DECRETO 1567 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO  1567 DE 2020    

(noviembre  30)    

D.O.  51.514, noviembre 30 de 2020    

Por el cual se adiciona la Sección 3  al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015  Único Reglamentario del Sector Transporte    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA    

En ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el artículo 117 de la Ley 1955 de 2019 –  Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.    

CONSIDERANDO    

Que los numerales 1 y 2 del artículo 3  de la Ley 105 de 1993  “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se  redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades  Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan  otras disposiciones”, establecen que la operación del transporte público  en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, el cual  ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en  condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.    

Que el artículo 4 de la Ley 336 de 1996  “Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte” dispone  que el transporte goza de la especial protección estatal y estará sometido a  las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de  la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como  servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado,  sin perjuicio de que su prestación pueda serie encomendada a los particulares.    

Que según lo dispuesto en el artículo  2.2.1.2.2.3.1 del Decreto 1079 de 2015,  “el Sistema de Recaudo Centralizado (SRC) es el conjunto de servicios,  software, hardware, y demás mecanismos de control centralizados e integrados a  dicho sistema, que permite efectuar la operación de recaudo centralizado a  través de medios electrónicos de pago y el registro de viajes del sistema”.    

Que de conformidad con lo establecido  en el artículo 2.2.1.2.2.3.2. del Decreto 1079 de 2015,  la implementación del Sistema de Recaudo Centralizado será adoptada por la  autoridad de transporte competente en cada proyecto de acuerdo con los resultados  de los estudios técnicos y financieros; adicionalmente, en la actualidad los  sistemas de transporte público urbano, no cuentan con una regulación en el  Sistema de Recaudo Centralizado SRC.    

Que de conformidad con lo señalado en  el parágrafo 2 del artículo 84 de la Ley 1450 de 2011, los  Sistemas de Gestión y Control de Flota, de Recaudo y de Semaforización entre  otros, hacen parte de los proyectos del Sistema Inteligentes de Tránsito y  Transporte – SIT. Que en el Título 1, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  se introducen los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y  el Transporte – SIT, y, específicamente en el artículo 2.5.3.1. se establecen  los parámetros generales para la implementación del Sistema Inteligente  Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte – SINITT.    

Que el artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, por  el cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece:    

“Los sistemas de transporte que  sean cofinanciados con recursos de la nación, adoptarán un sistema de recaudo  centralizado, así como un sistema de gestión y control de flota, que integre  los subsistemas de transporte complementario y de transporte masivo, integrado,  estratégico o regional, utilizando mecanismos que así lo permitan, en especial  el sistema de recaudo unificado, el cual permitirá el pago electrónico y en  efectivo validado por medios electrónicos, y los sistemas de compensación entre  operadores, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad de transporte  competente de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos.    

Se entiende como recaudo centralizado,  aquel sistema mediante el cual se recaudan los dineros por concepto de la  tarifa al usuario del sistema de transporte, los cuales se administran a través  de un patrimonio autónomo o cualquier otro esquema de administración de  recursos autorizado y administrado por una entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia, constituido por el agente recaudador  el cual estará sujeto a la auditoría permanente e irrestricta de la autoridad  de transporte correspondiente.    

Los sistemas de recaudo centralizado,  de control de flota y de información y servicio al usuario, se constituyen en  la herramienta tecnológica que controla la calidad, la cobertura y la continuidad  del servicio del respectivo sistema de transporte, que deberá ser interoperable  y suministrar información para que las autoridades definan políticas de  movilidad, incluyendo demanda, oferta, tarifa y derechos de participación de  los agentes. La totalidad de la información recolectada es propiedad del ente  territorial o quien este delegue, teniendo libre acceso a las bases de datos.    

En los sistemas de transporte masivos,  ni los operadores o empresas de transporte, ni sus vinculados económicos podrán  participar en la operación y administración de sistema de recaudo, salvo que se  trate de una entidad pública. Vinculados económicos entendidos como tales los  que se encuentren en los supuestos previstos por los artículos 450 a 452 del  Estatuto Tributario.    

Para los sistemas estratégicos de  transporte público una entidad pública, o el agente operador de transporte o  sus vinculados podrán operar el sistema de recaudo centralizado, caso en el  cual el Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones, garantizando la  estabilidad jurídica de los actos administrativos expedidos a la entrada en  vigencia de la presente ley por las entidades territoriales.    

Cuando existan dos o más agentes  operadores de transporte, estos y sus vinculados económicos podrán participar  en la operación y administración del sistema de recaudo, siempre y cuando todos  ellos conformen un único agente recaudador; cuando no se logre la participación  de todos los operadores de transporte en el agente de recaudo, la entidad  territorial, el ente gestor o quien estos deleguen deberá adjudicar la  operación del servicio de recaudo centralizado mediante licitación pública o  convenio interadministrativo.    

La autoridad competente cancelará las  habilitaciones correspondientes a las empresas de transporte masivo, integrado,  estratégico, regional o complementario que no se integren al sistema de  recaudo. centralizado siempre y cuando los sistemas a integrar hayan sido  cofinanciados con recursos de la Nación.    

PARAGRAFO 1°. La entidad territorial,  el ente gestor o quien estos deleguen podrá ostentar la calidad de operador del  sistema de recaudo, del sistema de control y gestión de flota y del sistema de  información al usuario, siempre y cuando los estudios así lo recomienden. En  todo caso se garantizará la estabilidad jurídica de los actos administrativos  expedidos a la entrada en vigor de la presente ley por las entidades territoriales.  El Gobierno nacional reglamentará las condiciones técnicas, operativas y de  seguridad de los sistemas de recaudo en el país.    

PARAGRAFO 2°. Los agentes recaudadores  de transporte público podrán ser habilitados por la autoridad competente para  que además de recaudar la tarifa del servicio de transporte público, en sus  diferentes modalidades, puedan recaudar el precio de otros productos o  servicios afines o conexos a la movilidad. Para el efecto en el patrimonio  autónomo o esquema financiero constituido para el recaudo centralizado se  deberán generar subcuentas por cada concepto de pago. ”    

Que de conformidad con lo dispuesto en  el parágrafo 10 del artículo 117 de la Ley 1955 de 2019,  corresponde al Gobierno nacional reglamentar las condiciones técnicas,  operativas y de seguridad de los sistemas de recaudo del país, por lo que se  hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario.    

Que la Superintendencia de Industria y  Comercio, mediante oficio No. 20 217727 – -3-0 del 29 de julio de 2020, rindió  concepto de abogacía de la competencia por medio del cual recomendó al  Ministerio de Transporte realizar unos ajustes al Decreto puesto en su  consideración, los cuales fueron acogidos e incorporados en el mismo.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Adiciónese la Sección 3 al  Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015  Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:    

«SECCIÓN 3    

SISTEMA DE RECAUDO CENTRALIZADO    

Artículo 2.2.1.2.3.1. Ámbito de  aplicación. La  presente sección aplica para los sistemas de transporte público, que sean  cofinanciados con recursos de la Nación.    

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en  el parágrafo 1 del artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, se  garantizará la estabilidad jurídica de los actos administrativos expedidos por  las entidades territoriales con anterioridad a la entrada en vigencia de la  presente ley, entendida como la preservación de las condiciones jurídicas,  técnicas y financieras establecidas para el ciclo de vida del proyecto, al  finalizar el cual deberá observarse integralmente lo dispuesto en el presente  decreto y en su reglamentación derivada.    

Artículo 2.2.1.2.3.2. Sistema de  Recaudo Centralizado (SRC).  Es el conjunto de servicios, software, hardware, y demás mecanismos de control  centralizados e integrados a dicho sistema, que permite efectuar la operación  de recaudo centralizado a través del pago electrónico y en efectivo validado  por medios electrónicos, y los sistemas de compensación entre operadores, que  serán administrados a través de un patrimonio autónomo o cualquier otro esquema  de administración de recursos autorizado y administrado por una entidad  vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, constituido por el  agente recaudador.    

Artículo 2.2.1.2.3.3. Implementación  del Sistema de Recaudo Centralizado (SRC). La implementación del Sistema de Recaudo Centralizado  (SRC) será adoptada por la entidad territorial competente o en quien esta  delegue, en cada proyecto de acuerdo con los resultados de los estudios  ambientales, técnicos, legales y financieros.    

Artículo 2.2.1.2.3.4. Principios. Las entidades territoriales, los  entes gestores o en quienes estos deleguen la operación del sistema de recaudo,  deberán dar cumplimiento a los siguientes principios en el uso, implementación,  y operación de los Sistemas de Recaudo Centralizados (SRC) para los sistemas de  transporte público:    

a. Protección de los usuarios en la  prestación del servicio de recaudo, garantizando canales seguros y adecuados  para el pago del servicio de transporte, así como la provisión de la  información necesaria para su uso.    

b. Proteger la información personal y  datos que se registre en los sistemas de recaudo de acuerdo con la normatividad  vigente.    

c. Garantizar el uso de tecnologías  eficientes en los sistemas de recaudo y que generen servicios de valor agregado  tanto al ente gestor como a los usuarios, brindando a estos últimos un trato  equitativo.    

d. La libre adopción de tecnologías,  teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos  internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la  eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizar la libre  iniciativa privada, la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica  con el desarrollo ambiental sostenible.    

Artículo 2.2.1.2.3.5 Definiciones. Para la aplicación de la presente  Sección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

a. Algoritmo criptográfico  estandarizado:  Algoritmo criptográfico definido como una porción de hardware/software que  modifica los datos a tratar, con el objetivo de alcanzar algunas  características de seguridad como autenticación, integridad y confidencialidad.  Este algoritmo debe estar definido en un estándar emitido por un organismo de  estandarización con reconocimiento internacional, por parte de entes como:  IEEE, ISO, ISOIIEC, CEN, ETSI, N 1ST, o BSI Group,  PCI, EMVco.    

b. Estándar de interoperabilidad: Conjunto de normas y  especificaciones detalladas de los componentes institucionales, comerciales y  técnicos de un sistema de recaudo que sean de obligatorio cumplimiento para  garantizar la interoperabilidad.    

c. Interoperabilidad: Característica de los sistemas de  recaudo que permiten que múltiples operadores de recaudo y proveedores  tecnológicos, interactúen e intercambien datos en un mismo entorno y ofrezcan  medios de pago habilitados y diferentes tecnologías mediante las cuales, se  permite a los usuarios acceder a todos los servicios de transporte, de tal  manera que se maximicé los beneficios sociales que de éstas se derivan.    

d. Medios de pago: Elementos aceptados en un sistema de  transporte para pagar por la prestación de un servicio y acceder al mismo.    

e. Operador de recaudo: Agente avalado por la entidad  territorial y/o el ente gestor, para realizar el recaudo en un sistema de  transporte.    

f. Proveedor tecnológico: Cualquier actor que intervenga en el  desarrollo, fabricación, comercialización, integración, instalación o cualquier  otra actividad relacionada con los componentes tecnológicos del sistema de  recaudo.    

g. Pago en efectivo con validación  electrónica: Es el  pago con dinero en efectivo validado a través de instrumentos que permitan  llevar un registro electrónico simultáneo de la transacción y del ingreso de un  usuario al transporte público.    

h. Seguridad por oscuridad: Estrategia para garantizar la  seguridad de un sistema de información que se basa en mantener en secreto  detalles de su diseño o su implementación.    

Artículo 2.2.1.2.3.6. Condiciones  técnicas generales para los sistemas de recaudo de transporte público. Los sistemas de recaudo de los sistemas  de transporte público cofinanciados por la Nación, deben cumplir las siguientes  condiciones técnicas:    

a. Interoperabilidad: Se debe garantizar que el sistema de  recaudo sea interoperable, para lo cual la entidad territorial o en quien este  delegue, adoptará un estándar de interoperabilidad de conformidad con lo  establecido en el artículo 2.2.1.2.3.9 del presente Decreto.    

b. Propiedad de la información: Cada entidad territorial o en quien  este delegue será propietaria de toda la información derivada y/o recolectada  en cualquiera de los componentes tecnológicos del respectivo sistema de  transporte público. La autoridad de transporte competente deberá tener acceso a  cada sistema para consultar y usar los datos, brutos y procesados, provenientes  de dichos componentes, siguiendo los lineamientos establecidos por el  Ministerio de Transporte.    

c. Sistema de información de ciudad  para el transporte público:  Cada entidad territorial o en quien esta delegue, deberá tener a su disposición  un sistema que recolecte e integre toda la información de los diferentes  componentes tecnológicos de su respectivo sistema de transporte público  involucrados en la operación de recaudo. En el caso de un grupo regional de  entes territoriales con un sistema de transporte público común o cuyos sistemas  de transporte público operen en la jurisdicción de otros entes territoriales  del grupo, será posible que el mismo sistema de información sea compartido por  las respectivas autoridades de transporte de los entes territoriales del grupo.    

d. Sistema de información al usuario: Tiene como fin generar un elemento  de consulta de información al usuario o para el ente gestor u otro actor que se  considere, sobre diversidad de servicios de los Sistemas Inteligentes de  Transporte – ITS, asociados a los servicios de información al viajero con  relación al Sistema de Recaudo Centralizado (SRC), antes del viaje, durante el  viaje o con posterioridad al mismo.    

e. Servicios hacia el Sistema  Inteligente Nacional para la Infraestructura, de Tránsito y Transporte – SINITT. Los sistemas de recaudo deberán  enviar información al Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura de  Tránsito y Transporte – SINITT, con el fin de generar política pública nacional  del servicio público de transporte.    

Artículo 2.2.1.2.3.7. Condiciones  operativas para los sistemas de recaudo de transporte público. Los sistemas de recaudo de los  sistemas de transporte público cofinanciados por la Nación deberán cumplir con  las siguientes condiciones operativas:    

a. Concurrencia de múltiples  operadores de recaudo y/o proveedores tecnológicos. Se deben garantizar las  condiciones tecnológicas y comerciales que permitan la concurrencia de  múltiples operadores de recaudo y/o proveedores tecnológicos en un mismo  sistema de transporte.    

b. Medios de pago aceptados. Los  sistemas de recaudo en el país deberán permitir el pago electrónico y en efectivo  validado por medios electrónicos.    

Artículo 2.2.1.2.3.8. Condiciones de  seguridad generales para los sistemas de recaudo. Los sistemas de recaudo de los  sistemas de transporte público cofinanciados por la Nación, deberán cumplir con  las siguientes condiciones de seguridad:    

 a. Mecanismos de seguridad basados en buenas  prácticas: Los  sistemas de recaudo no podrán basarse en mecanismos de seguridad por oscuridad,  sino que deben ser transparentes y utilizar buenas prácticas de protección de  la información. Así mismo, la entidad territorial o quien esta delegue, deberán  tener acceso a la trazabilidad de las transacciones.    

b. Algoritmos criptográficos  estandarizados: Todos  los algoritmos de seguridad utilizados para la protección de la información  deben estar estandarizados y tener aceptación general por parte de la comunidad  internacional de seguridad de la información.    

c. Autenticidad de las transacciones: Los sistemas de recaudo deberán  implementar mecanismos de seguridad que· permitan garantizar la autenticidad,  confidencialidad e integridad y el no repudio de las transacciones realizadas.    

Artículo 2.2.1.2.3.9 Estándar de  interoperabilidad para los sistemas de recaudo de transporte público. Las entidades territoriales, en  cabeza de su autoridad de transporte competente, atendiendo las especificaciones  técnicas que para el efecto determine el Ministerio de Transporte, adoptarán un  estándar de interoperabilidad abierto y homogéneo que deberá ser cumplido por  todos los sistemas de recaudo de transporte público que operen en su  jurisdicción, velando porque los componentes del estándar de interoperabilidad  no constituyan en modo de alguno factores de exclusión injustificados,  contrarios a la normatividad en materia de libre iniciativa privada y libre  competencia. El estándar deberá incluir los siguientes componentes:    

a. Componente institucional: Este componente corresponde a las  condiciones institucionales del sistema de recaudo y como mínimo debe definir  los actores y sus roles y responsabilidades, identificar riesgos y asignarlos a  los actores, y definir los procesos estratégicos y misionales de los actores.    

b. Componente comercial: Este componente corresponde a las  condiciones comerciales del sistema de recaudo y como mínimo debe definir los  servicios suministrados por cada actor, establecer reglas claras para el  proceso de remuneración de los actores y distribución de los ingresos,  especificar periodicidades y plazos para la ejecución de los pagos.    

c. Componente tecnológico: Este componente corresponde a las  condiciones tecnológicas del sistema de recaudo y como mínimo debe definir los  medios de pago y sus características técnicas, el mapa de memoria de los medios  de pago, el modelo de seguridad del sistema, las transacciones que se pueden  realizar, las tramas de datos para comunicación de las transacciones, el  intercambio de información y los productos tarifarios que se pondrán a  disposición de los usuarios del sistema de transporte.»    

Artículo 2. Regulación. El Ministerio  de Transporte regulará las especificaciones de las condiciones técnicas, operativas,  de seguridad y de interoperabilidad establecidas en el presente Decreto en un  plazo de doce (12) meses contados a partir de su entrada en vigencia.    

Artículo 3. Vigencia y derogatoria. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial y deroga la Subsección 3, de la Sección 2, del Capítulo 2 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015  Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Publíquese y cúmplase    

Dado  en Bogotá, D.C., a noviembre 30 de 2020    

IVAN DUQUE MARQUEZ    

La  Ministra de Transporte    

Angela Maria Orozco Gómez    

               

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