DECRETO 1623 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1623 DE 2020     

(diciembre 7)    

D.O. 51.521, diciembre 7 de  2020    

por el cual se introducen  modificaciones al Capítulo 10 del Título 10 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1833 de 2016 en relación con las reglas para la asunción de la función  pensional de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda., por parte de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), y el pago a través del Fondo de Pensiones Públicas  del Nivel Nacional (FOPEP).    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el  artículo 189, numerales 11 y 17 de la  Constitución Política, en desarrollo de los artículos 156, literal i) de la Ley 1151 de 2007; los  artículos 1º y 2° del Decreto ley 169 de  2008, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante escritura pública  4345 del 4 de agosto de 1970 de la Notaría Primera de Bogotá, se creó la  Sociedad Compañía de Álcalis, Planta Colombiana de Soda Limitada, que  posteriormente cambió su razón social a Álcalis de Colombia Limitada Aleo  Ltda.; como una empresa de economía mixta del orden nacional; sociedad que fue  declarada disuelta y en estado de liquidación por Escritura Pública 650 del 2  de marzo de 1993 de la Notaria Treinta de Bogotá.    

Que mediante el Decreto número  805 de 2000, modificado por los Decretos 1578 de 2001 y 2601 de 2009, la  Nación asumió el pasivo pensional respecto de los antiguos servidores de  Álcalis de Colombia Limitada – Alco Ltda. Así mismo,  el artículo 2º del citado Decreto número  2601 de 2009, que modifica el artículo 3° del Decreto 805 de 2000,  establece que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), tendrá a su cargo  el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de  pensionados de los antiguos servidores de Álcalis de Colombia Ltda. en  Liquidación.    

Que conforme lo dispone el literal i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los  artículos 1º y 2º del Decreto ley 169 de  2008 y el artículo 2° del Decreto número  575 de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), tiene por objeto  reconocer y administrar los derechos pensionales de los servidores públicos del  Régimen de Prima Media con Prestación Definida de entidades públicas del orden  nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, cuando se  haya decretado o se decrete su liquidación o se defina el cese de actividades  por quien la esté desarrollando.    

Que el numeral 5 del artículo  2.2.10.4.2. del Decreto número  1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema  General de Pensiones, establece como función del Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), la de sustituir a los ministerios,  departamentos administrativos y establecimientos públicos que tengan a su cargo  el pago directo de pensiones legales, con aportes de la Nación.    

Que el artículo 128 de la Constitución vigente,  prescribe que ninguna persona puede “(…) recibir más de una asignación que  provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la  ley”, en esa medida el Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP), se encuentra en  la imposibilidad de efectuar el pago dos pensiones incompatibles en favor de  una misma persona.    

Que en consecuencia se hace  necesario regular lo concerniente al reconocimiento, administración y pago de  las obligaciones pensionales correspondientes a la liquidada Álcalis de  Colombia Ltda., para el traspaso de la gestión pensional a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), y el pago de las obligaciones pensionales a través  del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP); sin que dicho  traslado de funciones afecte el pago de las mesadas pensionales que vienen  disfrutando tanto jubilados como beneficiarios, pues se garantiza el respeto de  los derechos adquiridos.    

Que la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), asumirá la defensa judicial de los aproximadamente 200 procesos  activos a la fecha del traslado de la función pensional, así como la de  aquellos procesos que sean notificados con posterioridad.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del  artículo 2.2.10.10.3. del Decreto número  1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.10.10.3 del Decreto número  1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones, el  cual quedará así:    

“Artículo 2.2.10.10.3. Entidad  encargada del reconocimiento pensional y administración de la nómina de  pensionados. Mientras la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asume  el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de  pensionados de la liquidada Álcalis de Colombia, el Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a  cargo de Álcalis de Colombia en Liquidación así como las cuotas partes  pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria  de pensiones, cuando a ello hubiere lugar, para lo cual se subrogará en la  administración del contrato Fiduciario celebrado por Álcalis de Colombia en  Liquidación para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de  administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina,  administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.    

De la misma manera, el Fondo de  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pagará los honorarios de  las Juntas de Calificación de Invalidez originados en el reconocimiento o  revisión de las pensiones de invalidez para lo cual deberá prever que se le  transfieran unos recursos por parte de la entidad en liquidación o del  Instituto de Fomento Industrial (IFI), en Liquidación. Reconocerá también los  auxilios funerarios incluidos en los cálculos actuariales inicial y  complementario; los cuales serán pagados por el Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional (FOPEP). Igualmente, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia deberá realizar los registros contables correspondientes  al pasivo pensional a cargo de la Nación.    

Parágrafo 1°. A más tardar el  30 de diciembre de 2020 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asumirá la función  pensional y la administración de la nómina de los pensionados de la liquidada  Álcalis de Colombia Ltda. De igual forma, a partir de la precitada fecha la  Unidad ejercerá las competencias requeridas para la administración del  beneficio convencional de Auxilio de Escolaridad y la mesada quince (15) a  favor de los pensionados de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. Para el  efecto, en la fecha indicada la UGPP deberá contar con toda la información  respectiva y en el mes siguiente, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional (FOPEP) iniciará la actividad de pago de la nómina.    

Así mismo, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo hará entrega al administrador del Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con antelación a la fecha en que  se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor del FOPEP y una vez se  hubiere impartido la aprobación por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  del respectivo cálculo actuaria! de pasivos pensionales de un archivo plano con  todos los datos necesarios donde se encuentre la nómina de pensionados, de lo  cual quedará constancia en el acta de entrega debidamente firmada por las  entidades. De ser necesario, la información será actualizada a la fecha en la  cual se inicien los pagos por parte del Fondo.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de  la competencia arriba señalada, quedará a cargo del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, la administración y pago de las mesadas pensionales de  aquellas personas cuyo cálculo actuarial haya sido rechazado por el Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), por incompatibilidad pensional o  por diferencias en el valor de la mesada.    

En estos eventos le  corresponderá al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevar a cabo las  acciones que permitan corregir la inconsistencia que dio lugar al rechazo por  parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), para el  traslado de la función pensional.    

Las mesadas y las obligaciones  pensionales que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el  complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, serán  atendidas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP),  siempre que no hayan sido rechazadas por este Fondo.    

El valor de dicho cálculo será  cubierto con los recursos que para el efecto destine el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo”.    

Artículo 2°. Adición de los  artículos 2.2.10.10.7 a 2.2.10.10.15 al Decreto número  1833 de 2016. Adiciónense los artículos 2.2.10.10.7 a 2.2.10.10.15 al Decreto número  1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones, de  la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.10.10.7.  Cuotas Partes. La administración de las cuotas partes pensionales por  cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad al 22 de enero de 2010, fecha  de traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  estarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que podrá  contratar su administración con una entidad autorizada para administrar  cartera. La administración de esta cartera comprende, entre otras, el cobro y  recaudo de las cuotas partes.    

Las cuotas partes pensionales  por cobrar y por pagar, posteriores al 22 de enero de 2010, fecha de traslado  al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, continuarán  estando a cargo de este Fondo.    

Las cuotas partes pensionales  por cobrar y por pagar reconocidas con posterioridad al traslado de competencia  de las funciones pensionales de que trata el artículo 2.2.10.10.3 del presente  decreto, serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y su  pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional  (FOPEP).    

Para estos efectos, se  entenderá como cuotas partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido  determinadas desde el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial,  sin perjuicio de las modificaciones de que sea objeto dicha prestación.    

Los recursos que sean  recaudados por concepto de cuotas partes pensionales deberán ser girados a la  Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta respectiva.    

Artículo 2.2.10.10.8. Compartibilidad. Corresponderá al Fondo de  Pensiones. Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), efectuar las cotizaciones por compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), en las mismas condiciones en las que venía haciéndolo  el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y hasta que sea reportado por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), una vez se realice la verificación  del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión  de vejez.    

Antes del traslado de la  función pensional en la fecha prevista en el artículo 2.2.10.10.3. del presente  decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hará entrega mediante  acta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de la totalidad de los antecedentes  relacionados con la compartibilidad de las pensiones  de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda., y del trámite y cobro de los  retroactivos por este concepto. Igualmente rendirá informe a la UGPP sobre el  estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compartibilidad  pensional se hubieren generado pagos simultáneos o mayores valores de las  mesadas pensionales.    

Artículo 2.2.10.10.9. Entrega  de la información. A partir de la fecha señalada en el parágrafo 1° del artículo  2.2.10.10.3 del presente decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la  fiduciaria que tenga la administración de los respectivos patrimonios  autónomos, deberán poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  las bases de datos, los aplicativos y toda la información completa relacionada  con la función pensional de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda., necesaria  para que la UGPP pueda ejercer cabalmente las funciones a que se refiere el  presente capítulo.    

La Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la fiduciaria que tenga la  administración de los respectivos patrimonios autónomos, adoptarán las medidas  para informar a los pensionados del traslado de la administración y pago de su  mesada pensional.    

Artículo 2.2.10.10.10. Expedientes  pensionales y laborales. La custodia y administración de los  archivos laborales de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda., seguirá a cargo  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al cual le corresponde expedir  las certificaciones laborales que se requieran. La custodia y administración de  los expedientes pensionales corresponde a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

Artículo 2.2.10.10.11. Defensa judicial. La Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), asumirá la defensa judicial a partir de la fecha en que le sea  trasladada la función pensional a que refiere el parágrafo 1° del artículo  2.2.10.10.3. del presente decreto, de los procesos judiciales de naturaleza  pensional, que estuvieren activos antes de la fecha de traspaso de    

la función pensional, al igual  que de los procesos relacionados con la función pensional que sean notificados  a partir de la citada fecha.    

Para los efecto del inciso  anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), iniciará la defensa  judicial una vez el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la fiduciaria que lleve  a cabo la administración de los respectivos patrimonios autónomos, hagan  entrega a esa Unidad de los expedientes físicos de los procesos judiciales  activos, así como de los procesos ejecutivos en contra, embargos,  conciliaciones y demás procesos laborales, civiles, contenciosos  administrativos, penales y/o constitucionales en curso, además los procesos  judiciales terminados en los cuales se haya emitido condenas que se encuentren  pendientes de .cumplimiento para la fecha de asunción de la función pensional.  Igualmente, entregará una relación de procesos judiciales terminados para que  la misma sea utilizada como consulta, en caso de existir nuevos procesos  judiciales en contra de la UGPP por los mismos hechos y pretensiones; así como  las líneas estratégicas de defensa judicial implementadas y la notificación que  hagan esas entidades a los despachos judiciales de conocimiento del cambio de  actor procesal por activa o por pasiva, según corresponda.    

Artículo 2.2.10.10.12. Cálculo  actuarial. Los cálculos actuariales de las novedades de nómina pensional  que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , de que trata el parágrafo 1º del  artículo 2.2.10. 10.3 del presente decreto y que no se encuentren incorporados  en el cálculo actuarial aprobado, deberán ser elaborados por la UGPP en la  forma y oportunidad prevista en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015,  entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los  mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para los efectos  previstos en el artículo 2.2.10.10.4. del presente decreto, la descrita  actividad de cálculo actuaria! relacionada con bonos pensionales deberá ser  ejecutada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2.2.10.10.13. Acciones  administrativas de cobro. Corresponde al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, adelantar las acciones administrativas encaminadas al  cobro de las obligaciones financieras por dobles pagos de mesadas pensionales o  mayores valores pagados a los pensionados, de aquellos pagos identificados  mientras dicha obligación estuvo a su cargo.    

Los recursos recaudados por  este concepto, así como los correspondientes a descuentos por mayores valores  pagados a los pensionados generados por compartibilidad  y que se encuentren autorizados por el pensionado, deben ser girados a la  Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. Para efectos del control en la aplicación de  novedades por dicho concepto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  deberá informar de manera oportuna a la Unidad, Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

Artículo 2.2.10.10.14. Revocatoria  y revisión de pensiones. Corresponde a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), adelantar las revisiones encaminadas a verificar las  irregularidades que pudieran haberse presentado en las actividades de reconocimiento  y decisión de derechos pensionales en favor de los servidores de Álcalis de  Colombia Ltda., así como promover las acciones judiciales que resulten  pertinentes, entre otras las previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y el  artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.    

Artículo 2.2.10.10.15. Ajustes  presupuestales. Con el fin de realizar los ajustes correspondientes en el  presupuesto, derivados del traslado de funciones de un órgano a otro, se deberá  dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto”.    

Artículo 3°. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  modifica el artículo 2.2.10.10.3, y adiciona los artículos 2.2.10.10.7 a  2.2.10.10. 15. del Decreto número  1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de  diciembre de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Antonio Grillo Rubiano.    

               

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