DECRETO 1622 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  1622 DE 2022     

(agosto 5)    

D.O. 52.117, agosto 5 de 2022    

por medio del cual se adiciona  la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte, en lo  relacionado con la regulación del ingreso a los eventos de fútbol profesional  como medida para garantizar la seguridad y convivencia en los estadios.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las que confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política  Colombiana, en concordancia con la Ley 1270 de 2009 y la  Ley 1445 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 52 de la Constitución Política de  Colombia, reconoce el derecho que tienen todos los colombianos a la recreación,  al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.    

Que el fútbol es uno de los  Deportes con mayor número de seguidores en el país y en el mundo, logrando  integrar a los colombianos, dinamizando la economía y generando tejido social  entre los aficionados.    

Que, de acuerdo con la información  reportada por el Centro Nacional de Consultoría en el informe El Poder del  Fútbol (año 2014), el 38% de los hombres y el 25% de las mujeres en Colombia,  manifestaron ir al estadio, siendo los jóvenes entre los 18 y 24 años, quienes  más asisten. Adicionalmente se reportó que el 78% de las mujeres y el 70% de  los hombres consideran que es peligroso ir al estadio.    

Que la Ley 1270 de 2009 creó  la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, como  organismo asesor del Gobierno nacional en la implementación de políticas,  planes y programas, así como en la ejecución de estrategias dirigidas a  mantener la seguridad, comodidad y convivencia en la organización y práctica de  este espectáculo deportivo.    

Que el numeral 3 del artículo 3° de la Ley 1270 de 2009, le  asigna a la mencionada Comisión la función de diseñar y promover los mecanismos  necesarios para conformar y alimentar periódicamente un sistema de información  que contenga los datos de aquellas personas que han cometido o provocado actos  violentos o que hayan alterado la convivencia dentro de los escenarios  deportivos destinados a la práctica de fútbol o en su entorno.    

Que el numeral 6 del artículo  3° de la Ley 1270 de 2009, le  asigna a la mencionada Comisión la función de diseñar los protocolos que se  deben cumplir para que los organizadores de este espectáculo y las autoridades  competentes puedan tomar medidas sobre restricciones de acceso y exclusiones,  temporales o definitivas, de aficionados.    

Que el numeral 19 del artículo  3° de la Ley 1270 de 2009, le  asigna a la mencionada Comisión la función de recomendar el cierre temporal o  definitivo a las autoridades competentes de aquellos estadios que no ofrezcan  las condiciones mínimas de seguridad requeridas para la realización de este  espectáculo deportivo, ya sea por deficiencias en las instalaciones o por  fallas de organización, derivadas de la ausencia de control o vigilancia.    

Que el numeral 23 del artículo  3° de la Ley 1270 de 2009, le  asigna a la mencionada Comisión la función de reglamentar y supervisar el  funcionamiento de las comisiones locales. Las directrices que al respecto se  expidan serán de obligatorio cumplimiento.    

Que la Ley 1445 de 2011, en  su artículo 13 establece la responsabilidad de la vigilancia, control y  prevención respecto a los integrantes de las barras, aficionados y asistentes a  los eventos deportivos, de manera compartida, a los clubes deportivos y las  autoridades pertinentes.    

Que el artículo 14 de la Ley 1445 de 2011,  modificado por el artículo 97 de la Ley 1453 de 2011,  estableció como comportamientos contrarios a la convivencia, dentro de un  espectáculo deportivo, diferentes conductas que podrían poner en riesgo la  seguridad de los asistentes, imponiendo como sanción, entre otras, la  prohibición temporal de acudir a escenarios deportivos.    

Que el artículo 15 de la Ley 1445 de 2011,  modificado por el artículo 98 de la Ley 1453 de 2011,  dispuso que la incitación a la agresión física o verbal, o daños a la  infraestructura deportiva, pública, residencial o comercial con ocasión del  espectáculo deportivo, será sancionada con multa y prohibición de ingresar a  los escenarios deportivos.    

Que el Plan Decenal de Fútbol  contempla, que el Estado debe fortalecer el tema de la seguridad mediante la  adopción de medidas legislativas, técnicas y operacionales por parte de la  Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y los  clubes, para incrementar el control dentro y fuera de los estadios, y generar  un ambiente de mayor seguridad y confianza.    

Que el artículo 1° del Decreto 1717 de 2010  adopta el Protocolo Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el  Fútbol, que figura como documento anexo al referido Decreto. Que, en el Protocolo  Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en el numeral  3.9. del Capítulo III. Requerimientos técnicos de seguridad y comodidad para  estadios, determina: Numeración de Tribunas. La totalidad de las tribunas de  los estadios del país deberán contar con un sistema de numeración de su  silletería por fila y localidad en forma visible y sencilla para la ubicación  de los usuarios. En igual sentido se procederá con las tribunas VIP. La  numeración establecida deberá coincidir con la capacidad máxima segura para  cada tribuna.    

Que, en el Protocolo Nacional  para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en el numeral 3.25 del  Capítulo III. Requerimientos técnicos de seguridad y comodidad para estadios,  determina para el sistema de ingreso: Los estadios deberán ser dotados de un  sistema de ingreso que permita ejercer control sobre la venta de boletería y el  ingreso del público; adicionalmente deberá estar enlazado con la base de datos  de la Policía Nacional. Uno de los principales objetivos de este sistema será  lograr la erradicación de la reventa, la falsificación y otros métodos ilegales  de distribución de boletería y de ingreso. Las características mínimas a tener  en cuenta para la creación e implementación del sistema de ingreso serán los  siguientes: a) Verificación de autenticidad de boletería expendida y autorizada  para cada evento futbolístico. b) Eficiencia en el acceso de las puertas para  carnetizados. c) Reportes de asistencia al estadio en cada partido.    

d) Identificación y bloqueo de  acceso a aquellas personas que hayan cometido cualquier acto que haya alterado  la seguridad, comodidad, convivencia y el orden público al interior del estadio  o en sus alrededores.    

Que, en el Protocolo Nacional  para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en el numeral 4.4 del  Capítulo Aforo Escenarios Deportivos determina para los sistemas de venta de  boletería se deberá establecer un sistema de control general para la venta de  la boletaría, en el cual queden registrados como mínimo los siguientes datos:  nombre completo, número de documento de identidad, teléfonos de contacto y  domicilio.    

Que la Comisión Nacional de  Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol , en sesión ordinaria del 05 de  agosto de 2021, cumpliendo con las funciones establecidas en la Ley 1270 de 2009,  deliberó sobre los problemas de seguridad presentados en los estadios de  fútbol, concluyendo acerca de la necesidad de establecer un procedimiento que  permita ejercer un control en el ingreso de los aficionados a los estadios, y  que a su vez permita hacer efectivas las restricciones de ingreso a aquellas  personas que producto de un mal comportamiento tengan una sanción vigente.  Adicionalmente se estableció como compromiso que la responsabilidad de elaborar  el protocolo recaería en el Ministerio del Interior junto al Ministerio del  Deporte.    

Que, con el propósito de  promover la convivencia en el fútbol profesional en Colombia y garantizar el  cumplimiento de las sanciones de prohibición de acudir a escenarios deportivos,  es necesaria la creación de un Sistema de Validación Nacional, como mecanismo  que realizara la verificación de las sanciones vigentes de prohibición de  ingreso a escenarios deportivos.    

Que debido a la complejidad del  Sistema de Validación Nacional y con el objetivo de evitar traumatismos en el proceso  de venta de boletería e ingreso a los estadios, el desarrollo e implementación  se deberá realizar en tres fases: diseño e implementación, integración con los  comercializadores de boletería y asociación del documento de identidad con una  boleta digital.    

Que, con el fin de que se  establezca la forma en cómo se llevará a cabo el desarrollo y la implementación  del Sistema de Validación Nacional y se determine el tiempo necesario para  completar esta fase, el Ministerio del Deporte tendrá un plazo de seis meses  para expedir la regulación que contendrá las directrices que se deberán seguir  en la ejecución de esta fase, plazo en el cual se deberán adelantar los  estudios que resultaren necesarios.    

Que, para la ejecución de la  segunda fase a través de la cual se integrará el Sistema de Validación Nacional  con los comercializadores de boletería, resulta necesario establecer las  directrices y plazos que se deberán cumplir, para lo cual el Ministerio del  Deporte contará con un término de dos meses una vez haya finalizado la primera  fase.    

Que la tercera fase, a través  de la cual se asociará el documento de identidad con una boleta digital y se  empezará a implementar para el ingreso a los estadios, se podrá desarrollar una  vez hayan culminado las dos etapas anteriores.    

Que de conformidad a lo  establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  Decreto 1081 de 2015  modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el  proyecto de decreto fue publicado para observaciones de la ciudadanía.    

Que en virtud de lo dispuesto  por el artículo 2.1.2.1.9. del Decreto 1081 de 2015,  se consultó sobre el presente decreto a la Superintendencia de Industria y  Comercio respecto del concepto de Abogacía de la Competencia, concepto que fue  emitido por la entidad mencionada el 03 de junio de 2022.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de la  Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1085 de 2015.  Adiciónese la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte, el cual  quedará así:    

“PARTE 17    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA  VENTA, EMISIÓN DE LA BOLETERÍA Y EL SISTEMA DE INGRESO DE AFICIONADOS A LOS  EVENTOS DE FÚTBOL PROFESIONAL EN COLOMBIA    

CAPÍTULO I    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.17.1. Objeto. Establecer  mecanismos de seguridad para la convivencia en el fútbol profesional,  implementando por etapas la reglamentación en la venta, emisión de la boletería  y el sistema de ingreso de aficionados a los eventos de fútbol profesional en  Colombia.    

Artículo 2.17.2. Finalidad. El  presente decreto busca estandarizar el proceso de adquisición y emisión de  boletas, así como el ingreso a los estadios de fútbol en Colombia, mediante la  asociación de la boleta al documento de identidad, que permita la verificación,  previa a su adquisición, de antecedentes de los espectadores para hacer  efectivas las restricciones de derecho de admisión en los eventos futbolísticos  que se encuentran estipulados en la legislación vigente.    

Artículo 2.17.3. Ámbito  de aplicación. El presente decreto aplica para todas las personas naturales o  jurídicas que intervengan en el proceso de organización de eventos  futbolísticos, emisión y venta de boletería para dichos eventos, así como para  los propietarios o administradores de los estadios.    

Las disposiciones del presente  decreto aplicarán también para las personas que adquieran una boleta para un  partido de fútbol profesional y para quienes ingresen a los escenarios  deportivos como espectadores del evento futbolístico.    

Artículo 2.17.4. Definiciones. Para  efectos de lo establecido en esta Parte, se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

1. Boleta Digital: Es un  documento, emitido luego de una transacción de compra o servicio con la  finalidad de respaldar la misma. Deben contener como mínimo los siguientes  datos: nombre del comprador, número del documento de identidad, lugar del  evento deportivo, ubicación dentro del estadio, fecha y hora del encuentro  deportivo, hora y puerta de ingreso del usuario al estadio, valor pagado, las  recomendaciones y requisitos establecidos para el evento.    

2. Transferencia digital de boletas:  Proceso mediante el cual el comprador de una boleta digital podrá cederla a  otra persona para su ingreso al estadio. Para hacer efectiva la trasferencia de  la boleta, el nuevo usuario deberá realizar el mismo proceso de identificación  y validación digital que realizó el comprador inicial. El número de  transferencias autorizadas para cada boleta digital será determinado en el  presente decreto.    

3. Documento de identidad válido:  Entiéndase como documento de identidad válido para el proceso de compra de  boletería y de ingreso a los estadios de fútbol el documento de identificación  expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En el caso de los  ciudadanos extranjeros será válida la cédula de extranjería o el pasaporte.    

4. Aficionado al fútbol: Persona  que pertenece a la afición de un club deportivo o al fútbol como deporte y lo  sigue con pasión y entusiasmo.    

5. Aforo del estadio: Hace  referencia a la capacidad máxima segura para albergar público en las tribunas y  demás espacios (suites, palcos, salones, etc.) al interior de los escenarios  deportivos.    

6. Organizador: Se  entiende por tal a los dirigentes, entre ellos los clubes profesionales o  aficionados, empresarios, empleados o dependientes de las entidades que tengan  bajo su cargo la organización, promoción y control de cualquier tipo de  espectáculo de fútbol.    

7. Comercializador de  boletería: Persona natural o jurídica que realiza el proceso de emisión y  venta de boletería.    

8. Espectador: Persona  que asiste al escenario deportivo para presenciar un evento futbolístico.    

9. Evento futbolístico: Encuentro  deportivo celebrado por equipos de fútbol profesional.    

Artículo 2.17.5. Principios. La  venta, emisión de la boletería y el sistema de ingreso de espectadores a los  eventos de fútbol profesional en Colombia se orientará por los siguientes  principios:    

1. Accesibilidad inclusiva: La  venta, emisión de la boletería y el sistema de ingreso de aficionados contará  con las características necesarias para que toda la población en general pueda  acceder, en especial la población en situación de discapacidad o  vulnerabilidad, conforme a lo establecido en la Ley 1618 de 2013 por  medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno  ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.    

2. Gratuidad: El  acceso y uso por parte de los usuarios y comercializadores de boletería al  Sistema de Validación Nacional será gratuito.    

3. Privacidad por diseño y por  defecto: La privacidad y la seguridad deben hacer parte del diseño,  arquitectura y configuración predeterminada del proceso de gestión de  información y de las infraestructuras que lo soportan, para lo cual desde antes  que se recolecte información y durante todo el ciclo de vida de la misma, se  deben adoptar medidas preventivas de diversa naturaleza (tecnológica,  organizacional. humana, procedimental) para evitar vulneraciones al derecho a  la privacidad o a la confidencialidad de la información, así como fallas de  seguridad o indebidos tratamientos de datos personales.    

4. Seguridad, privacidad y  circulación restringida de la información: Toda la información de  los usuarios que se genere, almacene, transmita o trate en el marco de la  venta, emisión de la boletería y el sistema de ingreso de aficionados, deberá  ser protegida y custodiada bajo los más estrictos esquemas de seguridad digital  y privacidad con miras a garantizar la autenticidad, integridad,  disponibilidad, confidencialidad, el acceso y circulación restringida de la  información, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1581 de 2012.    

Artículo 2.17.6. Boleta  digital. Para ingresar como espectador a cualquier evento de fútbol  profesional en Colombia el particular deberá presentar el documento de  identidad válido, al cual estará asociada la boleta digital adquirida.    

Será responsabilidad del  comercializador de boletería, una vez se haga el proceso de venta de la boleta,  asociar dentro de su base de datos la boleta al documento de identidad del  comprador, y permitir que el organizador del evento pueda realizar la  verificación de la boleta digital.    

Parágrafo 1°. Para el caso de  las personas extranjeras, se permitirá que la boleta digital esté asociada a un  código QR que deberá presentar junto con su documento de identidad en el  momento del ingreso al estadio.    

Parágrafo 3°. Toda boleta  incluyendo las de cortesía, invitados o entradas que no generen cobro, deberán  ser emitidas, cumpliendo las disposiciones y procedimientos establecidos en el  presente decreto. No se permitirá el ingreso de espectadores mediante listados  o cualquier otro medio de verificación diferente a los procedimientos  establecidos en el presente decreto.    

Parágrafo 4° El proceso de  adquisición de la boleta digital se podrá realizar de manera presencial o  virtual.    

CAPÍTULO II    

Sistema de Validación Nacional  para la Emisión y Venta de Boletas para Partidos de Fútbol Profesional    

Artículo 2.17.7. Sistema de  Validación Nacional. Desarrollo tecnológico, Software que permitirá la  interoperabilidad realizar la verificación de las sanciones vigentes de  prohibición de ingreso a escenarios deportivos. Además, podrá realizar la  validación de la identidad, verificación de medidas de aseguramiento y  requerimientos judiciales.    

Artículo 2.17.8. Administración  y operación del Sistema de Validación Nacional. El  sistema de Validación Nacional será administrado y operado por el Gobierno  nacional, a través del Ministerio del Deporte, quien podrá delegar en un  tercero su creación, manutención, actualización y operación.    

Parágrafo. La elección del  tercero deberá realizarse mediante un proceso de selección que garantice la  concurrencia, la libre competencia y la escogencia objetiva.    

Artículo 2.17.9. Derechos sobre  el sistema de Validación Nacional. La propiedad intelectual y los  derechos derivados que se originen del diseño, implementación, administración,  actualización y funcionamiento del Sistema de Validación Nacional serán  propiedad del Gobierno nacional a través del Ministerio del Deporte.    

Artículo 2.17.10. Funciones  generales del Sistema de Validación Nacional. El Sistema  de Validación Nacional deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Permitir a todos los  comercializadores de boletería conectarse al sistema para validar en tiempo  real la información de los particulares y así poder vender y emitir la boleta  para el evento futbolístico.    

2. Disponer de la  infraestructura tecnológica que permita administrar y consolidar la información  suministrada por los comercializadores de boletería.    

3. Aplicar el protocolo que  defina el Ministerio del Deporte a través del cual se emite la autorización o  negación de la venta de la boleta digital.    

Artículo 2.17.11. Conectividad. El  Ministerio del Deporte en su calidad de administrador definirá los requisitos  técnicos y tecnológicos con que deberán contar los comercializadores de  boletería para integrarse al Sistema de Validación Nacional.    

Artículo 2.17.12. Responsable  y encargado del tratamiento de datos personales. El operador del Sistema de  Validación Nacional y los comercializadores de boletería serán responsables en  lo que les corresponda, del tratamiento de los datos personales que los  ciudadanos le suministren directamente. Asimismo, serán los encargados del  tratamiento de los datos que otras entidades les proporcionen. La venta,  emisión de la boletería y el sistema de ingreso de aficionados se encuentra  sometida al cumplimiento de lo establecido en la Ley 1581 de 2012 o  las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.    

Artículo 2.17.13. Seguridad de  la información y Seguridad Digital. Los actores que traten  información en el marco de la presente parte deberán contar con una estrategia  de seguridad y privacidad de la información, seguridad digital y continuidad de  la prestación del servicio, en la cual deberán hacer periódicamente una  evaluación del riesgo de seguridad digital que incluya una identificación de  las mejoras a implementar en su Sistema de Administración del Riesgo Operativo.    

CAPÍTULO III    

Venta de Boletería y Sistema de  Ingreso a los Estadios    

Artículo 2.17.14. Procedimiento  para la Venta de Boletería. Para emitir y vender una boleta  digital para un evento de fútbol profesional, los comercializadores de  boletería deberán cumplir con el siguiente procedimiento:    

1. Si la venta de boletería se  realiza de manera presencial, el comercializador de boletería deberá exigir al  comprador la presentación del documento de identidad como requisito para poder  realizar la transacción.    

2. Si la venta de boletería se  realiza de manera virtual, el comercializador de boletería deberá implementar  un sistema que permita al comprador registrarse a través de su documento de  identidad válido.    

3. Cumplir con el protocolo que  lleva a cabo el Sistema de Validación Nacional para la autorización o negación  de la venta de la boleta digital. Cuando la respuesta por parte del Sistema de  Validación Nacional sea la negación, el comercializador de boletería no podrá  realizar la venta de esa boleta.    

4. Si se autoriza por parte del  Sistema de Validación Nacional la venta de la boleta, se deberá asociar la  boleta digital al documento de identidad del comprador.    

5. Para el caso de las personas  extranjeras, se permitirá que la boleta digital esté asociada a un código QR,  que deberá permitir verificar los datos del particular para contrastarlos con  el documento de identidad válido al momento de ingreso al estadio.    

6. En caso de que el Sistema de  Validación Nacional no autorice la transacción, no se podrá emitir la boleta  digital al comprador.    

Artículo 2.17.15. Ingreso a los  estadios. El espectador deberá presentar su documento de identidad para  realizar el proceso de ingreso al escenario deportivo, para que el organizador  del evento futbolístico pueda escanear el código del documento de identidad y  así validar la boleta digital y permitir su ingreso.    

El Ministerio del Deporte, conforme  los avances en la implementación del presente Decreto, establecerá la  regulación para el ingreso a los estadios.    

Sin embargo y en todo caso se  requerirá que el espectador presente el documento de identidad válido emitido  por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para realizar el proceso de  ingreso al escenario deportivo.    

Artículo 2.17.16. Responsabilidades de los comercializadores de  boletería. Serán  responsabilidades de las comercializadoras de boletería las siguientes:    

1. Integrar sus sistemas de emisión y venta de boletería con el  Sistema de Validación Nacional de acuerdo con las disposiciones técnicas que  para tal objetivo establezca el Gobierno nacional.    

2. Cumplir con las  disposiciones que establezca el Ministerio del Deporte con relación al Sistema  de Validación Nacional y remitir la información que le sea requerida.    

3. Contar con un sistema  tecnológico que les permita asociar la boleta al documento de identidad.    

4. Una vez sea autorizado por  el Sistema de Validación Nacional, emitir la boleta digital, la cual debe  contener, como mínimo, la siguiente información:    

a. El nombre de los equipos en  contienda    

b. El nombre del escenario  deportivo    

c. La fecha y hora de la  realización del partido    

d. Hora de apertura de puertas  al público    

e. El número de puerta de  ingreso    

f. La tribuna y número de silla    

5. Informar de manera clara y oportuna  al cliente, la información reportada por el sistema de validación nacional, en  caso de ser negada la venta de la boleta.    

6. Reportar en tiempo real la  información que determine el sistema de validación nacional respecto a la venta  de boletería e ingreso de espectadores a los eventos futbolísticos.    

7. Permitir la venta de máximo  cinco (5) boletas por persona, y garantizar que cada boleta quede asociada a un  documento de identidad válido en el momento de la compra.    

8. Permitir las transferencias  para cada boleta adquirida.    

Parágrafo: Cuando  por parte de una persona natural o jurídica se presente la solicitud de  adquirir más de cinco (5) boletas para un mismo evento, el comercializador de  boletería deberá establecer un canal especial de venta y un procedimiento de  conocimiento del cliente, que deberá como mínimo, identificar la siguiente  información:    

1. Si es persona natural o  jurídica    

2. Nombre o razón social    

3. Tipo y número de  identificación    

4. Domicilio    

5. Actividad económica    

6. Cantidad de boletas  adquiridas y el uso que le dará a las mismas    

El comercializador de boletería  deberá reportar la anterior información al sistema de validación nacional y  manifestar que realizó los procesos y aplicó los protocolos a su alcance, para  verificar la identidad del cliente y comprobar la veracidad de la información  reportada.    

Artículo 2.17.17.  Responsabilidades de los organizadores. Serán responsabilidades del organizador  de los eventos futbolísticos las siguientes:    

1. Comercializar las boletas  para los partidos de fútbol profesional, a través de un comercializador de  boletería que esté interconectado al Sistema de Validación Nacional.    

2. Implementar una estructura  logística idónea, para llevar a cabo un proceso de ingreso ordenado y sin  aglomeraciones de público en los eventos de fútbol profesional.    

3. Contar con dispositivos  electrónicos idóneos para el proceso de control de acceso en los estadios, que  garanticen la validación de la entrada mediante la lectura del código del  Documento de Identidad y código QR (cuando este sea el caso).    

4. Garantizar que el número de  boletas de entrada puestas a la venta y las boletas de cortesía no exceda la  capacidad máxima autorizada para el partido de fútbol.    

5. Garantizar que toda boleta  que se emita incluyendo las de cortesía, invitaciones o que no generan cobro  pasen por el proceso del Sistema de validación Nacional y nominalización de  boletería. No se permite el ingreso por listados.    

6. Informar oportunamente y en  tiempo real al Puesto de Mando Unificado, acerca del flujo de ingreso de los  espectadores al estadio por tribuna o localidad, así como la cantidad de  boletas vendidas y cortesías autorizadas.    

CAPÍTULO IV    

Requerimientos Técnicos para  los Estadios de Fútbol Profesional    

Artículo 2.17.18. Adecuaciones  técnicas de los estadios de fútbol. Los propietarios o  administradores de los estadios de fútbol del país deberán garantizar que los  escenarios deportivos, cuenten con redes de conectividad privada (canales  dedicados), puntos de conexión para INTERNET y puntos eléctricos en cada puerta  de ingreso del estadio, que permitan la ejecución del proceso de control de  accesos y validación en tiempo real de las boletas digitales.    

Parágrafo: El  Ministerio del Deporte, conforme al desarrollo del software que realice y en  cumplimiento de las distintas fases del presente decreto, podrá requerir nuevas  adecuaciones técnicas en los estadios para ingreso a partidos de fútbol.    

Artículo 2.17.19. Numeración  de. la silletería. Los propietarios de los estadios de fútbol profesional del país  deberán garantizar que los escenarios deportivos cuenten en la totalidad de sus  tribunas con un sistema de numeración de silletería por fila y localidad en  forma visible y sencilla para la ubicación de los espectadores. En igual  sentido se procederá con las tribunas VIP, suites, palcos y sillas dispuestas  para presenciar el evento futbolístico. La numeración establecida deberá  coincidir con la capacidad máxima segura para cada tribuna y del estadio.    

Artículo 2.17.20. Plazo de  ejecución. Las disposiciones contenidas en este capítulo, relacionadas con las  adecuaciones técnicas de los estadios de fútbol y la numeración de la  silletería, deberán ser implementadas en un plazo máximo de dos años contado a  partir de la promulgación del presente decreto.    

Parágrafo: En caso  de incumplimiento se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto ley 1228  de 1995. Los encargados de la administración de los estadios que antes de  vencido el plazo no hayan llevado a cabo las adecuaciones, deberán justificarlo  ante el Ministerio de Deporte, quien podrá otorgar una prórroga atendiendo las  condiciones particulares de cada caso.    

CAPÍTULO V    

Implementación    

Artículo 2.17.21. Fases. El desarrollo  y la implementación del Sistema de Validación Nacional y del proceso de acceso  a los estadios se realizará de forma progresiva de acuerdo con las siguientes  fases:    

1. FASE I. Diseño e  implementación del Sistema de Validación Nacional.    

En esta etapa, el Gobierno  nacional, en cabeza del Ministerio del Deporte y en conjunto con el Ministerio  del Interior, establecerán cómo se llevará a cabo el diseño, desarrollo,  creación e implementación del Sistema de Validación Nacional.    

El Ministerio del Deporte  tendrá un plazo de seis meses contados a partir de la promulgación del presente  decreto para expedir la regulación que contendrá las directrices que se deberán  seguir en la ejecución de esta fase y establecerá los plazos en los que se  deberá completar la misma.    

2. FASE II. Integración del  Sistema de Validación Nacional con los comercializadores de boletería.    

Con la creación del Sistema de  Validación Nacional, se procederá por parte del operador a integrar el mismo  con los diferentes sistemas tecnológicos de venta de boletería, las tiqueteras  que los administran o los equipos de futbol, según corresponda, asegurándose  del correcto funcionamiento del sistema.    

El Ministerio del Deporte  tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la culminación de la fase  anterior, para expedir la regulación que contendrá las directrices que se  deberán seguir en la ejecución de esta fase y establecerá los plazos en los que  se deberá completar la misma.    

En este mismo plazo se  definirán los requisitos técnicos mínimos que permitan asegurar la integración  del Sistema de Validación Nacional con los sistemas de los comercializadores de  boletería.    

3. FASE III. Asociación del documento  de identidad con la boleta digital e implementación de los dispositivos  electrónicos que permitan la lectura.    

Se implementará a partir de  esta fase y por etapas el ingreso a los eventos de fútbol profesional  únicamente con la presentación del documento de identidad, conforme a la  regulación que expida para tal fin el Ministerio del Deporte.    

Artículo 2.17.22. Desarrollo  futuro del Sistema de Validación Nacional. Una vez se encuentre  en pleno funcionamiento el Sistema de Validación Nacional, el Ministerio del  Deporte evaluará la posibilidad de implementar la tecnología de reconocimiento  por biometría facial para el ingreso a los eventos de fútbol profesional.    

En todo caso, y bajo las  consideraciones de disponibilidad de los desarrollos tecnológicos en la materia  y la accesibilidad del mercado, el Ministerio del Deporte, en un plazo  razonable, podrá expedir el procedimiento a través del cual se adoptaría este  mecanismo y se integraría al Sistema de Validación Nacional.    

Artículo 2.17.23. Información y  comunicación. Todos los organismos o entes públicos y privados del entorno del  futbol profesional deberán promover campañas y estrategias de comunicación,  promoción y concientización que permitan que el espectador se familiarice con  las disposiciones contenidas en este decreto.    

Artículo 2.17.24. Sanciones. Los  particulares que adquieran, transfieran, vendan o usen boletas sin aplicación  de las medidas consagradas en materia del sistema de validación nacional  contempladas en este decreto, serán susceptibles de las sanciones estipuladas  en la Ley 1445 de 2011, la Ley 1801 de 2016 y  demás normas que sean aplicables.”    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de su fecha de publicación en el Diario  Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C. a 5 de  agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro del Interior,    

Daniel Andrés Palacios  Martínez.    

El Ministro del Deporte,    

Guillermo Herrera Castaño.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *