DECRETO 1575 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  1575 DE 2022    

(agosto 5)    

D.O. 52.117, agosto 5 de 2022    

por el cual se modifica el  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015-“Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de  manejo de la deuda y conexas.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  particular las que le confiere los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el  artículo 9° de la Ley 781 de 2002 y el  artículo 145 de la Ley 1753 de 2015.    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el  artículo 3° del Decreto número  4712 de 2008, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijar  las políticas de financiamiento externo e interno de la Nación, de las  entidades territoriales y de las entidades descentralizadas, registrar y controlar  su ejecución y servicio, y administrar la deuda pública de la Nación, así como  preparar los proyectos de decreto y demás actos administrativos de carácter  general o particular, necesarios para el cumplimiento de sus funciones.    

Que resulta necesario precisar  las entidades a las cuales les aplican las normas de crédito público, con el  fin de determinar la competencia y aplicabilidad del régimen de autorizaciones  para la gestión y suscripción de operaciones de crédito público y asimiladas,  las de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores de que trata el  parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.    

Que mediante la presente modificación  al Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público, se pretende ofrecer mayor flexibilidad, claridad y eficiencia en la  celebración de operaciones de crédito público, asimiladas, las de manejo de  deuda pública y las conexas con las mismas, en respuesta a las lógicas y  dinámicas del mercado financiero, introduciendo a la reglamentación claridad  suficiente para que las entidades ejecuten las operaciones pertinentes sin que  se ponga en riesgo la capacidad de pago de las mismas.    

Que así mismo, la presente  modificación busca desarrollar los mecanismos de financiación para las entidades  estatales y dar mayor claridad en los requisitos para el acceso a estos, en los  eventos en que se presente una declaratoria de emergencia económica, ecológica  y social por el Presidente de la República con la firma de todos sus Ministros,  de forma que el acceso a los mismos sea eficiente y permita atender las  necesidades de liquidez que pudieran llegar a ocasionarse.    

Que se hace necesario  identificar la normativa aplicable a la celebración de créditos de tesorería y  de corto plazo por parte de las entidades estatales, de modo que se referencie  en el mismo artículo las disposiciones normativas especiales bajo las cuales se  regulan dichas operaciones.    

Que dado que las operaciones de  crédito público y asimiladas, comprenden el financiamiento de gastos de  funcionamiento y de inversión, resulta necesario aclarar el contenido, vigencia  y las instancias responsables de emitir los conceptos relacionados con la  capacidad financiera de las entidades, previo a la celebración de las  operaciones de crédito público y asimiladas. Lo anterior, con el fin de  realizar un seguimiento responsable del nivel de endeudamiento de las entidades  estatales atendiendo a la situación financiera, niveles adecuados de liquidez,  solvencia y capacidad de pago.    

Que resulta pertinente  reglamentar con precisión los criterios que deberá tener en cuenta el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa emisión de autorizaciones  sobre operaciones de crédito público y asimiladas, las de manejo de deuda  pública y las conexas con las mismas de las entidades estatales, con el fin de  que dicho Ministerio pueda evaluar con la suficiente información la situación  financiera de la entidad estatal.    

Que en relación con las  solicitudes de endeudamiento que presenten las entidades territoriales, se hace  necesario desarrollar los requisitos para la autorización que se debe obtener  en el evento en que dichas entidades excedan su capacidad de pago en los  términos establecidos en la Ley 358 de 1997 y las  demás normas que la modifiquen adicionen o deroguen.    

Que el artículo 146 de la Ley 1753 de 2015  autorizó al Gobierno nacional para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos  de Tesorería TES para efectuar Operaciones de Transferencia Temporal de Valores  y, en consecuencia, resulta pertinente ajustar las referencias a dichas  operaciones en las normas que regulan las características y requisitos para la  emisión de TES clase B.    

Que es necesario ajustar los requisitos para la celebración de  operaciones de crédito público de la Nación por parte de los agentes  diplomáticos y embajadores autorizados de forma que ésta sea más expedita.    

Que resulta adecuado aclarar  los términos en los cuales la Nación puede otorgar su garantía para garantizar  obligaciones de pago de otras entidades estatales conforme a la ley, de modo  que se alinee con los términos establecidos en las normas relacionadas con el  cupo de la garantía de la Nación, así como los requisitos necesarios para el  otorgamiento de la garantía de la Nación a las entidades estatales.    

Que en cumplimiento de los  artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto número  1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República,  este proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  artículo 2.2.1.1. del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.1. Ámbito  de aplicación. El presente Título aplica a las operaciones de crédito público y  asimiladas, las de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores de  que trata el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que  realicen las siguientes entidades estatales, aun cuando estén sometidas al  derecho privado:    

La Nación, las regiones, los  departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales,  las áreas metropolitanas, las asociaciones de departamentos, las asociaciones  de municipios, los territorios indígenas y los municipios, los establecimientos  públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de  economía mixta en las que el Estado tenga participación pública mayoritaria,  los entes universitarios autónomos, las agencias que tengan autorización para  endeudarse, las corporaciones autónomas regionales, así como las entidades  descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista  participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas  adopten, en todos los órdenes y niveles, y en general las demás figuras  jurídicas, órganos o dependencias públicas a los que la ley les otorgue  capacidad para ser receptores de derechos y/u obligaciones, incluyendo los patrimonios  autónomos de carácter público que hayan sido autorizados por ley para celebrar  operaciones de crédito público.    

Para efectos del presente  Título, dichas entidades se denominarán Entidades Estatales. De igual forma,  por participación pública mayoritaria, se entenderá: (i) que los órganos de  dirección estén sujetos al control de una o más Entidades Estatales sujetas al  ámbito de aplicación de este Título; o (ii) que el capital o el patrimonio de  la entidad sea mayoritariamente público, es decir, superior al 50%.    

Los establecimientos de  crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter  estatal, no estarán sujetas a las disposiciones de este Título en virtud del  parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.    

Parágrafo. Para efecto  de las autorizaciones de que trata este Título, los patrimonios autónomos de  carácter público deberán atender los requisitos propios de las operaciones de  la entidad fideicomitente.    

Artículo 2°. Modifíquese el  artículo 2.2.1.2. del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.2.  Celebración de operaciones a nombre de la Nación. Se celebrarán a nombre de  la Nación las operaciones de crédito público y asimiladas, las de manejo de  deuda pública y las conexas con las anteriores de: los Ministerios, los  Departamentos Administrativos, las Superintendencias, las Unidades  Administrativas Especiales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía  General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría  General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Senado de  la República, la Cámara de Representantes y los demás organismos o dependencias  del Estado del orden nacional que carezcan de personería jurídica y a los que  la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.    

Los embajadores y demás agentes  diplomáticos y consulares de la República, podrán suscribir, previa autorización  del respectivo representante de la Nación, los actos, documentos y contratos  requeridos para la celebración y ejecución de las operaciones de que trata el  parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Tales  actos, documentos y contratos se perfeccionarán con la firma del embajador o  agente diplomático autorizado.    

De igual forma, los agentes  consulares podrán ser autorizados por el respectivo representante de la Nación  para recibir notificaciones en nombre de esta en los procesos que se adelanten  en relación con las mencionadas operaciones”.    

Artículo 3°. Modifíquese el  artículo 2.2.1.6 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6. Emisión  de Conceptos. Para emitir los conceptos que les corresponden, el Consejo  Nacional de Política Económica y Social (Conpes), el Departamento Nacional de  Planeación (DNP) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendrán en  cuenta, entre otros, la adecuación de las respectivas operaciones a la política  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de crédito público y su  conformidad con el Programa Macroeconómico y el Plan Financiero aprobados por  el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), y el Consejo  Superior de Política Fiscal (Confis).    

Para las operaciones de crédito  público y asimiladas de la Nación se requerirá concepto del Consejo Nacional de  Política Económica y Social (Conpes). Los conceptos del Consejo Nacional de  Política Económica y Social (Conpes), así como los montos máximos de  endeudamiento aprobados, se entenderán vigentes hasta tanto el Consejo Nacional  de Política Económica y Social (Conpes) emita concepto en sentido contrario, y  se expedirán sobre la justificación técnica, económica, financiera y social del  proyecto o gastos a financiar en el Presupuesto General de la Nación o de las  Entidades Estatales que puedan ser beneficiarias de la garantía de la Nación a  través de operaciones de crédito público.    

En caso en que el concepto se  refiera al otorgamiento de la garantía de la Nación, también deberá contemplar  la evaluación sobre la capacidad de pago de la entidad estatal garantizada y  que su endeudamiento se encuentre en el nivel adecuado teniendo en cuenta su  situación financiera, su plan de financiación por fuentes de recursos y el  cronograma de gastos anuales.    

Para las operaciones de crédito  público y asimiladas internas de la Nación y de las entidades descentralizadas  del orden Nacional, las entidades territoriales y sus descentralizadas,  incluidos los patrimonios autónomos que estas constituyan, que comprendan el  financiamiento de gastos de inversión se requerirá concepto del Departamento  Nacional de Planeación (DNP). Los conceptos del Departamento Nacional de  Planeación (DNP) se expedirán sobre la justificación técnica del proyecto y la  alineación con el respectivo Plan de Desarrollo y las políticas sectoriales  aplicables. Así mismo, deberán verificar que el endeudamiento de las Entidades  Estatales se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situación  financiera y su proyección financiera. Los conceptos emitidos por el  Departamento Nacional de Planeación (DNP) deberán establecer como mínimo la  vigencia de estos y, en caso de ser procedente, el monto máximo a que se  refiere dicho concepto.    

Los conceptos emitidos por el  Departamento Nacional de Planeación (DNP) que no se refieran a planes de  inversión plurianuales tendrán una vigencia de hasta por un (1) año. Para  aquellos conceptos emitidos en relación con la adquisición de endeudamiento  para financiar planes de inversión plurianuales, estos tendrán una vigencia  igual a la del periodo del plan de inversión a financiar. Sin perjuicio de lo  anterior, las Entidades Estatales deberán presentar anualmente ante el  Departamento Nacional de Planeación (DNP) la calificación de riesgo actualizada  para cada vigencia, cuando la normatividad vigente lo requiera y, certificación  del representante legal que acredite: (i) que no se ha modificado el objeto del  proyecto de inversión a financiarse con esos recursos; y (ii) que no se ha  presentado un cambio adverso, entendiendo por tal, todo hecho que tenga un  efecto significativamente adverso sobre la situación jurídica, administrativa o  financiera de la entidad estatal solicitante, que afecte o pueda afectar el  cumplimiento de las obligaciones de pago contraídas. Con base en esta  documentación, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) definirá de forma  escrita si el concepto debe ser refrendado.    

Para las operaciones de crédito  público y asimiladas de las Entidades Estatales diferentes a la Nación que  comprendan el financiamiento de gastos diferentes a inversión, el concepto será  emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho concepto tendrá en cuenta los  estados financieros actualizados y la consistencia de las proyecciones  financieras de la entidad estatal, con el fin de determinar si esta cuenta con  niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago para asumir un  nuevo endeudamiento. Los conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público tendrán una vigencia hasta por un (1) año.    

Parágrafo 1°. Los  conceptos mencionados en este artículo se podrán solicitar por las Entidades  Estatales para una o varias operaciones de crédito. Para el efecto la entidad  estatal deberá proveer la información requerida por la entidad o instancia  competente de la emisión del concepto, según corresponda.    

Parágrafo 2°. La  entidad estatal beneficiaria de los conceptos de que trata este artículo deberá  hacerle seguimiento periódico al monto máximo de endeudamiento aprobado en  estos hasta su utilización total, deberá certificar su afectación, el saldo  disponible y que no se ha presentado un cambio adverso en su situación  financiera previo a cada solicitud de afectación.    

Artículo 4°. Modifíquese el  artículo 2.2.1.7. del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.7. Emisión  de autorizaciones sobre operaciones de crédito público y asimiladas. Previa  a la emisión de las autorizaciones de que trata el presente Título, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta las condiciones del  mercado, las fuentes de recursos del crédito, la competitividad de las ofertas,  la situación financiera de la entidad estatal, el servicio de la deuda de las  obligaciones de la entidad estatal garantizadas por la Nación, los estados  financieros actualizados y sus proyecciones para determinar que la entidad  estatal cuenta con niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago  para asumir un nuevo endeudamiento, entre otros criterios. En todo caso, cuando  exista concepto del Departamento Nacional de Planeación (DNP) sobre gastos  únicamente relacionados con inversión, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público no deberá pronunciarse sobre los aspectos analizados por dicha entidad.    

Parágrafo. Las  autorizaciones mencionadas en el presente artículo se podrán solicitar por las  Entidades Estatales para una o varias operaciones determinadas. Para el efecto  la entidad estatal deberá proveer la información financiera requerida por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.    

Artículo 5°. Modifíquese el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 1    

Definiciones generales    

Artículo 2.2.1.1.1. Operaciones  de crédito público y asimiladas. Son operaciones de crédito  público aquellas que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos,  bienes o servicios con plazo para su pago, así como aquellas mediante las  cuales la entidad estatal actúa como deudor solidario o cuando otorgue  garantías sobre obligaciones dinerarias con plazo para su pago. Dentro de estas  operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de empréstitos, la  emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, el  financiamiento con proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones  de pago dinerarias con plazo para su pago.    

Son operaciones asimiladas a  las operaciones de crédito público, aquellas en virtud de las cuales la entidad  estatal contrae obligaciones dinerarias con plazo para el pago sin que se dote  de recursos, bienes o servicios. Dentro de estas operaciones se encuentran los contratos  de leasing financiero, el factoring con recurso, los créditos documentarios  cuando el banco emisor de la carta de crédito otorgue un plazo para cubrir el  valor de su utilización y la novación o modificación de obligaciones, cuando la  nueva obligación implique el otorgamiento de un plazo para el pago. Las  operaciones asimiladas que tengan un plazo para el pago igual o menor a un (1)  año están autorizadas por vía general y no requerirán los conceptos mencionados  en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.    

Para efectos de lo dispuesto en  el presente Título, las operaciones de crédito público y las asimiladas pueden  ser internas o externas. Son operaciones de crédito público o asimiladas  internas las que al momento de su celebración se realicen entre residentes del  territorio colombiano, de acuerdo con lo definido en el artículo 2.17.1.2. del  presente decreto, y estén denominadas en moneda legal colombiana, de  conformidad con las disposiciones cambiarias. Son operaciones de crédito  público y asimiladas externas todas las demás.    

Artículo 2.2.1.1.2. Operaciones  de manejo de deuda pública. Constituyen operaciones propias  del manejo de deuda pública las que no incrementan el endeudamiento neto de la  entidad estatal y contribuyen a mejorar el perfil de la deuda en términos de  plazo, tasa de interés, exposición a moneda extranjera, entre otros. Estas  operaciones, en tanto no constituyen financiamiento nuevo o adicional, no  afectan el cupo de endeudamiento.    

Dentro de las anteriores  operaciones se encuentran comprendidas, entre otras, la refinanciación o  reestructuración, la renegociación, el reordenamiento, los acuerdos de pago, la  conversión, el intercambio, la sustitución, las operaciones de cobertura de  riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su  perfil, la titularización de activos, las relativas al manejo de los excedentes  de liquidez por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las que trata el  Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del presente decreto, y las demás normas que  lo modifiquen, adicionen o deroguen, y todas aquellas operaciones de similar  naturaleza que en el futuro se desarrollen.    

Parágrafo. Las  operaciones que impliquen adición al monto de financiamiento contratado o  incremento en el endeudamiento neto de la entidad estatal deberán sujetarse al  procedimiento requerido para obtener las autorizaciones pertinentes para la  contratación de nuevas operaciones de crédito público y asimiladas de  conformidad con lo establecido en el presente Título, salvo aquellas en las que  actúe como acreedor la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

Artículo 2.2.1.1.3. Operaciones  conexas. Son conexas a las operaciones de crédito público, asimiladas y a  las de manejo de deuda pública, entre otros, los actos y contratos que  constituyan un medio necesario para: el otorgamiento de garantías o  contragarantías a operaciones de crédito público, asimiladas o de manejo; los  contratos de emisión, colocación, incluida la colocación garantizada,  fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda  pública en el mercado de valores, así como los contratos para la calificación  de la inversión o de valores, y, en general, los contratos para la prestación  de servicios requeridos para la celebración de operaciones de crédito público y  asimiladas, la emisión y colocación de títulos en los mercados de capitales, o  la celebración de operaciones de manejo de deuda.    

Igualmente son conexos a  operaciones de crédito público, asimiladas y a las de manejo de la deuda  pública, los contratos de intermediación para llevar a cabo tales operaciones y  los de asistencia o asesoría necesarios para la negociación, contratación, o  representación de la entidad estatal que deban realizarse por personas o  entidades expertas en estas materias.    

La celebración de estas  operaciones no requerirá de conceptos previos del Consejo Nacional de Política  Económica y Social (Conpes), del Departamento Nacional de Planeación (DNP), ni  de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente  decreto.    

Parágrafo 1°. En el  caso de los contratos de garantía y/o contragarantía que suscriban las  Entidades Estatales a favor de la Nación, la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá  aprobar previo a la celebración de la operación conexa las cláusulas  relacionadas con dichas garantías y/o contragarantías.    

Parágrafo 2°.  Requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las  operaciones conexas que proyecte celebrar la Nación o las entidades descentralizadas  del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 185 de 1995”.    

Artículo 6°. Modifíquese la  Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, la cual quedará así:    

“SECCIÓN 1.    

CONTRATACIÓN DE OPERACIONES DE  CRÉDITO PÚBLICO Y ASIMILADAS    

Artículo 2.2.1.2.1.1. Contratos  de empréstito. Son contratos de empréstito los que tienen por objeto proveer a  la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con  plazo para su pago.    

Los empréstitos se contratarán  en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de  méritos. Su celebración se sujetará a lo dispuesto en los artículos siguientes.    

Parágrafo. De  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los  sobregiros están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí  mencionados.    

Artículo 2.2.1.2.1.2.  Celebración de operaciones de crédito público externas y sus asimiladas a  nombre de la Nación. La celebración de operaciones de crédito público externas y sus  asimiladas a nombre de la Nación, que tengan plazo superior a un año y que no  tengan un trámite de autorización especial en este Título, requerirán  autorización para suscribir el contrato o instrumento impartida mediante  resolución por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá  otorgarse una vez se cuente con:    

1. Concepto favorable del  Consejo Nacional de Política Económica y Social-CONPES;    

2. Concepto previo y definitivo  de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público; y    

3. La aprobación de la minuta  definitiva del contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.2.1.2.1.3.  Celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas a  nombre de la Nación. La celebración de operaciones de crédito público internas y sus  asimiladas a nombre de la Nación que no tengan un trámite de autorización  especial en este Título, requerirá autorización para celebrar la  correspondiente operación impartida mediante resolución del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. Ésta podrá otorgarse una vez se cuente con:    

1. El concepto favorable del  Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de proyectos de inversión;  y    

2. La aprobación de la minuta  definitiva del contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.2.1.2.1.4.  Operaciones de crédito público externas y sus asimiladas de Entidades Estatales  diferentes de la Nación. La celebración de operaciones de crédito  público externas y sus asimiladas que no tengan un trámite de autorización  especial en este Título, así como el otorgamiento de garantías a los  prestamistas, por parte de: i) entidades territoriales; ii) entidades  descentralizadas de cualquier orden; iii) los patrimonios autónomos de carácter  público autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y  iv) todas las demás entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad  para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirán autorización  impartida mediante resolución por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Dicha autorización será  expedida una vez se cuente con el correspondiente concepto favorable en los  términos del artículo 2.2.1.6. del presente decreto, el documento técnico  justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto y la  aprobación de la minuta definitiva del contrato o instrumento impartida por la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.2.1.2.1.5.  Operaciones de crédito público internas y sus asimiladas de entidades estatales  del orden nacional diferentes a la Nación. La celebración de  operaciones de crédito público internas y sus asimiladas que no tengan un  trámite de autorización especial en este Título, así como el otorgamiento de  garantías a los prestamistas por parte de i) las entidades descentralizadas del  orden nacional; ii) los patrimonios autónomos de carácter público cuyo  fideicomitente sea del orden nacional, autorizados por la ley para celebrar  operaciones de crédito público; y iii) todas las demás entidades estatales del  orden nacional a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de  derechos y/u obligaciones, requerirán autorización impartida mediante  resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar  operaciones de crédito público internas, sus asimiladas y para otorgar  garantías, siempre y cuando se cuente con el correspondiente concepto favorable  de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente decreto, el documento  justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto y con la  aprobación de la minuta definitiva del contrato o instrumento impartida por la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.2.1.2.1.6. Celebración de operaciones de crédito  público internas y sus asimiladas de entidades territoriales y sus  descentralizadas. La celebración de operaciones de crédito público internas y sus  asimiladas por las entidades territoriales y sus descentralizadas se regirá por  lo señalado en los Decretos , la Ley 358 de 1997, la Ley 617 de 2000 y  demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen según el caso.    

Lo anterior, sin perjuicio de  la obligación de registro de las operaciones en la Base Única de Datos  administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido en  el artículo 16 de la Ley 185 de 1995  modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999 y las  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Dicho registro se hará con  fines únicamente estadísticos y no implicará un control de legalidad frente a  los trámites y demás requisitos necesarios para la celebración de la operación.  Las entidades territoriales y sus descentralizadas serán las únicas  responsables del cumplimiento de tales trámites y requisitos, así como por la  veracidad, legalidad, completitud de la información y certificaciones que  remitan a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos del registro.    

Parágrafo. En el  caso en que la entidad territorial pretenda celebrar operaciones de crédito público  y asimiladas que excedan su capacidad de pago, cuando sea aplicable deberá  contar con la autorización impartida mediante resolución del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los términos del artículo 6° de  la Ley 358 de 1997,  modificado por el artículo 30 de la Ley 2155 de 2021, y  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Para la emisión de dicha  autorización, se deberá contar con el concepto favorable sobre el plan de  desempeño expedido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público y la aprobación de las minutas definitivas por parte del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional.    

Artículo 2.2.1.2.1.7. Créditos  de presupuesto. Los empréstitos que celebren las Entidades Estatales con la  Nación con cargo a apropiaciones presupuestales, en los términos del Estatuto  Orgánico del Presupuesto, requerirán autorización impartida mediante resolución  del Ministerio de Hacienda Crédito Público, la cual se expedirá una vez se cuente  con el correspondiente concepto favorable de que trata el artículo 2.2.1.6. del  presente decreto.    

Los créditos de presupuesto que  otorgue la Nación para transferir a determinadas entidades estatales los  recursos provenientes de créditos externos contratados por esta no requerirán  el concepto de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente decreto.    

Artículo 2.2.1.2.1.8. Créditos  de corto plazo. Son créditos de corto plazo los empréstitos que celebren las  Entidades Estatales indicadas en el artículo 2.2.1.1. del presente decreto, con  plazo igual o inferior a un año. Requerirá autorización impartida mediante  oficio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la celebración de créditos  de corto plazo de entidades estatales diferentes de la Nación y diferentes a  los créditos internos de corto plazo de las entidades territoriales y sus  descentralizadas.    

Los créditos de corto plazo  podrán ser créditos transitorios o de tesorería. Son créditos transitorios los  que vayan a ser pagados con operaciones de crédito público de plazo superior a  un (1) año, respecto de los cuales exista oferta en firme del prestamista. Son  créditos de tesorería, los que deben ser pagados con recursos diferentes a  aquellos provenientes de operaciones de crédito. Los créditos de tesorería no  podrán convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de  gastos ni tendrán características de un crédito rotativo o revolvente.    

Cuando se trate de créditos de  tesorería, dicha autorización podrá solicitarse para toda una vigencia fiscal o  para créditos individualmente considerados, según sea el caso. Para tal efecto,  las cuantías de los créditos de tesorería o los saldos adeudados no podrán  sobrepasar en conjunto el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes  presupuestados de la respectiva entidad sin incluir los recursos de capital, de  la correspondiente vigencia fiscal. No obstante, cuando haya eventos de  urgencia evidente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar  porcentajes superiores al mencionado, siempre y cuando el Consejo Nacional de  Política Económica y Social (Conpes), haya conceptuado sobre la evidencia de  dicha urgencia.    

Los créditos de tesorería de  las entidades territoriales, se regirán por lo establecido en el artículo 15 de  la Ley 819 de 2003, y las  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Los créditos de tesorería de  las entidades descentralizadas de nivel territorial se regirán por lo  establecido en los Decretos , y demás normas que le adicionen, complementen y  modifiquen.    

Parágrafo 1°. De  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los  créditos de tesorería que contrate la Nación están autorizados por vía general  y no requerirán los conceptos allí mencionados.    

Parágrafo 2°. La  celebración de créditos de tesorería externos por parte de las entidades  territoriales y sus descentralizadas requerirán de la autorización previa por  parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del presente  artículo.    

Parágrafo 3°. En los  eventos en los cuales sea declarada una emergencia económica, social y  ecológica por el Presidente de la República y mientras dure su declaratoria,  las entidades estatales del orden nacional podrán extinguir las obligaciones  originadas en créditos de tesorería con recursos provenientes de nuevos  créditos. Para estos efectos se podrá utilizar la figura de la novación, entre  otras.    

Parágrafo 4°. Durante  los doce (12) meses siguientes a la declaratoria de emergencia económica,  social y ecológica por el Presidente de la República o sus prórrogas, en  aquellos eventos en que las entidades estatales del orden nacional requieran  contratar créditos de tesorería para aliviar presiones de liquidez devenidas de  la misma, dichos créditos no podrán sobrepasar en conjunto el quince por ciento  15% de los ingresos corrientes presupuestados de la respectiva entidad, sin  incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. Para el  efecto se requerirá de la autorización previa del Director General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual  podrá otorgarse una vez se cuente con:    

1. Autorización impartida por  el órgano directivo para celebrar el crédito de tesorería.    

2. Proyecciones estresadas del  flujo de caja del año en curso y la siguiente vigencia fiscal, avaladas por el  órgano directivo de la entidad estatal.    

3. Certificación del  representante legal donde se justifique la necesidad de liquidez como  consecuencia de la emergencia económica, social y ecológica declarada.    

4. Concepto de no objeción a la  operación, emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo 5°. Las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía  Mixta que tengan régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que  celebren créditos de tesorería en los términos del artículo 62 de la Ley 1955 de 2019  deberán notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional, sobre la celebración de éstos dentro de  los diez (10) días calendario siguientes a su celebración. En todo caso, para  la celebración de los créditos de tesorería externos se deberá contar con las  autorizaciones de que trata el presente artículo.    

Artículo 2.2.1.2.1.9 Líneas de  crédito de Gobierno a Gobierno. Se consideran líneas de crédito  de gobierno a gobierno los acuerdos mediante los cuales un gobierno extranjero  adquiere el compromiso de poner a disposición del Gobierno nacional los  recursos necesarios para la financiación de determinados proyectos, bienes o  servicios.    

Los acuerdos o convenios  constitutivos de líneas de crédito de gobierno a gobierno no se consideran  empréstitos y sólo requerirán para su celebración la aprobación de minuta  definitiva impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Para la utilización de las  líneas de crédito de gobierno a gobierno deberán celebrarse contratos de  empréstito externo y de garantía, según el caso, y se someterán a las  autorizaciones y requisitos que para el efecto se hayan establecido en el  presente Título.    

La adquisición de bienes o  servicios con cargo a las líneas de crédito de gobierno a gobierno se regirá  por lo establecido para tal efecto en la Ley 80 de 1993 y demás  normas que le adicionen, complementen y modifiquen”.    

Artículo 7°. Modifíquese el  artículo 2.2.1.2.2.3. del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.2.2.3. Líneas  de Crédito de Emergencia a Entidades Estatales diferentes a la Nación. Durante  los doce (12) meses siguientes a la declaratoria de emergencia económica,  social y ecológica por el Presidente de la República, las entidades  descentralizadas del orden nacional podrán celebrar líneas de crédito a través  de acuerdos, convenios o contratos con entidades financieras nacionales e  internacionales, organismos bilaterales y multilaterales y, entidades estatales  que pertenezcan al mismo grupo económico, cuyo fin sea obtener recursos para  aliviar la presión de liquidez originada por la emergencia, siempre y cuando se  mantenga la capacidad de pago y sostenibilidad del endeudamiento de la entidad.  Dichos créditos estarán destinados a financiar la reducción en los ingresos  ordinarios de la correspondiente vigencia fiscal producto de la emergencia.    

Para estas operaciones, las  entidades descentralizadas del orden nacional requerirán de la autorización  impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la  cual podrá otorgarse una vez se cuente con:    

1. Documento justificativo  mediante el cual la entidad estatal acredite como mínimo:    

1.1 La conveniencia de la  estructura y condiciones financieras de la operación de crédito público.    

1.2 Descripción y  cuantificación de la reducción en los ingresos ordinarios a causa de la  emergencia y    

1.3 Las proyecciones estresadas  del flujo de caja para las vigencias fiscales en las que se amortizará el  crédito.    

2. Concepto de no objeción  sobre liquidez, solvencia y capacidad de pago, emitido por el Director General  de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

3. Aprobación de la minuta  definitiva del contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.    

Artículo 8°. Modifíquese la  Sección 3 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, la cual quedará así:    

“SECCIÓN 3    

FINANCIAMIENTO CON PROVEEDORES    

Artículo 2.2.1.2.3.1. Financiamiento con proveedores. Se denomina  financiamiento con proveedores los actos o contratos que incluyan una  obligación con plazo para su pago, en los que el financiador de la entidad  estatal sea el proveedor que transfiere el bien o presta el servicio, siempre y  cuando la entidad contratista no sea una entidad financiera.    

Lo anterior deberá entenderse  sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para la  adquisición de bienes o servicios en la Ley 80 de 1993 y demás  normas que le adicionen, complementen y modifiquen.    

Parágrafo. De  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el  financiamiento con proveedores con plazo igual o inferior a un año está  autorizado por vía general y no requerirá los conceptos allí mencionados. El  financiamiento con proveedores que se contrate con plazo superior a un (1) año,  deberá agotar los requisitos para celebrar operaciones de crédito público  establecidos en los artículos 2.2.1.2.1.4. y siguientes del presente decreto.    

Artículo 2.2.1.2.3.2. Excepción  en financiamiento con proveedores. Exceptúense de lo dispuesto en  el inciso primero del artículo 2.2.1.2. del presente decreto el financiamiento  con proveedores, el que se celebrará a nombre de las entidades estatales allí  mencionadas con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.4. y  2.2.1.2.1.5. del presente decreto para las operaciones de crédito público y  asimiladas de las entidades descentralizadas del orden nacional y sin perjuicio  de lo establecido en el parágrafo del artículo anterior”.    

Artículo 9°. Modifíquese la  Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, la cual quedará así:    

“SECCIÓN 4    

GARANTÍA DE LA NACIÓN    

Artículo 2.2.1.2.4.1. Garantía  de la Nación. Para obtener la garantía de la Nación, las Entidades Estatales  deberán sujetarse a lo establecido en este Título y constituir previamente las  contragarantías adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

La garantía de la Nación sólo se  podrá otorgar para garantizar obligaciones de pago de otras Entidades Estatales  conforme a la Ley. En ningún caso el beneficiario de la garantía de la Nación  podrá ser un particular o un patrimonio autónomo. Así mismo, no podrán contar  con la garantía de la Nación las obligaciones internas de pago de las entidades  territoriales y sus descentralizadas, ni los títulos valores y documentos de  contenido crediticio con plazo para su redención que emitan los  establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades  financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las  actividades propias de su objeto social, salvo aquellos que se emitan en los  mercados de capitales internacionales con plazo mayor a un año.    

La Nación tampoco podrá  garantizar obligaciones de pago de Entidades Estatales que se encuentren en  mora en sus compromisos con la misma por operaciones de crédito público, ni  podrá extender su garantía a operaciones ya contratadas si originalmente fueron  contraídas sin garantía de la Nación.    

Parágrafo. Para  cada operación de crédito público o asimilada en el marco de la cual se  pretenda obtener la garantía de la Nación, el Consejo de Política Económica y  Social (Conpes) determinará las condiciones generales que deberán satisfacer  dichas operaciones de crédito público y asimiladas, incluido el monto máximo a  garantizar, así como los demás aspectos establecidos en el artículo 2.2.1.6.  del presente decreto.    

Artículo 2.2.1.2.4.2.  Otorgamiento de la garantía de la Nación. Sin perjuicio de lo  establecido en el artículo anterior, la Nación podrá otorgar su garantía a  obligaciones de pago una vez se cumplan los siguientes requisitos:    

1. Concepto favorable del  Consejo Nacional de Política Económica y Social-CONPES, respecto del  otorgamiento de la garantía y el empréstito o la obligación de pago, según el  caso, en los términos del artículo 2.2.1.6 del presente decreto;    

2. Concepto único de la  Comisión Interparlamentaria de Crédito Público respecto del otorgamiento de la  garantía de la Nación, si esta se otorga por un plazo superior a un (1) año y,    

3. El cumplimiento de los  requisitos dispuestos en el Capítulo 2 y en el Capítulo 3 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, para las operaciones de crédito público  y asimiladas que vayan a ser garantizadas por la Nación, según se trate de  operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre.    

Parágrafo. La  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podrá suscribir el documento  en el cual otorgue su garantía, hasta tanto no se hayan constituido las  contragarantías a su favor.    

Artículo 10. Modifíquese los  artículos 2.2.1.3.1. al 2.2.1.3.5. del Decreto número  1068 de 2015, los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.1.3.1. Títulos  de deuda pública. Son títulos de deuda pública los bonos y demás títulos valores  de contenido crediticio emitidos por las Entidades Estatales en el marco de  operaciones de crédito público, con plazo para su redención.    

No se consideran títulos de  deuda pública los valores que, en relación con las operaciones del giro  ordinario de las actividades propias de su objeto social, emitan los  establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades  financieras de carácter estatal. La colocación de los títulos de deuda pública  se sujetará a las condiciones financieras de carácter general que señale la  Junta Directiva del Banco de la República y se atenderán con cargo a las  apropiaciones presupuestales del rubro de servicio de la deuda o su equivalente  de la entidad estatal emisora.    

Artículo 2.2.1.3.2. Títulos de  deuda pública externa de la Nación. La emisión y colocación de  títulos de deuda pública externa, incluidos los títulos temáticos, a nombre de  la Nación en el marco de las autorizaciones conferidas al Gobierno nacional  para celebrar operaciones de crédito público y asimiladas requerirá  autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cumplan con los siguientes  requisitos:    

1. Concepto favorable del  Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes); y,    

2. Concepto único de la  Comisión Interparlamentaria de Crédito Público si se trata de títulos de deuda  pública externa con plazo superior a un (1) año.    

Artículo 2.2.1.3.3. Títulos de  deuda pública externa de entidades diferentes a la Nación. La  emisión y colocación de títulos de deuda pública externa, incluidos los títulos  temáticos, así como la aprobación de la suscripción de los contratos  correspondientes, por parte de: i) entidades territoriales, ii) entidades  descentralizadas de cualquier orden, iii) los patrimonios autónomos de carácter  público autorizados por la ley para la celebración de operaciones de crédito  público; y iv) todas las demás Entidades Estatales a las que la ley les otorgue  capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones requerirá  autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, en la cual se determine las características y condiciones generales de  la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado.    

Parágrafo. La mencionada  autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el correspondiente concepto  favorable de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente decreto. La solicitud  de autorización de emisión y colocación y la remisión de los contratos correspondientes,  debe ir acompañada del documento técnico justificativo de que trata el artículo  2.2.1.5.2 de este decreto.    

Artículo 2.2.1.3.4. Títulos de  deuda pública interna de entidades descentralizadas del orden nacional. La  emisión y colocación de títulos de deuda pública interna, incluidos los títulos  temáticos, de: i) entidades descentralizadas del orden nacional; ii) los  patrimonios autónomos de carácter público cuyo fideicomitente sea del orden  nacional autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y  iii) todas las demás entidades estatales del orden nacional a las que la ley  les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones,  requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, en la cual se determinen las características y  condiciones de la colocación. La mencionada autorización podrá otorgarse una  vez se cuente con el concepto favorable en los términos del artículo 2.2.1.6.  del presente decreto.    

Parágrafo. Con  la solicitud de autorización de emisión, cada entidad deberá allegar al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público el documento justificativo de que  trata el artículo 2.2.1.5.2. de este decreto.    

Artículo 2.2.1.3.5. Títulos de  deuda pública interna de entidades territoriales y sus descentralizadas. La  emisión y colocación de títulos de deuda pública interna, incluidos los títulos  temáticos, de i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de  orden territorial; iii) los patrimonios autónomos de carácter público cuyo  fideicomitente sea del mismo orden autorizados por la ley para celebrar  operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales del  orden territorial a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de  derechos y/u obligaciones, requerirá autorización impartida mediante resolución  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determinen las  características y condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones  del mercado. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la mencionada  autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable de los  organismos departamentales o distritales correspondientes, según el caso, en  los términos de los Decretos , y demás normas que los adicionen, complementen y  modifiquen, y deberá recaer sobre la justificación técnica, económica y social  del proyecto.    

Parágrafo. Con  la solicitud de autorización de emisión, cada entidad deberá remitir el  documento técnico justificativo que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este  decreto, a la Dirección General de Crédito Público Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda Crédito Público.    

En la respectiva resolución de  autorización se establecerán los mecanismos de emisión y colocación de los  títulos de deuda pública de que trata este artículo, para efectos de asegurar  que dicha operación se realice en condiciones de mercado.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público deberá pronunciarse sobre la autorización solicitada dentro del término  de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se reciba por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público  y Tesoro Nacional la documentación requerida en forma completa”.    

Artículo 11. Modifíquese el  artículo 2.2.1.3.1.1. del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.3.1.1.  Características y requisitos para emisión de TES clase “B”. Los TES clase  “B” para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, para  efectuar operaciones temporales de Tesorería, y para efectuar Operaciones de  Transferencia Temporal de Valores de que tratan los artículos 4° y 6° de la Ley 51 de 1990 tendrán  las siguientes características y se sujetarán a los siguientes requisitos:    

1. Podrán ser administrados  directamente por la Nación o esta podrá celebrar con el Banco de la República o  con otras entidades nacionales o extranjeras, contratos de administración  fiduciaria, y todos aquellos necesarios para la agencia, edición, emisión,  colocación, garantía, administración o servicio de los respectivos títulos.    

2. No contarán con garantía del Banco de la República.    

3. La emisión o emisiones de  los TES clase “B” para financiar apropiaciones presupuestales, no afectarán el  cupo de endeudamiento del artículo 1° de la Ley 51 de 1990 y leyes  que lo adicionen. El monto de la emisión o emisiones se limitará al monto de la  apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos. En el  caso de los TES clase “B” para efectuar operaciones temporales de Tesorería, y  Operaciones de Transferencia Temporal de Valores el monto de emisiones se  fijará mediante el Decreto que la autorice.    

4. El servicio de la deuda de  los títulos de que trata este artículo, será apropiado en el Presupuesto  General de la Nación.    

5. Su emisión solo requerirá:    

5.1 Concepto de carácter  general de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las  características de la emisión y sus condiciones financieras.    

5.2 Decreto del Gobierno  nacional que autorice la emisión y fije las características financieras y de  colocación de los títulos”.    

Artículo 12. Modifíquese el  Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 4    

OPERACIONES PROPIAS DEL MANEJO  DE LA DEUDA PÚBLICA    

Artículo 2.2.1.4.1.  Contratación de operaciones de manejo de deuda. Las operaciones  propias del manejo de la deuda se podrán celebrar directa o indirectamente por  la entidad estatal a través de contratos de agencia y demás formas de  intermediación. Las operaciones para el manejo de la deuda se contratarán en  forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de  méritos y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos siguientes.    

No obstante, el saneamiento de  obligaciones crediticias se continuará rigiendo, en lo pertinente, por las  normas del capítulo 111 de la Ley 51 de 1990 y la Ley 185 de 1995 y la  titularización de deudas de terceros, por las normas especiales que al efecto  se expidan.    

Artículo 2.2.1.4.2.  Autorización para la celebración de operaciones de manejo de deuda de entidades  diferentes a la Nación. La celebración de operaciones de manejo de  deuda de las entidades estatales diferentes a la Nación requerirá autorización  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la operación de crédito  público o asimilada subyacente haya sido autorizada por este. Para la emisión  de dicha autorización se requerirá lo siguiente:    

1. Solicitud de autorización  que deberá estar acompañada por el documento técnico justificativo de que trata  el artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto que soporte la operación de manejo  de deuda;    

2. Autorización del órgano  directivo de la entidad estatal para celebrar la operación de manejo de deuda;    

3. El concepto de la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público con base en la documentación allegada por la entidad estatal; y    

4. Aprobación de la minuta  definitiva correspondiente impartida por la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en caso  de ser aplicable.    

Artículo 2.2.1.4.3. Operaciones  de manejo de deuda externa de la Nación. La celebración de  operaciones para el manejo de la deuda externa de la Nación requerirá  autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la  conveniencia y justificación financiera de la operación y sus efectos sobre el  perfil de la deuda.    

Artículo 2.2.1.4.4. Operaciones  de manejo de la deuda externa de entidades estatales distintas a la Nación. La  celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa por parte de i)  entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de cualquier orden;  iii) patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para  celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades  estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de  derechos y/u obligaciones, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. Con la solicitud de autorización de la operación, la entidad  deberá aportar el documento técnico justificativo de que trata el numeral (1)  del artículo 2.2.1.4.2. de este decreto. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público podrá solicitar información adicional a la presentada en el documento  técnico justificativo para efectos de la mencionada autorización.    

Artículo 2.2.1.4.5. Operaciones  de sustitución de deuda pública. Son operaciones de sustitución  de deuda pública aquellas operaciones de manejo de deuda en virtud de las  cuales la entidad estatal contrae una obligación crediticia cuyos recursos se  destinan a pagar de manera anticipada otra obligación ya vigente. En ningún  caso la operación de sustitución de deuda podrá incrementar el endeudamiento  neto de la entidad estatal y deberá contribuir a mejorar el perfil de la deuda.    

La celebración de operaciones  de sustitución de deuda pública externa de la Nación y las demás entidades  estatales se sujetará a lo dispuesto en los artículos anteriores para las  operaciones de manejo de deuda externa. Lo anterior, sin perjuicio de lo  establecido en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2. del presente decreto.    

Parágrafo. Para  la sustitución de operaciones de deuda pública interna por operaciones de deuda  pública externa por parte de entidades territoriales y sus descentralizadas, se  deberá tramitar la operación conforme a lo establecido en el artículo  2.2.1.2.1.4 o 2.2.1.3.3. del presente decreto, según sea el caso, lo cual no  afectará el cupo de endeudamiento de la entidad otorgado por las instancias  territoriales ni requerirá un cupo nuevo, dado que se trata de una operación de  manejo de las que trata el artículo 2.2.1.1.2.    

Artículo 2.2.1.4.6. Acuerdos de  Pago entre Entidades Estatales. Son acuerdos de pago entre  entidades estatales aquellos que se celebren entre acreedores y deudores con el  fin de establecer la forma y condiciones de pago de obligaciones dinerarias  previamente adquiridas. La celebración de acuerdos de pago entre entidades  estatales sólo requerirá para su perfeccionamiento la firma de las partes,  previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.4.2.  del presente decreto. No se podrán celebrar acuerdos de pago sobre créditos de  corto plazo, salvo que la entidad demuestre que su situación financiera le  imposibilite atender sus obligaciones en el corto plazo. El acreedor deberá  analizar en cada caso la viabilidad de la celebración del acuerdo de pago  respectivo.    

Artículo 2.2.1.4.7. Operaciones  de cobertura de riesgos de deuda. Las operaciones de cobertura de  riesgos de deuda de las entidades estatales son operaciones de manejo de deuda,  que se podrán celebrar en relación con una o varias operaciones de crédito  público o asimiladas, una vez se demuestre la conveniencia y justificación  financiera de la operación mediante el documento de que trata el artículo  2.2.1.5.2. del presente decreto. Se podrán celebrar operaciones de cobertura de  riesgo total o parcial sobre montos y plazos, aunque los mismos no coincidan  con los de las obligaciones de pago de las operaciones de crédito público o  asimiladas objeto de la cobertura. En ningún caso la operación de cobertura de  riesgo de deuda podrá incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y  deberá contribuir a mejorar el perfil de la deuda.    

La autorización por parte del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá versar sobre una o varias  operaciones de cobertura de riesgos de deuda que recaigan sobre una o varias  operaciones de crédito público o asimiladas que hayan sido previamente  autorizadas por el mismo.    

Será responsabilidad de la  entidad, contar con el presupuesto respectivo para la ejecución y pago de las  obligaciones que se puedan derivar de la ejecución o cumplimiento de las  operaciones de cobertura de riesgo de que trata el presente artículo.    

Artículo 2.2.1.4.8.  Otorgamiento de garantías de pago sobre operaciones de cobertura de riesgos. Cuando  una entidad estatal otorgue garantía de pago a otra entidad estatal sobre  operaciones de crédito público o asimiladas, podrá garantizar y/o asumir las  obligaciones que se originen o deriven con ocasión de la contratación y el  cumplimiento de operaciones de cobertura de riesgos sobre la operación  garantizada. Así mismo, las entidades estatales podrán garantizar los costos y  gastos asociados a las operaciones de cobertura de riesgos, así como acordar  los términos y condiciones en los cuales la entidad garantizada debe asumir el  pago de dichas obligaciones, costos y/o gastos. En todo caso, tanto la entidad  garante, como la entidad garantizada, deberán obtener las autorizaciones  respectivas para tal fin, según las obligaciones que asuman en la operación de  cobertura de riesgos.    

Artículo 2.2.1.4.9.  Autorización de operaciones de cobertura de riesgos con operaciones de crédito  público y asimiladas. Cuando se trate de operaciones de crédito  público o asimiladas sujetas a la aprobación del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, se podrán autorizar de forma simultánea en la misma resolución  estas operaciones junto con las operaciones de cobertura de riesgos. En todo  caso la entidad autorizada solo podrá contratar la operación de cobertura de  riesgos sobre los montos efectivamente desembolsados de la operación de crédito  público o asimilada de forma total o parcial. En el documento justificativo del  que trata el artículo 2.2.1.5.2. deberá discriminarse de igual forma el  análisis de la operación de crédito público o asimilada, la correspondiente  operación de cobertura de riesgos y la conveniencia de contar con la  autorización de manera simultánea.    

Artículo 2.2.1.4.10.  Operaciones de cobertura de riesgos en relación con obligaciones de pago  derivadas de otras operaciones de cobertura. Sin perjuicio del  cumplimiento de las normas presupuestales, las operaciones de cobertura de riesgos  que celebren las entidades estatales podrán consistir en operaciones de  cobertura sobre las obligaciones de pago derivadas de operaciones de esa  naturaleza previamente celebradas y autorizadas mediante resolución del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, siempre que se  demuestre, en el documento técnico justificativo de que trata el artículo  2.2.1.5.2. de este decreto, la conveniencia de la estructura y el efecto sobre  dichas obligaciones y sobre el endeudamiento neto de la respectiva entidad  estatal.    

Artículo 2.2.1.4.11.  Terminación anticipada de operaciones de cobertura de riesgos. Las  operaciones de cobertura de riesgos podrán terminarse anticipadamente por mutuo  acuerdo entre las partes contratantes siempre que se dé cumplimiento a las  normas presupuestales y previa la autorización del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. Para obtener la autorización de terminación anticipada por  parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad deberá demostrar  la conveniencia técnica, financiera y jurídica de la terminación anticipada  mediante el documento justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este  decreto.    

Parágrafo. Cuando la operación de crédito público o asimilada subyacente  a la operación de cobertura de riesgos se pague parcialmente o se extinga con  recursos diferentes de crédito o con recursos provenientes de operaciones que  no hayan sido objeto de autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, la terminación anticipada de la operación de cobertura de riesgos no  requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo  anterior, sin perjuicio de la obligación de la entidad de realizar el estudio  técnico correspondiente, el cual se deberá plasmar en el documento técnico  justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este decreto.    

Artículo 13. Modifíquese el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 5    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.1.5.1.  Contratación directa y selección de contratistas. Las  operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la  deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán en forma directa sin  someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos.    

Para la selección de los  contratistas se aplicarán los principios de economía, transparencia y selección  objetiva contenidos en la Ley 80 de 1993, según  lo dispuesto en este Capítulo en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2°  del artículo 24 de la citada ley, y en las normas que la modifiquen adicionen o  sustituyan.    

Artículo 2.2.1.5.2. Evaluación  de formas de financiamiento. Previa la celebración de  operaciones de crédito público y las asimiladas, las de manejo de la deuda pública  y las conexas con las anteriores, las entidades estatales deberán evaluar  diferentes formas de financiamiento y la conveniencia financiera y fiscal de  realizar tales operaciones frente al financiamiento con recursos diferentes del  crédito.    

El resultado de dicho análisis  deberá consagrarse en el documento técnico justificativo que soporte la  operación, el cual deberá contener como mínimo la conveniencia y justificación  financiera de la operación, sus efectos sobre el perfil de la deuda, y evidencia  de que las condiciones financieras de dicha operación se ajustan a las de  mercado. El documento justificativo deberá ser suscrito por el representante  legal de la entidad o por el funcionario de la entidad en quien el órgano  directivo delegue tal facultad y deberá estar acompañado de la autorización de  su máximo órgano directivo sobre la operación objeto de la solicitud.    

La Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá  asesorar a las entidades estatales respecto de la realización de operaciones de  crédito público y las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la  deuda y las conexas con las anteriores para la obtención de recursos del  crédito en condiciones favorables. Para las entidades territoriales y sus  descentralizadas dicha asesoría se prestará en coordinación con la Dirección de  Apoyo Fiscal.    

Parágrafo. El  Departamento Nacional de Planeación (DNP) elaborará y publicará indicadores con  el fin de hacer seguimiento a la gestión financiera de las entidades  territoriales. A su vez, comunicará al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, a partir del mes de julio de la vigencia correspondiente y de forma  anual, sobre situaciones de alto endeudamiento de las entidades territoriales, para  las operaciones que incluyan el financiamiento de gastos de inversión, así  mismo servirán como insumo para las labores de capacitación y asistencia  técnica que brinde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades  territoriales.    

Artículo 2.2.1.5.3. Criterios  para la evaluación de ofertas del mercado. Las i) entidades  territoriales; ii) entidades descentralizadas de cualquier orden; iii) los  patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para celebrar  operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales a las  que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u  obligaciones, deberán evaluar las diferentes alternativas del mercado, para lo  cual, en cuanto lo permitan las condiciones del mismo y el tipo de la operación  a realizar, solicitarán al menos dos ofertas financieras.    

Así mismo, las entidades  estatales de que trata el inciso anterior deberán tener en cuenta el  ofrecimiento más favorable en términos de costos, mitigación de riesgos  financieros y no financieros, tipo de crédito, tasas de interés, plazos y  comisiones, entre otros. Para tal efecto se consideran factores de escogencia,  que las entidades cuenten con las autorizaciones correspondientes conforme al  país de origen, experiencia, organización, programas de cumplimiento asociados  al riesgo de corrupción y que se encuentren sujetas a una supervisión en  materia de lavado de activos y financiación del terrorismo, entre otros.    

Parágrafo.  Aquellas operaciones de crédito público y las asimiladas, las de manejo de la  deuda pública y las conexas con las anteriores que por su naturaleza no sea  posible tener diferentes alternativas de mercado, estarán eximidas del  requisito de presentación de al menos dos ofertas financieras, tal como es el  caso de algunas operaciones realizadas con organismos bilaterales y  multilaterales de crédito y operaciones en los mercados de capitales, caso en  el cual deberá incluir su justificación en el documento técnico de que trata el  artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto.    

Artículo 2.2.1.5.4. Adquisición  de bienes o servicios con financiación. Cuando se vayan a adquirir  bienes o servicios para los cuales la entidad estatal proyecte obtener  financiación, dicha adquisición de bienes o servicios se someterá al  procedimiento y requisitos establecidos para tal efecto por la Ley 80 de 1993, o las  normas de contratación aplicables según el régimen de contratación de la  entidad estatal, según sean adicionadas, modificadas o sustituidas. Por su  parte, la operación de crédito público respectiva se ceñirá a lo establecido en  el presente Título.    

En los contratos de empréstito  y demás formas de financiamiento, distintos del financiamiento con proveedores  y de aquellos que sean resultado de una licitación, se buscará que no se exija  el empleo, la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia  extranjera específica o que a ello se condicione el otorgamiento del  empréstito. Así mismo, se buscará incorporar condiciones que garanticen la  participación de oferentes de bienes y servicios de origen nacional, salvo que  dichos bienes o servicios no puedan ser contratados o adquiridos en el  territorio nacional.    

Cuando se trate de los  contratos regulados por reglamentos de entidades de derecho público  internacional de que trata el artículo 2.2.1.5.10. del presente decreto, se  buscará la utilización de procedimientos que aseguren la libre competencia y la  aplicación de los principios de economía, transparencia y selección objetiva,  contenidos en la Ley 80 de 1993.    

El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público para pronunciarse sobre las autorizaciones que le correspondan,  evaluará que se haya dado aplicación a lo dispuesto en este artículo y tendrá  en cuenta para tal efecto la justificación que sobre el particular presente la  entidad.    

Artículo 2.2.1.5.5. Previsiones  en contratación con organismos financieros internacionales multilaterales y  bilaterales, entidades de fomento y gobiernos. Conforme  a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en las  operaciones de crédito público y-asimiladas y las conexas a las anteriores que  se contraten con organismos financieros internacionales multilaterales y  bilaterales, entidades de fomento y gobiernos, se podrán incluir las  previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos y políticas de  tales entidades que no sean contrarias a la Constitución Política o a la ley.    

Constituyen previsiones o  particularidades en las operaciones de crédito público y las asimiladas a las  anteriores y las conexas, la auditoría, la presentación de reportes o informes  de ejecución, la apertura de cuentas para el manejo de los recursos del  crédito, y en general, las propias de la debida ejecución de dichos contratos.    

Parágrafo. Le  corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento  Nacional de Planeación (DNP) la programación del crédito de entidades estatales  con organismos financieros internacionales multilaterales y bilaterales,  entidades de fomento y gobiernos que requieran autorización del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, según aplique. En consecuencia, las gestiones  propias de la celebración de tales operaciones de crédito público deberán ser  coordinadas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento  Nacional de Planeación (DNP), según aplique.    

Artículo 2.2.1.5.6. Estipulaciones  Prohibidas. Salvo determinación en contrario por parte del Consejo de  Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad  estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas, y en  general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su  exclusiva competencia en virtud de su carácter público.    

Artículo 2.2.1.5.7. Ley y  jurisdicción. Las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones  de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, que se celebren en  Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero podrán someterse a la  ley extranjera. Así mismo, las operaciones que se celebren en el exterior se  someterán a la jurisdicción que se pacte entre las partes en los respectivos  contratos, salvo que tales operaciones se celebren para ser ejecutadas  exclusivamente en Colombia. Se considerará que la operación se ejecuta o cumple  en el exterior cuando una de las obligaciones esenciales deba ejecutarse o  cumplirse en el exterior.    

Artículo 2.2.1.5.8.  Perfeccionamiento y publicación. Las operaciones de crédito  público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con  las anteriores, se perfeccionarán con la firma de las partes. Su publicación se  efectuará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop). Dicha  publicación se hará con carácter reservado. En los contratos de las entidades  descentralizadas del orden nacional, el requisito de publicación se entenderá  surtido en la fecha de publicación en el Sistema Electrónico para la  Contratación Pública (Secop).    

En todo caso, en virtud de lo  dispuesto en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, las  condiciones financieras de las operaciones de crédito público y las de  tesorería que celebre la Nación, están sometidos a reserva por un término de  seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.    

Los contratos de las entidades  territoriales y sus descentralizadas se publicarán en la gaceta oficial  correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio,  por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa  territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se  utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido  con el pago de los derechos correspondientes o con la publicación en el Sistema  Electrónico para la Contratación Pública (Secop).    

Las entidades cuyos actos y  contratos se rijan por el derecho privado, no deberán publicar dichas  operaciones de crédito público en el Sistema Electrónico para la Contratación  Pública (Secop).    

Artículo 2.2.1.5.9. Cesión. La  cesión de operaciones de crédito público y las asimiladas, las operaciones de  manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, no podrán cederse sin  previa autorización escrita de la entidad estatal contratante.    

En todo caso, la cesión de las  operaciones de las que trata el presente artículo se perfeccionará con la  notificación de la cesión a la entidad estatal cedida. Una vez perfeccionada la  cesión se deberá surtir el trámite de notificación y registro de que trata el  artículo 16 de la Ley 185 de 1995  modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999.    

Parágrafo 1°. Sin  perjuicio de lo establecido en el presente artículo, la cesión de las  operaciones de crédito público garantizadas por la Nación requerirá el concepto  previo por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo 2°. En el caso de las operaciones de crédito público, sus asimiladas,  las de manejo de deuda pública y conexas cuyas minutas hayan sido aprobadas por  la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, se podrá incluir la  autorización de cesión desde el momento de la celebración.    

Artículo 2.2.1.5.10. Contratos  regulados por reglamentos de entidades de derecho público internacional. Conforme  a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 o  las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, cuando se celebren  contratos con personas de derecho público internacional, organismos  internacionales de cooperación, asistencia o ayuda internacional o se trate de  contratos cuya financiación provenga de operaciones de crédito con organismos  multilaterales, tales contratos se podrán someter a los reglamentos de dichas  entidades, en todo lo relacionado con los procedimientos para su formación y  adjudicación, así como a las cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento,  pago y ajustes.    

Los reglamentos de los  organismos multilaterales incluyen las leyes de adhesión del país a los  tratados o convenios respectivos, los acuerdos constitutivos, los normativos y  las disposiciones generales que hayan adoptado dichos organismos para regir los  contratos que se celebren con las mismas”.    

Artículo 14. Disposiciones  transitorias. Las operaciones de crédito público y las asimiladas, las de  manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores, cuya solicitud de  autorización haya sido radicada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público antes de la entrada en vigencia de este decreto, se regirán por las  normas vigentes al momento de su radicación”.    

Artículo 15. Vigencia y derogatorias.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación modifica los  artículos 2.2.1.1., 2.2.1.2., 2.2.1.6, 2.2.1.7., 2.2.1.2.2.3., 2.2.1.3.1. al  2.2.1.3.5., 2.2.1.3.1.1., el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2,  la Sección 1, la Sección 3 y la Sección 4 del Capítulo 2, el Capítulo 4 y el  Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 y deroga el artículo 2.2.1.8 y la Sección 2 del Capítulo 3 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de  agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Directora del Departamento  Nacional de Planeación,    

Alejandra Botero Barco.    

               

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