DECRETO 1576 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  1576 DE 2022    

(agosto 5)    

D.O. 52.117, agosto 5 de 2022    

por el cual se adiciona el Título  6 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior, con el fin de reglamentar el artículo 8° de la Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, en  relación con los requisitos para la creación de distritos, y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 8° de la Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 286 de la Constitución Política  establece que son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los  municipios y los territorios indígenas. Además, dispone que la ley podrá darles  el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se  constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.    

Que la Ley 1617 de 2013,  modificada por las Leyes 1955 de 2019 y 2082 de 2021, contiene  las disposiciones que conforman el Estatuto Político, Administrativo y Fiscal  de los distritos.    

Que la finalidad de la creación  de distritos especiales es promover el desarrollo integral de su territorio,  para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a  partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas de las  características, condiciones y circunstancias especiales que estos representan.    

Que el artículo 8° de la Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019,  establece como requisitos para que un municipio sea declarado como distrito,  los siguientes:    

“(…) 1. Contar por lo menos  con quinientos mil (500.000) habitantes, según certificación expedida por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), de acuerdo con el  último censo realizado por esta entidad o estar ubicado en zonas costeras, ser  capital de departamento, municipio fronterizo o contar con declaratoria de  Patrimonio Histórico de la Humanidad por parte de la Unesco.    

2. Presentar un documento con  la sustentación técnica del potencial para el desarrollo de puertos o para el  desarrollo de actividades turísticas, industriales, o económicas de gran  relevancia y/o culturales, que acredite la capacidad institucional, de gestión  y financiación para el desarrollo de dicha vocación.    

3. Presentar un análisis de la  capacidad fiscal que demuestre su suficiencia para asumir las necesidades  institucionales y estructura administrativa asociada a la conformación de  localidades.    

4. Presentar los resultados de  la diligencia de deslinde efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  (IGAG) de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1617 de 2013.    

5. Contar con concepto previo y  favorable sobre la conveniencia de crear el nuevo distrito, emitido por las  Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y  Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de  Representantes, y la Comisión de Ordenamiento Territorial como organismo  técnico asesor, o el organismo que haga sus veces, concepto que será sometido a  consideración de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes, respectivamente.    

6. Contar con concepto previo y favorable de los concejos  municipales. (…)”.    

Que la precitada norma  requiere, para su efectiva aplicación, una reglamentación que clarifique,  precise y desarrolle los requisitos, y la forma en que deben observarse, para  la conformación de nuevos distritos, así como el procedimiento y los mecanismos  que permitan evidenciar su cumplimiento.    

Que, con fundamento en lo  anterior, mediante el presente decreto se detallan o precisan los requisitos  para la conformación de nuevos distritos, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 8° de la Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019,  estableciendo, de manera específica, la forma en que deben ser acreditados y el  alcance de cada uno de estos, a efectos de fortalecer y consolidar la  constitución de estas entidades territoriales.    

Que en cumplimiento de lo  dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, así  como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número  1081 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto número  1273 de 2020, el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio  del Interior para comentarios de la ciudadanía y los grupos de interés.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  Título 6 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior,  el cual tendrá el siguiente texto:    

“Título 6    

Creación de Distritos    

Capítulo 1    

Generalidades del procedimiento  para la creación de Distritos    

Artículo 2.2.6.1.1. Objeto. El  presente Título tiene por objeto reglamentar y precisar el procedimiento y los  mecanismos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos  previstos en el artículo 8° de la Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019,  para efectos de la conformación de nuevos distritos.    

Artículo 2.2.6.1.2. Ámbito de  aplicación. El presente Título es aplicable a todos los actores privados y  públicos que pretendan promover la conformación de distritos o que en virtud de  sus competencias deban intervenir en la acreditación del cumplimiento de los  requisitos a los que hace referencia el artículo 8° de la Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, a  través de los mecanismos y procedimientos aquí señalados.    

Artículo 2.2.6.1.3.  Cumplimiento de requisitos. Para la creación de un distrito  es necesario que, acreditada cualquiera de las condiciones establecidas en el  numeral 1 del artículo 8° de la Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, se  cumpla con todos y cada uno de los demás requisitos señalados en los numerales  2 a 6 de la precitada norma.    

Capítulo 2    

Parámetros para la acreditación  del cumplimiento de los requisitos para la conformación de Distritos    

Artículo 2.2.6.2.1.  Certificación sobre población. Corresponde al Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE) expedir la certificación de la  población a que se refiere el numeral 1 del artículo 8° de la Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019,  tomando como base los resultados del último censo realizado.    

Artículo 2.2.6.2.2. Documento  de sustentación técnica. El documento de sustentación técnica a que  se refiere el numeral 2 del artículo 8° de la Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, deberá  contener, como mínimo, la siguiente información:    

1. Justificación técnica del  potencial, entendida esta como la descripción del nivel de desarrollo y de las  ventajas comparativas y competitivas con las que cuenta el municipio para el  desarrollo de actividades portuarias, turísticas, industriales o económicas de  gran relevancia, así como las correspondientes al patrimonio cultural y a las  actividades culturales con declaratoria por parte del Ministerio de Cultura,  teniendo en cuenta la información y datos oficiales de las entidades  competentes debidamente soportados en cada materia en el nivel nacional,  departamental y municipal y, de ser aplicable, de los grupos o comunidades  étnicas.    

El documento de justificación técnica  deberá contener igualmente, un análisis de la coherencia de las condiciones  establecidas en su respectivo plan de ordenamiento territorial (POT, PBOT o  EOT, según corresponda) y de otros instrumentos de planificación del municipio  con las determinantes de ordenamiento territorial señaladas en el artículo 10  de la Ley 388 de 1997, así  como con los instrumentos de planeación étnica (planes de vida de pueblos  indígenas o planes de etnodesarrollo de las comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras) que sean relevantes para el desarrollo  de las actividades o condiciones especiales mencionadas en la Ley 1617 de 2013 que  sean el sustento para la creación del distrito.    

En la mencionada justificación  se deberá definir la vocación que habilita al municipio para constituirse en distrito  y se indicarán con claridad las fuentes oficiales de los datos que la  sustentan.    

2. Acreditación de la capacidad  institucional, de gestión y financiación para el desarrollo de dicha vocación,  indicando las fuentes de financiamiento y la garantía de sostenibilidad  financiera. Lo anterior en todo caso deberá guardar correspondencia con el  Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano plazo de la  respectiva entidad territorial, en concordancia con lo establecido en el  artículo 5° de la Ley 819 de 2003.    

Parágrafo 1°. El  documento de sustentación técnica será elaborado por la administración  municipal que pretende ser erigida como distrito y deberá estar suscrito por el  alcalde municipal, el Secretario o Director de Planeación o quien haga sus  veces, y el Secretario de Hacienda o quien haga sus veces, con los documentos  anexos correspondientes. Asimismo, el documento de sustentación técnica podrá  ser elaborado por quien impulsa la iniciativa legislativa para la conversión  del municipio a distrito, para efectos de lo cual, se deberá someter a  conocimiento de la administración municipal previo a su presentación.    

Parágrafo 2°. En todo  caso, el documento técnico al que se refiere el presente artículo deberá  propender por la garantía del principio de desarrollo sostenible y los demás  principios consagrados en las Leyes 1454 de 2011, 1617 de 2013 y otras  normas que hacen parte del régimen jurídico aplicable a los Distritos Especiales.    

Parágrafo 3°. La  entidad territorial dará cumplimiento a las determinantes ambientales del  artículo 10 de la Ley 388 de 1997, así  como a las demás atribuciones especiales del artículo 65 de la Ley 99 de 1993.    

Parágrafo 4°. Todas  las afirmaciones, descripciones y justificaciones incluidas en este documento,  deberán contar con los soportes correspondientes.    

Artículo 2.2.6.2.3. Anexos al  documento de sustentación técnica. Con el objeto de complementar  lo expuesto en el documento de sustentación técnica, los municipios que  pretendan conformarse como Distritos, adjuntarán los siguientes documentos,  según la vocación que justifique el potencial para su conversión:    

1. Vocación turística,  industrial o económica de gran relevancia. Concepto emitido por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que acredite el potencial y/o  vocación para el desarrollo de actividades industriales, económicas o  turísticas del municipio que se pretende erigir como distrito, teniendo en  cuenta el tipo de turismo o el potencial industrial o el de otras actividades  económicas de gran relevancia económica para la Nación.    

2. Vocación portuaria. Documento  emitido por el Ministerio de Transporte que acredite el potencial y la  capacidad portuaria actual del municipio que se pretende erigir como distrito.  Para tal efecto, contará con el apoyo de la Dirección General Marítima (DIMAR)  en materia de seguridad integral marítima, fluvial y portuaria.    

3. Vocación de importancia  cultural. Declaratoria emitida por el Ministerio de Cultura para el  patrimonio cultural en sus diferentes clasificaciones señaladas en la normativa  vigente. Adicional a la declaratoria, el municipio deberá contar con un Plan  Especial de Manejo y Protección del patrimonio cultural.    

Parágrafo 1°. Los  documentos señalados en los numerales 1 a 3 del presente artículo se emitirán  bajo la metodología que para el efecto definan las entidades responsables.    

Parágrafo 2°. La  expedición del concepto de potencial turístico deberá tener en cuenta la  vocación turística de acuerdo con la Ley 2068 de 2020 o  aquella que la modifique, adicione o sustituya, y sus decretos reglamentarios.  De igual manera, se tendrán en cuenta las políticas del sector y los datos  disponibles de la demanda de viajeros nacionales e internacionales que recibe  el municipio, emitidos por el DANE.    

Parágrafo 3°. Para la  emisión del Documento que justifique el potencial portuario, el Ministerio de  Transporte tendrá en cuenta los siguientes elementos: (i) la política portuaria  vigente a nivel nacional y local; (ii) el Plan de Ordenamiento Físico Portuario  (PIOP) o el instrumento de ordenamiento vigente; (iii) los estudios de  capacidad y demanda del sistema portuario nacional, y de las herramientas y  modelos relacionados con capacidad y demanda con que cuente el sector  transporte, los cuales deberán tener máximo dos (2) años de antigüedad. En caso  de que el estudio fuese más antiguo, el municipio deberá aportar un estudio de  mercados actualizado; (iv) los contratos de concesión vigentes y las  solicitudes de concesión en trámite; (v) la conectividad y accesibilidad  de/(os) puerto(s) con la infraestructura vial, como canales de navegación,  accesos y pasos urbanos y/o fluvial y/o aeroportuaria y/o férrea primaria de  comercio exterior y/o con los centros de producción y/o consumo del país; (vi)  las proyecciones de desarrollo de los distintos modos de transporte en el  municipio, de acuerdo con el Plan Maestro de Transporte Intermodal, los Planes  Maestros Modales y el Plan Nacional de Desarrollo; (vii) las condiciones de  seguridad integral marítima, portuaria y fluvial que para el efecto emita la  Dirección General Marítima (DIMAR).    

Artículo 2.2.6.2.4. Capacidad  fiscal. Para acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el  numeral 3 del artículo 8° de la Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, el  análisis de la capacidad fiscal a que se refiere dicho numeral, efectuado por  la respectiva entidad territorial, deberá contar con la acreditación de la  suficiencia para asumir las funciones institucionales y la estructura  administrativa asociada a la conformación de localidades. Así mismo, deberá  incluir la estructura institucional con la que cuenta el municipio y la que  prevé crear o modificar, si es el caso.    

Artículo 2.2.6.2.5. Resultados  de la diligencia de deslinde. El documento donde consten los resultados  de la diligencia de deslinde a que hace referencia el numeral 4 del artículo 8°  de la Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019,  efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) se adjuntará por  el municipio interesado en ser erigido como distrito a la respectiva solicitud.    

El municipio deberá sufragar  los costos que demande la realización de esta diligencia.    

Artículo 2.2.6.2.6. Concepto  previo y favorable sobre la conveniencia de crear el nuevo distrito. El  concepto previo y favorable a que se refiere el numeral 5 del artículo 8° de la  Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019,  será emitido conjuntamente por las Comisiones Especiales de Seguimiento al  Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la  República y la Cámara de Representantes, teniendo en cuenta el Acuerdo COT de  la Comisión de Ordenamiento Territorial (COT) de que trata el artículo 4° de la  Ley 1454 de 2011, el  cual se elaborará con posterioridad a la radicación de la iniciativa  legislativa.    

La Comisión de Ordenamiento  Territorial de que trata el artículo 4° de la Ley 1454 de 2011,  como organismo técnico asesor, mediante Acuerdo firmado por el presidente y el  secretario técnico, emitirá y entregará a las Comisiones Especiales de  Seguimiento al proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del  Senado de la República y la Cámara de Representantes, su concepto sobre la  creación del distrito especial, el cual será un documento anexo a la ponencia  del respectivo proyecto de ley, e incluirá los conceptos sustantivos emitidos  por las entidades que conforman la Comisión y las recomendaciones sobre la  viabilidad o no del proceso de creación del distrito especial.    

Artículo 2.2.6.2.7. Apoyo  técnico del Departamento Nacional de Planeación para la emisión del Acuerdo  COT. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el  Departamento Nacional de Planeación, como secretaría técnica de la COT de que  trata el artículo 4° de la Ley 1454 de 2011,  prestará el apoyo logístico, técnico y de seguimiento que requiera la  mencionada Comisión, para efectos de la emisión del concepto previo y favorable  establecido en el numeral 5 del artículo 8° de la Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, y  en el artículo 2.2.6.2.6. del presente Título.    

En el marco de lo señalado en  el inciso anterior, una vez la iniciativa legislativa con la que se pretende la  conversión de un municipio en distrito haya sido sometida a conocimiento del  Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de secretaría técnica de la  COT de que trata el artículo 4° de la Ley 1454 de 2011,  esta entidad la remitirá a las entidades del Gobierno nacional competentes,  para su respectivo pronunciamiento técnico.    

Artículo 2.2.6.2.8. Concepto  técnico de las entidades de la Comisión de Ordenamiento Territorial de que  trata el artículo 4° de la Ley 1454 de 2011. Las  entidades que hacen parte de la COT de que trata el artículo 4° de la Ley 1454 de 2011 y  los invitados a conceptuar, tendrán un plazo de quince (15) días hábiles contados  a partir de la fecha de la recepción del proyecto de ley, para remitir el  respectivo pronunciamiento a la secretaría técnica, el cual deberá estar  motivado y se hará estrictamente sobre los asuntos de su competencia.    

Artículo 2.2.6.2.9. Remisión  del concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial de que trata el  artículo 4° de la Ley 1454 de 2011 al  Gobierno nacional y al Congreso de la República. Una vez  haya recibido los conceptos técnicos sectoriales emitidos por las entidades  competentes conforme a lo referido en el artículo anterior, el Departamento  Nacional de Planeación, en cumplimiento de sus funciones como secretaría  técnica, los consolidará en un único documento que será sometido a  consideración de la COT de que trata el artículo 4° de la Ley 1454 de 2011 para  la emisión del respectivo acuerdo.    

Para la emisión del acuerdo, se  seguirá el procedimiento interno dispuesto en el Acuerdo COT 002 de 2014, o el  que lo modifique, sustituya o adicione.    

Artículo 2.2.6.2.10. Concepto  previo y favorable del Concejo Municipal. Una vez se cuente con el  documento de sustentación técnica a que hace referencia el artículo 2.2.6.2.2  del presente Capítulo, el Concejo municipal procederá a emitir el concepto  previo y favorable a que se refiere el numeral 6 del artículo 8° de la Ley 1617 de 2013,  modificado por e! artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, que  deberá ser expedido mediante acuerdo municipal, el cual deberá incluirse dentro  de los documentos remitidos para el estudio y emisión del concepto de la  Comisión de Ordenamiento Territorial de que trata el artículo 4° de la Ley 1454 de 2011.    

Capítulo 3    

Otras Disposiciones    

Artículo 2.2.6.3.1 Anexos. Los documentos  a los que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 8° de la Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019,  deberán adjuntarse al proyecto de ley mediante el cual se pretende la creación  del Distrito, al momento de su radicación ante el Congreso de la República por  parte del autor de la iniciativa.    

Artículo 2.2.6.3.2. Autoridad  ambiental. La creación del Distrito no significará, en ningún caso, que  este se convertirá en autoridad ambiental automáticamente. Para estos efectos,  deberá cumplir con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 o la  norma que lo modifique, sustituya o adicione”.    

Artículo 2°. Elaboración de  lineamientos técnicos. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio  del Interior, con el apoyo de los ministerios y departamentos administrativos  que desarrollen funciones relacionadas con el contenido de los documentos  establecidos en los artículos 2.2.6.2.2., 2.2.6.2.3. y 2.2.6.2.4. de este  decreto, definirán los lineamientos y/o recomendaciones técnicas específicas  para su elaboración, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir  de la expedición del presente decreto.    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación y adiciona el Título 6 a la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de  agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro del Interior,    

Daniel Andrés Palacios  Martínez.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Diego Andrés Molano Aponte.    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

El Ministro de Ambiente y  Desarrollo Sostenible,    

Carlos Eduardo Correa Escaf.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

La Ministra de Cultura,    

Angélica Mayolo Obregón.    

La Directora del Departamento  Nacional de Planeación,    

Alejandra Carolina Botero  Barco.    

El Director del Departamento  Administrativo Nacional de Estadística,    

Juan Daniel Oviedo Arango.    

               

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