DECRETO 1537 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  1537 DE 2022     

(agosto 4)    

D.O. 52.116, agosto 4 de 2022    

por el cual se adiciona y se  modifica el Decreto 1073 de 2015  y se reglamenta el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley 56 de 1981 así como  el artículo 30 de la Ley 2169 en lo relacionado a la expedición del acto  administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley 56 de 1981, el  artículo 36 de la Ley 2099 de 2021 y  del artículo 30 de la Ley 2169 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 365 de la Constitución Política  establece que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social  del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los  habitantes del territorio nacional”. Así mismo, establece dicho artículo  que “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije  la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por  comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá  la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)”.    

Que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994  señaló, entre otras cosas, que aquellos que prestan servicios públicos tienen  las prerrogativas “(…) para promover la constitución de servidumbres o la  enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del  servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso  administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción  u omisión en el uso de tales derechos.”    

Que mediante Ley 56 de 1981 se  expidieron normas sobre obras públicas de generación eléctrica, entre otras, y  se regularon las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por  tales obras.    

Que el artículo 16 de la  mencionada Ley declaró de utilidad pública e interés social los planes, proyectos  y ejecución de obras, entre otras, para la generación, transmisión y  distribución de energía eléctrica, así como las zonas a ellas afectas.    

Que, en su redacción inicial,  el artículo 17 de dicha Ley señalaba que correspondía al Ejecutivo declarar la  utilidad pública de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas  definidas y señalar la entidad propietaria que está facultada para expedir el  acto a que se refiere el artículo 18 de la Ley 56 de 1981.    

Que, para reglamentar la  referida disposición, se expidió el Decreto 2444 de 2013,  compilado en el Decreto 1073 de 2015,  el cual establece en su artículo 3° que: “el Gobierno nacional podrá,  mediante resolución ejecutiva, calificar como de utilidad pública e interés  social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación,  transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las zonas a ellos  afectas”.    

Que el artículo 36 de la Ley 2099 de 2021  adicionó el parágrafo segundo al artículo 17 de la Ley 56 de 1981, el cual  fija que, para los proyectos destinados a la prestación del servicio público de  generación, transmisión o distribución de energía, corresponderá al Ministerio  de Minas y Energía aplicar esta calificación de manera particular y concreta a  los proyectos, obras y zonas definidos y señalar la entidad propietaria que  está facultada para expedir el acto al que se refiere el artículo 18 de la Ley 56 de 1981 y, así  mismo, reglamentar los criterios y causales de improcedencia para la expedición  del acto administrativo al que se refiere este artículo.    

Que, mediante el artículo 30 de  la Ley 2169 de 2021, se  declaró de utilidad pública e interés social los proyectos y/o ejecución de  obras para la producción y almacenamiento de hidrógeno verde. Según dispuso  esta norma, dicha connotación podrá ser aplicada de manera particular y  concreta a través de un acto administrativo que será expedido por el Ministerio  de Minas y Energía y que tendrá los mismos efectos que los señalados en la Ley 56 de 1981, demás  normas concordantes, o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Que, por otra parte, el  Ministerio de Minas y Energía resolvió el cuestionario de abogacía de la  competencia resultando negativas todas las respuestas a las preguntas allí  dispuestas. Esto de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5. y 2.2.2.30.6. del  Decreto 1074 de 2015,  en consecuencia, esta entidad no encontró necesario informar el proyecto de  decreto a la Delegatura de Protección de la Competencia de la Superintendencia  de Industria y Comercio.    

Que de conformidad con lo  establecido en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto  Reglamentario Único 1081 de 2015, el contenido del presente Decreto, junto  con su memoria justificativa, fue publicado en la página web del Ministerio de  Minas y Energía para su conocimiento y posteriores observaciones.    

Que, en virtud de lo anterior,  se requiere modificar y adicionar las normas reglamentarias relativas a la  expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e  interés social, estableciendo para ello los lineamientos necesarios para la  expedición de dichos actos.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. Por medio  del presente Decreto se reglamentan los artículos 36 de la Ley 2099 de 2021 y 30  de la Ley 2169 de 2021 en  lo relativo al acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés  social de los proyectos de generación, transmisión y distribución de energía  eléctrica, así como proyectos y/o ejecución de obras para la producción y  almacenamiento de hidrógeno verde, y se dictan otras disposiciones.    

Artículo 2°. Modifíquese el  artículo 2.2.3.7.4.2. del Decreto 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.3.7.4.2. Trámite para la expedición del acto  administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social. El trámite de expedición  del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social  prevista en el artículo 17 de la Ley 56 de 1981 para los  planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión,  distribución de energía eléctrica, así como las zonas a ellas afectas, será el  siguiente:    

1. Radicación de la solicitud  ante el Ministerio de Minas y Energía, suscrita por el respectivo Representante  Legal, acompañándose de:    

1.1 Descripción del proyecto en  medio electrónico, en el que se indique:    

a) Nombre del proyecto;    

b) Diseños en los que se  identifique la localización de equipos y de obras a construir en el área  solicitada para la declaratoria de utilidad pública. Todos los documentos de  diseños técnicos deberán contar con la firma del profesional competente con su respectiva  matrícula profesional;    

c) Descripción de la fase en la  que se encuentra el proyecto, tiempo de ejecución y tipo de proyecto,  ubicación, municipios afectados, número y potencia de unidades de generación,  tipo y kilómetros de líneas, total de hectáreas a declarar de utilidad pública  e interés social debidamente sustentadas, posible fecha de entrada en operación  y punto de conexión;    

d) Autoridad ambiental ante la  cual se adelantan los trámites respectivos para la ejecución del proyecto y el  estado de los mismos;    

e) Justificación de la  necesidad del área para la ejecución del proyecto, donde se deberá describir la  actividad a desarrollar por éste (generación, transmisión o distribución). En  caso de ser de generación, el área deberá corresponder a parámetros de la  industria;    

1.2 Certificación de la empresa  propietaria donde se especifique que el polígono, objeto de la solicitud de  declaratoria de utilidad pública e interés social, no se superpone con áreas  que cuenten con un acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e  interés social, con proyectos para la producción o almacenamiento de hidrógeno  verde y/o con proyectos de generación, transmisión o distribución de energía  eléctrica.    

1.3 Certificación de la empresa  propietaria del proyecto donde conste la naturaleza jurídica de la sociedad.  Para las empresas que no coticen en bolsa, el representante legal también  deberá presentar una declaración juramentada sobre la legalidad de sus recursos  y activos.    

1.4 Concepto favorable vigente,  cuando corresponda, sobre el punto de conexión emitido por parte de la Unidad  de Planeación Minero Energético (UPME) o el transportador, dependiendo de su  competencia y de la clasificación del proyecto, en los términos y aplicación de  la normatividad vigente.    

1.5 Información geográfica en  medio digital del área a declarar de utilidad pública y que deberá referirse al  datum oficial adoptado para Colombia (MAGNA-SIRGAS), indicando el origen, en  coordenadas planas, para lo cual anexará:    

a) Archivo shapefile;    

b) Relación de las coordenadas  en hoja de cálculo;    

c) Plano en el que se ubique el  área del proyecto, identificando las coordenadas certificadas por el Ministerio  del Interior acerca de la presencia de grupos étnicos en la zona del proyecto;    

d) Plano del proyecto firmado  por el profesional competente, en el cual se identifiquen las áreas,  debidamente georreferenciadas de la ubicación de las obras del proyecto;    

e. Mapa en el que se ubique el  área del proyecto.    

1.6 Copia de la matrícula  profesional de quien realizó el diseño eléctrico del proyecto.    

1.7 Acto administrativo  mediante el cual la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del  Ministerio del Interior, o de quien haga sus veces, determina que, para la  ejecución del proyecto, procede o no la consulta previa con comunidades: i)  Indígenas; ii) Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; iii) Rom. Este  documento no podrá haberse expedido con más de seis meses contados desde la  radicación de la solicitud por parte del propietario del proyecto.    

1.8 Certificación de la Agencia  Nacional de Tierras (ANT), o de quien haga sus veces, sobre la existencia de  resguardos indígenas legalmente constituidos y de tierras de propiedad  colectiva de grupos étnicos en el área comprendida dentro de las poligonales  del proyecto. Este documento no podrá haberse expedido con más de seis meses  contados desde la radicación de la solicitud por parte del propietario del  proyecto.    

1.9 Certificación de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o de  quien haga sus veces, en la que se indique si el área de influencia del  proyecto se sobrepone con un área macrofocalizada y/o microfocalizada por dicha  Unidad, o si se ha solicitado por un particular, inclusión en el registro de  tierras despojadas o abandonadas forzosamente que afecte alguno de los predios  del mismo. Este documento no podrá haberse expedido con más de seis meses  contados desde la radicación de la solicitud por parte del propietario del  proyecto.    

1.10 Para proyectos de  generación y cogeneración de energía eléctrica en el Sistema Interconectado  Nacional (SIN), pronunciamiento de la UPME en la que conste que el proyecto a  declarar de utilidad pública e interés social se encuentra inscrito en Segunda  Fase en el Registro de Proyectos. Este documento no podrá haberse expedido con  más de seis meses contados desde la radicación de la solicitud por parte del  propietario del proyecto.    

1.11 En el caso de proyectos de  transmisión o subtransmisión en el SIN, así como en los proyectos de generación  y transmisión de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas (ZNI), auto o  actos administrativos mediante los cuales la autoridad ambiental decide sobre  la alternativa presentada en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas y/o  Estudio de Impacto Ambiental, cuando a ello hubiere lugar, o establece que el  proyecto no requiere licencia ambiental.    

2. La Dirección de Energía  Eléctrica verificará, por medio del certificado de existencia y representación  legal, que la sociedad solicitante se encuentra activa y fue constituida por lo  menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de radicación de los documentos  señalados en el numeral 1° de este artículo.    

La anterior condición referente  al plazo de constitución no aplicará para aquellas empresas que desarrollen  proyectos destinados a cumplir obligaciones derivadas de subastas del cargo por  confiabilidad o de adjudicaciones en procesos competitivos o subastas para  generación a partir de Fuentes No Convencionales de Energías Renovables.    

3. A partir de la recepción de  los documentos solicitados por parte de la Dirección de Energía Eléctrica del  Ministerio de Minas y Energía, ésta tendrá diez (10) días siguientes a la fecha  de radicación de los mismos para revisarlos.    

En el evento que la Dirección  de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía tenga observaciones  sobre la solicitud, o denote que la misma no cumple con la totalidad de la  documentación anteriormente anotada, requerirá al solicitante dentro de los  diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que, por una única vez,  la complete o atienda sus comentarios en el término máximo de un (1) mes  contado a partir del día siguiente de la recepción del requerimiento. En el  caso de los documentos requeridos en los numerales: 1.4, 1.7, 1.10 y, 1.11 del  presente artículo, y que hagan falta por aportar, la Dirección de Energía  Eléctrica verificará con las autoridades competentes si los mencionados  documentos reposan en dichas entidades.    

4. Cuando no se complete la  totalidad de la documentación requerida y/o no se atienda las observaciones  llevadas a cabo por la Dirección de Energía Eléctrica después de haber  requerido al propietario del proyecto, si fue necesario; o, verificado con las  entidades relacionadas en la expedición de los documentos señalados en el  numeral 3 del presente artículo, dicha Dirección dará por finalizado el trámite  a través de oficio.    

5. Una vez se cuente con la  información requerida, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de  Minas y Energía enviará a la Oficina Asesora Jurídica un concepto técnico sobre  la procedencia o no de la expedición del acto administrativo de declaratoria de  utilidad pública e interés social.    

6. La Oficina Asesora Jurídica  revisará la información presentada por el propietario del proyecto, así como el  concepto técnico rendido por la Dirección de Energía Eléctrica, para con base  en ello determinar si procede o no la declaratoria de utilidad pública. En caso  de que sea procedente, proyectará el acto administrativo correspondiente para  la firma del Ministro de Minas y Energía.    

7. El Ministro de Minas y  Energía, después de que se surta el trámite anterior y el proyecto de acto  administrativo se haya publicado a comentarios de la ciudadanía, resolverá de  fondo la solicitud que haga el propietario del proyecto sobre expedición del  acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social en un  término no mayor de un (1) mes.    

Parágrafo. De conformidad con  el artículo 6° de la Ley 2052 de 2020, la  solicitud de expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad  pública e interés social y demás interacciones que deba hacer el propietario  del proyecto ante el Ministerio de Minas y Energía, serán en línea.    

Artículo 3°. Modifíquese el  artículo 2.2.3.7.4.3. del Decreto 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.3.7.4.3. Del acto  administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés Social. El  Ministro de Minas y Energía podrá, mediante resolución, declarar de utilidad  pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la  generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, y para la  producción y almacenamiento de hidrógeno verde, así como las zonas a ellos  afectas.    

Parágrafo Primero. Contra  el acto administrativo que resuelva la solicitud de expedición del acto  administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social solo  procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse en los términos  previstos en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma  que lo modifique, adicione o sustituya. De tal decisión se deberá comunicar a  las autoridades correspondientes, así como a la Agencia Nacional de  Hidrocarburos, Agencia Nacional de Minería y Unidad de Gestión de Restitución  de Tierras, para lo de sus respectivas competencias.    

Parágrafo Segundo. La  resolución señalará la entidad facultada para expedir el acto administrativo  que decreta la expropiación.    

Parágrafo Tercero. Con el  fin de evitar limitaciones innecesarias al ejercicio a la propiedad privada, la  entidad propietaria del proyecto deberá liberar en el menor tiempo posible y  ante las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, y/o a las  autoridades correspondientes, las áreas de terreno que no requieran para la  construcción del proyecto declarado de utilidad pública e interés social.    

Artículo 4°. Adiciónese el  artículo 2.2.3.7.4.8. al Decreto 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.3.7.4.8. Trámite  para la expedición del acto administrativo de Declaratoria de Utilidad Pública  e Interés Social de proyectos de Hidrógeno Verde. El  trámite de expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad  pública e interés social prevista en el artículo 30 de la Ley 2169 de 2021 para  proyectos y ejecución de obras para la producción y/o almacenamiento de  hidrógeno verde, así como las zonas a ellas afectas, será el siguiente:    

1. Radicar  la solicitud ante el Ministerio de Minas y Energía, suscrita por el respectivo  Representante Legal, acompañándose de:    

1.1. Descripción  del proyecto en medio electrónico en el que se indique:    

a) Nombre del proyecto;    

b) Diseños en los que se  identifique la localización de equipos y de obras a construir en el área  solicitada para la declaratoria de utilidad pública e interés social. Todos los  documentos de diseños técnicos deberán contar con la firma del profesional competente  con su respectiva matrícula profesional;    

c) Descripción de la fase en la  que se encuentra el proyecto, tiempo de ejecución y tipo de proyecto,  ubicación, municipios afectados, número y potencia de unidades de generación  (cuando aplique), capacidad del electrolizador o de la tecnología que se  pretenda utilizar para la producción de hidrógeno verde, ficha técnica de la  tecnología que se va a implementar para la producción de hidrógeno verde, total  de hectáreas a declarar de utilidad pública e interés social debidamente  sustentadas, posible fecha de entrada en operación y punto de conexión, cuando  el proyecto lo necesite;    

d) Justificación de la  necesidad del área para la ejecución del proyecto, donde se deberá describir y  tener en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:    

(i) la actividad a desarrollar  por el proyecto (producción y/o almacenamiento de hidrógeno verde); (ii) la  capacidad instalada del proyecto de generación, en el entendido que el área  deberá corresponder a parámetros de la industria proyecto; y (iii) la relación  del área a utilizar con la tecnología a implementar para llevar a cabo la  producción de hidrógeno verde.    

1.2. Certificación  de la empresa propietaria donde se especifique que el polígono, objeto de la  solicitud de declaratoria de utilidad pública e interés social, no se superpone  con áreas que cuenten con un acto administrativo de declaratoria de utilidad  pública e interés social, con proyectos para la producción o almacenamiento de  hidrógeno y/o con proyectos de generación, transmisión o distribución de  energía eléctrica.    

1.3. Certificación  de la empresa propietaria del proyecto donde conste la naturaleza jurídica de la  sociedad. Para las empresas que no coticen en bolsa, el representante legal  también deberá presentar una declaración juramentada sobre la legalidad de sus  recursos y activos.    

1.4. Para  aquellos proyectos que requieran punto de conexión, se deberá allegar concepto  favorable vigente sobre el mismo emitido por parte de la UPME o el  transportador, según corresponda, a cuyos activos se desee conectar el  electrolizador o la tecnología, dependiendo de la clasificación del proyecto,  en los términos y aplicación de la normatividad vigente.    

1.5. Información  geográfica en medio digital, del área a declarar de utilidad pública, y que  deberá referirse al datum oficial adoptado para Colombia (MAGNA-SIRGAS),  indicando el origen, en coordenadas planas, para lo cual anexará:    

a) Archivo shapefile;    

b) Relación de las coordenadas  en hoja de cálculo;    

c) Plano en el que se ubique el  área del proyecto, identificando las coordenadas certificadas por el Ministerio  del interior acerca de la presencia de grupos étnicos en la zona del proyecto;    

d) Plano del proyecto firmado  por el profesional competente, en el cual se identifiquen las áreas,  debidamente georreferenciadas de la ubicación de las obras del proyecto;    

e) Mapa en el que se ubique el  área del proyecto.    

1.6. Copia  de la matrícula profesional de quien realizó el levantamiento topográfico y/o  de quien diseñó los planos.    

1.7. Acto  administrativo mediante el cual la Dirección de la Autoridad Nacional de  Consulta Previa del Ministerio del Interior, o de quien haga sus veces,  determina que, para la ejecución del proyecto, procede o no la consulta previa  con comunidades: i) Indígenas; ii) Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras; iii) Rom. Este documento no podrá haberse expedido con más de seis  meses contados desde la radicación de la solicitud por parte del propietario  del proyecto.    

1.8. Certificado  de la ANT, o de quien haga sus veces, sobre la existencia de resguardos  indígenas legalmente constituidos y de tierras de propiedad colectiva de grupos  étnicos en el área comprendida dentro de las poligonales del proyecto. Este  documento no podrá haberse expedido con más de seis meses contados desde la  radicación de la solicitud por parte del propietario del proyecto.    

1.9. Certificado  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, o de quien haga sus veces, en la que se indique si el área de  influencia del proyecto se sobrepone con un área macrofocalizada y/o  microfocalizada por dicha Unidad, o si se ha solicitado por un particular,  inclusión en el registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente que  afecte alguno de los predios del mismo. Este documento no podrá haberse  expedido con más de seis meses contados desde la radicación de la solicitud por  parte del propietario del proyecto.    

2. La  Dirección de Energía Eléctrica verificará, por medio del certificado de  existencia y representación legal de la sociedad solicitante, que la misma se  encuentra activa y fue constituida por lo menos con un (1) año de anterioridad  a la fecha de radicación de los documentos señalados en el numeral 1° de este  artículo.    

En caso de ser una sociedad sin  domicilio ni sucursal en Colombia, o cuya sociedad matriz tenga domicilio en el  exterior, el propietario del proyecto deberá aportar el documento en el que  acredite su existencia y representación legal y que cumpla con este fin en el  ordenamiento jurídico de origen de la sociedad. Este documento deberá aportarse  con la demás documentación señalada en el numeral 1° de este artículo.    

La condición referente al plazo  de constitución, no aplicará para aquellas empresas que desarrollen proyectos  destinados a cumplir obligaciones derivadas de subastas del cargo por  confiabilidad o de adjudicaciones en procesos competitivos o subastas para  generación a partir de Fuentes No Convencionales de Energías Renovables.    

3. A  partir de la recepción de los documentos exigidos por parte de la Dirección de  Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, ésta tendrá diez (10)  días, siguientes a la fecha de radicación de los mismos, para revisarlos.    

En el evento que la Dirección  de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía tenga observaciones  sobre la solicitud, o advierta que la misma no cumple con la totalidad de la  documentación, requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días siguientes  a la fecha de radicación para que, por una única vez, la complete o atienda sus  comentarios en el término máximo de un (1) mes contado a partir del día  siguiente de la recepción del requerimiento. En el caso de los documentos  requeridos en los numerales: 1.4, y 1.7 del presente artículo que hagan falta  por aportar, la Dirección de Energía Eléctrica verificará con las autoridades  competentes si los mencionados documentos reposan en dichas entidades.    

4. Cuando  no se complete la totalidad de la documentación requerida y/o no se atienda las  observaciones llevadas a cabo por la Dirección de Energía Eléctrica después de  haber requerido al propietario del proyecto, si fue necesario; o, verificado  con las entidades relacionadas en la expedición de los documentos señalados en  el numeral 3° del presente artículo, dicha Dirección dará por finalizado el  trámite a través de oficio.    

5. Una vez  se cuente con la información requerida, la Dirección de Energía Eléctrica del  Ministerio de Minas y Energía enviará a la Oficina Asesora Jurídica un concepto  técnico sobre la procedencia o no de la expedición del acto administrativo de  declaratoria de utilidad pública e interés social.    

6. La  Oficina Asesora Jurídica revisará la información presentada por el propietario  del proyecto, así como el concepto técnico rendido por la Dirección de Energía  Eléctrica, para con base en ello determinar si procede o no la declaratoria de  utilidad pública. En caso de que sea procedente, proyectará el acto  administrativo correspondiente para la firma del Ministro de Minas y Energía.    

7. El  Ministro de Minas y Energía, después de que se surta el trámite anterior y el  proyecto de acto administrativo se haya publicado a comentarios de la  ciudadanía, resolverá de fondo la solicitud que haga el propietario del  proyecto sobre expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad  pública e interés social en un término no mayor a un (1) mes.    

Parágrafo Primero. De  conformidad con el artículo 6° de la Ley 2052 de 2020, la  solicitud de expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad  pública e interés social y demás interacciones que deba hacer el propietario  del proyecto ante el Ministerio de Minas y Energía, serán en línea.    

Parágrafo Segundo. Los  proyectos relacionados en el presente artículo deberán estar inscritos en el  registro de proyectos de hidrógeno designado para el efecto por el Ministerio  de Minas y Energía al momento de la solicitud de expedición del acto administrativo  de declaratoria de utilidad pública e interés social. Hasta tanto entre en  operación el sistema de registro de hidrógeno, estar registrado no será un  requisito para presentar la solicitud de expedición del acto administrativo de  declaratoria de utilidad pública e interés social.    

Artículo 5°. Adiciónese el  artículo 2.2.3.7.4.9. al Decreto 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.3.7.4.9. Causales  de improcedencia de la declaratoria de utilidad pública. El  Ministerio de Minas y Energía establecerá las causales de improcedencia de las  solicitudes de expedición del acto de declaratoria de utilidad pública e  interés social.    

Artículo 6° Adiciónese el artículo 2.2.3.7.4.10. al Decreto 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.3.7.4.10. Cesión del acto administrativo de la  declaratoria de utilidad pública e interés social. El  Ministerio de Minas y Energía podrá establecer la posibilidad y condiciones  para la cesión del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública.    

Artículo 7°. Adiciónese el  artículo 2.2.3.7.4.11. al Decreto 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.3.7.4.11. Vigencia  del acto administrativo de la declaratoria de utilidad pública. El acto  administrativo de declaratoria pública e interés social tendrá una vigencia de  dos (2) años contados a partir de su ejecutoria.    

Luego de dicho término, el acto  administrativo de la declaratoria de utilidad pública perderá su vigencia,  excepto en aquellos casos en los que se haya iniciado el trámite de  expropiación. En este caso, el acto administrativo mantendrá su vigencia hasta  que se finalice el proceso de expropiación.    

Artículo 8°. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial y modifica en lo pertinente el Decreto 1073 de 2015  (Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía).    

Parágrafo. Aquellas solicitudes  presentadas ante el Ministerio de Minas y Energía previo a la entrada en  vigencia del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones previstas  en la normatividad vigente al momento de su radicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de  agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Diego Mesa Puyo.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *