DECRETO 1608 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  1608 DE 2022     

(agosto 5)    

D.O. 52.117, agosto 5 de 2022    

por el cual se modifican parcialmente  los artículos 2.2. 2. 5.1, 2.2.2.5.6 y 2.2. 2.5.7 del Decreto 1170 de 2015,  “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Administrativo de Información Estadística”, adicionado por el Decreto 1983 de 2019,  “por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se  adiciona un Capítulo al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1170 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único  del Sector Administrativo de Información Estadística”.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019 “Por  el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad” establece que: “La gestión catastral es un  servicio público que comprende un conjunto de operaciones técnicas y  administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación  y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque  catastral multipropósito que sean adoptados (…)”.    

Que de conformidad con el  artículo señalado, “La gestión catastral será prestada por:    

i) Una autoridad catastral nacional  que regulará la gestión catastral, y estará a cargo del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC); ii) Por gestores catastrales, encargados de adelantar  la formación, actualización, conservación y difusión catastral, así como los  procedimientos del enfoque catastral multipropósito adoptados para el efecto; y  iii) Por operadores catastrales, quienes desarrollarán labores operativas  relativas a la gestión catastral (…)”.    

Que de conformidad con el  artículo 79 de la Ley 1955 de 2019 “Los  gestores catastrales podrán adelantar la gestión catastral para la formación,  actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque  catastral multipropósito que sean adoptados, directamente o mediante la  contratación de operadores catastrales”.    

Que de conformidad con el  artículo 79 de la Ley 1955 de 2019,  podrán ser habilitados como gestores catastrales las entidades públicas  nacionales o territoriales, incluyendo, entre otros, esquemas asociativos de  entidades territoriales, a solicitud de parte y previo cumplimiento de las  condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras establecidas en el  respectivo marco regulatorio.    

Que el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1170 de 2015,  “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Administrativo de Información Estadística”, establece el marco de las  condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras para habilitar a las  entidades territoriales y los esquemas asociativos de entidades territoriales  como gestores catastrales.    

Que los artículos 2.2.2.5.6 y  2.2.2.5.7 del citado Decreto, regulan la contratación de gestores catastrales y  sus condiciones, refiriéndose a la modalidad de contrato interadministrativo.    

Que el artículo 2.2.1.2.1.4.4  del Decreto 1082 de 2015,  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Planeación Nacional”, establece que la modalidad de  selección para la contratación entre entidades estatales es la contratación  directa.    

Que el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 “por  la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las  entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas  generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y  16 del artículo 189 de la Constitución Política y  se dictan otras disposiciones”, establece que: “Las entidades estatales podrán  asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones  administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo,  mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de  personas jurídicas sin ánimo de lucro (…)”.    

Que el parágrafo 7° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 “por  medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en  la Ley 80 de 1993 y se  dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos  Públicos”, dispone que: “La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia  Compra Eficiente o quien haga sus veces, adoptará documentos tipo que serán de  obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades  sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública  (…)”.    

Que resulta necesario precisar  que la naturaleza de las partes, la selección del contratista para la prestación  del servicio público de gestión catastral con enfoque multipropósito podrá  realizarse a través de contrato o convenio interadministrativo, de conformidad  con el ordenamiento legal.    

Que el Departamento Nacional de  Planeación (DNP) identificó la necesidad de actualizar las condiciones  técnicas, económicas y financieras para habilitar a los gestores catastrales,  acorde con las metodologías de Medición de Desempeño Municipal y Departamental  (MDM y MDD) en su componente de gestión, como con el Índice de Desempeño Fiscal  (IDF); así como ajustar la duración del cronograma de actividades para la  prestación del servicio público de gestión catastral para la incorporación de  los procesos en el territorio.    

Que se dio cumplimiento a la  publicación del proyecto de decreto y de sus documentos soporte, de acuerdo con  lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 “Por  la cual se expide el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y el  artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015  “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Presidencia de la República”.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación.  Modifíquese el artículo 2.2.2.5.1 del Capítulo V del Título 2 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1170 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2019,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.2.5.1.  Habilitación de entidades territoriales y esquemas asociativos de entidades  territoriales como gestores catastrales. Para la habilitación de las  entidades territoriales y de los esquemas asociativos de entidades  territoriales como gestores catastrales, el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi (IGAC) deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones:    

1. Jurídicas: El  documento mediante el cual se acredite la representación legal de la entidad  territorial o del esquema asociativo de conformidad con lo previsto en el  artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 o la  reglamentación vigente.    

2. Técnicas: Presentar  la descripción detallada de las condiciones en las que se llevará a cabo la  prestación del servicio público de gestión catastral en relación con la  formación, actualización, conservación y difusión catastral. Esta descripción  deberá incluir un plan que contenga los siguientes elementos:    

2.1. El cronograma y las  actividades para desarrollar durante los primeros veinticuatro (24) meses de  prestación del servicio público de gestión catastral a partir de su  habilitación.    

2.2. La fecha aproximada del  inicio del servicio público de gestión catastral, la cual deberá iniciar una  vez finalizado el empalme de que trata el artículo 2.2.2.5.4 del presente  Decreto.    

3. Económicas y financieras: Presentar  una proyección de ingresos y gastos con los cuales vaya a asumir la prestación  del servicio público de gestión catastral. La proyección debe estar contemplada  en el marco fiscal y de gasto de mediano plazo o en documento semejante, según  corresponda. Así mismo, deberá precisar las fuentes de financiación de la  prestación del servicio público de gestión catastral.    

Adicionalmente, deberán cumplir  los siguientes requisitos:    

3.1 Tratándose de ciudades  capitales de departamento, estos deberán cumplir cualquiera de los siguientes  indicadores:    

3.1.1. Rango de gestión alto o  medio en el componente de Gestión de la Medición de Desempeño Municipal (MDM) o  el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el  Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

3.1.2. Resultado  correspondiente a los rangos de clasificación vulnerable, solvente o sostenible  en el índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con  el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

3.2 Tratándose de municipios,  estos deberán cumplir los siguientes indicadores:    

3.2.1. Rango de gestión alto o  medio en el componente de Gestión de la Medición de Desempeño Municipal (MDM) o  el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el  Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

3.2.2. Resultado  correspondiente a los rangos de clasificación vulnerable, solvente o sostenible  en el Índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con  el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

3.3 Tratándose de  departamentos, estos deberán cumplir los siguientes indicadores:    

3.3.1 Rango de gestión alto o medio  en el componente de Gestión de la Medición Departamental (MDD) o el que haga  sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento  Nacional de Planeación (DNP).    

3.3.2 Resultado correspondiente  a los rangos de clasificación vulnerable, solvente o sostenible en el índice de  Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo  vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

3.4 Tratándose de Esquemas  Asociativos Territoriales (EAT), estos deberán estar inscritos en el Registro  de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT) de que tratan los artículos  2.2.5.2.1 y 2.2.5.2.2 del Decreto 1066 de 2015,  y acreditar la competencia para la prestación del servicio público de gestión  catastral de acuerdo con su acto de creación o la autorización previa. Así  mismo, deberán acreditar que mínimo dos tercios (equivalente al 66%) de los  municipios o departamentos que integran el EAT cumplan los requisitos descritos  en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 del presente artículo.    

El solicitante será responsable  fiscal, disciplinaria y penalmente por la veracidad de la información  presentada en la solicitud de habilitación catastral.    

Parágrafo 1°. Únicamente se  verificará el cumplimiento de las anteriores condiciones jurídicas, técnicas y  financieras por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para la  habilitación de los gestores catastrales.    

Parágrafo 2°. El presente  artículo no será aplicable a los gestores catastrales habilitados con  anterioridad a la expedición de este Decreto, quienes conservarán su condición  de gestor catastral.    

Parágrafo 3°. Los trámites de  habilitación que se encuentren en curso con anterioridad a la expedición de  este Decreto, se regirán con base en las normas vigentes al momento de su  radicación.”    

Artículo 2°. Modificación.  Modifíquese el artículo 2.2.2.5.6 del Capítulo V del Título 2 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1170 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2019,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.2.5.6.  Contratación de gestores catastrales. Las entidades territoriales que  no estén habilitadas podrán contratar o celebrar convenios interadministrativos  con un gestor catastral en los términos del presente Decreto para la prestación  del servicio público de gestión catastral en su territorio y de conformidad a  lo establecido en el ordenamiento legal. Los contratos o convenios  interadministrativos tendrán un periodo de ejecución no inferior a dos (2) años  y el gestor catastral deberá asegurar la prestación integral del servicio en  función de los principios definidos en el artículo 2.2.2.1.2 del presente  Decreto, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que  sean adoptados, de conformidad con la regulación vigente.    

Para la ejecución del contrato  o convenio interadministrativo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)  o quien tenga la información catastral, deberá realizar el empalme y la entrega  de esta información al gestor catastral en un período máximo de tres (3) meses  contados a partir de la fecha de la comunicación de la celebración del contrato  o convenio interadministrativo al gestor que entrega la prestación del servicio  público de gestión catastral y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC),  so pena de responsabilidad disciplinaria y contractual, si a ello hubiere  lugar. Sin perjuicio de lo anterior, dentro del contrato o convenio  interadministrativo deberá garantizarse la conservación catastral por parte del  gestor catastral, al menos un año después de la finalización de los procesos de  formación o actualización catastral.    

El Instituto Geográfico Agustín  Codazzi (IGAC), en su calidad de prestador por excepción y en coordinación con  las entidades territoriales que no estén habilitadas, podrá adelantar la  gestión catastral en estas entidades, a través de contratos o convenios  interadministrativos, con uno o más gestores habilitados que actúen en calidad  de operador catastral.    

Parágrafo 1°. Las disposiciones  contenidas en el presente artículo se aplicarán también a los gestores  catastrales de que trata el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, así  como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su calidad de prestador  de la gestión catastral por excepción.    

Parágrafo 2°. Las actuaciones  administrativas que se estén adelantando por parte del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC) o del gestor saliente, serán resueltas por el gestor  catastral entrante y para ello, los primeros deberán garantizar la entrega de  los expedientes aun de manera posterior al término de los tres (3) meses  referenciados en este mismo artículo como periodo de entrega.”    

Artículo 3°. Modificación.  Modifíquese el artículo 2.2.2.5.7 del Capítulo V del Título 2 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1170 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2019,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.2.5.7.  Condiciones de la contratación de gestores catastrales. La celebración del  contrato o convenio interadministrativo de que habla el artículo anterior  deberá sujetarse a las siguientes condiciones; en el marco de lo establecido en  el ordenamiento legal.    

1. El gestor catastral debe  contar con una habilitación vigente para prestar el servicio público de gestión  catastral.    

2. Teniendo en cuenta la naturaleza de las partes, la selección  del contratista para la prestación del servicio público de gestión catastral  podrá realizarse a través de contratación directa, observando los principios de  selección objetiva y transparencia, por tratarse de un contrato o convenio  interadministrativo.    

3. La remuneración o aporte de  los gestores catastrales por concepto de formación, actualización, conservación  y difusión catastral deberá fundarse en un estudio de mercado que tenga en  cuenta un análisis de costo-beneficio de acuerdo con las particularidades del  territorio y el alcance de las actividades pactadas.    

4. Los gestores catastrales  solo podrán prestar el servicio público de gestión catastral a otros municipios  siempre y cuando hayan terminado un proceso de formación o actualización  catastral, que se verificará en el Sistema Nacional de Información Catastral  (SINIC) o el que haga sus veces.    

Parágrafo 1°. La definición del  período en que culmina la responsabilidad de un gestor y la asume otro, en el  marco del contrato o convenio interadministrativo celebrado entre las partes,  deberá ser comunicada al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y a la  Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), dentro de los quince (15) días  siguientes a la suscripción del contrato o convenio interadministrativo.    

Parágrafo 2°. Las disposiciones  contenidas en el presente artículo se aplicarán también a los gestores  catastrales de que trata el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, así  como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su calidad de prestador  de la gestión catastral por excepción.”    

Artículo 4°. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de  agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Directora del Departamento  Nacional de Planeación,    

Alejandra Carolina Botero  Barco.    

El Director del Departamento  Administrativo Nacional de Estadística,    

Juan Daniel Oviedo Arango.    

               

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