han de entenderse  en su sentido natural y obvio, salvo aquellos conceptos y nociones que deben  ser interpretados atendiendo el contenido en la Ley 1207 de 2008, la Ley 2084 de 2021, el  Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales formulados por la  Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA).    

TÍTULO II    

RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO  DEL DEPORTE Y LA ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE    

Artículo 2.12.2.1.  Responsabilidades del Ministerio del Deporte. Conforme  lo establece la Ley 2084 de 2021, en  su artículo 3°, el Ministerio del Deporte, en el marco de la lucha contra el  dopaje en el deporte, será responsable del desarrollo de las siguientes  actividades:    

1. Formular, e implementar las  políticas antidopaje acordes con los lineamientos de la Unesco y la Agencia  Mundial Antidopaje.    

2. Asegurar la independencia  operativa de sus actividades, procedimientos y operaciones.    

3. Exigir que los organismos  deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, así como los  dirigentes, entrenadores, deportistas y su personal de apoyo, cumplan con las  normas antidopaje nacionales e internacionales.    

Artículo 2.12.2.2.  Responsabilidades de la Organización Nacional Antidopaje. Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 2084 de 2021, la  Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, será responsable  del desarrollo de las actividades que se enuncian a continuación:    

1. Adoptar e implementar el  Código Mundial Antidopaje y los estándares y modelos internacionales derivados  de él.    

2. Investigar las posibles  infracciones de las normas dispuestas en el Código Mundial Antidopaje.    

3. Asegurar la independencia  administrativa, legal y operativa de sus actividades, procedimientos y  operaciones.    

4. Planificar e implementar  programas de información, prevención y educación sobre el dopaje.    

5. Trabajar en coordinación con  la Agencia Mundial Antidopaje (AMA-WADA), y otras organizaciones relacionadas.    

6. Realizar la instrucción de  la gestión de resultados sobre las presuntas infracciones de las normas de  conformidad con el Código Mundial Antidopaje.    

7. Informar a las autoridades  competentes sobre las infracciones de las normas antidopaje por parte de los  deportistas, entrenadores y/o miembros del personal de apoyo de los deportistas  a efectos de suspender todos los apoyos e incentivos; en caso de que no sea  demostrada la responsabilidad, se le deberá reintegrar dicho apoyo.    

8. Efectuar seguimiento a todas  las infracciones de las normas antidopaje cometidas bajo su jurisdicción, e  informar a la Agencia Mundial Antidopaje (AMA-WADA), a las Federaciones  Deportivas Internacionales y a otras organizaciones relacionadas.    

Artículo 2.12.2.3.  Responsabilidades del Comité Olímpico Colombiano y del Comité Paralímpico  Colombiano. El Comité Olímpico Colombiano y el Comité Paralímpico Colombiano,  deberán:    

1. Asegurarse de que sus  políticas y normas atiendan lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y los  Estándares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje.    

2. Colaborar con la  Organización Nacional Antidopaje.    

3. Exigir a las Federaciones  Deportivas Nacionales afiliadas, la adopción y el cumplimiento de las políticas  antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje.    

4. Retirar la totalidad de los  apoyos e incentivos al deportista o personal de apoyo, que haya cometido una  infracción a las normas antidopaje.    

5. Suspender la financiación a  las federaciones deportivas nacionales afiliadas, que no respeten las  disposiciones del Código Mundial Antidopaje y las demás normas.    

6. Colaborar con la Organización  Nacional Antidopaje, para que los deportistas seleccionados para participar en  los eventos del ciclo olímpico estén disponibles para la realización de los  procesos de control antidopaje.    

7. Informar a la Organización Nacional  Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el  artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el  dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008 y el  Código Mundial Antidopaje.    

8. Fomentar la educación  antidopaje.    

Artículo 2.12.2.4.  Responsabilidades de las Federaciones Deportivas Nacionales. Las  Federaciones Deportivas Nacionales, deberán:    

1. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.    

2. Adoptar en sus reglamentos las políticas antidopaje, el  Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje.    

3. Reconocer y respetar el  resultado de una infracción a las normas antidopaje, proferido por la  respectiva Federación Internacional u otro signatario del Código Mundial  Antidopaje y de las demás normas antidopaje.    

4. Instar a sus deportistas,  personal de apoyo y organismos afiliados al cumplimiento de las normas antidopaje,  haciendo una amplia divulgación e ilustración de las mismas.    

5. Informar a la Organización  Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas  en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el  dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008 y el  Código Mundial Antidopaje.    

6. Mantener actualizados los  registros de sus deportistas y suministrar esta información a la Organización  Nacional Antidopaje cuando le sea requerida.    

7. Designar al interior de la  Federación, un responsable logístico que apoye las actividades de la  Organización Nacional Antidopaje.    

Artículo 2.12.2.5. Responsabilidades  de los deportistas. Los deportistas son responsables de:    

1. Colaborar con la  Organización Nacional Antidopaje.    

2. Conocer, respetar y cumplir  las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas  antidopaje vigentes.    

3. Responsabilizarse, en el  contexto de la lucha antidopaje, de lo que ingieren y usan.    

4. Informar al personal médico,  la obligación de no usar sustancias y métodos prohibidos en los tratamientos  que reciba.    

5. Respetar y permitir los  procesos de control antidopaje que se efectúen.    

6. Informar a la Organización  Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas  en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el  dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008 y el  Código Mundial Antidopaje.    

Artículo 2.12.2.6. Cumplimiento  de la normatividad antidopaje. Todos los deportistas y su  personal de apoyo en condición de entrenador, preparador físico, director,  médico o quien ejerza cualquier otra tarea o función dentro del proceso de  preparación y/o participación, será responsable de cumplir a cabalidad con  todas las disposiciones contenidas en el Código Mundial Antidopaje o la norma  que lo modifique, adicione o sustituya. Cualquier infracción de las normas  antidopaje acarreará sanciones por parte del Tribunal Disciplinario Antidopaje  atendiendo lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje, el Estándar  Internacional de Gestión de Resultados y la Ley 2084 de 2021.    

Artículo 2.12.2.7.  Incorporación. Todos los organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte  deben aceptar el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales, o  las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan y tienen la obligación de  incorporarlos integralmente de manera directa o haciendo referencia al mismo en  sus estatutos y reglamentos como parte de las disposiciones deportivas que  regulan a sus miembros.    

TÍTULO III    

TRIBUNAL DISCIPLINARIO  ANTIDOPAJE    

CAPÍTULO I    

Del Tribunal Disciplinario  Antidopaje    

Artículo 2.12.3.1. Tribunal  Disciplinario Antidopaje. Con el propósito de eliminar cualquier  conflicto de interés y de garantizar la imparcialidad y autonomía en la gestión  de resultados, la Ley 2084 de 2021 creó  el Tribunal Disciplinario Antidopaje, como un órgano independiente de  disciplina en materia antidopaje.    

Artículo 2.12.3.2. Competencia  del Tribunal Disciplinario Antidopaje. El Tribunal Disciplinario  Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones  descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente,  que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y  paralímpico.    

Las actuaciones procesales que adelante  el Tribunal Disciplinario Antidopaje de conformidad con lo previsto en la Ley 2084 de 2021,  deberán atender las normas de procedimiento y competencia establecidas en la  Constitución, el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de  Gestión de Resultados, con plena garantía de los derechos de representación,  defensa y contradicción.    

CAPÍTULO II    

Conformación e integración del  tribunal disciplinario antidopaje    

Artículo 2.12.3.3. Conformación  del Tribunal Disciplinario Antidopaje. El Tribunal Disciplinario  Antidopaje estará conformado por dos (2) salas.    

La Sala Disciplinaria se  encargará de resolver, en primera instancia, las posibles infracciones  descritas en el Código Mundial Antidopaje, remitidas por la Organización  Nacional de Antidopaje.    

La Sala de Apelaciones, a fin  de garantizar la doble instancia, se encargará de resolver los recursos  pertinentes sobre las decisiones tomadas por la Sala Disciplinaria.    

Parágrafo. En el caso de  deportistas de nivel internacional, se seguirán las disposiciones de acuerdo  con el Código Mundial Antidopaje.    

Artículo 2.12.3.4. Integración  del Tribunal Disciplinario Antidopaje. Cada una de las Salas del  Tribunal Disciplinario Antidopaje estará integrada por tres (3) miembros: dos  (2) profesionales del derecho y un (1) médico especialista en medicina del  deporte, quienes serán designados conjuntamente por los Presidentes del Comité  Olímpico Colombiano, Comité Paralímpico Colombiano y la Asociación Colombiana  de Medicina del Deporte (Amedco), previa convocatoria pública que hagan estos  mismos organismos, obedeciendo a criterios de mérito.    

Los integrantes del Tribunal  Disciplinario Antidopaje por el hecho de su designación no adquieren la calidad  de servidores públicos.    

Artículo 2.12.3.5. Convocatoria  pública para la integración del Tribunal Disciplinario Antidopaje. Para la  elección de los integrantes del Tribunal Disciplinario Antidopaje, el Comité  Olímpico Colombiano, el Comité Paralímpico Colombiano y la Asociación  Colombiana de Medicina del Deporte (Amedco) fijarán la convocatoria pública  para la postulación, evaluación y designación de los integrantes de Salas del  Tribunal Disciplinario Antidopaje, la cual se ocupará de definir como mínimo  las siguientes etapas:    

1. Apertura de la convocatoria    

2. Inscripción y presentación  de documentos    

3. Verificación de los  requisitos establecidos    

4. Criterios de selección para  la designación de los integrantes de las salas    

5. Publicación de resultados  preliminares    

6. Etapa de reclamaciones    

7. Publicación de resultados  finales    

Parágrafo 1°. La Convocatoria  deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional por una única  vez, así como en las páginas web del Comité Olímpico Colombiano, Comité  Paralímpico Colombiano y la Asociación Colombiana de Medicina del Deporte  (Amedco).    

Parágrafo 2°. Para la  integración se deberá tener en cuenta la equidad de género que plantea el  artículo 7° de la Ley 2084 de 2021.    

Artículo 2.12.3.6. Periodo de  los miembros de las Salas. El periodo de cada miembro del Tribunal  Disciplinario Antidopaje será de cuatro (4) años, contado a partir de la  designación que se le hiciere.    

Artículo 2.12.3.7. Suplencia de  vacancias. La vacancia provisional o definitiva de uno de los miembros del  Tribunal Disciplinario Antidopaje será suplida en conjunto por los presidentes  del Comité Olímpico Colombiano, el Comité Paralímpico Colombiano y la  Asociación Colombiana de Medicina del Deporte (Amedco), teniendo en cuenta la  respectiva lista de elegibles de la convocatoria efectuada.    

Artículo 2.12.3.8. Gestión  Administrativa. La gestión administrativa del Tribunal Disciplinario Antidopaje  provendrá de recursos de inversión del Ministerio del Deporte en asociación con  los Comités Olímpico Colombiano y/o Paralímpico Colombiano, en el marco de la  suscripción de Convenios conforme lo señalado en el artículo 8° de la Ley 2084 de 2021.    

TÍTULO IV    

GESTIÓN DE RESULTADOS    

Artículo 2.12.4.1. Alcance. En  materia antidopaje, se entiende por gestión de resultados el procedimiento que  debe desarrollarse una vez se tenga conocimiento de una presunta infracción de  las normas antidopaje, hasta la resolución final del asunto, atendiendo las  disposiciones de la Ley 2084 de 2021, el  Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales.    

De conformidad con las normas  antidopaje, la Organización Nacional Antidopaje, también deberá desarrollar la  gestión de resultados en aquellos casos que le sean encomendados por la Agencia  Mundial Antidopaje (WADA-AMA).    

Artículo 2.12.4.2. Consultas previas  de infracciones a las normas antidopaje. Antes de notificar a un  deportista u otra persona de la posible infracción de una norma antidopaje, la  Organización Nacional Antidopaje consultará en el sistema ADAMS de la Agencia  Mundial Antidopaje (WADA-AMA) y a otras Organizaciones Antidopaje sobre la  existencia de alguna infracción anterior de tales normas por parte del presunto  infractor, a fin de determinar si es reincidente.    

Artículo 2.12.4.3. Indagación  preliminar por parte de la organización Nacional Antidopaje. La  Organización Nacional Antidopaje de Colombia, será responsable de adelantar la  indagación preliminar sobre aquellos hechos que revistan el carácter de  infracciones a las normas antidopaje conforme las define el Código Mundial  Antidopaje y que hayan llegado a su conocimiento por medio de reportes de  laboratorios, quejas, denuncias, informes de oficiales de control al dopaje, o  por cualquier otro medio idóneo que reúna las condiciones definidas en los  Estándares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje. La indagación  preliminar culmina con la formulación de cargos, si es el caso, al presunto  infractor ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje.    

Para el desarrollo de la indagación preliminar a la que hace  referencia el artículo 13 de la Ley 2084 de 2021, la  Organización Nacional Antidopaje, revisará toda la información disponible y en  aquellos casos en los que sea aplicable, examinará que no exista una desviación  aparente de los Estándares Internacionales o una Autorización de Uso  Terapéutico.    

Artículo 2.12.4.4.  Notificaciones de Resultados Analíticos Adversos por parte de la Organización  Nacional Antidopaje. En la primera fase de la gestión de resultados; cuando luego del  análisis y revisión de un caso asociado a un resultado analítico adverso, se  determine que no existe una Autorización de Uso Terapéutico o una desviación de  los Estándares Internacionales que haya provocado el hallazgo adverso, la  Organización Nacional Antidopaje deberá notificar al deportista en las  direcciones físicas y/o electrónicas suministradas en el formato de control al  dopaje.    

La notificación debe contener  como mínimo los siguientes aspectos:    

1. El Resultado Analítico  Adverso.    

2. El hecho de que el Resultado  Analítico Adverso pueda resultar en una infracción a las normas antidopaje.    

3. La indicación de la  sustancia prohibida hallada por el Laboratorio de Control al Dopaje.    

4. El derecho del deportista a  solicitar el análisis de la Muestra “B” o, en su defecto, que el análisis de la  Muestra “B” pueda considerarse irrevocablemente renunciado, dentro del término  de siete (7) días hábiles contados a partir de la notificación.    

5. La oportunidad para que el  deportista proporcione una explicación dentro del término de siete (7) días  hábiles contados a partir de la notificación.    

6. La oportunidad para que el  deportista brinde ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de  infracciones a las normas antidopaje, según lo establecido en el Código Mundial  Antidopaje.    

7. Cualquier asunto relacionado  con la suspensión provisional incluida la posibilidad de que el deportista  acepte una suspensión provisional voluntaria. La Organización Nacional  Antidopaje debe remitir a la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA) y a la  Federación Internacional copia de la notificación efectuada al deportista.    

Artículo 2.12.4.5. Análisis de  la muestra B. Dentro del proceso de indagación preliminar, el deportista tiene  derecho a solicitar el análisis de la muestra “B” o, en su defecto, a renunciar  al mismo. También tiene derecho asistir a la apertura y análisis de la muestra  “B” de acuerdo con el Estándar Internacional para Laboratorios, así como a  solicitar copia del paquete documental del análisis de la muestra al  Laboratorio de Control al Dopaje. Los costos del análisis de la muestra B y la  expedición del paquete documental, deben ser cancelados por el deportista al  Laboratorio de Control al Dopaje. Por su parte, conforme lo establece el  Estándar Internacional de Gestión de Resultados, la Organización Nacional  Antidopaje podrá solicitar el análisis de la muestra “B”, incluso si el  deportista no lo solicita o renuncia a su derecho.    

Artículo 2.12.4.6.  Incumplimientos de los deportistas incluidos en el Grupo Registrado para  Controles de la Organización Nacional Antidopaje. Para  que se configure una infracción a las normas antidopaje relacionada con el  paradero del deportista, deben registrarse tres (3) incumplimientos de las  obligaciones relativas al deber de proporcionar los datos de localización y  estar disponible para los controles, dentro de un periodo de doce (12) meses.  La Organización Nacional Antidopaje deberá notificar al deportista dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a la configuración de la infracción  tras el último incumplimiento, e informará a otras Organizaciones Antidopaje de  conformidad con el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, alegando la  infracción de incumplimiento de la localización del deportista, estipulada en  el artículo 2.4 del Código Mundial Antidopaje.    

Artículo 2.12.4.7. Gestión de  Resultados del Pasaporte Biológico. Después de revisar el paquete  de documentación del Pasaporte Biológico del deportista y el informe del Panel  de Expertos del Laboratorio de Control al Dopaje, la Organización Nacional  Antidopaje como responsable de la custodia del Pasaporte deberá:    

1. Comunicar al deportista  sobre el Resultado en el Pasaporte de conformidad con el Estándar Internacional  de Gestión de Resultados.    

2. Proporcionar al deportista  el paquete de documentación del Pasaporte Biológico del deportista y el informe  conjunto de los expertos.    

3. Invitar al deportista a  proporcionar su propia explicación, dentro de los catorce (14) días hábiles  siguientes a la notificación.    

4. Una vez recibidas las  explicaciones y la documentación de sustentación, el Panel de Expertos  estudiará las pruebas y reevaluará o reafirmará su opinión anterior. Si el  Panel de Expertos se reafirma en el Resultado Adverso en el Pasaporte, la  Organización Nacional Antidopaje procederá a la notificación de la infracción y  subsiguientemente a la formulación de cargos tal y como lo dispone el artículo  14 de la Ley 2084 y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados.    

Artículo 2.12.4.8. Notificación  aplicable en casos de otras violaciones a las normas antidopaje. Cuando  la Organización Nacional Antidopaje determine que un deportista u otra persona  pudo haber cometido una o más infracciones a las normas antidopaje, distintas a  un Resultado Analítico Adverso, o al incumplimiento de las obligaciones  relativas a la localización, o a un Resultado Adverso en el Pasaporte, deberá  realizar las Investigaciones complementarias que sean necesarias y notificará  inmediatamente al presunto infractor informando los siguientes aspectos:    

1. Las infracciones a las  normas antidopaje presuntamente vulneradas.    

2. Las circunstancias fácticas  relevantes en las que se fundamenta.    

3. La evidencia en la que apoya  los hechos.    

4. La indicación del derecho  del presunto infractor a proporcionar una explicación dentro de un plazo  razonable que será determinado en la misma notificación.    

5. La oportunidad que tiene de  brindar ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de infracciones  a las normas antidopaje y potencialmente beneficiarse de una reducción de un  (1) año en el período de inhabilitación o de la celebración de un acuerdo de  resolución de caso conforme los parámetros definidos en el Código Mundial  Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados.    

6. Cualquier asunto relacionado  con la suspensión provisional, incluida la posibilidad de que el deportista  acepte una suspensión provisional voluntaria.    

Artículo 2.12.4.9. Acuerdos de  Gestión de Resultados. De conformidad con el Código Mundial  Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el deportista  o persona investigada por infringir las normas antidopaje, tiene la oportunidad  de admitir ante la Organización Nacional Antidopaje, la comisión de una  infracción que conlleve la aplicación de un período de inhabilitación de cuatro  (4) años o más y por consiguiente, recibir una reducción de un año en el  período de inhabilitación al que hubiese lugar. Esta admisión de la infracción  y aceptación del período de inhabilitación declarado, debe tener lugar a más  tardar veinte (20) días hábiles después de que el investigado reciba la  notificación del cargo por infracción de las normas antidopaje, incluidas las consecuencias  aplicables.    

Si se celebra un Acuerdo de  Gestión de Resultados entre el investigado y la Organización Nacional  Antidopaje, no se permitirá ninguna reducción adicional del período de  inhabilitación declarado bajo ninguna otra regla del Código.    

Artículo 2.12.4.10. Acuerdos de  Resolución de Casos. Cuando la persona acusada por infringir las normas antidopaje  admita la comisión de la infracción tras la formulación de cargos; podrá  suscribir un acuerdo de resolución del caso siempre y cuando se atiendan los  presupuestos señalados en el Código Mundial Antidopaje y el Estándar  Internacional de Gestión de Resultados.    

En virtud del acuerdo de  resolución del caso, el investigado podrá:    

1. Ver reducido el periodo de  inhabilitación sobre la base de una evaluación de las sanciones individuales,  realizada por la Organización Nacional Antidopaje y la Agencia Mundial  Antidopaje (WADA-AMA), teniendo en cuenta la presunta infracción de las normas  antidopaje, la gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad y la  prontitud con la que el investigado haya admitido la infracción.    

2. Contabilizar el periodo de  inhabilitación a imponer, de acuerdo a las concesiones estipuladas en el Código  Mundial Antidopaje para un Acuerdo de Resolución de Caso.    

En ambos casos, el infractor  cumplirá al menos la mitad del periodo de inhabilitación acordado a partir de  la primera de las fechas en las que haya aceptado la imposición de una sanción,  o haya acatado la suspensión provisional.    

Las decisiones que tome la  Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA) y la Organización Nacional Antidopaje  respecto a la celebración o no de un acuerdo de resolución del caso, o con  relación al grado de reducción del periodo de inhabilitación, o con referencia  a la fecha de inicio del periodo de inhabilitación, no son asuntos que deba  determinar o revisar el Tribunal Disciplinario Antidopaje y no están sujetos a  recurso alguno, en virtud de la Ley 2084 de 2021 y  del Código Mundial Antidopaje.    

Artículo 2.12.4.11. Formulación  de Cargos por parte de la Organización Nacional Antidopaje. Tal y  como lo dispone el artículo 14 de la Ley 2084 de 2021, una  vez concluida la averiguación inicial de la presunta infracción de las normas  antidopaje sin que se haya celebrado un acuerdo de gestión de resultados, la  Organización Nacional Antidopaje, formulará cargos y pondrá el asunto en  conocimiento de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje,  para lo cual allegará las evidencias físicas o elementos materiales probatorios  que pretenda hacer valer.    

En la formulación de cargos la  Organización Nacional Antidopaje deberá establecer como mínimo los siguientes  aspectos:    

1. Las disposiciones de las  normas antidopaje que afirma han sido infringidas por el deportista u otra  persona.    

2. Un resumen detallado de los  hechos jurídicamente relevantes en los que se basa la imputación incluyendo  cualquier evidencia que tenga en su poder la Organización Nacional Antidopaje.    

3. Las consecuencias  específicas frente a la infracción.    

4. Una indicación de que el  investigado puede obtener un beneficio respecto de las consecuencias, si brinda  ayuda sustancial según lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje.    

5. Cualquier asunto relacionado  con una suspensión provisional si este no fue abordado en la notificación  inicial.    

Artículo 2.12.4.12. Juicio Justo. Después de que la Organización  Nacional Antidopaje, formule cargos por la comisión de una infracción de las  normas antidopaje, el disciplinado, tendrá derecho a una audiencia justa,  imparcial, y dentro de un plazo razonable, tal como lo establece el Código  Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, ante  el Tribunal Disciplinario Antidopaje.    

Artículo 2.12.5.4.13. Procedimiento ante el Tribunal. Las  audiencias de instrucción, deben estar compuestas por una fase inicial, donde  las partes presentarán brevemente su caso, una fase probatoria, donde se  practican las pruebas, y testigos y expertos son escuchados, y una fase de  cierre, donde todas las partes tienen la oportunidad de presentar sus  argumentos finales a la luz de la evidencia.    

En todo caso, de acuerdo con lo  estipulado en el artículo 17 de la Ley 2084 de 2021, la  actuación procesal disciplinaria antidopaje podrá realizarse mediante el uso de  las tecnologías de la información y comunicaciones.    

Dentro de su procedimiento el  Tribunal Disciplinario Antidopaje, sin perjuicio de la facultad que tiene para  expedir su propio reglamento, deberá atender las normas establecidas en la  Constitución, el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de  Gestión de Resultados, con plena garantía de los derechos de representación,  defensa y contradicción, para lo cual establecerá un marco para su desarrollo  considerando los siguientes aspectos:    

1. Presentación de las partes y  de los miembros de la Comisión.    

2. Breve explicación del objeto  de la audiencia y petición de que las partes se identifiquen.    

3. Solicitud a la Organización  Nacional Antidopaje para que inicie el procedimiento presentando las pruebas  que apoyan su acusación.    

4. Invitación a los testigos a  permanecer en la sala de la vista, o retirarse a otra sala, a la espera del  momento de prestar testimonio.    

5. Solicitud a las partes para  que realicen una breve declaración sobre sus posiciones en el caso.    

6. Las pruebas.    

7. Desarrollo de las pruebas  solicitadas por las partes.    

Artículo 2.12.4.14. Derechos  del Disciplinado. El disciplinado tendrá la oportunidad de ejercer su derecho de  contradicción frente a las pruebas, pudiendo indicar qué pruebas acepta y  cuáles no. Igualmente, la Organización Nacional Antidopaje respecto a las  pruebas presentadas por el disciplinado. Las pruebas que no sean cuestionadas  serán presentadas al Tribunal Disciplinario Antidopaje como pruebas no sujetas  a oposición.    

Parágrafo. El disciplinado y la  Organización Nacional Antidopaje, podrán interrogar a cualquier persona que  presente pruebas o testifique en una audiencia.    

Artículo 2.12.4.15 Decisión. Finalizada  la práctica de pruebas en la audiencia, cada una de las partes presentará sus  argumentos finales donde se referirá a los aspectos tratados que considere  relevantes, para la decisión final. El fallo deberá ser adoptado en el plazo  señalado en el artículo 18 de la Ley 2084 de 2021. Las  partes no presentes en la audiencia serán notificadas conforme al Código  Mundial Antidopaje.    

Artículo 2.12.4.16. Contenido  de las decisiones del Tribunal Disciplinario Antidopaje. Las  decisiones de las Salas del Tribunal Disciplinario Antidopaje creado en la Ley 2084 de 2021,  deben registrarse en un escrito, de tal manera que se permita a las partes con  derecho de apelación la revisión de la decisión de manera adecuada.    

Las decisiones deben incluir  como mínimo los siguientes aspectos:    

1. Descripción de las normas  antidopaje aplicables.    

2. Relación detallada y  cronológica de los antecedentes fácticos.    

3. La evaluación de la  evidencia presentada y la explicación de si esta cumple o no con el estándar de  prueba requerido.    

4. En el caso de que el  Tribunal considere que la infracción a las normas antidopaje se encuentra  establecida, debe indicar expresamente la norma antidopaje que ha sido  transgredida.    

5. Las consecuencias aplicables  y la justificación de la sanción. En aquellos casos en que sea aplicable, se  deberá indicar el período de la descalificación de los resultados, o si es  acreditable cualquier período de suspensión provisional previamente aplicado  con respecto al período de inhabilitación finalmente impuesto.    

6. La decisión indicará las  posibles vías de apelación indicadas en la Ley 2084 de 2021 y en  el Código Mundial Antidopaje, teniendo en cuenta si el deportista es de nivel  nacional o internacional o si el asunto involucra un evento internacional, y la  fecha límite para proceder.    

Artículo 2.12.4.17. Inicio del  periodo sancionatorio y anulación de resultados. Una  vez fijada la sanción, el Tribunal Disciplinario Antidopaje indicará la fecha  en que se iniciará el periodo de inhabilitación del disciplinado. Si la fecha  de inicio no es la fecha de decisión, se explicará el motivo de ello. El  Tribunal Disciplinario Antidopaje también está obligado a indicar el  correspondiente periodo de anulación de los resultados, conforme a lo  contemplado en el Código Mundial Antidopaje.    

Teniendo en cuenta que la  Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA) tiene derecho a apelar todas las  decisiones conforme lo establece el Código Mundial Antidopaje, se le debe  proporcionar de manera inmediata una copia de la decisión motivada.    

Artículo 2.12.4.18. Apelación. Adoptada  una decisión motivada por el Tribunal Disciplinario Antidopaje, la Organización  Nacional Antidopaje se asegurará de que sea notificada de forma oportuna a las  partes con derecho de apelación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2084 de 2021, el  Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados.    

Artículo 2.12.4.19. Plazos de  apelación. El recurso de apelación por parte de la Agencia Mundial  Antidopaje, las Federaciones Internacionales, el Comité Olímpico Internacional,  el Comité Paralímpico Internacional y otras Organizaciones Antidopaje cuando  sea aplicable, debe presentarse dentro de los términos y formas dispuestas en  el Código Mundial Antidopaje.    

Artículo 2.12.4.20.  Reconocimiento de las decisiones. Las decisiones en firme, proferidas  luego de adelantarse un proceso disciplinario por infracción a las normas  antidopaje deben ser reconocidas y aplicadas por todos los integrantes del  Sistema Nacional del Deporte.    

TÍTULO V    

ACTIVIDADES PERMANENTES DE LA  ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE EN MATERIA DE CONTROL AL DOPAJE    

CAPÍTULO I    

Proceso de toma de muestra    

Artículo 2.12.5.1. Actividades  de la Organización Nacional Antidopaje en materia de control al dopaje. En  cumplimiento del Código Mundial Antidopaje y del Estándar Internacional para  Controles e Investigaciones de la Agencia Mundial Antidopaje, la Organización  Nacional Antidopaje deberá:    

1. Planificar controles  inteligentes y efectivos, tanto en competencia como fuera de competencia, y  mantener la integridad e identidad de las muestras recolectadas desde que se  notifica al atleta hasta que las muestras se entregan al laboratorio para su  análisis.    

2. Constituir un grupo de  deportistas seleccionados para controles, conforme con los criterios  establecidos en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones de  la Agencia Mundial Antidopaje.    

3. Establecer mecanismos para  la recopilación, evaluación y uso eficiente y efectivo de la información  antidopaje para la realización de investigaciones sobre posibles violaciones a  las normas antidopaje.    

Artículo 2.12.5.2. Proceso de  toma de muestras. El proceso de toma de muestras puede constituir y aportar medios  probatorios ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje, y abarca, la  planificación de los controles, la designación de los Oficiales de Control  Dopaje, la selección y notificación de los deportistas a controlar, la  recolección de las muestras, el transporte y la entrega de las mismas al  laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA).    

Cada una de estas etapas se  desarrolla conforme lo indica el Estándar Internacional para Controles e  Investigaciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA).    

Las muestras recogidas durante  los procesos de toma serán analizadas de conformidad con lo dispuesto en el  Código Mundial Antidopaje y Estándar Internacional para Laboratorios de la  Agencia Mundial Antidopaje.    

Artículo 2.12.5.3. Autoridad de  toma de muestra. Todos los deportistas estarán sujetos a controles dentro y fuera  de competencia por parte de la Organización Nacional Antidopaje, de la  Federación Deportiva Internacional respectiva, de la Agencia Mundial Antidopaje  (WADA-AMA) o de las demás organizaciones antidopaje definidas en el artículo  segundo, numeral dos de la Convención Internacional contra el Dopaje en el  Deporte.    

Los deportistas que se  encuentren en periodo de suspensión, conforme lo dispone el Código Mundial  Antidopaje, también estarán sujetos a controles fuera de competencia por parte  de las mencionadas organizaciones.    

Artículo 2.12.5.4. Oficiales de  control dopaje. Un Oficial de Control Dopaje es una persona idónea, preparada y  autorizada por una Organización Antidopaje, en quien se delega la  responsabilidad para la gestión de un proceso de recolección de muestras.    

El Oficial de Control Dopaje  representa a la Organización Antidopaje y juega un papel importante en la  protección de los derechos de los deportistas a competir en un entorno  deportivo sin dopaje.    

Los Oficiales de Control  Dopaje, son responsables de todas las fases del proceso de recogida de muestras  en un control de dopaje y realizarán su labor conforme lo dispone el Estándar  Internacional de Controles e Investigaciones.    

En el evento en que el Oficial  de Control Dopaje, evidencie la ocurrencia de una presunta infracción a las  normas antidopaje, deberá documentarlo en un informe, indicando claramente la  ocurrencia de los hechos, de tal manera que si se decide pueda ser presentado  ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje.    

Artículo 2.12.5.5. Prohibición.  Ningún Oficial de Control Antidopaje, ni el personal técnico de  control, podrá incurrir en conflicto de intereses, ni tener vínculos familiares  dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;  como tampoco, tener vínculos profesionales o laborales con los deportistas a  controlar, ni con los organismos deportivos a los que dichos deportistas  pertenezcan, ni con dirigentes, personal técnico, médico o administrativo, con  los que este tenga relación.    

Artículo 2.12.5.6. Material de  toma de muestra. El material utilizado para la recolección de las muestras será  seleccionado por la Organización Nacional Antidopaje, y deberá reunir los  requisitos exigidos en el Estándar Internacional para Controles e  Investigaciones.    

CAPÍTULO II    

Autorizaciones de uso  terapéutico y lista de prohibiciones    

Artículo 2.12.5.7. Actividades  de la Organización Nacional Antidopaje en materia de Autorizaciones de Uso  Terapéutico. Los deportistas que sean de nivel nacional, de acuerdo al  concepto del Código Mundial Antidopaje, que tengan una condición médica  documentada que requiera el uso de una sustancia prohibida o método prohibido,  podrán solicitar a la Organización Nacional Antidopaje una autorización de uso  terapéutico.    

La Organización Nacional  Antidopaje, deberá analizar cada solicitud atendiendo las normas dispuestas en  el Estándar Internacional de Autorizaciones de Uso Terapéutico y en el Estándar  de la Lista de Prohibiciones, definidos por la Agencia Mundial Antidopaje e  incorporados como Anexos 1 y 2 en la Convención Internacional contra el Dopaje  en el Deporte de la Unesco, aprobada mediante la Ley 1207 de 2008.    

Los deportistas que sean de  nivel internacional, de acuerdo al concepto del Código Mundial Antidopaje,  deberán presentar la solicitud de autorización de uso terapéutico ante la  Federación Internacional correspondiente.    

En todo caso la solicitud,  estudio y concesión de una autorización de uso terapéutico deberá regirse por  el respectivo estándar internacional.    

Artículo 2.12.5.8. Lista de  Prohibiciones. La Lista de Prohibiciones es el Estándar Internacional que forma  parte de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y en el que  se identifican las sustancias y métodos prohibidos en el deporte.    

La Organización Nacional  Antidopaje del Ministerio del Deporte, publicará anualmente la Lista de  Prohibiciones en su página web.    

TÍTULO VI    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.12.6.1. Educación y  Prevención. La Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte,  adelantará programas de educación y prevención para deportistas y su personal  de apoyo, con el propósito de informar sobre los perjuicios del dopaje en su  salud y la preservación de los principios que enmarcan el deporte.    

Los programas de educación y  prevención que se adelanten deberán atender lo dispuesto en el Estándar  Internacional de Educación formulado por la Agencia Mundial Antidopaje  (WADA-AMA) y contarán con el apoyo y colaboración de los organismos deportivos,  los institutos de deporte o dependencias que hagan sus veces y las demás  instituciones que integran el Sistema Nacional del Deporte.    

Artículo 2.12.6.2. Cumplimiento  de la normatividad. Para efectos del otorgamiento y renovación del reconocimiento deportivo,  las Federaciones Deportivas Nacionales y las Ligas Deportivas Departamentales y  de Bogotá, D. C., deberán incorporar las normas antidopaje en sus reglamentos,  como parte de las disposiciones deportivas que regulen a sus miembros y  colaborar activamente con la Organización Nacional Antidopaje.    

La Organización Nacional  Antidopaje deberá poner en conocimiento de la Dirección de Inspección,  Vigilancia y Control y de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo  del Ministerio del Deporte, aquellas irregularidades que evidencie en el  cumplimiento de las normas antidopaje por parte de los organismos deportivos,  para que dichas áreas adelanten las acciones que consideren pertinentes dentro  del ámbito de sus competencias.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación y sustituye la Parte 12, Libro  2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro del Deporte,    

Guillermo Herrera Castaño.    

               

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