DECRETO 1563 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  1563 DE 2022     

(agosto 5)    

D.O. 52.117, agosto 5 de 2022    

por medio del cual se adiciona  el Capítulo 5 al Libro 2, Parte 2, Título 4, del Decreto 1070 de 2015  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la  clasificación y reglamentación del porte de las armas, municiones, elementos y  dispositivos menos letales.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 y el artículo 30 de  la Ley 2197 de 2022, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 223 de la Constitución Política  indica “Solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de  guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la  autoridad competente”.    

Que la Ley 2197  del 25 de enero de 2022, contempló el Registro, Regulación, Porte, Pérdida  y Disposición Final de Armas, Elementos y Dispositivos Menos Letales,  accesorios, partes y municiones, definiéndolas como elementos de carácter  técnico o tecnológico, que por su capacidad y características están concebidos  para controlar una situación específica, sobre una persona o grupo de personas,  generando incomodidad física o dolor.    

Que las armas, elementos y  dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones, han estado  importándose y exportándose, como elementos de común uso, lo que ha conllevado  a que se comercialicen y porten sin restricción alguna, generando afectación  por la convivencia y seguridad ciudadana.    

Que la Ley 2197 de 2022,  dispuso en sus artículos 30, 31 y 35, la facultad del Gobierno para regular las  armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, así como los  requisitos para la expedición del respectivo permiso, que debe otorgar el  Estado a través del Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos.    

Que el incremento en el porte  de las armas, elementos y dispositivos menos letales, en Colombia ha sido  creciente desde el año 2017 hasta el año 2022, incautándose 24.456 elementos de  estos, entre armas neumáticas, de aire comprimido y de fogueo así como 308  armas de electrochoque, 265 spray, así como fusiles, pistolas y munición, en  conductas punibles como hurtos, lesiones, contrabando, tráfico de  estupefacientes, entre otros.    

Que debe tenerse en cuenta que  desde el año 2020 se declaró la emergencia sanitaria, la cual ha limitado la  movilidad e interacción de las personas a nivel nacional para reducir los  niveles de contagio y propagación del Covid-19; lo que permite analizar que, a  pesar de dichas medidas impuestas durante el año 2021, se presentó un aumento  en la incautación de armas menos letales, según el reporte del Registro  Nacional de Medidas Correctivas, creado en la Ley 1801 de 2016.    

Que las armas traumáticas, en  virtud de su funcionamiento físico y químico, fueron catalogadas como armas de  fuego menos letales, teniendo en cuenta que las mismas emplean el mismo  principio de funcionamiento de las armas de fuego, el cual consta de combustión  de una sustancia química para expulsar el proyectil, según concepto de fecha 19  de mayo de 2021, emitido por la Jefatura de Policía Científica y Criminalística  de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, recogido en la parte  considerativa del Decreto 1417 de 2021,  no serán clasificadas en la presente reglamentación.    

Que mediante comunicación  oficial número GS-2022-047633-CIARA-GRURA, de fecha 04/04/2022, la Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL, a través del Laboratorio de Balística  Forense y la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, presentaron el  Informe Técnico Armas, Elementos y Dispositivos Menos Letales, en el cual se  describe la clasificación que se debe controlar.    

Que ante la necesidad. de  disminuir el riesgo de la utilización de las armas, municiones, elementos y  dispositivos menos letales como medio para afectar la convivencia y seguridad  ciudadana, se hace necesario clasificar y reglamentar el porte de estas armas,  así como la importación, exportación y comercialización por parte del Estado.    

Que en cumplimiento de los  artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Defensa  Nacional.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar el  Capítulo 5, al Libro 2, Parte 2, Título 4, del Decreto 1070 de 2015  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, el cual  quedará así:    

CAPÍTULO 5    

Clasificación y Reglamentación  del Porte de las Armas, Municiones, Elementos y dispositivos Menos Letales    

Artículo 2.2.4.5.1. Objeto. Reglamentar  la clasificación, marcaje, registro, permiso y restricciones de las armas,  municiones, elementos y dispositivos menos letales.    

Artículo 2.2.4.5.2. Ámbito  de aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas naturales o  jurídicas, de conformidad con lo establecido en la presente norma, con  excepción de la Fuerza Pública, en el cumplimiento de su misión Constitucional,  Legal y Reglamentaria.    

Artículo 2.2.4.5.3. Armas,  municiones, elementos y dispositivos menos letales. Las  armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales se clasificarán según  su funcionamiento y características, como se enuncia en los artículos  siguientes, así como el cumplimiento de requisitos para el porte, la  comercialización, importación y exportación, en los términos establecidos en el  presente decreto.    

Artículo 2.2.4.5.4. Energía  Cinética. Elemento diseñado para influir en el comportamiento de una  persona, generando incomodidad física o dolor mediante el impacto no punzante o  perforante; así mismo entiéndase la energía cinética como la energía que se  genera por el movimiento, de lo que se desprende que no depende de su  funcionamiento, sino de su movimiento, en los términos de la Ley. Dentro de  esta clasificación se incluyen a título de enunciación, las siguientes:    

a) Bastón tonfa.    

b) Bastón extraíble.    

c) Manoplas metálicas.    

Artículo 2.2.4.5.5. Neumáticas  o de Aire Comprimido. Son todas aquellas que utilizan como fuerza  impulsora del proyectil la originada por la expansión de un gas comprimido.  Dentro de esta clasificación solo se autoriza el porte de las siguientes armas  menos letales:    

a) Revólver.    

b) Pistola.    

c) Escopeta.    

d) Carabina.    

e) Rifle.    

Artículo 2.2.4.5.6. Fogueo. Son  todas aquellas que utilizan un cartucho que carece de proyectil, el cual genera  sonido similar al de un arma de fuego. Dentro de esta clasificación solo se  autoriza el porte de las siguientes armas menos letales:    

a) Revólver.    

b) Pistola.    

c) Escopeta.    

d) Carabina.    

e) Rifle.    

Artículo 2.2.4.5.7. Eléctricas.  Son todas aquellas que utilizan una descarga eléctrica para anular  el sistema nervioso central y provocar una contracción involuntaria del tejido  muscular. Dentro de esta clasificación solo se autoriza la importación,  comercialización y porte de aquellas que cumplan con las siguientes  características técnicas.    

a) Dispositivo de Control  Electrónico (descarga de energía eléctrica).    

b) Emisión de pulsos máxima de  5 segundos de duración.    

c) Voltaje: mínima 1.200 Volt.    

d) Máxima 50.000 volt.    

e) Intensidad max 2,1 mA.    

Artículo 2.2.4.5.8. Bioquímica.  Son todos aquellos elementos diseñados para la detención de  animales salvajes, reducen de manera inmediata, produciendo un efecto  analgésico incapacitante. Dentro de esta clasificación solo se autoriza el  porte de las siguientes armas menos letales:    

a) Pistola lanzadora de dardos  tranquilizantes.    

b) Rifle lanzador de dardos  tranquilizantes con manómetro (uso animal).    

Artículo 2.2.4.5.9. Municiones  de las armas, elementos y dispositivos menos letales.  Corresponden a la unidad de carga diseñada para ser empleada en las armas,  elementos y dispositivos menos letales, necesaria para su funcionamiento. Se  clasifican de la siguiente manera:    

1. Neumáticas o de  Aire Comprimido.    

a) Proyectiles tipo balín (posta  o perdigón), diábolos o dardos calibres entre el 4,5 milímetro o .117 pulgadas  al 17,3 milímetro o .68 pulgadas, metálicos o plásticos.    

b) Proyectiles esféricos en  goma o pintura calibre 10,92 milímetros o .43 pulgadas.    

2. Fogueo.    

a) Cartucho sin proyectil,  calibre 5,59 milímetros o .22 pulgadas.    

b) Cartucho sin proyectil  calibre 9x22mm o .380 pulgadas.    

3. Bioquímica.    

Dardos de 3/8 pulgada a 3 pulgadas de longitud, con analgésico,  en material plástico desechable.    

Artículo 2.2.4.5.10. Permiso para porte de armas, elementos y  dispositivos menos letales. Los particulares de conformidad  con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 2197 de 2022,  podrán tramitar un permiso para el porte de armas, elementos o dispositivos  menos letales clasificados en el presente decreto.    

Parágrafo 1°. El  permiso de que trata el presente artículo, tendrá una vigencia de tres (3)  años, se podrá autorizar hasta un máximo de dos (2) armas, elementos o  dispositivos menos letales por persona natural, para las personas jurídicas  deberán justificar la cantidad requerida para el uso de estos elementos y su  autorización será bajo la potestad discrecional del Departamento Control  Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.    

Parágrafo 2°. Los  elementos menos letales enunciados en la clasificación de energía cinética, no  requieren permiso de porte.    

Parágrafo 3°. Aquellos  elementos o dispositivos menos letales que sean de consumo o se agoten a través  del tiempo o su empleo, no requieren permiso para su porte, excepto, las  restricciones establecidas en la Ley.    

Artículo 2.2.4.5.11. Procedimiento  de obtención de permiso de porte de Armas y dispositivos menos letales. Las  personas naturales o jurídicas para la obtención del permiso de porte de las  armas y dispositivos menos letales, deberán seguir el siguiente procedimiento:    

Marcaje. La  Industria Militar dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en  vigencia del presente Decreto, procederá a iniciar el marcaje de las armas o  dispositivos menos letales, que los ciudadanos a iniciativa propia interesados  en definir la situación jurídica sobre las mismas, entreguen, conforme al  siguiente procedimiento:    

1. Inscribirse en los canales  de atención definidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones  y Explosivos.    

2. Para la realización del  marcaje, se verificarán los antecedentes judiciales del solicitante.    

3. Los puntos de entrega de las  armas y dispositivos menos letales serán establecidos por la Industria Militar.    

4. Presentarse ante la  Industria Militar con la solicitud de marcaje previa inscripción.    

5. Una vez recibida el arma por  parte de la Industria Militar en los puntos establecidos, se procederá al  marcaje de armas y dispositivos menos letales, en el cual mínimo se debe  contemplar:    

5.1. Características de cada  una de las armas y dispositivos menos letales.    

5.2. Datos de contacto del  titular de la misma.    

5.3. se realiza un marcaje  alfanumérico mediante tecnología láser en bajo relieve.    

6. El ciudadano será notificado  cuando debe presentarse a reclamar el arma, elemento o dispositivo menos  letales marcada y deberá continuar el trámite del permiso de porte para su  posterior anotación en el Registro Nacional de Armas, elementos o dispositivos  menos letales.    

7. Entregar el arma  voluntariamente en el caso en que decida no marcarla o haya reportado  antecedentes judiciales, en los puntos de atención definidos por el  Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.    

Parágrafo. De conformidad  con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 2197 de 2022, las  personas naturales o jurídicas que posean armas y dispositivos menos letales,  tendrán seis (6) meses para iniciar los trámites ante la Industria Militar y  posterior solicitud de obtención del permiso de porte, y consecuente registro  ante el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, so  pena de su incautación por parte de la autoridad.    

Artículo 2.2.4.5.12. Requisitos  para la solicitud de permiso de porte de las armas, elementos, y dispositivos  menos letales. Para el estudio de las solicitudes de permisos para el porte de  armas, elementos y dispositivos menos letales, deberá cumplir los siguientes  requisitos ante el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y  Explosivos:    

1. Haber realizado el procedimiento  de marcaje ante la Industria Militar    

2. Generar el trámite de  permiso de porte de las armas menos letales, digitalizando los siguientes  documentos:    

a) Para personas naturales:    

1. Fotocopia de la cédula de  ciudadanía.    

b) Para personas jurídicas,  Además de la verificación por parte del Departamento Control Comercio de Armas,  Municiones y Explosivos, del certificado de existencia y representación legal  de la persona jurídica, los siguientes documentos:    

1. Fotocopia de la Cédula de  ciudadanía del representante legal.    

2. Autorización previa de la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos  a su vigilancia.    

Artículo 2.2.4.5.13. Registro  Nacional de Armas, elementos o dispositivos menos letales. Es un  sistema único que permitirá interoperabiliad entre el sistema de información de  la Industria Militar, sistema del DCCAE, sistema de información de la DIAN,  sistema de información de la Policía Nacional y sistema de información de la  Superintendencia de Vigilancia a Seguridad Privada, para su implementación y  puesta en marcha, el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos  (DCCAE), a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, contará con  ocho (8) meses, teniendo en cuenta los principios de identidad, integridad,  preservación , seguridad, inalterabilidad y autenticidad de la información allí  registrada.    

Parágrafo 1°. El  Registro Nacional de Armas y dispositivos menos letales, será administrado por  el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y en él se  incluirán todos los permisos de porte expedidos a las personas naturales o  jurídicas; estando disponible para su consulta por parte de los organismos de  seguridad del Estado, a efectos de las investigaciones penales y administrativas  en que puedan verse involucradas.    

Parágrafo 2°. El  sistema de información de la Industria Militar debe contener los registros del  marcaje de armas y dispositivos menos letales, como de sus características y la  información del titular de las mismas, así como los registros de la  comercialización, importación y exportación de armas, elementos y dispositivos  menos letales.    

Parágrafo 3°. La  Policía Nacional coordinará con el Departamento Control Comercio de Armas,  Municiones y Explosivos el apoyo necesario para acceder a la información,  teniendo en cuenta los roles que se determinen para tal fin y en cumplimiento a  la Ley, que permitan dar celeridad a los trámites de los ciudadanos.    

Artículo 2.2.4.5.14. Costos  para el registro. El solicitante deberá pagar los valores asociados al Registro  Nacional de Armas y dispositivos menos letales en la cuenta bancaria que el  Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección Administrativa y Financiera  o quien haga sus veces establezca, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo  3° del artículo 38 de la Ley 2197 de 2022, que  corresponde a un 3% de un smlmv, el cual deberá ser ajustado al valor de la Unidad  de Valor Tributario (UVT) por el Departamento Control Comercio de Armas,  municiones y Explosivos.    

Parágrafo. El  recaudo del valor del Registro Nacional de Armas y dispositivos menos letales,  será destinado para el sostenimiento del Registro Nacional de que trata el  artículo 29 de la Ley 2197 de 2022.    

Artículo 2.2.4.5.15. Tiempo  para entrega del permiso. Una vez el solicitante cumpla los  requisitos establecidos para obtener el permiso, previo marcaje del arma menos  letal, deberá realizar el pago del registro, a través de los mecanismos que  establezca el Comando General de las Fuerzas Militares, el cual será entregado  en ocho (8) días hábiles.    

Artículo 2.2.4.5.16.  Autorización para entregar al ciudadano. El ciudadano recibirá  por la realización del trámite, el respectivo permiso de porte del arma o  dispositivos menos letales, cuando cumpla con todos los requisitos establecidos  en el presente Decreto.    

Artículo 2.2.4.5.17. Canales de  atención. Los canales de atención para realizar el trámite serán los  establecidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y  Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, y para el marcaje, los  definidos por la Industria Militar.    

Parágrafo. Las  personas naturales o jurídicas que tengan armas menos letales de uso civil, en  caso de no entregarlas al Estado, deberán realizar el trámite de marcaje y  permiso de estas ante la autoridad competente en un plazo de ocho (8) meses  contados a partir del inicio del proceso de marcaje por parte de INDUMIL.    

Artículo 2.2.4.5.18. Pérdida o  Hurto de Armas. El titular de un permiso de porte de armas, elementos y  dispositivos menos letales que sufra pérdida o hurto, deberá:    

a) Inscribirse en los canales  de atención definidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones  y Explosivos.    

b) Generar el trámite de  descargo por cualquiera de las dos situaciones, pérdida o hurto, digitalizando  los siguientes documentos:    

• Cuando sea por pérdida por  cualquier motivo, el ciudadano deberá indicar la fecha, datos personales, datos  del arma (clase, marca, calibre y serie) y relato sucinto de los hechos  ocurridos al respecto    

• Cuando sea por hurto, el  ciudadano deberá presentar denuncia ante la autoridad competente en la que se  debe registrar el número de noticia criminal.    

Artículo 2.2.4.5.19.  Comercialización, Importación y exportación de armas, municiones, elementos y  dispositivos menos letales. Las personas nacionales o  extranjeras podrán comercializar, importar y exportar armas y dispositivos  menos letales; accesorios, partes y municiones, clasificados en el presente  articulado, conforme a la regulación que expedirá la Industria Militar, en un  plazo de tres (3) meses, a partir de la entrada en vigencia del presente  decreto.    

Las personas nacionales o  extranjeras que quieran comercializar, importar y exportar armas y dispositivos  menos letales; accesorios, partes y municiones, clasificados en el presente  Decreto, deberán obtener previamente un concepto favorable expedido por el  Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, en un plazo  máximo de 30 días, conforme a la reglamentación expedida por la Industria  Militar.    

Parágrafo. Los  comerciantes autorizados para la importación de armas y dispositivos menos  letales, deberán tramitar el proceso de marcaje ante la Industria Militar,  previo a su comercialización.    

Artículo 2.2.4.5.20. Armas,  municiones, elementos y dispositivos menos letales deportivas. Son las  armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales que cumplen con las  especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro avaladas por  la Federación Colombiana de Tiro Deportivo, para la práctica del deporte en  sitios y por entidades autorizadas, clasificadas dentro de las neumáticas, aire  o gas comprimido, las cuales pueden transportarse sin necesidad de permiso de  porte.    

Transporte: Es la acción de llevar las armas,  municiones, elementos y dispositivos menos letales de un lugar a otro,  clasificadas dentro de las neumáticas o de aire comprimido, para reparación o  práctica de tiro en sitios autorizados, o para participar en competencias  nacionales o internacionales. Estas deben ir en su respectiva caja o estuche,  en la cajuela o morral que denoten su difícil accesibilidad y deben estar  completamente descargadas, y sus proveedores descargados por fuera del arma, si  los tiene. Quien transporte esta arma, munición, elemento o dispositivo menos  letal, deberá estar acreditado por la Federación Colombiana de Tiro.    

Parágrafo 1°. En el  evento que el arma deportiva neumática, aire o gas comprimido sea de  características similares a las armas menos letales clasificadas en el presente  decreto, deberá contar con el respectivo permiso de porte.    

Parágrafo 2°. Los  elementos o dispositivos menos letales, de características y funcionamiento  diferente a las armas de fuego, ubicados en centros de entrenamientos,  polígonos o lugares para práctica de recreación autorizados, no requieren  tramitar permiso de porte.    

Artículo 2.2.4.5.21. Armas,  elementos y dispositivos menos letales de Colección. Son  aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas son  destinadas a la exhibición privada dentro de inmuebles por lo tanto no requieren  tramitar permiso de porte, no podrán ser portadas, so pena de su incautación  conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 1801 de 2016.    

Artículo 2.2.4.5.22. Trámite  administrativo de la incautación y disposición final. Las  armas, municiones y dispositivos menos letales que sean objeto de incautación,  por circunstancias diferentes a las establecidas en la Ley 1801 de 2016, se  adelantará el procedimiento administrativo de que trata la Ley 1437 del 2011,  garantizando el debido proceso. El presente trámite deberá ser registrado en el  sistema de información creado para el efecto.    

Parágrafo 1°. Terminado  el procedimiento administrativo, el arma, munición o dispositivo menos letal,  se entregará al Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos, para que  de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 2197 de 2022, se  proceda a la destrucción.    

Parágrafo 2°. En el momento  que el arma, munición o dispositivo menos letal, se encuentre inmersa en la  comisión de una conducta punible, quedará a disposición de la autoridad  judicial en las instalaciones policiales, y se informará al Departamento  Control Comercio de Armas y Explosivos, para que proceda a la respectiva  cancelación del permiso.    

Una vez se resuelva la  situación del arma menos letal, por parte de la autoridad judicial, se remitirá  al Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos, para su destrucción,  conforme al procedimiento establecido en la Ley 2197 de 2022.    

Parágrafo 3°. Indumil, deberá  adelantar las coordinaciones pertinentes con el Departamento Control Comercio  de Armas Municiones y Explosivos que permitan llevar a cabo la disposición  final de las armas, municiones y dispositivos menos letales, así como la  actualización en el registro nacional de armas, elementos y dispositivos menos  letales, dando cuenta de las armas destruidas.    

Artículo 2.2.4.5.23. Entrega de  armas menos letales. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia  del presente Decreto, las personas naturales o jurídicas propietarias de armas  menos letales con características similares a las armas de guerra, o uso  privativo de la fuerza pública y de uso restringido, deberán entregarlas al  Estado, en caso contrario serán incautadas y decomisadas conforme lo señala el  artículo 34 de la Ley 2197 de 2022. La  entrega se hará al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y  Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control  Comercio de Armas a nivel nacional, sin recibir contraprestación alguna.    

Parágrafo 1°. Las  personas naturales y jurídicas propietarias de armas menos letales que cumplan  con las características de uso civil de defensa personal que quieran hacer su  entrega y no quieran solicitar el permiso ante la autoridad competente, podrán  entregarlas al Estado en el mismo término establecido en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. El  material recibido en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y  Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control  Comercio de Armas a nivel nacional, deberá remitirse al Almacén General de  Armas entregadas al Estado, para su destrucción por parte de la Industria  Militar, previo concepto del DCCAE.    

Parágrafo transitorio. Las  armas, elementos o dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones,  que al momento de la expedición del presente decreto se encuentren incautadas  con acto administrativo ejecutoriado, se entregarán al Departamento Control  Comercio de Armas y Explosivos, de su jurisdicción para proceder con la  disposición final.    

Artículo 2.2.4.5.24.  Clasificación de las Armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales,  autorizados para el servicio de vigilancia y seguridad privada. Las  armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales para el desarrollo de  actividades por parte de los servicios de vigilancia y seguridad privada, se  clasificarán según su funcionamiento y características, previa autorización de  la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como se enuncia  seguidamente:    

I. Neumáticas o de Aire  Comprimido. Son todas aquellas que utilizan como fuerza impulsora del  proyectil la originada por la expansión de un gas comprimido. Dentro de esta  clasificación solo se autoriza el empleo de las siguientes armas menos letales:    

a) Revólver.    

b) Pistola.    

c) Carabina.    

II. Fogueo. Son  todas aquellas que utilizan un cartucho que carece de proyectil, el cual genera  sonido similar al de un arma de fuego. Dentro de esta clasificación solo se  autoriza el empleo de las siguientes armas menos letales:    

a) Revólver    

b) Pistola    

III. Eléctricas. Son  todas aquellas que utilizan una descarga eléctrica para anular el sistema  nervioso central y provocar una contracción involuntaria del tejido muscular.  Dentro de esta clasificación solo se autoriza la importación, comercialización  y empleo de aquellas que cumplan con las siguientes características técnicas.    

Dispositivo de Control  Electrónico (descarga de energía eléctrica).    

Emisión de pulsos máxima de 5  segundos de duración.    

Voltaje: mínima 1.200 Volt  Máxima 50.000 volt.    

Intensidad max 2,1 mA.    

IV. Acústica. Elemento  diseñado para emplear tecnología de sonido audible para entregar mensajes de advertencia,  tales como discursos, grabaciones o tonos de aviso o que generen fatiga  auditiva de manera temporal.    

Artículo 2.2.4.5.25.  Autorización, uso y permisos de las armas, municiones, elementos y dispositivos  menos letales para los servicios de vigilancia y seguridad privada. La  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada regulará la autorización, el  uso y tipo de permisos de las armas, elementos y dispositivos menos letales;  accesorios, partes y municiones para los servicios de vigilancia y seguridad  privada en desarrollo de sus labores, de conformidad con la normatividad  vigente.    

Para ello deberán contar con la  autorización previa para la prestación del servicio con medio tecnológico,  emitida por la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada.    

Parágrafo 1°. Los  servicios de vigilancia y seguridad privada procederán ante la Industria  Militar para el proceso de marcaje de las armas menos letales autorizadas para  el desarrollo de las actividades, previa autorización de la Superintendencia de  vigilancia y seguridad.    

Parágrafo 2°. Las  escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada y  los departamentos de capacitación utilizarán, para los fines académicos  correspondientes, las armas elementos, dispositivos menos letales; accesorios,  partes y municiones conforme a la reglamentación que expida la Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Parágrafo 3°. Exceptúese  el uso de armas, elementos, dispositivos menos letales; accesorios, partes y  municiones a las empresas de transporte de valores.    

Parágrafo 4°. Exceptúese  el uso de armas, elementos, dispositivos menos letales; accesorios, partes y  municiones al personal de manejadores caninos en la prestación de su servicio,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.6.1.1.3.3.19 del Decreto 1070 de 2015.    

Artículo 2.2.4.5.26. Régimen de  Transición para el comercio de las armas, elementos y dispositivos menos  letales. Los comerciantes que al momento de entrar en vigencia el  presente Decreto tengan registradas en sus balances e inventarios armas y  dispositivos menos letales deberán tramitar el marcaje ante la Industria  Militar, con excepción de las armas establecidas en el artículo 2.2.4.5.23 del  presente Decreto.    

Una vez marcadas las armas, el  comerciante que proceda a comercializar las mismas, deberá exigir al particular  que vaya a adquirir el arma menos letal, tramitar el permiso ante el Departamento  Control Comercio Armas y Explosivos. Una vez sea autorizado el permiso, podrá  entregar el arma menos letal al particular.    

El comerciante deberá llevar un  registro de quien las adquiere, salvo cuando se exporten. En el registro deberá  indicar el nombre, apellidos y el número de la cédula de ciudadanía de las  personas naturales o la razón social, número de identificación tributaria-NIT y  nombre, apellidos y número de la cédula de ciudadanía del representante legal  cuando se trate de una persona jurídica, dejando copia del documento de  identidad y del certificado de existencia y representación legal.    

Artículo 2°. Difusión. El  Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional, el Departamento  de Control Comercio de Armas y Explosivos, y la Superintendencia de Vigilancia  y Seguridad Privada, en lo de su competencia, serán los responsables de  informar a la ciudadanía sobre esta reglamentación.    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de  agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Diego Andrés Molano Aponte.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *