DECRETO 1606 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  1606 DE 2022     

(agosto 5)    

D.O. 52.117, agosto 5 de 2022    

por el cual se modifica el parágrafo  del artículo 2.2.6.7.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015  en cuanto al régimen de transición de las medidas de protección al comprador de  vivienda nueva.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 8° de la Ley 1796 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Capítulo II del  Título II de la Ley 1796 de 2016 se  estableció la obligación de amparar los perjuicios patrimoniales en los  proyectos de vivienda nueva para cubrir los perjuicios patrimoniales causados a  los propietarios que se vean afectados por alguna de las situaciones  contempladas en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil.    

Que el parágrafo del artículo  8° de la Ley 1796 de 2016  estableció que el Gobierno nacional reglamentará la obligación a cargo del  constructor o enajenador de vivienda de amparar los perjuicios patrimoniales  causados a los propietarios de vivienda nueva, cuando se presente alguna de las  situaciones previstas en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil.    

Que mediante el Decreto 282 de 2019  “Por medio del cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 6 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1077 de 2015  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentando los  artículos 8° y 9° de la Ley 1796 de 2016 en  relación con las medidas de protección al comprador de vivienda nueva, se fijó  un régimen de transición estableciendo que las medidas adoptadas en el mismo  serán de “obligatorio cumplimiento por parte del constructor o enajenador de  vivienda nueva para los proyectos de vivienda, en los cuales la licencia de  construcción en la modalidad de obra nueva sea radicada en legal y debida  forma, con posterioridad a los 24 meses de la publicación del presente  decreto”, esto es el 22 de febrero de 2021.    

Que con el fin de que el sector  de la construcción contara con las condiciones necesarias para su reactivación  y retornara al ciclo normal del desarrollo de proyectos, mediante el Decreto 1687 de 2020  se adicionó un parágrafo al artículo 2.2.6.7.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015,  modificando el régimen de transición de las medidas de protección al comprador  de vivienda nueva previstas en los artículos 8° y 9° de la Ley 1796 de 2016, de  tal manera que las mismas entrarían a regir el 1° de enero de 2022.    

Que, en esta medida, la  obligación de amparo de perjuicios patrimoniales establecida en el parágrafo  del artículo 8° de la Ley 1796 de 2016 es  de obligatorio cumplimiento por parte del constructor o enajenador de vivienda  nueva para los proyectos de vivienda, en los cuales la licencia de construcción  en la modalidad de obra nueva sea radicada en legal y debida forma, con  posterioridad al 31 de diciembre de 2021.    

Que, a partir del seguimiento  realizado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se ha evidenciado  la necesidad de implementar la obligación de acreditar los mecanismos de amparo  de forma gradual, de acuerdo a la participación regional frente a la actividad  edificadora nacional, con un porcentaje muy alto en dicha participación por  parte del Distrito Capital de Bogotá y sus municipios aledaños en  aproximadamente un 32,2%, y la ciudad de Medellín y los municipios que se  encuentran en su área de influencia, en aproximadamente un 9,3%.    

Que, por otra parte, mediante  el documento CONPES 3819 de 2014 se desarrolló la Política Nacional para  consolidar el sistema de ciudades en Colombia, el cual, al aplicar criterios de  relaciones funcionales entre los municipios, tamaño poblacional, función  político-administrativa de los municipios; e importancia estratégica de los  municipios en las regiones, estableció dieciocho (18) aglomeraciones urbanas.    

Que a partir de las  aglomeraciones urbanas definidas en el Conpes 3819 de 2014, el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio al aplicar los criterios de actividad edificadora,  población y conmutación laboral, identificó que en siete (7) de ellas en las  que la población supera un millón (1.000.000) de habitantes, existe una mayor  participación porcentual en la generación de vivienda nueva, a saber: Bogotá,  D. C., Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Bucaramanga y Cúcuta.    

Que, con el objeto de cumplir a  cabalidad el fin de protección al comprador de vivienda nueva establecido en la  Ley 1796 de 2016, se  evidencia la necesidad de generar una relación causal entre la exigencia de la  obligación y las regiones del país con mayor actividad edificadora.    

Que es necesario que tanto el  sector de la construcción como el sector financiero y asegurador acaten las  disposiciones previstas en el Capítulo 7 al Título 6 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1077 de 2015  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, de manera gradual  y progresiva, a fin de fortalecer el proceso de implementación de los  mecanismos de amparo, garantizando de manera paulatina, pero creciente el goce  efectivo de los derechos de los compradores de vivienda nueva.    

Que se cumplieron las  formalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y del Decreto 1081 de 2015.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  parágrafo del artículo 2.2.6.7.1.1.1 de la Subsección 1 de la Sección 1 del  Capítulo 7 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015,  y adiciónese un parágrafo transitorio al mismo artículo, así:    

“Parágrafo. Lo  previsto en el presente capítulo será de obligatorio cumplimiento por parte del  constructor o enajenador de vivienda nueva para los proyectos de vivienda, de  acuerdo con el siguiente régimen de transición:    

1. Para los proyectos ubicados  en los municipios y distritos que conforman las aglomeraciones urbanas de  Bogotá, D. C. y de Medellín según lo definido en el anexo 1° del Conpes 3819 de  2014 y que se señalan a continuación, en los cuales la licencia de construcción  en la modalidad de obra nueva sea o haya sido radicada en legal y debida forma,  con posterioridad al 31 de diciembre de 2021 seguirá aplicando la  obligatoriedad de contar con alguno de los mecanismos de amparo de los que  trata el presente Capítulo.    

Los municipios que conforman  las mencionadas aglomeraciones corresponden a Bogotá, D. C., a los municipios  de Bojacá, Cajicá, Chía, Cogua, Cota, Facatativá, Funza, Gachancipá, Guatavita,  La Calera, Madrid, Mosquera, Nemocón, Sesquilé, Sibaté, Soacha, Sopó,  Sutatausa, Tabio, Tausa, Tocancipá y Zipaquirá del Departamento de  Cundinamarca, y a Medellín, Barbosa, Bello, Caldas, Copacabana, Envigado,  Girardota, Itagüí, La Estrella y Sabaneta del departamento de Antioquia.    

2. Se suspende su aplicación  hasta al 30 de junio de 2023 para los proyectos de vivienda nueva ubicados en  los municipios y distritos que conforman las aglomeraciones urbanas de  Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena y Cúcuta, según lo definido en el anexo  1° del Conpes 3819 de 2014 y que se señalan a continuación:    

AGLOMERACIÓN                    

MUNICIPIO/DISTRITO   

Barranquilla                    

Baranoa, Barranquilla, Galapa,    Malambo, Palmar de Varela, Polonuevo, Ponedera, Puerto Colombia,    Sabanagrande, Sabanalarga, San Cristóbal, Santo Tomás, Sitionuevo, Soledad,    Tubará, Usiacurí.   

Bucaramanga                    

Bucaramanga, Floridablanca,    Girón, Piedecuesta   

Cali                    

Cali, Candelaria, Florida,    Jamundí, Pradera, Vijes, Yumbo, Padilla, Puerto Tejada, Villa Rica   

Cartagena                    

Arjona, Cartagena, Clemencia,    Santa Rosa, Turbaco, Turbaná, Villanueva   

Cúcuta                    

Cúcuta, Los Patios, San    Cayetano, Villa del Rosario.    

3. Se suspende su aplicación  hasta el 30 de junio de 2024 para los proyectos de vivienda nueva ubicados en  los demás municipios y distritos del país.    

4. Las disposiciones del  presente capítulo serán de aplicación voluntaria por parte del constructor o enajenador  de vivienda nueva para los proyectos de vivienda, que radiquen en legal y  debida forma la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva en los  municipios y distritos de que tratan los numerales 2° y 3° anteriores, antes de  la fecha prevista para la aplicación en cada uno de ellos.    

Parágrafo transitorio. Los  mecanismos de amparo de perjuicios patrimoniales constituidos con anterioridad  a la entrada en vigencia del presente decreto en municipios o distritos cuya  entrada en vigencia se encuentre señalada en los numerales 2 o 3 del parágrafo  anterior, no perderán su eficacia y continuarán rigiéndose por las  disposiciones vigentes al momento de su constitución o contratación”.    

Artículo 2°. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el parágrafo del  artículo 2.2.6.7.1.1.1 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  adiciona un parágrafo transitorio al mismo artículo y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de  agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Viceministro de Vivienda  Encargado del Empleo de Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Carlos Alberto Ruiz Martínez.    

               

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