DECRETO 1531 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  1531 DE 2022     

(agosto 4)    

D.O. 52.116, agosto 4 de 2022    

por medio del cual se modifica  el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con el régimen de reservas técnicas de las entidades  aseguradoras.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

CONSIDERANDO:    

Que, en armonía con los  objetivos de la intervención en la actividad aseguradora por parte del Gobierno  nacional y los principios orientadores de la misma, las entidades aseguradoras  deben contar con reservas técnicas acordes con el nivel y la naturaleza de los  riesgos asumidos y garanticen los intereses de tomadores y asegurados.    

Que resulta necesario  actualizar el régimen general de algunas reservas técnicas de las entidades  aseguradoras, con el objetivo de mejorar sus supuestos técnicos y así propender  por un marco prudencial acorde a los diferentes ramos ofrecidos.    

Que la Unidad de Proyección  Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) publicó la “Hoja de ruta  para la modernización del sector asegurador 2021-2025” en la cual se establece  la estrategia de revisión del régimen de reservas técnicas de las entidades  aseguradoras.    

Que se cumplió con las  formalidades del numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  Decreto 1081 de 2015.    

Que el Consejo Directivo de la  Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de  Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente  decreto, mediante Acta número 003 de 2022.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  parágrafo y adiciónese un parágrafo al artículo 2.31.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. Para los  propósitos de este artículo se considerará como patrimonio técnico el calculado  para el cumplimiento de las normas de solvencia vigentes.    

Parágrafo 2°. Para el ramo de  seguro de terremoto, las entidades aseguradoras y reaseguradoras no podrán  asumir una pérdida máxima probable de la cartera retenida, de acuerdo con el  literal e) del artículo 2.31.5.1.1. del presente decreto, que exceda el diez  por ciento (10%) de su patrimonio técnico correspondiente al trimestre  inmediatamente anterior en el cual se realice el cálculo del límite que trata  el presente parágrafo”.    

Artículo 2°. Modifíquese el  artículo 2.31.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.31.4.2.2. Metodología  de cálculo de la reserva de prima no devengada. Esta reserva se constituye  para todas las pólizas y/o riesgos vigentes o con inicio de vigencia futura y  se calculará de manera desagregada por cada póliza, amparo y riesgo asegurado.  Esta reserva se calculará como el resultado de multiplicar el máximo entre la  prima comercial sin descuentos comerciales y la prima emitida, deducidos los  gastos de expedición causados al momento de emitir la póliza, conforme las  políticas contables de diferimiento de cada entidad, por la fracción de riesgo  no corrido a la fecha de cálculo. Sin perjuicio de la forma de pago del seguro,  la reserva se calculará en función de su vigencia. Para las pólizas con  vigencia indeterminada, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá  la metodología para determinar una fecha de fin de vigencia.    

La fracción de riesgo deberá  tener en cuenta la distribución de la frecuencia y de la severidad de los  siniestros y gastos asociados a cada póliza durante su vigencia. Cuando la  frecuencia de siniestralidad sea alta y la severidad baja, se asumirá que la  fracción del riesgo se comporta como una distribución uniforme.    

Si durante la vigencia de la  póliza la distribución del riesgo no es uniforme, la aseguradora debe  determinar, actuarialmente, la fracción del riesgo no corrido en función de la  siniestralidad esperada y presentar a consideración de la Superintendencia  Financiera de Colombia la metodología de cálculo y la información utilizada.    

Para las pólizas o amparos cuya  vigencia sea inferior o igual a un (1) mes se debe constituir y mantener una  reserva equivalente como mínimo al cincuenta por ciento (50%) del máximo entre  la prima comercial sin descuentos comerciales y la prima emitida, deducidos los  gastos de expedición causados al momento de emitir la póliza.    

Parágrafo 1°. La  Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mediante norma de  carácter general los casos en los cuales se podrá utilizar una fecha distinta a  la de fin de vigencia de la póliza para efectos del cálculo de esta reserva.    

Parágrafo 2°. La reserva de  prima no devengada no deberá constituirse para el ramo del seguro previsional  de invalidez y sobrevivencia.    

Parágrafo 3°. En el caso  particular del ramo de SOAT la prima emitida usada debe calcularse neta de  descuentos establecidos en las disposiciones legales aplicables y después de  compensación entre entidades, distribuyendo dicha compensación en lo que  corresponda a cada póliza, y neta de transferencias”.    

Artículo 3°. Modifíquese el  literal b. del artículo 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“b. Las tablas de mortalidad de  rentistas y de inválidos expedidas por la Superintendencia Financiera de  Colombia las cuales deberán ser actualizadas periódicamente. Las entidades  aseguradoras podrán incluir factores de ajuste a las tablas de mortalidad  vigentes los cuales deberán estar justificados”.    

Artículo 4°. Modifíquese el  inciso primero del artículo 2.31.4.4.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.31.4.4.1. Metodología  de cálculo de la reserva de siniestros avisados. Esta  reserva es de aplicación obligatoria para todos los ramos y deberá constituirse  por siniestro y para cada cobertura, en la fecha en que la aseguradora tenga  conocimiento, por cualquier medio, de la ocurrencia del siniestro y  corresponderá a la mejor estimación técnica del costo del mismo. Esta reserva  debe incluir los costos directos e indirectos asociados a la gestión de los  siniestros. El componente de costos indirectos se deberá constituir de manera  agregada para cada ramo. En aquellos ramos de seguros en los cuales al momento  del aviso del siniestro no se conozca dicho costo, la valuación deberá  consistir en una proyección de pagos futuros basada en estadísticas de pago de  siniestros de años anteriores por cada tipo de cobertura”.    

Artículo 5. Modifíquese el  literal a) del artículo 2.31.4.4.6 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“a. Vida individual, amparos  adicionales para los cuales la prima haya sido calculada en forma nivelada o se  les calcule reserva matemática, y fondos de ahorro. No obstante, los planes  temporales, con independencia de la metodología de cálculo de la prima, deberán  constituir esta reserva”.    

Artículo 6°. Modifíquense los  incisos primero y segundo del artículo 2.31.4.4.7 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Esta reserva se calculará por  ramo, en forma mensual y comprende la estimación conjunta de los siniestros  ocurridos no avisados y ocurridos no suficientemente avisados, netos de  salvamentos y recobros.    

Para la estimación de esta  reserva, se deberán utilizar metodologías que tengan en cuenta el  comportamiento de los siniestros o métodos validados técnicamente con  suficiente desarrollo tanto teórico como práctico para esta estimación. Esta  reserva debe incluir los costos directos e indirectos asociados a la  administración de los siniestros. El componente de costos indirectos se deberá  constituir de manera agregada para cada ramo”.    

Artículo 7°. Modifíquese el  literal b. del artículo 2.31.4.4.8 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“b. En el ramo de seguro de  riesgos laborales esta reserva se debe calcular y constituir en forma  desagregada, es decir, por cada prestación asistencial bien sea crónicas,  vitalicias y no crónicas no vitalicias y económica, separando accidentes de  trabajo y enfermedades laborales”.    

Artículo 8°. Modifíquese el  artículo 2.31.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.31.5.1.2. Cálculo de la reserva de riesgos en curso. Esta reserva se  constituye en el momento de la emisión de la póliza y se calculará como el  resultado de multiplicar la prima pura de riesgo de la cartera retenida más el  componente de gastos establecidos en la nota técnica aplicable, deducidos los  gastos de expedición causados al momento de emitir la póliza, conforme las  políticas contables de diferimiento de cada entidad, por la fracción de riesgo  no corrido a la fecha de cálculo.    

La constitución de la reserva para cada riesgo deberá calcularse  con base en métodos validados técnicamente con suficiente desarrollo tanto  teórico como práctico, los cuales podrán ser objetados por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Los recursos de la prima pura de  riesgo de la cartera retenida que se liberen de esta reserva deben destinarse a  la constitución de la reserva de riesgos catastróficos en las condiciones  estipuladas en el artículo 2.31.5.1.3. del presente decreto, al pago de  siniestros o al devengo, esto último, en el caso que se alcance el límite de  acumulación de la reserva de riesgos catastróficos. La entidad aseguradora  podrá liberar los recursos de la prima pura de riesgo de la cartera retenida y  del componente de gastos para los casos de la cesión de la cartera, la  devolución de la prima al tomador en los eventos de cancelación de la póliza o  la modificación de las condiciones del riesgo asegurado.    

La liberación para el pago de  siniestros sólo aplica en el evento en que no se haya alcanzado el límite de  acumulación de la reserva de riesgos catastróficos descrito en el inciso  primero del artículo 2.31.5.1.3 del presente decreto”.    

Artículo 9°. Régimen de  transición. Las entidades aseguradoras deberán aplicar las disposiciones  previstas en los artículos 5°, 7° y 8° del presente decreto a partir de los  dieciocho (18) meses siguientes a su publicación.    

Las entidades aseguradoras  deberán cumplir las disposiciones previstas en el artículo 2° del presente  decreto a más tardar dentro los dieciocho (18) meses siguientes a su  publicación y aplicarán a las pólizas que se expidan con posterioridad a la  implementación de lo allí previsto.    

Para efectos de las  disposiciones de que tratan los artículos 5° y 7° del presente decreto, cada  entidad aseguradora deberá efectuar los cálculos de impacto en el monto de  estas reservas y presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un plan  de ajuste, debidamente aprobado por la junta directiva, dentro de los tres (3)  meses siguientes a la publicación del presente decreto.    

La Superintendencia Financiera  de Colombia podrá considerar planes específicos de adecuación, que superen los  dieciocho (18) meses señalados en el presente artículo, para aquellas  aseguradoras que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren  adelantando planes de ajuste de las reservas técnicas.    

Artículo 10. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  sin perjuicio del régimen de transición dispuesto en el artículo 9° del  presente decreto, y modifica los artículos 2.31.1.3.1, 2.31.4.2.2, 2.31.4.3.3,  2.31.4.4.1, 2.31.4.4.6, 2.31.4.4.7, 2.31.4.4.8, 2.31.5.1.2, y elimina el inciso  tercero del artículo 2.31.4.4.7 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de  agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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