DECRETO 1603 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1603 DE 2020     

(diciembre 3)    

D.O. 51.517, diciembre 3 de 2020    

por el cual se modifica el Decreto número  1077 de 2015 en relación con la operación de las Cajas de Compensación  Familiar y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  de acuerdo con lo instituido en el artículo 6° de la Ley 3 de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 51 de la Constitución Política de  Colombia reconoce en titularidad de todos los colombianos el derecho a una  vivienda digna, para lo cual determina que el Estado fijará las condiciones  necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de  interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas  asociativas de ejecución de los programas de vivienda.    

Que el literal c del artículo 2º de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 25 de la Ley 1469 de 2011,  estableció que las Cajas de Compensación Familiar conforman el Subsistema de  Financiación del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social.    

Que el artículo 5º de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 27 de la Ley 1469 de 2011,  estableció como solución de vivienda “el conjunto de operaciones que permite a  un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de  espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para  obtenerlas en el futuro”.    

Que el inciso primero del artículo 6º de la Ley 3 de 1991,  modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011,  define el Subsidio Familiar de Vivienda “como un aporte estatal en dinero o en  especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de  desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al  beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de  interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la  presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con  las condiciones que establece esta ley”.    

Que el inciso segundo del artículo 6º de la Ley 3 de 1991,  modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011,  establece que está en cabeza del Gobierno nacional la facultad de determinar la  cuantía del subsidio familiar de vivienda, “de acuerdo con los recursos  disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones  socioeconómicas de los beneficiarios, en cuya postulación se dará un  tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más  pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres  comunitarias”.    

Que el Decreto número  1077 de 2015 reglamenta las condiciones de ejecución de los recursos de los  Fondos para Vivienda de Interés Social (FOVIS), administrados por las Cajas de  Compensación Familiar.    

Que, dada la coyuntura económica actual, se hace necesario hacer  modificaciones relacionadas con los requisitos de acceso al subsidio familiar  de vivienda, el subsidio en modalidad de arrendamiento y los plazos de vigencia  del subsidio, así como los relacionados con proyectos integrales y devolución  de recursos de promoción de oferta.    

Que se cumplieron las formalidades previstas en los numerales 3  y 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, y del Decreto número  1081 de 2015.    

Que, en mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifíquese el parágrafo 3 del artículo  2.1.1.1.1.1.4 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

Parágrafo 3º. Los hogares deberán mantener las condiciones y  requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación  hasta su asignación.    

Artículo 2º. Adiciónese un inciso al literal e) del numeral 2  del artículo 2.1.1.1.1.1.8 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

Las Cajas de Compensación Familiar podrán otorgar subsidios de  arrendamiento temporal, para lo cual definirán a través de sus Consejos  Directivos el monto del respectivo FOVIS que destinarán para tal efecto, así  como el valor del subsidio a asignar y el tiempo del mismo, los cuales en todo  caso no podrán ser superiores al límite establecido en este literal. Para la  postulación al subsidio de arrendamiento temporal, los beneficiarios deberán  acreditar el cumplimiento de las condiciones aplicables a los subsidios  otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, establecidas en el presente  decreto.    

Artículo 3º. Modifíquese el parágrafo 4° del artículo  2.1.1.1.1.4.2.5 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

Parágrafo 4º. Las Cajas de Compensación Familiar podrán prorrogar,  mediante acta suscrita por el representante legal de la misma, la vigencia de  los subsidios familiares de vivienda asignados a sus afiliados por un plazo no  superior a veinticuatro (24) meses. La vigencia de los subsidios cuyo plazo  inicial se haya vencido con anterioridad al 12 de marzo de 2020 podrá  prorrogarse hasta por treinta y seis (36) meses. Para los casos en los que  exista giro anticipado de subsidio, esta ampliación estará condicionada, a la  entrega por parte del oferente de la ampliación de las respectivas garantías,  antes de los vencimientos de los subsidios.    

Artículo 4º. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo  2.1.1.1.1.6.1.12 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Parágrafo Transitorio. Desde el 1° de enero de 2021 y hasta el  30 de junio de 2021, las Cajas de Compensación Familiar podrán ampliar el plazo  de reintegro al FOVIS de los recursos de promoción de oferta hasta por  veinticuatro (24) meses adicionales mediante acta de su respectivo Consejo  Directivo, cuando dichos recursos hayan sido destinados para desarrollar o  adquirir proyectos de vivienda de interés social y para el otorgamiento de  financiación a oferentes de proyectos y programas de vivienda de interés social  o para el otorgamiento de créditos hipotecarios y microcréditos para  adquisición de vivienda de interés social”.    

Artículo 5º. Modifíquese el parágrafo 3° del artículo  2.1.1.1.1.6.1.1.1 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Parágrafo 3º. Los recursos que se destinen para los propósitos  a que se refiere el presente artículo, y que no se encuentren vinculados a la  ejecución de proyectos seleccionados de acuerdo con lo establecido en este  numeral, dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la finalización  de los treinta y seis (36) meses señalados para la apropiación, deberán  destinarse para atender a los hogares afiliados a la Caja de Compensación  Familiar que realizó la apropiación, de acuerdo con lo establecido en las  normas vigentes. Lo mismo ocurrirá con los subsidios familiares de vivienda que  se asignen, de acuerdo con lo establecido en este parágrafo, y que por  cualquier razón no se legalicen dentro del término de su vigencia”.    

Artículo 6º Modifíquese el parágrafo 2° y adiciónese un  parágrafo al artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.6 del Decreto número  1077 de 2015, los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 2º. Las Cajas de Compensación Familiar convocantes  podrán prorrogar el plazo establecido para la remisión de las postulaciones,  sin que en ningún caso exceda de treinta y seis (36) meses contados a partir de  la suscripción del convenio entre las Cajas de Compensación Familiar  convocantes y oferentes, por solicitud de las Cajas de Compensación Familiar  oferentes y aprobada por las CCF convocante”.    

Parágrafo 3º. Las Cajas de Compensación Familiar priorizarán  postulaciones aprobadas a beneficiarios que tengan cierre financiero y que  vayan a ser aplicadas en proyectos de vivienda en los que el oferente ya haya  efectuado la legalización de las unidades habitacionales y se encuentren a la espera  del giro de acuerdo con la disponibilidad de recursos en el respectivo FOVIS de  cada Caja de Compensación Familiar y las proyecciones de la misma.    

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y modifica el parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.1.1.4,  adiciona el artículo 2.1.1.1.1.1.8, modifica el parágrafo 4° del artículo  2.1.1.1.1.4.2.5, adiciona un parágrafo transitorio al artículo  2.1.1.1.1.6.1.12, modifica el parágrafo 3° del artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.1 y modifica  el parágrafo 2° y adiciona un parágrafo al artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.6 del Decreto número  1077 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Jonathan Tybalt Malagón González.    

               

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