DECRETO 1585 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1585 DE 2020     

(diciembre 2)    

D.O. 51.516, diciembre 2 de  2020    

por el cual se modifica y  adiciona el Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo  relacionado con el Diagnóstico Ambiental de Alternativas y el trámite de  licenciamiento ambiental y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Ver Ley 2294 de 2023,  artículo 267.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en el numeral 12 del artículo 1º, los numerales 14  y 15 del artículo 5º y el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 99 de 1993 en su  artículo 49 consagró la obligatoriedad de la licencia ambiental para la  ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de  cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir  deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o  introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.    

Que así mismo, los artículos 50  y 51 de la citada ley definieron a la licencia ambiental como la autorización que  otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o  actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los  requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación,  corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o  actividad autorizada, las cuales serán otorgadas por el hoy Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales y  algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta ley.    

Que el artículo 53 de la Ley 99  determina que el Gobierno nacional, por medio de reglamento, establecerá los  casos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental  de alternativas.    

Que la normatividad relacionada  con el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), determina que el mismo  tiene como objeto suministrarle a la Autoridad Ambiental información para  evaluar y comparar diferentes opciones que presente el peticionario, bajo las  cuales sería posible desarrollar un proyecto, obra o actividad objeto de  licenciamiento ambiental, sin embargo, las alternativas pueden cambiar con el  transcurso del tiempo, por lo que resulta aconsejable establecer un plazo  máximo y razonable para que el interesado inicie el trámite de licenciamiento  ambiental cuando la autoridad ambiental competente ha escogido la alternativa  respectiva, para que se realice la evaluación ambiental del proyecto, obra o  actividad con base en dicha alternativa.    

Que las Autoridades Ambientales  deben resguardar y ampliar los derechos de participación de las comunidades  étnicas, a partir de la incorporación de buenas prácticas que permitan  suspender el trámite de licenciamiento, en los eventos en los que puedan verse  afectadas directamente con la ejecución del mismo, y hasta tanto la Autoridad  Nacional de Consulta Previa (DANCP) decida sobre el trámite de la Consulta  Previa.    

Que el artículo 46 de la Ley 1437 de 2011  establece que, cuando la Constitución o la Ley ordenen la realización de una  Consulta Previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta  deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas,  so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar, por lo cual, se  dará la oportunidad de suspender el trámite de evaluación y modificación de licencia  ambiental hasta tanto la Autoridad Nacional de Consulta Previa -DANCP decida  sobre el trámite de la Consulta Previa.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar un  parágrafo 1°, un parágrafo 1°. A Transitorio y un parágrafo 2° al artículo  2.2.2.3.4.4. de la sección 4, capítulo 3, título 2, parte 2, libro 2 del Decreto número  1076 de 2015, los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 1º. El acto  administrativo que elija la alternativa tendrá una vigencia de tres (3) años,  contados a partir de su firmeza. Transcurrido este término, sin que el  interesado radique la solicitud de licenciamiento ambiental, la Autoridad Ambiental  declarará la pérdida de su vigencia de conformidad con las reglas previstas en  el artículo 2.2.2.3.8.7. de este decreto.    

Parágrafo 1º A. Transitorio. Lo  dispuesto en el Parágrafo 1º de esta norma se aplicará a los trámites de  solicitud de Diagnóstico Ambiental de Alternativas que se inicien a partir de  su vigencia.    

Parágrafo 2°. Si el  interesado presenta una solicitud de Licencia Ambiental con una alternativa  distinta a la elegida en el acto administrativo del Diagnóstico Ambiental de  Alternativas, la Autoridad Ambiental no dará trámite a la solicitud de Licencia  Ambiental, debiendo el interesado solicitar el inicio de un nuevo trámite de  Diagnóstico Ambiental de Alternativas.”    

Artículo 2°. Adicionar un  parágrafo 8º y un parágrafo 8ºA Transitorio al artículo 2.2.2.3.6.3. de la  sección 5, capítulo 3, título 2, parte 2, libro 2 del Decreto número  1076 de 2015, los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 8°. El  interesado en el trámite de solicitud de licencia ambiental deberá aportar  todos los documentos exigidos en el Decreto número  1076 de 2015 y demás normas vigentes, incluida la protocolización de la  consulta previa cuando ella proceda.    

Sin embargo, si durante el  trámite de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, la Autoridad Ambiental  considera técnica y jurídicamente necesario que el interesado actualice el  pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del  Ministerio del Interior (DANCP), sobre la procedencia de consulta previa, se  suspenderán los términos que tiene la Autoridad Ambiental para decidir.    

La Autoridad Ambiental no  continuará con el proceso de evaluación, hasta tanto el interesado no allegue  la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa  del Ministerio del Interior (DANCP) relacionada con la no procedencia de la  consulta previa o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella  proceda.    

Esta suspensión iniciará a  partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 7 del numeral 2 del  presente artículo y hasta tanto el interesado allegue la decisión que expida la  Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del  Interior (DANCP) de no procedencia de consulta previa o la protocolización de  la Consulta Previa.    

En todo caso, el plazo de suspensión  no será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se allegue lo  previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del expediente.    

En ningún caso la Autoridad Ambiental  otorgará licencia ambiental sin la protocolización de la consulta previa cuando  ella proceda.    

Parágrafo 8ºA. Transitorio. Las  Autoridades Ambientales que, a la fecha de entrada de vigencia del Parágrafo  8°, cuenten con actuaciones en curso, podrán suspender los términos que tiene  la autoridad para decidir, hasta tanto el interesado allegue la decisión que  sobre el particular emita la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta  Previa del Ministerio del lnterior (DANCP) o allegue la protocolización de la  consulta previa, cuando ella proceda. En todo caso, el plazo de suspensión no  será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se allegue lo  previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del expediente.”    

Artículo 3°. Adicionar el  artículo 2.2.2.3.6.3.A a la sección 5 del capítulo 3 del título 2 parte 2 del  libro 2 del Decreto número  1076 de 2015, el cual tendrá el siguiente texto:    

“Artículo 2.2.2.3.6.3.A. Fuerza mayor o caso fortuito. Si  en el trámite de los procedimientos señalados en los artículos 2.2.2.3.6.3 y  2.2.2.3.8.1. del presente Decreto, se presentan situaciones que configuren  fuerza mayor o caso fortuito, la Autoridad Ambiental, de oficio o a solicitud  del interesado, podrá suspender o prorrogar los términos respectivos.    

La Autoridad Ambiental decidirá  la solicitud en un plazo máximo de diez (10) días. En contra del acto administrativo  que decida sobre la fuerza mayor o caso fortuito, procede el recurso de  reposición, el cual se decidirá en un término de diez (10) días. Lo anterior  sin perjuicio de que la solicitud se presente en la reunión de información  adicional, evento en el cual, la decisión y el recurso se resolverán en la  misma reunión.”    

Artículo 4°. Adicionar un  parágrafo 7º y un parágrafo 7ºA Transitorio al artículo 2.2.2.3.8.1 de la  sección 8, capítulo 3, título 2, parte 2, libro 2 del Decreto número  1076 de 2015, los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 7°. El  interesado en el trámite de solicitud de modificación de licencia ambiental  deberá aportar todos los documentos exigidos en el Decreto número  1076 de 2015 y demás normas vigentes, incluida la protocolización de la consulta  previa cuando ella proceda.    

Sin embargo, si durante la  evaluación del complemento del Estudio de Impacto Ambiental, la Autoridad  Ambiental considera técnica y jurídicamente necesario que el interesado  actualice el pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de  Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP) sobre procedencia de  consulta previa, se suspenderán los términos que tiene la Autoridad Ambiental  para decidir.    

La Autoridad Ambiental no  continuará con el proceso de evaluación, hasta tanto el interesado no allegue  la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa  del Ministerio del Interior (DANCP) relacionada con la no procedencia de la  consulta previa o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella  proceda.    

Esta suspensión iniciará a  partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 6 del numeral 2 del  presente artículo y hasta tanto el interesado allegue la decisión que expida la  Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del  Interior (DANCP) de no procedencia de consulta previa o la protocolización de  la Consulta Previa, cuando ella proceda.    

En todo caso, el plazo de  suspensión no será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se  allegue lo previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del  expediente.    

En ningún caso la Autoridad  Ambiental modificará licencia ambiental sin la protocolización de la consulta  previa cuando ella proceda.    

Parágrafo 7ºA. Transitorio. Las  Autoridades Ambientales que a la fecha de entrada en vigencia del parágrafo 7°  cuenten con actuaciones que se encuentren en curso, podrán suspender los  términos para decidir sobre la modificación de la licencia ambiental, hasta  tanto el interesado allegue la decisión que sobre el particular emita la  Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del  Interior (DANCP), o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando  ella proceda. En todo caso, el plazo de suspensión no será superior a dieciocho  (18) meses, vencido el cual, sin que se allegue lo previsto en el presente  parágrafo, dará lugar al archivo del expediente.    

Artículo 5°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, adiciona  un parágrafo 1°, un parágrafo 1° A Transitorio y un parágrafo 2° al artículo  2.2.2.3.4.4. de la Sección 4, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto número  1076 de 2015; adiciona un parágrafo 8º y un parágrafo 8° A Transitorio al  artículo 2.2.2.3.6.3. de la Sección 5, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2  del Decreto número  1076 de 2015; adiciona el artículo 2.2.2.3.6.3.A a la Sección 5, Capítulo  3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto número  1076 de 2015; adiciona el parágrafo 7º y un parágrafo transitorio 7°A al  artículo 2.2.2.3.8.1 de la Sección 8, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2  del Decreto número  1076 de 2016 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C. a 2 de  diciembre de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Ambiente y  Desarrollo Sostenible,    

Carlos Eduardo Correa Escaf.    

               

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