DECRETO 1604 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  1604 DE 2022     

(agosto 5)    

D.O. 52.117, agosto 5 de 2022    

por el cual se adicionan unos  artículos al Decreto 1072 de 2015,  en materia de fortalecimiento de los servicios de educación prestados por las  Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones  Universitarias o Escuelas Tecnológicas, las Instituciones de Educación para el  Trabajo y el Desarrollo Humano, constituidas o adquiridas por las Cajas de  Compensación Familiar o en las que estas tengan alguna participación.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en  particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en la Ley 21 de 1982, el  numeral 5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que según lo previsto en el  artículo 67 de la Constitución Política, la  educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una  función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la  técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.    

Que, el artículo 62 de la Ley 21 de 1982 y el  numeral 5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002,  habilitan a que en el marco del subsidio familiar se presten los servicios de  educación integral y continuada, capacitación y servicios de biblioteca.    

Que el parágrafo 1° del  artículo 43 de la Ley 21 de 1982,  establece que, los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar  deberán destinar los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que  efectúen las Cajas, así como, los remanentes presupuestales de cada ejercicio,  al pago del subsidio en dinero o a la realización de obras y programas sociales  con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 62 de precitada ley.    

Que la Ley 30 de 1992  establece en el artículo 2° que la educación superior es un servicio público  cultural, inherente a la finalidad social del Estado y en el artículo 96, que  las personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden, en los términos  previstos en la ley, crear instituciones de Educación Superior. Por su parte,  el artículo 98 dispone que las instituciones privadas de educación superior  deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas  como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria.    

Que el Decreto 4904 de 2009,  compilado en el Decreto 1075 de 2015  Único Reglamentario del Sector Educación, reglamenta la creación, organización  y funcionamiento de las instituciones que ofrezcan el servicio educativo para  el trabajo y el desarrollo humano, antes denominado educación no formal y  establecer los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas de  educación para el trabajo y el desarrollo humano. La educación para el trabajo  y el desarrollo humano hace parte del servicio público educativo y responde a  los fines de la educación consagrados en el artículo 5° de la Ley 115 de 1994. Se  ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y  formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de  certificados de aptitud ocupacional.    

Que la Ley 115 de 1994 por la  cual se expide la Ley General de Educación, señala que la educación es un  proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta  en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus  derechos y de sus deberes; que el servicio público de la educación cumple una  función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la  familia y de la sociedad.    

Que la Ley 1740 de 2014  adicionó el artículo 31 de la Ley 30 de 1992, el cual  orienta la suprema inspección y vigilancia de las instituciones de educación  superior, con el fin de velar por la calidad y la continuidad del servicio  público de la educación superior.    

Que el Decreto 2581 de 2007  permitió a las Cajas de Compensación Familiar constituir Instituciones Técnicas  Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o  Escuelas Tecnológicas para ofrecer y desarrollar programas académicos de  formación técnica profesional y tecnológica, previo el cumplimiento de los  requisitos legales para tal fin.    

Que el artículo 2° del Decreto 2581 de 2007  previó que las Cajas de Compensación Familiar, para la constitución de las  Instituciones de Educación Superior, podrían destinar los rendimientos y  productos líquidos de las operaciones que efectúen, así como los remanentes  presupuestales de cada ejercicio para tal fin.    

Que en la actualidad existen  ocho (8) Instituciones de Educación Superior creadas por las Cajas de  Compensación Familiar que, a la fecha, han desarrollado la formación  profesional de cerca de veintitrés mil (23.000) jóvenes, en su mayoría de  estratos 1, 2 y 3.    

Que desde el año 2016 al 2020  los recursos para el apoyo financiero a los estudiantes por parte de las  Instituciones de Educación Superior de las Cajas de Compensación Familiar han  aumentado del treinta y tres por ciento (33%) al cuarenta y siete por ciento  (47%) y solo para el 2020, el sesenta y cuatro por ciento (64%) de los alumnos  recibía subsidios de la institución y el diez y siete por ciento (17%)  financiación directa.    

Que el Gobierno nacional se ha  planteado en términos de educación superior como una de las principales metas  del Plan de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”,  incrementar la tasa matrícula de educación superior del cincuenta y tres por  ciento (53%) al sesenta por ciento (60%).    

Que aunado a lo anterior, y de  acorde con el Decreto 1650 de 2021,  tanto las Instituciones de Educación Superior como aquellas de Educación para  el Trabajo y el Desarrollo Humano, podrán ser oferentes del Subsistema de  Formación para el Trabajo.    

Por lo tanto, para avanzar en  la dirección propuesta por el Gobierno nacional de fortalecer el Subsistema de  Formación para el Trabajo, se hace necesario fortalecer a los dos tipos de  instituciones con las que cuentan las Cajas de Compensación Familiar.    

Que, la crisis generada por la  pandemia del COVID-19, impactó las tasas de atracción de nuevos estudiantes y  retención de estudiantes antiguos en las instituciones de educación superior.  De acuerdo con el Ministerio de Educación Nacional, en el 2019 se matricularon  2.396.250, mientras para el año 2020, esta cifra fue de 2.355.603, la más baja  en los últimos 5 años.    

Que la matrícula total en las Instituciones de Educación  Superior de las Cajas de Compensación Familiar ha venido decreciendo, y se vio  fuertemente afectada por la crisis generada por el COVID-19, teniendo que entre  el primer y segundo semestre del 2020 la matrícula disminuyó en un veinte por  ciento (20%), mientras que el comportamiento de la matrícula a primer curso fue  aún más fuerte al caer en un setenta y dos por ciento (72%).    

Que, como consecuencia, la variación en los ingresos de las  Instituciones de Educación Superior ha pasado del cuarenta y cuatro por ciento  (44%) en el período 2015-2016 al cinco por ciento (5%) en el período 2019-2020.    

Que se requiere de las  Instituciones de Educación Superior, de las Cajas de Compensación Familiar,  para garantizar la continuidad del servicio de educación superior teniendo en  cuenta la población beneficiaria de los mismos y las metas trazadas por el  Gobierno nacional.    

Que, para cumplir los fines  antes expuestos, se requiere de la habilitación de los recursos previstos en el  Decreto 2581 de 2007,  no solo para la constitución de las Instituciones Técnicas Profesionales,  Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas  Tecnológicas, sino para su fortalecimiento, sin desmejorar los programas y  beneficios ya establecidos en el marco de la prestación social del Subsidio  Familiar.    

Que, en cumplimiento de lo  previsto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto en el artículo 2.1.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario del  Sector de la Presidencia de la República 1081 de 2015, el proyecto de Decreto  fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo.    

Que la presente norma se expide  con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República,  razón por la cual, y en atención a la materia, deberá quedar compilada en el Decreto 1072 de 2015,  en los términos que a continuación se señalan.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de unos  artículos al Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015.  Adiciónense los artículos 2.2.7.4.4.21, 2.2.7.4.4.22, 2.2.7.4.4.23,  2.2.7.4.4.24, 2.2.7.4.4.25, 2.2.7.4.4.26 a la Sección 4, del Capítulo 4, del  Título 7, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.7.4.4.21. Objeto.  Con el fin de fortalecer la prestación de los servicios de  educación brindados por las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones  Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y las  Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano constituidas  o adquiridas por las Cajas de Compensación Familiar o en las que estas tengan  alguna participación, las Cajas de Compensación Familiar podrán hacer aportes  de recursos dinerarios adicionales a los establecidos en el artículo 2° del Decreto 2581 de 2007.    

Estos recursos, estarán  destinados a profundizar en la formación dentro de las modalidades y calidades  de la educación superior y educación integral y continuada, educación para el  trabajo y el desarrollo humano, así como programas del Subsistema de Formación  para el Trabajo, capacitación, servicios de biblioteca y gestión del  conocimiento previstos en el literal a) del artículo 6° de la Ley 30 de 1992 y el numeral  3 del artículo 62 de la Ley 21 de 1982, en  concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y del  artículo 4° del Decreto 2581 de 2007.    

Artículo 2.2.7.4.4.22. Fuente  de recursos. Las Cajas de Compensación Familiar, podrán utilizar los  rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen, remanentes  presupuestales de cada ejercicio, excedentes del cincuenta y cinco por ciento  (55%), así como, los recursos propios, para realizar los aportes de recursos  dinerarios adicionales de que se trata el artículo 2.2.7.4.4.21 del presente  Decreto, conforme lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 21 de 1982, en  concordancia con el artículo 62 de la misma ley.    

Artículo 2.2.7.4.4.23.  Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones  Universitarias o Escuelas Tecnológicas beneficiarias del fortalecimiento. Las  Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones  Universitarias o Escuelas Tecnológicas, que podrán ser objeto del  fortalecimiento financiero por parte de las Cajas de Compensación Familiar en  los términos del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Haber sido creadas,  adquiridas o tener participación de las Cajas de Compensación Familiar.    

2. Encontrarse debidamente  creadas y con reconocimiento de personería jurídica por parte del Ministerio de  Educación Nacional.    

3. Tener, como mínimo, un programa  de educación superior con registro calificado vigente, lo que evidencia el  cumplimiento de las condiciones mínimas de calidad, de acuerdo con lo  preceptuado en el artículo 2.5.3.2.3.2.1 del Decreto 1330 de 2018  o el que haga sus veces.    

Parágrafo 1°. Los  requisitos del numeral 1, se acreditarán a través del registro de constitución  de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas,  Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, según corresponda.    

Parágrafo 2°. Los  requisitos del numeral 2, se acreditarán a través del registro de personería  jurídica expedido por el Ministerio de Educación Nacional, el cual, deberá  estar vigente.    

Parágrafo 3°. Los  requisitos del numeral 3, se acreditarán a través del registro calificado  expedido por el Ministerio de Educación Nacional, el cual, deberá estar  vigente.    

Artículo 2.2.7.4.4.24.  Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano beneficiarias  del fortalecimiento. Las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo  Humano que podrán ser objeto del fortalecimiento financiero por parte de las  Cajas de Compensación Familiar en los términos del presente Decreto, deberán  cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Haber sido creadas,  adquiridas o tener participación de las Caja de Compensación Familiar.    

2. Estar creadas y contar con  la licencia de funcionamiento expedida por la Secretaría de Educación de la  entidad territorial certificada en educación, de la jurisdicción que  corresponda al lugar de prestación del servicio.    

3. Cumplir con las normas  técnicas de calidad colombianas.    

Parágrafo 1°. Los  requisitos del numeral 1, se acreditarán a través del registro de constitución  de las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano.    

Parágrafo 2. Los  requisitos del numeral 2, se acreditarán a través del registro de la licencia  de funcionamiento expedida por la Secretaría de Educación de la entidad  territorial certificada en educación, de la jurisdicción que corresponda al  lugar de prestación del servicio, la cual, deberá estar vigente.    

Parágrafo 3°. Los  requisitos del numeral 3, se acreditarán a través de las certificaciones de  calidad otorgadas por el organismo de tercera parte, conforme se define en el Decreto 1072 de 2015.    

Artículo 2.2.7.4.4.25. Uso de los  recursos. Con el fin de materializar los fines previstos en el artículo  2.2.7.4.4.21 del presente Decreto, los recursos dinerarios adicionales, se  orientarán a promover todas las características necesarias a nivel  institucional que faciliten y promueven el desarrollo de las labores  formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión de las  instituciones y las tendientes a garantizar la calidad de la oferta de  programas de la institución, en aspectos como infraestructura física y tecnológica,  medios educativos, profesores, mecanismos y estrategias para lograr la  vinculación de la comunidad y el sector productivo, investigación, innovación  y/o creación artística y cultural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1330 de 2018  y el Decreto 1072 de 2015.    

Artículo 2.2.7.4.4.26.  Vigilancia y control de los recursos. Las inversiones representadas  en los aportes de recursos dinerarios adicionales que efectúen las Cajas de  Compensación Familiar a las Instituciones de Educación para el Trabajo y el  Desarrollo Humano, Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones  Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, estarán  sujetos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia del  Subsidio Familiar en los términos de la ley, y respecto de ellas se aplicará lo  dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2581 de 2007.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona los artículos  2.2.7.4.4.21, 2.2.7.4.4.22, 2.2.7.4.4.23, 2.2.7.4.4.24, 2.2.7.4.4.25,  2.2.7.4.4.26 Sección 4 del Capítulo 4, del Título 7, de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1072 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de  agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Ministra de Educación,    

María Victoria Angulo González.    

               

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