DECRETO 1588 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1588 DE 2021     

(noviembre 26)    

D.O. 51.870, noviembre 26 de  2021    

Por el cual se adiciona la  Sección 12 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015,  “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  de Defensa”, reglamentando el Seguro de Vida colectivo que ampara al personal  operativo de los prestadores de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, en  desarrollo del artículo 5° de la Ley 1920 de 2018    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial  las conferidas por el Numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con el artículo 5° de la Ley 1920 de 2018, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 2° del Decreto ley 356 de  1994, “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad  Privada”, se entiende por servicios de vigilancia y seguridad privada,  “(…) las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una  organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas,  tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad  individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros  (…)”.    

Que la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-199 de 2001  dispuso que, atendiendo a la naturaleza del servicio, a los derechos que son  materia de protección, a los principios de Estado que se encuentran  involucrados y a los medios que son utilizados en el cumplimiento del objeto  social, la actividad u oficio que ejerce el personal operativo de los servicios  de vigilancia y seguridad privada, comporta una actividad que genera riesgo  social y, en esa medida, exige del Gobierno un control especial y restrictivo.    

Que mediante Sentencia C-850 de 2013, la  Corte Constitucional estableció que, “(…) Cuando se trata de servicios de  vigilancia y seguridad privada a través del porte o tenencia de armas de fuego,  no solo nos encontramos ante un oficio que implica un riesgo social  verificable, sino que, además, debe contar con capacitación y entrenamiento y  la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada (…)”.    

Que el artículo 5° de la Ley 1920 de 2018,  “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con las Cooperativas  Especializadas de Vigilancia y Seguridad Privada y se busca mejorar las  condiciones en las que el personal operativo de vigilancia y seguridad privada  presta el servicio de vigilancia y seguridad privada. Ley del Vigilante”,  estableció la obligatoriedad de contratar anualmente un Seguro de Vida  Colectivo que ampare al personal operativo vinculado a los prestadores de  servicios de vigilancia y seguridad privada durante las veinticuatro (24) horas  del día.    

Que el Parágrafo 1° del  artículo 5° de la Ley 1920 de 2018,  estableció como requisito para obtener, mantener y renovar la licencia de  funcionamiento, la contratación del seguro de vida colectivo por parte los  prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada.    

Que el artículo 3° del Decreto ley 356 de  1994, señala que los servicios de vigilancia y seguridad privada, “(…)  solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial  expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en  potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana (…)” y  que, “(…) con base en esa misma potestad, podrá suspender o cancelar la  licencia o credencial expedida (…)”.    

Que de conformidad con lo  previsto en el numeral 2.1.2.1.9., “Abogacía de la Competencia” del Decreto 1801 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República (Decreto 1609 de 2015,  artículo 1) y el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009,  “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la  competencia”, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019,  “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, se solicitó  concepto previo por parte del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) a la  Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)-Delegatura para la Protección de  la Competencia (Abogacía de la Competencia), acerca de la eventual incidencia  en la libre competencia económica de los mercados, en cuanto al presente  proyecto de regulación estatal, por medio de comunicación identificada con el  radicado del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) número OFl21-293 MDNVGSED del  8 de octubre de 2021. Entidad que mediante comunicación identificada con el  radicado de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) número  21-403083-1-0 del 21 de octubre de 2021, emitió concepto sin recomendaciones  (artículo 22.2.30.7., “Constancia de consulta en el acto administrativo”, Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo).    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar la  Sección 12 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015,  “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  de Defensa” la cual quedará de la siguiente forma:    

SECCIÓN 12    

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL SEGURO DE VIDA COLECTIVO QUE AMPARA  AL PERSONAL OPERATIVO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD  PRIVADA    

SUBSECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.6.1.1.12.1.1.  Objeto. La presente Sección tiene como objeto la reglamentación del seguro de  vida colectivo que ampara al personal operativo vinculado a los prestadores de  servicios de vigilancia y seguridad privada, registrado ante la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta, en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1920 de 2018.    

Artículo 2.6.1.1.12.1.2.  Personal Operativo. Sin perjuicio de las diferentes denominaciones que cada  prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada haya asignado a su  personal vinculado; se entiende para efectos de la presente sección como  personal operativo, el conjunto de personas que, para ejercer dicha actividad  operativa, haya realizado y cumplido satisfactoriamente los requisitos del  curso de fundamentación que componen la estructura de la capacitación y  entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, impartidos por las escuelas o  departamentos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada  autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en  cualquier de los ciclos de formación, a saber:    

a) Vigilante.    

b) Escolta.    

c) Operador de Medios  Tecnológicos.    

d) Manejador Canino.    

e) Supervisor.    

Artículo 2.6.1.1.12.1;3.  Prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados.  Entiéndase como tomador del seguro de vida colectivo a todos aquellos  prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada que atendiendo a la  naturaleza del servicio prestado cuentan con personal operativo vinculado a su  respectiva organización, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada y acreditado por esta, como son:    

a) Las empresas de vigilancia y  seguridad privada.    

b) Las cooperativas de  vigilancia y seguridad privada.    

c) Los servicios comunitarios  de vigilancia y seguridad privada.    

d) Los servicios especiales de  vigilancia y seguridad privada.    

e) Los servicios de transporte  de valores.    

f) Los departamentos de seguridad.    

Artículo 2.6.1.1.12.1.4.  Definiciones. Para efectos de lo previsto en esta Sección, se tendrán en cuenta  las siguientes definiciones:    

Seguro de Vida Colectivo. Es un  contrato por medio del cual el asegurador se obliga a cambio de una prestación pecuniaria  cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la  ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de  cobertura, a pagar la suma asegurada conforme a las condiciones de la póliza.    

Grupo Asegurable. Es el  personal operativo vinculado con todas las exigencias y garantías legalmente  establecidas a un prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada,  registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y  acreditado por esta.    

Modalidad No Contributiva. Es  la modalidad de Póliza de Seguro de Vida Colectivo en la cual, la totalidad de  la prima es sufragada por el tomador del seguro.    

SUBSECCIÓN 2    

SEGURO DE VIDA COLECTIVO    

Artículo 2.6.1.1.12.2.1.  Características. El seguro de vida colectivo tendrá como finalidad amparar al  personal operativo vinculado a los prestadores de servicios de vigilancia y  seguridad privada obligados, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia  y Seguridad Privada y acreditado por esta, el cual tendrá las siguientes  características:    

Es un seguro obligatorio,  colectivo, contratado anualmente, expedido bajo la Modalidad no Contributiva,  su Beneficiario será a título gratuito, el riesgo empezará a correr por cuenta  del Asegurador a la hora veinticuatro (24) del día en que se perfeccione el  contrato respectivo y cubrirá al asegurado durante las veinticuatro (24) horas  del día.    

Artículo 2.6.1.1.12.2.2. Riesgo  asegurable. El seguro de vida colectivo, habrá de cubrir la muerte de las  personas individualmente consideradas que conforman el personal operativo  vinculado a los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada  obligados, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada y acreditado por esta.    

Artículo 2.6.1.1.12.2.3.  Interés asegurable. El interés asegurable en el seguro de vida colectivo es la  vida de cada una de las personas que conforman el personal operativo.    

Artículo 2.6.1.1.12.2.4. Otros  amparos. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Sección, los  prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada definidos en el  artículo 2.6.1.1.12.1.3, podrán voluntariamente contratar otros amparos que  favorezcan al personal operativo vinculado a estos, lo cual se regirá por las  normas aplicables a la materia.    

Artículo 2.6.1.1.12.2.5.  Vigencia. El seguro de vida colectivo tendrá vigencia anual y deberá mantenerse  vigente ininterrumpidamente. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada verificará el cumplimiento de esta disposición.    

Artículo 2.6.1.1.12.2.6.  Asegurador. Están facultadas para expedir la póliza del seguro de vida  colectivo las entidades aseguradoras que se establezcan legalmente en el país y  obtengan autorización específica de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 2.6.1.1.12.2.7.  Tomador. Es el prestador del servicio de vigilancia y seguridad privada  obligado, en cuyo nombre se expide la póliza, y quien deberá sufragar el valor  total correspondiente.    

En el caso de los Departamentos  de Seguridad, el tomador será la persona natural o jurídica titular de la  licencia de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada.    

Parágrafo. Por ningún motivo ni  por ningún medio, podrá el tomador transferir el costo al personal operativo.    

Artículo 2.6.1.1.12.2.8.  Asegurados y beneficiarios. El asegurado del seguro de vida colectivo será el  personal operativo vinculado a los prestadores de los servicios de vigilancia y  seguridad privada obligados, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia  y Seguridad Privada y acreditado por esta. En caso de la concreción del riesgo  o la ocurrencia del siniestro, serán beneficiarios de la suma asegurada  aquellos designados por el asegurado, en caso contrario se aplicará lo  dispuesto en el artículo 1142 del Código  de Comercio.    

Artículo 2.6.1.1.12.2.9.  Contratación del seguro de vida colectivo. La vida del personal operativo  deberá asegurarse por parte del prestador de servicios de vigilancia y  seguridad privada obligado, una vez se vincule, se efectúe el registro  correspondiente ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y  sea acreditado por esta.    

La contratación del seguro de  vida colectivo y el correspondiente aseguramiento del personal operativo  vinculado al prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada, es una  obligación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1920 de 2018.    

Parágrafo 1°. El incumplimiento  de este deber legal por parte del prestador de servicios de vigilancia y  seguridad privada obligado, y en el evento del siniestro, tendrá como  consecuencia que éste deberá asumir la suma asegurada individual respectiva.    

Parágrafo 2°. La contratación  de este seguro no exime al empleador de dar cumplimiento a las afiliaciones al  Sistema de Seguridad Social Integral del personal operativo y el pago oportuno  de los aportes correspondientes, ni reemplaza los derechos que otorga dicho  sistema.    

Parágrafo 3°. El seguro de vida  colectivo es diferente e independiente a los demás seguros exigidos para la  debida prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada.    

Artículo 2.6.1.1.12.2.10.  Modificaciones del contrato de seguro de vida colectivo. Los prestadores de  servicios de vigilancia y seguridad privada obligados, podrán efectuar  modificaciones al contrato de seguro de vida colectivo para el correcto  aseguramiento del personal operativo, siempre que se respeten los requisitos  establecidos en la presente Sección.    

Parágrafo 1°. Las nuevas  vinculaciones de personal operativo por parte del prestador de servicios de  vigilancia y seguridad privada obligado, no constituyen un nuevo contrato de  seguro. Estas se consideran como una novedad dentro del contrato de seguro de  vida colectivo contratado por el tomador.    

Parágrafo 2°. Los prestadores  de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados deberán reportar ante la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada toda modificación efectuada  al contrato de seguro de vida colectivo.    

Artículo 2.6.1.1.12.2.11.  Normatividad aplicable al seguro de vida colectivo obligatorio. El seguro de  vida colectivo que ampara el personal operativo de los prestadores de servicios  de vigilancia y seguridad privada obligados, se regirá por las normas que  regulan el contrato de seguro de personas de conformidad con el ordenamiento  legal vigente.    

SUBSECCIÓN 3    

SEGURO DE VIDA COLECTIVO COMO  REQUISITO PARA OBTENER, RENOVAR O MANTENER LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO    

Artículo 2.6.1.1.12.3.1.  Obtención de la licencia de funcionamiento. Para efectos de la obtención de  licencia de funcionamiento, el seguro de vida colectivo deberá ser aportado en  el momento en que se vincule personal operativo por parte del prestador de  servicios de vigilancia y seguridad privada, en concordancia con lo dispuesto  en la Subsección 2.    

Artículo 2.6.1.1.12.3.2.  Renovación de licencia de funcionamiento. Los prestadores de servicios de  vigilancia y seguridad privada obligados que soliciten o se encuentren en  proceso de renovación de licencia de funcionamiento, deberán aportar junto con  su solicitud, el respectivo seguro de vida colectivo vigente. El incumplimiento  de este deber legal por parte del prestador de servicios de vigilancia y  seguridad privada obligado, tendrá como consecuencia la no renovación de la  licencia de funcionamiento.    

Artículo 2.6.1.1.12.3.3. Mantenimiento de licencia de  funcionamiento. Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada  con licencia de funcionamiento vigente, para mantener la misma, deberán  contratar el seguro de vida colectivo, mantenerlo vigente ininterrumpidamente y  reportarlo ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El  incumplimiento de este deber legal por parte del prestador de servicios de  vigilancia y seguridad privada obligado, acarreará como consecuencia las  sanciones legales establecidas en las normas que regulan los servicios de  vigilancia y seguridad privada.    

Artículo 2.6.1.1.12.3.4. Fuerza  Mayor o Caso Fortuito. En el trámite para la obtención, renovación o  mantenimiento de la licencia de funcionamiento se deberá respetar en todos los  casos el debido proceso. Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad  privada obligados a contratar el seguro de vida colectivo, deberán demostrar su  debida diligencia para la contratación de este y justificar cualquier  circunstancia ajena que afecte el cumplimiento de dicha obligación.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente Decreto entrará a regir seis (6) meses después de su publicación y  deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de  noviembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Diego Andrés Molano Aponte.    

               

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