DECRETO 1533 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  1533 DE 2022    

(agosto 4)    

D.O. 52.116, agosto 4 de 2022    

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con las normas para la identificación y gestión de las  grandes exposiciones y concentración de riesgo de los establecimientos de  crédito y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  por los literales b) y h) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 49 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

CONSIDERANDO:    

Que conforme al mandato  constitucional de democratización del crédito y de acuerdo con las facultades  de intervención del Gobierno nacional, resulta relevante actualizar los límites  máximos de crédito de las entidades sometidas a control y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, dada la relevancia del endeudamiento  como un instrumento para financiar la actividad económica.    

Que de acuerdo con los  estándares internacionales se propone robustecer la regulación sobre  concentración de riesgo de los establecimientos de crédito, como una  herramienta para mitigar la pérdida máxima que podría sufrir en caso de  volverse insolvente alguna de sus contrapartes.    

Que la experiencia  internacional ha demostrado que la identificación adecuada de las grandes  exposiciones al riesgo de los establecimientos de crédito disminuye las  pérdidas que este tipo de entidades podrían tener en caso del incumplimiento de  una contraparte o grupo conectado de contrapartes e incrementa su capacidad de  respuesta.    

Que como resultado del análisis  y revisión de las normas sobre cupos individuales de crédito y concentración de  riesgo y atendiendo a las recomendaciones de los años 2012 y 2021 del Programa  de Evaluación de los Sistemas Financieros realizado por el Banco Mundial junto  al Fondo Monetario Internacional, se evidencia la necesidad de actualizar la  normativa dado el desarrollo del sistema financiero.    

Que, dentro del trámite del  proyecto de decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8°  del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  Decreto 1081 de 2015.    

Que el Consejo Directivo de la  Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto,  mediante Acta No. 004 del 27 de abril de 2022.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitúyase el  Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 2    

NORMAS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y  GESTIÓN DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACIÓN DE RIESGO DE LOS  ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.1.2.1.1 Ámbito  de aplicación. Los establecimientos de crédito deberán aplicar las  disposiciones establecidas en este Título para la identificación, el seguimiento  y la gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgo, con el fin  de mitigar la pérdida máxima que podría resultar del incumplimiento de las  operaciones realizadas con una contraparte o con un grupo conectado de  contrapartes.    

Parágrafo. La Superintendencia  Financiera de Colombia impartirá instrucciones respecto de las Instituciones  Oficiales Especiales para la aplicación del presente Título, analizando si la  naturaleza de sus operaciones se ajusta a la de un establecimiento de crédito de  acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 663 de 1993  y demás normas aplicables.    

Artículo 2.1.2.1.2. Definiciones.  Para los efectos del presente Título se deberán tener en cuenta  las siguientes definiciones.    

1. Gran exposición: Aquella  situación en la que la sumatoria de todos los valores de exposición con una  contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente,  conjunta o separadamente, sean iguales o superiores al diez por ciento (10 %)  de la base del patrimonio definido en el numeral 4 del presente artículo.    

2. Contraparte: Es la  persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, universalidad, vehículo de  inversión, vehículo de propósito especial, negocio fiduciario, administración  de portafolios de terceros o cualquier otra figura jurídica con la cual el  establecimiento de crédito asume una exposición derivada de las operaciones  definidas en el artículo 2.1.2.1.3 del presente decreto.    

3. Grupo conectado de  contrapartes: Son dos o más contrapartes que cumplen al menos una de las  condiciones del artículo 2.1.2.1.7 del presente decreto.    

4. Base de patrimonio para el  cálculo de las exposiciones. Para el cálculo y cumplimiento  de los límites y las disposiciones establecidas en el presente Título, se  tendrá en cuenta la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones y  el patrimonio básico adicional, definidos en el Capítulo I del Título I del  Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.    

Artículo 2.1.2.1.3. Operaciones  computables y valor de exposición. Para el cálculo de las  exposiciones y el cumplimiento de las disposiciones y límites establecidos en  el presente Título, los establecimientos de crédito deberán computar todos  aquellos activos, exposiciones, contingencias y garantías utilizados en el  cálculo de los activos por nivel de riesgo crediticio en los términos del  Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto,  calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del  presente decreto.    

Parágrafo. Cuando  en la aplicación del cálculo del valor de exposición se haga una deducción en  dicho valor por concepto de una garantía admisible según lo dispuesto en el  artículo 2.1.1.3.4 del presente decreto, el valor deducido computará como una  exposición de quien actúe como garante.    

Artículo 2.1.2.1.4. Excepciones  a las operaciones computables. Las siguientes operaciones no  se computarán para establecer el cumplimiento de los límites previstos en el  presente Título:    

1. Las operaciones realizadas  con la Nación, el Banco de la República y los organismos multilaterales en los  términos del literal d) del numeral 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente  decreto, cuando actúan como contrapartes o garantes.    

2. Las operaciones realizadas  con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop), cuando estos actúen como  acreedores, garantes, o emisores de instrumentos financieros.    

3. Las operaciones que celebren  las instituciones vigiladas en desarrollo de los programas de adecuación  aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

4. Las exposiciones que se  deducen del patrimonio básico ordinario a las que hace referencia el artículo  2.1.1.1.11 del presente decreto.    

5. Las exposiciones de Finagro,  Findeter y Bancoldex con el establecimiento de crédito por concepto de  redescuento.    

6. Las exposiciones que sean  aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, cuando esta se  interponga como contraparte.    

7. Créditos interbancarios  intradía.    

8. Las inversiones obligatorias  o forzosas.    

9. El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en  bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados  opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda  subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al  control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en  entidades financieras del exterior, cuando se trate de entidades respecto a las  cuales haya lugar a consolidación.    

10 Cuando se trate de las  corporaciones financieras, el valor de las inversiones de capital, de las  inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos  subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en  instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en  empresas diferentes a las entidades sometidas a control y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia o entidades financieras del exterior,  respecto de las cuales se declare control.    

Parágrafo. Para las operaciones  exceptuadas contenidas en los numerales 9 y 10 del presente artículo, los  establecimientos de crédito deberán establecer políticas, controles y límites,  en relación con su base de patrimonio, para la gestión del riesgo de grandes  exposiciones y de concentración de riesgo, conforme a las instrucciones que  para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 2.1.2.1.5. Garantías  admisibles. Para los efectos del presente Título, se considerarán como  garantías admisibles aquellas que cumplan las siguientes condiciones:    

1. Que la garantía constituida  tenga un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos que sea  suficiente para cubrir el monto garantizado durante la vigencia de la obligación.    

2. Que la garantía ofrezca un  respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar a  la contraparte una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la  obligación y cuya posibilidad de realización sea razonablemente adecuada.    

3. Que la garantía este  constituida en primer grado a favor de la entidad vigilada, para el caso de  aquellas que admiten diferentes grados.    

Parágrafo 1°. Los bienes dados  en leasing financiero, excepto el leasing inmobiliario, tendrán los mismos  efectos de cubrimiento que una garantía admisible, siempre y cuando cumplan con  las condiciones establecidas en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Las garantías  admisibles de que trata este artículo deberán cumplir las instrucciones sobre  idoneidad y valoración de garantías señaladas en el artículo 2.1.1.3.4. del  presente decreto.    

Artículo 2.1.2.1.6. Garantías  no admisibles. No será admisible como garantía para los propósitos del presente  Título la entrega de títulos valores salvo que se trate de la pignoración de  títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones  financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público local.    

Tampoco serán garantías  admisibles las acciones, títulos valores, certificados de depósito a término, o  cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por sus  subordinadas, su matriz o las subordinadas de esta, con excepción de los  certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito.    

Artículo 2.1.2.1.7. Grupo  conectado de contrapartes. Para los efectos del presente Título, dos o  más contrapartes conforman un grupo conectado de contrapartes cuando se  evidencia el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:    

1. Situación de control. Existe  situación de control o de grupo empresarial entre contrapartes en los casos  definidos en los artículos 260 y 261 del Código  de Comercio y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o de  las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.    

2. Conglomerado financiero. Las contrapartes  pertenecen a un conglomerado financiero, el cual está definido en el artículo  2° de la Ley 1870 de 2017 o  las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.    

3. Situación de  interdependencia económica. Se entiende que existe  interdependencia económica entre dos o más contrapartes cuando, a raíz de la  existencia de vínculos o relaciones de carácter económico, la aparición de  problemas financieros que impliquen la dificultad para efectuar el pago de las  obligaciones o compromisos de una contraparte hacen probable que la otra u  otras también experimenten este tipo de dificultades. Existe una situación de  interdependencia económica entre contrapartes cuando se cumpla, al menos uno de  los siguientes criterios:    

3.1. El cincuenta por ciento  (50 %) o más de los ingresos o gastos brutos anuales de una contraparte son  derivados de operaciones con otra contraparte.    

3.2. El cincuenta por ciento  (50 %) o más de la producción de una contraparte se vende a otra contraparte  que no puede ser sustituida fácilmente.    

3.3. Una contraparte tiene  parcial o totalmente garantizada la exposición de otra contraparte y el monto  de la garantía es igual o superior al treinta por ciento (30 %) del patrimonio  del garante, de forma tal que, ante una reclamación de la garantía, el garante  es propenso a incumplir su obligación directa con el establecimiento de  crédito.    

3.4. La insolvencia o el incumplimiento  de una contraparte podría generar la insolvencia o el incumplimiento de otra.    

3.5. Dos o más contrapartes  comparten una misma fuente de financiación, que representa más del cincuenta  por ciento (50 %) de los recursos necesarios para el pago de las obligaciones,  y dicha fuente no puede ser sustituida fácilmente, de tal manera que la  insolvencia de la fuente de financiación común puede conllevar el  incumplimiento simultáneo de las contrapartes.    

3.6. Aquellos factores que el  establecimiento de crédito considere que, en adición a los anteriormente  enunciados, constituyen una situación de interdependencia económica. Dicho(s)  factor(es) debe(n) estar soportado(s) técnicamente.    

3.7. La Superintendencia  Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones conforme la definición  dispuesta en este numeral para incluir cualquier otro criterio que amerite la  constitución de grupos conectados de contrapartes.    

4. Otras condiciones. En  adición a las anteriores condiciones, se deberán tener en cuenta los siguientes  criterios:    

4.1. Para personas naturales:  Hacen parte de un mismo grupo conectado de contrapartes:    

4.1.1. Los cónyuges, compañeros  o compañeras permanente y/o parientes dentro del 2° grado de consanguinidad, 2°  de afinidad y único civil de la otra contraparte.    

4.1.2. Las personas jurídicas  respecto de las cuales las personas naturales indicadas en el numeral 4.1.1.  anterior se encuentren en alguna de las condiciones de conformación de grupos  conectados de contrapartes contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente  artículo.    

4.2. Para otros vehículos: Se  incluirán en el grupo conectado de contrapartes:    

4.2.1. Los patrimonios autónomos,  universalidades y vehículos de inversión, cuando los fideicomitentes y/o  inversionistas sean contrapartes del establecimiento de crédito y su  participación en el patrimonio autónomo, universalidad o vehículo de inversión  representa más del cinco por ciento (5 %) de la base del patrimonio del  establecimiento de crédito definida en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del  presente decreto, individualmente o de forma conjunta con las otras  contrapartes que cumplan lo definido en los numerales anteriores, o    

4.2.2. Los patrimonios  autónomos, o cualquier vehículo de inversión, y sus fideicomitentes que sean  contrapartes del establecimiento de crédito, cuando los fideicomitentes  mantengan más del cincuenta por ciento (50 %) de la participación en el patrimonio  autónomo o en cualquier vehículo de inversión, individualmente o de forma  conjunta con las otras contrapartes que cumplan lo definido en los numerales 1  y 2 del presente artículo.    

Parágrafo 1. Para la aplicación  del numeral 3 del presente artículo, no se requiere que el establecimiento de  crédito incluya una contraparte en un grupo conectado de contrapartes cuando  evidencie que dicha contraparte podría superar los problemas financieros, o  incluso la insolvencia, que sean consecuencia de los problemas financieros de  otra contraparte o contrapartes del grupo. No se requiere incluir dicha  contraparte en el grupo conectado de contrapartes si encontrara socios  comerciales o fuentes de financiación alternativos en el plazo máximo de un  año. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a  disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 2°. El análisis  detallado de interdependencia económica con contrapartes conectadas no será  necesario cuando las exposiciones no representan riesgos materiales para la  solvencia del establecimiento de crédito. El análisis se debe realizar cuando  la suma de las exposiciones a una contraparte individual supere el cinco por  ciento (5 %) de la base del patrimonio del establecimiento de crédito, definida  en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. La  Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones para definir  un porcentaje menor.    

Artículo 2.1.2.1.8. Excepción a  la acumulación. No será aplicable lo dispuesto a la conformación de grupos  conectados de contrapartes definidas en el artículo 2.1.2.1.7 anterior cuando  se trate de inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y  exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales, previa  autorización en cada caso de la Superintendencia Financiera de Colombia,  siempre que se compruebe la existencia de las siguientes circunstancias entre  las personas jurídicas cuyas exposiciones deben acumularse:    

1. Cuando la sociedad no ha intervenido,  directa o indirectamente, en la gestión de la empresa ni se propone hacerlo  durante el período de vigencia de la operación de crédito respectiva.    

2. Cuando durante los cinco (5)  años anteriores a la solicitud no haya concurrido a designar administradores o,  habiéndolo hecho, no son administradores ni funcionarios de la matriz y han  ejercido sus funciones al margen de cualquier influencia de la matriz.    

Artículo 2.1.2.1.9. Excepción a  la acumulación para la financiación especializada de proyectos. Las  exposiciones de los establecimientos de crédito frente a proyectos que cumplan  con las características definidas en el artículo 2.1.1.3.3 del presente  decreto, con excepción de los literales c) y e) del mencionado artículo, no se  agregarán a las exposiciones frente a los accionistas, consorciados, miembros  de uniones temporales o miembros de otro vehículo de asociación mayoritarios, a  través del cual se ejecute este tipo de proyectos, siempre y cuando dichos  proyectos cumplan alguna de las siguientes condiciones:    

1. Se trate de proyectos que  hayan concluido la etapa de construcción en su totalidad y estén en etapa de  operación o mantenimiento;    

2. Tratándose de proyectos que  se encuentren en etapa de construcción, que estos cumplan adicionalmente, con  los siguientes criterios:    

2.1. El cincuenta por ciento (50 %) o más de los recursos o  ingresos no se deriven de operaciones con sus accionistas.    

2.2. Sus accionistas no  garanticen los riesgos inherentes del proyecto.    

2.3. La totalidad de los  aportes de capital que sus accionistas tengan que realizar al proyecto se hayan  efectuado antes del primer desembolso de la financiación o que la realización  de dichos aportes esté garantizada con cartas de crédito stand-by o algún  instrumento equivalente en términos de ejecutabilidad, liquidez y calidad.    

2.4. No existan cláusulas de  incumplimiento cruzado entre el proyecto y sus accionistas.    

2.5. Los activos o flujos del  proyecto no estén garantizando otro(s) proyecto(s).    

Parágrafo. La verificación de  las condiciones definidas en el presente artículo deberá ser consignada en un  documento, el cual quedará a disposición de la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Artículo 2.1.2.1.10. Límite a  la concentración de riesgo. Las entidades referidas en el  artículo 2.1.2.1.1 no podrán tener exposiciones con una contraparte o con un  grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, que conjunta o  separadamente, superen el veinticinco por ciento (25 %) de la base del patrimonio  de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.    

Artículo 2.1.2.1.11. Límite  para accionistas y asociados. El límite consagrado en el  artículo 2.1.2.1.10 anterior será del veinte por ciento (20 %) de la base del  patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente  decreto, respecto de todos los accionistas o asociados o quienes tengan  inversión directa o indirecta en su capital social igual o superior al veinte  por ciento (20 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del  artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. Respecto de los demás accionistas, las  normas del presente Título se aplicarán de la misma forma que a terceros.    

Las exposiciones con los  accionistas o asociados de los que trata el inciso anterior deben ser agregadas  tanto con las exposiciones de las contrapartes con las cuales conforman un  grupo conectado de contrapartes en los términos del presente Título, como con  aquellas exposiciones contraídas con sus parientes dentro del tercer grado de  consanguinidad.    

Artículo 2.1.2.1.12. Límite al  conjunto de grandes exposiciones. Las entidades no podrán  mantener grandes exposiciones, definidas en el artículo 2.1.2.1.10 del presente  decreto, que en su conjunto excedan ocho (8) veces la base del patrimonio de la  que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.    

Artículo 2.1.2.1.13.  Cumplimiento de los límites. Las entidades a que se refiere  el presente Título deberán dar cumplimiento permanente a los límites a la  concentración de riesgo en forma individual y consolidada. Para lo anterior  deberán tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del  artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, calculado con base en los estados  financieros individuales y consolidados.    

Parágrafo. La base del  patrimonio será calculada conforme a la última información reportada a la  Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, los establecimientos  de crédito se sujetarán a las instrucciones que expida la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Artículo 2.1.2.1.14.  Seguimiento a las grandes exposiciones. Los establecimientos de crédito  deberán contar con políticas y procesos que permitan efectuar una  identificación, seguimiento y gestión eficaz de todas las grandes exposiciones  y de concentración de riesgo.    

Artículo 2.1.2.1.15.  Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Los  establecimientos de crédito a las que se refiere el presente Título deberán  reportar en forma individual y consolidada a la Superintendencia Financiera de  Colombia la siguiente información:    

1. Las grandes exposiciones con  una contraparte o grupo conectado de contrapartes que superen el diez por  ciento (10 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del  artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. También aplica a las operaciones  computables exceptuadas de acuerdo con el artículo 2.1.2.1.4. del presente  decreto.    

2. Las exposiciones con una  contraparte o grupo conectado de contrapartes que superen el diez por ciento  (10 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo  2.1.2.1.2 del presente decreto, sin tener en cuenta el efecto de las  respectivas garantías.    

3. Las veinte (20) mayores  exposiciones al riesgo frente a una contraparte o grupo conectado de  contrapartes, con independencia del patrimonio.    

4. Todas las exposiciones al  riesgo exceptuadas según los artículos 2.1.2.1.4, 2.1.2.1.8 y 2.1.2.1.9 del  presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los  establecimientos de crédito deberán informar las clases y montos de las  garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones  o refinanciaciones de las operaciones computables que conforman las  exposiciones.    

Parágrafo 2°. La  Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias  de que trata el presente artículo.    

Artículo 2.1.2.1.16. Programas  de adecuación. Las normas previstas en el presente Título no se aplicarán a las  prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren los establecimientos de  crédito en desarrollo de programas de adecuación a los límites previstos en el  presente Título, como resultado de procesos de estructuración empresarial  definidos en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.  Dichos programas deberán ser aprobados y supervisados por la Superintendencia  Financiera de Colombia”.    

Artículo 2°. Adiciónese el  Título 8 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 8    

CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO    

Artículo 2.35.8.1.1 Límites  individuales de crédito. Las entidades sometidas a control y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán efectuar sus  operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición  individual con una contraparte o un grupo conectado de contrapartes.    

Para estos efectos, deberán  cumplir las normas mínimas establecidas en el presente Título en relación con  el monto máximo de crédito que podrán otorgar a una contraparte o grupo  conectado de contrapartes.    

Parágrafo 1°. No le será  aplicable a los establecimientos de crédito lo establecido en el presente Título.  En su lugar les aplicará lo dispuesto en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2  del presente decreto.    

Parágrafo 2°. En todo caso, deberán  prevalecer las normas particulares que le apliquen a las entidades a las que se  refiere el presente Título.    

Artículo 2.35.8.1.2 Cupos  individuales de crédito. Ninguna entidad sometida a control y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrá tener las  exposiciones señaladas en el artículo 2.35.8.1.4 del presente decreto, con una  contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente,  que conjunta o separadamente superen el quince por ciento (15 %) de la base de  patrimonio de la que trata el artículo 2.35.8.1.3 del presente decreto.    

Parágrafo. Para los efectos del  presente Título, se entenderá que dos o más contrapartes conforman un grupo  conectado de contrapartes cuando se evidencia el cumplimiento de lo dispuesto  en el artículo 2.1.2.1.7 del presente decreto. A la hora de conformar los  grupos conectados de contrapartes aplicarán las excepciones previstas en los  artículos 2.1.2.1.8 y 2.1.2.1.9.    

Artículo 2.35.8.1.3. Base de patrimonio  para el cálculo de exposiciones. Para el cumplimiento de los  límites y disposiciones del presente Título, la base del patrimonio se define  como la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones y el  patrimonio básico adicional definido en las normas de cada entidad.    

Parágrafo. En el  caso de las entidades que no cuentan con la definición de patrimonio básico  ordinario y patrimonio básico adicional, se tendrá en cuenta el patrimonio  técnico neto de deducciones utilizado para dar cumplimiento a las normas de  solvencia vigentes para cada tipo de entidad.    

Artículo 2.35.8.1.4.  Operaciones computables y valor de exposición. Para  los efectos del presente Título, se computarán, además de las operaciones de  mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales  y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la  apertura de cartas de crédito, los descuentos, el arrendamiento financiero o  leasing y demás operaciones activas de crédito de las entidades sometidas a  control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. También  computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en  operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de  valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos  financieros derivados.    

El valor de exposición,  derivado de las operaciones de las que trata el inciso anterior, que las  entidades deberán tener en cuenta para el cumplimiento de las disposiciones y  los límites de que trata el presente Título corresponderá al valor de  exposición calculado según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5  del presente decreto.    

Artículo 2.35.8.1.5 Excepciones  a las operaciones computables. Las siguientes operaciones no  se computarán para establecer el cumplimiento de los límites previstos en el  presente Título:    

1. Las operaciones realizadas  con la Nación, el Banco de la República y los organismos multilaterales, en los  términos del literal d) del numeral 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente  decreto, cuando actúan como contrapartes o garantes.    

2. Las operaciones que se  realicen con el Banco de la República o el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras (Fogafin), Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas Fogacoop  cuando estos actúen como acreedores, garantes, o emisores de instrumentos  financieros.    

3. Las exposiciones que sean  aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, cuando esta se  interponga como contraparte.    

Artículo 2.35.8.1.6 Límite con  accionistas. El límite máximo consagrado en el inciso segundo del artículo  2.35.8.1.2 del presente decreto será del diez por ciento (10 %) respecto de  todos los accionistas que tengan una participación, directa o indirecta en su  capital, que conjunta o separadamente sea igual o superior al veinte por ciento  (20 %). Respecto de los demás accionistas, el presente Título se aplicará de la  misma forma que a terceros.    

La identificación de una contraparte o grupo conectado de  contrapartes, cuando se trate de accionistas, se realizará en la misma forma  indicada en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, con la  salvedad de que se computarán también las operaciones contraídas por parientes  dentro del tercer grado de consanguinidad.    

Artículo 2.35.8.1.7. Programas  de adecuación. Las normas previstas en el presente Título no se aplicarán a las  prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las entidades en  desarrollo de programas de adecuación a los límites previstos en el presente  Título, como resultado de procesos de estructuración empresarial definidos en  el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dichos programas  deberán ser aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Artículo 2.35.8.1.8.  Cumplimiento de los límites. Las entidades a que se refiere  el presente Título deberán dar cumplimiento permanente a los límites. Para  esto, deberá tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el artículo  2.35.8.1.3 del presente decreto, calculado con base en los estados financieros  individuales.    

Parágrafo. La base  del patrimonio será calculada con base en la última información reportada a la  Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, las entidades de las  que trata este Título se sujetarán a las instrucciones que, conforme a sus  facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 2.35.8.1.9.  Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Las  entidades a que se refiere el presente Título deberán reportar a la  Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información:    

1. Las veinte (20) mayores  operaciones computables señaladas en el artículo 2.35.8.1.4 del presente  decreto con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con  independencia del patrimonio.    

2. Las veinte (20) mayores  operaciones computables señaladas en el artículo 2.35.8.1.4 del presente  decreto con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con  independencia del patrimonio, sin tener en cuenta el efecto de las respectivas  garantías.    

3. Todas las exposiciones al  riesgo exceptuadas según los artículos 2.1.2.1.8, 2.1.2.1.9 y 2.35.8.1.5 del  presente decreto.    

Parágrafo 1°. Las  entidades deberán informar las clases y montos de las garantías vigentes para  la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de  las operaciones computables que conforman las exposiciones.    

Parágrafo 2°. La  Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias  de que trata el presente artículo”.    

Artículo 3°. Modifíquese el  artículo 2.13.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.13.1.1.14. Cupos  individuales de crédito. Tratándose de operaciones activas de  crédito realizadas con cámaras de riesgo central de contraparte, aplicarán los  límites previstos en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 o el Título 8 del  Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto”.    

Artículo 4°. Modificación a la  referencia de los Títulos 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2. Sustitúyase la  expresión “títulos 2 y 3” contenida en el artículo 2.1.9.1.3 y la expresión  “Títulos 2 y 3” del artículo 2.39.3.2.2, por la expresión “Título 2”.    

Artículo 5°. Régimen de Transición.  Las entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia deberán dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el  presente decreto a más tardar dentro de los treinta y seis (36) meses  siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.    

La Superintendencia Financiera  de Colombia contará con dieciocho (18) meses a partir de la fecha de  publicación del presente decreto para expedir instrucciones.    

Artículo 6°. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 5, modifica los  artículos 2.1.9.1.3, 2.13.1.1.14 y 2.39.3.2.2, sustituye el Título 2 del Libro  1 de la Parte 2, adiciona el Título 8 al Libro 35 de la Parte 2 y deroga el  Título 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de  agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano    

               

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