DECRETO 151 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 151 DE 2021     

(febrero 10)    

D.O. 51.584, febrero 10 de 2021    

por el cual se modifica el Decreto número  2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de revelación de información  por parte de los emisores de valores y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  en los literales a), c), e), f) y g) del artículo 4° y el artículo 19 de la Ley 964 de 2005, y    

CONSIDERANDO:    

Que, entre los objetivos de  intervención del Gobierno nacional, en el mercado de capitales establecidos en  la Ley 964 de 2005, está  el de preservar el buen funcionamiento, la equidad, la transparencia, la  disciplina y la integridad del mercado de valores y, en general, la confianza  del público.    

Que así mismo, dentro de los  criterios de intervención, se establece que corresponde al Gobierno nacional  intervenir de forma que el mercado de valores esté provisto de información  oportuna, completa, precisa, justa y exacta.    

Que una parte fundamental para  el funcionamiento eficiente de los mercados consiste en contar con un sistema  de precios que refleje suficiente cantidad de información para determinar la  asignación óptima.    

Que entre los principios  establecidos por la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO,  por sus siglas en inglés), se establece como un principio para los emisores de  valores que “[l]a divulgación de los resultados financieros, los riesgos y  de cualquier otra información que sea importante para las decisiones de los  inversionistas debe ser completa, precisa y oportuna”.    

Que a su vez, IOSCO establece  que un sistema de revelación de información está compuesto por distintos tipos  de información que deben revelar los emisores de valores, para lo cual  distingue entre lo que, por una parte, es la información de registro que deben  cumplir aquellos interesados en efectuar ofertas pública de valores de aquello  que, por otra parte, constituye la información en curso (o “corriente”) y  periódica que deben cumplir los emisores una vez ya han realizado sus procesos  de inscripción, oferta y colocación de valores.    

Que la regulación del mercado de valores local ha venido  desarrollando un marco robusto de revelación de información, el cual gracias a  la innovación y al desarrollo natural del mercado requiere ajustes que permitan  que los emisores de valores revelen al mercado la información adecuada y en los  momentos pertinentes, con el fin de que los inversionistas y el mercado en  general tenga acceso a información idónea para tomar decisiones de inversión.    

Que, dentro del trámite del  proyecto de decreto, se cumplió con el deber de publicidad conforme a lo  establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015.    

Que el Consejo Directivo de la  Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto,  mediante Acta número 014 del 30 de octubre de 2020.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  artículo 2.12.1.1.6 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2.12.1.1.6.  Aceptación de las órdenes de transferencia de dinero o valores. Las  órdenes de transferencia de dinero o valores que ingresen a un sistema de  compensación y liquidación de operaciones de valores se entenderán aceptadas y,  en consecuencia, serán firmes, exigibles, irrevocables y oponibles a terceros  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 964 de 2005,  cuando hayan sido ingresadas al sistema y confirmadas por los participantes.    

Los requisitos y controles de  que trata el artículo 10 de la Ley 964 de 2005 deberán  referirse, como mínimo, a los riesgos de crédito, de liquidez, operacional,  sistémico y legal, tal como están definidos en el artículo 2.17.1.1.1 y en las  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. Cuando  un sistema de compensación y liquidación de valores que haya aceptado una orden  de transferencia (sea de valores o de dinero), requiera utilizar los servicios  de otro(s) sistema(s) de compensación y. liquidación de operaciones sobre  valores o de sistemas de pago para realizar o culminar la liquidación de la  correspondiente orden de transferencia, este(os) último(s) estará(n)  obligado(s) a recibir la respectiva orden de transferencia, para efectos de  continuar con el proceso de liquidación, incluso cuando el participante respectivo  o la persona por cuenta de la cual este actúe haya sido objeto de medidas  judiciales o administrativas, tales como órdenes de cesación de pagos, medidas  cautelares, órdenes de retención, congelamiento o bloqueo de fondos o  similares, así como las derivadas de normas de naturaleza concursa!, de toma de  posesión, disolución, liquidación o acuerdos globales de reestructuración de  deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar  los pagos que deban efectuarse a través de dicho sistema, sin que ello  signifique para el (los) administrador(es) de tal(es) sistema(s) garantizar el  cumplimiento efectivo de la(s) respectiva(s) orden(es) de transferencia. Estas  órdenes de transferencia tampoco podrán anularse o modificarse por el ordenante,  salvo que la entidad administradora del correspondiente sistema lo autorice,  atendiendo razones como el error material, problemas técnicos u otras análogas.    

En el evento descrito en el  inciso anterior, el sistema que reciba una orden de transferencia de otro  sistema de compensación y liquidación no estará obligado a verificar el  cumplimiento de los requisitos establecidos por este último para la aceptación  de dicha orden de transferencia.    

Parágrafo 2°. Lo  establecido en el presente artículo será aplicable a los sistemas de pago y a  los sistemas de compensación y liquidación de operaciones de divisas”.    

Artículo 2°. Modifíquese el  inciso 7° del artículo 3.3.2.5.1 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Las obligaciones de revelación  de información establecidas en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del  presente decreto deberán ser cumplidas por parte d la sociedad administradora  del fondo de capital privado, o por parte del gestor profesional, en caso de  existir. Así mismo, deberá hacerse extensiva a los activos e inversiones que  conforman el fondo de capital privado o compartimento”.    

Artículo 3°. Subróguese el  Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“TÍTULO 4    

MARCO DE REVELACIÓN DE  INFORMACIÓN DE LOS EMISORES DE VALORES    

CAPÍTULO 1    

GENERALIDADES EN LA REVELACIÓN  DE INFORMACIÓN    

Artículo 5.2.4.1.1 Obligaciones  generales. Los emisores de valores deberán mantener permanentemente  actualizado el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) remitiendo a la  Superintendencia Financiera de Colombia la información periódica y relevante de  que trata el presente Título, las cuales deberán igualmente ser enviadas a los  sistemas de negociación en los que se negocien dichos valores, cuando a ello  haya lugar, dentro de los mismos plazos establecidos para el envío a la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

No obstante lo anterior, la  Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mecanismos de  transmisión de la información, con los cuales se entienda cumplida la  obligación anterior sin tener que radicarla simultáneamente en los sistemas de  negociación de valores y en la Superintendencia.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de la actualización· del Registro Nacional de Valores y Emisores  (RNVE), los emisores que hagan parte del Segundo Mercado, solo estarán  obligados a dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo  5.2.3.1.9 de este decreto, salvo que se trate de emisores que hayan emitido  valores en el mercado principal, para lo cual deberán seguir cumpliendo con las  obligaciones establecidas en el presente Título, además de aquellas especiales  para la emisión realizada en el Segundo Mercado.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de la actualización del Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE),  los fondos de inversión colectiva deberán dar cumplimiento a las siguientes  disposiciones, según sea el caso:    

1. Cuando los valores suscritos  por el fondo de inversión colectiva se encuentran inscritos en el Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y listados en una bolsa de valores,  estarán obligados a cumplir con las obligaciones establecidas en el presente  Título.    

2. Cuando los valores suscritos  por el fondo de inversión colectiva se encuentran inscritos en el Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE), pero no lo estén en una bolsa de  valores, están obligados a enviar la información periódica y relevante de que  trata el presente Título únicamente a los inversionistas autorizados de los  valores emitidos por el fondo de inversión colectiva.    

Para estos efectos, el fondo de  inversión colectiva deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia  una certificación expedida por el representante legal del emisor en la que  conste que ha dado cumplimiento a esta obligación.    

La Superintendencia Financiera  de Colombia determinará los demás requisitos que los fondos de inversión  colectiva deberán cumplir en el marco de las obligaciones de revelación de  información previstas en el presente Título, incluidos aquellos aspectos que no  estarán obligados a revelar, para lo cual deberá tener en cuenta las  características particulares de este tipo de esquemas colectivos.    

3. Cuando los valores suscritos  por el fondo de inversión colectiva no se encuentran inscritos en el Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE) estos no deberán cumplir con las  obligaciones de revelación de información de que trata el presente Título.    

Artículo 5.2.4.1.2. Criterio de  materialidad para la revelación de información. Para la  revelación de la información periódica y la información relevante en los  términos del presente Título, los emisores deberán considerar como información  material aquella que sería tenida en cuenta por un inversionista prudente y  diligente al momento de comprar, vender o conservar los valores del emisor o al  momento de ejercer los derechos políticos inherentes a tales valores.    

Artículo 5.2.4.1.3.  Interpretación conforme a las definiciones contables. Con el  fin de desarrollar un marco que garantice la suficiencia de la información y el  cumplimiento de la revelación de manera homogénea los siguientes términos  deberán interpretarse conforme a las definiciones previstas en las normas  contables aplicables: (i) partes relacionadas (ii) alta gerencia; (iii) las  situaciones en las que se entiende que ha habido un cambio de control del  emisor (iv) operaciones por fuera de balance (v) obligaciones financieras y  (vi) responsabilidad contingente.    

CAPÍTULO 2.    

INFORMACIÓN PERIÓDICA    

Artículo 5.2.4.2.1. Información  periódica. Para efectos del presente Título se entiende como información  periódica aquella contenida en los informes periódicos trimestrales y anuales,  en los términos y plazos establecidos en el presente título.    

La información que se transmita  como información periódica deberá ser veraz, suficiente, completa y de fácil  comprensión para los inversionistas y el mercado en general.    

Artículo 5.2.4.2.2. Informe  periódico de fin de ejercicio. Con ocasión al fin de un  ejercicio, los emisores de valores deberán divulgar por medio del Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE) un informe de fin de ejercicio, el cual  deberá contener como mínimo la siguiente información, sin perjuicio de la  información adicional que el emisor considere relevante incorporar:    

1. Asuntos generales de la  operación:    

1.1 Descripción del objeto del  negocio del emisor.    

1.2 Litigios, procesos  judiciales y administrativos en los que sea parte el emisor y que tengan la  capacidad de afectar materialmente su operación, situación financiera y/o los  cambios a su situación financiera.    

1.3 Riesgos relevantes a los  que está expuesto el emisor y mecanismos implementados para mitigarlos.    

2. Desempeño bursátil y  financiero:    

2.1 Comportamiento y desempeño  de los valores en los sistemas de negociación en que estén inscritos estos.    

2.2 Información en relación con  la participación en el capital del emisor y otros asuntos materiales relativos  a su estructura propietaria del capital.    

2.3 Información financiera del  ejercicio reportado, comparándola con el ejercicio inmediatamente anterior.    

2.4 Comentarios y análisis de  la administración sobre los resultados de la operación y la situación  financiera del emisor, en relación con los periodos que se abarcan en la  información financiera de que trata el numeral 2.3 anterior, con base en la  cual se deberán evaluar y revelar, entre otros aspectos:    

2.4.1 Las variaciones  materiales sobre los resultados de la operación.    

2.4.2 Cambios materiales en  relación con la situación de liquidez y solvencia del emisor.    

2.4.3 Tendencias, eventos o  incertidumbres que tengan la capacidad de impactar materialmente las  operaciones del emisor, su situación financiera o los cambios sobre su  situación financiera; así como los supuestos utilizados para elaborar estos  análisis.    

2.4.4 Operaciones efectuadas  por fuera de balance y que puedan impactar materialmente las operaciones del  emisor, su situación financiera o los cambios sobre su situación financiera.    

2.5 Análisis cuantitativo y/o  cualitativo del riesgo de mercado al que está expuesto el emisor como  consecuencia de sus inversiones y actividades sensibles a variaciones de  mercado.    

2.6 Operaciones materiales  efectuadas con partes relacionadas al emisor.    

2.7 Descripción y evaluación de  los controles y procedimientos utilizados por el emisor para el registro,  procesamiento y análisis de la información requerida para dar cumplimiento  oportuno a la obligación de reportar ante el Registro Nacional de Valores y  Emisores (RNVE) el informe de fin de ejercicio de que trata este artículo. En  caso de patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de  titularización; los controles y procedimientos deberán corresponder a los  implementados por el Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes  funcionales. El contenido de este numeral se entenderá cumplido con una  certificación expedida por un administrador del emisor en la cual certifique  que la información comprende todos los aspectos materiales del negocio y/o una  emitida por revisor fiscal, mediante la cual se confirme la efectividad de los  controles sobre el reporte de información financiera.    

3. Prácticas de sostenibilidad  e inversión responsable del Emisor, incluyendo:    

3.1 Un capítulo de análisis del  Gobierno Corporativo, en el que se deben abarcar:    

3.1.1 Descripción de la  estructura de la administración del emisor en la que se incluyan:    

3.1.1.1 Los esquemas remuneratorios  e incentivos dados a los miembros de la Junta Directiva – u órgano equivalente  – y a la alta gerencia, junto con la estructura de gobierno que lo determina.    

3.1.1.2 Composición y  funcionamiento de la junta directiva y sus órganos de apoyo. En caso de  patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de  titularización, se deberá hacer referencia a los perfiles profesionales y  experiencia de los miembros de los órganos del Gestor, Administrador, Agente de  Manejo y/o sus equivalentes funcionales que sean materiales para las  operaciones del emisor, su situación financiera o los cambios sobre su  situación financiera.    

3.1.1.3 Composición y  funcionamiento de la alta gerencia del emisor. En caso de patrimonios  autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización, se  deberá hacer referencia a la composición y el funcionamiento de la alta  gerencia del Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes  funcionales, que sean materiales para las operaciones del emisor, su situación  financiera o los cambios sobre su situación financiera.    

3.1.1.4 Información acerca de  los perfiles profesionales y experiencia de los directores y la alta gerencia  del emisor. Tratándose de patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva  y esquemas de titularización, los perfiles profesionales y experiencia de los  directores y alta gerencia del Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus  equivalentes funcionales, que sean materiales para las operaciones del emisor,  su situación financiera o los cambios sobre su situación financiera.    

3.1.1.5 Definición y criterios  de independencia adoptados por el emisor para el nombramiento de directores y  miembros de los comités de apoyo que tenga el emisor. Tratándose de patrimonios  autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización, se  deberá señalar la definición y criterios adoptados por el Gestor,  Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales para la  escogencia de miembros independientes de los órganos que sean materiales para  las operaciones del emisor, su situación financiera o los cambios sobre su  situación financiera.    

3.1.1.6 Quórum y datos de  asistencia de las reuniones de junta directiva y de sus órganos de apoyo  respecto del ejercicio reportado.    

3.1.1.7 Descripción de los  procesos de evaluación de la junta directiva, sus órganos de apoyo y la alta  gerencia.    

3.1.1.8 Descripción de la  estructura de gobierno y los mecanismos implementados por el emisor para el  manejo de conflictos de interés.    

3.1.1.9 Descripción de la  estructura de gobierno y los mecanismos implementados por el emisor para la  realización de operaciones con partes relacionadas.    

3.1.1.10 Los honorarios  acordados con el revisor fiscal o el auditor externo, por los servicios de  auditoría y demás servicios que hayan sido contratados.    

3.1.1.11 Funcionamiento de la  arquitectura de control del emisor, incluyendo una descripción de los  mecanismos y comités que manejan los procesos de auditoría interna. Tratándose  de patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de  titularización, se deberá señalar el funcionamiento de la arquitectura de  control adoptada por el Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus  equivalentes funcionales para la gestión y administración del emisor.    

3.1.1.12 Una descripción de la  estructura de gobierno adoptada por el emisor para lograr un trato equitativo  de los inversionistas y promover su participación.    

3:1.2 Un capítulo dedicado a  las prácticas, políticas, procesos e indicadores en relación con los criterios  ambientales y sociales implementados por el emisor. En caso de los patrimonios  autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización, se  deberán explicar las prácticas de sostenibilidad e inversión responsable implementadas  por el Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes  funcionales.    

4. Anexos:    

4.1 Estados Financieros de fin de  ejercicio, separados y consolidados – en caso de que esto aplique –,  debidamente dictaminados por el revisor fiscal o auditados por el auditor  externo del emisor, según sea el caso aplicable al emisor.    

4.2 Cualquier cambio material  que haya sucedido en los Estados Financieros del emisor entre el periodo  cubierto por el informe de fin de ejercicio y la fecha en que se autoriza su  divulgación al público.    

4.3 Las entidades emisoras de  valores, en el caso de que sus emisiones estén avaladas o garantizadas por  entidades que no sean emisores inscritos en el Registro Nacional de Valores y  Emisores (RNVE), o que dejen de serlo, deberán anexar los estados financieros  de fin de ejercicio del garante.    

Parágrafo 1°. La  Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma y contenido  detallado de las partes y los capítulos que deberán reportar los emisores como  parte del informe periódico de fin de ejercicio, de conformidad con lo  establecido en el presente artículo, así como los plazos en los que se deberán  reportar los informes periódicos ante el Registro Nacional de Valores y  Emisores (RNVE). Para estos efectos la Superintendencia Financiera de Colombia  clasificará los emisores por sus características y tamaño con el fin de  establecer distintas cargas en la revelación de la información.    

Parágrafo 2°. La  Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar en qué casos y bajo  qué condiciones la información reportada en el informe periódico de fin de  ejercicio podrá entenderse incorporada por referencia al prospecto de  información de los emisores.    

Parágrafo 3°. La  obligación de preparar un informe periódico de fin de ejercicio podrá  entenderse cumplida por medio del informe de gestión que prepara el emisor con  ocasión a cada fin de ejercicio, siempre y cuando dicho informe de gestión  incorpore el contenido previsto en este artículo para los informes periódicos  de fin de ejercicio.    

Artículo 5.2.4.2.3. Informe  periódico trimestral. Los emisores de valores deberán divulgar  por medio del Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) un informe  trimestral el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:    

1. Situación financiera:    

1.1 Estados Financieros  trimestrales. Los Estados Financieros no deberán estar auditados por el revisor  fiscal o auditor externo del emisor, según sea el caso aplicable al emisor,  pero deberán venir acompañados del informe del revisor fiscal o auditor externo  sobre su revisión. Las entidades emisoras de valores, en el caso de que sus  emisiones estén avaladas o garantizadas por entidades que no sean emisores  inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o que dejen de  serlo, deberán incluir también los estados financieros trimestrales del  garante.    

1.2 Cualquier cambio material  que haya sucedido en los Estados Financieras del emisor entre el periodo  trimestre reportado y la fecha en que se autoriza su divulgación al público.    

1.3 Un capítulo dedicado a los  comentarios y análisis de la administración sacre los resultados de la  operación y la situación financiera del emisor, en relación con los resultados  trimestrales, en el cual se deberán evaluar y revelar, entre otros aspectos:    

1.3.1 Variaciones materiales en  la situación financiera del emisor, en comparación con el mismo trimestre  reportado para el ejercicio anterior.    

1:3.2 Variaciones materiales en  los resultados de las operaciones del emisor, en comparación con el mismo  trimestre reportado para el ejercicio anterior.    

1.4 Un capítulo dedicado al  análisis cuantitativo y/o cualitativo del riesgo de mercado al que está  expuesto el emisor como consecuencia de sus inversiones y actividades sensibles  a variaciones de mercado, siempre que este resulte material para el trimestre  reportado.    

2. Información adicional:    

2.1 Un capítulo dedicado a una  discusión acerca de variaciones materiales que se hayan presentado en los  riesgos a los que está expuesto el emisor y mecanismos implementados para  mitigarlos, diferentes al riesgo de mercado.    

2.2 Un capítulo dedicado a cualquier  cambio material que se haya presentado en las prácticas, procesos, políticas e  indicadores que tenga el emisor en relación con los criterios ambientales,  sociales y de gobierno corporativo implementados por el emisor. En caso de los  patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de  titularización, se deberán explicar las prácticas de sostenibilidad e inversión  responsable implementadas por el Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o  sus equivalentes funcionales.    

Parágrafo 1°. La  Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma, orden y contenido  detallado de las partes y los capítulos que deberán reportar los emisores como  parte del informe periódico trimestral, de ·conformidad con lo establecido en  el presente artículo, así como los plazos en los que se deberán reportar los  informes periódicos ante el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).  Para estos efectos, la Superintendencia Financiera de Colombia clasificará a  los emisores por sus características y tamaño con el fin de establecer  distintas cargas en la revelación de la información.    

Parágrafo 2°. Las  entidades emisoras de bonos de riesgo inscritos en el Registro Nacional de  Valores y Emisores (RNVE) deberán, además de cumplir con la información  periódica exigida en el presente artículo, presentar trimestralmente a la  Superintendencia Financiera de Colombia un informe sobre la evolución del  acuerdo de reestructuración, el cual deberá estar suscrito por el representante  legal, el revisor fiscal y el promotor del acuerdo. El contenido del citado  informe será el que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 5.2.4.2.3. Revelación  de la información. Ningún emisor podrá divulgar a través de medios digitales o  físicos que permitan el acceso a la información por parte del público o de sus  inversionistas, los reportes de información periódica de que trata el presente  Capítulo, sin que previa o concomitantemente tal información se haya revelado  al mercado por los mecanismos propios de divulgación de la información  periódica.    

Cuando el emisor tenga valores  inscritos en otra jurisdicción en la que se exija un mayor nivel de revelación  en los informes periódicos, dicha información adicional que no sea exigida en  la información periódica en Colombia deberá en todo caso quedar incorporada  como parte de los reportes de información periódica previstos en este decreto.    

CAPÍTULO 3    

INFORMACIÓN RELEVANTE    

Artículo 5.2.4.3.1. Hechos  sujetos al reporte de información relevante. Todo emisor deberá  divulgar, en los términos aquí establecidos, los hechos y actos descritos en  este artículo, de manera veraz, suficiente, completa y de fácil comprensión  para los inversionistas y el mercado en general.    

1. Situación comercial y de las  operaciones del emisor.    

1.1 Suscripción o terminación  de un acuerdo material definitivo.    

1.1.1 Si el emisor suscribe  algún contrato material definitivo por fuera del curso ordinario de sus  negocios, o suscribe algún otrosí a dicho acuerdo, que sea material para el  emisor, se deberá revelar la siguiente información:    

1.1.1.1 La fecha en la que  suscribió el acuerdo o su otrosí, la identificación de las partes que suscriben  el acuerdo o el contrato y una breve descripción de cualquier relación material  (adicional al contrato o el otrosí) entre el emisor, sus partes relacionadas y  las partes del acuerdo/otrosí.    

1.1.1.2 Una breve descripción  de los términos y condiciones del acuerdo, o el otrosí que sean materiales para  el emisor.    

1.1.2 Si un acuerdo material  definitivo que no fue suscrito en el curso ordinario de los negocios del emisor  es terminado por una causal distinta al vencimiento del plazo acordado para la  vigencia del acuerdo, o como resultado del cumplimiento de la totalidad de las  obligaciones acordadas por las partes en el acuerdo, y dicha terminación es  material para el emisor, se deberá revelar la siguiente información:    

1.1.2.1 La fecha de terminación  del acuerdo, la identificación de las partes que suscriben el acuerdo o el  contrato y una breve descripción de cualquier relación material (adicional al  contrato o el otrosí) entre el emisor, sus partes relacionadas y las partes del  acuerdo.    

1.1.2.2 Una breve descripción  de los términos y condiciones del acuerdo, que sean materiales para el emisor.    

1.1.2.3 Una breve descripción  de las circunstancias que rodearon la terminación y    

1.1.2.4 Cualquier penalidad  material en cabeza del emisor que haya surgido como consecuencia de la  terminación anticipada.    

Para efectos de los hechos  descritos en este numeral 1.1, se entenderá como un acuerdo material definitivo  aquel acuerdo en virtud del cual: (a) se crean obligaciones que son materiales  y legalmente vinculantes para el emisor; o (b) se crean derechos que son  materiales para el emisor y pueden ser ejercidos por este en contra de una o  más partes del acuerdo. En cualquiera de los casos, se entenderá que es  legalmente vinculante, a pesar de que exista o no condición.    

Para efectos de este numeral  1.1, se entenderá que un acuerdo no se suscribe en el giro ordinario de los  negocios, aun cuando el mismo sea de tal naturaleza que usualmente acompaña el  tipo de negocios del emisor, si el negocio jurídico involucra cualquiera de los  siguientes asuntos: (i) cualquier acuerdo que se suscriba con miembros de la  junta directiva u órgano equivalente, miembros de los comités de apoyo de la  Junta Directiva u órgano equivalente, alta gerencia, inversionistas con una  participación significativa en el capital del emisor o los agentes colocadores  del emisor, distinto de un acuerdo que tenga como único propósito la  adquisición o enajenación de activos corrientes que marcan precio de mercado y  en el que el precio pactado para la adquisición o enajenación sea el precio de  mercado (ii) cualquier acuerdo sobre el cual el negocio del emisor dependa  sustancialmente, de manera que su suspensión o terminación pudiese afectar  materialmente sus operaciones o su situación financiera (iii) cualquier acuerdo  que tenga como objeto la adquisición o enajenación de cualquier activo que  forme parte de las propiedades, planta o equipos del emisor por un valor o  precio- que represente el quince por ciento (15%) o más del valor de los  activos fijos del emisor (iv) los contratos de arrendamiento materiales para el  emisor en los que una parte o la totalidad de la propiedad sea del emisor, su  matriz o sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados.    

1.2 Otorgamiento, oposición,  terminación, o cancelación de licencias materiales, otorgadas por parte de  entidades estatales. Ante el otorgamiento, terminación, o cancelación de una  licencia material otorgada por una entidad estatal el emisor deberá revelar la  siguiente información:    

1.2.1 La fecha de otorgamiento,  terminación o cancelación de la licencia, la identificación de la(s)  autoridad(es) estatal(es) involucradas y una descripción de cualquier relación  material (adicional a la licencia) entre el emisor, sus partes relacionadas y  la entidad estatal.    

1.2.2 Una breve -descripción de  los términos y condiciones materiales de la licencia.    

1.2.3 En casos de terminación  anticipada, una breve descripción de las circunstancias que rodearon la  terminación, así como cualquier penalidad en cabeza del emisor que haya surgido  como consecuencia de la terminación anticipada.    

Para efectos de este numeral  1.2 se entenderá que el término licencia abarca toda expresión que efectúe una  autoridad estatal para permitir la realización de ciertos actos o actividades,  incluyendo, pero sin limitarse al otorgamiento de derechos de propiedad  industrial tales como marcas, patentes permisos de explotación u otros  desarrollos; licencias ambientales; licencias de construcción, licencias  mineras, entre otras.    

1.3 Actos colectivos de trabajo  materiales. Ante la celebración o denuncia de convenciones y pactos colectivos  de trabajo, la iniciación o terminación de huelgas, o el cierre de un proceso  de despidos colectivos, que resulten materiales para el emisor, sus  operaciones, su situación financiera y/o cambios a su situación financiera, el  emisor deberá revelar la siguiente información:    

1.3.1 La fecha en que se llevó  a cabo el acto colectivo de trabajo.    

1.3.2 Una breve descripción de  los términos y condiciones materiales asociados al acto colectivo de trabajo.    

1.4 Reestructuraciones a la  estructura corporativa, cambio en la actividad principal, o la terminación  temporal o permanente de actividades empresariales por parte del emisor, su  matriz, y/o sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, que resulten  materiales para el emisor. Ante la decisión del órgano competente de llevar a  cabo un proceso de reestructuración a la estructura corporativa del emisor, su  matriz, y/o sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, de llevar a  cabo un proceso de reestructuración societaria, se deberá revelar la siguiente  información:    

1.4.1 La identificación del  órgano que adoptó la decisión.    

1.4.2 La fecha en que se tomó  la decisión.    

1.4.3 La fecha en que iniciara  el proceso de reestructuración empresarial, el cambio en la actividad  principal, o el desmonte de las actividades empresariales materiales, así como  una descripción del plan de implementación en el que se incluyan los motivos  que llevaron a la decisión y la fecha en que se estima la finalización del  proceso.    

Para efectos de este numeral  1.4, se entenderá como reestructuración empresarial el proceso mediante el cual  suceden uno o más de los siguientes supuestos (i) una empresa transforma su  modelo de negocio, lo cual puede en ocasiones conllevar modificaciones a la  estructura societaria o de entidades que conforman un mismo grupo empresarial o  (ii) cuando las entidades que conforman la empresa o el grupo empresarial del  cual forma parte el emisor proceden a organizarse de manera diferente, o se  agregan o se eliminan, de manera que se altere la estructura empresarial de la  que forma parte el emisor.    

Para efectos de este numeral  1.4 se entenderá que una actividad empresarial significa cualquier actividad  económicamente organizada que realice el emisor para la producción,  transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la  prestación de servicios.    

2. Crisis empresarial del  emisor, sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, o su entidad  matriz.    

2.1 Si el emisor, sus entidades  y/o patrimonios autónomos subordinados, o su entidad matriz son admitidos en un  proceso de insolvencia el emisor deberá revelar la siguiente información:    

2.1.1 El tipo de proceso al  cual fueron admitidos.    

2.1.2 La identificación del  juez o autoridad encargada de llevar a cabo el proceso.    

2.1.3 La fecha en que se  solicitó la admisión al proceso y la fecha en que se autorizó la admisión.    

2.1.4 La identificación del  promotor o liquidador del proceso.    

2.1.5 Los derechos y mecanismos  disponibles para la intervención de los inversionistas del emisor en el  proceso, en caso de aplicar.    

La Superintendencia Financiera  de Colombia podrá establecer la forma como los emisores deberán revelar la  admisión a un proceso de insolvencia del emisor, sus entidades y/o patrimonios  autónomos subordinados, o su entidad matriz.    

2.2 Si en el marco de un proceso de insolvencia del emisor, sus  entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, o su entidad matriz, se  expide un auto confirmatorio de un acuerdo para la reorganización o  adjudicación de los bienes del insolvente, el emisor deberá revelar la  siguiente información:    

2.2.1 La identificación de la autoridad que expidió el auto  confirmatorio.    

2.2.2 La fecha en que se  confirma el acuerdo para la reorganización o liquidación de los bienes del  insolvente.    

2.2.3 Un resumen de los  aspectos materiales del acuerdo.    

2.2.4 El número de valores  participativos emitidos y en circulación, el número de valores en reserva para  futuras emisiones que se hayan acordado en el marco del acuerdo y el número  agregado de los valores en circulación y en reserva.    

2.2.5 Información relativa a  los activos y los pasivos del insolvente en la fecha en que se confirma el  acuerdo.    

2.2.6 Cualquier garantía  material otorgada por el emisor, sus entidades y/o patrimonios autónomos  subordinados, o su entidad matriz, en el marco del acuerdo.    

2.3 Ante la toma de posesión  del emisor, sus entidades subsidiarias o su entidad matriz, el emisor deberá  divulgar la siguiente información:    

2.3.1 La identificación de la  autoridad encargada de llevar a cabo el proceso de toma de posesión.    

2.3.2 La identificación del  funcionario comisionado para efectuar la toma de posesión.    

2.3.3 La fecha en que inició el  proceso de toma de posesión.    

2.3.4 Los términos materiales  en que se llevará a cabo la toma de posesión.    

3. Situación financiera del  emisor.    

3.1 Suscripción definitiva de  una adquisición o enajenación de activos. Si el emisor o cualquiera de sus  entidades y/o patrimonios autónomos subordinados ha suscrito de manera  definitiva la adquisición o enajenación de una cantidad significativa de  activos por fuera del giro ordinario del negocio, deberá revelar lo siguiente:    

3.1.1 La fecha en que se cerró  la adquisición o enajenación.    

3.1.2 Una breve descripción de  los activos involucrados.    

3.1.3 La identificación de los  sujetos que transfirieron los activos adquiridos o de los sujetos a los que  fueron enajenados los activos; así como cualquier relación material (adicional  a la operación) que exista entre el emisor y dichos sujetos, entre dichos  sujetos y la matriz del emisor, entre dichos sujetos y las entidades y/o  patrimonios autónomo subordinados del emisor, entre dichos sujetos y cualquier  director o miembro de la alta gerencia del emisor, o entre dichos sujetos y  cualquier socio de cualquier director o miembro de la alta gerencia del emisor.    

3.1.4 La contraprestación o  precio en virtud del cual el emisor adquirió o enajenó los activos. En caso de  que el emisor haya revelado la existencia de alguna relación material  (adicional a la operación) de conformidad con lo establecido en numeral 3.1.3  anterior, el emisor deberá revelar la fórmula o método que siguió para  determinar la contraprestación o el precio.    

3.1.5 Si el hecho reportado es  una adquisición, y existe una relación material entre el emisor, su matriz o  sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados y los fondos que serán o  fueron utilizados para llevar a cabo la adquisición de los activos, el emisor  deberá revelar la identificación de las partes involucradas y el origen de los  recursos, salvo que se trate de una operación de crédito efectuada entre el  emisor y un establecimiento de crédito, en cuyo caso el emisor deberá señalarlo  en este sentido y no será necesaria la identificación del establecimiento de  crédito autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y  cuando el emisor presente a la Superintendencia Financiera de Colombia,  mediante radicación separada y confidencial, la identificación del  establecimiento de crédito.    

Para efectos de este numeral  3.1, se entiende como adquisición cualquier compra, leasing, permuta, fusión, y  en general cualquier tipo de acto jurídico que conlleve la adquisición de un  activo.    

Para efectos de este numeral  3.1 se entiende como enajenación cualquier venta, leasing, permuta, fusión, y  en general cualquier acto ·jurídico que conlleve la enajenación de un activo.    

Para efectos de este numeral  3.1, se entiende que un emisor ha adquirido o enajenado una cantidad  significativa de activos por fuera del giro ordinario del negocio en cualquiera  de los siguientes supuestos: (i) si el valor registrado en los libros o el  precio acordado para la adquisición o enajenación del activo es igual o  superior al diez por ciento (10%) del valor total de los activos del emisor o  (ii) si se trata de la adquisición de una empresa, en la que al comparar los  últimos estados financieros de fin de ejercicio del emisor y los de la empresa  adquirida, los ingresos netos antes de impuestos de la empresa adquirida  representan el diez por ciento (10%) o más de valor de los ingresos netos antes  de impuestos del emisor.    

3.2 Ante la suscripción de  acuerdos en virtud de los cuales nazcan obligaciones financieras materiales  adquiridas directamente por el Emisor y/o sus entidades y/o patrimonios  autónomos subordinados, el emisor deberá revelar lo siguiente:    

3.2.1 La fecha en que nació la  obligación dineraria directa y una breve descripción del negocio jurídico u  operación en virtud del cual nació la obligación.    

3.2.2 La cuantía de la obligación,  incluyendo los términos y forma de pago y, en la medida que le aplique, una  breve descripción de los hechos y/o actos que (i) pueden tener como efecto la  aceleración de las obligaciones o su incremento en cuantía y (ii) los  mecanismos de repetición frente a terceros con que cuenta el emisor.    

3.2.3 Una breve descripción de  cualquier otro término o condición previsto en el negocio jurídico u operación  que resulte material para el emisor, incluyendo cualquier limitación a los  derechos económicos de los tenedores de valores participativos.    

3.3 Ante la suscripción de  acuerdo en virtud del cual nazcan obligaciones materiales que resultan de  operaciones por fuera de balance que realice el emisor o cualquiera de sus  entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, el emisor deberá revelar la  siguiente información:    

3.3.1 La fecha en que el emisor  adquirió directa o contingentemente la responsabilidad por el pago de la  obligación, y una breve descripción del negocio jurídico u operación en virtud  del cual nace la obligación.    

3.3.2 Una breve descripción de  la naturaleza y cuantía de la obligación que adquiere el emisor, incluyendo los  términos y condiciones en virtud de las cuales la obligación contingente se  puede volver una obligación directa para el emisor y, en la medida de lo  aplicable, una breve descripción de los hechos y/o actos que (i) pueden tener  como efecto la aceleración de las obligaciones o su incremento en cuantía y  (ii) los mecanismos de repetición frente a terceros con que cuenta el emisor.    

3.3.3 La cuantía máxima de  pagos futuros que el emisor podrá estar obligado a pagar, sin descontarlos a  valor presente.    

3.3.4 Una breve descripción de  cualquier otro término o condición previsto en el negocio jurídico u operación  que resulte material para el emisor, incluyendo cualquier limitación a los  derechos económicos de los tenedores de valores participativos.    

3.4 Eventos de aceleración de  obligaciones financieras directas. Ante el acaecimiento de algún hecho que  resulte en la aceleración de obligaciones financieras materiales directas  contraídas por el emisor o cualquiera de sus entidades y/o patrimonios  autónomos subordinados, el emisor deberá revelar:    

3.4.1 La fecha en que sucedió  el hecho de aceleración junto con una descripción del negocio jurídico u  operación en virtud de la cual nació la obligación.    

3.4.2 Una breve descripción del  hecho que conllevó a la aceleración.    

3.4.3 La cuantía de la  obligación acelerada y los términos en que se debe llevar a cabo el pago.    

3.4.4 Una descripción de  cualquier otra obligación material que pueda surgir en cabeza del emisor como  consecuencia del hecho de aceleración.    

3.5 Eventos de aceleración de  obligaciones que resulten de operaciones por fuera de balance. Ante el  acaecimiento de algún hecho que resulte en la aceleración de obligaciones que  resulten de operaciones por fuera de balance efectuadas por el emisor o  cualquiera de sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, en virtud  del cual el emisor o cualquiera de sus entidades y/o patrimonios autónomos  subordinados resulten como responsable del cumplimiento de la obligación  acelerada, el emisor deberá revelar:    

3.5.1 La fecha en que sucedió el  hecho de aceleración junto con una descripción del negocio jurídico u operación  por fuera de balance.    

3.5.2 Una breve descripción del  hecho que conllevó a la aceleración.    

3.5.3 La cuantía de la  obligación acelerada y los términos en que se debe llevar a cabo el pago.    

3.5.4 Una descripción de  cualquier otra obligación material que pueda surgir en cabeza del emisor como  consecuencia del hecho de aceleración.    

3.6 Costos asociados a  reestructuraciones empresariales, cambios en la actividad principal, y la  terminación temporal o permanente de actividades empresariales. Ante la  autorización del órgano corporativo competente de iniciar un proceso de  reestructuración empresarial y/o la terminación de actividades empresariales  materiales para el emisor, y siempre y cuando estos procesos impliquen costos  materiales para el emisor, se deberá revelar lo siguiente:    

3.6.1 La identificación del  órgano que adoptó la decisión.    

3.6.2 La fecha en que iniciará  el proceso de reestructuración empresarial, el cambio en la actividad  principal, o el desmonte temporal o permanente de las actividades empresariales  materiales, así como una descripción del plan de implementación en el que se  incluyan los motivos que llevaron a la decisión y la fecha en que se estima la  finalización del proceso.    

3.6.3 Una descripción detallada  de los costos esperados.    

Para efectos de este numeral  3.6, se entenderá como reestructuración empresarial el proceso mediante el cual  suceden uno o más de los siguientes supuestos (i) una empresa transforma su  modelo de negocio, lo cual puede en ocasiones conllevar modificaciones a la  estructura societaria o de entidades que conforman un mismo grupo empresarial o  (ii) cuando las entidades que conforman la empresa o el grupo empresarial del  cual forma parte el emisor proceden a organizarse de manera diferente, o se  agregan o se eliminan, de · manera que se altere la estructura empresarial de  la que forma parte el emisor. Para efectos de este numeral 1.4 se entenderá que  una actividad empresarial significa cualquier actividad económicamente  organizada que realice el emisor para la producción, transformación,  circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de  servicios.    

3.7 Deterioro en el valor de los activos del emisor. Ante la autorización  del órgano corporativo competente de reconocer el deterioro material en el  valor registrado de uno o más activos del emisor, se deberá revelar la  siguiente información:    

3.7.1 La identificación del órgano que adoptó la decisión.    

3.7.2 La fecha en que el órgano  corporativo competente llegó a la conclusión de reconocer el deterioro en el  valor del activo o activos del emisor, así como los hechos y razones que  llevaron a concluir que se requería reconocer el deterioro.    

3.7.3 La magnitud del deterioro  o, en caso de no contar con esta información, la magnitud esperada del  deterioro.    

3.7.4 Los desembolsos de caja  esperados como consecuencia del deterioro en el valor del activo, salvo que al  momento de efectuar el reporte el emisor manifieste de buena fe que no cuenta  con elementos suficientes para poder determinar esta estimación.    

4. Asuntos relacionados con la  contabilidad y la información financiera del emisor.    

4.1 Cambios en el revisor  fiscal o el auditor externo, según aplique al emisor. Ante un cambio en el  revisor fiscal o el auditor externo del emisor, según sea el caso, se deberá  revelar:    

4.1.1 La fecha en que terminó  el contrato de revisoría o auditoría externo con el revisor fiscal o auditor  externo que se está reemplazando.    

4.1.2 La fecha en que inició el  contrato de revisoría o auditoría externa con el revisor fiscal o auditor  externo designado con ocasión al cambio.    

4.1.3 Los honorarios acordados  por los servicios de revisoría fiscal o auditoría externa, así como los  servicios adicionales y honorarios acordados por dichos servicios adicionales.    

4.2 Salvedades en Estados  Financieros trasmitidos previamente al Registro Nacional de Valores y Emisores  (RNVE).    

4.2.1 Ante la determinación del  órgano corporativo competente de que las cifras y contenido relacionados en los  estados financieros trasmitidos previamente al Registro Nacional de Valores y  Emisores (RNVE) no gozan de fiabilidad porque contienen errores materiales que  ameritan salvedades, se deberá revelar la siguiente información:    

4.2.1.1 La identificación del  órgano que adoptó la decisión.    

4.2.1.2 La fecha en que dicho  órgano concluyó la salvedad a los estados financieros, junto con la  identificación de los estados financieros y los periodos sobre los cuales no se  tiene fiabilidad.    

4.2.1.3 Una descripción de los  hechos que se tuvieron en cuenta para concluir la salvedad a los estados  financieros.    

4.2.1.4 Una declaración  respecto de si los asuntos relevados fueron discutidos previamente con el  revisor fiscal o el auditor externo del emisor, según aplique.    

4.2.2 Ante el recibo de una  comunicación definitiva por parte del revisor fiscal o el auditor externo  relativa a efectuar correctivos sobre los estados financieros transmitidos  previamente al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), se deberá  revelar la siguiente información:    

4.2.2.1 La fecha en que el  emisor recibió la comunicación definitiva.    

4.2.2.2 La fecha en que dicha comunicación  fue aceptada por el emisor.    

4.2.2.3 La identificación de  los estados financieros y los periodos sobre los cuales se tienen salvedades.    

4.2.2.4 Una descripción de la  información entregada por el revisor fiscal o el auditor externo.    

4.2.2.5 Una declaración  respecto de si los asuntos relevados fueron discutidos previamente con el  revisor fiscal o el auditor externo del emisor, según aplique.    

4.2.3 Ante el recibo de una  orden por parte de autoridad competente relativa a (i) establecer salvedades de  estados financieros transmitidos previamente al Registro Nacional de Valores y  Emisores (RNVE) o (ii) modificar estados financieros transmitidos previamente  al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), se deberá revelar lo  siguiente:    

4.2.3.1 La autoridad que  determinó la salvedad a los estados financieros u ordenó su modificación.    

4.2.3.2 La identificación de  los estados financieros y los periodos sobre los cuales no se tiene fiabilidad  o se ordenó la modificación.    

4.2.3.3 Una descripción de los  motivos que llevaron a la autoridad a concluir la existencia de una salvedad u  ordenar la modificación de los estados financieros.    

5. Gobierno Corporativo.    

5.1 Cambios de control del  emisor, su matriz, y/o sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados.  Ante el conocimiento de la junta directiva, los comités de apoyo de la junta  directiva y/o la alta gerencia; o tratándose de patrimonios autónomos, fondos  de inversión colectiva y esquemas de titularización, ante el conocimiento del  Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales; de  que el emisor, su matriz, y/o sus entidades y/o patrimonios autónomos  subordinados ha o han sido objeto de un cambio de control, se deberá revelar la  siguiente información:    

5.1.1 La entidad respecto de la  cual sucedió un cambio de control.    

5.1.2 La identificación de la  persona o grupo de personas que adquirieron el control del emisor, su matriz,  y/o sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, así como la  identificación de la persona o grupo de personas de las que adquirieron el  control.    

5.1.3 La fecha y la naturaleza  del negocio jurídico u operación en virtud del cual surgió el cambio de  control.    

5.1.4 Una descripción básica del  cambio de control, incluyendo el porcentaje de valores participativos del  emisor que ahora pertenecen directa o indirectamente a un mismo beneficiario  real.    

5.1.5 El precio acordado en el  negocio jurídico u operación en virtud del cual surgió el cambio de control.    

5.1.6 El origen de los recursos  salvo que se trate de una operación de crédito efectuada entre la persona o  grupo de personas que adquirieron el control y un establecimiento de crédito,  en cuyo caso el emisor deberá señalarlo en este sentido y no será necesaria la  identificación del establecimiento de crédito autorizado por la  Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando el emisor presente a  la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante radicación separada y  confidencial, la identificación del establecimiento de crédito.    

5.1.7 Una breve descripción de  cualquier acuerdo entre el antiguo y el nuevo controlante en relación con la  elección de directores y otros asuntos corporativos materiales.    

5.1.8 En aquellos casos en los  que las enajenaciones de las participaciones requieran del agotamiento de un  proceso especial previsto en la ley, entre otras, la Ley 226 de 1995, la  revelación dé información deberá tener en cuenta el procedimiento allí  establecido.    

En caso de que el emisor no  cuente con alguna de la información señalada en este numeral 5.1, la  divulgación de la información relevante deberá señalarlo en este sentido.    

5.2 Salida de directores y  miembros de la alta gerencia; nombramiento de directores y miembros de la alta  gerencia; esquemas compensatorios acordados con la alta gerencia.    

5.2.1 Ante la renuncia o  remoción de un miembro de la junta directiva u órgano equivalente, renuncia o  remoción de un miembro perteneciente a algún comité de apoyo de la junta  directiva u órgano equivalente, o ante la renuncia o terminación del contrato  con algún trabajador perteneciente a la alta gerencia del emisor, se deberá  revelar lo siguiente:    

5.2.1.1 La fecha en que se dio  la renuncia, remoción o terminación al cargo.    

5.2.1.2 El cargo o cargos al  interior del emisor.    

5.2.1.3 Una breve descripción  de los hechos que rodearon la renuncia, remoción o terminación del cargo,  cuando estos sean materiales y no se encuentren sujetos a definición de una  autoridad judicial. En caso de que los hechos estén sujetos a definición de  autoridad judicial el emisor así deberá señalarlo en la información relevante.    

5.2.1.4 La identificación de la  persona que asumirá las funciones de la persona o la mención que aún no se  cuenta con ella.    

5.2.1.5 Una descripción de  cualquier otro hecho material asociado a la renuncia, remoción o terminación  del cargo.    

5.2.2 Ante el nombramiento de  un director, miembro perteneciente a algún comité de apoyo de la junta  directiva u órgano equivalente, o miembro de la alta gerencia, se deberá  revelar la siguiente información:    

5.2.2.1 La fecha en que se llevó  a cabo el nombramiento y la fecha en que iniciará funciones.    

5.2.2.2 El cargo que  desempeñará la persona nombrada al interior del emisor.    

5.2.2.3 Una descripción de  cualquier otro hecho material asociado a la renuncia, remoción o terminación  del cargo.    

5.2.3 Ante la celebración de un  acuerdo compensatorio material entre el emisor y algún miembro de la alta  gerencia, o su modificación, se deberá revelar la siguiente información:    

5.2.3.1 La fecha en que se  celebró el acuerdo o su modificación.    

5.2.3.2 Una descripción de los  términos y condiciones materiales del acuerdo compensatorio.    

5.3 Reformas estatutarias o  modificación a los documentos constitutivos del emisor. Ante la decisión del  órgano competente de llevar a cabo una reforma estatutaria o cambio a los  documentos constitutivos del emisor, se deberá revelar la siguiente  información:    

5.3.1 La identificación del  órgano que adoptó la decisión.    

5.3.2 La fecha en que se tomó  la decisión.    

5.3.3 Una breve descripción de  la reforma estatutaria o el cambio a los documentos constitutivos del emisor y  la fecha en que se espera entre en vigor.    

5.4 Convocatorias de asamblea  de inversionistas. Ante la convocatoria del emisor a una asamblea de  inversionistas, deberá revelarse lo siguiente:    

5.4.1 El orden del día si es  del caso.    

5.4.2 La fecha, lugar y la hora  en que se realizará la reunión.    

5.4.3 La mención de que se han  surtido los procesos y autorizaciones necesarias para llevar a cabo la  convocatoria.    

5.5 Asuntos que se someten a  consideración de la(s) asamblea(s) de inversionistas. Ante el acaecimiento de  cualquier evento en virtud del cual se sometan a consideración de la(s)  asamblea(s) de inversionistas del emisor temas de su competencia, se deberá revelar:    

5.5.1 La fecha en que se llevó  a cabo la reunión de la asamblea de inversionistas.    

5.5.2 Una breve descripción de  los asuntos que fueron puestos a consideración de la asamblea de  inversionistas.    

5.5.3 La competencia de la asamblea de inversionistas de  pronunciarse en relación con el asunto que fue sometido a su consideración.    

5.5.4 El resultado de la  votación y el sentido de la decisión adoptada por la asamblea general de  inversionistas.    

5.5.5 La mención de que se  surtieron los procesos y autorizaciones necesarias para llevar a cabo la  asamblea de inversionistas.    

5.6 Adquisición y enajenación  de valores, excepto CDT emitidos por una entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia. Ante la autorización del órgano  competente para que uno o más miembros de la junta directiva u órgano  equivalente, miembros pertenecientes a los comités de apoyo de la junta  directiva u órgano equivalente, o miembros de la alta gerencia, adquieran o  enajenen valores del emisor, bien sea que la adquisición o enajenación se haga  directa o indirectamente por medio de sus partes relacionadas o, en general, a  través de personas naturales o jurídicas con las cuales configuren un mismo  beneficiario real, se deberá revelar:    

5.6.1 La autorización respectiva  otorgada por el órgano corporativo competente encargado de aprobar este tipo de  operaciones.    

5.6.2 El número de valores a  ser adquiridos o enajenados por parte del director, miembro perteneciente a los  comités de apoyo de la junta directiva u órgano equivalente, o miembros de la  alta gerencia.    

5.6.3 La mayoría con que dicha  decisión fue tomada por el órgano corporativo competente y las condiciones en  que fue autorizada la respectiva adquisición o enajenación, de conformidad con  lo previsto en el artículo 404 del Código de Comercio, cuando a ello haya  lugar.    

5.7 Procesos de readquisición  de valores participativos. Ante la autorización del órgano corporativo  competente para llevar a cabo un proceso de readquisición de valores  participativos, se deberá revelar la siguiente información en relación con la  operación:    

5.7.1 La identificación del  órgano corporativo competente.    

5.7.2 La fecha en que se  autorizó la operación y las fechas de inicio y finalización previstas para  llevar a cabo la operación.    

5.7.3 Una breve descripción de  los términos y condiciones materiales en que se realizará la readquisición o  enajenación de los valores a ser readquiridos incluyendo, pero sin necesidad de  limitarse a, el precio de readquisición o la forma como este será determinado;  la reducción que como resultado del proceso se produzca en el número de valores  en circulación; los supuestos, metodología y resultados del estudio realizado  de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente para efectos de  fijar el precio de readquisición, en caso que se haya fijado un precio; así  como los mecanismos adoptados para garantizar igualdad de condiciones a todos  los tenedores de valores en la readquisición.    

5.8 En los casos en que el  emisor cuente con la figura del representante legal de tenedores de títulos, o  el órgano o mecanismo que haga sus veces, se deberá revelar la siguiente  información ante su renuncia o remoción:    

5.8.1 La fecha en que se  efectuó la renuncia.    

5.8.2 La fecha en que terminará  sus labores como representante legal de los tenedores de títulos.    

5.8.3 Una breve descripción de  los hechos que rodearon la renuncia o remoción.    

5.8.4 La entidad designada para  su reemplazo.    

5.8.5 Una breve descripción del  plan de sucesión, incluyendo los mecanismos para mitigar los riesgos asociados  al cambio de entidad.    

5.9 Cambios significativos en  la composición de la participación en el capital del emisor. Ante el  conocimiento de la junta directiva, los comités de apoyo de la junta directiva  y/o la alta gerencia; o tratándose de patrimonios autónomos, fondos de  inversión colectiva y esquemas de titularización, ante el conocimiento del  Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales; de  que el emisor ha sido objeto de un cambio significativo en la composición de la  participación del capital, se deberá revelar la siguiente información:    

5.9.1 La identificación de la  persona o grupo de personas objeto del cambio significativo en la composición  de la participación en el capital del emisor, así como la identificación de la  persona o grupo de personas de las que se adquirieron los valores de contenido  participativo.    

5.9.2 La fecha y la naturaleza  del negocio jurídico u operación en virtud del cual surgió el cambio  significativo en la composición de la participación en el capital del emisor.    

5.9.3 Una descripción básica  del cambio significativo en la composición de la participación en el capital  del emisor, incluyendo el porcentaje de valores participativos del emisor que  ahora pertenecen directa o indirectamente a un mismo beneficiario real.    

5.9.4 El precio acordado en el  negocio jurídico u operación en virtud del cual surgió el cambio significativo  en la composición de la participación en el capital del emisor.    

5.9.5 En aquellos casos en los  que las enajenaciones de las participaciones requieran del agotamiento de un  proceso especial previsto en la ley, entre otras, la Ley 226 de 1995, la  revelación de información deberá tener en cuenta el procedimiento allí  establecido.    

Para efectos de este numeral  5.9, se entiende como un cambio significativo en la composición de la  participación del capital del emisor cualquier variación igual o superior al  cinco por ciento (5%) del capital del emisor, que tenga como origen la compra o  venta del capital por parte de una persona o grupo de personas que configuran  directa o indirectamente un mismo beneficiario real.    

5.10 Acuerdos entre  accionistas. En estos casos, deberá informarse el contenido completo del  acuerdo, tan pronto este sea depositado en la sociedad emisora. Tratándose de  sociedades inscritas, se estará a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 964 de 2005.    

6. Situación jurídica.    

6.1 Ante la iniciación de  procesos judiciales o administrativos que sean materiales para el emisor, sus  operaciones, su situación financiera o cambios a su situación financiera y una  vez la demanda o requerimiento haya sido contestada por el emisor, se deberá  revelar la siguiente información:    

6.1.1 El tipo de proceso  judicial o administrativo.    

6.1.2 La identificación del  juez o autoridad encargada de llevar a cabo el proceso.    

6.1.3 Un resumen de las  pretensiones del demandante, así como las excepciones planteadas por parte del  demandado y demás involucrados.    

6.1.4 Las decisiones que se  dicten en ellos y que puedan afectar a la entidad de manera material, aun  cuando no se encuentren en firme.    

6.2 Ante la imposición de  sanciones al emisor, sus administradores o revisor fiscal, por parte de  organismos de control del Estado, y que sean materiales para el emisor, sus  operaciones, su situación financiera o cambios a su situación financiera aun  cuando no se encuentren en firme, se deberá revelar la siguiente información:    

6.2.1 El organismo de control  del. Estado que ha impuesto la sanción.    

6.2.2 La persona a quien se le  ha impuesto la sanción.    

6.2.3 Un breve resumen de las  circunstancias alegadas por el organismo de control del Estado para la  imposición de la sanción.    

6.3 Ante el ejercicio, por  parte de entidades estatales, de facultades concedidas por cláusulas excepcionales  o exorbitantes, así como la imposición de sanciones en el marco de la  suscripción, ejecución o liquidación de contratos estatales, y que sean  materiales para el emisor, sus operaciones, su situación financiera o cambios a  su situación financiera, aun cuando las respectivas decisiones administrativas  no se encuentren en firme, se deberá revelar la siguiente información:    

6.3.1 La entidad estatal que ha  ejercido las facultades concedidas por cláusulas excepcionales o exorbitantes  y/o la imposición de sanciones en el marco de la suscripción, ejecución o  liquidación de contratos estatales.    

6.3.2 Un resumen de los  principales términos contractuales que llevaron al ejercicio de las facultades  concedidas por cláusulas excepcionales o exorbitantes y/o la imposición de  sanciones en el marco de la suscripción, ejecución o liquidación de contratos  estatales.    

6.3.3 Un resumen de los principales  hechos que llevaron al ejercicio de las facultades concedidas por cláusulas  excepcionales o exorbitantes y/o la imposición de sanciones en el marco de la  suscripción, ejecución o liquidación de contratos estatales.    

7. Sobre la emisión y negociación  de valores.    

7.1 Desliste o incumplimiento a  los requisitos para permanecer listado. Ante la decisión del órgano corporativo  competente para deslistar los valores del emisor o la notificación por parte de  la bolsa respectiva acerca del incumplimiento del emisor en los requisitos para  permanecer listado se deberá revelar lo siguiente:    

7.1.1 La fecha en que se adoptó  la decisión de desliste o en que se recibió la notificación por parte de la  bolsa respectiva acerca del incumplimiento del emisor en los requisitos para  permanecer listado.    

7.1.2 Una breve descripción de  los hechos por los cuales se está llevando a cabo el desliste o por los cuales  el emisor se encuentra incumpliendo los requisitos para permanecer listado.    

7.2 Suspensión en la negociación  de valores. Cuando se suspenda la negociación de uno o más valores del emisor  en cualquier sistema de negociación nacional o extranjero, se deberá revelar la  siguiente información:    

7.2.1 Las razones por la cual  se está llevando a cabo la suspensión de la negociación de los valores.    

7.2.2 El plazo durante el cual  estará suspendida la negociación de los valores.    

7.3 Procesos de emisión de  valores. El emisor deberá revelar como información relevante los siguientes  asuntos relacionados con los procesos de emisión de valores:    

7.3.1 La autorización otorgada  por la Superintendencia Financiera de Colombia para efectuar un proceso de  emisión de valores, los principales términos en que se llevará a cabo dicha  oferta y la mención de que los documentos relativos a la oferta se encuentran  disponibles para consulta del mercado en general en el Registro Nacional de  Valores y Emisores (RNVE).    

7.3.2 La publicación del aviso  de oferta pública.    

7.3.3 Los eventos en que se  aprueben las distribuciones de rendimientos, utilidades o restituciones de  capital, de los tenedores de los valores, la identificación del órgano que  adoptó la decisión y la fecha en que se llevará a cabo el pago de dichos  rendimientos o utilidades.    

7.3.4 Los eventos en que se lleve a cabo el pago de  rendimientos, utilidades o las restituciones de capital, a los inversionistas  de valores.    

7.3.5 Los eventos en que se modifiquen  las condiciones de la oferta pública, incluyendo una breve descripción de los  términos y condiciones que fueron modificados, así como la afectación que  dichos cambios pueden tener sobre los tenedores de valores.    

7.3.6 Los eventos en que exista  una variación en el número de valores en circulación o una afectación a su  valor nominal.    

7.3.7 Los eventos en que se  modifiquen los derechos de los tenedores de valores, incluyendo una breve  descripción de la modificación, así como la afectación que dicho cambio puede  tener sobre los tenedores de valores.    

7.3.8 Los eventos en que se  lleve a cabo la cancelación de los valores ante el Registro Nacional de Valores  y Emisores (RNVE).    

7.4 Ante el atraso en el pago  de rendimientos, utilidades o restituciones de capital, de los inversionistas,  se deberá revelar lo siguiente:    

7.4.1 La fecha en que se debía  efectuar el pago de los rendimientos, utilidades o restituciones de capital.    

7.4.2 La cuantía del pago  atrasado.    

7.4.3 Una breve descripción de  las circunstancias que llevaron al emisor a atrasarse en el pago de los  rendimientos, utilidades o restituciones de capital.    

7.4.4 Una breve descripción de  las medidas adoptadas para resolver la situación de atraso en el pago y los  plazos en los que este se efectuará.    

7.5 Ante modificaciones a las  condiciones de las garantías otorgadas a los valores, el emisor deberá revelar  lo siguiente:    

7.5.1 La fecha en que se  efectuó el cambio en las condiciones de las garantías.    

7.5.2 Una breve descripción de  los hechos relevantes que rodearon el cambio en las condiciones de las  garantías.    

7.5.3 Una breve descripción  acerca de los efectos del cambio en las garantías para el riesgo de crédito del  emisor.    

7.6 Ante el evento en que se modifiquen  las calificaciones de riesgo de uno o más valores del emisor, el emisor deberá  revelar lo siguiente:    

7.6.1 La fecha en que se  efectuó la modificación en la calificación de riesgo de uno o más valores del  emisor.    

7.6.2 El resumen de las principales  consideraciones que llevaron a la modificación de la calificación.    

7.6.3 El reporte de  calificación elaborado por la respectiva sociedad calificadora de riesgos.    

7.7 Disposiciones especiales  aplicables a los procesos de titularización.    

7.7.1 Ante el incumplimiento en  cualquiera de las obligaciones materiales de cualquiera de los intervinientes  en el proceso de titularización, se deberá revelar:    

7.7.1.1 La identificación de la  parte incumplida junto con una breve descripción de las obligaciones materiales  incumplidas.    

7.7.1.2 Las acciones que se  tomarán para afrontar el incumplimiento.    

7.7.1.3 La afectación del  incumplimiento para los tenedores de títulos que resultaron del proceso de  titularización.    

7.7.2 En los casos de  titularización de cartera, deberá informarse cuando el índice de la cartera  vencida que integre el patrimonio se incremente de manera relevante con  relación al último dato que se haya suministrado.    

8. Otros eventos. Cualquier  emisor podrá revelar, bajo el mecanismo previsto para la revelación de  información relevante, cualquier evento que el emisor considere de importancia  para sus inversionistas, sin importar si se encuentra descrito o no en la lista  de hechos prevista en este artículo.    

Artículo 5.2.4.3.2. Revelación de  la información. Ningún emisor podrá divulgar a través de medios digitales o  físicos que permitan el acceso a la información por parte del público o de sus  inversionistas, información sobre situaciones objeto de información relevante,  sin que previa o concomitantemente tal información se haya revelado al mercado  por los mecanismos propios de divulgación de la información relevante.    

Así mismo, de ser dado a  conocer cualquier hecho susceptible de ser comunicado como relevante por un  medio masivo de comunicación, el emisor deberá informar al mercado sobre su  veracidad por los medios dispuestos para el suministro de información  relevante.    

Artículo 5.2.4.3.3.  Instrucciones relativas a la revelación de información relevante. De  conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, la  Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar instrucciones  adicionales relativas a la forma y contenido como se deberán revelar los hechos  de que trata el artículo 5.2.4.3.1 del presente decreto, incluyendo la  información mínima requerida para cierto tipo de contratos materiales  definitivos, reglas particulares que considere para el tipo de activo adquirido  o enajenado, los anexos que deberán acompañar la información, entre otros.    

Artículo 5.2.4.3.4. Información  material distinta a la información relevante. En  adición a los eventos descritos en el artículo 5.2.4.3.1 del presente decreto,  y sin perjuicio de los deberes de conducta predicados del uso y el manejo de la  información privilegiada, todo emisor deberá revelar como información relevante  aquella información material que haya sido revelada a una persona o grupo de  personas en las cuales no recaiga un deber legal o contractual de  confidencialidad con el emisor.    

Artículo 5.2.4.3.5. Forma y  oportunidad de divulgar la información relevante. La  información relevante deberá ser divulgada a través de la página web de la  Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el procedimiento  que establezca esta entidad, inmediatamente se haya producido la situación o  una vez el emisor haya tenido conocimiento de esta, cuando esta se hubiere  originado en un tercero.    

Cuando el emisor tenga valores  inscritos en otra jurisdicción en la que se exija un mayor nivel de revelación,  deberá revelar de manera simultánea la información adicional divulgada en el  exterior que no haya sido revelada en Colombia.    

Artículo 5.2.4.3.6.  Autorización especial para no divulgar información relevante. En la  oportunidad prevista en el artículo anterior, el responsable del envío de la  información relevante podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de  Colombia autorización para que un evento de información relevante no sea  revelado, por considerar que su divulgación puede causarle un perjuicio al emisor  o puede poner en peligro la estabilidad del mercado de valores.    

La solicitud deberá cumplir con  los siguientes requisitos:    

1. Una descripción clara y  detallada del hecho respecto del cual se solicita la no publicación.    

2. Justificación de las razones  por las cuales se solicita la no publicación.    

3. Lista completa de las  personas que conocen la información que se pretende no publicar, incluyendo  también a personas no vinculadas al emisor. La lista deberá estar permanente  actualizada y deberá contener, como mínimo, el nombre completo y documento de  identificación de cada persona, la fecha en que cada una de ellas tuvo  conocimiento de la información, así como la constancia sobre que las personas  relacionadas conocen su inclusión en la lista y las consecuencias legales  derivadas de la violación del deber de confidencialidad.    

4. Plazo durante el cual se  solicita la no publicación de la información;    

5. Medidas adoptadas por el  emisor para garantizar que la información respecto de la cual se solicita la no  publicación sea conocida exclusivamente por las personas incluidas en la lista  a que se refiere el numeral 3 del presente artículo, así como aquellas medidas  tendientes a evitar su divulgación y uso indebido.    

La Superintendencia Financiera  de Colombia evaluará la razonabilidad de la solicitud y, en caso de autorizar  la no divulgación de la información, fijará un plazo máximo para ello. Cuando  la· solicitud sea negada, el emisor deberá divulgar la información de forma  inmediata, en los términos del presente Capítulo.    

Antes del vencimiento del plazo  concedido, el emisor podrá solicitar prórroga del mismo, en caso de subsistir  los supuestos de hecho que dieron lugar a la autorización. El plazo podrá  prorrogarse, cuantas veces sea necesario, por los términos que en cada caso  fije la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Se entenderá obligatoria la  publicación de la información cuando haya transcurrido el plazo concedido sin  que se haya solicitado una prórroga, o cuando la misma haya sido solicitada  pero no haya sido otorgada, o cuando la respectiva información, o cualquier  aspecto relevante de la misma, se haga pública por cualquier medio. En estos  casos el emisor deberá divulgarla al mercado, en los términos previstos en el  presente decreto.    

Si antes del vencimiento del  plazo otorgado desaparecieren las razones que justifican la no divulgación de  la información, el emisor deberá proceder a la divulgación de la misma en los  términos señalados en el presente Libro.    

Parágrafo 1°. La información  respecto de la cual se solicita su no divulgación se considerará privilegiada.    

Parágrafo 2°. La  Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer un procedimiento  interno para garantizar el mantenimiento del carácter confidencial de la  información por parte de los funcionarios de la entidad.    

Artículo 5.2.4.3.7.  Responsabilidad por el envío de información. La responsabilidad por  el envío de la información de que trata el presente Libro corresponde tanto al  emisor como al representante legal de la entidad emisora. En el evento de  procesos de titularización, dicha obligación· recaerá en el agente de manejo o  de la sociedad titularizadora. Así mismo; en el caso de los fondos de inversión  colectiva que sean emisores de valores, la obligación estará en cabeza de la  sociedad administradora.    

En los casos en los que exista  pluralidad de representantes legales, deberá designarse a uno de estos como  funcionario responsable por el suministro de la información. Dicha designación,  así como cualquier modificación temporal o definitiva de la misma, deberá ser  comunicada al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), en la forma  establecida para la divulgación de información relevante.    

El Representante Legal de la  entidad emisora, el agente de manejo, la sociedad titularizadora o el  administrador del fondo de inversión colectiva, deberá nombrar un agente de  cumplimiento quien será el encargado de transmitir la información relevante.  Corresponde al representante legal de la entidad emisora, al agente de manejo,  a la sociedad titularizadora o al administrador del fondo de inversión  colectiva tomar las medidas necesarias para que el agente de cumplimiento pueda  cumplir cabalmente su función. Lo previsto en este inciso se entenderá sin  perjuicio de la responsabilidad que asiste al representante legal de la entidad  emisora, al agente de manejo, a la sociedad titularizadora o al administrador  del fondo de inversión colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el  presente artículo”.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 5.2.3.1.9 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 5.2.3.1.9.  Actualización del registro. Los emisores de valores que hagan parte del  Segundo Mercado actualizarán el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE),  remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente  información:    

1. Estados financieros de fin  de ejercicio.    

2. Certificación expedida por  el representante legal del emisor en la que conste que ha actualizado y enviado  la información de que trata el artículo 5.2.4.3.1 del presente decreto a los  inversionistas autorizados que sean tenedores de los valores emitidos bajo el  régimen de Segundo Mercado y que ha puesto a disposición dicha información a  los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés.    

Parágrafo 1°. La  Superintendencia Financiera de Colombia determinará los plazos, condiciones y  formularios que considere necesarios para el cumplimiento de lo establecido en  el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de lo dispuesto en este artículo, los emisores de valores que hagan  parte del Segundo Mercado estarán exentos de dar cumplimiento a lo establecido  en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto, a menos que se  encuentren registrados como emisores del mercado principal y en consecuencia  deban dar cumplimiento a lo dispuesto en tal título cuando haya lugar”.    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 5.2.3.1.23 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 5.2.3.1.23.  Información periódica para el inversionista. Los emisores que hagan parte  del Segundo Mercado deberán preparar a solicitud de al menos un inversionista,  ya sea físicamente o en su página web la siguiente información:    

1. Estados Financieros de fin  de ejercicio, separados y consolidados – en caso de que esto aplique –, debidamente  dictaminados por el revisor fiscal o auditados por el auditor externo del  emisor, según sea el caso aplicable al emisor.    

2. Estados Financieros  trimestrales. Los Estados Financieros no deberán estar auditados por el revisor  fiscal o auditor externo del emisor, según sea el caso aplicable al emisor,  pero deberán venir acompañados del informe del revisor fiscal o auditor externo  sobre su revisión. Las entidades emisoras de valores, en el caso de que sus  emisiones estén avaladas o garantizadas por entidades que no sean emisores  inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o que dejen de  serlo, deberán incluir también los estados financieros trimestrales del  garante.    

En todo caso, la información  relevante de que trata el artículo 5.2.4.3.1 del presente decreto deberá ser  actualizada permanentemente por parte del emisor a los inversionistas tenedores  de los valores y a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés,  ya sea físicamente o en su página web”.    

Artículo 6°. Modifíquese el inciso primero del artículo 5.2.5.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 5.2.5.1.1. Régimen  especial de información para valores transados a través de las bolsas de  productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Con el  objeto de dar cumplimiento a las obligaciones de divulgación de información  prevista en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto,  tratándose de certificados de depósito de mercancías y de certificados  fiduciarios transados en las bolsas de productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, se aplicará el siguiente régimen:”    

Artículo 7°. Régimen de transición. La Superintendencia Financiera ·de  Colombia contará con un (1) año, a partir de la publicación del presente  decreto, para expedir las instrucciones aquí establecidas.    

Las disposiciones establecidas  en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del presente decreto deberán  ser cumplidas a más tardar dentro de los (2) años siguientes a su publicación,  atendiendo las instrucciones mencionadas eh el inciso anterior.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación,  sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 7° y modifica los artículos 2.12.1.1.6, 3.3.2.5.1, 5.2.3.1.9,  5.2.3.1.23 y 5.2.5.1.1; y subroga el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del Decreto número  2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de  febrero de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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