DECRETO 1612 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  1612 DE 2022     

(agosto 5)    

D.O. 52.117, agosto 5 de 2022    

por el cual se adiciona el Capítulo  1 al Título 6 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  relacionado con los mecanismos de entrega de subsidios del Fondo de  Estabilización de Precios del Café.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en  particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1969 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 64 de la Constitución Política  establece que “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad  de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y  a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación,  crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica  y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los  campesinos”.    

Que el artículo 65 de la Constitución Política  dispone que “La producción de alimentos gozará de la especial protección del  Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las  actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así  como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación  de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la  transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas  de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”.    

Que el artículo 1° de la Ley 1969 de 2019,  estableció la creación del Fondo de Estabilización de Precios del Café, el cual  operará según los términos que se establecen en dicha ley y en lo expresamente  señalado en la Ley 101 de 1993, con el  objeto de adoptar mecanismos necesarios para contribuir a estabilizar el  ingreso de los productores de café colombiano, en el marco de la ley por la  cual fue creado.    

Que el artículo 3° de la Ley 1969 de 2019,  establece que el Fondo de Estabilización de Precios del Café funcionará como  una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por la Federación  Nacional de Cafeteros.    

Que el artículo 8° de la  mencionada ley dispone que “Serán beneficiarios de los mecanismos de  estabilización de precios establecidos en el marco de la presente ley los  productores de café debidamente registrados en el Sistema de Información  Cafetero (SICA) (…)”.    

Que esta misma ley en su artículo 9° señala que “Los precios  objeto de estabilización a través de los mecanismos que se adopten serán los  precios internos del café producido en Colombia denominados en pesos  colombianos, publicado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.    

Parágrafo. En todo caso y sin  perjuicio del mecanismo de estabilización adoptado, este último deberá  garantizar los costos mínimos de producción de café colombiano, estimado por la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.    

Que el artículo 10 ibídem  dispone que “Cada productor de café de Colombia podrá ser beneficiario de  los mecanismos de estabilización hasta por un setenta por ciento (70%) de su  capacidad productiva, de acuerdo con la información que reporte la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia”.    

Que el artículo 13 de la  pluricitada ley, señala que los recursos del Fondo de Estabilización de Precios  del Café provendrán de las siguientes fuentes “(…) 1. El presupuesto  General de la Nación; 2. Los recursos que aporten las entidades públicas o  personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios  que se celebren al respecto; 3. Los recursos destinados a la reserva para  estabilización, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 101 de 1993; 4.  Los aportes, ahorros o contribuciones que realicen directamente los  caficultores al capital del Fondo de Estabilización de Precios del Café; 5. El  Fondo Nacional del Café; 6. Los rendimientos financieros de las inversiones  temporales que se efectúen con los recursos del Fondo de Estabilización de  Precios del Café en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o  garantizados en cualquier otra forma por la nación, o en valores de alta  rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y  otros establecimientos financieros; 7. Las donaciones o aportes de  organizaciones internacionales o nacionales; B. Los aportes provenientes del  Sistema General de Regalías, 9. De la contribución cafetera a cargo de los  productores de café destinada al Fondo Nacional del Café, medio centavo de  dólar por libra (USD 0,005) de café que se exporte, sin afectar la garantía de  compra (…)”.    

Que el artículo 14 de la Ley 1969 de 2019  dispuso que “El Gobierno nacional reglamentará lo referente a, 1. Los  mecanismos de entrega de los subsidios al productor (…)”.    

Que se considera necesario  reglamentar lo relacionado con la entrega de subsidios al productor de que  trata el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1969 de 2019, con  el fin de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales y  legales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y  publicidad, así como promover la coordinación de la función administrativa para  el cumplimiento de los fines del Estado de que trata el artículo 209 de la  Carta Política.    

Que en el mismo sentido, se  considera pertinente que dicha reglamentación contribuya a estabilizar el  ingreso de los productores de café en Colombia como objeto legal del Fondo de  Estabilización de Precios del Café, mediante la promoción de la articulación  entre los diferentes instrumentos de la política pública del sector  agropecuario colombiano, a fin de garantizar un uso más eficiente del recurso  público y la agregación de valor mediante el desarrollo de diversos mecanismos  que impulsen por un lado, una gestión proactiva y previsiva de los riesgos a  los que se ven enfrentados los productores, y por otro lado, instrumentos  temporales de compensación para mitigar eventuales situaciones de crisis de  precios que hagan insostenible el mantenimiento de la actividad productiva.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  capítulo 1 al Título 6 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 1    

Mecanismos de entrega de los  subsidios del Fondo de Estabilización de Precios del Café (FEP) al productor    

Artículo 2.11.6.1.1.  Definiciones. La entrega de los subsidios a los beneficiarios del Fondo de  Estabilización de Precios del Café (FEP) deberá cumplir con los siguientes  términos, que servirán como parámetros para su entrega:    

1. Tipo de subsidio: Los  subsidios otorgados con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de  Precios del Café en la implementación de los mecanismos de estabilización  podrán ser de dos tipos:    

1.1. Como transferencia  monetaria directa al productor, de manera temporal a través de compensaciones  derivadas de la implementación de un mecanismo de estabilización.    

1.2. Como un menor costo en la  toma de instrumentos de gestión de riesgos, tales como seguros, coberturas,  opciones financieras u otros instrumentos tomados por el Fondo de  Estabilización de Precios del Café en beneficio del productor.    

2. Medios de pago: El  pago de los subsidios establecidos se podrá realizar de la siguiente manera:    

2.1. Mediante abono a la Cédula  o Tarjeta Cafetera Inteligente o un medio de pago del que sea titular el  productor, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

2.2. Mediante una factura de  pago sobre el valor de la prima del instrumento financiero que subsidiará el  Fondo de Estabilización de Precios del Café (FEP) en favor del productor.    

3. Soportes: Los  documentos y/o transacciones que sirvan como soporte para acceder y/o  beneficiarse de los subsidios asociados a los mecanismos establecidos por el  Comité Directivo, tales como facturas, documento equivalente a la factura,  comprobantes transaccionales, contratos de venta, pólizas, entre otros, deberán  estar a nombre del productor beneficiario y cumplir con los requisitos del  Estatuto Tributario cuando aplique, o las normas que lo modifiquen, adicionen o  deroguen.    

Parágrafo. El subsidio que se  entregue con cargo al Fondo de Estabilización de Precios del Café (FEP) será  personal e intransferible. En ningún caso, será transferido a intermediarios o  terceros, y no habrá pagos en efectivo.    

Artículo 2.11.6.1.2. Verificación  del cumplimiento de requisitos para la entrega de subsidios. El  Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Café (FEP) deberá  definir el procedimiento y trámite para la verificación de lo dispuesto en el  presente título.    

Artículo 2.11.6.1.3. Entrega de  los subsidios. Los subsidios otorgados con cargo a los recursos del Fondo de  Estabilización de Precios del Café (FEP) deberán corresponder a la implementación  del respectivo mecanismo de estabilización de precios, conforme a lo  establecido en el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1969 de 2019.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el  Capítulo 1 al Título 6 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C, a 5 de  agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Rodolfo Zea Navarro.    

               

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