DECRETO 1600 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  1600 DE 2022    

(agosto 5)    

D.O. 52.117, agosto 5 de 2022    

por el cual se adiciona el Capítulo  6 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016  en relación con los procesos de reorganización institucional de las entidades  promotoras de salud (EPS).    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el parágrafo 1° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 8° de la Ley 1949 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que las entidades promotoras de  salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones  indelegables del aseguramiento, en consecuencia, son las entidades encargadas  de la afiliación, el registro de los afiliados y del recaudo de sus  cotizaciones, y su función básica es la de· organizar y garantizar, directa o  indirectamente, la prestación de los servicios y tecnologías en salud a los  afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Que el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007,  establece que el aseguramiento en salud comprende la administración del riesgo  financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios  que garanticen el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación  de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y  los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario; lo que exige que  el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las  obligaciones a su cargo.    

Que la Superintendencia  Nacional de Salud, tiene a su cargo el Sistema Integrado de Inspección,  Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social y le corresponde  ejercer inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema  General de Seguridad Social en Salud enunciados, entre otros, en los artículos  155 de la Ley 100 de 1993, 121 y  130A de la Ley 1438 de 2011 y 2°  de la Ley 1966 de 2019.    

Que el Decreto 1080 de 2021  dispone que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad encargada de “Autorizar  el funcionamiento, las condiciones de habilitación y verificar las condiciones  de permanencia que deben cumplir las entidades promotoras de salud que surjan  del Plan de Reorganización Institucional propuesto ante la Superintendencia  Nacional de Salud”.    

Que el artículo 2.1.13.9 del Decreto 780 de 2016,  dispuso los requisitos para la implementación de los procesos de reorganización  institucional que presenten las Entidades Promotoras de Salud ante la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Que se hace necesario  establecer las condiciones, requisitos y límites al proceso de reorganización  institucional de las entidades promotoras de salud que les permita superar las  dificultades administrativas, financieras y operativas que puedan atravesar y  de esta manera continuar garantizando el aseguramiento a sus afiliados.    

Que, en virtud de lo  establecido en el artículo 2.2.2.30.7 del Decreto 1074 de 2015,  el Superintendente de Industria y Comercio emitió concepto de abogacía de la  competencia, a través de escrito con radicado 22-256415 del 8 de julio de 2022,  en el cual manifestó que “la Superintendencia de Industria y Comercio no  tiene recomendaciones al Ministerio de Salud y Protección Social”.    

Que, en cumplimiento de lo  previsto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y  2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, modificado por el  artículo 2° del Decreto 1273 de 2020,  las disposiciones contenidas en el presente Decreto fueron publicadas en la  página web del Ministerio de Salud y Protección Social para comentarios de la  ciudadanía y los grupos de interés, durante los períodos comprendidos entre el  29 de diciembre de 2021 y el 13 de enero de 2022 de abril de 2022 y entre el 25  de mayo y el 7 de junio de 2022.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  Capítulo 6 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Capítulo 6    

Proceso de reorganización  institucional de las entidades promotoras de salud    

Artículo 2.5.2.6.1 Objeto. El  presente capítulo tiene por objeto reglamentar las condiciones, requisitos y  límites de los procesos de reorganización institucional de las entidades  promotoras de salud.    

Artículo 2.5.2.6.2 Ámbito de  aplicación. Este capítulo aplica a las entidades promotoras de salud,  incluidas las cajas de compensación familiar con programas de salud y las  organizaciones solidarias autorizadas a operar como tales y a la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 2.5.2.6.3 Proceso de  reorganización institucional. Las entidades promotoras de  salud, incluidas las cajas de compensación familiar con programas en salud,  podrán presentar planes de reorganización institucional encaminados a cumplir o  mantener las condiciones establecidas en los Capítulos 2 y 3 del Título 2 de la  Parte 5 del Libro 2 del presente decreto, mediante su reestructuración  operacional, administrativa, de activos o pasivos. También podrán presentar  planes de reorganización institucional que contemplen la creación de nuevas  entidades, fusiones, escisiones o transformaciones, sin limitarse a estas.    

Para el efecto las entidades  promotoras de salud participantes podrán ceder sus afiliados, activos, pasivos,  habilitación o autorización para operar y los contratos de conformidad con lo  pactado en ellos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de  beneficios, a la entidad promotora de salud resultante del proceso de  reorganización institucional.    

Parágrafo. Las  cajas de compensación familiar con programas de salud y las organizaciones  solidarias autorizadas para operar como entidad promotora de salud, sólo podrán  participar en procesos de reorganización institucional que contemplen la  creación de nuevas entidades con personería jurídica diferente, autonomía  administrativa y patrimonio propio.    

Artículo 2.5.2.6.4 Etapas de  los procesos de reorganización institucional. Los  procesos de reorganización institucional constan de las siguientes etapas:    

1. Presentación del plan de  reorganización institucional;    

2. Evaluación del plan  presentado;    

3. Formalización y  perfeccionamiento del plan aprobado; y,    

4. Ejecución y seguimiento del  plan de reorganización institucional.    

Artículo 2.5.2.6.5 Presentación  del plan de reorganización institucional. La entidad promotora de  salud interesada en adelantar un proceso de reorganización institucional deberá  presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud un plan, de acuerdo con lo  dispuesto en este capítulo y los demás requisitos operativos definidos por  dicha Superintendencia.    

Las entidades promotoras de salud podrán presentar planes de  reorganización institucional encaminados a cumplir o mantener las condiciones  establecidas en los Capítulos 2 y 3 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del  presente decreto, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de  activos o pasivos. También podrán presentar planes de reorganización institucional  que contemplen la creación de nuevas entidades, fusiones, escisiones o  transformaciones, sin limitarse a estas.    

Artículo· 2.5.2.6.6 Condiciones  y requisitos mínimos de los planes de reorganización institucional. El plan  de reorganización institucional que se presente ante la Superintendencia  Nacional de Salud deberá cumplir, como mínimo, con las siguientes condiciones y  requisitos:    

1. Las proyecciones  financieras, incluyendo la recuperación patrimonial, deberán ser realizadas con  base en los estados financieros y la información reportada ante la  Superintendencia Nacional de Salud, con corte a 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de aprobación del  plan de reorganización institucional, sin perjuicio de la información que sea  solicitada en el transcurso del trámite. Así mismo, la entidad solicitante  deberá tener en cuenta los hechos ocurridos con posterioridad a dicho corte que  puedan impactar el modelo financiero proyectado.    

2. El defecto del patrimonio  adecuado se tomará con base en los resultados proyectados del cierre de la  primera vigencia fiscal, en la cual la entidad resultante iniciaría  operaciones, aspecto que debe ser incluido en la proyección del modelo  financiero. En los procesos de escisión, fusión o creación de nuevas entidades,  la entidad resultante, deberá cumplir con el capital mínimo establecido en el  artículo 2.5.2.2.1.5 del presente decreto, al inicio de la operación.    

3. La entidad promotora de  salud solicitante podrá presentar, para la evaluación y aprobación de la  Superintendencia Nacional de Salud, junto con el plan de reorganización  institucional, una propuesta para el cumplimiento de las condiciones  financieras y de solvencia, la cual debe estar acorde con las cesiones de pasivos,  activos y afiliados que se pretendan realizar, que en ningún caso podrá superar  diez (10) años. Esta propuesta debe incluir el cumplimiento del plan de  inversión al inicio de la operación.    

En todo caso, al finalizar la  mitad del plazo de cumplimiento de las condiciones financieras aprobado por la  Superintendencia Nacional de Salud, la EPS deberá cubrir como mínimo el 50% del  defecto resultante.    

4. En el plan de reorganización  institucional se debe incluir la relación de los activos y pasivos que serán  cedidos, así como un plan de pagos que cubra la totalidad de los pasivos  cedidos y no cedidos a la entidad promotora de salud resultante, garantizando  que habrá liquidez para realizar los pagos. El plan de pagos debe incluir las  obligaciones pendientes conocidas y no liquidadas y las obligaciones pendientes  no conocidas (IBNR) y estimadas, incluidas en el cálculo de la reserva técnica.  Cuando la cesión de pasivos sea parcial, la entidad escindente, tendrá un plazo  máximo de dos (2) años para la ejecución total del plan de pagos, que garantice  el cierre de las obligaciones a su cargo, en todo caso, la EPS resultante de la  reorganización garantizará la ejecución de la totalidad del plan de pagos.    

5. De existir saldos,  remanentes o recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud en  aquellas entidades que participen en la reorganización institucional y que  cedan afiliados, activos, pasivos, contratos o la autorización y habilitación  para operar a la entidad resultante, deberán incluir el plan de acción para el  manejo y destinación de estos recursos, de conformidad con el marco legal  aplicable.    

6. Cuando se cree una nueva  entidad en la que la entidad promotora de salud solicitante no tenga  participación, esta última deberá garantizar que los recursos obtenidos como  producto de la enajenación de la nueva entidad se destinarán a la gestión y  pago de las obligaciones a cargo de la entidad solicitante. En caso de ser  insuficientes los recursos obtenidos, la EPS solicitante debe presentar un plan  de pagos, aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud, que cubra la  totalidad de los pasivos.    

7. En los procesos de fusión,  escisión o creación de nuevas entidades, la entidad promotora de salud  solicitante podrá ceder totalmente su autorización y habilitación para operar,  o ceder total o parcialmente sus afiliados, contratos, activos y pasivos a  una(s) EPS cesionaria(s) o resultante(s) del proceso de reorganización  institucional.    

8. Las fusiones, escisiones,  transformaciones y demás reformas estatutarias que pretendan adelantar las  entidades promotoras de salud, deberán cumplir con lo señalado en el Código  de Comercio, la Ley 222 de 1995 y  demás disposiciones que sean aplicables.    

9. Presentar, junto con la  solicitud, los documentos que demuestren que cuenta con la autorización del  máximo órgano social y las autorizaciones de carácter legal requeridas para  ejecutar el plan de reorganización institucional de ser este aprobado, teniendo  en cuenta el alcance del plan, las facultades y limitaciones establecidas en  los estatutos sociales y la naturaleza jurídica de la entidad, según  corresponda.    

10. Adicionalmente, los  procesos de reorganización institucional que contemplen la cesión total o  parcial de afiliados, el plan de reorganización institucional deberá cumplir  los siguientes requisitos:    

a) La entidad promotora de  salud solicitante debe presentar el modelo de cesión de afiliados, en el que  indique la distribución de estos entre la(s) entidad(es) cesionaria(s).    

b) Incluir una estrategia de  comunicación que permita a los afiliados cedidos contar con la totalidad de la  información a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 2.5.2.6.12 de  este decreto.    

c) La distribución de los  afiliados cedidos debe considerar la distribución del riesgo de la(s)  entidad(es) cesionaria(s), así como las cesiones de activos, pasivos o  contratos, en caso de que estas se lleguen a hacer.    

Artículo 2.5.2.6.7 Evaluación  del plan presentado. La Superintendencia Nacional de Salud, dispondrá de cuatro (4)  meses, como plazo máximo, para evaluar el plan presentado y determinar si lo  aprueba o rechaza, mediante la expedición del acto administrativo que contenga  el análisis del cumplimiento de los requisitos y condiciones aquí previstos.    

La Superintendencia Nacional de  Salud podrá solicitar, dentro del plazo antes previsto, documentación  complementaria o requerir información o explicaciones adicionales, las cuales  deberán ser atendidas por la entidad solicitante dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a su recibo.    

El requerimiento suspenderá los  términos para decidir; esta suspensión de términos solo aplicará por una única  vez en caso de haber más de un requerimiento.    

Cuando el requerimiento no sea respondido  oportunamente o la respuesta no contenga la información o explicaciones  requeridas, se entenderá que la EPS ha desistido tácitamente de la solicitud de  aprobación del plan de reorganización institucional.    

Artículo 2.5.2.6.8  Formalización y perfeccionamiento del plan aprobado. Ejecutoriado  el acto administrativo que aprueba el plan de reorganización institucional, de  acuerdo con lo señalado en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, la  entidad promotora de salud solicitante contará con cuatro (4) meses como máximo,  para perfeccionar y formalizar todos los actos que le permitan iniciar la  ejecución del plan.    

La Superintendencia Nacional de  Salud deberá informar, por medio de su página web, dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes al inicio de esta etapa, el proceso que adelanta la  entidad promotora de salud, indicando si el plan de reorganización  institucional contempla la cesión parcial o total de afiliados, activos,  pasivos o contratos, o la cesión de la autorización y habilitación para operar.    

La entidad promotora de salud  que tenga aprobado el plan de reorganización institucional deberá actualizar el  plan de pagos conforme a las acreencias que sean presentadas o causadas con  posterioridad a la aprobación del plan de reorganización institucional.    

Si en el plan de reorganización  institucional aprobado se contempla la creación de una nueva entidad, durante  esta etapa se deberán adelantar las gestiones necesarias para tal propósito.    

En los casos de fusión,  escisión o creación de nuevas entidades, en los cuales, del proceso resultante  se cree una nueva entidad a la cual no se le va a ceder la autorización para  operar, esta deberá presentar al inicio de la etapa de formalización ante la  Superintendencia Nacional de Salud todos los requisitos para autorizarse  conforme a lo establecido en el artículo 2.5.2.3.2.2 del Decreto 780 de 2016,  con excepción de los numerales 5 y 6 de dicho artículo, para lo cual se  seguirán las siguientes reglas: i) La entidad nueva debe cumplir con lo  establecido en el artículo 2.5.2.2.1.5 de este decreto, en relación con el  capital mínimo; y, ii) en relación con el patrimonio adecuado, la reserva legal  y las reservas técnicas, establecidas en los artículos 2.5.2.2.1.7, 2.5.2.2.1.8  y 2.5.2.2.1.9 de este decreto, respectivamente, su exigencia se sujetará a la  propuesta de cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia del  plan de reorganización institucional, en los términos que sean aprobados por la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 2.5.2.6.9 Ejecución y  seguimiento del plan de reorganización institucional. Una vez  surtida la etapa de formalización y perfeccionamiento del plan de reorganización  institucional aprobado, se inicia la etapa de ejecución e implementación del  plan de acuerdo con los términos aprobados por la Superintendencia Nacional de  Salud.    

Como requisito para el inicio  de esta etapa, la(s) entidad(es) que ejecute(n) el plan de reorganización  institucional deberá(n) acreditar el cumplimiento del capital mínimo, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 2.5.2.2.1.5 del presente decreto, y  serán medidos y evaluados los porcentajes y el periodo de transición de  recuperación patrimonial, de acuerdo con el plan de reorganización  institucional aprobado.    

En los casos de fusión,  escisión o creación de nuevas entidades, una vez inicie esta etapa, la entidad  promotora de salud con plan de reorganización institucional aprobado podrá ceder  su autorización y habilitación para operar, sus afiliados, los acuerdos de  voluntades para la prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud,  sus activos y sus pasivos a la(s) EPS cesionaria(s) o resultante(s), de acuerdo  con los términos establecidos en el plan de reorganización institucional  aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 2.5.2.6.10 Verificación de los criterios y estándares  para el cumplimiento de condiciones de habilitación y permanencia. En los  casos de creación de nuevas entidades, la aprobación de un plan de  reorganización institucional por parte de la Superintendencia Nacional de Salud  no eximirá a la entidad promotora de salud resultante del cumplimiento de las  condiciones de habilitación y permanencia establecidas en el Capítulo 3 del  Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del presente decreto, y en lo que respecta a  las condiciones financieras sujetarse a lo señalado en su artículo 2.5.2.6.7.    

Artículo 2.5.2.6.11 Límites  generales a los procesos de reorganización institucional. Las  solicitudes de procesos de reorganización institucional presentadas ante la  Superintendencia Nacional de Salud por parte de las entidades promotoras de  salud tendrán los siguientes límites:    

1. No se podrán presentar  planes de reorganización institucional, mientras se encuentre en trámite o  ejecución un proceso de reorganización institucional, en cualquiera de sus  etapas.    

2. No se permitirán modificaciones  a las condiciones autorizadas, una vez la Superintendencia Nacional de Salud  haya aprobado el plan de reorganización institucional, salvo que el proceso se  vea afectado por hechos imprevisibles, irresistibles o ajenos, circunstancias  que en todo caso deberán probarse por quien las alegue; en estos casos, se  deberá contar con la aprobación mediante acto administrativo expedido por la  Superintendencia Nacional de Salud, en el que se incorporen los ajustes al plan  de reorganización institucional.    

3. Durante la ejecución del  plan de reorganización institucional, se deberá actualizar la estrategia de  pagos conforme a las acreencias a cargo de la entidad promotora de salud  solicitante, que sean presentadas con posterioridad al inicio de la etapa de  ejecución y hayan sido causadas antes de esta, garantizando su pago a los  acreedores.    

4. Cuando la solicitud de  aprobación del proceso de reorganización institucional sea rechazada por la  Superintendencia Nacional de Salud, la entidad promotora de salud solicitante  no podrá presentar una nueva solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes  a la fecha en que quede en firme el acto administrativo.    

5. Se entenderá como un  incumplimiento al proceso de reorganización institucional aprobado, el que la  entidad promotora de salud solicitante no perfeccione o formalice los actos que  le permitan iniciar la ejecución del plan, dentro del plazo establecido en el  artículo 2.5.2.6.7 de este Decreto, y en consecuencia no dé inicio al plan  aprobado. Solo podrá presentar nuevamente un plan de reorganización  institucional hasta después de un (1) año contado a partir de la fecha en que  quede en firme el acto administrativo que declare el incumplimiento del plan.    

6. No se podrán hacer cesiones  parciales de la autorización y habilitación de funcionamiento para operar.    

7. En los casos de fusión por  absorción, se debe garantizar que la(s) entidad(es) cesionaria(s) que reciba(n)  los afiliados, cuenta(n) con la autorización para operar como entidad promotora  de salud y cumple(n) con la capacidad de afiliación en el régimen y en el  ámbito territorial donde recibirá(n) los afiliados cedidos.    

Si la cesión de los afiliados  se va a realizar a una nueva entidad a la que no se le haya cedido la  autorización o habilitación de funcionamiento para operar, durante la etapa de  formalización y perfeccionamiento del plan aprobado se deberán adelantar los  trámites necesarios para obtener la autorización para operar como EPS. Hasta  tanto no se obtenga dicha autorización, no se podrá realizar la cesión de los  afiliados.    

8. No procederá la fusión en  caso de que la entidad absorbente sea una entidad promotora de salud objeto de  medida administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 2.5.2.6.12 Límites  específicos a· los procesos de reorganización institucional cuando las  entidades promotoras de salud se encuentren sometidas a una medida  administrativa. Adicional a la obligatoriedad del cumplimiento de las  disposiciones del artículo 2.5.2.6.9 de este Decreto, la entidad promotora de  salud solicitante que se encuentre sometida a una medida administrativa deberá  atender los siguientes límites:    

1. No se permitirá la  presentación de un plan de reorganización institucional cuatro (4) meses antes  de la expiración de la medida administrativa.    

2. El incumplimiento de las  condiciones bajo las cuales fue aprobado el plan de reorganización  institucional, cuando la entidad no haya adoptado medidas para mitigar el  incumplimiento, o cuando habiéndolas adoptado, estas no hayan surtido efectos,  será causal de revocatoria de la autorización de funcionamiento, en  concordancia con lo previsto en el artículo 2.5.2.3.5.3 del presente Decreto.    

Artículo 2.5.2.6.13 De la  cesión de usuarios. Si el proceso de reorganización institucional contempla la  cesión de los afiliados, se deberán tener cuenta las siguientes reglas:    

1. La(s) entidad(es) cedente(s)  y la(s) entidad promotora de salud cesionaria(s) de los afiliados, deben  garantizar el acceso a la prestación y provisión de los servicios y tecnologías  en salud a los usuarios, como mínimo, en las mismas condiciones de acceso,  oportunidad y calidad en las que se prestaba antes de realizar la cesión y no  podrá ser interrumpida por razones administrativas, garantizando la continuidad  de los tratamientos y la oportunidad de las atenciones. En ningún caso se  podrán requerir trámites adicionales a los afiliados para el acceso a la  prestación y provisión de los servicios y tecnologías en salud.    

2. Dentro del mes siguiente a  la fecha en que la Superintendencia Nacional de Salud apruebe el Plan de  Reorganización Institucional, la EPS solicitante deberá informar a los  afiliados cedidos:    

a) Nombre de la EPS que asumirá  el aseguramiento una vez se realice la cesión de los afiliados.    

b) Fecha a partir de la cual la  EPS cesionaria asumirá las funciones del aseguramiento de los afiliados  cedidos.    

c) Los puntos de atención de la  EPS cesionaria y los canales a través de los cuales pueden contactarse los  afiliados.    

d) Los prestadores de servicios  de salud y proveedores de tecnologías en salud contratados por la EPS  cesionaria para la atención de los afiliados cedidos, así como las sedes y  lugares donde estos realizarán la atención.    

3. Los miembros de los grupos  familiares deberán ser cedidos a la misma EPS a la que se ceda el afiliado  cotizante o la persona cabeza de familia.    

4. Transcurridos noventa (90)  días calendario, contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la  cesión, los afiliados cedidos podrán escoger libremente y trasladarse a  cualquier otra EPS que opere el aseguramiento en el municipio de su residencia,  siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2.1.7.2 de  este decreto.    

5. Para efectos de contabilizar  el periodo mínimo de permanencia establecido en el numeral 2 del artículo  2.1.7.2 de este Decreto, así como los plazos para acceder al periodo de  protección laboral de acuerdo con el artículo 2.1.8.1 de este Decreto, se  tendrán en cuenta los días que llevaba el afiliado en la entidad promotora de  salud cedente, desde el día de su inscripción, y serán sumados a los días en  que esté inscrito en la EPS cesionaria”.    

Artículo 2°. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación, adiciona el  Capítulo 6 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016  y deroga el artículo 2.1.13.9 del Decreto 780 de 2016.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de  agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

               

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