DECRETO 1599 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  1599 DE 2022     

(agosto 5)    

D.O. 52.117, agosto 5 de 2022    

por el cual se adiciona la  Parte 11 al Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  en relación con la Política de Atención Integral en Salud, en el marco de las  áreas geográficas para la gestión en salud y se modifican los artículos  2.5.1.1.1, 2.5.1.3.2.1, 2.5.2.3.3.3 y se adiciona el artículo 2.5.3.8.3.1.6 a  dicho decreto.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en  especial la que le confiere en él numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el  literal b) del artículo 5° y el artículo 20 de la Ley 1751 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo  establecido en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de  Colombia, la atención en salud es un servicio público cuya prestación se  organiza en forma descentralizada y por niveles de atención y se encuentra a  cargo del Estado, a quien corresponde establecer las políticas para garantizar  a todas las personas el acceso al servicio, a través del cual se garantiza la  realización del derecho fundamental a la salud, instituido como tal a través de  la Ley 1751 de 2015.    

Que el artículo 5° de la Ley 1751 de 2015  Estatutaria de Salud en su literal b) establece que el Estado dentro de sus  obligaciones de protección, respeto y garantía del derecho a la salud deberá,  entre otras acciones “Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a  garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades  para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las  acciones de todos los agentes del Sistema”.    

Que el artículo 65 de la Ley 1753 dispone que “El  Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), dentro del marco de la Ley 1751 de 2015,  Estatutaria en Salud, así como las demás leyes vigentes, definirá la política  en salud que recibirá la población residente en el territorio colombiano, la  cual será de obligatorio cumplimiento para los integrantes del Sistema General  de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y de las demás entidades que tengan a su  cargo acciones en salud, en el marco de sus competencias y funciones” y le  atribuye, en el parágrafo del mismo artículo, “la adaptación de esta  política en los ámbitos territoriales con población dispersa, rural y urbana  diferenciando a los municipios y distritos que tengan más de un millón de  habitantes”.    

Que el artículo 20 de la  mencionada Ley 1751  establece que el “Gobierno nacional deberá implementar una política social de  Estado que permita la articulación intersectorial con el propósito de  garantizar los componentes esenciales del derecho, afectando de manera positiva  los determinantes sociales de la salud”, la cual se deberá basar en la  promoción de la salud, prevención de la enfermedad y su atención integral,  oportuna y de calidad, al igual que su detección temprana, diagnóstico,  tratamiento, rehabilitación y paliación.    

Que el artículo 209 de la Constitución dispone,  como un postulado de la función administrativa la debida coordinación de las  entidades estatales en “sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los  fines del Estado”, que vincula a las acciones que despliegan la nación y a las  entidades territoriales en el sector salud.    

Que, conforme lo señaló la  honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia T-760 de 2008, y lo  dispone la Ley 1751 de 2015,  Estatutaria de Salud, la definición de las políticas en salud deben tener en  cuenta el acceso efectivo a los servicios de salud y, en general, lo que  implica la realización del derecho fundamental a la salud, reconociendo que el  bienestar de la persona es el eje central y núcleo articulador de tales  políticas.    

Que los determinantes sociales  de salud se definen como aquellos factores que inciden directa o indirectamente  en la aparición de la enfermedad, tales como los sociales, económicos,  culturales, nutricionales, ambientales, ocupacionales, habitacionales, de  educación y de acceso a los servicios públicos, conforme a lo previsto en el  artículo 9° de la Ley 1751 de 2015.    

Que, de acuerdo con la  Organización Mundial de la Salud, estos determinantes obedecen a circunstancias  en que las personas nacen, crecen, trabajan, viven y envejecen, incluido el conjunto  más amplio de fuerzas y sistemas que influyen sobre las condiciones de la vida  cotidiana y que implican sistemas económicos y políticos, modelos y programas  de desarrollo, normas y políticas sociales, por lo cual resulta fundamental la  acción intersectorial.    

Que, de acuerdo con los datos  de la Encuesta Nacional de Demografía y Salud 1995 y 2015, las inequidades  existentes entre los distintos grupos de la población, se derivan de factores  tales como él ni el socioeconómico (educación, ocupación y nivel de riqueza o  ingresos de los hogares), la ubicación geográfica, el origen étnico y el sexo,  como lo reflejan el incremento de la desigualdad por área de residencia, etnia,  educación y quintil de riqueza en indicadores como mortalidad infantil, mortalidad  neonatal, mortalidad en la niñez, mortalidad materna y tasa de fecundidad,  entre otros.    

Que en el país las inequidades  en salud se entrelazan con las inequidades territoriales pues ciertas  condiciones históricas del desarrollo regional han generado una heterogeneidad  entre las capacidades de las diferentes entidades territoriales tanto en la  prestación de servicios de atención en salud, como en materia de planeación y  ejecución de intervenciones de salud colectivas oportunas y costo-efectivas en  gran parte por su limitada capacidad técnica de gestionar el sector salud en el  territorio, así como en habilidad de articulación con los distintos agentes que  intervienen en el goce el derecho fundamental a la salud, en torno a metas y  soluciones comunes.    

Que para efectos de avanzar en  la implementación de la Política de Atención Integral en Salud se requiere  reconocer la heterogeneidad del territorio colombiano, el cual, para efectos de  la prestación plena del servicio no en todos los casos responde a la categorización  poblacional y económica de los distritos y municipios, sino que amerita un  mayor abordaje de las necesidades de oferta del servicio, atendiendo criterios  diferenciales en los que se involucren unidades geográficas contiguas o áreas  geográficas de gestión sanitaria que permitan fortalecer la gestión en salud,  respondiendo a las características propias del territorio colombiano y sus  condiciones socioeconómicas, para la implementación plena de la Política de  Atención Integral en Salud (PAIS), y así garantizar un mejor acceso a los  servicios de salud a la población, mitigando las brechas de inequidad  existentes.    

Que la Política de Atención  Integral en Salud requiere de un modelo que opere conforme a la identificación  de las necesidades de la población y las rutas de atención integral, a través  de los agentes del Sistema de Salud que son responsables de la garantía de la  prestación de servicios de salud, bajo esquemas de organización de redes de  prestadores en los que se promueva un sistema de incentivos para asegurar la  oferta y unos sistemas de información que sean interoperables adaptables y  útiles para garantizar atención integral en salud.    

Que en cuanto se refiere a la  identificación de las necesidades en salud se requiere que los agentes del Sistema  de Salud tengan una información pertinente y articulada que permita establecer  a los agentes los grupos de riesgo a los cuales pertenecen las poblaciones, así  como los eventos de alto costo estableciendo unos criterios para tal fin; lo  anterior requiere un desarrollo de sistemas de información que permitan la  interoperabilidad de los datos y procesos relacionados con la atención integral  en salud.    

Que en este esfuerzo de  adecuación y reorganización es preciso prever la realización de ajustes continuos  a las Rutas Integrales en aras de mantener su consistencia con las necesidades  y características de la población.    

Que, así mismo, y con el fin de  garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud es necesario organizar  la oferta de servicios primarios y complementarios y facultar al Ministerio de  Salud y Protección Social para definir los portafolios, con el fin de  garantizar los servicios de salud en toda la población colombiana.    

Que, igualmente, en las  condiciones de capacidad tecnológica y científica de los prestadores de  servicios de salud es preciso tener en cuenta dichas áreas geográficas, lo que  implica, entre otros aspectos, un fortalecimiento de la capacidad de oferta de  servicios primarios del hospital público.    

Que la Corte Constitucional, en  sentencia C-313 de 2014,  consideró que las redes integrales “son aquellas que en su estructura cuentan  con instituciones y tecnologías de cada una de las especialidades para  garantizar una cobertura global de fas contingencias que se puedan presentar en  materia de salud” y las redes integradas “guardan relación con sistemas  interinstitucionales comprendidos como una unidad operacional”, por lo que,  atendiendo a la Política de Atención Integral en Salud, es necesario conformar  redes de atención en salud, articulando los servicios primarios y  complementarios de los prestadores de servicios de salud y los proveedores de  tecnologías en salud, para la atención de la población en cada territorio, de  acuerdo con las áreas de gestión sanitaria.    

Que estos cambios requieren del  rediseño de herramientas de seguimiento y monitoreo que se enfoque en los  resultados en salud, en el acceso efectivo a ese derecho fundamental y la  disminución de las brechas regionales entre otros aspectos, lo que implica una  implementación a nivel nacional y territorial.    

Que, conforme con lo señalado,  resulta necesario actualizar algunos elementos de la Política de Atención  Integral en Salud, como parte de la política pública en salud, e incluir el  elemento operativo de las áreas geográficas para la gestión en salud.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar la Parte  11 al Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  la cual quedará así:    

PARTE 11    

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA  POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD    

Artículo 2.11.1. Objeto. Esta  parte tiene por objeto establecer los lineamientos para garantizar el acceso a  los servicios de salud a toda la población, mediante la implementación de la  operación de la Política de Atención Integral en Salud (PAIS), contemplando las  áreas geográficas para la gestión en salud como un instrumento necesario para  reducir las brechas de inequidad existentes frente al acceso, atendiendo las  realidades diferenciales que existen en el territorio colombiano.    

Artículo 2.11.2. Ámbito  de aplicación. Las disposiciones previstas en este apartado aplicarán a los  agentes del Sistema de Salud que son responsables de la garantía de la  prestación del servicio público de salud y de la gestión de acciones intersectoriales  que impactan los determinantes sociales a la salud.    

Artículo 2.11.3 Definiciones. Para  efectos del presente apartado, se adoptan las siguientes definiciones:    

Áreas geográficas. Es la  organización de unidades geográficas contiguas, que comparten características  socioeconómicas y culturales pero que son heterogéneas y diferenciadas en sus  relaciones funcionales y complementarias en cuanto a sus capacidades. Estas  pueden ser regionales y subregionales.    

Gestión del riesgo en salud. Corresponde  a las actividades destinadas a impactar los modos, condiciones y estilos de  vida, de tal manera que se anticipe a la materialización de riesgos en salud  para que estos no se presenten o para que se detecten y traten precozmente para  impedir, acortar o paliar su evolución y consecuencias.    

Interoperabilidad. Es la  capacidad de varios sistemas o componentes para intercambiar información,  entender estos datos y utilizarlos. En la progresividad de la interoperabilidad  se buscará la articulación con otros sectores para gestionar la integralidad de  la atención.    

Plan integral de cuidado  primario. Herramienta operativa que le permite al equipo de salud identificar,  planear, implementar, monitorear y evaluar las acciones prioritarias en salud a  nivel individual, familiar y colectivo, en los diferentes momentos de curso de  vida, considerando las particularidades poblacionales y territoriales.    

Servicios primarios de salud. Corresponden  a los servicios de salud de baja y de mediana complejidad, en las diferentes  modalidades de prestación previstas en la norma, requeridas de acuerdo con el  comportamiento epidemiológico de la población de su área de influencia.    

Servicios complementarios de  salud. Se refiere a todos los servicios de salud de mediana y alta  complejidad, en las diferentes modalidades de prestación previstas en la norma,  necesarios para garantizar la continuidad, integralidad y complementariedad de  la atención de los servicios primarios.    

Región. Es la  agrupación de unidades geográficas espacialmente contiguas que comparten  características socioeconómicas y culturales pero que son heterogéneas y  diferenciadas en sus relaciones funcionales y complementarias en cuanto a sus  capacidades. En una escala superior al nivel departamental, la agrupación de  varias subregiones se denomina región.    

Subregión. Es la  agrupación de unidades geográficas espacialmente contiguas, que comparten  características socioeconómicas y culturales pero que son heterogéneas y  diferenciadas en sus relaciones funcionales y complementarias en cuanto a sus  capacidades. En una escala superior al nivel municipal/distrital la agrupación  de estos territorios se denomina subregión.    

Artículo 2.11.4. Áreas geográficas para la gestión en salud. Con el fin de  garantizar el derecho fundamental a la salud y el acceso efectivo de la  población a los servicios de salud, los agentes del Sistema de Salud  desarrollarán sus funciones desde las acciones promocionales, el aseguramiento  del riesgo, hasta la prestación del servicio de salud, a través de la  definición de áreas geográficas promoviendo así una gestión en salud que  fortalezca i) el diseño y aplicación de las políticas públicas adecuadas a la  realidad territorial, ii) la focalización y priorización efectiva de la  inversión territorial, y iii) el cierre de brechas e inequidades en salud.    

Las áreas geográficas constituyen una manera de adaptar las  acciones de los agentes del Sistema de Salud y la Política de Atención Integral  en Salud (PAIS) a las realidades de las áreas geográficas, sin perjuicio de que  las entidades que forman parte del área geográfica acudan a Esquemas  Asociativos Territoriales.    

Parágrafo. El  Ministerio de Salud y Protección Social definirá las áreas geográficas para la  gestión en salud, usando métodos y algoritmos de estadística espacial que  incluyan como mínimo los siguientes elementos: i) Organización de tipologías de  municipios y distritos usando variables socioeconómicas, ii) ajuste de modelos  de territorialización basada en vecinos más cercanos entre municipios o  distritos de distintas tipologías, y iii) validación de divisiones  territoriales basadas en distancias y diferencias de capacidades territoriales.    

Artículo 2.11.3 Articulación  del Plan decenal de salud pública y la política de atención integral en salud. El Plan  Decenal de Salud Pública y demás instrumentos de planeación nacional y  territorial, deberán implementarse en correspondencia y de manera armónica con  la Política de Atención Integral en Salud, a través de todos los agentes del  Sistema de Salud y con la articulación y coordinación con los demás sectores  responsables de las acciones intersectoriales que impactan los determinantes  sociales de la salud, quienes actuarán de forma integrada en el marco de sus  competencias y en función del objetivo común de garantizar el derecho  fundamental a la salud de todas las personas, familias y comunidades que  habitan en el territorio nacional.    

El Ministerio de Salud y  Protección Social, para el cumplimiento de las metas establecidas en el Plan  Decenal de Salud Pública, definirá prioridades y metas a nivel de las áreas  geográficas para la gestión en salud de acuerdo con el comportamiento  demográfico y epidemiológico de la población y sus determinantes sociales en  articulación y coordinación con los actores que intervienen en la atención en  salud de la población.    

Artículo 2.11.4 Propósito de la  Política de Atención Integral en Salud. El propósito de la Política de  Atención Integral en Salud es la generación de las mejores condiciones de  atención en salud de la población garantizando la promoción de la salud,  prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y  paliación, en condiciones de accesibilidad, aceptabilidad, oportunidad,  continuidad, integralidad y capacidad resolutiva por parte de los agentes del  Sistema de Salud, así como la gestión intersectorial sobre los determinantes  sociales de la salud.    

Para su implementación se  requiere la aceptabilidad y la accesibilidad como elementos esenciales de  derecho fundamental a la salud a las diferentes realidades del territorio  colombiano.    

Artículo 2.11.5 Enfoques de la  Política de Atención Integral en Salud. La Política de Atención Integral  en Salud deberá desarrollarse, definirse e implementarse teniendo como base los  enfoques de atención primaria en salud, salud familiar y comunitaria, cuidado  de la salud, gestión integral del riesgo en salud, y el enfoque diferencial  poblacional y territorial. Estos enfoques permiten la articulación y  armonización del aseguramiento, la prestación de servicios de salud y el  desarrollo de las políticas y programas en salud pública, de acuerdo con la  situación de salud de las personas, familias y comunidades, soportada en  procesos de gestión social y política de carácter intersectorial, las cuales  deben aplicarse en cada uno de los contextos poblacionales y territoriales.    

Artículo 2.11.6 Modelo integral  de atención en salud. La Política de Atención Integral en Salud  se operacionaliza a través de un modelo centrado en el cuidado de las personas,  familias y comunidades que aborda los determinantes sociales y las prioridades  en salud de la población de manera integral, integrada y continua. El modelo de  atención en salud incluye:    

1. La identificación y análisis  de los contextos de vulnerabilidad y salud de las personas, familia y comunidad  y la definición de los grupos de riesgo.    

2. Las rutas integrales de  atención, para los problemas de salud pública priorizados.    

3. El rol de las entidades  territoriales.    

4. El rol de las entidades  promotoras de salud.    

5. La organización en redes  integrales e integradas de prestadores y proveedores para la oferta integral y  adaptada para la atención en salud.    

6. Sistemas de incentivos, y    

7. Sistemas de información  interoperables.    

Parágrafo. El  modelo de atención en salud debe ser diferencial, adaptado a las condiciones y  particularidades poblacionales reconociendo la intersección entre la cultura,  el género, la diversidad, la etnia, sus condiciones socioeconómicas, así como  los territorios donde habitan, como ámbitos rurales dispersos, rurales y  urbanos.    

Artículo 2.11.7 Identificación  de necesidades en salud. Para la identificación de las necesidades  en salud de las personas, familias, comunidades y poblaciones, el Ministerio de  Salud y Protección Social desarrollará una herramienta que permita la  interoperabilidad de las herramientas y fuentes de información, para describir,  analizar y consultar las necesidades de la población por cada uno de los  agentes del sistema de salud.    

El Ministerio de Salud y  Protección Social determinará los procedimientos y las metodologías para  garantizar la adecuada gestión individual y colectiva del riesgo en el marco  del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como configurar y  caracterizar los grupos de riesgo y los eventos de alto costo a partir de las  condiciones relacionadas con las necesidades en salud identificadas.    

El Ministerio de Salud y  Protección Social definirá los grupos de riesgo o eventos de alto costo,  teniendo en cuenta criterios como: i) Años de vida ajustados por discapacidad,  ii) la prevalencia e incidencia de las enfermedades; iii) el exceso de  mortalidad atribuida a las diferentes enfermedades, iv) carácter permanente o  crónico de la enfermedad, v) enfermedades que superen el umbral del gasto total  en el sistema general de seguridad social en salud.    

Parágrafo 1°. Las  entidades territoriales deben usar la información de las necesidades en salud  para dar respuesta sectorial a las metas definidas en el Plan Decenal de Salud  Pública vigente a través del: i) Plan de Desarrollo Territorial, ii) Plan  Territorial de Salud, iii) Planes de Acción en Salud.    

Parágrafo 2°. Las  entidades promotoras de salud, o las entidades que cumplan funciones de  aseguramiento, y las instituciones prestadoras de servicios de salud deben usar  la información de las necesidades en salud para adecuar la prestación de los  servicios de salud y adoptar y adaptar las rutas por grupos de riesgo en salud  de las prioridades en salud pública.    

Artículo 2.11.8 Rutas  Integrales de Atención en Salud (RIAS). El Ministerio de Salud y  Protección Social, de acuerdo con las prioridades y metas nacionales en salud  pública, define y elabora las Rutas Integrales de Atención en Salud y su  adopción será para los agentes del Sistema de Salud.    

Las secretarías de salud o la  entidad que haga sus veces articularán con las entidades promotoras de salud y  los prestadores de servicios de salud la adopción, adaptación e implementación  gradual de las RIAS acorde con las necesidades y características de la  población de su jurisdicción.    

Parágrafo 1°. Las  rutas se actualizarán cuando se generen cambios en la evidencia o cuando se  modifique la situación en salud. En todo caso, deberán revisarse mínimo cada  tres (3) años y para su actualización se seguirá la metodología para la  elaboración e implementación que establezca el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Parágrafo 2°. Las  entidades promotoras de salud podrán conformar otros grupos de riesgo y definir  rutas integrales de atención en salud de acuerdo con las prioridades en salud  de su población a cargo y con la metodología definida por el Ministerio de Salud  y Protección Social.    

Parágrafo 3°. El  Ministerio de Salud y Protección Social podrá realizar un costeo integral de  las RIAS y de acuerdo con la suficiencia de las fuentes de financiación  establecerá criterios que modulen su implementación e incentivos necesarios.    

Parágrafo 4°. El  Ministerio de Salud y Protección Social, con base en los análisis de costos de  las Rutas Integrales de Atención en Salud y de las patologías de alto costo,  determinará las metodologías para implementar mecanismos de ajuste a la UPC ex  post o ex ante, con el fin de garantizar la equidad en el acceso y  financiamiento de servicios de salud acorde a las necesidades de salud de las  poblaciones, de acuerdo con el régimen de afiliación y las áreas geográficas  para la gestión en salud donde estas se encuentran.    

Artículo 2.11.9 Rol de las  entidades territoriales. Para la operación del modelo integral de  atención en salud, la entidad territorial, como ente rector del Sistema en su  jurisdicción, deberá:    

1. Ejercer la gobernanza necesaria  para coordinar y articular a los integrantes del Sistema de Salud y los demás  sectores responsables de las acciones intersectoriales que impactan los  determinantes sociales a la salud en su territorio.    

2. Definir las prioridades y  metas de salud pública de su jurisdicción.    

3. Realizar las intervenciones  para el manejo del riesgo colectivo y de articular y coordinar estas acciones  con las intervenciones para el manejo del riesgo individual a cargo de las  entidades responsables del aseguramiento en salud.    

4. Velar por el cumplimiento de  las normas relacionadas con las redes integrales e integradas de prestadores y  proveedores, organizadas por las entidades responsables del aseguramiento, y    

5. Realizar el seguimiento y  monitoreo a los resultados en salud de la población a su cargo.    

Artículo 2.11.10 Rol de las  entidades promotoras de salud o las entidades que cumplan funciones de  aseguramiento. Para la operación del modelo integral de atención en salud, las  entidades promotoras de salud o las entidades que cumplan funciones de  aseguramiento, deberán:    

1. Identificar las necesidades  en salud y definir los grupos de riesgo de la población afiliada.    

2. Promover en sus afiliados el  autocuidado, demanda inducida, búsqueda activa de casos sospechosos de  condiciones en salud, y de aquella con diagnóstico confirmado de condiciones  crónicas y mala adherencia a su seguimiento médico y las demás que sean necesarias  de acuerdo con su estado de salud.    

3. Adaptar, adoptar e  implementar las rutas integrales de atención, acorde a las prioridades en salud  pública y de su población.    

4. Organizar las redes de  atención en salud con enfoque territorial y garantizando el acceso efectivo de  sus afiliados a los servicios y tecnologías en salud.    

5. Garantizar las modalidades de prestación y provisión de  servicios y tecnologías con enfoque diferencial, adaptando a la población y el  territorio.    

6. Gestionar el riesgo primario  y técnico en su población y en conjunción con su red, para lo cual puede hacer  uso de incentivos en el marco de las modalidades de pago existentes,    

7. Monitorear los resultados de  los indicadores de gestión, calidad y resultados en salud de los prestadores y  proveedores de su red, Coordinar y articular las acciones con otros actores  responsables de los riesgos poblacionales, colectivos y los riesgos laborales.    

Las entidades promotoras de  salud podrán hacer presencia en una, varias o todas las áreas geográficas que  se definan. En cada una de tales áreas se garantizará la integralidad,  continuidad y calidad en los servicios para la atención de los individuos,  familias y comunidad. El ámbito territorial de autorización corresponderá a la  organización del área geográfica de gestión en salud y deberá operar en cada  uno de los municipios que la componen.    

El Ministerio de Salud y  Protección Social podrá determinar mecanismos diferenciales para la operación  del aseguramiento en las áreas geográficas para la gestión en salud que así lo  ameriten de acuerdo con criterios de acceso, calidad, oportunidad y oferta, que  incluyan el financiamiento del plan de beneficios en salud.    

Artículo 2.11.11 De la  prestación de servicios de salud. La prestación de los servicios  de salud se proveerá en el ámbito territorial por prestadores que ofertan  dentro de sus portafolios, servicios primarios, complementarios o de ambas  categorías, habilitados y registrados en el registro especial de prestadores de  servicios de salud (REPS).    

El Ministerio de Salud y  Protección Social definirá los portafolios de servicios y tecnologías que harán  parte de los servicios primarios, los cuales deberán ser actualizados  anualmente. Igualmente, deberá analizar y priorizar las necesidades de oferta  de servicios en las áreas geográficas para la gestión en salud en coordinación  con los actores del área, para establecer un Plan Estratégico de  Infraestructura y Dotación Hospitalaria, que oriente la inversión de acuerdo  con las necesidades reales de la población de cada área.    

Artículo 2.11.12 Redes  integrales e integradas de prestadores y proveedores. Las  entidades promotoras de salud, teniendo en cuenta el comportamiento epidemiológico  y las prioridades del Plan Territorial de Salud, deben conformar las redes de  atención en salud, articulando los servicios primarios y complementarios de los  prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud.    

Las redes se conformarán y  gestionarán con criterios de racionalidad de los servicios y oportunidad de la  atención, bajo los principios de accesibilidad, calidad, equidad y eficiencia  buscando una atención continua, integral y resolutiva, permitiendo la participación  ciudadana, comunitaria y social y la alineación con las acciones  intersectoriales para el abordaje de los determinantes de la salud.    

Las entidades promotoras de  salud deben garantizarle a su población afiliada los servicios y tecnologías en  redes integrales e integradas en los diferentes ámbitos territoriales, así como  la totalidad de los servicios primarios y complementarios a su población  afiliada en el ámbito municipal, en el lugar donde habita, estudia o trabaja,  con sujeción a las normas que regulan la garantía de portabilidad. En caso de  no contar con la totalidad de los servicios en el ámbito municipal, deberá  garantizarlo en los municipios contiguos del ámbito del área geográfica de  gestión en salud. Los servicios que no se oferten en las áreas geográficas  subregional que se definan deben ser articulados con los servicios ofertados en  los distritos o departamentos ubicados en el área geográfica regional, los  servicios con oferta limitada deberán articularse con el ámbito nacional.    

Parágrafo 1°. Las  entidades promotoras de salud deberán garantizar la libre elección del  prestador o proveedor por parte del usuario dentro de la red del área  geográfica de gestión en salud que se defina.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Salud y Protección Social será responsable de organizar y dar  continuidad a las redes de prestación de servicio presentadas por las entidades  promotoras e salud. El ministerio definirá los lineamientos y el aplicativo  para tal fin, las EPS mantendrán la información actualizada de las redes de  atención en salud para sus afiliados, incluyendo la IPS primaria de  adscripción.    

Parágrafo 3°. Las  entidades promotoras de salud podrán incorporar en sus redes integrales e  integradas de prestadores y proveedores a las organizaciones de base comunitaria,  con miras a facilitar y dar apoyo en acciones de promoción y prevención de  salud individuales y colectivas a partir de un enfoque comunitario.    

Artículo 2.11.13 Esquema de  incentivos. El Ministerio de Salud y Protección Social determinará el esquema  de incentivos a lo largo de la cadena de prestación y provisión de servicios y  tecnologías en salud, para orientar a las entidades promotoras de salud,  prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud  alrededor de los resultados en salud.    

Artículo 2.11.14 Sistemas de  información interoperables. Las entidades promotoras de  salud, los prestadores de servicios de salud, gestores farmacéuticos y las  secretarias de salud o la entidad que haga sus veces deberán adoptar  progresivamente herramientas y sistemas de información integrados que permitan  la interoperabilidad de los datos y procesos en los diferentes aspectos del  aseguramiento, la prestación de los servicios, la salud pública, la  financiación y flujo de recursos, así como para la formulación, implementación,  seguimiento y evaluación de las políticas públicas en salud.    

Parágrafo 1°. Sin  perjuicio de los avances tecnológicos o innovaciones en la materia, los  sistemas de información, así como los mecanismos y modelos de interoperabilidad  de datos y procesos, deberán cumplir con los requisitos técnicos y  tecnológicos, estructuras de información y funcionalidades definidas por el  marco normativo vigente.    

Parágrafo 2°. Las  entidades que participen en el acceso, registro, consulta, flujo y  consolidación de la información, serán responsables del cumplimiento del  régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento  de información, que les sea aplicable en el marco de las Leyes Estatutaria 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y las normas  que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual se hacen  responsables de la privacidad, seguridad y confidencialidad de la información  suministrada y sobre los datos a los cuales tienen acceso.    

Artículo 2.11.15 Seguimiento y  monitoreo. El Ministerio de Salud y Protección Social rediseñará,  fortalecerá e implementará las herramientas de control que generen alertas  tempranas, orienten la toma de decisiones oportunas, faciliten la rendición de  cuentas y contribuyan a la implementación efectiva y gobernanza de la  información, en coordinación y articulación con otros actores y sectores, en el  marco de sus competencias con el fin de orientar o ajustar las políticas,  programas, modelos, estrategias, acciones u otros que contribuyan a mejorar los  resultados de salud de la población en Colombia.    

Las herramientas de seguimiento  y monitoreo estarán integradas o armonizadas con otros instrumentos de  seguimiento y monitoreo de actores involucrados, entre ellos, los definidos en  el Plan Decenal de Salud Pública, Plan Nacional de Desarrollo, Planes  Territoriales en Salud, compromisos nacionales e internacionales u otros  pertinentes, que contribuyan al logro de los resultados en salud y al  fortalecimiento del ecosistema del Sistema de Salud de que trata el artículo 4°  de la Ley 1751 de 2015.    

Los mecanismos de seguimiento y  monitoreo deben centrarse en: i) Resultados en salud; ii) resultados en acceso  efectivo a los servicios de salud (incluyendo aseguramiento, la prestación de  los servicios); iii) logro de compromisos en salud nacionales e  internacionales; iv) Acuerdos intersectoriales; v) desempeño de los actores y  de las intervenciones en salud; vi) brechas regionales y equidad.    

Parágrafo. El  Ministerio de Salud y Protección Social concertará y rediseñará las  herramientas de seguimiento y monitoreo, definirá los elementos básicos para la  implementación de la misma que incluya, entre otros: i) Liderazgo en la  formulación y puesta en marcha del Plan de Seguimiento y Monitoreo, ii)  coordinación y articulación de actores involucrados; iii) estructuración  funcional y operativa, iv) identificación y asignación de recursos; v) gestión  del conocimiento y vi) mecanismos de seguimiento, control de riesgo y mejora.    

Artículo 2.11.16 Gestión  Integral Territorial en Salud. El Ministerio de Salud y  Protección Social coordinará el monitoreo, seguimiento y evaluación del  cumplimiento de las metas propuestas en el sistema a nivel territorial. Las  secretarias de salud departamentales y distritales o la entidad que haga sus  veces serán la autoridad responsable del funcionamiento del modelo de la  gestión, a través de las herramientas metodológicas y tecnológicas que disponga  el ministerio y los actores involucrados de manera articulada.    

Parágrafo. Las  secretarias de salud deberán integrar y ajustar los sistemas de información o  herramientas de seguimiento vigentes que permitan dar cuenta de los resultados  en salud de las entidades territoriales, para el cumplimiento del sistema de  seguimiento, monitoreo y evaluación.    

Artículo 2°. Modifíquese el  artículo 2.5.1.1.1 del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.5.1.1.1. Campo  de aplicación. Las disposiciones del presente título se aplicarán a los prestadores  de servicios de salud, gestores farmacéuticos, las entidades promotoras de  salud, las entidades adaptadas, las empresas de medicina prepagada y a las  secretarias de salud departamentales, distritales y municipales de salud o  entidad que haga sus veces.    

Así mismo, a los prestadores de  servicios de salud que operen exclusivamente en cualquiera de los regímenes de  excepción contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, se  les aplicarán de manera obligatoria las disposiciones del Sistema Obligatorio  de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, de que trata este título, excepto a las instituciones del  Sistema de Salud pertenecientes a las Fuerzas Militares y a la Policía  Nacional, las cuales podrán acogerse de manera voluntaria al Sistema y de  manera obligatoria, cuando quieran ofrecer la prestación de servicios de salud  a Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB, instituciones  prestadoras de servicios de salud, o con entidades territoriales.    

Parágrafo. Salvo  los servicios definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y para  los cuales se establezcan estándares, no se aplicarán las normas del Sistema  Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General  de Seguridad Social en Salud a los bancos de sangre, a los procesos de los  laboratorios de genética forense, a los bancos de semen de las unidades de  biomedicina reproductiva y a todos los demás bancos de componentes anatómicos,  así como a las demás entidades que producen insumos de salud y productos  biológicos, correspondiendo de manera exclusiva al Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de conformidad con lo señalado  por el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, la  vigilancia sanitaria y el control de calidad de los productos y servicios que  estas organizaciones prestan”.    

Artículo 3°. Modifíquese el  artículo 2.5.1.3.2.1 del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.5.1.3.2.1 Condiciones  de capacidad tecnológica y científica. Las condiciones de capacidad tecnológica  y científica del Sistema Único de Habilitación para Prestadores de Servicios de  Salud serán los estándares de habilitación establecidos por el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

Parágrafo. Los  profesionales independientes que prestan servicios de salud sólo estarán  obligados a cumplir con las normas relativas a la capacidad tecnológica y  científica”.    

Artículo 4°. Modifíquese el  artículo 2.5.2.3.3.3 del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.5.2.3.3.3. De la  operación territorial. Las entidades destinatarias de las disposiciones  contenidas en el presente capítulo, operarán el aseguramiento en salud en el  ámbito territorial en el que hayan sido autorizadas, debiendo ofrecer para sus  afiliados en cada municipio, distrito, o área geográfica, las coberturas de  servicios y atención integral en salud para todos los afiliados. En el evento  en que los servicios no estén disponibles, se deberá contar con el sistema de  referencia que garantice la prestación integral de los mismos en el municipio o  área geográfica más cercano al lugar de residencia del afiliado.    

Para la atención de los  usuarios en cada municipio o área geográfica donde se opere el aseguramiento en  salud, las entidades responsables del aseguramiento deberán garantizar los  mecanismos de atención al usuario presencial, telefónico y virtual según los  ámbitos territoriales: Urbanos, con alta ruralidad y dispersos, previstos en  las disposiciones normativas sobre la materia.    

Parágrafo. El  Ministerio de Salud y Protección Social definirá tos estándares de oportunidad  y acceso para la operación territorial del aseguramiento”.    

Artículo 5°. Adiciónese el  artículo 2.5.3.8.3.1.6 al Decreto 780 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.5.3.8.3.1.6 Programa  de fortalecimiento de capacidades de oferta en el hospital público primario. El  Ministerio de Salud y Protección Social definirá un plan cuatrienal de  inversiones para el fortalecimiento de la red pública en relación con las  capacidades requeridas para garantizar la oferta de servicios primarios, en  infraestructura, tecnologías en salud, sistemas de información y desarrollo de  competencias laborales para el personal de salud. Estos planes deberán  alinearse con los planes bienales de inversiones territoriales y deberá  desarrollarse de manera progresiva en etapas anuales. Se deberá dar prioridad  en estas inversiones a los prestadores públicos primarios y en especial  aquellos que sean financiados con recursos de oferta-SGP y cumplan con lo  definido en la integración en redes primarias en las áreas de gestión sanitaria  y los indicadores de cumplimiento de los convenios de garantía de la  disponibilidad de servicios”.    

Artículo 6°. Transitoriedad.  Una vez sean definidas las áreas geográficas por parte del Ministerio de Salud  y Protección Social, los agentes del Sistema de Salud tendrán un lapso hasta de  un año a partir de dicha definición para realizar los ajustes correspondientes.    

Artículo 7°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona la  Parte 11 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016  y modifica los artículos 2.5.1.1.1, 2.5.1.3.2.1, 2.5.2.3.3.3 y adiciona el  artículo 2.5.3.8.3.1.6 del citado decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de  agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

               

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