DECRETO 1532 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1532 DE 2021     

(noviembre 26)    

D.O. 51.870, noviembre 26 de  2021    

por el cual se reglamentan los  artículos 1° 4°, 6° y 7° de la Ley 2154 de 2021 y se  adiciona el Capítulo 30 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y el Título 4  Capítulo 1 a la Parte 8 del de Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 1°, 4°, 6° y 7° la Ley 2154 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en materia tributaria para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que el artículo 1° de la Ley 2154 de 2021,  estableció un conjunto de exenciones de impuestos del orden nacional, así como  la exoneración de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la  renta y complementario de ganancias ocasionales, en los siguientes términos:    

Artículo 1º. Beneficios  tributarios de carácter nacional. Con ocasión de la realización de los I Juegos  Panamericanos Junior Cali 2021, V Juegos Parapanamericanos de la juventud  Bogotá 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos Valledupar 2022 y el XIX  Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20 Cali 2022, se establecen las siguientes  exenciones y exoneraciones fiscales del orden nacional:    

1. Los impuestos sobre la renta  y complementario de ganancias ocasionales, sobre las ventas-IVA y el gravamen a  los movimientos financieros-GMF– no serán impuestos a la Organización Deportiva  Panamericana, Comité Paralímpico Internacional Américas, Federación Colombiana  de Atletismo y Organización Deportiva Bolivariana (en adelante PANAM SPORTS,  IPC Américas, Federación Colombiana de Atletismo y ODEBO) y/o a las  subsidiarias de la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO, a las Delegaciones de la  PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO; Equipos, Funcionarios de Juegos,  Confederaciones, Federaciones, Organismos Internacionales de Deportes por  discapacidad (IOSDs) y Comités Olímpicos y Paralímpicos invitados, personal y  empleados de estas partes.    

2. La PANAM SPORTS, IPC  Américas, Federación Colombiana de Atletismo y ODEBO y las subsidiarias de la  PANAM SPORTS, IPC Américas, Federación Colombiana de Atletismo y ODEBO,  Confederaciones, Federaciones, Organismos nacionales e Internacionales de  Deportes por discapacidad (IOSDs) y Comités Olímpicos y Paralímpicos invitados  de la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO no constituyen un establecimiento  permanente en el país, ni están de cualquier otra manera sujetos a los  mencionados impuestos de orden nacional, sobre el desarrollo exclusivo de  actividades objeto de esta ley.    

3. No habrá lugar a retención  en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias  ocasionales sobre los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a la PANAM SPORTS,  IPC Américas, ODEBO y la Federación Colombiana de Atletismo y/o a las  subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO y sobre pagos o abonos en  cuenta que realice la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO y/o subsidiarias de la  PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO a los sujetos de que trata este artículo.    

4. La PANAM SPORTS, IPC  Américas, Federación Colombiana de Atletismo y ODEBO y las subsidiarias de la  PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO tienen el derecho a un reembolso total del  valor del impuesto sobre las ventas (IVA) en productos o servicios adquiridos.    

5. Todo contrato y/o negocio  jurídico que se suscriba bajo el marco de los 1 Juegos Panamericanos Junior  Cali 2021, Juegos Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX Juegos  Deportivos Bolivarianos Valledupar 2022 y el XIX Campeonato Mundial de  Atletismo Sub-20 Cali 2022.    

Que los artículos 4° y 7° de la  Ley 2154 de 2021,  establecen:    

Artículo 4º. Procedencia de los  beneficios. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones y requisitos para  la procedencia de los beneficios contemplados en la presente ley. Los aspectos  no contemplados se regirán por las normas generales contenidas en el Estatuto  Tributario y por las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. Aplicación  temporal de la ley. Los beneficios contemplados en la presente ley se aplicarán  a los hechos, operaciones o transacciones que se realicen entre el día de su  promulgación y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de  los I Juegos Panamericanos Junior Cali 2021, V Juegos Deportivos  Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos  2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20 Cali 2022”.    

Que de acuerdo con las normas  citadas, se requiere reglamentar las condiciones y requisitos para la  procedencia de los comentados beneficios, desde el momento en que fue  promulgada la Ley 2154 de 2021 y  hasta dentro de un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de  los “I Juegos Panamericanos Junior Cali 2021, V Juegos Deportivos  Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos  2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20 Cali 2022”.    

Que el artículo 6° de la Ley 2154 de 2021,  establece:    

Artículo 6º. Incumplimiento  garantías gubernamentales. Si a alguno de los destinatarios de la presente ley  le fuera cobrado alguno de los impuestos previstos en el artículo primero de la  presente ley, dicho pago será objeto de devolución, en los términos y  condiciones que establezca el Gobierno nacional.    

Que de conformidad con la norma  citada, se requiere establecer en la reglamentación el mecanismo mediante el  cual se hace efectiva la exoneración del impuesto sobre las ventas (IVA), el  cual será a través de un procedimiento especial de devolución del impuesto  sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de bienes y servicios por los  beneficiarios establecidos en el artículo 1° de la mencionada Ley 2154 de 2021.    

Que considerando lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Ley 2154 de 2021, se  requiere indicar en la reglamentación que los beneficiarios de la exención del  impuesto sobre las ventas (IVA), podrán solicitar la devolución dentro de un  plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir del mes siguiente de la  fecha en que se lleve a cabo la final de los “I Juegos Panamericanos Junior  Cali 2021, V Juegos Deportivos Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX  Juegos Deportivos Bolivarianos 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo  Sub-20 Cali 2022”.    

Que se requiere indicar el  mecanismo de reintegro, establecido en el artículo 6° de la Ley 2154 de 2021, de  retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios  de ganancia ocasional cuando se efectúen retenciones indebidas y del gravamen a  los movimientos financieros (GMF), cuando se les hayan efectuados los  descuentos a los beneficiarios de la Ley 2154 de 2021,  para lo cual se utilizará los procedimientos previstos en los artículos  1.2.4.16. y 1.6.1.25.3. del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Que con base en el artículo 6°  de la Ley 2154 de 2021, se  requiere establecer el mecanismo mediante el cual se acredita la calidad de  beneficiario de la exoneración del impuesto sobre la renta y complementario de  ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas (IVA), el gravamen a los  movimientos financieros (GMF) y la no aplicación de retención en la fuente a  título de impuesto sobre la renta y complementarios de ganancias ocasionales.    

Que el presente Decreto se  publica por el término de cuatro (4) días, considerando que a partir del  veinticinco (25) de noviembre de 2021 inician los I Juegos Panamericanos Junior  Cali 2021, y por lo tanto la aplicación de los beneficios tributarios  consagrados en la Ley 2154 de 2021.    

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015,  modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, y  los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del  Título 4 y el Capítulo 1 a la Parte 8 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Título 4 y el  Capítulo 1 a la de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“TÍTULO 4    

EXENCIÓN DE IMPUESTOS DE  CARÁCTER NACIONAL PARA LA REALIZACIÓN DE EVENTOS DEPORTIVOS”.    

“CAPÍTULO I    

Exención de impuestos de  carácter nacional para la realización de los “I Juegos Panamericanos Junior  Cali 2021, V Juegos Deportivos Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX  Juegos Deportivos Bolivarianos 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo  Sub-20 Cali 2022”.    

Artículo 1.8.4.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en  el presente Capítulo serán aplicables a la exención del impuesto sobre la renta  y complementario de ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas (IVA) y el  gravamen a los movimientos financieros (GMF), desde el primero (1°) de  septiembre de 2021 y hasta un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la  final de los I Juegos Panamericanos Junior Cali 2021, V Juegos Deportivos  Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos  2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20 Cali 2022, prevista para  los siguientes sujetos:    

1. La Organización Deportiva  Panamericana, Comité Paralímpico Internacional Américas, Federación Colombiana  de Atletismo y Organización Deportiva Bolivariana (en adelante PANAM SPORTS,  IPC Américas, Federación Colombiana de Atletismo y ODEBO) y/o a las  subsidiarias de la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO.    

2. Las Delegaciones de: La  PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO; Equipos, Funcionarios de Juegos,  Confederaciones, Federaciones, Organismos Internacionales de Deportes por  discapacidad (IOSDs) y Comités Olímpicos y Paralímpicos invitados, personal y  empleados de estas partes.    

Parágrafo 1°. Para los fines  del presente Capítulo se utiliza la expresión competencia deportiva como  referencia a “I JUEGOS PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021”, “V JUEGOS  PARAPANAMERICANOS JUVENILES BOGOTÁ 2022”, “XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS  VALLEDUPAR 2022” Y “EL XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 DE CALI  2022”.    

Parágrafo 2°. En caso de que se  presente una situación de fuerza mayor o caso fortuito que impida el desarrollo  de los “I JUEGOS PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021, V JUEGOS PARAPANAMERICANOS  JUVENILES BOGOTÁ 2022, XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS VALLEDUPAR 2022 Y EL  XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 DE CALI 2022” en las fechas  inicialmente previstas, y que dicho cambio de fecha implique una modificación  en la denominación de las competencias, las referencias a los “I JUEGOS  PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021, V JUEGOS PARAPANAMERICANOS JUVENILES BOGOTÁ  2022, XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS VALLEDUPAR 2022 y EL XIX CAMPEONATO  MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 DE CALI 2022” contenidas en la Ley 2154 de 2021 y el  presente Capítulo, se entenderán sustituidas por los nombres que se le asignen  a las referidas competencias debido a su aplazamiento.    

Artículo 1.8.4.1.2.  Certificación de calidad de beneficiario. El Ministerio del Deporte a través de  la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo, expedirá un certificado  que acredite la calidad de sujeto beneficiario de la exención de impuestos de  carácter nacional de la respectiva competencia deportiva, de conformidad con la  Ley 2154 de 2021 y el  presente Capítulo. La certificación como mínimo contendrá:    

1. Nombre o razón social del  beneficiario.    

2. País de procedencia del  beneficiario.    

3. Calidad de participante de  la competencia deportiva.    

4. Fecha de finalización de la  competencia deportiva.    

5. Fecha de expedición.    

6. Firma del funcionario  responsable.    

Parágrafo 1°. La certificación  se podrá expedir de forma individual a cada beneficiario o de forma consolidada  a cada delegación o entidad beneficiaria de las exenciones y exoneraciones  fiscales de que trata la Ley 2154 de 2021,  incorporando la información descrita en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Para la  expedición de la presente certificación, previamente los Comités Olímpico y  Paralímpico Colombiano remitirán a la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo  Deportivo del Ministerio del Deporte las bases de datos y demás información  necesaria de las personas naturales o jurídicas beneficiarias de la Ley 2154 de 2021 y  que serán sujetas a la presente certificación.    

Artículo 1.8.4.1.3. Tratamiento  tributario de las rentas provenientes de la competencia deportiva. No están  sujetos al impuesto sobre la renta y ganancia ocasional los ingresos recibidos  entre el primero (1°) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que  se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, por los  beneficiarios de que trata el numeral 1 del artículo 1° de la Ley 2154 de 2021 y el  artículo 1.8.4.1.1. de este Decreto.    

Los contratos y/o negocios  jurídicos que celebren los beneficiarios de que trata el numeral 1 del artículo  1° de la Ley 2154 de 2021 y el  artículo 1.8.4.1.1. de este Decreto, no se encuentran sometidos al impuesto  sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, al impuesto sobre las  ventas (IVA), al gravamen a los movimientos financieros (GMF), ni sometidos a  retención ni autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y  complementario de ganancias ocasionales, respecto al sujeto beneficiario. Lo  anterior de conformidad con el numeral 5 del artículo 1° de la Ley 2154 de 2021.    

Artículo 1.8.4.1.4. Retención  en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de ganancias  ocasionales. No habrá lugar a practicar retención ni autorretención en la  fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias  ocasionales, en los siguientes casos:    

1. Sobre los pagos o abonos en  cuenta que se efectúen a la PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO y la Federación  Colombiana de Atletismo y/o a las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Américas y  ODEBO.    

2. Sobre los pagos o abonos en  cuenta que realice la PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO y la Federación  Colombiana de Atletismo y/o a las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Américas y  ODEBO a los sujetos beneficiarios de la Ley 2154 de 2021,  entre el día primero (1°) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en  que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva.    

Parágrafo 1°. El agente  retenedor a título del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias  ocasionales deberá conservar copia de la “Certificación de calidad de  beneficiario” de que trata el artículo 1.8.4.1.2. de este Decreto, para ser  presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta lo exija.    

Parágrafo 2°. Cuando se  efectúen retenciones en la fuente indebidas a título de impuesto sobre la renta  y complementario de ganancias ocasionales a los sujetos beneficiarios de que  trata este artículo, desde el día primero (1°) de septiembre de 2021 y un mes  después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva  competencia deportiva, el agente retenedor deberá reintegrar los valores  retenidos indebidamente bajo el procedimiento establecido en el artículo  1.2.4.16. de este Decreto. Para la procedencia del reintegro de los valores  retenidos, se deberá acreditar al agente retenedor la calidad de beneficiario,  de conformidad con lo establecido en el artículo 1.8.4.1.2. de este Decreto.    

Artículo 1.8.4.1.5. Exención de  gravamen a los movimientos financieros (GMF). Están exentas del gravamen a los  movimientos financieros (GMF) las operaciones o transacciones que efectúen la  PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO y la Federación Colombiana de Atletismo y/o a  las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO, desde el primero (1°)  de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la  final de la respectiva competencia deportiva.    

Para efectos de la aplicación  de la exención del gravamen a los movimientos financieros (GMF), las cuentas  bancarias que se aperturen para el manejo de los recursos deberán marcarse como  exentas por el término de vigencia del beneficio. Para tal efecto, el  beneficiario de esta exención deberá adjuntar la certificación de que trata el  artículo 1.8.4.1.2. del presente Decreto.    

Parágrafo. Cuando las  operaciones enunciadas en el presente artículo, hayan sido sometidas a  retención indebida por concepto del gravamen a los movimientos financieros  (GMF), los valores retenidos indebidamente deberán ser reintegrados observando  el procedimiento establecido en el artículo 1.6.1.25.3. del presente Decreto y  acreditando la calidad de beneficiario de la exención de conformidad con el  artículo 1.8.4.1.2. de este Decreto.    

Artículo 2°. Adición del Capítulo 30 al Título 1 de la Parte 6  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Capítulo 30 al Título  1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 30    

Devolución del impuesto sobre  las ventas (IVA) por la realización de los Juegos Panamericanos Junior Cali  2021, V Juegos Deportivos Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX Juegos  Deportivos Bolivarianos 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20  Cali 2022.    

Artículo 1.6.1.30.1. Sujetos  que podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado  en la adquisición de bienes o servicios gravados en el territorio nacional. Los  sujetos que podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA)  pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados en el territorio  nacional, desde el primero (1°) de septiembre de 2021 y un mes después de la  fecha en que se lleve a cabo la final de la competencia deportiva, son los  siguientes:    

1. La Organización Deportiva  Panamericana, Comité Paralímpico Internacional Américas, Federación Colombiana  de Atletismo y Organización Deportiva Bolivariana (en adelante PANAM SPORTS,  IPC Américas, Federación Colombiana de Atletismo y ODEBO) y/o a las  subsidiarias de la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO.    

2. Las Delegaciones de: La  PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO; Equipos, Funcionarios de Juegos,  Confederaciones, Federaciones, Organismos Internacionales de Deportes por  discapacidad (IOSDs) y Comités Olímpicos y Paralímpicos invitados, personal y  empleados de estas partes.    

Parágrafo. Para los fines del  presente Capítulo se utiliza la expresión competencia deportiva como referencia  a “I JUEGOS PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021”, “V JUEGOS PARAPANAMERICANOS  JUVENILES BOGOTÁ 2022”, “XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS VALLEDUPAR 2022” y  “EL XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 DE CALI 2022”.    

Artículo 1.6.1.30.2.  Procedimiento para el trámite de las solicitudes de devolución del impuesto  sobre las ventas (IVA) cuando se trate de entidades extranjeras y personas  naturales residentes en el exterior. Para la procedencia de la solicitud de  devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) para las entidades extranjeras y  personas naturales residentes en el exterior, que sean beneficiarias de la  devolución de conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.1.30.1. de este  Decreto, deberán cumplir con el siguiente procedimiento:    

1. Para el caso de las personas  naturales residentes en el exterior la solicitud de devolución del impuesto  sobre las ventas (IVA) deberá presentarse personalmente, en el formato y a  través del mecanismo señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ante la dependencia competente de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) ubicada en el puerto o aeropuerto internacional al momento de su salida  del país.    

Cuando se trate de entidades  extranjeras la solicitud de devolución deberá ser presentada por el  representante legal o apoderado, en el formato y a través del mecanismo  señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) a través del buzón que disponga esta entidad para tal fin.    

2. Exhibir ante la Dirección  Seccional de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  el pasaporte original, visa o tarjeta migratoria electrónica (TAM) cuando se  trate de persona natural.    

3. Las entidades extranjeras  deberán adjuntar el documento expedido por la autoridad competente que acredite  la existencia y representación legal.    

Cuando la solicitud se efectué  a través de apoderado, deberá adjuntarse el poder debidamente diligenciado y el  documento de identificación del apoderado.    

4. Adjuntar copia de la  “Certificación de calidad de beneficiario” de que trata el artículo 1.8.4.1.2.  de este Decreto.    

5. Entregar la representación  gráfica de la factura electrónica de venta, original de la factura de venta y/o  el original del documento equivalente a la factura de venta, con el  cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 616-1 y 617 del  Estatuto Tributario y demás normas concordantes.    

Los documentos mencionados  anteriormente deberán identificar de manera clara y precisa que el adquiriente  del bien o servicio corresponde al beneficiario de la exención indicado en la  “Certificación de calidad de beneficiario”, de igual forma se deberá  identificar de manera clara el bien adquirido o servicio prestado y el impuesto  sobre las ventas (IVA) pagado.    

6. Indicar en el formulario el  número de la tarjeta de crédito emitida fuera del país de las franquicias Visa  o MasterCard que pertenezca al beneficiario de que trata el artículo  1.6.1.30.1. del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. La solicitud de  devolución, para el caso de las entidades extranjeras, se podrá realizar  durante el término de vigencia de que trata el artículo 7° de la Ley 2154 de 2021 y  dentro de los noventa (90) días siguientes contados un mes después de la fecha  en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva y  cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. El funcionario  encargado de la revisión de los documentos verificará que se cumplan los requisitos  legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás  aspectos relacionados con los mismos.    

Parágrafo 3°. Los documentos a  los que se refiere el presente artículo deben ser aportados en idioma  castellano conforme con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso.  Cuando los documentos se encuentren en idioma distinto, deberán aportarse con  su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores o por un intérprete oficial.    

Parágrafo 4°. Las entidades  extranjeras deberán adjuntar la solicitud de devolución y los documentos  indicados en el presente artículo en formato PDF a través del buzón que  disponga la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 1.6.1.30.3.  Procedimiento para el trámite de las solicitudes de devolución del impuesto  sobre las ventas (IVA) cuando se trate de entidades nacionales y personas  naturales residentes en el país. Para la procedencia de la solicitud de  devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) para las entidades nacionales y  personas naturales residentes en el país que sean beneficiarios de la  devolución de conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.1.30.1. de este  Decreto, se deberá cumplir con el siguiente procedimiento:    

1. Para el caso de las personas  naturales residentes en el país la solicitud de devolución del impuesto sobre  las ventas (IVA) deberá ser presentada por la delegación nacional a la cual  pertenezca la persona natural residente, ante la Dirección Seccional de  Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que corresponda al  domicilio fiscal de la federación o asociación.    

Para el caso de las entidades  nacionales, las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas (IVA)  deberán ser presentadas directamente ante la Dirección Seccional de Impuestos o  de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que le corresponda.    

2. Presentar la solicitud de  devolución a través del Formato 010 “Solicitud de Devolución y/o Compensación”  debidamente diligenciado por parte de las personas naturales residentes en el  país o del representante legal y/o apoderado de la respectiva entidad nacional  beneficiaria, a través de los canales dispuestos por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

3. Adjuntar el poder  debidamente diligenciado y la identificación del apoderado, cuando el beneficiario  actúe a través de apoderado.    

4. Adjuntar copia de la  “Certificación de calidad de beneficiario” de que trata el artículo 1.8.4.1.2.  del presente Decreto.    

5. Entregar la representación  gráfica de la factura electrónica de venta, original de la factura de venta y/o  el original del documento equivalente a la factura de venta, con el  cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 616-1 y 617 del  Estatuto Tributario y demás normas concordantes.    

Los documentos mencionados  anteriormente deberán identificar de manera clara y precisa que el adquiriente  del bien o servicio corresponde al beneficiario de la exención indicado en la  “Certificación de calidad de beneficiario”, de igual forma se deberá  identificar de manera clara el bien adquirido o servicio prestado y el impuesto  sobre las ventas (IVA) pagado.    

6. Certificación firmada por el  representante legal y las personas naturales beneficiarias de la devolución  cuando corresponda, en la que se indique bajo la gravedad de juramento que el  impuesto sobre las ventas (IVA) solicitado en devolución no será tratado como  costo, gasto o descuento tributario en el impuesto sobre la renta y  complementarios ni como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas  (IVA).    

7. Adjuntar certificación  firmada por el representante legal y revisor fiscal o contador público, según  corresponda, en donde se indique:    

7.1. Fecha y número de la  factura electrónica de venta, factura de venta y/o del documento equivalente a  la factura de venta.    

7.2. Nombre o razón social del  beneficiario de la exención.    

7.3. Número de identificación  tributaria del beneficiario de la exención.    

7.4. Valor del bien adquirido o  servicio prestado.    

7.5. Valor del impuesto sobre  las ventas (IVA) pagado.    

7.6. Que los bienes adquiridos  o servicios prestados se encuentran relacionados con los hechos, operaciones o  transacciones asociados a la respectiva competencia deportiva.    

8. La devolución del impuesto  sobre las ventas (IVA) se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros  que informe el solicitante; para ello el beneficiario deberá entregar con la  solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros  activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia,  con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.    

Parágrafo 1°. La solicitud de  devolución se podrá realizar durante el término de vigencia de que trata el  artículo 7° de la Ley 2154 de 2021 y  dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir del mes siguiente  a la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia  deportiva y cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente  artículo.    

Parágrafo 2°. El funcionario  encargado de la revisión de los documentos, verificará que se cumplan los  requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y  demás aspectos relacionados con los mismos. La calidad de representación legal  de la persona que suscribe los documentos de la solicitud de devolución, deberá  ser verificado en línea a través del Registro Único Empresarial (RUES) o del  Registro Único Tributario (RUT).    

Artículo 1.6.1.30.4. Improcedencia de la solicitud de  devolución. La solicitud de devolución será improcedente en forma parcial o  total, cuando:    

1. Se incumpla alguno de los requisitos previstos en los  artículos 1.6.1.30.2. o 1.6.1.30.3. del presente Decreto.    

2. No se acredite la condición  de beneficiario de conformidad con los artículos 1.6.1.30.1. y 1.8.4.1.2. de  este Decreto.    

3. Se liquide el impuesto sobre  las ventas (IVA) a bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a la que  corresponda.    

4. Las facturas no correspondan  a operaciones realizadas durante el término señalado en el artículo 7° de la Ley 2154 de 2021.    

5. El impuesto sobre las ventas  (IVA) pagado no corresponda a hechos, operaciones o transacciones relacionadas  con la respectiva competencia deportiva.    

6. No se entreguen los originales  de la(s) factura(s) de venta o documentos equivalentes, que dan derecho a la  devolución o no cumplan con lo previsto en el numeral 5 de los artículos  1.6.1.30.2. y 1.6.1.30.3. del presente Decreto.    

Para el caso de las entidades  extranjeras, cuando no envíen la información en los términos indicados en el  parágrafo 4 del artículo 1.6.1.30.2. de este Decreto.    

7. La solicitud se origine en  operaciones fraudulentas.    

8. El impuesto sobre las ventas  (IVA) de los bienes objeto de la solicitud haya sido devuelto.    

9. Los bienes gravados que  otorgan derecho a la devolución hayan sido adquiridos a comerciantes no  responsables del impuesto sobre las ventas (IVA).    

10. No se presente la solicitud  en debida forma dentro del plazo establecido en el parágrafo 1 de los artículos  1.6.1.30.2. o 1.6.1.30.3. del presente Decreto.    

En los demás aspectos no  contemplados en este artículo, se aplicarán las normas relativas a la  devolución y compensación contempladas en el Título X del Libro Quinto del  Estatuto Tributario y normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles.    

Artículo 1.6.1.30.5. Término y  mecanismo para realizar la devolución. La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará la devolución de  que tratan los artículos 1.6.1.30.2. al 1.6.1.30.4. del presente Decreto en un  término no mayor a tres (3) meses, contado desde la fecha de radicación de la  solicitud de devolución en debida forma.    

Los demás aspectos no  contemplados en el presente artículo, se regirán por lo establecido en el  artículo 1.6.1.23.9. de este Decreto.    

Artículo 1.6.1.30.6.  Notificación. La resolución que decide la solicitud de devolución de que trata  los artículos 1.6.1.30.1. al 1.6.1.30.4. del presente Decreto, se notificará al  correo electrónico que se informe en la solicitud y contra la misma proceden  los recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial y adiciona el Capítulo 30 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y  el Título 4 y Capítulo 1 a la Parte 8 del de Libro 1, del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de  noviembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Deporte,    

Guillermo Herrera Castaño.    

               

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