DECRETO 1550 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1550 DE 2020    

(noviembre 28)    

D.O. 51.512, noviembre 28  de 2020    

por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 1168 del 25  de agosto de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud  de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y  el mantenimiento individual responsable”, prorrogado por los Decretos 1297 del  29 de septiembre de 2020 y 1408 del 30 de  octubre de 2020    

Nota: Derogado por el Decreto 39 de 2021,  artículo 12    

 El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en  ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que le  confiere el numeral 4 del artículo 189,  artículos 303 y 315, de la Constitución Política  de Colombia, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016,    

CONSIDERANDO    

Que  de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las  autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las  personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares.    

Que  de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, corresponde al presidente de la República, conservar el orden Público  en todo el territorio nacional.    

Que  el artículo 24 de la Constitución Política  establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio  nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener  limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-483  del 8 de julio de 1999 lo estableció en los siguientes términos:    

“El derecho fundamental  de circulaci6n puede ser limitado, en virtud de la ley, pero s610 en la medida  necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la  comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la  seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o  los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción  sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales  reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda  restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad,  racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto,  las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que  tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y  deberes constitucionales”. (La negrilla fuera del texto original).    

Que  los artículos 44 y 45 superiores consagran que son derechos fundamentales de  los niños, niñas y adolescentes, la vida, la integridad física,  la salud y la seguridad social, y el  Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para  garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.    

Que  el artículo 46 de la Constitución Política  contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la  protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará  los servicios de seguridad social integral.    

Que  de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política,  toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su  comunidad y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con  acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud  de las personas.    

Que  la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-366 de 1996,  reiterada en la Sentencia C-813 de 2014.  precisó:    

“En  líneas muy generales, según la doctrina nacional, el poder de policía es una de  las manifestaciones asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por su  naturaleza puramente normativa, y por la facultad legítima de regulación de la  libertad con actos de carácter general e impersonal. y con fines de convivencia  social. en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad,  moralidad. seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. Esta facultad que  permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación  con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso de la  República, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la  Constitución y excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política  está radicado en autoridades administrativas a las cuales se les asigna un  poder de policía subsidiario o residual como en el caso de la competencia de  las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las  previstas en la ley.    

De  otra parte. la función de policía implica la atribución y el ejercicio de  competencias concretas asignadas de ordinario y mediante el ejercicio del poder  de policía a las autoridades administrativas de policía; en últimas, esta es la  gestión administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser  ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden  nacional. Su ejercicio compete exclusivamente al presidente de la República,  a nivel nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en las entidades  territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la función de  policía (arts. 303 y 315-2 C.P.), dentro del marco constitucional, legal y  reglamentario.    

En  síntesis, en el ejercicio del poder de policía y a través de la ley y del  reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de manera general y  abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y  concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de  orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen  cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las disposiciones  establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de  policía.” (Negrilla fuera de texto original)    

Que  la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-045 de 1996, al  pronunciarse sobre el orden público, manifestó:    

“5.1  Los derechos fundamentales no son absolutos    

Como  lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni  libertades absolutos. La razón de ello estriba en la necesaria limitación de  los derechos y las libertades dentro de la convivencia pacífica; si el derecho  de una persona fuese absoluto, podría pasar por encima de los derechos de los  demás, con lo cual el pluralismo, la coexistencia y la igualdad serian  inoperantes. También cabe resaltar un argumento homológico, lo cual exige que,  en aras de la proporcionalidad sujeto-objeto, este último sea también limitado.  ¿Cómo podría un sujeto finito y limitado dominar jurídicamente un objeto  absoluto?    

En  el consenso racional y jurídico cada uno de los asociados, al cooperar con los  fines sociales, admite que sus pretensiones no pueden ser ilimitadas, sino que  deben ajustarse al orden público y jamás podrán sobrepasar la esfera donde  comienzan los derechos y libertades de los demás.    

Ahora  bien, cabe hacer una distinción con fundamento en la realidad jurídica: Una  cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es  que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana:  En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de  derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su  inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean  absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias.  Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que,  al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que  puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es  decir, que su núcleo esencial es intangible. Por ello la Carta Política señala  que ni aún en los estados de excepción se “suspenden” los derechos  humanos y que, en todo caso, siempre se estará de conformidad con los  principios del derecho internacional humanitario. Se deduce que cuando se  afecta el núcleo esencial de un derecho fundamental, éste queda o violado o  suspendido.    

5.1.2  El orden público como derecho ciudadano    

El  criterio de ver al mantenimiento del orden público como una restricción de los  derechos, es algo ya superado. El orden público, en primer término, es una  garantía de los derechos y libertades comprendidos dentro de él. El Estado  social de derecho, se fundamenta en el orden (parte estática) y produce un  ordenamiento (parte dinámica). En la parte estática entra la seguridad de la  sociedad civil dentro del Estado, y en la parte dinámica la acción razonable de  las libertades. Luego el orden público supone el ejercicio razonable de la  libertad. Es así como el pueblo tiene derecho al orden público, porque éste es  de interés general, y como tal, prevalente.    

Para  la Corte es claro que el orden público no sólo consiste en el mantenimiento de  la tranquilidad, sino que, por sobre todo, consiste en la armonía de los  derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado. La visión real del  orden público, pues, no es otra que la de ser el garante de las libertades  públicas. Consiste, para decirlo con palabras de André Hauriou, en la  coexistencia pacífica entre el poder y la libertad. No hay libertad sin orden y  éste no se comprende sin aquella. Libertad significa coordinación,  responsabilidad, facultad de obrar con conciencia de las finalidades legítimas,  y no desorden, anarquía o atropello. Toda situación de inseguridad, anula la  libertad, porque el hombre que se ve sometido a una presión sicológica, que le  lleva al miedo de ser agredido por otros, constantemente y sin motivo, no es  verdaderamente libre. El orden público, entonces, implica la liberación del  hombre, porque le asegura la eficacia de sus derechos, al impedir que otros  abusen de los suyos”. (Negrilla fuera de texto original)    

Que  en la sentencia C-225 de 2017 la  honorable Corte Constitucional define el concepto de orden público, así:    

“La  importancia constitucional de la media ambiente sano, elemento necesario para  la convivencia social, tal como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016,  implica reconocer que el concepto clásico de arden público, entendido como  “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que  permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, debe  completarse con el medio ambiente sano, como ‘soporte del adecuado  desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe  definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad  medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos  constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana”.    

Que  de conformidad con el artículo 296 de la Constitución política,  para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere  turbado, los actos y órdenes del presidente de la República se aplicarán de  manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y  órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos  efectos en relación con los de los alcaldes.    

Que  de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política el  gobernador será agente del presidente de la República para el mantenimiento de  orden público.    

Que el artículo 315 de la Constitución política  señala como atribución de los alcaldes conservar el orden público en el  municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba  del presidente de la República.    

Que  el artículo 91 de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012  señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución,  la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el  presidente de la República o gobernador respectivo, y en relación con el orden  público, (i) conservar el orden público en el municipio, de conformidad  con la ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo  gobernador.    

Que  de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 son  autoridades de policía, entre otros, el presidente de la República, los  gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.    

Que  de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es  atribución del presidente de la República (i) ejercer la función de  policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y  los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley, (H) tomar las  medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el  territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y el Código  Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; (iii)  impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y  restablecer la convivencia.    

Que  de conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016,  corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del  presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento  de la convivencia.    

Que  de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se  entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre  las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento  jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad:  garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y  legales de las personas en el territorio nacional. (i) Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus  derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los  derechos ajenos. (iii) Ambiente: favorecer  la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la  relación sostenible con el ambiente y (iv) Salud  Pública: es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud  como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en  función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.    

Que  la Ley  Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho  fundamental a la salud dispone en el artículo 5 que el Estado es responsable de  respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la  salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.    

Que de conformidad el  artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 es  un deber de las personas relacionadas con el servicio de salud, “propender  por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad.    

Que de acuerdo al documento técnico expedido  por la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y  Protección Social, mediante memorando 202022000077553 del7 de marzo de 2020,  una epidemia tiene tres fases, a saber:    

(i)  una  fase de preparación, que inicia con la alerta de autoridades en salud en la que  se realiza el proceso de alistamiento para la posible llegada del virus; (ii) una fase de contención, que inicia con la detección  del primer caso, en la cual se debe fortalecer la vigilancia en salud pública,  el diagnóstico de casos y el seguimiento de contactos, ya que el objetivo es  identificar de la manera más oportuna los casos y sus posibles contactos para  evitar la propagación y (iii) una fase de  mitigación, que inicia cuando, a raíz del seguimiento de casos, se evidencia  que en más del 10% de los mismos no es posible establecer la fuente de  infección, en esta etapa, se deben adoptar medidas para reducir el impacto de  la enfermedad en términos de morbi-mortalidad, de la  presión sobre los servicios de salud y, de los efectos sociales y económicos  derivados.    

Que  en Colombia la fase de contención se inició 6 de marzo de 2020 cuando se  confirmó la presencia del primer caso en el país, de esta manera, dentro de la  fase de contención, el 20 de marzo del mismo año se inició una cuarentena con  el fin de controlar la velocidad de aparición de los casos.    

Que  la Organización Mundial de la Salud -OMS, declaró el 11 de marzo del presente  año, como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de  su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y  decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los  posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la  divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación  del contagio.    

Que  el Coronavirus COVID-19 tiene un comportamiento similar a los coronavirus del  Síndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS) y del Síndrome Respiratorio Agudo  Grave (SARS), en los cuales se ha identificado que los mecanismos de  transmisión son: gotas respiratorias al toser y estornudar, ii)  contacto indirecto por superficies inanimadas, y iii)  aerosoles por microgotas, y se ha establecido que tiene una mayor velocidad de  contagio.    

Que  el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de  marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus  COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el  objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el  territorio nacional y mitigar sus efectos.    

Que  el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 844 del 26 de  mayo de 2020, con el objeto de continuar con la garantía de la debida  protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes en todo  el territorio nacional: (i) prorrogó la  emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de  2020, hasta el 31 de agosto de 2020, y (ii) extendió  hasta el 31 de agosto de 2020 la medida sanitaria obligatoria de cierre parcial de actividades en centros vida y centros día, a  excepción del servicio de alimentación, que deberá ser prestado de manera  domiciliaria.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante  Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, con el objeto de adoptar medidas que  sigan contribuyendo en la disminución del contagio, la eficaz identificación de  los casos y sus contactos y la recuperación de los casos confirmados, prorrogó  la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020.    

Que mediante la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, con el objeto  de prevenir y controlar la propagación del nuevo Coronavirus COVID-19 en el  territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptaron entre otras medidas las  siguientes:    

“2.1. Prohibir los eventos de carácter público o privado que  impliquen aglomeración de personas.    

2.2. Prohibir los eventos de carácter público o privado que  impliquen la concurrencia de más de cincuenta (50) personas. Los eventos  públicos o privados en los que concurran hasta cincuenta (50) personas, deben  garantizar que no exista aglomeración y el cumplimiento de los protocolos de  bioseguridad expedidos por el Ministerio de salud y Protección Social.”    

(… )    

Parágrafo 1. Entiéndase por aglomeración toda concurrencia de  personas en espacios cerrados y abiertos en los cuales no pueda guardarse el  distanciamiento físico de dos (2) metros, como mínimo, entre persona y persona.  También se entiende que hay aglomeración cuando la disposición del espacio y la  distribución de muebles y enseres dificulte o impide dicho distanciamiento.    

Parágrafo 2. Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen  carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de  las sanciones a que hubiere lugar.”    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la  Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria  en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 del 12 de  marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020 y  1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021.    

Que de acuerdo con la Organización mundial de la Salud -OMS existe  suficiente evidencia para indicar que el Coronavirus COVID-19 se transmite de  persona a persona pudiendo traspasar fronteras geográficas a través de  pasajeros infectados, y que se hace necesario adoptar medidas extraordinarias  como el cierre de fronteras con todos los Estados limítrofes, con el fin de  evitar que sigan ingresando a territorio nacional nuevos casos de portadores  del COVID-19, que pongan en riesgo el orden público y la salud de la población,  hasta tanto se supere la emergencia sanitaria, resulta procedente mantener el  cierre de fronteras.    

Que mediante Decreto  402 del 13 de marzo de 2020, se ordenó cerrar la frontera terrestre y  fluvial con la República Bolivariana de Venezuela, a partir de las 5:00 a.m.  horas del 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.    

Que mediante Decreto  412 del 16 de marzo de 2020, se ordenó cerrar la frontera terrestre y  fluvial con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú,  y la República Federativa de Brasil a partir de las 00:00 a.m. horas del 17 de  marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.    

Que mediante el Decreto 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron  medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, señalando  que la dirección del orden público con el objeto de prevenir y controlar la  propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus  efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus  COVID-19, estará en cabeza presidente de la República.    

Que en el precitado Decreto  418 del 18 de marzo de 2020 se estableció que en el marco de la emergencia  sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, se aplicarán de manera inmediata  y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes las  instrucciones, actos, y órdenes del presidente de la República.    

Que algunas autoridades territoriales, en uso de sus facultades  legales y como medida preventiva han decretado medidas de restricción a la  circulación, entre otras, toque de queda u otras medidas en sus  circunscripciones territoriales tendientes a mitigar o controlar la extensión  del Coronavirus COVID-19.    

Que mediante el Decreto  457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020.    

Que mediante el Decreto  531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.    

Que mediante el Decreto  593 del 24 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020.    

Que  mediante el Decreto  636 del 6 de mayo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00  a.m.) del día 25 de mayo de 2020, prorrogado por el Decreto  689 del 22 de mayo de 2020 hasta las doce de la noche (12:00 pm) del 31 de  mayo de 2020.    

Que  mediante el Decreto  749 del 28 de mayo de 2020, modificado y prorrogado por los Decretos 847 del 14  de junio de 2020 y 878 del 25 de junio de 2020, respectivamente, se ordenó el  aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la  República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de  junio de 2020, hasta las doce de la noche (12:00 pm) del 15 de julio de 2020.    

Que  mediante el Decreto  990 del 9 de julio de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020.    

Que  mediante el Decreto  1076 del 28 de julio de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo  obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a  partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las  cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de septiembre de 2020.    

Que  mediante el Decreto  1168 del 25 de agosto de 2020, prorrogado por los decretos 1297 del  29 de septiembre y 1408  de 30 de octubre de 2020, se reguló la fase de aislamiento selectivo y  distanciamiento individual responsable en la República de Colombia en el marco  de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, a partir  de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de septiembre de 2020, hasta las cero  horas (00:00 a.m.) del día 1 de diciembre de 2020.    

Que  mediante el Decreto  Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 se estableció que durante el  término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID19,  el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de  determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para  todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración  pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado  manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que  así mismo, se determinó en el precitado Decreto  Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 que durante el término de la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, los gobernadores  y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Que  el mismo Decreto  539 del 13 de abril de 2020 en el inciso segundo del artículo 2 señala que  la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que  corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará  el cumplimiento del mismo.    

Que la Organización Internacional del Trabajo ~OIT~ en el comunicado de fecha de 18 de  marzo de 2020 sobre “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y  respuestas”, afirma que n[…  ] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral.  Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los  trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica  repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos  fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo  como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el  acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más  vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ …  ]”    

Que así mismo la Organización Internacional del Trabajo -OIT-‘en  el referido comunicado estima “[ …] un aumento sustancial del desempleo  y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos  hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIS a escala  mundial [ …], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un  aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más  favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más  desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de  desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia  “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados  (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones  poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un  aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la  crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo  en 22 millones de personas”.    

Que en consecuencia la Organización Internacional del Trabajo  -OIT-en el comunicado del 30 de junio de 2020 reiteró el llamado a los Estados  a adoptar medidas urgentes para (i) estimular la economía y el empleo; (ii) apoyar a las empresas, los empleos y los ingresos; (iii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo  y, (iv) buscar soluciones mediante el diálogo social.    

Que la  Organización Internacional del Trabajo -OIT-, en el comunicado del 23 de  septiembre de 2020 sugirió adoptar medidas de respuesta duraderas y eficaces en  el plano político a fin de afrontar cinco retos fundamentales: “Armonizar  y planificar las intervenciones en los planos sanitario, económico y social, (  … ) Velar por que las intervenciones en materia de políticas se mantengan en  la justa medida y sean cada vez más eficaces y eficientes. ( … ) incentivo  fiscal en los países emergentes o en desarrollo, lo que requiere fomentar la  solidaridad internacional y aumentar la eficacia de las medidas de  incentivo fiscal que se adopten. Adaptar las medidas de apoyo en materia de  políticas a los grupos vulnerables más afectados, ( … ) Fomentar el diálogo  social como mecanismo eficaz para adoptar medidas de respuesta política frente  a la crisis.” (Negrilla en el texto)    

Que de conformidad con el  memorando 2020220000083833 del 21 de abril de 2020, expedido por el Ministerio  de Salud y Protección Social, a la fecha no existen medidas farmacológicas,  como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan combatir con  efectividad el Coronavirus COVID-19, ni tratamiento alguno, por lo que se  requiere adoptar medidas no farmacológicas que tengan un impacto importante en  la disminución del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19 de humano a  humano dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria, el  distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas  que han sido recomendadas por la Organización Mundial de la Salud -OMS-.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de  marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el  Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se  presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O  fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: (1) 906 personas contagiadas al día  31 de marzo de 2020, (11) 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, (111) 29.383 personas contagiadas al 31  de mayo de 2020, (IV) 97.846 personas contagiadas al 30 de junio de 2020, de  las cuales hay 52.279 casos activos, (V) 295.508 personas contagiadas al 31 de julio de 2020, de las cuales  hay 130.403 casos activos, (VI) 551.696 personas contagiadas al24 de agosto de  2020, de las cuales hay 148.807 casos activos y diecisiete mil seiscientos doce  (17.612) fallecidos, (VII) 790.823 personas contagiadas al 24 de septiembre de  2020, de las cuales hay 89.282 casos activos y veinticuatro mil novecientos  veinticuatro (24.924) fallecidos, (VIII) 1.025.052 personas contagiadas al 26  de octubre de 2020, de las cuales hay 68.310 casos activos y treinta mil  trescientos cuarenta y ocho (30.348) fallecidos,. (IX) 1.280.487 personas  contagiadas al 26 de noviembre de 2020, de las cuales hay 59.778 casos activos  y treinta y seis mil diecinueve (36.019) fallecidos.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social reportó el 26 de noviembre de 2020 36.019 muertes y 1.280.487  casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (367.150),  Cundinamarca (50.835), Antioquia (208.147), Valle del Cauca (105.253), Bolívar  (37.017), Atlántico (76.924), Magdalena (19.578), Cesar (29.160), Norte de  Santander (27.454), Santander (51.502), Cauca (15.534), Caldas (23.620),  Risaralda (22.484), Quindio (16.142), Huila (29.222),  Tolima (27.815), Meta (27.585), Casanare (6.541), San Andrés y Providencia  (2.084), Nariño (24.980), Boyacá (20.822), Córdoba (28.049), Sucre (16.405), La  Guajira (11.601), Chocó (4.462), Caquetá (13.083), Amazonas (3.142), Putumayo  (4.861), Vaupés (1.119), Arauca (4.038), Guainía (1.189), Vichada (884) y  Guaviare (1.805).    

Que según la Organización Mundial  de la Salud -OMS, se ha reportado la siguiente información: (I) en reporte número 57 de fecha 17  de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European  Time Zone] señaló que se encuentran confirmados  179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (II) en reporte número 71 de fecha 31  de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  750.890 casos de!’ nuevo coronavirus COVID-19 y 36.405 fallecidos, (III) en el  reporte número 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central European Summer Time Zone] señaló  que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  217.769 fallecidos, (IV) en el reporte número 132 del 31 de mayo de 2020 señaló  que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID19 y  367.166 fallecidos, (V) en el reporte número 162 del 30 de junio de 2020 señaló  que se encuentran confirmados 10.185.374 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  503.862 fallecidos, (VI) en el reporte número 193 del 31 de julio de 2020  señaló que se encuentran 17.106.007 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 668.910  fallecidos, (VII) en el informe semanal epidemiológico “Coronavirus disease (COVID-19)” del 23 de agosto de 2020 a las  10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran 23.057.288 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 800.906 fallecidos, (VIII) en el informe semanal epidemiológico  “Coronavirus disease (COVID-19)” del 21 de  septiembre de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran 30.675.675  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 954.417 fallecidos, (IX) en el informe  semanal epidemiológico “Weekly Operational Update on COVID-19” del 23 de octubre de 2020 a las 10:00  a.m. CEST señaló que se encuentran 41.570.883 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 1.134.940 fallecidos, (X) en el informe semanal epidemiológico  “Weekly Operational Update on COVID-19” del 22  de noviembre de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran 57.882.183  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 1.377.395 fallecidos.    

Que la Organización Mundial de la Salud -OMS-, emitió un documento  con acciones de preparación y respuesta para COVID-19 que deben adoptar los  Estados, con el fin de minimizar el impacto de la epidemia en los sistemas de  salud, los servicios sociales y la actividad económica, que van desde la  vigilancia en ausencia de casos, hasta el control una vez se ha presentado el  brote. En este documento se recomienda como respuesta a la propagación  comunitaria del Coronavirus COVID-19, entro otras, la adopción de medidas de  distanciamiento social.    

Que de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio  de Salud y Protección Social mediante memorando 202022000077553 del7 de abril  de 2020, el 31 de marzo de 2020 se alcanzó un total de 906 casos de contagio en  el país, de los cuales 144 (15.8%) se encontraban en estudio, fecha para la  cual se evidenció que en ese seguimiento en más del 10% de los casos, no fue  posible establecer la fuente de infección, por lo cual el país, finalizó la  etapa de contención e inició la etapa de mitigación de la pandemia del  Coronavirus COVID-19.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, en memorando  202022000086563 del 24 de abril de 2020, señaló:    

“El  comportamiento del Coronavirus COVID-19 en Colombia a 23 de abril, de acuerdo  con los datos del Instituto Nacional de Salud, muestra que se han confirmado  4561 casos, 927 se han recuperado y 215 han fallecido. A su vez, de los casos  confirmados la mayoría. 87,8% se encuentra en manejo domiciliario, debido a su  baja severidad, 4,9% se encuentra bajo manejo hospitalario y solo 2,6% se  encuentran en unidades de cuidado intensivo.    

Como  resultado del análisis de la evolución de casos confirmados, según fecha de  inicio de síntomas es posible identificar una disminución en el número de casos  por día (gráfica 1) y en el número de muertes por día (gráfica 2). La letalidad  en Colombia es de 4,25%, menor a la mundial de 7.06%”    

Que  el Ministerio de Salud y Protección Social, en memorando 202022000095703 del 6  de mayo de 2020, señaló:    

“De  acuerdo con las estimaciones del Instituto Nacional de Salud, el número  reproductivo efectivo (Rt), que estima la cantidad de  personas que cada paciente infecta y permite calcular la velocidad a la que se  está propagando el virus y la población de enfermos en las siguientes semanas,  estimado al inicio de la epidemia fue de 2,4, mientras que a la fecha se  encuentra en 1,3,    

El  promedio de casos diarios confirmados por fecha de reporte, entre el 6 de marzo  y el 5 de mayo de 2020 es de 154. La letalidad, que establece el porcentaje de  personas que han fallecido con respecto a los casos identificados como  positivos a 5 de mayo de 2020 es de 4,4%. La tasa de letalidad global es de  7,4%.    

De  acuerdo con las estimaciones del INS el tiempo requerido para duplicar el  número de casos mediante el cual se puede establecer la velocidad de la  propagación al inicio de la epidemia se estableció en 1,26 días; transcurridas  9 semanas, este valor es de 10,62 días.    

Respecto  de la positividad de las pruebas de laboratorio que establece cuál es el  porcentaje de muestras positivas con respecto al total de muestras procesadas,  fue de 7,2% para el 4 de mayo de 2020″    

Que  el Ministerio de Salud y Protección Social, en memorando 202022000110123 del 27  de mayo de 2020, señaló:    

“De  acuerdo con las estimaciones del Instituto Nacional de Salud el promedio de  casos diarios confirmados por fecha de reporte, entre el 6 de marzo y el 26 de  mayo de 2020 fue de 284. La letalidad, que establece el porcentaje de personas  que han fallecido con respecto a los casos identificados como positivos en  Colombia a la misma fecha fue de 3.37%.    

De  acuerdo con las estimaciones del INS el tiempo requerido para duplicar el  número de casos mediante el cual se puede establecer la velocidad de la  propagación, al inicio de la epidemia se estableció en 1,26 días; en la última  duplicación que ocurre el 28 de abril, el valor fue de 17,07 días.    

Respecto de la positividad de las pruebas de  laboratorio que establece cuál es el porcentaje de muestras positivas con  respecto al total de muestras procesadas, fue de 7,2% para el4 de mayo de  2020″.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, en memorando  202022000126153 del 11 de junio de 2020, señaló:    

“De acuerdo a la información reportada por el Instituto  Nacional de Salud, el promedia de casos diarios confirmados por fecha de  reporte, en los últimos siete días, entre el 4 y 10 de junio 2020 es de 1.475.    

La letalidad, que establece el porcentaje de personas que han  fallecido con respecto a los casos identificados como positivos, en Colombia a  5 de mayo es de 3,27%. La tasa de letalidad global es de 5.7%.    

Respecto de la positividad de las pruebas de laboratorio que  establece cuál es el porcentaje de muestras positivas con respecto al total de  muestras procesadas, fue de 11.8 % para el10 de junio de 2020.”    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, en memorando  202022000137233 del 25 de junio de 2020, señaló:    

“De acuerdo a la información reportada por el Instituto  Nacional de Salud, el promedio de casos diarios confirmados por fecha de  reporte, en los últimos siete días, entre el19 y el25 de junio de 2020 es de  2.912    

La letalidad, que establece el porcentaje de personas que han  fallecido con respecto a los casos identificados como positivos, en Colombia a  25 de junio es de 3,29%. La tasa de letalidad global es de 5.13%.2    

Respecto de la positividad de las pruebas de laboratorio que  establece cuál es el porcentaje de muestras positivas con respecto al total de  muestras procesadas, fue de 14.9 % para el 24 de Junio es de 2020.”    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorando 202020000993541 del 3 de  julio de 2020, estableció las siguientes categorías, según la afectación de los  municipios por COVID-19: (i) Municipios sin afectación COVID-19, (H) Municipios  de baja afectación, (Hi) Municipios de moderada afectación, y (iv) Municipios de alta afectación.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, en memorando 202022000147613 del 7 de julio de  2020, señaló:    

“De acuerdo a la información reportada por el Instituto  Nacional de Salud, el promedio de casos diarios confirmados por fecha de  reporte, en los últimos siete días, entre el 29 de Junio y el 6 de Julio de  2020 es de 3.600    

La letalidad,  que establece el porcentaje de personas que han fallecido con respecto a los  casos identificados como positivos, en Colombia a 6 de julio es de 3.5%. La  tasa de letalidad global es de 4.6%. Así mismo, a partir de la semana 23, entre  el 1 y 7 de junio, la mortalidad por todas las causas muestra un cambio en la  tendencia registrando el inicio de un exceso de mortalidad general, que visto  por grupos de edad y sexo, es mayor en hombres y mujeres mayores de 60 años.    

Respecto  de la positividad de las pruebas de laboratorio que establece cuál es el  porcentaje de muestras positivas con respecto al total de muestras procesadas,  fue de 17.8% para el6 de Julio de 2020.”    

Que  el Instituto Nacional de Salud mediante Comunicación 2-1000-2020-002748 del 8  de julio de 2020, precisó:    

“Las  enfermedades transmisibles se contagian dependiendo de: i) la vía de trasmisión  (respiratoria, oral, fecal, vectorial, entre otras), ii)  el número de contactos entre las personas, iii) la  cantidad y el tamaño de la población afectada, iv) y  la cantidad de personas susceptibles de contagiarse.    

Se  puede hacer un seguimiento de los casos nuevos de una enfermedad transmisible  que se van presentado a través del tiempo en una población.    

Se  empieza con pocos casos y, en la medida que pasa el tiempo, se presentan cada  vez más casos nuevos hasta llegar un punto máximo (el pico epidemiológico) en  el que la proporción de personas susceptibles ha disminuido considerablemente,  por lo que el número de casos nuevos empieza a disminuir hasta llegar  potencialmente a cero.    

Este  ejercicio funciona para enfermedades que dejan inmunidad una vez se sufre la  enfermedad. Teóricamente no es necesario que toda la población se infecte para  que la curva caiga hasta que no se generen nuevos casos, pues una vez la  cantidad de susceptibles en la población disminuyan, cada vez es más difícil  que un infectado se encuentre y pueda contagiar a un susceptible.    

El  pico epidemiológico es el momento de la epidemia en que ocurren más casos  nuevos y corresponde con la mayor exigencia de los sistemas de salud (durante  la epidemia), pues más personas requerirán simultáneamente atención para el  tratamiento de la enfermedad y sus complicaciones.    

Los  modelos matemáticos funcionan con información de las variables: i) tiempo) ii) casos nuevos, iii) el tamaño  de la población y iv) las tasas de contacto entre las  persona, con esto, se busca poder hacer un pronóstico del probable  comportamiento de la epidemia en una población dada.    

¿Por  qué no se ha llegado al pico epidemiológico de COVID”19 en Colombia?    

El  escenario del caso base parte de un supuesto de no implementar una  intervención, lo que se traduce en un número reproductivo efectivo (Rt) de 2,28. El Rt corresponde al  promedio de casos nuevos que genera un caso infectado en una población  susceptible.    

Con  ese valor se estimaba que el pico epidemiológico ocurriría entre la primera y  segunda semana de mayo.    

Sin  embargo, como en Colombia se han implementado diferentes medidas de orden  individual y poblacional, estas han disminuido las probabilidades de  transmisión de la infección (porque se limita el contacto con el virus o con  alguien infectado), por ejemplo, el lavado de manos,  uso del tapabocas, distanciamiento social o los aislamientos preventivos  obligatorios estrictos.    

[…]    

Con esas mediciones del Rt se puede  replicar, en el modelo matemático inicial, la curva de contagios y proyectar como  sería la dinámica de la trasmisión en el futuro, siempre y cuando se mantengan  las condiciones actuales. Es así como proyectando el Rt  que se midió para los primeros días de junio (Rt =  1,20), se estima la tendencia de aumento diario de casos (por fecha de inicio  de síntomas) que el pico se alcanzará a mediados de septiembre de 2020 [ …  ]”    

Que la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de  Salud y Protección Social, en memorando 202022000163223 del 27 de julio de  2020, señaló:    

“De acuerdo a la información reportada por el Instituto  Nacional de Salud, el promedio de casos diarios confirmados por fecha de  reporte, entre el 20 y el 26 de Julio de 2020 es de 7.385    

La letalidad a causa de COVID-19, que establece el porcentaje de  personas que han fallecido por esta situación con respecto a los casos  identificados como positivos para este evento, en Colombia a 26 de julio es de  3,42%. La tasa de letalidad mundial es de 3.91 %1.    

[…]    

Respecto de la positividad de las pruebas de laboratorio que  establece cuál es el porcentaje de muestras positivas con respecto al total de  muestras procesadas, fue de 21 % para el 26 de julio de 2020.”    

Que mediante el Decreto  1109 del 10 agosto de 2020 se implementó una estrategia que permite la  flexibilización del aislamiento obligatorio y la puesta en marcha de un  aislamiento selectivo de los casos confirmados y casos sospechosos o probables  de alto riesgo, a través de la creación del Programa de Pruebas, Rastreo y  Aislamiento Selectivo Sostenible -PRASS.    

Que en tal  medida el precitado Decreto  1109 del 10 de agosto de 2020 estableció como objeto crear, en el Sistema General  de Seguridad Social en Salud -SGSSS, el Programa de Pruebas, Rastreo y  Aislamiento Selectivo Sostenible -PRASS para el seguimiento de casos y contactos  de COVID-19; reglamentar el reconocimiento económico de quienes deben estar en  aislamiento por Covid 19 y establecer las  responsabilidades que los diferentes actores del Sistema General de Seguridad  Social en Salud -SGSSS deben cumplir para la ejecución del PRASS.    

Que el Decreto  1374 del19 de octubre de 2020 optimizó el Programa de Pruebas, Rastreo y  Aislamiento Selectivo Sostenible -PRASS para el monitoreo y seguimiento masivo  y sistemático de casos y contactos de COVID-19, a través del rastreo de los  casos confirmados y de los casos sospechosos, del aislamiento de los casos  confirmados y sus contactos, y la toma de muestras y realización de pruebas  diagnósticas de laboratorio, y derogó el Decreto  1109 del 10 de agosto de 2020.    

Que la Oficina de Estudios Económicos del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, en el documento “Proyecciones e impacto del COVID-19  en Colombia” del 24 de noviembre de 2020, indicó:    

“En abril, mes de aislamiento total, ellSE2 cayó 20,2%, es la  contracción más fuerte desde 2005, año desde el cual se publica este indicador.  En mayo, mes de apertura gradual de la economía, se observa un cambio en la  tendencia: aunque aún en terreno negativo, este indicador cayó 16,2%. Hasta el  momento estos han sido los meses en el año de mayor caída de este indicador,  dado que en junio el índice cayó 11 %, frente al mismo mes del año anterior. La caída en el ISE se  evidencia en la contracción de la economía durante el segundo trimestre del  año, la cual cayó 15,8% frente a la variación positiva de 3,1% registrada en  similar trimestre del año pasado.    

La economía continuó recuperándose en julio aunque aún en terreno  negativo, la calda fue de 9.57% durante este mes según el ISE. Sin embargo, se  observa una reducción más profunda en agosto (-10,4%), con una recuperación en  septiembre (-7.3%), mes de menor calda del ISE. La contracción en el ISE  evidencia un crecimiento negativo de la economía por segundo trimestre  consecutivo aunque menor que el anterior (-9%). En el acumulado a septiembre la  carda de la economía fue de 8,1%.    

[… ]    

El comercio minorista [ … ] [a]partir de la apertura gradual de  la economía en el mes de mayo, se observa un cambio en la tendencia aunque con  un crecimiento aún en terreno negativo respecto al mismo mes del año anterior.  Sin embargo, se evidenció un retroceso en agosto: -17,1% frente a -14,2% y  -12,3% de junio y julio, respectivamente. Es de recordar que en estos dos  últimos meses las ventas fueron impulsadas por el descuento del IVA. Luego de  la apertura total de la economía en el mes de septiembre, las ventas del  comercio registraron la menor calda después de empezar la pandemia (-0,8%).  Durante los nueve meses del año, la reducción del sector comercio fue del  11,2%. Se estima que para final del año la contracción del sector esté entre el  8% y 10%.    

[…]    

La caída del sector industrial se profundizó en abril, mes de  cuarentena total, llegando al 35,8% y en mayo la contracción fue del 26,3%. A  partir de la reactivación gradual de la economía, se observa un cambio en la  tendencia pero aún en terreno negativo. En el mes de junio la calda fue de  9,9%, mientras que en julio se redujo 8,5%, no obstante, en agosto se observa  un retroceso en esta dinámica cayendo 10,3%. Durante los nueve primeros meses  del año, la producción del sector industrial se contrajo 10,6%. Se estima que  la caída de todo el año esté entre el 8,5% y 9,3%.    

Que la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de  Salud y Protección Social, en memorando 202022000217733 del 24 de septiembre de  2020, señaló:    

“El análisis de la información epidemiológica del evento  indica que se alcanzó el primer pico de la epidemia, y a la fecha se observa  una disminución progresiva de los casos confirmados y las muertes debidas a  COVID-19, así como una reducción de la velocidad de la transmisión de acuerdo  al índice reproductivo básico (Rt)3, el cual ha  venido descendiendo progresivamente4 hasta 1,07. Es importante  mencionar que, en virtud de las condiciones particulares de los territorios,  estos se encuentran en diferentes fases de la epidemia. Las grandes ciudades  (Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla) presentan una reducción considerable de  las muertes, así como en la ocupación de camas de Unidad de Cuidado Intensivo  -UCI. Las ciudades intermedias y pequeñas pueden encontrarse en fases más  tempranas.    

Es así que, a 24 de septiembre de 2020, de los 1.122 municipios y  Áreas No Municipalizadas -ANM, del país, el 7% se encuentran sin afectación o  en categoría No COVID, el 26% tienen afectación baja, el 30% afectación  moderada y el 37% afectación alta. A 19 de septiembre de 2020 la tasa de  mortalidad por cada 100.000 habitantes para el país es de 45.16, mientras que  la letalidad total es de 3,2% (0,92% en menores de 60 años y 16.09 en mayores  de 60 años).    

[…]    

La ocupación de camas UCI, reportada por el Registro Especial de  Prestadores de Servicios de Salud -REPS, con corte a 24 de septiembre de 2020  es del 57.47% para Colombia.    

En concordancia con lo anterior, se requiere garantizar y  monitorear una alta adherencia a los protocolos de bioseguridad, así como  propender por que la comunidad en general cumpla con las medidas de  distanciamiento físico a nivel personal y colectivo, protección personal y con  especial énfasis, implementar el programa de Pruebas, Rastreo y Seguimiento  Selectivo Sostenible-PRASS. Igualmente, los municipios categorizados como No  COVID y los de baja afectación deberán continuar con los planes de preparación  y adaptación frente al COVID-19.”    

Que la  Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio  de Salud y Protección Social, en el anexo técnico titulado “Situación  COVID-19 (Corte, octubre 26 de 2020)”, allegado mediante el Memorando  202022000255053 del 28 de octubre de 2020, señaló:    

“Actualmente,  Colombia presenta una reducción, aunque estabilizada recientemente, en la  velocidad de transmisión por el nuevo coronavirus SARS CoV2 (COVID-19),  encontrando con corte a octubre 26 de 2020 un total de 1.025.052 casos  confirmados, 924.044 casos recuperados, con una tasa de contagio acumulada de  2.034,95 casos por 100.000 habitantes, 30.348 fallecidos y una tasa de  mortalidad acumulada de 60,25 por 100.000 habitantes. Sin embargo, el  comportamiento de la pandemia al interior del país se presenta de una manera  asincrónica con visibles diferencias en los tiempos de aparición de picos a  nivel territorial, observando ciudades con un incremento de casos actuales,  como Neiva, Ibagué y Medellín, otros con una aceleración reciente como las  ciudades del eje cafetero, y así mismo, ciudades con franco comportamiento al  descenso o ya con muy baja transmisión, sea el caso de Leticia, Barranquilla y  varias zonas de la costa caribe. Estos distintos momentos de la pandemia,  plantean la necesidad de mantener las medidas de distanciamiento físico  personal y de promoción del autocuidado, aunque en el contexto de un  aislamiento selectivo.    

De  igual manera el tiempo efectivo de reproducción R(t) presenta una tendencia a  la reducción progresiva basado en las estimaciones calculadas por el  Observatorio Nacional de Salud del INS a corte de 20 de octubre de 2020,  teniendo un Rt de 1,29 a 31 de mayo (promedio  calculado del 27 de abril hasta 5 días antes de la última fecha de ajuste del  modelo), descendiendo al 1,19 a 23 de junio (promedio calculado desde 27 de  abril hasta el 30 de junio), luego a 1,15 al 27 de julio (promedio calculado  desde el27 de abril al 31 de julio) 1,04 a corte del 13 de octubre (promedio  calculado desde el 27 de abril) y de 1,02 con corte a octubre 26. La  duplicación de casos está tardando 37,7 días (la última fue el 29 de agosto) y  la duplicación de muertes 66,98 días (la última el13 de octubre).    

En  esta fase de aislamiento selectivo, al igual que en otras partes del mundo, la  pandemia plantea un reto persistente para las capacidades epidemiológicas del  país, y el impacto de posibles nuevos ascensos de la curva dependerá  fundamentalmente de: 1) La proporción de personas que fueron expuestas a la  infección (que sólo podrá ser mejor estimada con los estudios de  seroprevalencia en curso), 2) La adherencia a las medidas de distanciamiento  físico y protección personal, y 3) La implementación exitosa del programa  PRASS, dado que el rastreo y aislamiento de contactos permitirá reducir la  velocidad de transmisión y la mortalidad. ”    

Que  la Dirección de Epidemiologia y Demografía del Ministerio de Salud y Protección  Social, en memorando 202022000286353 del 25 de noviembre de 2020, señaló:    

Actualmente,  Colombia presenta una reducción (estabilizada recientemente) en la velocidad de  transmisión por el nuevo coronavirus SARS CoV-2 (COVID-19), encontrando con  corte a noviembre 24 de 2020 un total de 1.262.494 casos confirmados, 1.167.857  casos recuperados, con una tasa de contagio acumulada de 2.506,32 casos por  100.000 habitantes, 35.677 fallecidos y una tasa de mortalidad acumulada de  70,83 por 100.000 habitantes; una letalidad total de 2,83% (0,78% en menores de  60 años y 14,39% en personas de 60 y más años).    

Sin  embargo, el comportamiento de la pandemia al interior del país se presenta de  una manera asincrónica con visibles diferencias, observando ciudades con un incremento de casos actuales, como Neiva, Medellín, Bello,  Envigado, Armenia, Manizales, Yopal e Ibagué, pero también otras con franco  comportamiento al descenso o ya con muy baja transmisión, sea el caso de las  principales ciudades de la costa caribe como Barranquilla, Santa Marta,  Cartagena y Sincelejo, además de otras del sur y centro oriente del país como  Pasto y Cúcuta, respectivamente. Adicionalmente, grandes capitales como Bogotá  o Cali, persisten en una meseta de casos y muertes que se ha estabilizado en  las últimas semanas. Estos distintos momentos de la pandemia, plantean la  necesidad de mantener las  medidas de distanciamiento físico personal y de promoción del autocuidado,  aunque en el contexto de un aislamiento selectivo sostenible.    

De igual manera el tiempo  efectivo de reproducción R(t) presenta una tendencia a la reducción progresiva  basado en las estimaciones calculadas por el Observatorio Nacional de Salud del  INS a corte de 24 de Noviembre de 2020, teniendo un R(t) de 1,03 a 31 de mayo  (promedio calculado del 27 de abril hasta 5 días antes de la última fecha de  ajuste del modelo), descendiendo al1,19 a 23 de junio (promedio calculado desde  27 de abril hasta el 30 de junio), luego a 1,15 al 27 de julio (promedio  calculado desde el 27 de abril al 31 de julio) 1,03 a corte del 13 de octubre  (promedio calculado desde el 27 de abril) y de 1,01 con corte a noviembre 24.  La duplicación de casos está tardando 37 días (la última fue el 29 de agosto) y  la duplicación de muertes 64,9 días (la última el 12 de octubre).    

Que por lo anterior y dadas las circunstancias y medidas de  cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación  del Coronavirus COVID-19, es necesario prorrogar el Decreto  1168 de 25 de agosto de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en  virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus  COVID -19, y el  mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con  distanciamiento individual responsable'” que fuera prorrogado por los  Decretos 1297 del  29 de septiembre y 1408  de 30 de octubre de 2020.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Modificación. Modificar el artículo 5 del Decreto  1168 del 25 de agosto de 2020, el cual quedara así:    

“Artículo 5. Actividades no permitidas. En ningún municipio  del territorio nacional, se podrán habilitar los siguientes espacios o  actividades presenciales:    

1.  Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas,  de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

2.  Discotecas y lugares de baile.    

3.  El consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de  comercio. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.    

Parágrafo  1. Los alcaldes de los municipios y distritos podrán solicitar al Ministerio  del Interior autorización para la implementación de planes piloto en: (í)  establecimientos  y locales comerciales que presten servicio de restaurante o bares, para el  consumo de bebidas embriagantes dentro del establecimiento o local, y (ii) para la realización de ferias empresariales, ferias  ganaderas y eventos siempre y cuando se cumpla en todo momento con los  protocolos de bioseguridad y las normas sobre aglomeraciones emitidas por el  Ministerio de Salud y Protección Social, para el desarrollo de estas  actividades. La autorización que imparta el Ministerio del Interior requerirá  del previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo  2. Cuando un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de  la pandemia Coronavirus COVID-19 el Ministerio de Salud y Protección Social  enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la  situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19  y las actividades que estarán permitidas para el municipio, con lo cual, se  ordenará el cierre de las actividades o casos respectivos por parte del  Ministerio del Interior a la entidad territorial.”    

Artículo  2. Modificación. Modificar el artículo 9 del Decreto  1168 del 25 de agosto de 2020, el cual quedara así:    

“Artículo  9. Cierre de Fronteras. Cerrar los pasos, terrestres y fluviales de frontera  con la República de Panamá, República de Ecuador, República del Perú, República  Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero  horas (00:00 a.m.) del1 de diciembre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.)  del día 16 de enero de 2021.    

Se  exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades:    

1.  Emergencia humanitaria.    

2. El transporte  de carga y mercancía.    

3. Caso  fortuito o fuerza mayor.    

4.  La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera  coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las  autoridades distritales y municipales competentes.    

Parágrafo  1. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo  deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio  de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán  atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan  los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.    

Parágrafo  2. El Ministerio del Interior, previo concepto favorable del Ministerio de  Salud y Protección Social, y en  coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá levantar el  cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera de que trata este  artículo.    

Artículo  2. Prórroga. Prorrogar la vigencia del Decreto  1168 del 25 de agosto de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones  en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus  COVID -19, Y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento  selectivo con distanciamiento individual responsable”, que fuera  prorrogado por los Decretos 1297 del  29 de septiembre de 2020 y 1408 del 30 de octubre de  2020, hasta las cero horas (00:00 a.m) del día 16  de enero de 2021.    

Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación y modifica los artículos 5 y  9  del Decreto  1168 del 25 de agosto de 2020, prorrogado por los Decretos 1297 del  29 de septiembre de 2020 y 1408 del 30 de octubre de  2020.    

Publíquese y  cúmplase    

Dada en  Bogotá, D.C. a 28 de noviembre de 2020    

IVAN  DUQUE MARQUEZ    

La Ministra  del Interior    

Alicia  Victoria Arango Olmos    

La Ministra  de Relaciones Exteriores,    

Claudia  Blum de Barberi    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público    

Alberto  Carrasquilla Barrera    

El Ministro  de Defensa Nacional    

Carlos  Holmes Trujillo García    

El Ministro  de Salud y Protección Social    

Fernando  Ruiz Gómez    

El Ministro  de Trabajo,    

Angel  Custodio Cabrera Baez    

El Ministro  de Comercio, Industria y Turismo    

José  Manuel Restrepo Abondano    

La Ministra de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones    

Karen  Cecilia Abudinen Abuchaibe    

La Ministra  de Transporte    

Angela  Maria Orozco Gómez    

La  Subdirectora del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargada  de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública    

Claudia  Patricia Hernández León    

_________________________    

1  Centro Europeo de Diagnóstico y Control de Enfermedades.  https://www.ecdc.europa.eu/en/publications-data/download-todays-data-geographicdistribution-covid-19-cases-worldwide    

2 ISE. índice de Seguimiento a la Economía.    

3 Estima la cantidad de personas que cada paciente infecta y permite calcular la velocidad a la que se está    

propagando el virus y la  población de enfermos de las siguientes semanas.    

https://www.ins.gov.colNoticiaslPaginaslCoronavirus-rt.aspx

4 Calculado entre el 27 de abril de 2020 y el 24 de septiembre de 2020, por el Instituto Nacional de Salud.    

               

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