DECRETO 1630 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1630 DE 2021     

(noviembre 30)    

D.O. 51.874, noviembre 30 de  2021    

por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo  relacionado con la gestión integral de las sustancias químicas de uso  industrial, incluida su gestión del riesgo, y se toman otras determinaciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 32 del Decreto Ley 2811  de 1974 y la Ley 1950  del 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política en  su artículo 78  establece que de conformidad con la ley “Serán responsables quienes, en la  producción y comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud,  seguridad y adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”, y el  artículo 79  señala que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que  será el Estado quien propenda por la protección de la diversidad e integridad  del ambiente;    

Que el artículo 32 del Decreto Ley 2811  de 1974, dispone que para prevenir el deterioro ambiental o daño en la  salud del hombre y de los demás seres vivientes, se establecerán requisitos y  condiciones para la importación, la fabricación, el transporte, el  almacenamiento, la comercialización, el manejo, el empleo o la disposición de  sustancias y productos tóxicos o peligrosos;    

Que el documento CONPES 3868 de  2016 “Política de gestión del riesgo asociado al uso de sustancias químicas”,  busca integrar de manera coherente los procesos de gestión del riesgo y las  etapas del ciclo de vida de las sustancias químicas de uso industrial,  recomendando establecer los elementos técnicos y normativos para la gestión del  riesgo asociado al uso de sustancias químicas de uso industrial;    

Que la Organización de las  Naciones Unidas (ONU), con participación de la Organización Internacional del  Trabajo (OIT) y otras organizaciones, ha desarrollado el Sistema Globalmente  Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA), con el  objetivo de normalizar y armonizar la clasificación y la comunicación de  peligros de los productos químicos, el cual fue implementado en el país  mediante el Decreto 1496 de 2018;    

Que el Gobierno nacional,  inició desde el año 2014 el proceso de adhesión del país a la Organización para  la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), recibiendo en mayo de 2018 la  invitación para ser miembro pleno; y de la misma manera, en el año 2019, fue  proferida la Ley 1950 de 2019 por  medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre los términos de la adhesión de  la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación  y el Desarrollo Económicos”, suscrito en París, el 30 de mayo de 2018;    

Que para dar cumplimiento a lo  establecido en la Ley 1950 de 2019, se  requieren adelantar las acciones pertinentes para ejecutar el plan de acción  aceptado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico  (OCDE) en materia de sustancias químicas de uso industrial y adoptar los  instrumentos para su gestión;    

Que la Ley 1340 de 2009  facultó a la Superintendencia de Industria y Comercio para realizar la labor de  Abogacía de la Competencia y rendir concepto previo sobre los proyectos de  regulación estatal, por lo que la Dirección de Asuntos Ambientales, Sectorial y  Urbana del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respondió el  cuestionario contenido en la Resolución 44649 de la Superintendencia de  Industria y Comercio para evaluar la posible incidencia sobre la libre  competencia del presente decreto, cuyo conjunto de respuestas resultó negativo,  y como consecuencia de ello, no plantea una restricción indebida al libre  comercio de acuerdo con lo estipulado en el literal 1º del artículo 2.2.2.30.6.  del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo;    

Que en cumplimiento del  principio de transparencia comercial establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos  Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del Punto de Contacto notificó al  Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, el proyecto de decretó, mediante los  documentos identificados con las signaturas G/TBT/N/COL/232 del 22 de mayo de  2018 y G/TBT/N/COL/232/Add.1 del 23 de diciembre de 2020;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Libro 2, Parte  2 del Decreto 1076 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, tendrá un nuevo  Título 7B denominado “Gestión ambiental de sustancias químicas” y un nuevo  Capítulo 1 “Gestión integral de las sustancias químicas de uso industrial,  incluida su gestión del riesgo”, en los siguientes términos:    

“TÍTULO 7B    

GESTIÓN AMBIENTAL DE SUSTANCIAS  QUÍMICAS    

CAPÍTULO 1    

GESTIÓN INTEGRAL DE LAS  SUSTANCIAS QUÍMICAS DE USO INDUSTRIAL, INCLUIDA SU GESTIÓN DEL RIESGO”    

Sección 1    

GENERALIDADES    

Artículo 2.2.7B.1.1.1 Objeto. El presente  capítulo tiene como objeto adoptar mecanismos y otras disposiciones para la  gestión integral de las sustancias químicas de uso industrial, incluida su  gestión del riesgo, que sean identificadas y clasificadas con alguna clase y  categoría de peligro del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y  Etiquetado de Productos Químicos (SGA) de la Organización de las Naciones  Unidas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1496 de 2018  o las normas que lo modifiquen o. sustituyan.    

Artículo 2.2.7B.1.1.2. Ámbito  de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplican  en todo el territorio nacional a las personas naturales y jurídicas que  gestionen las sustancias a que se refiere el artículo 2.2.7B.1.1.1 del presente  capítulo, en el marco de sus actividades de producción, importación, uso,  comercialización, distribución o transporte.    

Parágrafo.  Conforme con los análisis de la información disponible en la materia,  compilados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las  disposiciones previstas en el presente capítulo no aplican a la gestión  integral de las siguientes sustancias químicas de uso industrial:    

1. Aquellas sustancias químicas  que tengan una regulación específica para su uso, así como aquellas que en el  futuro cuenten con dicha regulación.    

2. Sustancias de composición  desconocida o variable, productos de reacción complejos o materiales biológicos-UVCB.    

3. Artículos.    

4. Impurezas.    

5. Sustancias de origen natural  sin procesamiento químico.    

6. Sustancias que resultan de  una reacción química como consecuencia de su exposición a factores ambientales  (aire, humedad, luz solar, organismos microbianos) o del almacenamiento de otro  producto, durante el uso final de otros productos que no se han fabricado,  importado ni comercializado como tales.    

7. Sustancias que no son  fabricadas, importadas o comercializadas como tales resultantes de una reacción  química.    

8. Subproductos que no se han  importado o comercializado como tales.    

9. Hidratos de una sustancia o  iones hidratados.    

10. Polímeros, incluidos las  unidades monoméricas y los aditivos que forman parte de los polímeros.    

11. Sustancias que se  encuentren en tránsito aduanero.    

12. Sustancias intermedias no  aisladas.    

13. Muestras sin valor  comercial.    

Artículo 2.2.7B.1.1.3.  Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo, se adoptan  y adaptan las siguientes definiciones:    

1. Artículo: Objeto  manufacturado al que se le da una forma o diseño específico durante la  fabricación, que tiene funciones de uso final que dependen total o parcialmente  de su forma o diseño y que no tiene ningún cambio de composición química  durante su uso final o solo aquellos cambios de composición que no tienen un  propósito comercial aparte del artículo, y que resultan de una reacción química  que ocurre con el uso final de otras sustancias químicas, mezclas o artículos.    

2. Buenas Prácticas de  Laboratorio (BPL) de la Organización para la Cooperación y Desarrollo  Económicos (OCDE): Representan un sistema de garantía de calidad relativo  al modo de organización de los estudios de seguridad no clínicos referentes a  la salud y el ambiente y a las condiciones en que estos estudios se planifican,  ejecutan, controlan, registran, archivan e informan.    

3. Estudio de seguridad no  clínico: Se refiere a un ensayo o conjunto de ensayos relativo a la salud o  al ambiente en los cuales un producto o sustancia s examinado bajo condiciones  de laboratorio o en campo, incluyendo el trabajo realizado en invernaderos. Su  objetivo es obtener los datos de sus propiedades o referentes a su seguridad,  destinados a las autoridades reguladoras competentes para fines de registro.    

4. Gestión Integral de las  sustancias químicas de uso industrial, incluida su gestión del riesgo: Se  refiere al uso seguro de las sustancias químicas en todo su ciclo de vida, que  permitan prevenir, reducir, mitigar o eliminar los riesgos para la salud o el  ambiente.    

5. Impureza: Un  constituyente no intencional presente en una sustancia química luego de su  fabricación, pudiendo tener origen en las materias primas utilizadas o ser  resultado de reacciones secundarias o incompletas durante el proceso de  fabricación.    

6. Mezcla: Es una solución que se obtiene a partir de  unir, de manera intencional, dos o más sustancias sin que se produzca reacción  química.    

7. Sustancia química: Elemento  químico y sus compuestos en estado natural u· obtenidos mediante cualquier  proceso de producción, incluidos los aditivos necesarios para conservar la  estabilidad del producto y las impurezas que resulten del proceso ·utilizado y  excluidos los disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de  la sustancia ni modificar su composición.    

8. Sustancia química de  origen natural sin procesamiento químico: Sustancia presente como tal de  manera natural, no procesada o procesada solo por medios manuales, mecánicos o  gravitacionales; o bien por disolución en agua; por flotación, o por extracción  con agua, o por destilación con vapor o por calentamiento únicamente para  eliminar el agua; o que se obtiene de la atmósfera por cualquier medio.    

9. Sustancia química  intermedia no aislada: Sustancia que se fabrica y consume o usa para  procesos químicos de transformación en otra sustancia (síntesis), que durante  dicho proceso no se extrae intencionalmente (excepto para tomar muestras).    

10. Sustancia química  monoconstituyente: Es aquella en la que está presente un constituyente a  una concentración mínima del 80% (p/p) y contiene hasta un 20% (p/p) de  impurezas. Una sustancia monoconstituyente se denomina en función del  constituyente principal.    

11. Sustancia química  multiconstituyente: Es aquella definida por su composición cuantitativa, en  cuya concentración está presente más de un constituyente ≥10% (p/p) y  < 80% (p/p). La sustancia multiconstituyente es el resultado de una reacción  ·química del proceso de fabricación.    

12. Sustancia química nueva:  Sustancia importada o fabricada en el país con posterioridad al plazo  establecido en el parágrafo 6° del artículo 2.2.7B.1.2.2 del presente capítulo  y que no se encuentra en el Inventario Nacional de Sustancias Químicas de Uso  Industrial.    

13. Uso industrial: Hace  referencia a toda transformación, formulación, consumo, almacenamiento,  conservación, tratamiento, envasado, trasvasado, mezcla, producción de un  artículo o cualquier otra utilización de una sustancia química o mezcla en la  industria.    

14. Usuario de sustancias  químicas de uso industrial: Toda persona natural o jurídica establecida en  el país, que use una sustancia, ya sea monoconstituyente, multiconstituyente o  en forma de mezcla, en el transcurso de sus actividades industriales.    

15. Uso identificado: Uso  de una sustancia, como tal o en forma de mezcla, previsto por el importador o  fabricante, incluyendo su uso propio, o el aceptado por el importador o  fabricante conforme lo informado por un usuario de la sustancia o mezcla.    

Sección 2    

INSTRUMENTOS DE GESTIÓN    

Artículo 2.2.7B.1.2.1.  Instrumentos de gestión de las sustancias químicas de uso industrial, incluida  su gestión del riesgo. Los instrumentos para la gestión integral  de las sustancias químicas de uso industrial, son los siguientes:    

1. Inventario Nacional de  Sustancias Químicas de Uso Industrial;    

2. Instrumento de priorización  de las sustancias químicas, que hacen parte del Inventario Nacional de  Sustancias Químicas de Uso Industrial, de acuerdo con los criterios de  selección que se definan para tal fin;    

3. Evaluación del riesgo para  la salud o para el ambiente, de acuerdo con el uso identificado;    

4. Programas de reducción y  manejo del riesgo para el ambiente o para la salud.    

Parágrafo. El  fabricante o importador será responsable de la información que se incluya en el  marco del cumplimiento de los instrumentos de gestión establecidos en el  presente artículo.    

Artículo 2.2.7B.1.2.2.  Inventario Nacional de Sustancias Químicas de Uso Industrial. El  Inventario Nacional de Sustancias Químicas de Uso Industrial es una base de  datos de información sobre las sustancias químicas producidas o importadas en  el territorio nacional que permite asociar a cada sustancia, las cantidades  fabricadas o importadas, los usos identificados y la peligrosidad.    

Las personas naturales y  jurídicas que importen o fabriquen sustancias químicas de uso industrial, ya  sean monoconstituyentes, multiconstituyentes y las incorporadas en las mezclas  cuyos volúmenes superen los cien (100) kilogramos anuales, estarán obligados a  suministrar a través del aplicativo informático, la siguiente información:    

1. Datos de identificación del  fabricante o importador de la sustancia química;    

2. Cantidad de producción o  importación anual de la sustancia química. En el aplicativo informático del  inventario y en su instructivo de diligenciamiento, se definirán las  condiciones para el reporte de las cantidades de las sustancias químicas que  hacen parte de las mezclas.    

3. Identificación de la  sustancia química, incluyendo número CAS (cuando aplique);    

4. Clasificación de peligros de  acuerdo con el Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de  productos químicos de la Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1496 de 2018  o, las normas que lo modifiquen o sustituyan;    

5. Usos identificados.    

Parágrafo 1°. Los  Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, del Trabajo, Salud y Protección  Social y Ambiente y Desarrollo Sostenible, dispondrán de un plazo de seis (6)  meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo para  establecer un aplicativo informático y-su instructivo de diligenciamiento con  el fin de que los importadores y fabricantes incorporen la información en el  Inventario Nacional de Sustancias Químicas de Uso Industrial.    

Parágrafo 2°. El  aplicativo informático será administrado y operado por el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Parágrafo 3°. Los  importadores y fabricantes deberán actualizar anualmente· la información  señalada en el presente artículo y suministrar cualquier otra información  cuando haya tenido-un cambio frente a la información disponible en el  Inventario Nacional, conforme con lo indicado en el instructivo de  diligenciamiento del aplicativo informático.    

Cuando el fabricante o  importador de la sustancia química de uso industrial no continúe realizando la  actividad de importación o fabricación de la sustancia química, deberá  informarlo, conforme con lo dispuesto en el instructivo de diligenciamiento del  aplicativo informático.    

Parágrafo 4°. Transitorio. Se  dispondrá de un plazo de hasta tres (3) años, contados a partir del establecimiento  del aplicativo informático y de su instructivo de diligenciamiento, para que  los fabricantes e importadores cuyos volúmenes superen los cien (100)  kilogramos anuales de sustancias químicas de uso industrial, ya sean  monoconstituyentes, multiconstituyentes y las incorporadas en las mezclas,  ingresen la información solicitada en el Inventario Nacional de Sustancias  Químicas de Uso Industrial.    

Parágrafo 5°. Transitorio. Para  efectos del Inventario Nacional a que hace referencia este artículo, los importadores  o fabricantes de sustancias químicas de uso industrial de cantidades anuales  inferiores a los cien (100) kilogramos o importadas o fabricadas antes del  plazo de ·tres (3) años establecido en el presente artículo ya sean  monoconstituyentes, multiconstituyentes y las incorporadas en las mezclas,  podrán ingresar de manera voluntaria en el aplicativo informático la  información solicitada en el presente artículo.    

Parágrafo 6°. Para  las sustancias químicas de uso industrial nuevas, que superen la cantidad de  cien (100) kilogramos anuales, el importador o fabricante tendrá un plazo  máximo de seis (6) meses para diligenciar la información solicitada en el  presente artículo.    

Artículo 2.2.7B.1.2.3.  Instrumento de Priorización de sustancias químicas que hagan parle del  Inventario Nacional de Sustancias Químicas de Uso Industrial. Los  Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Salud y Protección Social y  del Trabajo, con base en la información obtenida del Inventario Nacional,  definirán los criterios y condiciones que permitan identificar las sustancias  que se consideren prioritarias o de interés para la salud o el ambiente, a las  cuales se les requerirá información detallada o específica adicional que  permita la toma de decisiones para su gestión integral.    

Parágrafo. La  información adicional, que se requiera para las sustancias priorizadas, se  capturará a través del aplicativo informático que se desarrolle para el  Inventario Nacional, de que trata el artículo anterior del presente capítulo.    

Artículo 2.2.7B.1.2.4.  Evaluación de riesgo para el ambiente. El Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible definirá los lineamientos para la elaboración de las  evaluaciones de riesgo, estableciendo aquella información que deberá estar  disponible de manera permanente para los usuarios de las sustancias químicas de  uso industrial.    

Artículo 2.2.7B.1.2.5.  Evaluación de riesgo para la salud. En relación con las  evaluaciones de riesgo para la salud, el Ministerio de Salud y Protección  Social definirá los lineamientos para su elaboración, estableciendo aquella  información que deberá estar disponible de manera permanente para los usuarios  de las sustancias químicas de uso industrial.    

Artículo 2.2.7B.1.2.6.  Evaluaciones de riesgo para el ambiente o para la salud de las sustancias  químicas de uso industrial nuevas. Para las sustancias químicas de  uso industrial nuevas que cumplan los criterios y condiciones para que se  consideren como prioritarias o de interés para la salud o el ambiente, conforme  con lo señalado en el instrumento a que hace referencia el artículo  2.2.7B.1.2.3, el importador o fabricante deberá llevar a cabo una evaluación de  riesgo para el ambiente o para la salud de esta sustancia, que permita conocer  el riesgo asociado al uso identificado en el territorio nacional.    

Parágrafo. Si el  importador o fabricante identifica un nuevo uso para una sustancia inventariada  y que se considera prioritaria o de interés para la salud o el ambiente,  conforme con lo señalado en el instrumento a que hace referencia el artículo  2.2.7B.1.2.3, se deberá llevar a cabo una evaluación de riesgo para el ambiente  o para la salud de esta sustancia, que permita conocer el riesgo asociado al  nuevo uso identificado.    

Artículo 2.2.7B.1.2.7.  Programas de reducción y manejo de riesgo para el ambiente y para la salud por  parte del importador o fabricante. Para las sustancias químicas de  uso industrial que cumplan los criterios ·y condiciones para que se consideren  como prioritarias o de interés para la salud o el ambiente, conforme con lo  señalado en el instrumento a que hace referencia el artículo 2.2.7B.1.2.3. y  los análisis técnicos que se realicen a la información obtenida en los  instrumentos de que trata el artículo 2.2.7B.1.2.1, el importador o fabricante  deberá elaborar e implementar un programa de reducción y manejo del riesgo para  el ambiente y para la salud, que contenga el conocimiento y manejo del riesgo  asociado al uso identificado de la sustancia.    

Artículo 2.2.7B.1.2.8.  Lineamientos para la elaboración del Programa para la reducción y manejo del  riesgo para el ambiente por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible. En relación con los programas de reducción y manejo del riesgo  para el ambiente que establece el artículo 2.2.7B.1.2.7 del presente decreto,  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá los lineamientos  para la elaboración e implementación de estos programas, estableciendo aquella  información que deberá estar disponible de manera permanente para los usuarios  de las sustancias químicas de uso industrial.    

Artículo 2.2.7B.1.2.9.  Lineamientos para la elaboración del Programa para la reducción y manejo del  riesgo para la salud por parte del Ministerio de Salud y Protección Social. En  relación con los programas de reducción y manejo del riesgo para la salud que  establece el artículo 2.2.7B.1.2.7 del presente decreto, el Ministerio de Salud  y Protección Social definirá los lineamientos para la elaboración e  implementación de estos programas, estableciendo aquella información que deberá  estar disponible d manera permanente para los usuarios de las sustancias  químicas de uso industrial.    

Sección 3    

OBLIGACIONES    

Artículo 2.2.7B.1.3.1 De la  obligación de los importadores o fabricantes. El  fabricante o importador de sustancias químicas de uso industrial deberá:    

1. Garantizar la gestión  Integral del riesgo asociado al uso industrial de las sustancias químicas en  las etapas de fabricación e importación.    

2. Identificar, clasificar,  etiquetar y elaborar la Ficha de Datos de Seguridad (FDS) de las sustancias  químicas de uso industrial, de acuerdo al Sistema Globalmente Armonizado de  Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA), conforme con lo  dispuesto en el Decreto 1496 de 2018  o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

3. Proporcionar la información  requerida en el Inventario Nacional y su Priorización, a través del aplicativo  informático.    

4. Tener disponible de manera  permanente para los usuarios de las sustancias químicas de uso industrial, la  información de las evaluaciones del riesgo y los programas de reducción y  manejo del riesgo para la salud o para el ambiente.    

5. Proporcionar la información  que requieran las autoridades competentes respecto de los instrumentos para la  gestión. de las sustancias químicas de uso industrial y realizar las acciones  que estas soliciten como resultado del proceso de inspección, vigilancia y  control.    

6. Apoyar y participar en los  procesos de investigación sobre la gestión del riesgo asociado a las sustancias  químicas de uso industrial.    

7. Dar cumplimiento a lo  establecido en la Sección 8 del Capítulo 7 del Título 1 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único del Sector Administrativo de Transporte o las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan, para el transporte de las sustancias  químicas de uso industrial.    

Artículo 2.2.7B.1.3.2. De las  obligaciones del comercializador o distribuidor. El  comercializador o distribuidor de sustancias químicas de uso industrial deberá  cumplir con las siguientes obligaciones:    

1. Garantizar la gestión  Integral del riesgo asociado al uso industrial de las sustancias químicas en  las etapas de comercialización o distribución.    

2. Verificar que las sustancias  químicas estén etiquetadas de acuerdo al Sistema Globalmente Armonizado de  Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) y que cuenten con su  respectiva Ficha de Datos de Seguridad (FDS), conforme con lo dispuesto en el Decreto 1496 de 2018  o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Los comercializadores o  distribuidores serán responsables a su vez de suministrar la respectiva Ficha  de Datos de Seguridad a sus clientes.    

3. En caso de realizar  reenvase, deben etiquetar las sustancias químicas de uso industrial de acuerdo  con el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de  Productos Químicos (SGA), conforme a lo dispuesto en el Decreto 1496 de 2018  o las normas que lo modifiquen o sustituyan, con base en la información  proporcionada por el importador o fabricante en la Ficha de Datos de Seguridad  (FDS).    

4. Realizar las acciones que  les correspondan según los programas de reducción y manejo del riesgo para el ambiente  o para la salud que defina el importador o fabricante.    

5. Seguir las instrucciones de  manejo seguro suministradas por el fabricante o importador de las sustancias  químicas de uso industrial.    

6. Dar cumplimiento a lo  establecido en la Sección 8 del Capítulo 7 del Título 1 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015  Único del Sector Administrativo de Transporte o las normas que lo modifiquen o  sustituyan, cuando transporte sustancias químicas de uso industrial.    

Artículo 2.2.7B.1.3.3 De las  obligaciones del transportador. El transportador de sustancias químicas  de uso industrial deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Sección 8 del  Capítulo 7 del Título 1 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Único del Sector Administrativo de Transporte o las normas que la modifiquen o  sustituyan, cuando transporte sustancias químicas de uso industrial.    

Artículo 2.2.7B.1.3.4 De las  obligaciones del usuario. El usuario de sustancias químicas de uso  industrial deberá sujetarse a lo que establezcan los programas de reducción y  manejo del riesgo para el ambiente o para la salud definidos por el importador  o fabricante en los ·casos que aplique, para lo cual cumplirá con las  siguientes obligaciones:    

1. Verificar que las sustancias  químicas estén etiquetadas de acuerdo con el Sistema Globalmente Armonizado de  Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) y que cuenten con su  respectiva Ficha de Datos de Seguridad (FDS), conforme con lo dispuesto en el Decreto 1496 de 2018  o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

2. Informar al fabricante o  importador, sobre los nuevos usos a que se destine la sustancia y que no se  encuentren relacionados en el inventario de que trata el artículo 2.2.7B.1.2.2  del presente decreto. En el caso de ser aceptado el nuevo uso por el importador  o fabricante, brindarle la información que se requiera para la formulación de  la evaluación y el programa de reducción y manejo del riesgo, salvo aquella  legalmente protegida.    

3. Solicitar al importador o  fabricante de las sustancias químicas de uso industrial que requieran programas  de reducción y manejo del riesgo para el ambiente o para la salud, la  información adicional que considere pertinente para implementar las acciones  que les correspondan en dicho programa.    

4. Realizar las acciones que  les correspondan en los programas de reducción y manejo del riesgo para el  ambiente o para la salud que defina el importador o fabricante, adaptadas a sus  condiciones particulares de uso.    

5. Informar a las autoridades  competentes cuando se evidencie que el fabricante o importador no tenga  disponible de manera permanente para los usuarios de sustancias químicas de uso  industrial, los programas de reducción y manejo del riesgo para el ambiente o  para la salud o en el caso de encontrar inconsistencias en la información  disponible.    

Sección 4    

MONITOREO AMBIENTAL Y DE  EFECTOS EN LA SALUD    

Artículo 2.2.7B.1.4.1.  Monitoreo ambiental de las sustancias químicas de uso industrial. Para  efectos del monitoreo ambiental de las sustancias químicas de uso industrial,  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco del Sistema de  Información Ambiental para Colombia (SIAC), establecerá un mecanismo de captura  de información ambiental de las emisiones y transferencias de contaminantes que  se generen a partir del uso de las sustancias objeto del presente decreto.    

La información recopilada  mediante este mecanismo de captura servirá de apoyo a las. actividades de  seguimiento y control a cargo de las autoridades ambientales, respecto a las  emisiones y transferencias de contaminantes que se generen a partir de las  sustancias químicas de uso industrial.    

Artículo 2.2.7B.1.4.2.  Monitoreo de los efectos en la salud por el uso de las sustancias químicas de  uso industrial. Para el monitoreo de los efectos en salud, créase el Sistema de  Gestión Toxicológica que determinará los componentes, procesos, procedimientos  y responsables de proveer la información de la identificación de peligros, la  exposición y los efectos en la salud por las sustancias químicas de uso  industrial.    

El sistema permitirá adoptar  por parte de las entidades competentes, las medidas de prevención, mitigación,  reducción y control de los riesgos de intoxicación, y asistir en la prevención,  diagnóstico y tratamiento de los efectos adversos a la salud.    

Parágrafo 1°. El  Sistema de Gestión Toxicológica estará a cargo del Ministerio de Salud y  Protección Social. Para el efecto, este Ministerio desarrollará los aspectos  concernientes a la definición, organización y operación, y los demás necesarios  para su implementación, con el apoyo técnico del Ministerio de Trabajo en el  ámbito de sus competencias.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio del Trabajo definirá los mecanismos de recopilación, validación y  reporte al Sistema de Gestión Toxicológica, sobre los factores de riesgo y  eventos por exposición ocupacional a sustancias químicas de uso industrial en  el marco de sus competencias.    

Sección 5    

COORDINACIÓN INSTITUCIONAL    

Artículo 2.2.7B.1.5.1 Grupo  técnico de trabajo interministerial, de sustancias químicas de uso industrial. Habrá  un grupo técnico de trabajo interministerial conformado por delegados de los  Ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo, Comercio, Industria y  Turismo y Ambiente y Desarrollo Sostenible, para hacer seguimiento a los  resultados de la implementación de los instrumentos de gestión de sustancias  químicas de uso industrial establecidos en el presente decreto y su efectividad  en la gestión integral de dichas sustancias, que se reunirá al menos dos (2)  veces al año.    

Parágrafo.  Corresponderá al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realizar la  coordinación operativa del Grupo Técnico Interministerial de sustancias  químicas de uso industrial.    

Sección 6    

RÉGIMEN DE TRATAMIENTO DE LA  INFORMACIÓN    

Artículo 2.2.7B.1.6.1. De los  datos confiables existentes. Para efectos de todo lo  dispuesto en el presente capítulo, los datos que se utilicen en los  instrumentos de gestión definidos en el artículo 2.2.7B.1.2.1 deberán provenir  de fuentes de información confiables que cumplan con alguno de los requisitos  establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 5° del Decreto 1496 de 2018,  o sean recomendadas por los Ministerios de Salud y Protección Social, del  Trabajo y de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.7B.1.6.2. De la  aceptación mutua de datos. Cuando no se disponga de datos confiables  existentes y se requiera realizar estudios de seguridad no clínicos a las  sustancias químicas de uso industrial, estos deberán ser generados por una  entidad de ensayo conforme a los Principios de las Buenas Prácticas de  Laboratorio (BPL) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo  Económicos (OCDE), donde se aceptarán los métodos de ensayo de la OCDE o sus  equivalentes. Las entidades de ensayo deberán ser inspeccionadas por el  Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) en el país y cuando se trate de  entidades de ensayo fuera del territorio nacional estas deberán ser inspeccionadas  por su autoridad nacional de monitoreo de los principios de las BPL de la OCDE,  cuyo programa de monitoreo forme parte del Acuerdo de Aceptación Mutua de  Datos.    

Parágrafo.  Cuando no exista en el país una entidad de ensayo con reconocimiento BPL de la  Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para la  realización de estudios de seguridad no clínicos, para los efectos del presente  decreto se aceptarán los datos que se generen mediante ensayos realizados en  laboratorios acreditados bajo la norma ISO/IEC 17025 por el Organismo Nacional  de Acreditación de Colombia (ONAC) u otros Organismos de Acreditación que hagan  parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el ONAC.    

Artículo 2.2.7B.1.6.3. Uso de  la información. El uso de información por parte de terceros que se incluya en el  marco del cumplimiento de los instrumentos de gestión establecidos en el  artículo 2.2.7B.1.2.1 del presente decreto, el intercambio de datos y demás  aspectos relacionados con el acceso, entrega y divulgación de la información de  que trata el presente Capítulo, deberá ser de conformidad con las leyes y  normas aplicables.    

Artículo 2.2.7B.1.6.4. De la  información Pública de las sustancias químicas de uso industrial. La  información pública de las sustancias químicas de uso industrial será la que  cumpla con los requisitos y parámetros establecidos en la Ley 1712 de 2014 y en  la Ley 1950 de 2019.    

Parágrafo. La  divulgación de datos no confidenciales podrá considerar las sugerencias  contenidas en la Recomendación de la Organización para la Cooperación y el  Desarrollo Económicos-OCDE-LEGAL/0205.    

Artículo 2.2.7B.1.6.5. Del  intercambio de información confidencial. El Gobierno nacional  podrá intercambiar la información confidencial sobre sustancias químicas de uso  industrial de conformidad con las leyes y normas internacionales aplicables,  así como las sugerencias contenidas en la Recomendación de la Organización para  la Cooperación y el Desarrollo Económicos-OCDE-LEGAL/0204.    

Sección 7    

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y  CONTROL    

Artículo 2.2.7B.1.7.1 De la  inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y  control al cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente capítulo,  le corresponderá a cada uno de los sectores en el ámbito de sus competencias,  en materia sanitaria, de seguridad y salud en el trabajo, ambientales y de  comercio, de conformidad con las normas aplicables para cada sector.    

Podrá darse aplicación al  principio de coordinación para la ejecución de estas acciones.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  noviembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Viceministro de Salud  Pública y Prestación de Servicios encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Salud y Protección Social,    

Luis Alexánder Moscoso Osorio.    

El Ministro de Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

El Ministro de Ambiente t  Desarrollo Sostenible,    

Carlos Eduardo Correa Escaf.    

               

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