DECRETO 1606 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1606 DE 2020    

(diciembre 5)    

D.O. 51.519, diciembre 5 de  2020    

por el cual se reglamenta el  artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 147 de la Ley 2010 de 2019, y  se modifica y adiciona la Sección 2 del Capítulo 23 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019,  modificado por el artículo 147 de la Ley 2010 de 2019,y    

CONSIDERANDO    

Que  el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas  de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que  el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019,  originalmente disponía: “Créese un régimen especial en materia tributaria  para los departamentos de La Guajira, Norte de Santander y Arauca, para atraer  inversión nacional y extranjera y así contribuir al mejoramiento de las  condiciones de vida de su población y la generación de empleo.    

Este  régimen aplica a las sociedades comerciales que se constituyan en la ZESE,  dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de /a presente  Ley, bajo cualquiera de las modalidades definidas en la legislación vigente o  las sociedades comerciales existentes que durante ese mismo término se acojan a  este régimen especial y demuestren un aumento del 15% del empleo directo  generado, tomando como base el promedio de los trabajadores vinculados durante  los dos últimos años, el cual se debe mantener durante el periodo de vigencia  del beneficio, y cuya actividad económica principal consista en el desarrollo  de actividades industriales, agropecuarias o comerciales.    

El  beneficiario deberá desarrollar toda su actividad económica en la ZESE y los  productos que prepare o provea podrán ser vendidos y despachados en la misma o  ser destinados a lugares del territorio nacional o al exterior.    

La  tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los beneficiarios de la ZESE  será del 0% durante los primeros cinco (5) años contados a partir de la  constitución de la sociedad, y del 50% de la tarifa general para los siguientes  cinco (5) años.    

Cuando  se efectúen pagos o abonos en cuenta a un beneficiario de la ZESE, la tarifa de  retención en la fuente se calculará en forma proporcional al porcentaje de la  tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del beneficiario.    

Parágrafo  primero. Durante los diez (10) años siguientes los beneficiarios de la ZESE  enviarán antes del 30 de marzo del año siguiente gravable a la Dirección  Seccional respectiva o la que haga sus veces de la Unidad Administrativa  Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, los siguientes documentos,  los cuales esta entidad verificará con la declaración de impuesto sobre la  renta correspondiente.    

1.  Declaración juramentada del beneficiario ante notario público, en la cual conste  que se encuentra instalado físicamente en la jurisdicción de cualquiera de los  departamentos a los que se refiere el presente artículo y que se acoge al  régimen de la ZESE.    

2.  Certificado de Existencia y Representación Legal.    

3.  Las sociedades constituidas a la entrada en vigencia de la presente Ley, además  deben acreditar el incremento del 15% en el empleo directo generado, mediante  certificación de revisor fiscal o contador público, según corresponda en la  cual conste el promedio de empleos generados durante los dos últimos años y las  planillas de pago de seguridad social respectivas.    

Parágrafo  segundo. El Gobierno. nacional reglamentará cualquiera de los asuntos y  materias objeto de la ZESE para facilitar su aplicación y eventualmente su  entendimiento, y podrá imponer las sanciones administrativas, penales,  disciplinarias, comerciales y civiles aplicables y vigentes tanto a las  sociedades como a sus representantes en caso de que se compruebe que incumplen  las disposiciones aquí previstas.    

Parágrafo  tercero. El presente artículo no es aplicable a las empresas dedicadas a la  actividad portuaria o a las actividades de exploración y explotación de  minerales e hidrocarburos.    

Parágrafo  cuarto. El presente artículo no es aplicable a las sociedades comerciales existentes  que trasladen su domicilio fiscal a cualquiera de los Municipios pertenecientes  a los Departamentos de que trata este artículo.    

Parágrafo  quinto. Extiéndanse los efectos del presente artículo a aquellas ciudades  capitales cuyos índices de desempleo durante los cinco (5) últimos años  anteriores a la expedición de la presente Ley hayan sido superiores al  14%”.    

Que  mediante el Decreto  2112 de noviembre 24 de 2019 se reglamentó el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, así  “Por el cual se reglamenta el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y se  adiciona la Sección 2 al Capítulo 23 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del  Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria,”    

Que  el artículo 147 de la Ley 2010 de 2019  modificó el inciso 2 del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019,  así: ” Este régimen aplica a las sociedades comerciales que se constituyan  en la ZESE, dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de  la presente ley, bajo cualquiera de las modalidades definidas en la legislación  vigente o las sociedades comerciales existentes que durante ese mismo término  se acojan a este régimen especial y demuestren un aumento del 15% del empleo  directo generado, tomando como base el promedio de los trabajadores vinculados  durante los dos últimos años, el cual se debe mantener durante el periodo de  vigencia del beneficio, y cuya actividad económica principal consista en el  desarrollo de actividades industriales, agropecuarias, comerciales, turísticas  o de salud”,(Subraya fuera del texto)    

Que  de acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 147 de la Ley 2010 de 2019 al  inciso 2 del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, se  requiere complementar la reglamentación vigente, adoptada mediante Decreto 2112 de 2019,  para efectos de la aplicación del régimen especial en materia tributaria para  las sociedades comerciales que se constituyan en la Zona Económica y Social  Especial-ZESE cuya actividad económica principal consista en el desarrollo de  actividades turísticas o de salud.    

Que  en ejercicio de las facultades del Departamento Administrativo Nacional de  Estadística – DANE Y atendiendo la consulta formulada por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN  referente a la clasificación de las actividades económicas turísticas y de  salud, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, en Oficio  20201510185741 de julio 27 de 2020, indicó que:    

“Las  actividades turísticas son representadas desde el sector servicios por su  naturaleza misma, en este sentido, existen varias actividades conexas a este  sub sector como son las actividades de Alojamiento, Agencias de viaje,  Operadores turísticos, Transporte, Entretenimiento, Restaurantes, Operadores de  eventos y Congresos, por mencionar algunas de ellas. Estas actividades  económicas están relacionadas con varias divisiones de la Clasificación CI/U  Rev. 4 A. C. debido a la variedad de servicios que adquieren los turistas  dentro de sus itinerarios de viaje o planes turísticos, lo anterior teniendo en  cuenta que se considera turismo cuanto (sic) las personas salen de su entorno  habitual pernoctando en un lugar diferente a su residencia, convirtiéndose en  visitante del destino a donde se dirige por diferentes motivaciones. A  continuación se relacionan las actividades conexas al turismo:    

(…)    

Los  servicios de salud abarcan una amplia gama de actividades, desde servicios de  salud debidamente habilitados, a través de atención hospitalaria, ambulatoria o  domiciliaria, que involucran servicios de salud de tipo curativo, de  diagnóstico, de prevención y de rehabilitación a corto y a largo plazo que  contienen un componente importante de supervisión o vigilancia directa de  médicos titulados. También incluye actividades de atención odontológica de carácter  general o especializado, y actividades de atención de salud que no realizan  hospitales ni médicos, sino profesionales paramédicos legalmente facultados  para tratar a pacientes. Igualmente se contemplan una combinación de servicios  de atención en salud y de servicios sociales, en que la atención en salud es el  componente más importante y consiste principalmente en servicios asistenciales  o de enfermería a pacientes internos por periodos largos. Incluyen las  residencias de la tercera edad y residencias de convalecencia, centros de  reposo, los establecimientos de rehabilitación para retraso mental y los  centros de rehabilitación para fármacodependencia y  alcoholismo. Finalmente también hacen parte los servicios de asistencia social  directa a los beneficiarios como servicios a personas de la tercera edad o  personas con discapacidad.    

Se  encuentran relacionadas en la sección Q de la CIIU 4 A. C. 2020, en la División  86 Actividades de atención de la salud humana y División 87 – Actividades de  atención residencial medicalizada.    

Comprende  la prestación de servicios de salud debidamente habilitados, a través de  atención hospitalaria, ambulatoria o domiciliaria, involucrando servicios de  salud de tipo curativo, de diagnóstico, de prevención y de rehabilitación a corto  y a largo plazo que contienen un componente importante de supervisión o  vigilancia directa de médicos titulados.    

También  incluye actividades de atención odontológica de tipo generala especializado y  actividades de atención de salud que no realizan hospitales ni médicos, sino  profesionales paramédicos legalmente facultados para tratar pacientes. (…)”    

Que  conforme con lo conceptuado por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadísticas -DANE, se requiere precisar el alcance de los conceptos de  actividades turísticas y actividades de salud, para efectos de la aplicación  del régimen especial en materia tributaria en la Zona Económica y Social  Especial -ZESE, de acuerdo con la Clasificación de Actividades Económicas -CIIU  adaptada para Colombia por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadísticas -DANE, y adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.    

Que  en relación con la definición de “Actividades Económicas Principales”  contenida en el numeral 3 del artículo 1.2.1.23.2.1 de la Sección 2 del  Capítulo 23 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019,  se requiere precisar cuándo se entiende que las actividades de agricultura,  industrial, comercial, turística y/o de salud “le generan al contribuyente  del impuesto sobre la renta la mayor cantidad de ingresos en el periodo  gravable”, y por ende, se desarrollan de manera principal frente a las  actividades económicas secundarias.    

Que  así mismo se requiere indicar que los ingresos a considerar para fines de  determinar cuándo se entiende desarrollada alguna de las actividades de  agricultura, industrial, comercial, turística y/o de salud de manera principal,  son los fiscales, en razón a las diferencias que se pueden generar por los  efectos de reconocimiento y medición contable, teniendo en cuenta lo dispuesto  en el artículo 21-1 del Estatuto Tributario para efectos de la determinación del  impuesto sobre la renta y complementarios.    

Que  en relación con el cálculo del aumento del empleo directo, de que tratan las  definiciones de “Aumento del empleo directo generado” y “Aumento  del empleo directo generado en las sociedades que al momento de aplicar el  régimen especial en materia tributaria -ZESE de que trata el artículo 268 de la  Ley 1955 de 2019 y la  presente Sección, tengan un periodo inferior a dos (2) años de  constituidas” contenidas, respectivamente, en los numerales 6 y 7 del  artículo 1.2.1.23.2.1 de la Sección 2 del Capítulo del Título 1 de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019,  se hace necesario precisar que, se debe considerar el promedio mensual del  número de trabajadores vinculados durante los dos (2) últimos años, con el fin  de establecer con mayor precisión la variación de trabajadores durante cada uno  de los periodos.    

Que  así mismo se requiere precisar que el cálculo del aumento del 15% del empleo  directo se debe realizar sobre el promedio del último mes calculado, con el fin  de garantizar el efectivo aumento del empleo directo generado en dicho  porcentaje.    

Que  debido a que no se encontraba habilitado el sistema informático de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para  que las sociedades comerciales contribuyentes del régimen especial en materia  tributaria  ZESE se inscribieran o  actualizaran esta calidad en el Registro Único Tributario -RUT, se hace  necesario indicar en la presente reglamentación el procedimiento para el  reintegro de las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta  y complementarios incorrectamente practicadas a dichas sociedades, así como el  término para cumplir con la correspondiente obligación de inscripción o  actualización de dicha calidad en el Registro Único Tributario -RUT.    

Que  en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017  y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Que  en mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo  1. Modificación de los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 1.2.1.23.2.1. de la  Sección 2 del Capítulo 23 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los numerales 3,5,6 Y 7  del artículo 1.2.1.23.2.1 de la Sección 2 del Capítulo 23 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“3.  Actividades económicas principales. Las actividades económicas principales  de los contribuyentes del régimen especial en materia tributaria -ZESE de que  trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la  presente Sección corresponden a las actividades agropecuarias, industriales,  comerciales, turísticas y/o de salud, desarrolladas dentro del territorio de la  ZESE, cuando le generen al contribuyente del impuesto sobre la renta la mayor  cantidad de ingresos fiscales en el periodo gravable, esto es, que más del  cincuenta por ciento (50%) del total de los ingresos fiscales percibidos por el  contribuyente en el respectivo periodo gravable provengan de dichas  actividades.    

(…).    

5.  Empleo directo generado: El empleo directo generado es aquel que se genera  cuando la sociedad beneficiaria del régimen especial en materia tributaria  -ZESE, de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la  presente Sección, vincula personal contratado directamente y por tiempo  completo a través de contratos laborales celebrados conforme con las normas  legales vigentes que rigen la materia. El empleo directo deberá estar  relacionado con la actividad económica principal de la sociedad beneficiaria  del régimen especial en materia tributaria -ZESE, que consista en el desarrollo  de las actividades agropecuarias, industriales, comerciales, turísticas o de  salud, dentro del territorio de la ZESE.    

5. (Sic. , debe ser 6) Aumento del empleo directo generado:  El aumento del empleo directo generado corresponde al aumento del quince por  ciento (15%) del empleo directo generado, tomando como base el promedio mensual  del número de trabajadores vinculados durante los dos (2) últimos años  gravables anteriores al año fiscal en que inicie la aplicación de la tarifa  diferencial del impuesto sobre la renta del régimen especial en materia  tributaria -ZESE de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la  presente Sección, que en ningún caso, podrá ser inferior a dos (2) empleos  directos. El número de trabajadores a incrementar se adicionarán al promedio  del de los dos últimos años del año gravable anterior al año fiscal en que  inicie la aplicación del régimen especial en materia tributaria -ZESE.    

6. (Sic. , debe ser 7) Aumento del empleo directo generado en  las sociedades que al momento de aplicar el régimen especial en materia  tributaria -ZESE de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la  presente Sección, tengan un periodo inferior a dos (2) años de constituidas. El  aumento del empleo directo generado en las sociedades que al momento de aplicar  el régimen especial en materia tributaria ZESE tengan menos de dos (2) años de  constituidas, corresponde al aumento del quince por ciento (15%) del empleo  directo generado tomando como base el promedio mensual de los trabajadores  vinculados desde su constitución y en ningún caso podrá ser inferior a dos (2)  empleos directos. El número de trabajadores a incrementar se adicionarán al  promedio del tiempo transcurrido de su constitución y la aplicación del régimen  especial en materia tributaria -ZESE”.    

Artículo  2. Modificación del inciso 1 y adición de los numerales 4 y 5 al artículo  1.2.1.23.2.2. de la Sección 2 del Capítulo 23 del Título 1 de la Parte 2 del Libro  1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 1 y  adiciónense los numerales 4 y 5 al artículo 1.2.1.23.2.2. de la Sección 2 del  Capítulo 23 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo  1.2.1.23.2.2. Desarrollo de la actividad económica principal y secundaria.  Para efectos de la aplicación del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, se  entiende que el contribuyente desarrolla las actividades económicas principales  en el territorio de la ZESE, que incluye los territorios de las ciudades  capitales a las que se extiende dicho tratamiento, cuando la mayor cantidad de  sus ingresos provienen del desarrollo de actividades agropecuarias, industriales,  comerciales, turísticas o de salud y las actividades secundarias se desarrollan  de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 1.2.1.23.2.1. de este  Decreto. (…).    

4.  Actividades turísticas. Son actividades turísticas las ejercidas por los  prestadores de servicios turísticos dentro de la ZESE, quienes deben estar  inscritos y mantener vigente y actualizado el Registro Nacional de Turismo,  conforme con la normatividad vigente, especialmente el artículo 62 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 145 del Decreto Ley 2106  de 2019.    

Las  actividades turísticas mencionadas en el inciso anterior deben corresponder a  alguna de las siguientes actividades económicas, según la Clasificación  Industrial Internacional Uniforme del Departamento Administrativo Nacional de  Estadística  DANE, adoptada mediante  Resolución 139 de 2012 por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la que la modifique, adicione o  sustituya, así:    

DESCRIPCION    ACTIVIDAD ECONOMICA                    

Código    CIIU   

Alojamiento    en hoteles                    

5511   

Alojamiento    en apartahoteles                    

5512   

Alojamiento    en centros vacacionales                    

5513   

Alojamiento    rural                    

5514   

Otros    tipos de alojamientos para visitantes                    

5519   

Actividades    de zonas de camping                    

5520   

Agencias    de viaje                    

7911   

Operadores    turísticos                    

7912   

Servicios    de reserva                    

7990   

Transporte                    

4921,5011,5111,5112   

Entretenimiento                    

9002,    9003, 9004, 9005, 9006,9007 Y 9008   

Restaurantes                    

5611,5612,5613   

Catering                    

5621,5629   

Bares                    

5630   

Operadores    de eventos y congresos                    

8230    

5.  Actividades de salud. Son actividades de salud aquellas que son ejercidas por  los sujetos debidamente habilitados por la entidad competente, que se presten  dentro de una ZESE, y se encuentren comprendidas en las Divisiones 86 y 87 de  la Sección Q de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, adoptada mediante  Resolución 139 de 2012 por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la que la modifique, adicione o sustituya,  así:    

DESCRIPCION    ACTIVIDAD ECONOMICA                    

Código    CIIU   

Actividad    de hospitales y clínicas con internación                    

8610   

 Actividades de la práctica médica, sin    internación                    

8621   

Actividades    de la práctica odontológico                    

8622   

Actividades    de apoyo diagnóstico                    

8691   

Actividades    de apoyo terapéutico                    

8692    

DESCRIPCION    ACTIVIDAD ECONOMICA                    

Código    CIIU   

Otras    actividades de atención de la salud humana                    

8699   

Actividades    de atención residencial medicalizada de tipo                    

8710   

general    Actividades de atención residencia, para el cuidado de pacientes con retardo    mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas                    

8720   

Actividades    de atención en institución para el cuidado de personas mayores y/o    discapacitadas                    

8730   

Otras    actividades de atención en instituciones con alojamiento                    

8790    

Artículo  3. Adición del parágrafo al artículo 1.2.1.23.2.6. de la Sección 2 del Capítulo  23 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentaría en Materia Tributaria: Adiciónese el parágrafo al artículo  1.2.1.23.2.6. de la Sección 2 del Capítulo 23 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Parágrafo.  Cuando las sociedades comerciales contribuyentes del régimen especial en  materia tributaria -ZESE de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la  presente Sección no se hayan inscrito o actualizado el Registro Único  Tributario -RUT como contribuyentes de dicho régimen, porque no se encontraba  habilitado el sistema informático de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el agente retenedor deberá  reintegrarle a las respectivas sociedades comerciales la retención en la fuente  a título de impuesto sobre la renta practicadas sobre los ingresos provenientes  de las actividades industriales, agropecuarias, comerciales, turísticas o de  salud, por el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. de este  Decreto.    

Las  sociedades comerciales deberán inscribirse o actualizar el Registro Único  Tributario -RUT como contribuyentes del régimen especial en materia tributaria  -ZESE, para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el inciso  anterior.”    

Artículo  4. Modificación del numeral 5 del artículo 1.2.1.23.2.8. de la Sección 2 del  Capítulo 23 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el numeral 5 del  artículo 1.2.1.23.2.8. de la Sección 2 del Capítulo 23 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“5.  Las sociedades desarrollen una actividad económica principal diferente a las  actividades agropecuarias, industriales, comerciales, turísticas o de salud  definidas en la presente sección.”    

Artículo  5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en  el diario oficial y modifica los numerales 3, 5, 6 Y 7 del artículo  1.2.1.23.2.1., el inciso 1, del artículo 1.2.1.23.2.2., adiciona los numerales  4 y 5 al artículo 1.2.1.23.2.2., el parágrafo al artículo 1.2.1.23.2.6. y  modifica el numeral 5 del artículo 1.2.1.23.2.8, de la Sección 2 del Capítulo  23 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D.C.,  a diciembre 5 de 2020    

IVAN  DUQUE MARQUEZ    

El Ministerio de  Hacienda y Crédito Publico    

Alberto  Carrasquilla Barrera    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo    

José  Manuel Restrepo Abondano    

               

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