DECRETO 1589 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1589 DE 2021    

(noviembre 26)    

D.O. 51.870, noviembre 26 de  2021    

por el cual se adiciona el  artículo 2.3.2.2.2.9. y se modifica el artículo 2.3.2.2.3.2. del Decreto 1070 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, en el sentido de  establecer las condiciones técnicas y requisitos que deben cumplir las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) para la práctica del  examen médico de aptitud psicofísica de las personas naturales vinculadas a los  servicios de vigilancia y seguridad privada que deban portar o tener arma de  fuego.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, conferidas  por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el inciso 3 del artículo 1° de la Ley 1539 de 2012,  modificado por el artículo 8° de la Ley 1920 de 2018 y,    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto ley 356 de  1994, por medio del cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad  Privada, dispone en el artículo 2 que se entiende por servicios de vigilancia y  seguridad privada, “(…) las actividades que en forma remunerada o en  beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas  naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la  seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes  propios o de terceros (…)”.    

Que mediante la Ley 1539 de 2012 se  implementó el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de  armas de fuego, en la que se estableció como requisito obligatorio para el  personal vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada  (vigilantes, escoltas y supervisores que deban portar o tener armas de fuego),  la obtención del certificado médico de aptitud psicofísica para el porte y  tenencia de armas de fuego, que deberá ser expedido con base en los parámetros  determinados en el literal d) del artículo 33 del Decreto ley 2535  de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, por  una institución especializada registrada y certificada ante la autoridad  competente de conformidad con la normatividad vigente.    

Que el Decreto ley 2535  de 1993 expidió normas sobre armas, municiones y explosivos, y su artículo  33, modificado por el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, determinó  como requisito para la solicitud de permiso para tenencia y porte de armas,  entre otros, el certificado médico de aptitud psicofísica para la tenencia y el  porte de armas de fuego el cual deberá estar soportado en medios tecnológicos,  sistematizados y requeridos para medir y evaluar la aptitud del solicitante.    

Que mediante el Decreto 1070 de 2015,  se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa,  que dispone en el Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2, el  procedimiento en todo el territorio nacional, para obtener el Certificado  Médico de Aptitud Psicofísica para la Tendencia y el Porte de Armas de Fuego  que debe presentar todo aspirante a obtener por primera vez y/o por  revalidación, el permiso para el porte o tenencia de armas de fuego.    

Que la práctica de exámenes  médicos de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego se  realiza a través de las instituciones especializadas certificadoras debidamente  registradas, que en el marco de lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.3. del Decreto 1070 de 2015  corresponden a los prestadores de servicios de salud, habilitados y con  reconocimiento como Organismos Certificadores de Personas ante el Sistema  Nacional de Normalización, Certificación y Metrología bajo la norma ISO/IEC  17024:2003 en cumplimiento del artículo 2.3.2.2.2.4. ibidem y que deben  además solicitar el registro, ante el Ministerio de Defensa Nacional.    

Que la Ley 1920 de 2018  dictó disposiciones relacionadas con las cooperativas especializadas de  vigilancia y seguridad privada y el artículo 8°, modificó el artículo 1° de la Ley 1539  del 26 de junio de 2012, en el sentido de señalar que, “(…) El examen  psicofísico de que trata el artículo 11 de Ley 1119 de 2006  podrá ser realizado por cualquiera de las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud (IPS) del país siempre y cuando acrediten los requisitos  legales y reglamentarios. (… )”    

Que el parágrafo 1° del  artículo 8° de la Ley 1920 de 2018,  modificó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1539 de 2012,  estableciendo que el certificado médico de aptitud psicofísica a que hace  referencia dicho artículo será realizado sin ningún costo por la Administradora  de Riesgos Laborales (ARL) a la cual estén afiliados los trabajadores, tales  entidades deberán garantizar que se preste el servicio en todo el territorio  nacional.    

Que frente al proyecto de  decreto se emitió el concepto de abogacía de la competencia de que trata el  artículo 7° de la Ley 1340 de 2009  (modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019),  reglamentada por el Decreto 2897 de 2010,  donde el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la  Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), mediante Radicado número  21-213005–1-0 del 9 de junio de 2021, realizó dos (2) recomendaciones que  fueron acogidas en su integridad.    

Que se adelantaron mesas de  trabajo conjuntas entre las entidades destinadas a reglamentar la Ley 1920 de 2018, los  demás actores del sector de vigilancia y seguridad privada y demás grupos de  interés, de conformidad con lo dispuesto en la norma a reglamentar, el numeral  8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, y  el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015.    

Que conforme con lo expuesto,  se hace necesario modificar las disposiciones del artículo 2.3.2.2.3.2. del Decreto 1070 de 2015,  y armonizar su contenido con lo previsto en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 1539 de 2012  (modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018) y  establecer las condiciones técnicas para constituirse como Instituciones  Especializadas para la práctica del examen médico de aptitud psicofísica de las  personas naturales vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada  que deban portar o tener armas de fuego.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del  artículo 2.3.2.2.2.9. al Decreto 1070 de 2015.  Adiciónese el artículo 2.3.2.2.2.9. al Decreto 1070 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.2.2.2.9. Nueva  práctica del examen médico de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de  armas de fuego. Los trabajadores vinculados a los servicios de vigilancia y  seguridad privada, esto es, vigilantes, escoltas y supervisores, que obtuvieron  en su examen médico de aptitud psicofísica resultado de no apto para el porte y  tenencia de armas de fuego, tendrán derecho a que se les practique un nuevo  examen médico en una institución especializada diferente de aquella que  inicialmente emitió el certificado de no apto. El trabajador podrá realizarse  el nuevo examen en un periodo no inferior a un mes. En el certificado se deberá  indicar lo aquí dispuesto.    

Parágrafo. La realización del  nuevo examen médico de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de  fuego será asumida por las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) y no  generará ningún valor a pagar por parte del trabajador, ni para el prestador de  servicios de vigilancia y seguridad privada al cual este se encuentre  vinculado”.    

Artículo 2°. Modificación del  artículo 2.3.2.2.3.2. del Decreto 1070 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.3.2.2.3.2. del Decreto 1070 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.2.2.3.2.  Condiciones técnicas para constituirse como instituciones especializadas para  la práctica del examen médico de aptitud psicofísica. Las  instituciones prestadoras de servicios de salud que estén interesadas en  obtener la autorización para practicar el examen médico de aptitud psicofísica  para el porte y tenencia de armas de fuego de vigilantes, escoltas y  supervisores que deban portar o tener armas de fuego, deberán cumplir las  siguientes condiciones técnicas:    

1. Ser institución prestadora  de servicios de salud inscrita en el Registro Especial de Prestadores de  Servicios de Salud (REPS), con servicios habilitados por las secretarías de  salud departamentales o distritales o la entidad que tenga a cargo dichas  competencias, en cumplimiento del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de  la Atención de Salud.    

2. Obtener reconocimiento como  organismos certificadores de personas ante el Sistema Nacional de  Normalización, Certificación y Metrología bajo la norma ISOI/IEC 17024:2003, y  demás normas que la modifiquen o sustituyan, actualmente denominado Subsistema  Nacional de la Calidad.    

3. Inscribirse ante la  Subdirección de Servicios de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar  (DIGSA) del Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual deberán presentar la  siguiente información:    

3.1. Nombre y número del  registro del médico(s) que en nombre y representación de la institución  especializada expedirá(n) y suscribirá(n) el “Certificado Médico de Aptitud  Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego”.    

3.2. Nombre y número de  registro de todos los profesionales de la salud que intervendrían en la  elaboración del “Informe de Evaluación de aptitud psicofísica”.    

3.3. Certificado de existencia y representación legal de la  institución prestadora de servicios de salud, expedido con una antelación  máxima de treinta (30) días a su presentación.    

3.4. Domicilio y dirección de  la sede o sedes de la institución prestadora de servicios de salud en la que se  practicará el examen médico de aptitud psicofísica.    

Parágrafo 1. La inscripción  para que las instituciones prestadoras de servicios de salud puedan ser  autorizadas y se consideren como instituciones especializadas, será efectuada  por la Subdirección de Servicios de Salud de la Dirección General de Sanidad  Militar del Ministerio de Defensa Nacional, quien informará en forma inmediata  al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, una vez  cumpla con los requisitos establecidos en este artículo y con el visto bueno  dado por el funcionario encargado de la visita en sitio a cada establecimiento  que la solicite. Contra las decisiones de la Subdirección de Servicios de  Salud, proceden los recursos establecidos en la Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo transitorio. Las  Instituciones que, a la fecha de expedición del presente decreto, que modifica  este artículo, se encuentren autorizadas por la Subdirección de Servicios de  Salud del Ministerio de Defensa Nacional, deberán cumplir con las condiciones  técnicas aquí definidas para continuar realizando los exámenes médicos de  aptitud psicofísica, para lo cual tendrán un término de doce (12) meses  contados a partir de la expedición del presente acto administrativo”.    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el  artículo 2.3.2.2.2.9 y modifica el artículo 2.3.2.2.3.2. del Decreto 1070 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C. a 26 de  noviembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Diego Andrés Molano Aponte.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez    

               

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