DECRETO 1562 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  1562 DE 2022     

(agosto 5)    

D.O. 52.117, agosto 5 de 2022    

por el cual se adiciona el Título  12 y el Título 13, a la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015  “Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa” para reglamentar los  artículos 84 Consejo Superior de Educación Policial y 96 Comisión Consultiva de  la Ley 2179 de 2021.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política en  concordancia con el parágrafo del artículo 84 y el artículo 96 de la Ley 2179 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que la República de Colombia es  un Estado social de derecho, fundamentado en el respeto por la dignidad humana  y en la prevalencia del interés general, y contempla dentro de sus postulados,  los de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.    

Que el artículo 2° de la Constitución Política de  Colombia, consagra los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales, a  través del mantenimiento de la integridad territorial y el aseguramiento de la  convivencia pacífica, se busca proteger a todas las personas residentes en  Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y  asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los  particulares.    

Que el artículo 67 ídem, indica  que la educación es un derecho de la persona y un servicio público con una  función social.    

Que el artículo 69 de la misma  norma, garantiza la autonomía universitaria para darse sus directivas y regirse  por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.    

Que el numeral 3 del artículo  189 de la norma ídem, señala que, corresponde al Presidente de la República,  dirigir la Fuerza Pública, integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares  y la Policía Nacional (artículo 216 C.P.), y disponer de ella como comandante  supremo de las Fuerzas Armadas.    

Que el artículo 222 de la norma  ibídem, establece que la ley determinará los sistemas de promoción profesional,  cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su  formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y  de los derechos humanos.    

Que de conformidad con el  artículo 218 ídem, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de  naturaleza civil, a cargo de la Nación, y está instituida para proteger a todas  las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y para  mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y  libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.    

Que mediante la Ley 74 de 1968 Colombia  aprobó e incorporó en el bloque de constitucionalidad los “Pactos  Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos  Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último,  aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime,  en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”.    

Que la Declaración Universal de  Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su  Resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948, en su artículo 26 precisa “1.  Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al  menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La  instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional  habrá de ser generalizada; el acceso a estudios superiores será igual para  todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto  el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto  a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la  comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los  grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de  Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán el  derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus  hijos”.    

Que la Declaración Americana de  los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional  Americana en Bogotá en abril de 1948 en el artículo XI puntualiza que toda  persona tiene derecho a que “se le capacite para lograr una digna  subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.  El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los  casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar  los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado”.    

Que la Convención Interamericana  para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada en  Belem Do Para Brasil el 9 de junio de 1994 y aprobada en virtud de la Ley 248 de 1995,  precisando en el “Artículo 8°. Los estados Partes convienen en adoptar, en  forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: …b.  modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo  el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo  nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo  otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o  superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para  el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer  c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de  justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley,  así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de  prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer… e.  fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado  destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la  violencia contra la mujer, los recursos regales y la reparación que corresponda  …”.    

Que la Convención Internacional  sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada por  la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2106 A (XX) de 21  de diciembre de 1965, aprobada en virtud de la Ley 22 de 1981,  establece en el “Artículo 5°. En conformidad con las obligaciones  fundamentales estipuladas en el artículo 2° de la presente Convención, los  Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en  todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante  la Ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico,  particularmente en el goce de los derechos siguientes: e) v) El derecho a la  educación y la formación profesional …”.    

Que el Pacto Internacional de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma,  ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las  Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de  1966, refiere en su artículo 13, literal c), el reconocimiento de los Estados  Partes, que la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,  sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados,  y la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.    

Que los Principios Básicos  sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios  Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las  Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,  celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990,  establece en su principio 20, que la capacitación de los funcionarios  encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos  correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial  y derechos humanos.    

Que el artículo 28 de la Ley 30 de 1992,  reconoce a las instituciones de educación superior el derecho a darse y  modificar sus estatutos y adoptar un régimen de estudiantes y docentes.    

Que conforme a lo establecido  en los artículos 63 y 64 de la normatividad descrita anteriormente, indica que  los órganos de dirección de las instituciones de educación superior harán parte  el Estado y la comunidad académica, disponiendo además que el Consejo Superior  es el máximo ente de Dirección y Gobierno.    

Que de igual forma, el artículo  137 de la norma ídem, indica que las escuelas de formación de la Policía  Nacional que adelanten programas de Educación Superior funcionarán de acuerdo  con su naturaleza jurídica y su régimen académico.    

Que de acuerdo con el artículo  2° de la Ley 62 de 1993, el  servicio público de Policía se debe prestar con fundamento en los principios de  igualdad, imparcialidad, control ciudadano y publicidad mediante la  descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Por tanto,  el interés por mantener la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto  recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado, da a la actividad  policial un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo,  ecológico, solidario y de apoyo judicial.    

Que en ejercicio de las  competencias constitucionales de dirigir la Fuerza Pública, el Presidente de la  República dispuso la implementación del Proceso de Transformación Integral para  la Policía Nacional, con el fin de abordar temas relacionados con la  actualización de las normas de carrera del personal uniformado, las normas de  disciplina, bienestar general, la estructura orgánica y la identidad  institucional, en pro del fortalecimiento del servicio de policía.    

Que la Ley 1249 de 2008 “por  la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Administrador Policial y  se dictan otras disposiciones”, establece en el artículo 7° que el Colegio  Profesional de Administradores Policiales podrá actuar como órgano de consulta  y asesoría del Estado y de los particulares en todos los temas que tengan  relación con la seguridad, tanto pública como privada; así mismo, promoverá y  fomentará el estudio de la disciplina profesional directamente o en  colaboración con las universidades nacionales o extranjeras, y en general  propenderá por el mejoramiento académico, técnico y moral de sus miembros.    

Que el artículo 83 de la Ley 2179 de 2021,  atendiendo los criterios establecidos en el artículo 222 de la Constitución Política,  dispuso que la educación policial “Es el proceso académico dispuesto de  manera permanente, para la formación, capacitación y entrenamiento integral y  profesional del personal de estudiantes y personal uniformado de la Policía  Nacional en servicio activo, que permite la enseñanza de los fundamentos de la  democracia y de los derechos humanos, orientado a desarrollar las capacidades y  competencias teórico-prácticas asociadas al desarrollo de la profesión policial  y desempeño laboral desde lo actitudinal, procedimental y conceptual, para  satisfacer las necesidades ciudadanas en materia del servicio público de  policía”.    

Que, a renglón seguido, el  artículo 84 ibídem crea el Consejo Superior de Educación Policial, como el  órgano colegiado de carácter consultivo, asesor y decisorio en materia de  Educación Superior Policial, disponiendo en su parágrafo que el Gobierno  reglamentará lo concerniente a su conformación y funcionamiento.    

Que el artículo 87 de la citada  disposición, señala que la enseñanza integral para la formación profesional  policial, está orientada al desarrollo de competencias policiales de los  estudiantes en los ámbitos personal, social y cultural para desempeñar la  profesión y prestar el servicio público de policía, debiendo integrar distintas  áreas de conocimiento de manera transdisciplinaria, con énfasis en Derechos  Humanos, ética policial, valores, ciencias humanas (sociología y criminología),  ciencias jurídicas y ciencias de la administración pública.    

Que el artículo 96 de la Ley 2179 de 2021,  crea el Centro de Estándares de la Policía Nacional, encargado de establecer  los estándares mínimos profesionales para la prestación y mejoramiento del  servicio de policía; así como, validar las competencias del personal uniformado  de la Policía Nacional, para lo cual deberá realizar investigación de campo y  tener en cuenta la doctrina institucional, así como los insumos que pueda  aportar la ciudadanía, sociedad civil, la academia y personal de la reserva  policial para el fortalecimiento del servicio de policía.    

Que el artículo en cita,  dispone que el Gobierno dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la  entrada en vigencia de la ley, conformará una Comisión Consultiva con la  participación de los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, así como  un representante del Colegio Profesional de Administradores Policiales, para  emitir las recomendaciones pertinentes de los estándares mínimos presentados  por el Centro de Estándares de la Policía Nacional.    

Que el Decreto  113 del 25 de enero de 2022, modificó la estructura del Ministerio de  Defensa Nacional y en su artículo 7° establece la Dirección de Educación  Policial dentro de la estructura orgánica de Policía Nacional, como la  dependencia responsable de planificar, dirigir, desarrollar, coordinar,  supervisar y evaluar el Sistema Educativo Policial.    

Que en atención al marco constitucional  y legal en precedencia, se considera necesario reglamentar las funciones y  conformación del Consejo Superior de Educación Policial como máximo órgano de  Dirección y Gobierno de la educación policial, el cual desde su misionalidad  contribuirá al fortalecimiento de la profesionalización para el servicio  público de policía y desarrollo policial con enfoque en derechos humanos; así  mismo conformar y reglamentar las funciones de la Comisión Consultiva de  Estándares para la Policía Nacional.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  Título 12, a la Parte 5, Libro 2, del Decreto 1070 de 2015,  el cual reglamenta el artículo 84 de la Ley 2179 de 2021, el  cual quedará así:    

TÍTULO 12    

CONFORMACIÓN, FUNCIONAMIENTO, FUNCIONES  Y DEMÁS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN POLICIAL    

Artículo 2.5.12.1. Objeto. Reglamentar  la conformación, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con  las facultades del Consejo Superior de Educación Policial.    

Artículo 2.5.12.2. Consejo  Superior de Educación Policial. Es el cuerpo colegiado de  carácter consultivo, asesor y decisorio, que se constituye como el máximo  órgano de Dirección y Gobierno de la Educación Policial.    

Artículo 2.5.12.3. Integración  del Consejo Superior de Educación Policial. El Consejo Superior de  Educación Policial estará integrado por:    

1. Un delegado del (la)  Ministro(a) de Defensa Nacional.    

2. Un delegado del (la)  Ministro(a) de Educación Nacional.    

3. Un designado de la Presidencia  de la República, que haya tenido vínculo con el sector de educación.    

4. El Director General de la  Policía Nacional de Colombia o su delegado quien lo presidirá.    

5. El Comisionado de Derechos  Humanos de la Policía Nacional.    

6. El Jefe Nacional de  Desarrollo Humano de la Policía Nacional.    

7. El Jefe Nacional del  Servicio de Policía.    

8. El Jefe Nacional de  Administración de Recursos.    

9. El Director de Educación  Policial (Rector de la IES).    

10. El Jefe de la Oficina de  Planeación de la Policía Nacional.    

11. Un egresado de los  programas académicos de la Dirección de Educación Policial.    

12. Un representante de las  directivas académicas de la Dirección de Educación Policial.    

13. Un representante de los  estudiantes de la Dirección de Educación Policial.    

14. Un representante de los  docentes de la Dirección de Educación Policial.    

15. El Presidente del Colegio  Profesional de Administradores Policiales o su delegado.    

16. Un experto académico con  reconocida trayectoria investigativa en asuntos policiales.    

17. Un experto académico con  experiencia reconocida y trayectoria investigativa en materia de derechos  humanos y derecho internacional humanitario.    

18. El Suboficial o mando  ejecutivo de Comando de la Dirección General de la Policía Nacional.    

19. Un exdirector de Educación  Policial.    

20. El Vicerrector Académico de  la Dirección de Educación Policial, con voz y sin voto, quien fungirá como  secretario técnico.    

Parágrafo 1°. Podrán participar  como invitados con voz y sin voto, las personas naturales, encargados de los  programas académicos a aprobar, o los representantes de entidades que los  miembros del Consejo Superior de Educación Policial consideren.    

Parágrafo 2°. La  elección de los integrantes del Consejo Superior de Educación Policial que se  relacionan en los numerales 11, 12, 13 y 14 estará a cargo de la Dirección de  Educación Policial, previa convocatoria bajo los parámetros que establezca la  misma.    

La elección de los integrantes  que se relacionan en los numerales 16 y 17, será realizada por el Consejo  Superior de Educación Policial, a través de convocatoria liderada por la  Dirección de Educación Policial.    

Parágrafo 3°. La  permanencia de los integrantes del Consejo Superior de Educación Policial que  se relacionan en los numerales 13 y 14 será por un periodo no superior a un (1)  año.    

La permanencia de los  integrantes del Consejo Superior de Educación Policial que se relacionan en los  numerales 11, 16 y 17 será por un periodo no superior a dos (2) años.    

Parágrafo 4°. La  asistencia a las sesiones del Consejo Superior de Educación Policial, en ningún  caso dará derecho a pago de honorarios.    

Parágrafo 5°. La  delegación del Director General de la Policía Nacional de Colombia solamente  podrá ser en el Subdirector General y la delegación del Presidente del Colegio  Profesional de Administradores Policiales, en el Vicepresidente del mismo.    

Parágrafo transitorio. La  primera elección del personal citado en los numerales 16 y 17 relacionados en  el inciso del parágrafo 2° del presente artículo, será realizada por la  Dirección de Educación Policial, previa convocatoria pública que adelante esa  dirección.    

Artículo 2.5.12.4. Funciones. Son  funciones del Consejo Superior de Educación Policial, las siguientes:    

1. Actuar como órgano colegiado  de carácter consultivo, asesor y decisorio en materia de Educación Policial.    

2. Aprobar el acto  administrativo que regule la conformación del cuerpo docente policial de  carácter profesional con competencias propias de la educación policial, con un  plan de desarrollo profesoral que perfeccione de manera permanente la actividad  docente, en función de la profesionalización policial y el servicio de Policía.    

3. Aprobar el Sistema Educativo  Policial y el Proyecto Educativo Institucional, dentro del marco normativo del  Ministerio de Educación Nacional.    

4. Aprobar los programas  académicos de pregrado y posgrado correspondientes a la profesionalización del  servicio de policía con enfoque en estándares internacionales de derechos  humanos.    

5. Aprobar los programas  académicos de capacitación y entrenamiento policial con enfoque en estándares  internacionales de derechos humanos.    

6. Aprobar la reglamentación de  la práctica profesional supervisada en ámbitos reales del servicio público de  policía, presentada por el Director de Educación Policial.    

7. Aprobar el otorgamiento de  títulos honoríficos y distinciones académicas, propuestas por parte del  Director de Educación Policial, previa recomendación del Consejo Académico, a  docentes, estudiantes, personal uniformado y no uniformado de la Policía  Nacional y demás personas naturales y jurídicas que el Consejo considere.    

8. Aprobar el Manual Académico  para estudiantes de la Dirección de Educación Policial.    

9. Aprobar y expedir el  reglamento del Consejo Superior de Educación.    

10. Estudiar, asesorar y aprobar las propuestas,  actualizaciones, modificaciones y cambios educativos de investigación y  docencia que presente la Dirección de Educación Policial.    

11. Evaluar el impacto de la gestión educativa respecto a las  decisiones adoptadas por el consejo, en el marco de la transformación y  modernización de la educación policial.    

12. Las demás que señale la ley  y los reglamentos de la institución que guarden relación con la naturaleza y  objeto del Consejo.    

Parágrafo 1°. Las  decisiones del Consejo Superior de Educación Policial serán de estricto  cumplimiento, para lo cual el Secretario Técnico será el encargado de registrar  los datos, hechos y notificar a los responsables.    

Parágrafo 2°. La  aprobación del reglamento del Consejo Superior de Educación Policial deberá  realizarse en un término no mayor a un mes a partir de la publicación del  presente decreto.    

Artículo 2.5.12.5. Sesiones del  Consejo Superior de Educación Policial. El Consejo Superior de  Educación Policial sesionará dos (2) veces por año, y de manera extraordinaria  por convocatoria de acuerdo con las necesidades que en materia educativa se  presenten.    

Parágrafo. Cuando  uno de los miembros del Consejo no pudiera asistir, deberá informar la causa de  la inasistencia a quien lo preside.    

Artículo 2.5.12.6. Quórum  deliberatorio. El Consejo Superior de Educación Policial sesionará con la  presencia de la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto.    

Artículo 2.5.12.7. Quórum  decisorio. Las decisiones del Consejo Superior de Educación Policial se  aprobarán por mayoría simple de los votos favorables de los asistentes con este  derecho.    

En caso de presentarse empate  en el resultado de la votación decidirá el voto de quien preside el Consejo.    

Artículo 2.5.12.8. Decisiones. Las  decisiones que se generen en el marco de las sesiones del Consejo serán  consignadas en actas, acuerdos o resoluciones de conformidad a la naturaleza de  la decisión que se adopte.    

Artículo 2.5.12.9.  Inhabilidades e incompatibilidades. Los integrantes del Consejo  Superior de Educación estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e  incompatibilidades establecidas por la ley y los reglamentos.    

Artículo 2.5.12.10. Secretaría  Técnica. El Consejo Superior de Educación Policial, contará con una  Secretaría Técnica a cargo del Vicerrector Académico de la Dirección de  Educación Policial.    

Artículo 2.5.12.11. Funciones. La  Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:    

1. Preparar la agenda de las  sesiones del Consejo.    

2. Realizar la citación de los  integrantes con ocho días de anticipación a la sesión del Consejo. En la  citación se dará a conocer la agenda y los soportes documentales que serán  sometidos a decisión.    

3. Recepcionar y revisar los  documentos necesarios para la sesión del Consejo.    

4. Realizar seguimiento,  evaluación y control del cumplimiento de las decisiones, medidas, compromisos y  notificaciones que se llegaren a presentar en el marco de las sesiones del  Consejo.    

5. Redactar, documentar y  custodiar las actas y demás documentación de las sesiones del Consejo.    

6. Proyectar y enumerar los  actos administrativos de que trata el artículo 2.5.12.8 que contengan las  decisiones en el marco de las sesiones del Consejo y realizar la respectiva  publicidad.    

7. Presentar informe del  impacto de la gestión educativa respecto de las decisiones adoptadas por el  Consejo.    

8. Las demás que le sean  asignadas conforme a la Ley o los reglamentos.    

Artículo 2°. Adiciónese el  Título 13, a la Parte 5, Libro 2, del Decreto 1070 de 2015,  el cual reglamenta el artículo 96 de la Ley 2179 de 2021, el  cual quedará así:    

TÍTULO 13    

DEL OBJETO, CONFORMACIÓN,  INTEGRANTES, FUNCIONES DE LA COMISIÓN CONSULTIVA DE ESTÁNDARES PARA LA POLICÍA  NACIONAL    

Artículo 2.5.13.1. Objeto. Conformar  la Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional, como el órgano  encargado de emitir recomendaciones de carácter técnico para la validación de  las propuestas de creación y/o actualización de estándares mínimos  profesionales presentados por parte del Centro de Estándares de la Policía  Nacional.    

Artículo 2.5.13.2.  Conformación. La Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional,  estará conformada por cuatro (4) representantes expertos con amplia trayectoria  profesional y conocimiento en disciplinas relacionadas con la Convivencia y  Seguridad Ciudadana, Gobierno y Políticas Públicas, Servicio Público de  Policía, Profesionalización y Direccionamiento Policial, y Derechos Humanos  para que posibiliten la consecución del propósito principal de la Comisión,  así:    

1. Director de Seguridad  Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional.    

2. Subdirector de Seguridad y  Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior.    

3. Presidente del Colegio  Profesional de Administradores Policiales COLPAP.    

4. Comisionado de Derechos  Humanos para la Policía Nacional.    

Parágrafo 1°. La  Comisión Consultiva podrá convocar en calidad de invitados entre otros, a:  directores de observatorios, expertos en estudios de seguridad y convivencia,  investigación en ciencia de policía, servicio público de policía y derechos  humanos, con el propósito de promover la participación de la academia y  sociedad civil en los aportes que puedan realizar durante el proceso de  validación de los estándares mínimos profesionales presentados por el Centro de  Estándares.    

Parágrafo 2°. Los  miembros de la Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional  prestarán sus servicios ad honórem.    

Artículo 2.5.13.3. Funciones. La Comisión  Consultiva de Estándares para la Policía Nacional, tendrá las siguientes  funciones:    

1. Actuar como órgano de  carácter consultivo y asesor en materia de Estándares para la Policía Nacional,  a través de las recomendaciones técnicas que para tal efecto emita.    

2. Emitir recomendaciones de  carácter técnico respecto de los estándares mínimos profesionales presentados  por el Centro de Estándares de la Policía Nacional.    

3. Emitir recomendaciones de  carácter técnico frente a la metodología establecida para el diseño y fijación  del estándar mínimo profesional empleada por el Centro de Estándares de la  Policía Nacional. La Comisión deberá verificar que esta metodología promueva la  inclusión de los aportes de la ciudadanía, sociedad civil, la academia y el  personal de la reserva policial para el fortalecimiento del servicio público de  policía.    

4. Formular recomendaciones de  carácter técnico al Centro de Estándares de la Policía Nacional en aras que los  estándares mínimos profesionales promuevan la garantía, respeto y promoción de  los Derechos Humanos en el servicio público de policía.    

5. Presentar las  recomendaciones técnicas al Centro de Estándares de la Policía Nacional dentro  de los cinco (05) días siguientes al término de cada sesión.    

6. Realizar el seguimiento a  las recomendaciones y compromisos derivados de las sesiones de la Comisión  Consultiva de Estándares Policiales.    

7. Realizar seguimiento a las  respuestas emitidas por el Centro de Estándares frente a las recomendaciones  efectuadas por esta Comisión.    

8. Realizar audiencias públicas  de gestión en el mes de octubre de cada año.    

9. Las demás que sean  necesarias para el cumplimiento del objetivo.    

Parágrafo. Las  recomendaciones técnicas que se emitan en el marco del numeral segundo del presente  artículo, deberán tener en cuenta la definición y funciones de los cargos  operativos en los procesos misionales de la Policía Nacional.    

Artículo 2.5.13.4. Convocatoria  de la Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional. Las  sesiones de la Comisión Consultiva de Estándares Policiales serán convocadas de  manera ordinaria los meses de febrero y agosto de cada año, y en forma  extraordinaria, cuando lo solicite alguno de sus miembros o el Centro de  Estándares de la Policía Nacional.    

Artículo 2.5.13.5. Secretaría  Técnica. La Comisión Consultiva tendrá una secretaría técnica, la cual  estará a cargo de la Dirección de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Defensa  Nacional y la conformará un delegado de cada integrante de la Comisión y el  Jefe del Centro de Estándares de la Policía Nacional, con las siguientes  funciones:    

1. Convocar a las sesiones  ordinarias o extraordinarias que se requieran para el funcionamiento de la  presente Comisión.    

2. Determinar los expertos  temáticos invitados a participar en cada una de las sesiones de la comisión  consultiva.    

3. Realizar la citación de los  integrantes e invitados con ocho días de anticipación a la sesión de la  Comisión. En la citación se dará a conocer la agenda y los soportes  documentales que serán presentados a la Comisión.    

4. Redactar, documentar y  custodiar las actas y demás documentación de las sesiones de la Comisión.    

5. Presentar ante la Comisión  Consultiva los insumos necesarios que permitan la construcción de las  recomendaciones técnicas.    

6. Presentar ante la Comisión  Consultiva los insumos necesarios que permitan realizar el seguimiento a los  compromisos y recomendaciones realizadas en las sesiones de la Comisión.    

Artículo 2.5.13.6.  Recomendaciones. Las recomendaciones técnicas que se generen en el marco de las  sesiones de la Comisión Consultiva de Estándares Policiales serán consignadas  en acuerdos.    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de  agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro del Interior,    

Daniel Palacios Martínez.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Diego Andrés Molano Aponte.    

               

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