DECRETO 162 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 162 DE 2021     

(febrero 16)    

D.O. 51.590, febrero 16 de 2021    

por medio del cual se modifica  el Decreto 1686 de 2012.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, y en desarrollo del artículo 417 de la Ley 9ª de 1979 y  artículo 245 de la Ley 100 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 1686 de 2012,  adicionado por los Decretos 1686 de 2012 y 1366 de 2020, se  establecen los requisitos que se deben cumplir, para la fabricación,  elaboración hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte,  comercialización, expendio, exportación e importación, las bebidas alcohólicas  destinadas para el consumo humano.    

Que el artículo 3° ibid,  adopta una serie de definiciones en las que se dispone que el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y las direcciones  territoriales, serán las autoridades sanitarias competentes para ejercer  funciones de inspección, vigilancia y control, y desarrollarán acciones de  prevención y seguimiento con el propósito de garantizar el cumplimiento de lo  dispuesto en el mencionado decreto:    

Que el artículo 41 del mismo  decreto, señala que los establecimientos que fabriquen, elaboren, hidraten y  envasen bebidas alcohólicas deben solicitar al Invima el certificado de  cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).    

Que mediante Decreto 262 de 2017  se otorgó un plazo de veinticuatro (24) meses a los establecimientos que  fabriquen, elaboren, hidraten y envasen bebidas alcohólicas para obtener el  certificado de Buenas Prácticas de Manufacturas (BPM) ante el INVIMA, plazo que  fue modificado mediante el Decreto 216 de 2019,  ampliando el mismo hasta el 14 de febrero de 2021.    

Que el numeral 3 del artículo  10 de la Ley 1816 de 2016,  dispone las condiciones para el otorgamiento de los permisos de introducción de  licores importados por parte de los departamentos, la acreditación del equivalente  en el país de origen al certificado de BPM o el expedido por un tercero que se  encuentre avalado por el Invima.    

Que, el Ministerio de Salud y Protección  Social efectuó la revisión del reglamento técnico y evidenció la necesidad de  efectuar ajustes a algunas disposiciones relacionadas con las definiciones, y  el cumplimiento de requisitos en cuanto a la educación y capacitación, el  sistema de aseguramiento y control de calidad, el perfil del director técnico  de laboratorio, el rotulado, etiquetado y leyendas obligatorias, inclusión de  trámites automáticos para las renovaciones de los registros sanitarios y  modificaciones a este, así como las condiciones para que las autoridades  sanitarias emitan concepto a los establecimientos de bebidas alcohólicas, lo  que permitirá al Invima, exigir en el marco del otorgamiento de registro  sanitario, la documentación e información que evidencie el cumplimiento de las  normas, procesos y procedimientos de carácter técnico que aseguran la calidad  de las bebidas alcohólicas.    

Que, con el fin de que los  productores nacionales e importadores se adapten al proceso tendiente a la  obtención del certificado de Buenas Prácticas de manufactura (SPM), se  considera necesario ampliar en dos (2) años, el plazo para la consecución de  este.    

Que de acuerdo con el documento  Conpes 3816 de 2014, las estrategias para la producción normativa en Colombia,  incluyendo los reglamentos técnicos, deben estar dirigidas ·a incorporar  estudios, y metodologías tales como el Análisis de Impacto Normativo (AIN), el  cual concluyó que la mejor solución a la problemática identificada para el  sector de bebidas alcohólicas es la actualización de la regulación sanitaria  para estos productos.    

Que el Ministerio de Comercio  Industria y Turismo mediante radicado número 2-2020- 018231 del 10 de julio de  2020, en ejercicio de sus competencias emitió concepto respecto al proyecto de  acto administrativo y determinó que “(…) no restringe el comercio más de  lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos”    

Que el reglamento técnico que se  establece con el presente decreto fue notificado a la Organización Mundial del  Comercio, OMC, mediante el documento identificado con las signaturas  G/TBT/N/COL/242 del 13 de julio de 2020 hasta el 11 de octubre de 2020.    

Que frente al proyecto, se completó  el cuestionario de evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de  los actos administrativos expedidos con fines regulatorios, concluyendo que no  tiene por objeto, ni tiene como efecto limitar la capacidad de las empresas  para participar en el mercado, reducir sus incentivos para competir, o limitar  la libre elección o información disponible para los consumidores, en uno o  varios mercados relevantes relacionados.    

Que se emitió el concepto de  abogacía de la competencia de que trata el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009,  reglamentada por el Decreto 2897 de 2010,  en el que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de  la Superintendencia de Industria y Comercio mediante radicado de esa Entidad  20- 403218-1-0 del 11 de noviembre de 2020, concluyó que, “(…) no  encuentra elementos que despierten preocupaciones en relación con la incidencia  que pueda tener el proyecto de regulación sobre la libre competencia en los  mercados involucrados”, por lo que no representa ningún riesgo potencial  para la libre competencia económica en los términos del numeral 1 del artículo  2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, con lo  cual se da cumplimiento a lo señalado en el artículo 2.2.2.30.7 ibídem.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social a través de radicado 20202060606952 de 17 diciembre de 2020,  sometió a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública  (DAFP) el presente decreto de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° del Decreto 4669 de 2005  y el artículo 39 del Decreto   Ley 019 de 2012, en los cuales se fija  el procedimiento para establecer y modificar trámites.    

Que con radicado 20215010013591  del 14 de enero de 2021, el Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública (DAFP), concluyó “Se encuentra que el proyecto de decreto  simplifica requisitos y trámites asociados con registros sanitarios, y  contempla una modificación estructural al trámite de Registro sanitario para  bebidas alcohólicas importadas, teniendo en cuenta que se incluye como un nuevo  requisito cumplir con las condiciones de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM),  para la obtención de registros sanitarios en el caso de bebidas alcohólicas  importadas. La modificación estructural cuenta con una justificación técnica  asociada, razón por la cual se emite concepto favorable respecto a la misma y  el Ministerio podrá continuar con las gestiones relacionadas con la expedición  del decreto”.    

Que el presente decreto es un  reglamento técnico de producto y, por ende, debe notificarse en el marco de los  Acuerdos OTC y MSF de la Organización Mundial del Comercio, y se exceptúa del  deber de compilar en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social, al tratarse de un reglamento técnico sobre calidad de  producto en el marco del artículo 245 de la Ley 100 de 1993.    

Que por lo anterior, se hace  necesario realizar la actualización del reglamento técnico sobre los requisitos  sanitarios que deben cumplir las bebidas alcohólicas destinadas para el consumo  humano en el país.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Modifíquese el  artículo 3° del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Artículo 3°. Definiciones. Para  efectos de la aplicación del presente reglamento técnico se adoptan las  siguientes definiciones:    

Aguardiente. Es el  producto proveniente de la destilación especial de mostos fermentados tales  como vinos, sidra o bien de zumos de frutas, jarabes, jugos o caldos de granos  o de otros productos vegetales previamente fermentados que se caracteriza por  conservar un aroma y un gusto particular inherente a las sustancias sometidas a  fermentación y destilación. Pueden ser sometidos a ligeras correcciones de  color únicamente con caramelo.    

Aguardiente de caña, caña o  branquiña. Bebidas alcohólicas incoloras, con una graduación entre 38 y  54 grados alcoholimétricos, obtenidas por destilación de zumos de caña de  azúcar o sus derivados, incluidas también las mezclas que hayan sido sometidas  a fermentación alcohólica.    

Aguardiente de vino. Es el  aguardiente simple, obtenido por la destilación de vinos sanos y que conserva  las sustancias secundarias propias del vino, cuya graduación alcohólica no será  inferior a 70 ni superior a 80 grados alcoholimétricos.    

Alcohol. Es el  etanol o alcohol etílico procedente de la destilación de la fermentación  alcohólica de mostos adecuados.    

Alcohol de caña. Es el  obtenido por destilación especial de los jugos o melazas de caña de azúcar o  sus derivados, sometidos a fermentación alcohólica.    

Alcohol de cereales. Es el  alcohol obtenido por destilación de mostos sacarificados y fermentados de  cereales malteados o no, o de una mezcla de ellos a una graduación alcohólica  inferior a 96 grados alcoholimétricos. Llevará la denominación del cereal de procedencia  o simplemente de alcohol de cereales, si procede de la mezcla de diferentes  clases de estos.    

Alcohol de frutas. Es el  alcohol obtenido por destilación de jugos o mostos de frutas que han sufrido  previamente fermentación alcohólica. Llevará el nombre de la fruta de  procedencia o se designará simplemente alcohol de frutas si procede de la  mezcla de diferentes clases de estas. Será destilado a una graduación hasta 86  grados alcoholimétricos.    

Alcohol de malta. Es el  alcohol obtenido de la destilación especial a máximo 70 grados alcoholimétricos  de caldos fermentados de cebada malteada en su totalidad, debiendo poseer las  características que acusen su origen.    

Alcohol puro o extraneutro. Es el  que ha sido sometido a un proceso de rectificación de manera que su contenido  total de congéneres sea inferior a 35 mg/dm3 de alcohol anhidro y un grado  alcoholimétrico no menor de 96.    

Alcohol rectificado corriente. Es aquel que aun cuando  ha sido sometido a un proceso de rectificación tiene un contenido de congéneres  entre 80 y 500 mg/dm3 de alcohol anhidro y un grado alcoholimétrico no menor de  90.    

Alcohol rectificado neutro. Es el que ha sido sometido  a un proceso de rectificación de manera que su contenido total de congéneres  sea inferior o igual a 80 mg/dm3 de alcohol anhidro y un grado alcoholimétrico  no menor de 95.    

Alcohol vínico o destilado de  vino. Alcohol natural obtenido por la destilación especial de mostos  fermentados de uvas a máximo 80 grados alcoholimétricos, debiendo poseer las  características que acusen su origen.    

Anís o anisado. Bebida  alcohólica con una graduación de 24 a 54 grados alcoholimétricos a 20oC,  obtenida por destilación alcohólica en presencia de semillas maceradas de anís  común, estrellado, verde, de hinojo o de cualquier otra planta aprobada que  contenga el mismo constituyente aromático principal del anís o sus mezclas; al  que se le pueden adicionar otras sustancias aromáticas. También se obtiene  mezclando alcohol rectificado neutro o extra neutro con aceites o extractos de  anís o de cualquier otra planta aprobada que contenga el mismo constituyente  aromático principal del anís, o sus mezclas, seguido o no de destilación y  posterior dilución hasta el grado alcoholimétrico correspondiente, así mismo,  se le pueden adicionar edulcorantes naturales o colorantes aromatizantes o  saborizantes permitidos. En Colombia se da la denominación de aguardiente al  anís o anisado.    

Amargos o Amaros. Aperitivo  en los cuales predomina el carácter amargo de las hierbas o sustancias añadidas  (bitters, amargas, entre otros).    

Añejamiento. Proceso  que consiste en dejar que se desarrollen naturalmente en recipientes apropiados  de madera de roble ciertas reacciones físico-químicas que confieren a la bebida  alcohólica cualidades organolépticas particulares del producto.    

Aperitivo. Bebida  alcohólica con una graduación de 2.5 a 15 grados alcoholimétricos a 20°G,  estimulante del apetito que se obtiene por mezcla de destilados, fermentados,  infusiones, maceraciones y digestiones de sustancias vegetales permitidas en  sus extractos o esencias con vinos, vino de frutas, alcohol etílico rectificado  neutro, alcohol extra neutro, alcohol vínico o mistela, a la que se le adiciona  o no productos alimenticios orgánicos y otros aditivos permitidos.    

Adicionalmente se puede obtener  de una base de destilados (Brandy, Ron y Whisky, entre otros), cuyo contenido  de congéneres debe ser como mínimo el 75% en volumen del valor del destilado  utilizado. Puede además contener principios amargos o aromáticos a los cuales  también se les puede atribuir la propiedad de ser estimulantes del apetito.  Estos productos deben denominarse como “aperitivo del respectivo destilado”. La  bebida que sólo sufre un proceso de hidratación se denominará “licor del  respectivo destilado utilizado” “o licor saborizado de la respectiva bebida del  destilado utilizado”.    

Aperitivos especiales. Son los  aperitivos no vínicos adicionados de productos alimenticios orgánicos (ponche,  sabajón, entre otros), con una graduación alcohólica mínima de 14 a 15 grados  alcoholimétricos.    

Aperitivo no vínico. Bebida  alcohólica con una graduación de 2,5 a 15 grados alcoholimétricos a 20ºC;  elaborada sin la adición de vino o vino de frutas o con adición en proporciones  menores del 75% en volumen de vino o vino de frutas.    

Aperitivo vínico. Aperitivo  elaborado con vino o vino de frutas en una proporción no inferior al 75% en  volumen, adicionado o no de alcohol vínico o alcohol etílico rectificado neutro  o extra neutro. Cuando se emplee en su elaboración vino licoroso, este  porcentaje se refiere al vino base sin encabezar. Los aperitivos vínicos deben  cumplir los mismos requisitos de los vinos.    

Dependiendo del tipo de vino  del cual provenga el aperitivo, podrá tener una graduación alcohólica superior  a los 15 grados alcoholimétricos.    

Armañac.  Denominación de origen que se asigna únicamente al producto vínico elaborado en  la región de Armagnac-Francia, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones del  Gobierno Francés.    

Aromatizados o saborizados. Aperitivos  o licor, en cuya preparación predomina como principal ingrediente los concentrados  alcohólicos (cereza, fresa, café, cacao, entre otros), una sustancia aromática  o una materia prima que justifique tal designación.    

Autoridades sanitarias  competentes. Las autoridades sanitarias competentes son el Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y las Direcciones  Territoriales de Salud, a las que de acuerdo con la normatividad vigente, les  corresponde ejercer funciones de inspección, vigilancia y control y desarrollar  las acciones de prevención y seguimiento para garantizar el cumplimiento de lo  dispuesto en el presente reglamento técnico.    

Bebida alcohólica. Producto  apto para consumo humano que contiene una concentración no inferior a 2.5  grados alcoholimétricos y no tiene indicaciones terapéuticas.    

Bebida alcohólica alterada. Es toda  bebida alcohólica que sufre modificación o degradación, parcial o total de los  constituyentes que le son propios, por agentes físicos, químicos o biológicos.    

Bebida alcohólica falsificada. Es  aquella bebida alcohólica que:    

1. Se designe o expenda con  nombre o calificativo distinto al que le corresponde.    

2. En su envase, rótulo o  etiqueta contenga diseño o declaración ambigua, falsa o que pueda inducir o  producir engaño o confusión respecto de su composición intrínseca y uso.    

3. No proceda de sus verdaderos  fabricantes o que tenga la apariencia y caracteres generales de un producto  legítimo, protegido o no por marca registrada y que se denomine como esté, sin  serlo.    

Bebida alcohólica fraudulenta.  Es aquella bebida alcohólica que:    

1. No posee registro sanitario.    

2. Es importada sin el  cumplimiento de los requisitos señalados por las normas sanitarias vigentes.    

3. Incumple con los requisitos  exigidos por la legislación sanitaria vigente.    

4. Se designa, comercializa,  distribuye, expende o suministra con nombre o calificativo distinto al aprobado  por la autoridad sanitaria.    

5. En su envase o rótulo  contiene diseño o declaraciones que puedan inducir a engaño respecto de su  composición u origen.    

6. Requiere declarar fecha de  vencimiento y se comercializa cuando esta haya expirado.    

7. Tiene apariencia y  características aprobadas por la autoridad sanitaria sin serlo y que no procede  de los verdaderos fabricantes.    

Bebida alcohólica como granel. Es  aquella bebida alcohólica manejada en cantidad o volumen de líquido superior a  20 litros que tiene un grado alcohólico inferior a los 80 grados  alcoholimétricos, la cual se hidrata con agua desmineralizada o destilada para  obtener la graduación alcohólica de consumo sin que admita la adición de  alcohol etílico puro o extra neutro o alcohol rectificado· neutro. Pueden  realizarse ligeras correcciones de color con caramelo.    

También se considera bebida  alcohólica como granel, aquel producto con el grado alcohólico, de consumo y  que únicamente se somete al proceso de envasado. Los alcoholes no son  considerados bebidas alcohólicas como granel.    

Brandy. Es el  aguardiente obtenido de un destilado a menos de 94.8 grados alcoholimétricos de  vino o mezcla de ellos entre sí, o de holandas, aguardientes o destilados de  vinos o de sus mezclas.    

Buenas Prácticas de Manufactura  (BPM). Son las normas, procesos y procedimientos de carácter técnico  que aseguran la calidad de las bebidas alcohólicas en su fabricación, elaboración,  hidratación y envase.    

Cachaꞔa-Cachaza.  Denominación de origen que designa únicamente el aguardiente de  caña elaborada en el territorio brasileño, de acuerdo con las leyes y  reglamentos del Gobierno de Brasil.    

Calvados. Producto  obtenido a partir de un destilado de mostos de manzana, elaborado en la región  de Auge (Francia), de acuerdo con las leyes y reglamentaciones del Gobierno  Francés y con más de 40 grados alcoholimétricos.    

Cara principal de exhibición. Parte  del envase con mayor posibilidad de ser exhibida, mostrada o examinada, en  condiciones normales y acostumbradas en la venta al por menor.    

Certificado oficial. Es el  documento expedido por un organismo de certificación oficial de un país  exportador o importador.    

Certificado reconocido  oficialmente. Es el documento expedido por un organismo de certificación,  oficialmente reconocido por el país exportador, o importador.    

Certificado sanitario. Es el  documento que expide la autoridad sanitaria competente o quien haga sus veces,  con el fin de certificar la aptitud del consumo humano de las bebidas  alcohólicas o sus materias primas importadas o exportación.    

Cerveza. Es la  bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada  germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su extracto  natural, levadura y agua potable, a la cual se le podrán adicionar sabores  naturales permitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Esta  bebida está comprendida entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos.    

Las cervezas con una graduación  alcoholimétrica, inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, se denominarán  cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas y se clasificarán como alimento.    

Cerveza artesanal. Bebida  comprendida entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos resultante de un proceso de  fermentación alcohólica por medio de levaduras, de un mosto elaborado con  cebada malteada o extracto de malta, granos cereales malteados o cereales no  malteados, cebada malteada con frutas o jugos o pulpa de frutas, cebada  malteada con granos no cereales, lúpulos, agua potable o microorganismos de uso  comercial. Se pueden adicionar productos alimenticios durante el proceso de  producción con el fin de conseguir aromas y sabores distinto. Se permitirá el  uso de coadyuvantes tecnológicos, no sintéticos, cuyo objetivo sea apoyar el  proceso artesanal de clarificación. Se puede realizar proceso de maduración o  envejecimiento en barricas de madera, por el proceso de elaboración artesanal  característico será opcional el uso de microfiltrado y pasteurización siempre y  cuando garanticen la calidad e inocuidad de la bebida alcohólica.    

Cerveza de cereales.  Cuando en el mosto cervecero la presencia de malta de cebada sea inferior al 50%  respecto al total de la malta llevará la denominación de “Cerveza de” seguida  del nombre del cereal con mayor contenido en peso.    

Coctel (Cocktail). Bebida alcohólica (licor o  aperitivo), obtenida a partir de la mezcla de una o más bebidas alcohólicas con  la adición o no de ingredientes como jugos o zumos de frutas o amargos;  edulcorada o no, adicionada de sustancias aromáticas o productos alimenticios  diversos y aditivos, permitidos para alimentos por el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Cognac o Coñac. Denominación  de origen que se asigna únicamente al brandy de uva elaborado en la región de  Coñac (Francia), de acuerdo con las leyes y reglamentaciones del Gobierno  Francés.    

Comercialización. Es el  proceso general de promoción de las bebidas alcohólicas, incluyendo la  publicidad, así como, la distribución y venta de las mismas, en los mercados  nacionales e internacionales.    

Concepto sanitario. Es el  concepto emitido por las autoridades sanitarias una vez realizada la  inspección, vigilancia y control al establecimiento donde se fabriquen,  elaboren, hidraten, envasen, almacenen, distribuyan, transporten,  comercialicen, expendan o exporten bebidas alcohólicas o sus materias primas.  Este concepto puede ser favorable, pendiente o desfavorable.    

Congéneres. Se  consideran congéneres de las bebidas alcohólicas a los compuestos naturales  volátiles producidos durante la fermentación y añejamiento tales como acidez  volátil, aldehídos, furfural, esteres y alcoholes superiores. Se excluyen los  alcoholes etílico y metílico.    

Los alcoholes potables,  preparados alcohólicos, destilados, bebidas alcohólicas a granel y otros, que  se utilicen como materia prima y no estén sujetos a requisitos específicos al  respecto, deben contener los congéneres en mayor cantidad a la exigida para  cada uno de los productos terminados, conforme a lo establecido en el presente  reglamento técnico, expresadas en mg/dm3 de alcohol anhidro.    

Crema. Esta  denominación excluye los productos lácteos y queda reservada a licores con un  contenido mínimo de azúcar de 100 gr por litro, expresados en azúcar invertido.    

Champagne-Champaña. Denominación  de origen que se asigna únicamente al vino espumoso natural producido en la  región de Champagne (Francia), bajo las normas francesas que regulan esta  denominación de origen controlada.    

Defecto. Incumplimiento  de un requisito asociado con uso previsto o especificado.    

Denominaciones de origen. Son  aquellas que identifican una bebida alcohólica como originaria de un lugar,  región o territorio, respetando las directrices que su consejo regulador o  autoridad equivalente haya determinado para dichos productos.    

Destilación especial. Es la  efectuada para obtener un destilado de determinadas características que  generalmente acusan su origen.    

Diseño sanitario. Es el  conjunto de características que deben reunir las edificaciones, equipos y  utensilios de los establecimientos dedicados a la fabricación, procesamiento,  preparación, almacenamiento, transporte y expendio, con el fin de evitar  riesgos en la calidad e inocuidad de las bebidas alcohólicas.    

Embalaje. Elementos  que permiten proteger a los envases de las influencias externas y permitir un  mantenimiento y almacenamiento adecuados. Incluye los envases secundarios y  terciarios.    

Embarque. Es la  cantidad de materia prima o bebida alcohólica que se transporta en cada  vehículo y que, como tal, constituye uno o varios lotes.    

Encabezamiento. Es la  adición de alcohol vínico o alcohol puro extra neutro o rectificado neutro a  una bebida alcohólica.    

Envasado. Es la  actividad que comprende las operaciones de llenado y etiquetado; a las que  tiene que ser sometido un producto a granel con el grado alcoholimétrico de  consumo para que se convierta en un producto terminado.    

Envase. Recipiente  que está en contacto directo con la bebida alcohólica.    

Envase no retornable. Envase  que tiene unas características de resistencia y de sanidad tales que puede ser  llenado y utilizado una sola vez.    

Envase retornable. Envase  que tiene unas características de resistencia y sanidad tales que puede ser  llenado y utilizado varias veces y que se somete a un proceso de lavado,  enjuague y desinfección, antes de cada uso.    

Envase primario. Artículo  que está en contacto directamente con el producto, destinado a contenerlo desde  su fabricación hasta su entrega al consumidor, con la finalidad de protegerlo  de agentes externos de alteración y contaminación.    

Envase secundario. Artículo  diseñado para dar protección adicional al producto en envase primario o para  agrupar un número determinado de envases primarios.    

Envase terciario. Artículo  diseñado para facilitar la manipulación y el transporte de varias unidades de  envases primarios o secundarios para protegerlos durante su manipulación física  y evitar Los daños inherentes al transporte.    

Equipo. Conjunto  de maquinaria, utensilios, recipientes, tuberías y demás accesorios que se  emplean en la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento,  distribución, transporte, comercialización y expendio de las bebidas alcohólicas.    

Etiqueta o rotulado permanente.  Etiqueta o rótulo adherido a un producto o fijada en él de forma  segura mediante adhesión, impresión, cosido, gofrado, serigrafía,  termofijación, u otros medios análogos, de tal forma que no se desprenda fácilmente  del producto y que en condiciones normales de uso, permita estar adherido al  mismo durante el término razonable de vida útil establecido por el fabricante,  comercializador o importador, o por lo menos, hasta el momento de su  comercialización o uso hacia consumidor.    

Expendio. Establecimiento  donde se efectúan actividades relacionadas con la comercialización de bebidas  alcohólicas destinadas para consumo humano.    

Fábrica de bebidas alcohólicas.  Es el establecimiento en el cual se elaboran, hidratan o envasan  bebidas alcohólicas.    

Flemas. Son  alcoholes que no han sido sometidos a operaciones de rectificación o  purificación, o, aunque lo hayan sido, tienen un contenido de impurezas  superiores a 500 mg/dm3 de alcohol anhidro. Si se obtiene a más de 70 grados  alcoholimétricos, se denominan de alto grado y a menor de 70 grados  alcoholimétricos, de bajo grado.    

Flujo. Movimiento  secuencial de materias primas a través de las diferentes etapas del proceso  para obtener el producto final deseado.    

Ginebra. Es la  bebida alcohólica obtenida por destilación y rectificación de un mosto  fermentado, posteriormente redestilado en presencia de especias de bayas de  enebro (Juniperus communis L. (enebro común) y/o Juniperus oxicedrus L. (enebro  rojo)) y otras especias aromáticas. El sabor de enebro deberá ser predominante.  El grado alcohólico mínimo será de 37.5 grados alcoholimétricos o de acuerdo a  lo establecido por la reglamentación de la Unión Europea.    

Ginebra compuesta o Gin. Es la  bebida alcohólica obtenida por la aromatización de alcohol rectificado neutro  con maceraciones, destilados o aceites esenciales de bayas de enebro y  sustancias aromáticas de origen natural, con o sin adición de sacarosa. El  grado alcohólico mínimo será de 37.5 grados alcoholimétricos o de acuerdo a lo  establecido por la reglamentación de la Unión Europea.    

Las ginebras que se elaboran  tienen los siguientes tipos de Gin, según la procedencia Genever o Jenever –  procedencia de Scheiedam; Corenwyen – es un tipo de Jenever; London Dry Gin –  procede de Londres y es ginebra inglesa; Plymouth gin – es un tipo de ginebra  más espesa y aromática; Sloe gin – es una bebida rural inglesa que se deja  madurar con especias de bayas de endrino y otros tipos de frutas; Steinhager –  walchlder – versión alemana de la ginebra que procede de la ciudad de  Steinhager, en Westfalia; y Old Tom gin – es un tipo de ginebra azucarada.    

Holanda de vino. Aguardiente  vínico resultado de separar durante el proceso de destilación las cabezas y las  colas del destilado, quedando entonces el cuerpo de la destilación, cuya  graduación alcoholimétrica está comprendida entre 45 y 70 grados  alcoholimétricos.    

Identificación del lote. Combinación  bien definida de caracteres (números, letras, alfanuméricos, barras, fechas de  fabricación), que identifican específicamente un lote, registros de lotes y  certificados de análisis.    

Inspección.  Proceso que consiste en medir, examinar, ensayar o comparar de algún modo, la  unidad en consideración con respecto a los requisitos establecidos. Insumo.  Sustancia natural o artificial, procesada o no que se utiliza como elemento  auxiliar en la elaboración de bebidas alcohólicas. Incluye, además, el envase,  rótulos y etiquetas.    

Levante aduanero. Es el  acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición  de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el  otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar.    

Licor. Es la  bebida alcohólica con una graduación superior a 15 grados alcoholimétricos a  20°c, que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas o de mostos  fermentados, alcohol vínico, holandas o por mezclas de alcohol rectificado  neutro o aguardientes con sustancia de origen vegetal, o con extractos  obtenidos con infusiones, percolaciones o maceraciones que le den distinción al  producto, además, con adición de productos derivados lácteos, de frutas, de  vino o de vino aromatizado.    

Solo se podrán utilizar  edulcorantes naturales, colorantes. y aromatizantessaborizantes, para alimentos  permitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Licor de expedición. Mezcla  de vino, zumos de frutas, brandy, sacarosa, que se adiciona para reponer el  vino perdido durante la operación de “degüello” de las botellas (o durante el  proceso de clarificación) que confiere características especiales al vino  espumoso natural.    

Lote. Cantidad  determinada de materia prima, insumo o bebida alcohólica, con características  similares, fabricadas o producidas en condiciones esencialmente iguales en un  mismo proceso de elaboración que se identifica por tener el mismo código o  clave· de producción, de tal forma que garantice la trazabilidad del producto.    

Maduración o envejecimiento. Operación  que consiste en dejar que se desarrollen naturalmente en recipientes  apropiados, ciertas reacciones que confieren a una bebida alcohólica cualidades  organolépticas que no tenía anteriormente.    

Materia prima. Son las  sustancias naturales o artificiales, elaboradas o no, empleadas en la  producción de bebidas alcohólicas para su utilización directa, fraccionamiento  o conversión en producto terminado apto para consumo humano.    

Mezcla.  Operación que consiste en la combinación de dos (2) o más bebidas diferentes  con el fin de crear una nueva.    

Mosto. Sustrato  fermentable sin riqueza alcohólica, obtenido a partir de uvas, frutas, cereales  o de otros productos naturales agrícolas; ricos en carbohidratos, susceptibles  de transformarse en etanol mediante procesos bioquímicos. Se designará como  “mosto de (…)” seguido del nombre de la fruta o sustancia de la cual  proviene.    

Mosto concentrado. Producto  obtenido por deshidratación parcial de mosto mediante. procedimientos que no  introduzcan elementos extraños (sustancias químicas no permitidas), utilizando  equipos adecuados, debiendo el producto resultante no presentar caramelización  sensible ni condiciones que permitan su fermentación. Para elaborar un mosto  concentrado, se podrá partir de un mosto conservado a excepción de que haya  sido adicionado de ácido sórbico o sus sales.    

Mosto conservado. Mosto  cuya fermentación alcohólica ha sido evitada por tratamientos autorizados como:    

1. Pasteurización,  refrigeración y congelación.    

2. El empleo de anhídrido  sulfuroso en dosis inferiores a 450 mg/dm3.    

3. Conservación en envase  cerrado en presencia de gas inerte a presión como CO2.  N2 o sus mezclas.    

4. La adición de ácido sórbico  o sus sales de sodio o potasio máximo 200 mg/dm3.    

Mosto natural. Es el mosto  fresco que no ha sido objeto de tratamiento.    

Muestra. Es la  que está compuesta por una o más unidades de productos, materias primas o  insumos, extraídas de un mismo lote; recolectadas en forma aleatoria.    

Proceso. Conjunto  de actividades que utiliza recursos para transformar entradas en salidas y un  conjunto de operaciones a través de las cuales unos determinados elementos  (materias primas e insumos) se transforman en producto semiterminado    

o terminado con la participación  del talento humano y los recursos técnicos de la compañía fabricante.    

Producto en proceso. Es todo  producto que se encuentra en cualquiera de las etapas de transformación.    

Producto terminado. Es aquel  que ha sido sometido a todas las etapas de producción, incluyendo et envase en  el contenedor final y etiquetado y que cumple con la graduación alcoholimétrica  del producto final acorde con la autorizada en el registro sanitario.    

Publicidad. Se entiende  por publicidad de bebidas alcohólicas, la actividad orientada a persuadir al  público con un mensaje comercial de un producto, marca, empresa o servicio,  identificado por un diseño gráfico y/o caracterización sonora o visual, para  que los consumidores tomen la decisión de compra o uso de un producto o  servicio.    

Se incluyen en esta definición,  las actividades, mecanismos y elementos destinados a estimular el consumo de  bebidas alcohólicas declarando o no los atributos propios de su naturaleza.    

Recordatorio de marca. Son  todos los objetos o elementos de promoción de ventas, utilizados para mantener  la marca de un producto presente en la mente del consumidor, buscando una  reacción de compra. Algunos de los elementos más utilizados con este fin son  vasos, gorras, lapiceros, camisetas, portavasos, llaveros, entre otros. Si el  recordatorio de marca hace alusión a información adicional, diferente a la  marca del producto, este se define como publicidad.    

Refresco de vino (Cooler Wine).  Es el producto elaborado a base de vino, zumo de frutas  cítricas, adicionado de anhídrido carbónico, con una graduación alcohólica de 4  grados alcoholimétricos, el cual debe ser sometido a tratamiento de  pasteurización y filtración a través de membranas u otros tratamientos  físico-químicos que aseguren su estabilidad. No se permite la adición de  colorantes y edulcorantes artificiales.    

Registro sanitario. Es el  acto administrativo expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima), mediante el cual se autoriza a una persona  natural o jurídica para elaborar y vender; elaborar y exportar; elaborar;  importar y vender; importar; hidratar y vender; y envasar y vender, bebidas  alcohólicas que cumplan con las características de composición, requisitos  físicos, químicos y microbiológicos y, que sean aptas para el consumo humano.    

Ron. Es el  aguardiente obtenido por destilación especial de mostos fermentados de zumo de  la caña de azúcar, sus derivados o subproductos de forma que al final posea el  gusto y el aroma que le son característicos, añejados total o parcialmente.  Esta bebida tendrá una graduación alcohólica de 35 y 54 grados  alcoholimétricos,    

Ron blanco. Ron que  se caracteriza por tener un ligero tono ámbar, y que es sometido a añejamiento  o maduración por un tiempo mínimo de seis (6) meses.    

Ron viejo. Ron que  ha sido sometido a un proceso de añejamiento o maduración por un tiempo mínimo  de un (1) año.    

Ron añejo. Ron que  ha sido sometido a un proceso de añejamiento o maduración por un tiempo mínimo  de tres (3) años.    

Ron extraviejo. Ron que  ha sido sometido a un proceso de añejamiento o maduración por un tiempo mínimo  de cinco (5) años.    

Rótulo o etiqueta.  Marbete, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica que se haya  escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en huecograbado o  adherido al envase de una bebida alcohólica.    

Sabajón. Es la  bebida alcohólica obtenida por la mezcla de leche, huevos, azúcar con adición  de alcohol etílico neutro, aguardiente u otros licores y aditivos permitidos,  la cual tendrá una graduación mínima de 14 grados alcoholimétricos.    

Sangría. Bebida  aromatizada a base de vino obtenida a partir de vino, aromatizada mediante la  adición de extractos o esencias naturales de cítricos, con o sin zumo de estas  frutas, a la que pueden añadirse especias, a la que puede añadirse dióxido de  carbono, a la que no se han añadido colorantes, que tiene un grado alcohólico  volumétrico adquirido no inferior al 4,5 % vol. ni superior al 12 % vol., y que  puede contener partículas sólidas procedentes de la pulpa o cortezas de  cítricos, y su color procede exclusivamente de las materias primas utilizadas.    

Sección. Parte de  la fábrica de bebidas alcohólicas donde se lleva a cabo una o más etapas de un  proceso.    

Sidra. Es la  bebida resultante de la fermentación alcohólica total o parcial de la manzana  fresca o de sus mostos y que tiene las mismas características de los vinos de  frutas.    

Sidra con zumo de frutas. Producto  elaborado a partir de sidra al que se han añadido zumo de frutas o zumo de  frutas a partir de concentrado o zumo de frutas concentrado.    

Tafia. Es el  alcohol de caña que no ha sido sometido a operaciones de rectificación o que,  aunque lo haya sido, tiene un contenido total de congéneres mayor de 150 mg/dm3 de alcohol anhidro y cuya destilación se  efectúa entre 70 y 94 grados alcoholimétricos.    

Tequila (agave azul). Aguardiente  regional obtenido por destilación de mostos fermentados de maguey tequilano de  acuerdo con la reglamentación de los Estados Unidos Mexicanos. Esta bebida debe  tener una graduación alcohólica mínima de 35° grados alcoholimétricos.    

Verificación. Acción  documentada que demuestra que un procedimiento, proceso, equipo, material,  actividad o sistema conduce a los resultados previstos.    

Vermouth. Es el  vino compuesto elaborado con vino, vino de frutas en una proporción no inferior  al 75% en volumen, adicionado de alcohol vínico o alcohol etílico rectificado  neutro, sustancias amargas aromáticas autorizadas, edulcorados o no, de tal  manera que el producto posea el gusto, aroma y características que le son  propias.    

Vino. Es el  producto obtenido por la fermentación alcohólica normal del mosto de uvas  frescas y sanas o del mosto concentrado de uvas sanas, sin adición de otras  sustancias ni prácticas de otras manipulaciones técnicas diferentes a las  especificadas en el presente reglamento técnico. Su graduación alcohólica  mínima es de 6 grados alcoholimétricos.    

Vino espumoso natural. (Método  Champenoise o Charmat), es el que se expende en botellas a una presión no  inferior a 4,053 x 105 Pa, (4,0  atmósferas) medida a 20 grados centígrados y cuyo anhídrido carbónico proviene  exclusivamente de una segunda fermentación en recipiente cerrado. Esta  fermentación puede ser obtenida por la adición de levaduras seleccionadas sobre  sacarosa añadida al vino o sobre sus azúcares residuales. En el evento que a  los vinos espumosos, secos, semisecos y dulces se le permita la adición de  sacarosa, vino y brandy, se le denominarán licor de expedición. Se reservará la  denominación “bruf” para distinguir el producto no adicionado de licor de  expedición.    

Vino espumoso o espumante. Es el  que ha sido adicionado de anhídrido carbónico puro en el momento de su  embotellado. Debe expenderse a una presión no inferior de 4,053 x 105 Pa, (4,0 atmósferas) medida a 20 grados  centígrados. No se podrá incluir en el rotulado de este producto, el término  “natural”.    

Vino burbujeante. Es el  vino que ha sido adicionado de anhídrido carbónico puro en el momento de su  embotellado y se expende a una presión inferior a 4,053 x 105  Pa, (4,0 atmósferas) medida a 20 grados centígrados, también se  puede denominar vino de aguja, “petillant, perlwein, sparkling wine”: de  acuerdo con el nombre genérico de cada región.    

Vino generoso. Es el  vino encabezado o adicionado con alcohol vínico o alcohol etílico rectificado  neutro, pudiendo ser edulcorado con mosto concentrado, con sacarosa, glucosa o  fructuosa. Debe elaborarse con un mínimo de 75% de vino y tener una graduación  alcohólica mínima de 14 grados alcoholimétricos. La mayor parte de su grado  alcohólico procede de la fermentación del mosto. Estos vinos incluyen el  aporto, el jerez y sus similares.    

Vino pasito. Es  aquel elaborado a base de uvas asoleadas o uvas pasas, con las mismas  condiciones y parámetros de los vinos naturales de uva fresca.    

Vinos compuestos. Son  aquellos en los que predomina el carácter estimulante de las hierbas o sustancias  añadidas. Deben presentar caracteres definidos del principio utilizado en su  fabricación (Vemouth, quina, genciana, asperilla, condurango, entre otros).    

Vino de frutas. Es el producto  resultante de la fermentación alcohólica normal de mostos de frutas frescas y  sanas distintas a la uva o mostos concentrados de frutas sanas, que han sido  sometidos a las mismas prácticas que los vinos de uva y cuya graduación  alcohólica mínima es de 6 grados alcoholimétricos.    

Vino espumoso o espumante de  frutas o gasificado. Vino de frutas adicionado de anhídrido carbónico puro en el  momento del embotellado. Debe expenderse a una presión no inferior a 4,053 x 105 Pa, (4,0 atmósferas), medida a 20 grados  centígrados. No se podrá incluir en el rótulo de este producto el término  “natural”.    

Vino burbujeante de fruta. Vino de  frutas adicionado de anhídrido carbónico puro en el momento del embotellado.  Debe expenderse a una presión inferior a 4,053 x 105.Pa  (4,0 atmósferas), medida a 20 grados centígrados.    

Vodka. Es la  bebida alcohólica con graduación alcohólica mínima de 37.5 grados  alcoholimétricos a 20°C, obtenida de alcohol etílico potables o destilados  alcohólicos simples de origen agrícola rectificados, seguidos o no de  filtración a través de carbón activado como forma de atenuar las  características organolépticas de las materias primas originales.    

El vodka aromatizado o saborizado es aquel al que se le ha dado  un aroma o un sabor predominante distinto del de las materias primas, su grado  alcohólico mínimo será de 37,5 grados alcoholimétricos. El vodka aromatizado o  saborizado podrá edulcorarse, ensamblarse, madurarse y colorearse. Esta bebida  podrá comercializarse bajo la denominación de “vodka de” acompañada del nombre  del saborizante o aromatizante predominante”.    

Los aromatizantes a utilizar  serán los permitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Whisky. Es la  bebida alcohólica obtenida de la destilación de caldos de cereales malteados,  en presencia o no de granos enteros de otros cereales, que haya sido  sacarificada por la diastasa de malta que contiene, con o sin otras enzimas  naturales y fermentada por la acción de la levadura, mediante una o varias  destilaciones a menos de 94.8 grados alcoholimétricos, de forma que el  destilado tenga el aroma y el sabor derivado de las materias primas utilizadas,  envejecidas, al menos durante tres (3) años en recipientes de roble. El grado  alcohólico mínimo del whisky debe ser de 40 grados alcoholimétricos.    

Whiskey. Es el  aguardiente obtenido de la destilación especial de mostos fermentados· de  cereales, en presencia o no de granos enteros de otros cereales, añejado en  recipientes de roble, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor  derivado de las materias primas utilizadas y previamente quemadas durante un  período no inferior a dos años, cuyo grado alcohólico no será inferior a 40  grados alcoholimétricos. Las designaciones Bourbon, Tennese, Corn Whiskey, Rye  Whiskey, Straight Whiskey, Irish Whiskey se reservarán para designar el Whisky  de este tipo de procedencia estadounidense e irlandés.”    

Artículo 2°. Modifíquese el  artículo 4° del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Artículo 4°. Requisito  sanitario para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, importación y  exportación de bebidas alcohólicas. Las bebidas alcohólicas que  se fabriquen dentro o fuera del territorio nacional y que se comercialicen en  el país, deben cumplir con Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), de  conformidad con lo señalado en el presente decreto.”    

Artículo 3°. Modifíquese el  artículo 22 del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Articulo 22. Buenas Prácticas  de Manufactura (BMP). Las bebidas alcohólicas que se fabriquen dentro o fuera del  territorio nacional y que se comercialicen en el país, deben cumplir con Buenas  Prácticas de Manufactura (BPM), de acuerdo con lo aquí señalado:    

1. Los establecimientos donde  se fabriquen elaboren, hidraten y envasen bebidas alcohólicas ubicados en el  territorio nacional, deben obtener la certificación de Buenas Prácticas de  Manufactura (BPM) expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, INVIMA, para lo cual deben cumplir con los requisitos  establecidos en los Capítulos III, IV y V del presente decreto.    

2. Los establecimientos  ubicados fuera del territorio nacional donde se fabriquen bebidas alcohólicas que  se importen al país, deben cumplir con Buenas Prácticas de Manufactura (BPM),  requisito que será avalado con alguno de los siguientes documentos:    

a) Certificado de Buenas  Prácticas de Manufactura (BPM), del establecimiento fabricante y/o envasador, emitido  por la autoridad competente del país de origen, por el organismo de  certificación acreditado o por el tercero legitimado en el país de origen.    

b) Certificado del Sistema de  Análisis de Peligros y de Puntos Críticos de Control (HACCP por sus siglas en  inglés) o documento que avale su implementación, emitido por la autoridad  competente del país de origen, por el organismo de certificación acreditado o  por el tercero legitimado del país de origen del producto.    

c) Certificación emitida por la  autoridad competente, por el organismo de certificación acreditado o por el  tercero legitimado del país de origen del producto, donde se constate que la  bebida alcohólica y el productor, cumplen con normas, procesos o procedimientos  de carácter técnico o son objeto de control e inspección.    

d) Certificado de Buenas  Prácticas de Manufactura del establecimiento fabricante y/o envasador, expedido  por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA.    

Parágrafo 1°. Durante  la vigencia del registro sanitario concedido por el INVIMA, las bebidas  alcohólicas deben ser fabricadas bajo los principios de las Buenas Prácticas de  Manufactura y el fabricante debe mantener vigente el documento que acredite su  cumplimiento, así mismo deberá enviar la información a esa entidad sobre sus  renovaciones.    

Parágrafo 2°. Los  establecimientos que fabriquen bebidas alcohólicas ubicados dentro y fuera del  territorio nacional tendrán plazo hasta el 14 de febrero de 2023, para cumplir  con la certificación en Buenas Prácticas de Manufactura en los términos del  presente artículo. La vigencia de los certificados ya otorgados por el INVIMA  se ampliará por dos (2) años más”    

Artículo 4°. Modifíquese el  artículo 27 del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Artículo 27. Educación y  capacitación. Las personas que trabajan en la Cadena de producción de bebidas  alcohólicas deben cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Capacitación permanente en  temas higiénico sanitarios, en el manejo de estos y las tareas específicas del  proceso. Las fábricas de bebidas alcohólicas deben contar con un plan de  capacitación continuo y permanente para el personal manipulador desde el  momento de su vinculación. Esta capacitación estará bajo la responsabilidad de  la empresa y podrá ser efectuada por esta o por personas naturales o jurídicas  que cuenten con formación y experiencia en el área de Buenas Prácticas de  Manufactura, prácticas de higiene y sistemas preventivos en bebidas  alcohólicas.    

2. Para el cumplimiento de  prácticas higiénicas se deben utilizar avisos alusivos en sitios estratégicos  para su observancia durante la manipulación de los productos.    

3. Los programas de  capacitación, registros y demás documentación deben estar a disposición de la  autoridad sanitaria competente.”    

Artículo 5°. Modifíquese el  artículo 36 del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Artículo 36. Sistema de  aseguramiento y control de calidad. Los establecimientos donde se  fabriquen, elaboren, hidraten y envasen bebidas alcohólicas, deben contar con  un sistema de control y aseguramiento de calidad, el cual debe ser  esencialmente preventivo y cubrir todas las etapas desde la obtención de  materias primas e insumos hasta la distribución y venta de productos  terminados.    

Parágrafo. Los establecimientos  donde se fabriquen bebidas alcohólicas deben contar con un responsable para el  manejo del Sistema de Aseguramiento y Control de Calidad.”    

Artículo 6°. Modifíquese el  artículo 40 del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Artículo 40. Director técnico  de laboratorio. Los laboratorios de las fábricas de bebidas alcohólicas deben  contar con un director técnico que tenga formación profesional para adelantar  el control de calidad fisicoquímico y/o microbiológico de bebidas alcohólicas y  sus materias primas y experiencia en el ejercicio de esta labor.”    

Artículo 7°. Modifíquese el  artículo 46 del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Artículo 46. Rotulado o  etiquetado permanente. El rotulado o etiquetado permanente de las  bebidas alcohólicas nacionales e importadas para consumo humano deben cumplir  con los siguientes requisitos:    

1. La etiqueta o rótulo de las  bebidas alcohólicas no debe describir o presentar el producto envasado de una  forma falsa, equívoca o engañosa o susceptible de crear en modo alguno una  impresión errónea respecto de su naturaleza o inocuidad del producto en ningún  aspecto.    

2. En las etiquetas de las  bebidas alcohólicas elaboradas en el territorio nacional, no podrán emplearse  expresiones, leyendas o imágenes en idioma diferente al castellano que induzcan  a engaño al público, haciendo pasar los productos como elaborados en el  exterior. Cuando se tratare de protección de marca o fabricante, se podrá  permitir alguna expresión en otro idioma.    

3. No podrán emplearse  expresiones, leyendas o imágenes que sugieran propiedades medicinales o  nutricionales.    

4. Los rótulos o etiquetas que  se adhieran a los envases de las bebidas alcohólicas no se podrán remover o  separar fácilmente de este.    

5. En el rótulo o etiqueta de  las bebidas alcohólicas envasadas debe aparecer la siguiente información:    

5.1 Nombre y marca del producto  de acuerdo con la información contenida en el registro sanitario.    

5.2 Nombre, ubicación y  dirección del fabricante, hidratador o envasador responsable según corresponda  o de la dirección corporativa, si se dispone de más de una planta, en cuyo caso  la identificación del lote debe garantizar la trazabilidad del producto. Para  las bebidas importadas, solo se requerirá nombre y ubicación geográfica (ciudad  y país) del fabricante, hidratador o envasador.    

5.3 Nombre, dirección y ciudad  del importador, si es del caso.    

5.4 Número del registro  sanitario otorgado por el INVIMA.    

5.5 Contenido Neto expresado en  volumen.    

5.6 Grado alcohólico expresado  en grados alcoholimétricos o en porcentaje en volumen a 20°C.    

Parágrafo 1°. Para  las cervezas y aperitivos no vínicos especiales, tales como, sabajón, ponche y  piña colada, el fabricante debe declarar la fecha de vencimiento. Esta fecha se  establecerá con base en los estudios de estabilidad pertinentes.    

Parágrafo 2°. Para  las bebidas alcohólicas nacionales, según el caso, las expresiones “Aperitivo  Saborizado”, “Aperitivo de”, “Licor de”, “Saborizado” o “Licor: deben ir seguidas  del nombre del sabor o del destilado especial utilizado. La expresión  “Aperitivo o Licor” debe resaltarse en color y tamaño de letra, en una  proporción de cinco (5) veces a uno, respecto al nombre del sabor o del  destilado especial utilizado; además, no se permiten tamaños ni contrastes que  hagan perder el sentido preventivo de esta exigencia.    

Parágrafo 3°. En el  rótulo de los vinos espumosos naturales, los vinos espumosos o espumantes, de  los vinos burbujeantes, de los vinos espumosos naturales de frutas, de los  vinos espumosos o espumantes de frutas y de los vinos burbujeantes de frutas,  debe aparecer la expresión “Vino Espumoso Natural” o “Vino Espumante Natural”,  o “Vino Espumoso” o “Vino Espumante”, o “Vino Burbujeante”, según sea el caso.    

Parágrafo 4°. Las  muestras sin valor comercial deben contener en su rótulo, empaque, envase y/o  etiqueta la leyenda “muestra sin valor comercial, prohibida su venta”.    

Artículo 8°. Modifíquese el  artículo 49 del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Artículo 49. Prohibiciones en  el rótulo o etiqueta permanente. Se prohíbe en el rótulo o  etiqueta permanente el uso de adhesivos para declarar la fecha de vencimiento,  lote y el grado alcohólico. Igualmente se prohíbe utilizar rótulos superpuestos  en estos casos.”    

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 50 del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Artículo 50. Leyendas obligatorias. Toda bebida  alcohólica debe declarar en el rotulado o etiquetado las leyendas establecidas  en las Leyes 30 de 1986 y 124 de 1994, o las  normas que las modifiquen o sustituyan, así:    

1. “El Exceso de Alcohol es  Perjudicial para la Salud”. Esta leyenda debe ocupar, como mínimo, la décima  (10ª) parle del área de la etiqueta, ubicada en la cara principal de exhibición  y estar dispuesta en el extremo inferior de la misma con caracteres fácilmente  legibles por su tamaño y tipo de letras, de tal manera que, contrasten con el  fondo sobre el cual estén impresos. En ningún caso, se permiten tamaños ni  contrastes que hagan perder el sentido preventivo de esta exigencia. Lo  descrito en el presente numeral será obligatorio para todo envase y rotulado.    

2. “Prohíbase el expendio de  bebidas embriagantes a menores de edad”.    

3. “Hidratado o envasado en  Colombia”. Las bebidas alcohólicas que se hidraten y envasen en el país, a partir  de graneles importados deben indicar en su etiqueta, sin abreviaciones, en  forma destacada y en igualdad de caracteres, las leyendas a que alude este  numeral, según sea el caso. Los productos que se hidraten o envasen en el país  a partir de graneles nacionales, o que se elaboren en el país, deben indicar  claramente en la etiqueta sin abreviaciones en forma destacada “Industria  colombiana” o “Hecho en Colombia” o “Elaborado en Colombia”. Los productos que  se hidraten o envasen en el país a partir de gráneles extranjeros, o que se  elaboren fuera del territorio nacional, deben indicar en forma clara el origen  del producto.    

Parágrafo. Tratándose  de bebidas alcohólicas nacionales e importadas, se permitirá el uso de un  rótulo complementario, con el fin de declarar las leyendas obligatorias  establecidas en el presente artículo, así como el número del registro sanitario  otorgado por el INVIMA; nombre; dirección y ciudad del importador en bebidas  alcohólicas importadas.”    

Artículo 10. Modifíquese el  artículo 51 del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Artículo 51. Autorización  de agotamiento de etiquetas y producto. El INVIMA autorizará el agotamiento  de etiquetado y producto terminado sujetando el mismo al uso o no de un  autoadhesivo adicional, por una única vez, por razones plenamente justificadas  por el interesado, siempre y cuando, el agotamiento corresponda a:    

1. Cambio o adición en el  nombre, dirección o ubicación o adición de importador, fabricante, hidratador,  envasador.    

2. Por reportar el grado  alcoholimétrico en Gay Lussac (GL).    

Para efectos de autorizar el  agotamiento de existencia de producto terminado o etiquetado, el interesado  debe allegar:    

1. Solicitud escrita  justificando las razones por las cuales solicita el agotamiento.    

2. Etiquetas por duplicado del  producto y si es del caso, modelo por duplicado del autoadhesivo a utilizar.    

3. En caso de que el agotamiento  se sujete a un número de existencias de producto, debe especificar la cantidad  exacta y los respectivos números de lotes del producto.    

4. En caso de no tener  definidos los lotes del producto con etiquetado a agotar, debe justificar  cuánto tiempo solicita para agotar tales existencias. En ningún caso, tal  tiempo excederá los tres (3) años, contados a partir de su autorización.”    

Artículo 11. Modifíquese el  artículo 52 del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Artículo 52. Prohibición de  autorización de agotamiento de rótulos o etiquetas y producto. No se  concederá autorización de agotamiento de rótulos o etiquetas ni de producto terminado,  en los siguientes casos:    

1. Cuando se solicite  argumentando cambio de clasificación, marca o aclaración de la verdadera  naturaleza del producto.    

2. Por cambio de graduación alcoholimétrica  o variación en ingredientes secundarios (sabor y color).    

3. Por cambio de registro  sanitario.”    

Artículo 12. Modifíquese el  artículo 58 del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Artículo 58. Obligatoriedad  del registro sanitario. Todas las bebidas alcohólicas que se  suministren directamente al público y a granel con o sin marca, deben contar  con registro sanitario expedido por el INVIMA, conforme a lo establecido en el  presente reglamento técnico.    

Parágrafo 1°. Las  bebidas alcohólicas que se importen y comercialicen en las zonas aduaneras  especiales, deben contar con el registro sanitario especial de que trata el Decreto 4445 de 2005  o la norma que lo modifique o sustituya.    

Parágrafo 2°. Se  exceptúan del cumplimiento del registro sanitario, aquellas bebidas alcohólicas  que ingresen al país como muestras sin valor comercial para estudios técnicos y  de mercadeo. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá el tamaño y  los requisitos de las muestras sin valor comercial.”    

Artículo 13. Modifíquese el  artículo 60 del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Artículo. 60. Expedición del  registro sanitario. El registro sanitario en bebidas alcohólicas es único, por lo  tanto, el INVIMA solo podrá otorgar a un mismo producto dos registros  sanitarios, siempre y cuando se trate de diferente modalidad, cuando la  graduación alcohólica de los productos sea la misma y corresponda al mismo  titular.    

Los registros sanitarios de  bebidas alcohólicas se concederán para:    

1. Elaborar y vender: Se  concederá a las bebidas alcohólicas elaborados en el país.    

2. Elaborar y exportar: Se  concederá únicamente a las bebidas alcohólicas que se    

elaboren en el país para su  exportación.    

3. Elaborar: Se concederá  únicamente a las bebidas alcohólicas que se fabriquen en el país y que se  vendan a granel.    

4. Envasar y vender: Se  concederá a las bebidas alcohólicas envasados en el país a partir de gráneles  nacionales o importados.    

5. Hidratar y vender: Se  concederá las bebidas alcohólicas hidratados en el país a partir de gráneles  nacionales o importados.    

6. Importar y vender: Se concederá  a las bebidas alcohólicas importadas listas para su consumo.    

7. Importar: Se concederá a las  bebidas alcohólicas a granel fabricadas en el extranjero y que sean importadas  para envase, hidratación o venta, su titular será el fabricante en el país de  origen.    

Parágrafo 1°. Todas  las bebidas alcohólicas que tengan registro sanitario para elaborar y vender,  elaborar, hidratar y vender; envasar y vender podrán ser exportadas.    

Parágrafo 2°. Las  bebidas alcohólicas en presentaciones comerciales superiores a 20 litros cuya  destinación sea directa al consumidor a través. del sector gastronómico, esto  es, industria hotelera y restaurantes, podrán incluirse dentro de la modalidad  de importar y vender o elaborar y vender.    

Parágrafo 3°. Solamente  los vinos de igual marca, de diferentes tiempos de añejamiento y denominaciones  de origen y que presenten similares características fisicoquímicas (grado  alcoholimétrico de +/- 1º, misma clasificación conforme a su contenido en  azúcar, es decir, seco, semiseco, semidulce o dulce, según los parámetros  establecidos en el Código Internacional de Prácticas Enológicas), podrán  ampararse bajo el mismo registro sanitario. En Vinos Espumosos y Burbujeantes,  los productos a amparar deberán además encontrarse en la misma clasificación  conforme a lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1686 de 2012”.    

Artículo 14. Modifíquese el  artículo 61 del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Artículo 61. Documentos  generales para la obtención del registro sanitario. El  interesado en la obtención del registro sanitario de bebidas alcohólicas debe  presentar ante el INVIMA:    

1. Formato diligenciado  definido por el INVIMA, el cual debe incluir la siguiente información: Nombre  del producto, nombre y dirección del titular o titulares del registro sanitario,  nombre y direcciones de los fabricantes, informar si se trata de una  importación, la cual debe indicar el nombre y domicilio del importador,  informar la vida útil de las bebidas alcohólicas que por su condición  físicoquímica y microbiológica la requieran, indicar la ubicación e  identificación del número o código del lote de producción.    

2. Documento que contenga la  información del rótulo o etiqueta, con los requisitos establecidos en el  capítulo VI del presente reglamento técnico.    

3. Número de identificación  tributaria NIT para su consulta en el Registro Único Empresarial y Social  (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara de  Comercio, según el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995,  o el artículo 2.2.2.40.1.3 del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, deberá aportar  copia simple del documento que acredite la existencia y representación legal de  la entidad peticionaria.    

4. Documento que acredite el  cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), de conformidad con lo  establecido en el presente decreto.    

5. Autorización o poder  debidamente otorgado, si es del caso.    

6. Certificado expedido por la  Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en el cual conste que la marca  está registrada a nombre del interesado o que este ha solicitado su registro y  que se encuentra en trámite. Cuando el titular de la marca sea un tercero  deberá adjuntarse la autorización para el uso de esta.    

Parágrafo. Los establecimientos  nacionales que aún no cuenten con el certificado en Buenas Prácticas de  Manufactura deben allegar copia del acta de visita realizada por la autoridad  sanitaria competente, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y  control, en estado favorable o favorable con requerimientos”.    

Artículo 15. Modifíquese el  artículo 64 del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Artículo 64. Requisitos para  la obtención de registro sanitario para importar y vender e importar. El  interesado debe presentar adiciona/mente a los requisitos establecidos en el  artículo 61 del presente reglamento técnico, los relacionados a continuación:    

1. Descripción del proceso de  elaboración y composición cualitativa – cuantitativa, técnicas completas de  análisis y constantes analíticas del producto terminado, emitidas por el  laboratorio oficial del país, región, comunidad o provincia del país de origen  o por un laboratorio acreditado por la autoridad competente del país de origen,  aportando documento que cumpla tal condición.    

2. Documento que acredite que el establecimiento que fabrica o  envasa la bebida alcohólica cumple con las Buenas Prácticas de Manufactura en  los términos del presente decreto.    

3. Certificación del titular  indicando quienes son los importadores autorizados de sus productos y en caso  de que el titular delegue está facultad en un distribuidor, debe allegar  declaración formal en la que se describa tal situación.    

4. Autorización expresa del  fabricante del producto donde conste la cesión del derecho de la titularidad  del registro, en caso en que éste decida no ser el titular del registro  sanitario.    

Parágrafo. Para  los productos importados fabricados en establecimientos que se encuentran fuera  del territorio nacional y que aún no cuenten con el certificado de Buenas  Prácticas de Manufactura en los términos del presente decreto, deben allegar el  certificado de venta libre del producto, vigente, expedido por la autoridad  sanitaria del país de origen o quién haga sus veces”.    

Artículo 16. Modifíquese el  artículo 65 del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Artículo 65. Renovación  automática del registro sanitario. Antes del vencimiento del  registro sanitario, el titular deberá solicitar la renovación de este ante el  INVIMA, para lo cual deberá aportar los documentos exigidos en el Capítulo VIII  del presente decreto, según aplique.    

La renovación se surtirá de  manera automática con revisión posterior, siempre y cuando se mantenga la  información, características y rotulado o etiquetado permanente que fueron aprobadas  durante la vigencia del registro sanitario, y se encuentre vigente la  Certificación en Buenas Prácticas Manufactura (BPM). El INVIMA, una vez otorgue  renovación al registro sanitario, procederá a realizar la verificación del  cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico,  para lo cual podrá solicitar información al interesado, quien contará con un  plazo de un (1) mes para suministrarla.    

Si como consecuencia de la  revisión posterior, el INVIMA comprueba que el titular del registro sanitario  incumple los requisitos o no da respuesta al requerimiento de información,  mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a suspender o  cancelar el registro sanitario, cumpliendo el procedimiento administrativo contemplado  en el Título III del Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo (CPACA).    

Parágrafo 1°. El  registro sanitario mantendrá el mismo número otorgado inicialmente sin la  nomenclatura R. Si en la solicitud de renovación del registro sanitario, se  aportan etiquetas con la nomenclatura R, se otorgará simultáneamente, el  agotamiento de existencias del producto.    

Parágrafo 2°. En los  casos de vencimiento del registro sanitario, abandono, desistimiento o negación  de una solicitud de renovación, el titular no podrá importar, elaborar,  hidratar ni envasar en Colombia y quedará automáticamente otorgado un plazo  máximo e improrrogable de tres (3) años, para agotar las existencias o stocks  de las bebidas alcohólicas que se encuentren en las instalaciones de la  fábrica, en el lugar del establecimiento de almacenamiento o en el mercado.  Vencido este término, la autoridad sanitaria competente podrá aplicar las  medidas sanitarias de seguridad y sanciones previstas en la normatividad  sanitaria vigente.    

Parágrafo 3°. No se  tramitarán las modificaciones que presente el titular del registro sanitario  con la solicitud de renovación, por lo que deberá solicitar al INVIMA la  modificación del registro sanitario”.    

Artículo 17. Modifíquese el  artículo 69 del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Artículo 69. Cambio de marca. La  solicitud de cambio de marca debe presentarse ante el INVIMA, acompañadas de  los siguientes documentos:    

1. Para productos nacionales:    

1.1 Solicitud escrita, la cual  debe incluir la siguiente información:    

a) Nombre o razón social de la  persona natural o jurídica a cuyo nombre se solicita la modificación del  registro sanitario;    

b) Nuevo nombre y marca del  producto.    

1.2 Certificado de marca del  producto, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio.    

1.3 Poder debidamente otorgado,  si es del caso.    

2. Para productos importados:    

2.1 Solicitud escrita, la cual  debe incluir la siguiente información:    

a) Nombre o razón social de la  persona natural o jurídica a cuyo nombre se solicita la modificación del  registro sanitario;    

b) Nuevo nombre comercial o  marca del producto.    

2.2 Certificado del fabricante  en el cual se manifieste que el producto cambió de nombre comercial.    

2.3 Poder debidamente otorgado,  si es del caso”.    

Artículo 18. Modifíquese el  artículo 72 del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Artículo 72. Cambio de  ubicación o dirección del titular, fabricante o importador, hidratador o  envasador. La solicitud de cambio de razón social, ubicación o dirección  del titular, fabricante o importador debe presentarse ante el INVIMA, con la  siguiente información:    

1. Formato definido por el  INVIMA, diligenciado, incluyendo la siguiente información: nombre o razón  social de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se solicita la  modificación, nombre de la nueva razón social del titular, fabricante o  importador según sea el caso.    

2. Número de Identificación  Tributaria NIT, para su consulta en el Registro Único Empresarial y Social  (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara de  Comercio, según el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995  o el artículo 2.2.2.40.1.3 del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, deberá aportar  copia simple del documento que acredite la existencia y representación legal de  la entidad peticionaria.    

3. Documento que acredite que  la nueva ubicación cumple con las Buenas Prácticas de Manufactura en los  términos del presente decreto.    

4. Poder debidamente otorgado,  si es del caso”.    

Artículo 19. Modifíquese el  artículo 73 del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Artículo 73. Cambio o adición  de fabricante(s), hidratador(es) o envasador(es): Las  solicitudes de cambio o adición de fabricante, envasador o hidratador, debe  presentar ante el INVIMA, la siguiente información:    

1. Formato definido por el  INVIMA, diligenciado, incluyendo la siguiente información: nombre o razón  social de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se solicita la  modificación del registro sanitario, nombre o razón social, ubicación y dirección  del nuevo fabricante, hidratador o envasador.    

2. Identificación del número de  identificación tributaria NIT para su consulta en el Registro Único Empresarial  y Social (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara  de Comercio, según el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995,  o el artículo 2.2.2.40.1.3 del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, deberá aportar  copia simple del documento que acredite la existencia y representación legal de  la entidad peticionaria.    

3. Documento que acredite que  el nuevo fabricante o hidratador cumple con las Buenas Prácticas de Manufactura  (BPM), de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.    

4. Poder debidamente otorgado,  si es del caso.    

5. Contrato de elaboración,  hidratación o envase”.    

Artículo 20. Modifíquese el  artículo 78 del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Artículo 78. Certificado de  inspección sanitaria para nacionalización. El INVIMA expedirá el  certificado de inspección sanitaria para nacionalización de bebidas alcohólicas  y/o materias primas. Para la expedición del certificado de inspección sanitaria  para nacionalización, el interesado debe presentar a· la autoridad sanitaria  del sitio de ingreso, el certificado de calidad de la bebida alcohólica y/o  materias primas expedido por el fabricante que ampara a los lotes incluidos en  el cargamento objeto de la importación.    

El INVIMA realizará la  inspección física sanitaria y levantará el acta de inspección respectiva.    

Parágrafo 1°. El INVIMA como  autoridad sanitaria cuando presuma el incumplimiento de lo establecido en el  presente reglamento técnico o en ejercicio de las funciones de inspección,  vigilancia y control sanitario podrá tomar muestras para análisis de  laboratorio.    

Parágrafo 2°. Las bebidas  alcohólicas importadas al país deben cumplir con los requisitos de etiquetado y  rotulado en el momento de la solicitud del levante aduanero.    

Parágrafo 3°. Las materias  primas definidas como alimentos con destino a la elaboración de bebidas  alcohólicas deben cumplir la normatividad sanitaria específica”.    

Artículo 21. Modifíquese el artículo  79 del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Artículo 79. Certificado de  inspección sanitaria para exportación. Siempre que el país importador  lo requiera, el INVIMA expedirá para los lotes de bebidas alcohólicas y/o  materias primas a exportar, el certificado de inspección sanitaria”.    

Artículo 22. Modifíquese el  artículo 80 del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Artículo 80. Inspección  sanitaria para exportación de bebidas alcohólicas. El  INVIMA, realizará la inspección física sanitaria y levantará el acta de  inspección de la bebida alcohólica o materias primas a exportar.”    

Artículo 23. Modifíquese el  artículo 89 del Decreto 1686 de 2012,  el cual quedará así:    

“Artículo 89. Concepto  sanitario para el almacenamiento, distribución, transporte y comercialización. La  autoridad sanitaria competente, de conformidad con los requisitos sanitarios  señalados en el presente reglamento técnico, emitirá concepto sanitario a los  establecimientos que almacenen, distribuyan, transporten y comercialicen  bebidas alcohólicas, así:    

Concepto sanitario favorable: Se expide  cuando el establecimiento o vehículo transportador cumple con la totalidad de  los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico.    

Concepto sanitario favorable con requerimientos: Se expide cuando el  establecimiento o vehículo transportador no cumple con la totalidad de los  requisitos sanitarios establecidos en el presente reglamento técnico y las  condiciones sanitarias no ponen en riesgo la calidad del producto. En este  caso, la autoridad sanitaria procederá a ·consignar los requisitos de no  cumplimiento en el acta de visita.    

Concepto sanitario  desfavorable: Se expide cuando el establecimiento o vehículo transportador no  cumple con los requisitos sanitarios establecidos en el presente reglamento  técnico. En este caso, la autoridad sanitaria competente adoptará las medidas  sanitarias de seguridad y sanciones de acuerdo con lo señalado en los artículos  576 y 577 de la Ley 9ª de 1979, modificado  por el Decreto Ley 2106  de 2019, y adelantarán el procedimiento sancionatorio contemplado en la Ley 1437 de 2011, o  la norma que la modifique o sustituya”.    

Artículo 24. Notificación.  Este decreto será notificado a través del punto de contacto MSF/OTC del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el ámbito de los convenios  comerciales en que sea parte Colombia.    

Artículo 25. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  modifica los artículos 3°, 4°, 22, 27, 36, 40, 46, 49, 50, 51, 52, 58, 60, 61,  64, 65, 69, 72, 73, 78, 79, 80 y 89 del Decreto 1686 de 2012  y deroga los Decretos 1506 de 2014, 262 de 2017 y 216 de 2019.    

Publíquese, notifíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de  febrero de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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