DECRETO 1638 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO  1638 DE 2020    

(diciembre  14)    

D.O. 51.528, diciembre 14 de 2020    

por el  cual se reglamentan los numerales 2 y 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y se modifica  parcialmente el Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los numerales 2 y 5 del artículo 235-2 del Estatuto  Tributario, y    

CONSIDERANDO    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas  de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin  perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.    

Que el artículo 8 de la Constitución establece la “obligación del Estado y de las  personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación”. A  su vez, el artículo 79 ibídem ordena que: “todas las personas tienen derecho a  gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad  en las decisiones que puedan afectarlo”. Adicionalmente, el artículo  80 de la Carta dispone que el Estado tiene la obligación de planificar el  manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su  desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución.    

Que el artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo  91 de la Ley 2010 de 2019,  estableció las excepciones legales a las rentas gravables de que trata el  artículo 26 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las rentas exentas de las  personas naturales, vigentes a partir del primero (1°) de enero de 2020.    

Que en el numeral 5° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario se  establecen las rentas exentas del impuesto sobre la renta relacionadas con el  aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el  marañón y las inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento, así:    

“5. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales,  incluida la guadua, el caucho y el marañón según la calificación que para el  efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.    

En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir  de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018  realicen inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento vinculados  directamente el aprovechamiento a que se refiere este numeral.    

También gozarán de la  exención de que trata este numeral, los contribuyentes que, a la fecha de  entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018,  posean plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos,  debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta  a la renovación técnica de los cultivos.    

La exención de que trata el presente numeral  estará vigente hasta el año gravable 2036, incluido”.    

Que se deben reglamentar las condiciones para el reconocimiento de las  rentas exentas por el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales,  incluida la guadua, el caucho y el marañón; sobre las inversiones que se  realicen en nuevos aserríos y plantas de procesamiento vinculados directamente  al aprovechamiento de las plantaciones señaladas y el aprovechamiento de las  plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos, de que  trata el numeral 5° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.    

Que se  considera pertinente precisar la autoridad competente ante quien se debe  solicitar el registro de las plantaciones de árboles maderables y árboles en  producción de frutos, existentes al veintiocho (28) de diciembre de 2018, fecha  de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018,  para la procedencia de la exención en el impuesto sobre la renta.    

Que para la  aplicación de las rentas exentas de que trata el numeral 5 del artículo 235-2  del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, se requiere definir lo que se entiende por aprovechamiento,  calificación, renovación técnica, árboles en producción de fruto, vuelo  forestal y plantaciones forestales.    

Que para efectos de  la aplicación de la renta exenta de que trata el inciso tercero del numeral 5  del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la  Ley 2010 de 2019, las  especies arbóreas en producción son todas aquellas que en su grado de madurez  generan una serie de servicios de aprovisionamiento como son frutos, semillas, látex, resinas, mucilagos, entre otros.    

Que el  numeral 2° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 91 de la Ley 2010 de 2019,  estableció el tratamiento de renta exenta para el desarrollo del campo  colombiano, en los siguientes términos:    

“2. Incentivo tributario para el desarrollo del  campo colombiano. Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la  productividad en el sector agropecuario, por un término de diez (10) años,  contados, inclusive, a partir del año en que el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural emita el acto de conformidad, siempre que cumplan los  siguientes requisitos:    

a)   Las sociedades deben tener por objeto social alguna de las actividades  que incrementan la productividad del sector agropecuario. Las actividades  comprendidas son aquellas señaladas en la Clasificación Industrial  Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, división 02, división  03; Sección C, división  10 y división 11, adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

b)   Las sociedades deben constituirse a partir de la entrada en vigencia de  la Ley 1943 de 2018 e iniciar  su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2022.    

c)    Los beneficiarios de esta renta exenta deberán acreditar la contratación  directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de  permanencia que desempeñen funciones directamente relacionadas con las  actividades de que trata este artículo. El número  mínimo de empleos requeridos tendrá relación directa con los ingresos brutos  obtenidos en el respectivo año gravable y se requerirá de una inversión mínima  en un periodo de seis (6) años en propiedad, planta y equipo. Lo anterior, de  conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional, dentro de  los parámetros fijados en la tabla:    

Grupo                    

Monto mínimo de 

    Inversión en UVT 

    durante los seis (6) 

    primeros años                    

Ingresos en UVT durante el respectivo 

    año gravable                    

Mínimo de 

    empleos 

    directos   

Desde                    

Desde                    

Hasta   

1                    

1500                    

0                    

40.000                    

1 a 10   

2                    

25.000                    

40.001                    

80.000                    

11 a 24   

                     

50.000                    

80.001                    

170.000                    

25 a 50   

4                    

80.000                    

170.001                    

290.000                    

Más de 51    

Los requisitos anteriores deben cumplirse por los contribuyentes en todos los  periodos gravables en los que se apliquen el beneficio de renta exenta, quienes  deben estar inscritos en el Registro Único Tributario como contribuyentes del  régimen general del impuesto sobre la renta.    

El beneficio al que se refiere  este artículo no será procedente, cuando los trabajadores que se incorporen a  los nuevos empleos directos generados hayan trabajado durante el año de su  contratación y / o el año inmediatamente anterior a este, en empresas con las  cuales el contribuyente tenga vinculación económica o procedan de procesos de  fusión o escisión que efectúe el contribuyente. Para acceder a la renta exenta  de que trata este artículo, el contribuyente deberá acreditar que el mínimo de  empleados directos requeridos no ostenta la calidad de administradores de la  respectiva sociedad ni son miembros, socios, accionistas, copartícipes,  asociados, cooperados, comuneros o consorciados de la misma.    

Para efectos de determinar la vocación de  permanencia mínima de empleos, se deberá acreditar los empleos directos a 30 de  junio del año en el cual está obligado a presentar la declaración objeto del  beneficio establecido en este artículo, y poder demostrar que se han mantenido  a 31 de diciembre del mismo año.    

d)   Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, justificando su viabilidad  financiera y conveniencia económica, y el Ministerio debe emitir un acto de  conformidad y confirmar que las inversiones incrementan la productividad del  sector agropecuario antes del 31 de diciembre de 2022.    

e)   Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los  términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior  a mil quinientas (1.500) UVT y en un plazo máximo de seis (6) años gravables.  En caso de que no se logre el monto de  inversión se pierde el beneficio a partir del sexto año, inclusive.    

El beneficio de renta  exenta aquí contemplado, se aplicará incluso, en el esquema empresarial, de  inversión, o de negocios, se vincule a entidades de economía solidaria o  actividades u objetivos tengan relación con el sector agropecuario, a las  asociaciones de campesinos, o grupos individuales de estos.”    

Que el  artículo 1° del Decreto 849 de 2020  adicionó el artículo 1.2.1.22.63. al Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar el numeral 2° del  artículo 235-2 del Estatuto Tributario y estableció los montos mínimos de  empleo que deberán generar las empresas del sector agropecuario de acuerdo al  total de sus ingresos brutos fiscales percibidos, para que proceda la renta  exenta de que trata el numeral 2° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.    

Que en el inciso 2° del artículo 1.2.1.22.63. del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, señaló: “El total de ingresos brutos fiscales percibidos por el inversionista  durante cada año gravable, provenientes de las actividades económicas que  clasifican para la procedencia de la renta exenta, definirá el rango de empleos  mínimos”, y estableció la tabla, la cual la conforman cuatro (4) grupos,  según los ingresos brutos fiscales, conforme lo dispuso el literal c) del  numeral 2° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.    

Que en el Grupo 2 de la tabla se señaló para el rango  “70.000-74.000” de “ingresos  brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravable”, una  contratación mínima de 22 empleos directos, presentándose una inconsistencia al  exigir un monto inferior de “ingresos brutos fiscales” al monto  máximo exigido en el rango anterior (68.001-71.000), para una contratación de  21 empleos mínimos directos que se requieren para la procedencia de la renta  exenta de que trata el numeral 2° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario,  por lo que hace necesario ajustarlo.    

Por otra  parte, en el Grupo 3 de la tabla se señaló para el rango  “92.000-94.000” de “ingresos  brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravable”, una  contratación mínima de 31 empleos directos, y para el rango siguiente  “96.000100.000”, una contratación de 32 empleos mínimos directos que  se requieren para la procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2°  del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, presentándose una inconsistencia al  no establecer la cantidad mínima de empleos directos que se necesitan para el  rango de ingresos brutos fiscales de “94.001 a 96.000”, por lo que hace  necesario ajustarlo.    

Que en  cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Sustitución  de los artículos 1.2.1.22.19. y 1.2.1.22.20. del Capítulo 22 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse  los artículos 1.2.1.22.19. y 1.2.1.22.20, del Capítulo 22 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

Artículo 1.2.1.22.19. Definiciones para la aplicación de las rentas  exentas de que trata el numeral 5° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.  Para efectos de la aplicación de las exenciones del impuesto sobre la renta  previstas en el numeral 5° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Aprovechamiento: El aprovechamiento es el uso,  por parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes  de las plantaciones forestales.    

2.  Calificación: La calificación es la evaluación que hace la autoridad competente  sobre la naturaleza y los requisitos de la plantación forestal, los bienes a  aprovechar (maderable y no maderable) o el cultivo de guadua.    

3. Renovación  técnica: La renovación técnica corresponde a los procesos técnico-silvícolas  que permiten establecer una nueva plantación en un suelo que previamente tuvo  una plantación y fue aprovechada.    

4. Arboles en producción: Los árboles en producción son  aquellos árboles que en estado maduro producen bienes no maderables como el látex  y frutos, que, para efectos de la presente renta exenta, incluye, entre otros,  el caucho y el marañón.    

5. Vuelo  forestal: El vuelo forestal es el conjunto de árboles resultantes del proceso  de establecimiento y manejo forestal.    

6. Plantaciones  forestales: Las plantaciones forestales a que hace referencia el numeral 5° del  artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son las siguientes:    

6.1. Cultivos o plantaciones forestales  con fines comerciales: Son cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales  los bosques originados por la intervención directa del hombre con propósitos  comerciales.    

6.2. Sistemas  agroforestales: Son sistemas agroforestales los arreglos mixtos, asociaciones,  en los cuales se combinan árboles de sombrío con especies agrícolas, para  potenciar ecológica y económicamente el cultivo agrícola.    

6.3. Sistemas  silvopastoriles: Son sistemas silvopastorilés los  arreglos mixtos, asociaciones, en los cuales se combinan árboles de sombrío y  de forraje con pastos, para potenciar ecológica y económicamente la ganadería.    

6.4. Plantaciones  protectoras-productoras: Son plantaciones protectoras-productoras los bosques  originados por la intervención directa del hombre con el propósito de generar  servicios ecosistémicos de protección y conservación de suelos y otros recursos  naturales, pero que, admiten aprovechamiento parcial, gradual de bienes  maderables y no maderables.    

6.5. Plantaciones protectoras: Son  plantaciones protectoras las plantaciones que se establecen para proteger o  recuperar algún recurso natural renovable y/o generar servicios ecosistémicos.  En ellas se puede adelantar aprovechamiento de productos forestales no  maderables y desarrollar actividades de manejo silvicultural, asegurando la  persistencia del recurso.    

La renta exenta solo aplicará respecto  del componente forestal de los modelos enunciados en este numeral.    

Artículo 1.2.1.22.20. Acreditación de los requisitos para la procedencia de  la exención del impuesto sobre la renta prevista en el numeral 5° del artículo  235-2 del Estatuto Tributario. Para la procedencia de la exención del impuesto  sobre la renta, prevista en el numeral 5° del artículo 235-2 del Estatuto  Tributario, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos  previstos en la norma citada, a través de los siguientes documentos, los cuales  deberá conservar y tener  a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN para presentarlos cuando esta los exija:    

1. Acreditación del cumplimiento de los requisitos  para la procedencia de la renta exenta por el aprovechamiento de las nuevas  plantaciones forestales realizadas a partir del veintisiete (27) de diciembre  de 2019.    

1.1. Certificación del registro de la plantación  expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario —ICA, o la Corporación  Autónoma Regional, según corresponda.    

1.2. Certificación del revisor fiscal  y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la  contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el aprovechamiento  de nuevas plantaciones forestales para la procedencia de las rentas exentas del  impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos originados en otras  actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el  artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, del  Libro de Operaciones Forestales.    

1.3. Certificación del representante  legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la que  conste el valor de las rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de las  nuevas plantaciones forestales.    

1.4. Reporte anual de los certificados  de movilización expedido desde el sistema del Instituto Colombiano Agropecuario  —ICA o reporte o relación de los salvoconductos expedidos por la Corporación  Autónoma Regional, según corresponda.    

2. Acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de  la renta exenta por la realización de inversiones en nuevos aserríos y plantas  de procesamiento, vinculados directamente al aprovechamiento de las  plantaciones forestales a que se refiere el numeral 5° del artículo 235-2 del  Estatuto Tributario, realizadas desde el veintiocho (28) de diciembre de 2018:    

2.1. Relación de los contratos, las  facturas de venta y/o documento equivalente por la adquisición de los bienes y  servicios que conforman el costo del nuevo aserrío y/o planta de procesamiento.    

2.2 Cuando sea el caso, contrato  suscrito entre el propietario de la plantación forestal, de los árboles en  producción o de guadua, y el dueño del nuevo aserrío o dueño de la planta de  procesamiento, en el que conste que el nuevo aserrío o planta de procesamiento  se encuentra vinculado a estas plantaciones debidamente registradas para la  prestación de los servicios de aserrado y/o procesamiento.    

No será necesario  acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la doble condición de  propietario de la plantación forestal, de los árboles en producción o de  guadua, y propietario del nuevo aserrío o de la planta de procesamiento,  debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 2.1. y  2.3. del presente artículo.    

2.3.  Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador  público, según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida en el  nuevo aserrío y/o planta de procesamiento, y objeto de exención.    

2.4.  Certificación del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, de la  empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas  separadas los ingresos generados por el nuevo aserrío y/o planta de  procesamiento que dan lugar a las rentas exentas del impuesto, respecto de los  ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin  perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

3. Acreditación del cumplimiento  de los requisitos para la procedencia de la renta exenta por el aprovechamiento  de plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos,  existentes al veintiocho (28) de diciembre de 2018:    

3.1. Certificación  del registro de la plantación expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario  –ICA, o la Corporación Autónoma Regional, según corresponda, para efectos del  aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables.    

3.2  Certificación del registro de la plantación expedido por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate árboles en producción de caucho  y marañón.    

3.3.  Certificación del revisor fiscal o contador público de la empresa en la que se  acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos  generados por el aprovechamiento de árboles maderables o los árboles en  producción para la procedencia de las rentas exentas del impuesto sobre la  renta y complementarios, respecto de los ingresos originados en otras  actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el  artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Libro de  Operaciones forestales.    

3.4. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o  contador público, según el caso, en la que conste el valor de las rentas  obtenidas por concepto del aprovechamiento de árboles maderables o los árboles  en producción.    

3.5.  Certificación de la renovación técnica para efectos de las plantaciones  forestales generada a través del registro respectivo ante el Instituto  Colombiano Agropecuario —ICA o la Corporación Autónoma Regional —CAR, según  corresponda.    

3.6. Los árboles en producción no requieren certificado de movilización.    

Artículo 2.  Modificación de los Grupos 2 y 3 de la tabla del inciso 2° del artículo  1.2.1.22.63. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los  Grupos 2 y 3 de la tabla del inciso 2° del artículo 1.2.1.22.63. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

Grupo 2   

Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravable                    

Mínimo de empleos directos   

Desde                    

Hasta   

40.001                    

44.000                    

11   

44.001                    

46.000                    

12   

46.001                    

48.000                    

13   

48.001                    

50.000                    

14   

50.001                    

53.000                    

15   

53.001                    

56.000                    

16   

56.001                    

59.000                    

17   

59.001                    

62.000                    

18   

62.001                    

65.000                    

19   

65.001                    

68.000                    

20   

68.001                    

71.000                    

21   

71.001                    

74.000                    

22   

74.001                    

77.000                    

23   

77.001                    

80.000                    

24    

Grupo 3   

Ingresos brutos fiscales en UVT    durante el respectivo año gravable                    

Mínimo de empleos directos   

Desde                    

Hasta   

80.001                    

82.000                    

25   

82.001                    

84.000                    

26   

84.001                    

86.000                    

27   

86.001                    

88.000                    

28   

88.001                    

90.000                    

29   

90.001                    

92.000                    

30   

92.001                    

94.000                    

31   

94.001                    

100.000                    

32   

100.001                    

102.000                    

33   

102.001                    

106.000                    

34   

106.001                    

110.000                    

35   

110.001                    

114.000                    

36   

114.001                    

118.000                    

37   

118.001                    

122.000                    

38   

122.001                    

126.000                    

39   

126.001                    

130.000                    

40   

130.001                    

134.000                    

41   

134.001                    

138.000                    

42   

138.001                    

142.000                    

43   

142.001                    

146.000                    

44   

146.001                    

150.000                    

45   

150.001                    

154.000                    

46   

154.001                    

158.000                    

47   

158.001                    

162.000                    

48                

    

162.001                    

166.000                    

49                

    

166.001                    

170.000                    

50                

Artículo 3. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación en el diario oficial, sustituye los artículos 1.2.1.22.19. y  1.2.1.22.20. y modifica los Grupos 2 y 3 de la tabla del inciso 2° del artículo  1.2.1.22.63. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase    

Dada en Bogotá, D.C. a 14 de diciembre de 2020    

IVAN DUQUE MARQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Alberto Carrasquilla Barrera    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo rural    

Rodolfo Enrique Zea Navarro    

El  Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible    

Carlos Eduardo Correa Escaf    

               

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