DECRETO 1629 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1629 DE 2021    

(noviembre 30)    

D.O. 51.874, noviembre 30 de  2021    

por medio del cual se dictan  normas para la conservación del orden público durante el periodo de elecciones  de Consejos Municipales y Locales de Juventud, y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 2º del Decreto Ley 2241  de 1986, 6 de la Ley 4ª de 1991, 199 de  la Ley 1801 de 2016, y  la Ley 1622 de 2013,  modificada por la Ley 1885 de 2018.    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política en  sus artículos 1º y 2º proclama la democracia participativa como uno de los  pilares bajo los cuales se organiza el Estado, asimismo, establece, dentro de  los fines esenciales, entre otros, el de facilitar la participación de todos en  las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa  y cultural de la Nación.    

Que la Constitución Política en  los artículos 40 y 270 reconoce el derecho fundamental a participar en la  conformación, ejercicio y control del poder político, las formas y los sistemas  de participación ciudadana.    

Que los artículos 22 y  siguientes de la Ley  Estatutaria 130 de 1994, “por la cual se dicta el estatuto básico de los  partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la  de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, regula, entre  otros aspectos, la utilización de los medios de comunicación, divulgación  política, propaganda electoral, acceso a los medios de comunicación social del  Estado, propaganda electoral contratada, garantías en la información, uso de  servicio de la radio privada y los periódicos, propaganda en espacios públicos,  propaganda y encuestas.    

Que el artículo 10 de la Ley 163 de 1994,  establece la prohibición de toda clase de propaganda política y electoral el  día de las elecciones, así mismo, contempla en su artículo 16 sobre la  prelación que tienen los ciudadanos que padezcan limitaciones físicas que les  impidan valerse por sí mismos, para ejercer el derecho al sufragio, previendo  la posibilidad de ser “acompañados” hasta el interior del cubículo de votación.    

Que el artículo 35 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, dispone que la propaganda electoral a través de  los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá  realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la  respectiva votación, y la que se lleve a cabo empleando el espacio público  podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de las  elecciones.    

Que el Decreto Ley 2241  de 1986, “por el cual se adopta el Código Electoral”, en su artículo 156,  para efectos de la comunicación de los resultados electorales, señala que: “todas  las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionarán en forma  permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación y franquicia  los resultados de las votaciones a los Registradores Auxiliares o los delegados  municipales al respectivo Registrador del Estado Civil”.    

Que la Registraduría Nacional del  Estado Civil, mediante la Resolución 9261 del 31 de agosto de 2021 estableció  el calendario para la realización de las elecciones de Consejos municipales y  locales de juventud para el próximo 5 de diciembre de 2021.    

Que los numerales 19 del  artículo 2º y 8º del artículo 12 del Decreto Ley 2893  de 2011, modificados por los artículos 2° y 7° del Decreto 1140 de 2018,  contemplan como funciones del Ministerio del Interior, las de coordinar con las  demás autoridades competentes, el diseño e implementación de herramientas y mecanismos  eficientes en materia electoral que busquen garantizar el normal desarrollo de  los procesos electorales y velar por la salvaguarda de los derechos y deberes  de los partidos y el cumplimiento de las garantías para el normal desarrollo de  los procesos electorales, y propender por la modernización de las instituciones  y procedimientos electorales.    

Que se hace necesario dictar  medidas para el mantenimiento del orden público, la publicidad electoral,  equilibrio informativo, apoyo a sufragantes con limitaciones físicas, que  permitan realizar y garantizar el normal desarrollo de la elección de Consejos  municipales y locales de juventud del próximo 5 de diciembre de 2021 y se  garanticen los derechos y libertades individuales, en especial, el derecho a elegir  y ser elegido.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1 º. Objeto. El  presente decreto tiene por objeto dictar normas en materia de orden público,  publicidad electoral, equilibrio informativo, apoyo a sufragantes con  limitaciones físicas, para el normal desarrollo de la elección de Consejos  municipales y locales de juventud del próximo 5 de diciembre de 2021 y se  garanticen los derechos y libertades individuales, en especial, el derecho a  elegir y ser elegido.    

Artículo 2º. Transmisiones. Los  programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con  candidatos y dirigentes políticos, así como la propaganda electoral, deberán  realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a  la intimidad de los aspirantes y de las personas en general, de manera que, en  ningún momento, perturben el desarrollo normal del debate electoral, ni  obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de  alteración del orden público.    

Así mismo, en los términos del  artículo 27 de la Ley  Estatutaria 130 de 1994 los concesionarios de los servicios de  radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional,  regionales y locales, públicos y privados de televisión abierta o cerrada  deberán garantizar, durante las respectivas campañas electorales, el  pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad en el manejo de la  información sobre las campañas electorales y el proselitismo electoral.    

Los concesionarios de los  servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a  nivel nacional, regionales y locales, públicos y privados de televisión abierta  o cerrada, se harán responsables de las informaciones que transmitan que no den  estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo y en las demás normas  sobre la materia.    

Los concesionarios de los  servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a  nivel nacional, regionales y locales, públicos y privados de televisión abierta  o cerrada que transmitan propaganda electoral pagada, deberán cumplir con lo  dispuesto en la Ley  Estatutaria 130 de 1994, y demás disposiciones legales vigentes. Las  autoridades públicas a quienes corresponde ejercer inspección y control sobre  la radio, la televisión y demás medios audiovisuales y de comunicación  vigilarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en  este decreto, y demás normas sobre la materia.    

Artículo 3º. Propaganda  electoral, programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto  en los artículos 29 de la Ley  Estatutaria 130 de 1994 y 10 de la Ley  Estatutaria 163 de 1994 y 35 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, durante el día de elecciones se prohíbe toda  clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines  político-electorales a través de radio, prensa y televisión, así como la  propaganda móvil, estática o sonora.    

Para el día de las elecciones,  el elector puede portar, en lugar no visible, un (1) elemento de ayuda, el cual  deberá tener como medida máxima 10 centímetros por 5.5 centímetros, con el fin  de que se pueda identificar el partido, movimiento, grupo o candidato por quién  votará.    

Durante el día de elecciones no  podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a  difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo  de vehículo terrestre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda que se hubiese  puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en  el artículo siguiente.    

La Policía Nacional decomisará toda  clase de propaganda proselitista que esté siendo distribuida el día en el cual  se desarrollen las elecciones, salvo la ayuda de memoria señalada en el inciso  segundo de este artículo.    

Parágrafo. Durante el día de  elecciones se prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión  sonora, prensa escrita en general y a todas las modalidades de televisión  legalmente autorizadas en el país, difundir propaganda política y electoral,  así como la realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones  electorales.    

Artículo 4º. Propaganda en  espacios públicos. De conformidad con lo señalado en los artículos 29 de la Ley Estatutaria  130 de 1994 y 35 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por las Leyes 140 de 1994 y 1801 de 2016 y en la Ley 1885 de 2018,  corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto  conjunto motivado, regular la forma, características, lugares y condiciones  para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a  difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los  partidos y movimientos políticos, procesos y prácticas organizativas y listas  independientes, a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de  la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la  estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas,  afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.    

Para tales efectos, los  alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación  expedida por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del  artículo 28 de la Ley  Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011.    

Los alcaldes señalarán los  sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta  con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos,  movimientos políticos, procesos y prácticas organizativas y listas  independientes, a fin de asegurar una equitativa distribución.    

Los partidos, movimientos  políticos, procesos y prácticas organizativas y listas independientes, no  podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin  autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de policía, podrá  exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, procesos y  prácticas organizativas y listas independientes que hubieren realizado  propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado  en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se  garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las  respectivas autorizaciones.    

Artículo 5º. Testigos  electorales. A los testigos electorales les asiste el derecho de acceder el día  de las elecciones a los puestos de votación desde las 7:00 a. m., y pueden  permanecer hasta cuando concluyan los escrutinios de mesa o mesas para las  cuales estén acreditados. Para ingresar deberán identificarse con la cédula de  ciudadanía o tarjeta de identidad dependiendo del caso, la respectiva credencial  diligenciada y firmada por la autoridad electoral. La credencial de testigo  electoral tiene el carácter de personal e intransferible.    

Artículo 6º. Realización de  actos de carácter político. A partir del lunes 29 de noviembre de 2021 y hasta  el lunes 6 de diciembre de 2021, los actos de carácter político solo podrán  realizarse en recintos cerrados.    

Artículo 7º. Prohibición de  auxiliares o guías de información electoral. De conformidad con lo señalado en  el artículo 53 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, el día de las elecciones está prohibida la  contratación de personas conocidas como “auxiliares electorales”, “pregoneros”,  “informadores”, “guía” y demás denominaciones. La Policía Nacional se encuentra  facultada para desmontar estos puestos de información, decomisar los elementos  empleados para el mismo y suspender la actividad, cuando se trate de sitios  abiertos al público.    

Artículo 8º. Acompañante para  votar. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley  Estatutaria 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y  dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el  derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación, sin  perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos, podrán  ejercer el derecho al voto las personas que padezcan problemas avanzados de  visión.    

Las autoridades electorales y  de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el  turno de votación a estas personas, pero en ningún caso podrán suplir la  persona de confianza y acompañar al ciudadano al cubículo de votación.    

Artículo 9º. Información de  resultados electorales. El día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto  electoral, los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y  operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local,  públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, podrán suministrar  información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la  identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción  a lo dispuesto en este decreto.    

Después del cierre de la  votación, los medios de comunicación solo podrán suministrar información sobre  resultados electorales provenientes de las autoridades electorales.    

Cuando los medios de  comunicación difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los  términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado  respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes  correspondientes al resultado que se ha suministrado.    

Artículo 10. De las encuestas,  sondeos y proyecciones electorales. Toda encuesta de opinión de carácter  electoral al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y  deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la  encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el  tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se  formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período  de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.    

El día de las elecciones, los  medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los  datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las  personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores  sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.    

El Consejo Nacional Electoral  ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen  profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas  sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que  las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una  respuesta determinada, de conformidad con el artículo 30 de la Ley  Estatutaria 130 de 1994.    

Artículo 11. Información sobre  orden público y prelación de mensajes. En materia de orden público, los medios  de comunicación transmitirán el día de las elecciones, las informaciones  confirmadas por fuentes oficiales.    

Desde el viernes 3 de diciembre  de 2021 y hasta el lunes 6 de diciembre de 2021, los concesionarios del  servicio de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel  nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y  cerrada, darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades  electorales y de policía.    

Artículo 12. Colaboración de  los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y operadores  postales en los procesos electorales. Los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones y los proveedores del servicio de radiodifusión sonora y  operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos  y privados, de televisión abierta y cerrada, el día de las elecciones prestarán  sus servicios con calidad y disponibilidad de la red en forma permanente y  transmitirán, con prelación, los resultados de las votaciones al Registrador  Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del Registrador  Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el efecto  establezca la Organización Electoral.    

La Registraduría Nacional del  Estado Civil señalará la fecha en que deba realizarse el ensayo de transmisión  de resultados, con el fin de que los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones y proveedores del servicio de radiodifusión sonora funcionen  el día señalado y lleven a cabo la transmisión de los mensajes con prelación y  celeridad.    

Artículo 13. Prohibición de uso de celulares y cámaras en los  puestos de votación. Durante la jornada electoral, no podrán usarse, dentro del  puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video, entre  las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m., salvo los medios de comunicación debidamente  identificados.    

Artículo 14. Uso de equipos electrónicos por los testigos y  observadores electorales. Los testigos y observadores electorales pueden entrar  al puesto de votación con teléfonos celulares, equipos terminales móviles o  elementos de grabación de voz o video. Sin embargo, no los pueden utilizar  dentro del puesto de votación, el día de las elecciones, entre las 8:00 a. m.,  y las 4:00 p. m. Antes de las 8:00 a. m., y una vez cerradas las votaciones,  pueden utilizarlos sin restricción alguna y es responsabilidad de la  organización electoral garantizar que los testigos ejerzan la vigilancia del  proceso a través de las facultades otorgadas en la ley, para ello recibirán  copia de las actas de escrutinio.    

Los testigos electorales no  pueden hacer insinuación alguna a los electores, ni acompañarlos al cubículo de  votación. Tampoco pueden manipular documentos electorales.    

Artículo 15. Disponibilidad de  las grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009, los  proveedores de servicios de radiodifusión sonora mantendrán a disposición de  las autoridades, durante la campaña electoral y por lo menos treinta (30) días  después de la respectiva elección, la grabación completa de todos los programas  periodísticos e informativos que se transmitan.    

Artículo 16. Tránsito de  vehículos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y/o los  alcaldes, de conformidad con lo recomendado en los respectivos consejos  departamentales y municipales de seguridad o comités de orden público, podrán  restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas,  o de estas con acompañantes, durante el período que se estime conveniente, con  el único objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 17. Transporte. De  conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, los sistemas masivos de transporte y las empresas  de transporte público que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en  las áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligadas a prestar  servicio público de transporte con mínimo el ochenta por ciento (80%) de su  parque automotor en el día de elecciones durante las horas de votación. Solo  podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.    

Artículo 18. Autorización de  rutas, frecuencias y horarios. Los gobernadores, los alcaldes distritales y  municipales y las autoridades de transporte, de acuerdo con su competencia  adoptarán las medidas necesarias para autorizar rutas, frecuencias y horarios  de carácter intermunicipal, urbana y veredal, que garanticen la movilización y  traslado de los ciudadanos a los centros de votación, las que se deberán dar a  conocer con la debida anticipación a la ciudadanía y estarán obligados a  controlar la operatividad durante ese día. El Ministerio de Transporte  permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día de  elecciones.    

Las empresas de transporte  podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en  las rutas urbanas, veredales e intermunicipales, durante el día de las  elecciones.    

Artículo 19. Transporte de  carga. En el evento de alteración de la prestación del servicio público  terrestre automotor de carga durante el período electoral, el Ministerio de  Transporte autorizará la prestación del citado servicio en vehículos  particulares u oficiales.    

Artículo 20. Consejos  regionales de seguridad. Se podrá convocar a consejos regionales de seguridad  para coordinar con los gobernadores de la región y los demás integrantes  señalados en el artículo 2 del Decreto 2615 de 1991,  las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de la elección de los  Consejos municipales y locales de juventud el próximo 5 de diciembre de 2021.    

Artículo 21. Apoyo a los  delegados. Los gobernadores y alcaldes prestarán a los servidores públicos que  sean designados como delegados presidenciales, todo el apoyo logístico  necesario para que puedan cumplir su cometido.    

Lo dispuesto en este decreto se  entiende sin perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a las  autoridades electorales y a las autoridades de control y vigilancia.    

Artículo 22. Sanciones. Las  infracciones a lo dispuesto en la ley y en el presente decreto, por parte de  los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de  servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados,  de televisión abierta o cerrada, darán lugar a la imposición de las sanciones  consagradas en las normas que regulan la materia y en los correspondientes  contratos de concesión y en las licencias, por parte de la autoridad  competente.    

Las personas naturales o  jurídicas que incumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 3º y 10  del presente decreto y demás normas pertinentes, serán investigadas y.  sancionadas por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 39 de la Ley  Estatutaria 130 de 1994.    

Las empresas de transporte que  no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto, serán sancionadas por las  autoridades competentes, de conformidad con las normas que regulan la materia y  en especial lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y las  normas que la modifiquen y reglamenten, teniendo en cuenta que para la  protección de los vehículos que presten este servicio, el Estado, a través del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sin perjuicio de las pólizas que se  tengan para asegurar estos bienes, tiene contratada la póliza de terrorismo  para cubrir los daños a vehículos automotores terrestres y embarcaciones  fluviales, provenientes de huelga, asonada, amotinamientos, conmoción civil y  actos terroristas, este último cometido por grupos subversivos y/o grupos  armados organizados, en adición a los mecanismos de seguridad y acompañamiento  establecidos por las autoridades a nivel nacional.    

Artículo 23. Vigencia. Este  decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  noviembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro del Interior,    

Daniel Andrés Palacios  Martínez.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Diego Andrés Molano Aponte.    

La Ministra de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones,    

Carmen Ligia Valderrama Rojas.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

               

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