DECRETO 1640 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO  1640 DE 2020    

(diciembre  14)    

D.O. 51.528, diciembre 14 de 2020    

por el  cual se sustituye el Capítulo 1, relacionado con la conformación y reglamentación  de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, se  adiciona el Capítulo 5, relacionado con el Registro de instituciones de  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y se adiciona el  Capítulo 6, relacionado con la Participación de las Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al Título 1, de la Parte 5, del Libro  2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior    

EL PRESIDENTE  DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política, 45 de la Ley 70 de 1993 y 6 del  Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991, y    

CONSIDERANDO    

Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son  fines esenciales del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de los  principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y facilitar la  participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida  económica, política, administrativa y cultural de la Nación.    

Que el artículo 7° de la Constitución Política  determina que: “[e]l Estado reconoce y protege la diversidad étnica y  cultural de la Nación colombiana”.    

Que el artículo 13 de la Constitución Política,  prevé que: “todas las personas nacen libre e iguales ante la ley y  recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los  mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por  razones de sexo, raza, origen nacional o familiar„ lengua o religión, opinión  política o filosófica, para cuyo efecto, el Estado promoverá las condiciones  para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos  discriminados o marginados”.    

Que el artículo 40 de la Constitución Política  determina que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la  conformación, ejercicio y control del poder político”.    

Que igualmente, el artículo 1° de la  Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General  de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, señala que: “Todos los  seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos […]”, y la  Convención Americana de los Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, en su  artículo 24 reconoce que: “todas las ‘personas son iguales ante la ley, y  en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la  ley. De igual manera, la Convención Americana de los Derechos Humanos prevé en  el literal a) del numeral 1 del artículo 23, el derecho de todos los ciudadanos  “de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por  medio de representantes libremente elegidos”.    

Que el artículo transitorio 55 de la  Constitución Política, ordenó al Congreso de la República expedir una ley que  les reconociera “a las comunidades negras que han venido ocupando tierras  baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico,  de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la  propiedad colectiva sobre las áreas que habría de demarcar la misma ley”.  En esta normativa deberían establecerse “mecanismos para la protección de  la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de  su desarrollo económico y social”, determinándose, además, que lo  dispuesto en ella, “podría aplicarse a otras zonas del país que presenten  similares condiciones”.    

Que en desarrollo de lo dispuesto en la  norma constitucional citada, el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual  en su artículo 45 establece que: “el Gobierno nacional conformará una  Comisión Consultiva de Alto Nivel con la participación de representantes de las  comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y  demás regiones a que se refiere la misma ley y de los raizales de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en  ella.”    

Que el artículo 5 de la Ley 70 de 1993,  establece que para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables,  cada comunidad negra conformará un Consejo Comunitario como forma de  administración interna.    

Que el artículo 46 de la Ley 70 de 1993, en  desarrollo del principio de autonomía, señaló que los Consejos Comunitarios  podrán designar, por consenso, a los representantes de los beneficiarios de la  mencionada ley.    

Que a partir de la expedición de la Ley 70 de 1993, las  comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se han organizado  en Consejos Comunitarios, que como persona jurídica, tal como lo establece el  artículo 2.5.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015,  “ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las  Tierras de las Comunidades Negras”, sin que sea la única instancia de  representación, pues tales comunidades también se han constituido en otras  formas y expresiones organizativas.    

Que la  reglamentación de la Ley 70 de 1993 se hará  teniendo en cuenta las recomendaciones de las comunidades negras, afrocolombianas,  raizales y palenqueras beneficiarias de ella, a través de la Comisión  Consultiva de Alto Nivel, la cual se conforma para el seguimiento de lo  dispuesto en la referida ley.    

Que la  Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, con Radicación número  11001-03-24-000-2007-00039-00, al resolver una acción de nulidad contra el Decreto 2248 de 1995,  señaló que las organizaciones de base no pueden actuar “como órganos de  representación de las comunidades negras para la integración de las comisiones  especiales, nacional o de alto nivel y territoriales, ordenada en el artículo  55, por la sencilla razón de que el Constituyente, y el legislador le dieron a  las comunidades negras unos órganos precisos de representación, en los cuales  no aparecen las referidas organizaciones de base de las comunidades negras, en  el sentido como las define el artículo 20 transcrito en el Decreto, y menos  como órgano sustituto ni de representación de estas comunidades”.    

Que precisa  igualmente el Consejo de Estado que “[…] la destinataria y depositaria  de los derechos consagrados en la norma constitucional y, por ende, la  legitimada para ejercerlos es la misma comunidad negra en cada caso concreto, y  es a ella a la que se le ha dado la titularidad de su propia representación  para ese fin, como quiera que el inciso segundo de dicho artículo dispone que  ‘En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación  en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas”.    

Que el  Ministerio del Interior expidió la Resolución 121 del 2012, mediante la cual  convocó a los representantes legales de los Consejos Comunitarios con título  colectivo expedido por el entonces INCODER y a los representantes de las  comunidades raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que en  asambleas departamentales eligieran los delegados que los representarán en un  espacio nacional de estas comunidades, que permitiera avanzar en la  reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, de acuerdo con los  postulados señalados por el Consejo de Estado.    

Que, igualmente,  el Gobierno nacional expidió el Decreto  2163 del 19 de octubre de 2012, mediante el cual conformó y reglamentó la  Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Raizales y  Palenqueras, integrándola solo con representantes de los Consejos Comunitarios  de comunidades negras y palenqueras que cuentan con título colectivo adjudicado  por el entonces INCODER y con representantes de las organizaciones de raizales  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Que la honorable  Corte Constitucional mediante sentencia T-823 del 17  de octubre |del 2012 y Auto de 4 de diciembre de 2012 resolvió que este  espacio de participación y concertación con las comunidades negras, además de  los Consejos Comunitarios con título colectivo adjudicado, debió integrarse con  las formas o expresiones organizativas de comunidades negras que están en  proceso de titulación, con las que se encuentran asentadas en predios que no  tienen la naturaleza de baldíos, o en situación de desplazamiento y con  aquellas que se encuentran en las áreas urbanas, en consecuencia, ordenó al  Ministerio del Interior inaplicar por inconstitucional la Resolución 121 del  2012 y el Decreto 2163 del mismo año.    

Que en el  resuelve tercero de la sentencia T-823  del 17 de octubre de 2012, ordenó “inaplicar por inconstitucional la  Resolución No. 0121 del 30 de enero de 2012 ‘Por la cual se convoca a los  representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y los  representantes de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a  Asambleas Departamentales y se dictan otras disposiciones”, y ordenó al  Ministerio del Interior expedir nuevas directrices para llevar a cabo las  elecciones de los representantes de las comunidades negras ante las comisiones  consultivas de Alto Nivel y departamentales, en particular, teniendo en cuenta  un enfoque diferencial de esta población.    

Que la  sentencia T- 576  del 4 de agosto de 2014, dejó sin efectos por las razones señaladas en la  citada providencia, la Resolución 121 de 2012 y los demás actos administrativos  que se profieren a su amparo, en especial, el Decreto 2163 de 2012,  por medio del cual se conforma y se reglamenta la Comisión Consultiva de Alto  Nivel de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras y se dictan otras  disposiciones.    

Que la Sala  Novena de revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T576 del 4 de  agosto de 2014, señaló: “que todas estas comunidades tienen derecho a  participar en las decisiones que les afecten a través de la organización que,  en ejercicio de su autonomía, consideren representativa de sus intereses, sea  esta una de aquellas formas diseñadas desde la institucionalidad, como un  Consejo Comunitario o una organización de base, o cualquiera de sus estructuras  de representación o autoridades tradicionales”.    

Que la Ley 70 de 1993 en el  numeral 3 del artículo 3, consagra, como uno de los principios, el de la  participación de las comunidades negras y sus organizaciones, sin detrimento de  su autonomía, como una condición transversal para hacer efectivos los demás  derechos que establece la norma.    

Que el  Distrito Capital de Bogotá expidió el Decreto 474 de 2019  “Por medio del cual se crea la Comisión Consultiva de las Comunidades  Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras”, cuyo ámbito de  aplicación es el Distrito Capital de Bogotá.    

Que por  consiguiente, se hace necesario regular la conformación y reglamentación de la  Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, el  registro público de consejos comunitarios, formas y expresiones organizativas y  organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras, y por último regular el componente de participación de la Ley 70 de 1993.    

En mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1. Sustitución. Sustituir el Capítulo 1, del Título 1, de la  Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedara  así:    

“CAPÍTULO 1    

Comisiones Consultivas de Alto Nivel,  departamentales y del distrito capital de Bogotá    

Artículo 2.5.1.1.1. Conformación y objeto. La Comisión Consultiva de Alto Nivel de  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el  artículo 45 de la Ley 70 de 1993, es una  instancia mixta de diálogo e interlocución entre las citadas comunidades y el  Gobierno nacional, con el objeto de adelantar el seguimiento de la  reglamentación y la aplicación efectiva de las disposiciones previstas en la Ley 70 de 1993 y sus  decretos reglamentarios.    

Esta Comisión se conformará de la siguiente  manera:    

1. Por parte de las comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

Representantes de las comunidades  negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de los departamentos y del  distrito capital de Bogotá, los cuales serán elegidos, de conformidad con los  criterios señalados en el artículo 2.5.1.1.2 del presente decreto.    

2. Por parte del Gobierno Nacional.    

El Ministro del Interior o su delegado,  quien la presidirá y las entidades que por la naturaleza y objeto tengan  relación y sean necesarias para el desarrollo de la sesión.    

Parágrafo 1. El Ministerio del Interior podrá invitar a  las sesiones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, a los servidores públicos  y las demás personas que considere necesarias para el adecuado desarrollo de  sus funciones, quienes participarán con voz pero sin voto. Serán invitados  permanentes los Representantes a la Cámara elegidos por la circunscripción  especial afrodescendiente y la territorial especial raizal, previstas en el  artículo 176 de la Constitución Política.    

Parágrafo 2. En los casos en que los representantes de las  entidades públicas que integran la Comisión Consultiva de Alto Nivel, deleguen  la representación en otro funcionario, esta deberá realizarse de conformidad  con el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 y  estar revestido de plenos poderes para tomar decisiones en nombre de la entidad  que representa, esto es, con facultad de decisión.    

Parágrafo 3. En las  sesiones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, previa convocatoria del  Ministerio del Interior, podrán participar en calidad de observadores y  garantes de las decisiones y acuerdos que se adopten, el Procurador Delegado  para Asuntos Étnicos de la Procuraduría General de la Nación y el Defensor  Delegado para los Indígenas y Minorías Étnicas de la Defensoría del Pueblo.    

Parágrafo 4. Se garantizará a las mujeres negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras, su participación por lo menos en un  treinta por ciento (30%), de conformidad con la Ley 581 de 2000, el  artículo 22 de la Ley 731 de 2002 y las  dinámicas propias de las comunidades.    

Artículo 2.5.1.1.2. Criterios para la  asignación del número Representantes ante Comisión Consultiva de Alto Nivel. Para la determinación de la representación de  los Consejos Comunitarios, y formas y expresiones organizativas de comunidades  negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de cada departamento, se  tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

1. Poblacional: Un (1) consultivo por cada doscientos cincuenta mil  (250.000) habitantes de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras autoreconocidos, de conformidad con las  cifras poblacionales emitidas por el DANE.    

Un (1) consultivo adicional en los casos en que la  población departamental de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras, de acuerdo con el censo de población vigente, sea superior al  cincuenta por ciento (50%) del total de la población del respectivo  departamento.    

2. Territorial: Un (1) consultivo por cada quinientas mil  (500.000) hectáreas tituladas a las comunidades negras del respectivo  departamento.    

3. Departamental: Cada departamento en los que existan  consultivas departamentales tendrán derecho a un delegado, por derecho propio.    

Parágrafo 1. El distrito capital de Bogotá, contará con  dos (2) representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.    

Parágrafo 2. Para el  departamento del Cauca, uno (1) adicional, teniendo en cuenta que se tienen 3  capitanías; para el departamento de Bolívar, uno (1) adicional, teniendo en  cuenta la amplia presencia de las comunidades palenqueras; y uno (1) adicional  por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  teniendo en cuenta la amplia presencia del pueblo raizal.    

Parágrafo 3. Ningún departamento podrá contar con más de  seis (6) representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.    

Parágrafo 4. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, con base  en los criterios establecidos en este artículo, determinará, mediante  resolución motivada, el número de representantes ante la Comisión Consultiva de  Alto Nivel, que le corresponde a cada departamento y el distrito capital de  Bogotá.    

Artículo 2.5.1.1.3. Funciones de la Comisión  Consultiva de Alto Nivel. La Comisión  Consultiva de Alto Nivel tendrá las siguientes funciones:    

1. Servir de  instancia de diálogo e interlocución entre las comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras y el Gobierno nacional, para el  seguimiento, la reglamentación y la aplicación efectiva de las disposiciones  previstas en la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, en el  marco de su competencia.    

2. Servir como  mecanismo de difusión de la información hacia las comunidades que representan y  de interlocución con niveles directivos del orden nacional, sin perjuicio de  los demás espacios e instancias de participación de las comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

3. Promover,  impulsar y hacer seguimiento a las normas que desarrollen los derechos de las  comunidades que representan.    

4. Contribuir a  la solución de los problemas de tierras que afectan a las comunidades que  representan del territorio nacional, impulsando los programas de titulación  colectiva que se adelanten en favor de esta población.    

5. Establecer mecanismos de coordinación con  las autoridades y entidades nacionales y territoriales, para hacer efectivo el  cumplimiento de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y  culturales de las comunidades que representan.    

6. Preparar un  estimativo de los costos por períodos anuales de las actividades programadas,  de acuerdo con las funciones de la comisión, señalar los presupuestos  necesarios para cada una de las vigencias fiscales y enviarlo al Gobierno  nacional para su consideración en el proyecto de ley definitivo sobre rentas y  gastos de la Nación.    

7. Efectuar las  recomendaciones a los proyectos de reglamentación o modificación de la Ley 70 de 1993, que  serán consultados a través del Espacio Nacional de Consulta Previa de medidas  administrativas y legislativas de amplio alcance.    

8. Establecer  los lineamientos para que la Comisión de Estudios formule el Plan Nacional de  Desarrollo de Comunidades Negras, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 70 de 1993, previo  al proceso de consulta previa que de conformidad con el artículo 2.5.1.4.4 del  presente Decreto se hará por el Espacio Nacional de Consulta Previa.    

9. Designar,  por consenso o votación por mayoría de sus miembros, a los representantes de las  comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ante los espacios  de representación institucional nacional que requieran de su nominación o  designación.    

10.Rendir informes periódicos a las  comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, sobre su gestión,  los avances en la implementación de la Ley 70 de 1993,  proponiendo alternativas para superar los obstáculos que se presenten en su  desarrollo.    

11. Las demás señaladas en la ley o que  en el reglamento interno se determinen.    

Artículo 2.5.1.1.4. Elección de  representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras, ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel. Los representantes designados por los  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ante las comisiones  consultivas departamentales y la distrital de Bogotá, designarán entre sus  miembros, los representantes de las mismas comunidades ante la comisión  consultiva de alto nivel.    

Parágrafo. Las respectivas secretarías técnicas de las  comisiones consultivas departamentales y la distrital de Bogotá comunicarán a  la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras  del Ministerio del Interior, la designación de los representantes de las  comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ante la comisión  consultiva de alto nivel, para los efectos de su integración.    

Artículo 2.5.1.1.5. Conformación de las  comisiones consultivas departamentales. En los  departamentos en donde existan Consejos Comunitarios con título colectivo  adjudicado o en proceso de titulación colectiva, y las formas o expresiones  organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras  que se encuentren asentadas en predios que no tengan la naturaleza de baldíos,  o en situación de desplazamiento y aquellas que se encuentren establecidas en  las áreas urbanas, se conformará una comisión consultiva departamental, integrada  de la siguiente manera:    

Por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras: Hasta 30 delegados de Consejos Comunitarios, formas y expresiones  organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y Palenqueras rurales  y urbanas que existan en el respectivo departamento, que serán elegidos en  asamblea departamental de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras, que se convocarán para este fin.    

Por el gobierno departamental: El gobernador del respectivo departamento  o su delegado, quien la presidirá, y las entidades que por su naturaleza y  objeto tengan relación y sean necesarias para el desarrollo de la sesión.    

Parágrafo 1. Las Comisiones  Consultivas Departamentales podrán invitar a las sesiones a las instituciones,  funcionarios y otros invitados que se requieran para atender los temas de  interés de la Comisión, quienes participarán con voz pero sin voto.    

Artículo 2.5.1.1.6. Conformación de la Comisión  Consultiva distrital de Bogotá. En el distrito capital de Bogotá se conformará  una Comisión Consultiva de la siguiente manera:    

1. Por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras: Hasta treinta (30) representantes de Consejos Comunitarios, formas  y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  Palenqueras rurales y urbanas de las localidades que integran el distrito  capital de Bogotá, que serán elegidos en asamblea distrital, que se convocarán  para este fin.    

2. Por parte del  gobierno distrital de Bogotá: El Alcalde mayor de Bogotá o secretario distrital  de Gobierno, Seguridad y Convivencia, o su delegado, quien la presidirá., las  secretarias y entidades que por la naturaleza y objeto de la sesión tengan relación, y sean necesarias para el  desarrollo de la misma.    

Parágrafo 1. La Comisión Consultiva Distrital de Bogotá,  podrá invitar a las sesiones a las instituciones, funcionarios y otros  invitados que se requieran para atender los temas de interés de la Comisión, quienes participaran con voz pero sin  voto.    

Artículo 2.5.1.1.7. Funciones de las  Comisiones Consultivas Departamentales y la del distrito capital de Bogotá. Las comisiones consultivas departamentales y  la del distrito capital de Bogotá tendrán las siguientes funciones:    

1. Servir de instancia de diálogo e  interlocución entre las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras que representan y el Gobierno departamental o distrital.    

2. Servir como mecanismo de difusión de  la información hacia las comunidades que representan y de interlocución con  niveles directivos del orden departamental o distrital.    

3. Promover, impulsar y hacer  seguimiento a las normas que desarrollan los derechos de las comunidades que  representan.    

4. Contribuir a  la solución de los problemas de tierras que afectan a las comunidades de su  departamento o el distrito capital, impulsando los programas de titulación  colectiva que se adelanten en favor de estas comunidades.    

5. Establecer  mecanismos de coordinación con las autoridades y entidades departamentales,  distritales y territoriales para hacer efectivo el seguimiento y cumplimiento  de lo establecido en la Ley 70 de 1993.    

6. Promover,  planear e impulsar lineamientos y recomendaciones integrales para la  formulación e implementación de la política pública y acciones afirmativas para  estas comunidades.    

7. Buscar consensos y acuerdos entre las  comunidades que representan y el Estado, dentro del marco de la democracia  participativa y de la utilización de los mecanismos de participación ciudadana  y comunitaria.    

8. Las demás funciones  asignadas por la ley o el reglamento.    

Artículo 2.5.1.1.8. Integración de las  asambleas departamentales y la distrital de Bogotá. Las asambleas  departamentales y la del distrito capital de Bogotá de comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras, se integrarán así:    

1. Los representantes legales o el delegado de los Consejos Comunitarios  con título colectivo, o en trámite de adjudicación de titulación, inscritos en  las alcaldías municipales o distritales, en el marco del artículo 55 transitorio de la Constitución  Política y la Ley 70 de 1993.    

2. Los representantes legales o el delegado de las formas o expresiones  organizativas que se encuentren asentadas en predios que no tengan la  naturaleza de baldíos, o en situación de desplazamiento y aquellas que se  encuentren establecidas en las áreas urbanas, debidamente inscritos en el  Ministerio del Interior.    

Parágrafo. En todos los  casos, la delegación para participar en la respectiva asamblea departamental o  la distrital de Bogotá, debe ser por escrito por parte del representante legal  del Consejo Comunitario o de las formas o expresiones organizativas de las  comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

Artículo 2.5.1.1.9. Forma de elección de los  representantes ante las comisiones consultivas departamentales y la distrital  de Bogotá. La elección de los representantes de las comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras, ante las comisiones consultivas  departamentales y la distrital de Bogotá, se hará en sesión pública convocada y  presidida por el gobernador del respectivo departamento, el alcalde mayor de  Bogotá, D.C. o su delegado, según corresponda, quienes, en desarrollo de sus  funciones y bajo sus propios procedimientos coordinarán el proceso de elección.    

En todo caso,  deberá garantizarse la participación equitativa de los Consejos Comunitarios y  las formas y expresiones organizativas.    

Parágrafo 1. Para los fines de la  elección, dentro de un término de treinta (30) días, previos a la misma, las  convocatorias a los participantes en la asamblea departamental se harán  mediante tres (3) avisos, por un medio de amplia difusión dentro del respectivo  departamento o el distrito capital de Bogotá. Los avisos indicarán la fecha,  hora, lugar y motivo de la convocatoria a elección.    

Parágrafo 2. La Dirección de  Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del  Ministerio del Interior establecerá, mediante resolución, el cronograma de  elección, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.    

Artículo 2.5.1.1.10. Funcionamiento. Para el cabal  cumplimiento de las funciones de las Comisiones Consultivas de Alto Nivel,  Departamentales y la del Distrito Capital de Bogotá, cada una de éstas expedirá  su reglamento interno, en el cual se regulará su funcionamiento administrativo  y operativo; las sesiones ordinarias y extraordinarias; el procedimiento para  su convocatoria y la integración de subcomisiones.    

En desarrollo  de las sesiones de las Comisiones Consultivas los representantes del Gobierno o  de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras podrán  solicitar espacios autónomos en el marco de sus funciones y sus competencias.    

Artículo 2.5.1.1.11. Subcomisiones. Para su  operatividad, las comisiones consultivas de alto nivel, departamentales y la  distrital de Bogotá se organizarán en subcomisiones.    

Artículo 2.5.1.1.12. Instituciones de  representación. Son instituciones de representación de las Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras:    

1. Los  Consejos Comunitarios.    

2. Las formas  y expresiones organizativas de que trata el presente capítulo;    

3. Las  comisiones consultivas departamentales, distrital de Bogotá, y de Alto Nivel.    

4. Las demás  que determine la ley.    

Artículo 2.5.1.1.13. Financiación. Las instituciones  públicas del nivel nacional, departamental, y del Distrito de Bogotá, destinarán  los recursos económicos, técnicos y logísticos suficientes para el buen  funcionamiento de las Comisiones Consultivas, según sus competencias y  necesidades específicas de interlocución y diálogo. Lo anterior, estará sujeto  a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia y al marco de gastos de  mediano plazo.    

Artículo 2.5.1.1.14. Secretaría Técnica. Las secretarías  técnicas de cada Comisión Consultiva estarán a cargo de las siguientes  entidades, así:    

1. En la Comisión  Consultiva de Alto Nivel será ejercida por la Dirección de Asuntos para  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del  Interior.    

2. En las  Comisiones Consultivas Departamentales serán ejercidas por el Secretario de  Gobierno o quien haga sus veces, según el caso o por la dependencia responsable  del tema étnico de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras  en el respectivo departamento.    

3. En la  Comisión Consultiva del Distrito Capital de Bogotá será ejercida por la  Secretaría Distrital de Gobierno o por la dependencia responsable del tema  étnico de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el  Distrito Capital de Bogotá.    

Artículo 2.5.1.1.15. Funciones de la  secretaría técnica. La Secretaria  Técnica de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, Departamentales y Distrital de  Bogotá, ejercerá las siguientes funciones:    

1. Convocar a  las reuniones ordinarias y extraordinarias.    

2. Mantener el registro  y verificar la asistencia de los integrantes de la Comisión Consultiva  correspondiente.    

3. Levantar las  actas de las sesiones de manera conjunta con la Presidencia y Secretaria, de la  respectiva del Comisión Consultiva, por parte de las Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.    

4. Llevar el  archivo de la Comisión Consultiva correspondiente.    

5. Hacer  seguimiento al cumplimiento de los acuerdos y compromisos de la comisión  consultiva respectiva.    

6. Concertar y  proponer la agenda de trabajo y el orden del día de las respectivas sesiones.    

7. Cursar  invitación a las sesiones a los funcionarios de las instituciones y otros  invitados que se requieran para atender los temas de interés, cuando así lo  disponga la comisión.    

8. Coordinar el  plan de trabajo de la respectiva Comisión Consultiva.    

9. Las demás  que le sean asignadas por mandato legal, por la Comisión Consultiva respetiva o  por el reglamento interno.    

Artículo  2.5.1.1.16. Sesiones. Las Comisiones  Consultivas de Alto Nivel, departamentales y la distrital de Bogotá sesionarán  en forma ordinaria dos (2) veces al año y en forma extraordinaria, cuando las  necesidades lo exijan, previa convocatoria realizada por conducto de la  secretaria técnica.    

Artículo 2.5.1.1.17. Quórum. La Comisión  Consultiva de Alto Nivel sesionará con la mitad más uno de los representantes  de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y con la  presencia del Ministerio del Interior más la mitad mas  una de las entidades públicas que hagan parte y tengan relación con el orden  del día y el objeto de la sesión. Las decisiones se tomarán por consenso o con  el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes, de cada parte.    

Artículo 2.5.1.1.18. Periodo de  representación. Los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras ante las comisiones consultivas de alto nivel, departamentales y la  distrital de Bogotá, serán elegidos para un período institucional de cuatro (4)  años, que se inicia el 12 de octubre de cada cuatrienio presidencial.    

El proceso de  elección se realizará durante los cuatro (4) meses previos a la fecha de inicio  del período.    

Parágrafo transitorio 1. Dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto se  procederá a la convocatoria para la elección y conformación de las consultivas  departamentales y la distrital de Bogotá que aún no se han elegido.    

Parágrafo transitorio 2. Los delegados que  se elijan a partir de la vigencia del presente decreto entrarán en funciones  desde el momento de su elección y hasta el 11 de octubre de 2022.    

Parágrafo transitorio 3. Los delegados que  se hayan elegido para iniciar su representación con posterioridad al 1 de  noviembre de 2017 y con anterioridad a la vigencia del presente decreto, su  periodo culminará hasta el 11 de octubre de 2022.    

Artículo 2.5.1.1.19. Representación en  espacios institucionales. Los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras ante las Comisiones Consultivas de Alto Nivel, departamentales y la  distrital de Bogotá, designarán por consenso o votación, a los representantes  de estas comunidades en todos los espacios de representación institucional que  contemplan la participación nominación, designación o elección de miembros de  las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y que no tengan  norma especial de elección.    

Parágrafo. Una vez se instalen  las consultivas departamentales, distrital de Bogotá y de Alto Nivel, se  procederá a designar entre sus miembros a los representantes ante los espacios  de representación institucional que correspondan, de acuerdo con los  reglamentos de cada espacio de representación institucional.    

Artículo 2.5.1.1.20. No vinculación como  servidores públicos. Los representantes  de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ante la  Comisión Consultiva de Alto Nivel, y ante las comisiones departamentales y la  distrital de Bogotá, y demás espacios institucionales, no adquieren por este  hecho la condición de servidores públicos.    

Artículo 2.5.1.1.21. Acreditación  afiliación en salud. Los  representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras, ante las Comisiones Consultivas de Alto Nivel, Departamentales y  Distrital de Bogotá, al momento de su posesión deberán acreditar, ante la  respectiva secretaría técnica, la afiliación al régimen contributivo o al  subsidiado de salud.    

Artículo 2.5.1.1.22. Definiciones. Para los efectos del presente capítulo se  entiende por:    

1. Formas o expresiones organizativas. Son manifestaciones que, en  ejercicio del derecho constitucional de participación, asociación y de la  autonomía de conjuntos de familias de ascendencia negra, afrocolombiana, raizal  o palenquera que reivindican y promueven su cultura propia, su historia, sus  prácticas tradicionales y costumbres, para preservar y proteger la identidad  cultural, y que estén asentados en un territorio que por su naturaleza no es  susceptible de ser titulada de manera colectiva.    

2. Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras. Son asociaciones comunitarias integradas por personas  de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras; que  reivindican y promueven los derechos étnicos y humanos de estas comunidades.    

3. Organizaciones de Segundo Nivel. Son asociaciones de Consejos  Comunitarios, formas y expresiones organizativas y/o  organizaciones de base que agrupan a más de dos (2), inscritas en el Registro  Único de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, siempre y cuando el área de  influencia de la organización de segundo nivel corresponda a más de la tercera  parte de los departamentos donde existan comisiones consultivas.”    

Artículo 2.  Adición. Adicionar el  Capítulo 5, al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior:    

“CAPÍTULO 5    

Registro público único nacional de consejos  comunitarios, formas y expresiones organizativas, y organizaciones de base de  las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

Artículo 2.5.1.5.1. Registro público único  nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas, y  organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras. El Ministerio  del Interior, a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, llevará un registro público único  nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas, y  organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras, en adelante, Registro Público de Instituciones Representativas, en  las cuales se inscribirán las siguientes:    

1. Consejos Comunitarios con título  colectivo adjudicado por el INCORA, INCODER, la Agencia Nacional de Tierras  (ANT), o la entidad que haga sus veces o con solicitud de titulación colectiva  en trámite de adjudicación, con base en la autorización emitida por las  alcaldías, de conformidad con el artículo 2.5.1.2.20 del presente Decreto.    

2. Formas o  expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras, dentro de las cuales se incluyen a las comunidades que se  encuentren:    

(i) Asentadas en predios que no tienen  naturaleza de baldíos;    

(ii)Se encuentran  en situación de desplazamiento y    

(iii) Asentadas en  las áreas urbanas y rurales.    

3. Organizaciones de base de comunidades  negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

Parágrafo: Una familia solo podrá hacer parte de un  Consejo Comunitario o de una forma o expresión organizativa de comunidades  negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

Artículo  2.5.1.5.2. Requisitos para el registro de Consejos Comunitarios. Para la inscripción de los Consejos  Comunitarios con título colectivo expedido, o con título colectivo en trámite  de adjudicación en el registro público de instituciones representativas se  requiere:    

1.  Diligenciar el formulario público de registro, el cual será suministrado por la  Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras del Ministerio del Interior.    

2. Copia del  acta de constitución del Consejo Comunitario y del acta de elección de la  correspondiente junta directiva y copia del documento de identidad de sus  miembros.    

3. Acto administrativo o certificación actualizada suscrita por el  respectivo alcalde, en la cual conste la inscripción en el libro de conformidad  con el parágrafo 1 del artículo 2.5.1.2.9 del presente decreto.    

4. Censo poblacional de su respectiva comunidad, de acuerdo con el  formulario y lineamientos suministrados por la Dirección de Asuntos para  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del  Interior.    

5. Copia del Reglamento Interno del Consejo Comunitario.    

6. Copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio  colectivo o certificación expedida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o  la entidad que haga sus veces, en la cual conste que la solicitud de  adjudicación de este se encuentra en trámite.    

Parágrafo. Las alcaldías  municipales y distritales o el representante legal del respectivo Consejo  Comunitario deberán remitir a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien  haga sus veces, la información sobre las novedades y modificaciones en el  registro, en un término no mayor a diez (10) días posteriores a la fecha de la  respectiva inscripción por parte de la alcaldía.    

Artículo 2.5.1.5.3. Requisitos para el  registro de las formas o expresiones organizativas de comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para la inscripción  de las formas o expresiones organizativas en el registro público de  instituciones representativas se requiere:    

1. Diligenciar el formulario público de registro, el cual será  suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.    

2. Copia del acta  de constitución de la forma o expresión organizativa, en la cual conste que son  un conjunto de familias de ascendencia negra, afrocolombiana, raizal o  palenquera que reivindican y  promueven su cultura propia, su historia, sus prácticas tradicionales y  costumbres, para preservar y proteger la identidad cultural, y que estén  asentados en un territorio que por su naturaleza no es susceptible de ser  titulada de manera colectiva.    

3. El acta de  elección de la correspondiente junta directiva o forma de gobierno, designación  del representante legal y copia del documento de identidad de sus miembros.    

4. Listado de  integrantes de la respectiva comunidad, de acuerdo con el formulario y  lineamientos suministrados por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.    

5. Copia del  Reglamento Interno o de Estatutos.    

6.  Identificación del área o territorio en donde se encuentra asentado.    

Artículo 2.5.1.5.4. Requisitos para el  registro de las organizaciones de base de las comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para la inscripción de las organizaciones de  base en el registro público de instituciones representativas se requiere:    

1. Tener dentro  de sus objetivos reivindicar y promover los derechos humanos, territoriales,  sociales, económicos, culturales, ambientales y/o políticos de las comunidades  negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras.    

2. Tener  mínimo, un (1) año de existencia, que se prueba con certificado de existencia y  representación legal expedido por la Cámara de Comercio o la respectiva entidad  que corresponda, no superior a 30 días.    

3. Allegar el  formulario único de registro, debidamente diligenciado, el cual será suministrado  por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales  y Palenqueras del Ministerio del Interior, o la dependencia que haga sus veces.    

4. Acta de  constitución de la forma o expresión organizativa, en la cual conste la relación  de sus integrantes, con sus respectivas firmas, número de documento de  identidad y domicilio, en número no inferior a quince (15) miembros.    

5. Los estatutos de la forma o expresión  organizativa, los cuales deben cumplir los siguientes aspectos:    

a. Establecer  expresamente que los miembros de la organización de base que la integran o se  vinculen, pertenezcan a la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o  palenquera.    

b. Estructura  interna de la organización    

c.  Procedimiento para la elección de sus representantes y dignatarios.    

d.  Procedimiento para la toma de decisiones.    

e. Dirección  para correspondencia, incluyendo correo electrónico si lo tiene.    

6. Acta de  designación democrática de los miembros de la estructura interna de la  organización, indicando los nombres completos, adjuntando copia del documento  de identificación.    

7. Plan de  actividades anual, especificando actividades y cronograma.    

Artículo 2.5.1.5.5. Acto administrativo de  inscripción. La Dirección de  Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del  Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, será la dependencia competente  para expedir el acto administrativo de inscripción en el Registro Público de  Instituciones Representativas a que se refieren los artículos precedentes.    

Para este trámite, la Dirección revisará  y evaluará la documentación presentada, realizará las verificaciones que fueren  necesarias y de encontrarla conforme a los requerimientos legales, procederá a  expedir la respectiva resolución de inscripción. En caso de que no cumpla con  los requisitos, estos deberán subsanarse dentro de los 30 días hábiles  siguientes a la notificación del acto administrativo que niegue la inscripción,  so pena de archivo, sin que impida una nueva solicitud de inscripción.    

Contra el acto administrativo que  resulte de la verificación y evaluación de los documentos, proceden los  recursos de reposición ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y el de apelación ante el Viceministro  para la Participación e Igualdad de Derechos, de conformidad con el  procedimiento administrativo establecido en la Ley 1437 de 2011.    

Artículo  2.5.1.5.6. Actualización de la información en el Registro Público de  Instituciones Representativas. Los Consejos Comunitarios, las formas y expresiones organizativas de las  comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las  organizaciones de base a que se refiere el presente decreto, deberán actualizar  la información inscrita en el registro público de instituciones  representativas, a más tardar el último día hábil del mes de mayo de cada dos  años, todos los años pares, de conformidad con el formulario que determine el  Ministerio del Interior.    

En caso de que no actualice la  información en el plazo antes indicado, en la certificación de inscripción se  indicará que los datos inscritos no se encuentran actualizados. Así mismo,  cuando se allegue la documentación para la actualización con fecha posterior,  la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras del Ministerio del Interior, procederá a efectuar la respectiva  actualización.    

Contra el acto administrativo de  actualización proceden los recursos de reposición ante la Dirección de Asuntos  para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y de apelación  ante el Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos.    

Artículo 2.5.1.5.7. Cancelación de la  inscripción en el Registro Público de Instituciones Representativas de  organizaciones de base. En el evento  que las organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas,  raizales y palenqueras no hayan actualizado su información durante seis (6)  años consecutivos, se iniciará procedimiento administrativo de conformidad con  la Ley 1437 de 2011 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya, tendiente a la cancelación de la  inscripción en el Registro Público de Instituciones Representativas,  garantizando el debido proceso, previo a dar aplicación la cancelación  definitiva del registro público mediante resolución motivada.    

Artículo 2.5.1.5.8. Reporte de cambios en la  estructura de administración, dirección y/o representación. Cuando los Consejos Comunitarios, las formas  o expresiones organizativas y las organizaciones de base, citadas en los  artículos anteriores, produzcan cambios, totales o parciales, en su junta, del  representante legal, en cualquiera de sus órganos de dirección o  administración, y cualquier información que se encuentre inscrita, se deberá  comunicar la citada modificación al Ministerio del Interior a través de la  Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras, dentro de un término de diez (10) días, siguientes a la  realización del cambio respectivo.    

Parágrafo. Cuando se trate de novedades en la junta de  los Consejos Comunitarios o en la representación legal, la información deberá  ser remitida por la respectiva alcaldía o el respectivo representante legal del  Consejo Comunitario a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.    

Artículo 2.5.1.5.9. Término para la inscripción  en el Registro Público de Instancias de Representación y expedición  certificación de la inscripción. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales  y Palenqueras del Ministerio del Interior, procederá a realizar las inscripciones  en el Registro Público de Instituciones Representativas en un término no  superior a treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la  radicación. La certificación de la inscripción en el Registro Público de  Instituciones Representativas las expedirá en un término no superior a días  (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la radicación de la  solicitud.”    

Artículo 3. Adición. Adicionar el Capítulo 6, del Título 1, de la  Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior:    

“CAPITULO 6    

Participación    

Artículo 2.5.1.6.1. Certificación de  pertenecía étnica. En el marco de  los principios de autodeterminación y autonomía, los Consejos Comunitarios y  expresiones y formas organizativas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras expedirán certificación de pertenencia étnica de los  miembros de su censo, para los efectos de la representación de dichas  comunidades en los diferentes espacios de participación y elección contemplados  en la Ley 70 de 1993 y en el  ordenamiento jurídico.    

Artículo 2.5.1.6.2. Avales. Quienes aspiren a ejercer derechos étnicos de  participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas,  raizales y palenqueras, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto,  serán avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de  comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente  inscrita y actualizada en el Registro Público de instituciones de  representativas, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Pertenecer  al censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o  forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras.    

2. Contar con  la certificación de pertenencia étnica.    

3. Ser o haber integrado alguna de las  instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas  raizales y palenqueras. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado de 28 de julio de 2022.  Exp. 11001-03-28-000-2022-00011-00. Sección 5ª. C.P.  Rocío Araújo Oñate.).    

Parágrafo. Los anteriores requisitos se aplicarán sin  detrimento de la autonomía de los Consejos Comunitarios, expresiones y formas  organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raízales y palenqueras.    

Artículo 4.  Vigencia. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial,  sustituye integralmente el Capítulo 1 y el artículo 2.5.1.2.3, y se adicionan  los capítulos 5 y 6 al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

Publíquese y  cúmplase    

Dado en Bogotá,  D.C. a 14 de diciembre de 2020    

IVAN DUQUE  MARQUEZ    

La Ministra  del Interior    

Alicia  Victoria Arango Olmos              

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