DECRETO 1631 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1631 DE 2021    

(noviembre 30)    

D.O. 51.874, noviembre 30 de  2021    

por el cual se modifican y adicionan  unos parágrafos al artículo 2.2.2.4.12 y adiciona el artículo 2.2.2.4.16 al Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario Sector Trabajo, en lo relacionado con el principio de  progresividad y la regla de no regresividad en materia laboral.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en  particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de la Ley 411 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 53 de la Constitución señala: “El  Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en  cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad  de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,  proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;  irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;  facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;  situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación  de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades  establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la  seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;  protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.    

(…)    

El Estado garantiza el derecho  al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.    

Los convenios internacionales  del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.    

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no  pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los  trabajadores”;    

Que la honorable Corte  Constitucional en la Sentencia C-046 de 2018 con relación  al principio de progresividad y la regla de no regresividad, indicó que, “el  principio de progresividad es separable de la regla de no regresividad y son  categorías jurídicas diferenciables, aunque interrelacionadas. Así, ha dicho  que entre las mismas existe una relación de género y especie, en la que la  regla, es decir, la no regresividad es una manifestación del principio e  implica una obligación de no hacer para el Estado, pero sobre todo se desprende  del principio de interdicción de la arbitrariedad. Por otro lado, el principio  de progresividad supone obligaciones de hacer con miras a garantizar, gradual y  sucesivamente la plena efectividad de los derechos, en el contexto de las  capacidades económicas e institucionales del Estado”;    

Que en la misma sentencia la  honorable Corte Constitucional afirmó que “(…) el desarrollo de este  principio en conjunto con la regla de no regresividad es diferente respecto de  cada derecho. No obstante, la evolución de la jurisprudencia sobre el mismo ha  determinado ciertas reglas generales, a saber: (i) las medidas que constituyan  un retroceso en la protección de los derechos sociales, económicos y culturales  son prima facie inconstitucionales; (ii) la libre configuración del Legislador  se reduce en materia de estos derechos, en tanto que cuando este adopte una  medida que produzca una disminución en el nivel de protección alcanzado, tiene  el deber de justificación conforme al principio de proporcionalidad, aun cuando  exista un amplio margen de configuración; (iii) la prohibición de regresividad  también es aplicable a la Administración; (iv) en virtud de este principio no  es posible avalar la inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones  para lograr la protección integral de los derechos; y (v) en relación con las  facetas prestacionales de los derechos que no son exigibles de forma inmediata,  es posible solicitar judicialmente “(1) la existencia de una política pública,  (2) orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y (3) que contemple  mecanismos de participación de los interesados”;    

Que el Protocolo Adicional a la  Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos,  sociales y culturales, “Protocolo de San Salvador”, del 17 de noviembre  de 1988, aprobado mediante la Ley 319 de 1996 e  incorporado en la Legislación Interna con carácter prevalente, consagra el  Principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos laborales  tal y como se indica en el artículo 4°, de cuyo tenor se resalta: “No podrá  restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en  un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones  internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los  reconoce en menor grado”;    

Que el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 consagra  que “Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores  enumerados en el artículo anterior, el Gobierno nacional tendrá en cuenta los  siguientes objetivos y criterios:    

a. El respeto a los derechos  adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los  regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y  prestaciones sociales;    

b. El respeto a la carrera  administrativa y la ampliación de su cobertura;    

c. La concertación como factor  de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las  condiciones de trabajo (…)”;    

Que el Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo, en el artículo 2.2.2.4.3 define la  negociación colectiva como el proceso adelantado entre los representantes de  las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades empleadoras  y las autoridades competentes, por medio del cual se fijan condiciones de  empleo y se regulan las relaciones de esta naturaleza entre la administración  pública y sus organizaciones sindicales;    

Que en el Acuerdo número 16 del  Acta Final de Acuerdo Colectivo de la Negociación Colectiva de Solicitudes de  las Organizaciones Sindicales de los Empleados Públicos, suscrita en el año  2019 se acordó que el Gobierno nacional dentro de los dos meses siguientes a la  fecha de la suscripción del Acuerdo Colectivo, previo consenso de su contenido  con las organizaciones sindicales firmantes del mismo, expediría un decreto  reglamentario en el cual se consagrarían: (i) norma que garantice la  continuidad de los derechos individuales o colectivos adquiridos en acto  administrativo o acuerdos colectivos, de conformidad con la Constitución y la  ley; (ii) reglamente el principio de progresividad y no regresividad en materia  laboral, para lo cual se tendrá en cuenta el artículo 53 de la Constitución Política y la  jurisprudencia de las Altas Cortes, y (iii) reglamente el alcance del período  de la vigencia de los Acuerdos Colectivos, señalado que todo acuerdo colectivo  se entenderá prorrogado hasta    

que las partes señalen lo  contrario;    

Que con el fin de dar  cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Nacional Estatal de 2019, se hace  necesario expedir un decreto reglamentario en el cual se consagre: (i) norma  que garantice la continuidad de los derechos individuales o colectivos  adquiridos en Acto Administrativo o Acuerdo Colectivo de conformidad con la  Constitución y la ley; (ii) reglamente el principio de progresividad y no  regresividad en materia laboral, en armonía con lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política y la  Jurisprudencia; y, (iii) reglamente el alcance del periodo de la vigencia de  los Acuerdos Colectivos, señalando que todo Acuerdo Colectivo, se entenderá  prorrogado hasta que las partes señalen lo contrario;    

Que el artículo 2° del Decreto 430 de 2016  se establece que son funciones del Departamento Administrativo de la Función  Pública “(…) 1. Formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las  políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo  público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de  las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del  Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación  ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano,  propiciando la materialización de los principios orientadores de la función  administrativa.    

(…) 8. Estimular y promover,  en coordinación con el Ministerio del Trabajo, el desarrollo de una cultura en  las relaciones laborales que propicien el diálogo, la conciliación y la  celebración de los acuerdos que consoliden el desarrollo social y económico, el  incremento de la productividad, la solución directa de los conflictos  individuales y colectivos de trabajo y la concertación de las políticas salariales  y laborales en el Sector Público. (…)”;    

Que en cumplimiento de lo  previsto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto en el artículo 2.1.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario del  Sector de la Presidencia de la República 1081 de 2015, el proyecto de Decreto  fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo y del Departamento  Administrativo de la Función Pública;    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación y  adición de unos parágrafos al artículo 2.2.2.4.12 del Decreto 1072 de 2015.  Modificar el parágrafo 1° y adicionar los parágrafos 2° y 3° al artículo  2.2.2.4.12 del Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 de Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo, los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.2.4.12.  Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:    

(…)    

Parágrafo 1°. Una vez  suscrito el Acuerdo Colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo  dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración. El Acuerdo Colectivo  estará vigente por el tiempo que determinen las partes, y no podrá ser  modificado unilateralmente.    

Suscrito el Acuerdo Colectivo  no podrán formularse, recibirse o tramitarse nuevas solicitudes durante la  vigencia, por tanto, no será posible celebrar nuevos acuerdos.    

Parágrafo 2°. El  Estado garantizará la continuidad de los derechos individuales o colectivos acordados  en el Acuerdo Colectivo o reconocidos mediante acto Administrativo, de  conformidad con la Constitución y la ley.    

Parágrafo 3°. Si al  vencimiento del plazo de vigencia del Acuerdo Colectivo hay acuerdos por  cumplir, estos deberán cumplirse de conformidad con lo establecido en la  Constitución y la ley”.    

Artículo 2°. Adición del  artículo 2.2.2.4.16 al Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 de Decreto 1072 de 2015.  Adicionar el artículo 2.2.2.4.16. al Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del  Libro 2 de Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.2.4.16. Marco  de la negociación. La negociación colectiva entre las entidades y  organismos públicos y las organizaciones sindicales de empleados públicos se  adelantará bajo el principio de progresividad y la regla de no regresividad, en  el marco de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y la  jurisprudencia de las altas cortes.    

En consecuencia, se ampliará de  manera gradual la cobertura de los derechos reconocidos en negociaciones  previas, sin disminuir su nivel de satisfacción salvo justificación acorde a lo  establecido en la jurisprudencia vigente. Lo anterior de conformidad con la  capacidad económica e institucional”.    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y modifica el  parágrafo 1° y adiciona los parágrafos 2° y 3° al artículo 2.2.2.4.12, y  adiciona el artículo 2.2.2.4.16 al Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  noviembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José Alvis Barranco.              

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