DECRETO 1498 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1498 DE 2022    

(agosto 3)    

D.O. 52.115, agosto 3 de  2022    

por el cual se dictan normas en materia  salarial para los empleados públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., sus  entidades descentralizadas, la Personería, Contraloría, Veeduría y del Concejo  Distrital y se dictan disposiciones para su reconocimiento.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades legales, en especial de las que le confiere la Ley 4ª de 1992, el artículo  129 del Decreto ley 1421  de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 2116 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política de 1991, en el artículo 150,  numeral 19, literales e) y f), dispone que corresponde al Congreso fijar el  régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, regular el régimen  de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales y que estas  funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las  Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.    

Que en desarrollo de la anterior disposición constitucional, el  Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, la cual  señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional  para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,  entre ellos, los de los niveles departamental, distrital y municipal, y de las  prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, consagrando en el artículo  12 de la citada ley lo siguiente: “El régimen prestacional de los servidores  públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno nacional,  con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley. En  consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta  facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos  servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”.    

Que para la regulación de elementos salariales, el Gobierno  nacional debe respetar los principios señalados en la Ley 4ª de 1992, la cual  consagra que todo régimen salarial debe sujetarse al marco general de la  política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y  su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo  o entidad.    

Que en observancia de lo dispuesto en el artículo transitorio 41  constitucional, fue expedido por el Gobierno nacional el Decreto ley 1421  de 1993, cuerpo normativo especial, con fuerza de ley, que en su artículo  129; modificado por el artículo 13 de la Ley-2116 de 2021, que  establece:    

“Artículo 13. El artículo 129 del Decreto ley 1421  de 1993 quedará de la siguiente manera:    

Artículo 129. Salarios y prestaciones. Los  empleados públicos de Bogotá Distrito Capital tendrán un régimen salarial  especial que determinará el Gobierno nacional dentro de los límites  establecidos por la Ley 617 de 2000 y el  Marco Fiscal de Mediano Plazo; en todo caso, en virtud del principio de  progresividad laboral este régimen no podrá ser inferior al actualmente  vigente.    

El régimen salarial de los empleados y  trabajadores del Distrito estará sujeto a la disponibilidad presupuestal y al  Marco Fiscal de Mediano Plazo del Distrito Capital y deberá contar con previo  concepto expedido por la Secretaría Distrital de Hacienda. El Gobierno nacional  reglamentará dentro los seis (6) meses siguientes a la expedición de la  presente ley, el régimen salarial especial para los empleados y trabajadores  del Distrito Capital”.    

Que la Alcaldesa Mayor de Bogotá, D. C., mediante comunicación  2-2022-220 radicada bajo el número 20222060006232 del 5 de enero de 2022 ante  el Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitó al Gobierno  nacional expedir el régimen salarial especial para los empleados públicos de la  Administración Central del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas,  al igual que para los empleados públicos de la Personería, la Contraloría, la  Veeduría y del Concejo de Bogotá, D. C., en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y en  virtud del artículo 13 de la Ley 2116 de 2021,  modificatorio del artículo 129 del Decreto ley 1421  de 1993.    

Que el Secretario Distrital de Hacienda de Bogotá, D.C. mediante  oficio con radicado 2022EE31021001 de fecha 11 de julio de 2022 señaló: “… la  propuesta normativa genera gasto adicional, para el cual con el fin de contar  con la disponibilidad presupuestal pertinente en el presente año se harán los  ajustes presupuestales a que haya lugar y no se tendría un impacto en el Marco  Fiscal de Mediano Plazo del Distrito Capital”.    

Que el Departamento Administrativo de la Función Pública  coordinó con la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. y el  Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, la definición de los  elementos salariales que se fijan a través del presente, buscando garantizar  que en virtud del principio de progresividad laboral este régimen no sea  inferior al actualmente vigente.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto fija los  elementos salariales para los empleados públicos vinculados o que se vinculen  al Sector Central de la Administración Distrital de Bogotá, D. C., y a los de  sus entidades descentralizadas, a los de la Personería, la Contraloría, la  Veeduría y el Concejo-del Distrito Capital, con las excepciones previstas en el  presente decreto.    

Artículo 2°. Elementos salariales. Los empleados públicos  vinculados o que se llegaren a vincular a las entidades y organismos de que  trata el artículo 1° del presente decreto, tendrán derecho a que se les reconozca y  pague los siguientes elementos salariales, de acuerdo con la regulación y  excepciones previstas en el presente decreto, así:    

1. Gastos de representación    

2. Prima técnica distrital    

3. Prima técnica distrital de dirección    

4. Prima semestral distrital    

5. Prima de servicios distrital    

6. Bonificación distrital por servicios prestados    

7. Prima de antigüedad distrital    

8. Prima secretarial    

9. Reconocimiento por coordinación    

10. Prima de riesgo distrital    

11. Reconocimiento por permanencia    

12. Recargo nocturno, reconocimiento por horas extras y por  trabajo en dominicales y/o festivos.    

13. Auxilio de transporte, subsidio de alimentación y viáticos.    

Artículo 3°. Gastos de representación. Los gastos de  representación se perciben en razón de la naturaleza de las funciones que  desempeñan los empleados públicos distritales de los niveles directivo y  asesor, como un porcentaje de la asignación básica mensual del respectivo  empleo, así:    

a) En el sector central de la Administración Distrital los  gastos de representación se reconocerán de acuerdo con la siguiente tabla, así:    

Nivel jerárquico                    

Grado salarial                    

Porcentaje gastos sobre    asignación básica   

Directivo                    

Del grado 01 a 02                    

20%   

Del grado 03 a 05                    

30%   

Del grado 06 a 08                    

40%   

Del grado 09 a 10                    

100%   

Asesor                    

Del grado 01 a 02                    

20%   

Del grado 03 a 05                    

30%   

Del grado 06 a 08                    

40%    

b) En el sector descentralizado de la Administración Distrital,  los gastos de representación se reconocerán como un porcentaje de la asignación  básica, de acuerdo con la siguiente tabla:    

Nivel jerárquico                    

Base de liquidación según    asignación básica del empleo                    

Porcentaje gastos sobre    asignación básica   

Directivo y Asesor                    

De                    

$4.683.730                    

Hasta                    

$4.936,365                    

20%   

De                    

$4.936,366                    

Hasta                    

$6,303.113                    

30%   

De                    

$6.303.114                    

En adelante                    

40%    

Los valores que constituyen  base de liquidación en la tabla anterior, se actualizarán anualmente en el  mismo porcentaje del incremento salarial que se aplique a la asignación básica  de los empleados públicos de los respectivos niveles, del Sector Central de la  Administración Distrital de Bogotá, D. C.    

Los directores generales de  unidades administrativas especiales con personería jurídica, directores  generales de establecimientos públicos, gerentes generales de las empresas  industriales y comerciales, de las Empresas Sociales del Estado E.S.E., de las  sociedades públicas del orden distrital, de las agencias de naturaleza  especial, y en general de las entidades descentralizadas, cuando ostenten la  calidad de empleados públicos, percibirán por concepto de gastos de  representación el 100% de la asignación básica mensual que corresponde al  empleo que desempeñan, siempre y cuando no supere la remuneración mensual que  perciba por todo concepto el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., evento en el cual  el porcentaje a asignar por este concepto se ajustará al límite.    

Para el caso de la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., de la Agencia Distrital para la  Educación Superior, la Ciencia y la Tecnología, y de la Operadora Distrital de  Transporte los únicos empleados públicos que percibirán gastos de  representación serán su gerente general y/o su director general; el porcentaje  equivalente será hasta el 100% de la asignación básica mensual, siempre y  cuando no supere la remuneración mensual que perciba por todo concepto el  Alcalde Mayor de Bogotá D.C., evento en el cual el porcentaje a asignar por  este concepto se ajustará al límite.    

c) Para los empleados públicos  del nivel directivo de la Personería de Bogotá, los gastos de representación se  reconocerán como un porcentaje de la asignación básica, de acuerdo con la  siguiente tabla:    

GRADO                    

DIRECTIVO   

01                    

40%   

02                    

40%   

03                    

50%   

04                    

50%   

05                    

50%    

A los empleados públicos del nivel asesor de la Personería de  Bogotá, los gastos de representación se reconocerán en el equivalente al 40% de  la asignación básica mensual.    

Los Profesionales Especializados de la Personería Distrital que  a la fecha de expedición del presente decreto devenguen gastos de  representación equivalente al 20% de la asignación básica continuarán  percibiéndolos de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 del Decreto ley 1421  de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 2116 de 2021.    

Los gastos de representación como emolumentos que se reconocen  excepcional y restrictivamente a empleados de alto nivel jerárquico, directivo  y asesor, para el cumplimiento de sus funciones y que en el sector público, son  constitutivos del salario, cuyo régimen es taxativo, debe ser reconocido a los  mencionados niveles, al tener aplicación restringida, sin ser extensivos por  analogía a otros cargos no previstos, por lo tanto quienes ingresen como  profesionales especializados a la Personería Distrital a partir de la fecha de  expedición del presente decreto no tendrán derecho al reconocimiento de gastos  de representación.    

d) Los gastos de representación en la Veeduría Distrital se  asignarán a los empleos del nivel directivo en un 50% de la remuneración básica  mensual.    

e) Para los empleados públicos de los niveles directivo y asesor  de la Contraloría Distrital, los gastos de representación se reconocerán como  un porcentaje de la asignación básica, de acuerdo con la siguiente tabla, así:    

Grado                    

Directivo                    

Asesor   

00                    

50%                    

    

01                    

30%                    

30%   

02                    

40%                    

40%   

03                    

40%                    

40%   

04                    

40%                    

    

05                    

50%                    

f) Todos los funcionarios de  planta y de las Unidades de Apoyo Normativo del Concejo de Bogotá, D. C., del  nivel Directivo y Asesor, devengarán un 20% de la asignación básica por  concepto de gastos de representación.    

g) Los gastos de representación  del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., se mantendrán incluidos en el salario  mensual para él previstos en el decreto expedido por el gobierno nacional, por  el cual fijan anualmente los límites máximos salariales de los Gobernadores,  Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales.    

h) Los gastos de representación  del Personero Distrital y el Contralor Distrital, se reconocen en los mismos  términos y condiciones de los del Alcalde Mayor de Bogotá.    

i) El Veedor del Distrito  Capital, devengará por concepto de gastos de representación, el cincuenta por  ciento (50%) de su asignación básica mensual, y en todo caso no podrá percibir  una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto  al alcalde Mayor de Bogotá.    

Parágrafo. Los gastos de  representación a los que alude el presente artículo constituyen factor salarial  para todos los efectos.    

Artículo 4°. Prima Técnica  Distrital. La prima técnica distrital es un reconocimiento mensual para los  empleados públicos del Distrito Capital que desempeñan empleos en los niveles  directivo, asesor y profesional, se otorga mediante acto administrativo  expedido por el jefe de la entidad u organismo y por regla general a petición  del interesado y, se reconoce a partir de la fecha de solicitud, conforme a las  reglas que a continuación se definen, y constituye factor salarial para todos  los efectos.    

A. Sector Central de Bogotá,  Distrito Capital y de sus entidades descentralizadas: la prima técnica  distrital para los empleados públicos de tiempo completo del sector central de  Bogotá, Distrito Capital y de sus entidades descentralizadas podrá reconocerse  hasta en un cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual del  respectivo empleo para los niveles directivo y asesor. y hasta en un cuarenta  por ciento (40%) de la asignación básica mensual del respectivo empleo para el  nivel profesional. Para su reconocimiento se tendrán en cuenta los siguientes  criterios y porcentajes:    

1) Para los empleados de los  niveles directivo y asesor de tiempo completo de la Alcaldía Mayor de Bogotá y  de sus entidades descentralizadas:    

• Un 14% por el título de  formación universitaria a nivel profesional o de licenciatura.    

• Un 0.5% adicional por cada 40  horas de capacitación acreditada hasta completar el 16%, o el 16% por un título  de especialización o postgrado no Inferior a un año, o título universitario  adicional al acreditado para el desempeño del empleo a nivel profesional o de  licenciatura.    

• Un 4% adicional, hasta completar  el 20%, por cada año de experiencia profesional o docente universitaria o en el  campo de la investigación técnica o científica en calidad de investigador,  acreditada por el titular.    

2) Para los empleados del nivel  profesional tiempo completo del sector central del Distrito Capital y de sus  entidades descentralizadas:    

• Un 11.5% por el título de  formación universitaria de nivel profesional o de licenciatura.    

• Un 0.5% adicional por cada 40  horas de capacitación acreditadas hasta completar el 12.5%, o el 12.5% por un  título de especialización o postgrado no inferior a un año, o título  universitario adicional al acreditado para el desempeño del empleo a nivel  profesional o de licenciatura.    

• Un 3.2% adicional, hasta  completar el 16%, por cada año de experiencia profesional o docente  universitaria o en el campo de la investigación técnica o científica en calidad  de investigador o coinvestigador, acreditada por el titular.    

3) Para los empleos de medio  tiempo correspondientes a las denominaciones de Médico Especialista y  Odontólogo Especialista la prima técnica distrital podrá reconocerse hasta en  un veintiuno punto cinco por ciento (21.5%) de la asignación básica mensual del  respectivo empleo:    

• Un 6.2% por el título de  formación universitaria del nivel profesional.    

• Un 6.7% por título de  especialización o postgrado no inferior a un año.    

• Un 1.72% adicional, hasta  completar un 8.6%, por cada año de experiencia profesional o docente  universitaria o en el campo de la investigación técnica o científica en calidad  de investigador o coinvestigador acreditado por el titular.    

B. Veeduría Distrital: la  prima técnica distrital para los empleados públicos de tiempo completo de la  Veeduría Distrital es del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica  mensual para los empleados del nivel directivo y se asigna de manera automática  al momento de la posesión.    

Para los empleados públicos de  los niveles asesor y profesional de la Veeduría Distrital, la prima técnica  distrital podrá reconocerse hasta en un cuarenta por ciento (40%) de la  asignación básica mensual del respectivo empleo, a partir de su solicitud,  cuando certifique los siguientes criterios:    

• Un 18% para el título de  formación universitaria o de licenciatura.    

• Un 10% adicional por título de especialización o postgrado no  inferior a un año o título profesional universitario o de licenciatura  adicional, relacionados o inherentes al cargo o, un 0.5% por cada 40 horas de  capacitación acreditada hasta completar el 10% o,    

• Un 3% por cada año de  experiencia profesional o docente universitario o en el campo de la  investigación científica en calidad de investigador o coinvestigador acreditada  por el titular hasta completar el 12%.    

C. Contraloría de Bogotá, D.  C., la prima técnica distrital para los empleados públicos de tiempo  completo de la Contraloría de Bogotá, D.C. es del cincuenta por ciento (50%) de  la asignación básica mensual para los empleados del nivel directivo y asesor y  se asigna de forma automática al momento de la posesión.    

Para los empleados públicos de  tiempo completo del nivel profesional de la Contraloría de Bogotá, la prima  técnica distrital se reconocerá a partir de su solicitud, hasta en un cincuenta  por ciento (50%) de la asignación básica mensual del respectivo empleo, según  las siguientes condiciones:    

• Un 15% por título de  formación profesional o por título de postgrado en áreas directamente  relacionadas con sus funciones, adicionales a los acreditados para el  cumplimiento de requisitos del empleo.    

• Un 7% por cada año adicional  al tiempo de experiencia profesional exigido como requisito del empleo, sin  exceder del 35%.    

D. Personería de Bogotá, D.  C., la prima técnica distrital para los empleados públicos de tiempo  completo de los niveles directivo, asesor y profesional de la Personería de  Bogotá, D. C., podrá reconocerse a partir de su solicitud, hasta en un  cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual del respectivo  empleo más los gastos de representación, siempre y cuando no supere la  remuneración mensual que perciba por todo concepto el Alcalde Mayor de Bogotá,  D. C., evento en el cual el porcentaje a asignar por este concepto se ajustará  al límite, según los siguientes criterios:    

• Hasta un 35% por la  acreditación de títulos de formación profesional o de postgrado, así: 15% por  el título de formación universitaria de nivel profesional; un 15% por título de  formación universitaria adicional al exigido como requisito del empleo o por título  de posgrado en la modalidad de maestría o doctorado; o un 10% por título de  posgrado en la modalidad de especialización.    

• Un 1% por cada curso de  actualización profesional de (40) horas relacionadas con las funciones del  empleo, sin que exceda del 5%.    

• Un 4% por cada año de  experiencia profesional, sin exceder del 20%.    

• Hasta el 2%, por  publicaciones en revistas especializadas o periódicos, nacionales o  internacionales con vigencia no mayor a 3 años, cuyo tema esté acorde con el  objeto misional de la Personería de Bogotá, D. C.    

E. Concejo de Bogotá, D. C.,  la prima técnica distrital para los empleados públicos de tiempo completo  del Concejo de Bogotá, Distrito Capital podrá reconocerse, desde su solicitud,  hasta en un cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual del  respectivo empleo para los niveles directivo y asesor y hasta en un cuarenta  por ciento (40%) de la asignación básica mensual del respectivo empleo para el  nivel profesional. Para su reconocimiento se tendrán en cuenta los siguientes  criterios y porcentajes:    

1) Para los empleados del nivel  directivo de tiempo completo del Concejo de Bogotá, D. C.:    

• Un 14% por el título de formación  universitaria a nivel profesional o de licenciatura.    

• Un 0.5% adicional por cada 40  horas de capacitación aprobada y certificada por instituciones de educación  debidamente reconocidas hasta completar el 16%, o el 16% por un título de  especialización o postgrado no inferior a un año, o título universitario  adicional al acreditado para el desempeño del empleo a nivel profesional o de  licenciatura.    

• Un 4% adicional, hasta  completar el 20%, por cada año de experiencia profesional o docente universitaria  o en el campo de la investigación técnica o científica en calidad de  investigador, acreditada por el titular.    

2) Para los empleados del nivel  asesor de tiempo completo del Concejo de Bogotá, D. C.:    

• Un 10% por el título de  formación universitaria a nivel profesional o de licenciatura.    

• Un 1% adicional por cada 40  horas de capacitación aprobada y certificada por instituciones de educación  debidamente reconocidas hasta completar el 20%, o el 20% por un título de  especialización o posgrado no inferior a un año, o título universitario  adicional al acreditado para el desempeño del empleo a nivel profesional o de  licenciatura.    

• Un 4% adicional, hasta  completar el 20%, por cada año de experiencia profesional o docente  universitaria o en el campo de la investigación técnica o científica en calidad  de investigador, acreditada por el titular.    

3) Para los empleados del nivel  profesional de tiempo completo del Concejo de Bogotá:    

• Un 10% por el título de  formación universitaria a nivel profesional o de licenciatura.    

• Un 1% adicional por cada 40  horas de capacitación aprobada y certificada por instituciones de educación  debidamente reconocidas hasta completar el 15%, o el 15% por un título de  especialización o postgrado no inferior a un año, o título universitario  adicional al acreditado para el desempeño del empleo a nivel profesional o de  licenciatura.    

• Un 3% adicional, hasta  completar el 15%, por cada año de experiencia profesional o docente  universitaria o en el campo de la investigación técnica o científica en calidad  de investigador, acreditada por el titular.    

Parágrafo. Las certificaciones  de formación, capacitación y experiencia acreditadas para el reconocimiento de  la prima técnica distrital de que trata este artículo, deberán estar relacionadas  con las funciones del empleo del cual es titular y cumplir con los requisitos  exigidos en las normas legales vigentes sobre la materia.    

El título de posgrado exigido  para el reconocimiento de la prima técnica distrital no podrá reemplazarse por  experiencia, excepción hecha en la Veeduría Distrital, en la Personería de  Bogotá y en la Contraloría de Bogotá, conforme las siguientes reglas:    

• En la Veeduría Distrital, el  título de especialización podrá compensarse con tres años de experiencia en el  ejercicio profesional o en la investigación científica o técnica, en áreas  relacionadas con las funciones propias del cargo.    

• En la Personería de Bogotá y  en la Contraloría de Bogotá, el título de especialización podrá reemplazarse  con dos años de experiencia en el ejercicio profesional.    

Artículo 5°. Prima técnica  distrital de dirección. El Alcalde Mayor de Bogotá, el Personero Distrital y el  Contralor Distrital, tendrán derecho al reconocimiento y pago de una prima  técnica distrital de dirección mensual equivalente al cincuenta por ciento  (50%) del salario mensual establecido en el decreto expedido por el Gobierno  nacional para fijar anualmente los límites máximos salariales de los  Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales.    

Esta prima constituye factor  salarial para todos los efectos y es incompatible con la prima técnica  distrital y tiene efectos fiscales a partir de la fecha de posesión.    

Los secretarios de despacho,  directores de departamento administrativo, directores generales de  establecimientos públicos y de las unidades administrativas con o sin  personería jurídica, y presidentes o gerentes generales de las empresas  industriales y comerciales, de las Empresas Sociales del Estado, de las  sociedades públicas del orden distrital, de las agencias de naturaleza especial  y, en general, de las entidades descentralizadas, así como el veedor distrital,  cuando ostenten la calidad de empleados públicos, tendrán derecho al  reconocimiento y pago de una prima técnica distrital de dirección del 50%  liquidada sobre la asignación básica mensual asignada para el empleo, la cual  constituye factor salarial para todos los efectos y es incompatible con la  prima técnica distrital.    

Artículo 6°. Prima semestral  distrital. Los empleados públicos del sector central de la administración  distrital, de establecimientos públicos, de unidades administrativas especiales  con personería jurídica, de empresas sociales del estado (ESE), de Transmilenio  S.A., de la Personería, Concejo Distrital, Contraloría de Bogotá y Veeduría  Distrital tendrán derecho al reconocimiento de una prima semestral, equivalente  a treinta y siete (37) días de salario pagaderos en los primeros quince (15)  días del mes de junio de cada año, a quienes hayan laborado en el primer  semestre del año.    

La prima semestral distrital se  liquidará sobre los siguientes factores:    

a) La asignación básica mensual  correspondiente al empleo que desempeña el servidor al momento de su causación  o la correspondiente al último promedio mensual, si fuere variable.    

b) Los gastos de representación    

c) La prima técnica distrital o  la prima técnica distrital de dirección    

d) La prima de riesgo    

e) La prima de antigüedad distrital    

f) La prima secretaria!    

g) El auxilio de alimentación    

h) El subsidio de transporte    

i) Una quinta parte de la  sumatoria de horas extras, dominicales, festivas y recargo nocturno, causadas a  31 de mayo de cada vigencia.    

j) Una doceava de la prima de vacaciones, siempre y cuando se  disfruten en el primer semestre del año en que se cancela la prima semestral.    

Para la liquidación de la prima semestral distrital se tendrá en  cuenta la cuantía de los factores señalados en los literales anteriores a 30 de  junio de cada año, salvo lo previsto en el literal i).    

La prima semestral distrital  constituye factor salarial para todos los efectos legales y es incompatible con  la prima de servicios distrital prevista en el artículo 7° del presente decreto  y con la regulada mediante el Decreto  Nacional 2351 de 2014 o cualquier otra bonificación, prima o elemento  salarial que perciban los empleados del Distrito Capital por el mismo o similar  concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen  o su fuente de financiación.    

Parágrafo. Los empleados  públicos de que trata este artículo, que no hayan laborado el primer semestre  completo del año, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la prima  semestral distrital en forma proporcional a los días laborados. También tendrá  derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima el  empleado que se retire del servicio, en este evento la liquidación se efectuará  teniendo en cuenta la cuantía de los factores aquí señalados, causados a la  fecha del reconocimiento.    

Artículo 7°. Prima de servicios  distrital. Los empleados públicos de empresas industriales y comerciales del  Estado, de sociedades públicas, de sociedades de economía mixta del orden  distrital así como de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, y  las Agencias Distritales de naturaleza especial cuyo régimen de personal sea el  aplicable a empleados públicos, tendrán derecho a una prima de servicio anual  equivalente a quince (15) días de remuneración, pagaderos en los primeros  quince (15) días del mes de julio de cada año y que se liquidará sobre los  siguientes factores:    

a) La asignación básica mensual  correspondiente al empleo que desempeña el servidor al momento de su causación  o la correspondiente al último promedio mensual, si fuere variable.    

b) Los gastos de representación    

c) La prima técnica distrital o  la prima técnica distrital de dirección    

d) El subsidio de alimentación    

e) El auxilio de transporte    

f) Una quinta parte de la  sumatoria de horas extras, dominicales, festivos y recargo nocturno, causadas a  31 de mayo de cada vigencia.    

g) Una doceava de la prima de  vacaciones, siempre y cuando se disfruten en el primer semestre del año en que  se cancela la prima de servicios distrital.    

Para liquidar la prima de  servicios, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los  literales precedentes a 30 de junio de cada año, salvo el del literal f).    

La prima de servicios  constituye factor salarial para todos los efectos legales y es incompatible con  la prevista en el artículo 6° del presente decreto y con la regulada mediante  el Decreto  Nacional 2351 de 2014, o con cualquier otra bonificación, prima o elemento  salarial que perciban los empleados del Distrito Capital por el mismo o similar  concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación,  origen o su fuente de financiación.    

Parágrafo. Los empleados  públicos a los que se refiere el presente artículo que no hayan laborado el año  completo, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios  distrital en forma proporcional a los días laborados. También tendrá derecho al  reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima el empleado que se  retire del servicio, en este evento la liquidación se efectuará teniendo en  cuenta la cuantía de los factores aquí señalados, causados a la fecha del  reconocimiento.    

Artículo 8°. Bonificación  Distrital por servicios prestados. La bonificación distrital por servicios  prestados es el reconocimiento que se hace al empleado público distrital, cada  vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad del Distrito  Capital.    

La bonificación será  equivalente al cincuenta (50%) del valor conjunto de la asignación básica  mensual, la prima por antigüedad y los gastos de representación que perciba el  empleado público en la fecha en que se cause este derecho, siempre que no  devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de  representación superior a dos millones treinta y nueve mil novecientos  cincuenta y seis pesos ($2.039.956) moneda corriente, este último valor se reajustará  anualmente a la misma cuantía que para este elemento establezca el gobierno  nacional para los empleados públicos del régimen general de la Rama Ejecutiva  del orden nacional.    

Para los demás empleados, la  bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el  inciso anterior.    

La bonificación por servicios  prestados constituye factor salarial para todos los efectos legales.    

Parágrafo. Los empleados públicos  a que refiere el presente decreto que al momento del retiro no hayan cumplido  el año continuo de servicios, tendrán derecho al reconocimiento y pago  proporcional de la bonificación distrital por servicios prestados.    

Artículo 9°. Prima de antigüedad  distrital. La prima de antigüedad distrital es el reconocimiento a los  empleados públicos del distrito por su permanencia, sin solución de  continuidad, en el servicio público distrital. Constituye un valor que se  liquidará y pagará mensualmente sobre la asignación básica del empleo que  desempeñe el servidor, cuando se cumplan las siguientes condiciones:    

a) De cuatro (4) y hasta nueve  (9) años consecutivos de servicio en el Distrito Capital el empleado público  tendrá derecho a percibir el 3% de la asignación básica mensual del empleo que  desempeñe.    

b) Más de nueve (9) y hasta  catorce (14) años consecutivos de servicio en el Distrito Capital, el empleado  público tendrá derecho a percibir el 5% de la asignación básica mensual del  empleo que desempeñe.    

c) Más de catorce (14) años  consecutivos de servicio en el Distrito Capital, el empleado público tendrá  derecho a percibir el 7% de la asignación básica mensual del empleo que  desempeñe.    

La prima de antigüedad distrital  de que trata este artículo constituye factor salarial.    

Parágrafo. Cuando un empleado  público pase del servicio de una entidad a otra entidad u organismo distrital,  el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de  esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se  entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15)  días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.    

Artículo 10. Prima secretarial.  La prima secretarial es el reconocimiento mensual a los empleados públicos del  Distrito Capital ·que desempeñen los empleos de Secretario, Secretario  Bilingüe, Secretario Ejecutivo o Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde,  del nivel asistencial, equivalente al 2% de la asignación básica mensual y no  constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 11. Reconocimiento por  coordinación. Los empleados públicos de las entidades y organismos distritales  a las que se aplica el presente decreto, cuya planta sea global y que tengan a  su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados  mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente  un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual  del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales  funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Este reconocimiento se  efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles directivo o  asesor.    

Parágrafo. Cuando de  conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los  organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos  internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a  cuatro empleados públicos destinados a cumplir las funciones que determine el  acto de su creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual  dependen jerárquicamente.    

Par la creación de estos grupos  internos de trabajo se requiere previamente la viabilidad presupuestal expedida  por la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría Distrital de  Hacienda y del Concepto Técnico del Departamento Administrativo del Servicio  Civil Distrital.    

En las entidades  descentralizadas, además, se deberá contar con la aprobación previa de la junta  o consejo directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal  correspondiente.    

Artículo 12. Prima de riesgo  distrital. Los empleados públicos de la Subdirección de Imprenta Distrital, los  guardianes de la Cárcel Distrital, los empleados públicos operativos del Cuerpo  Oficial de Bomberos de Bogotá, los Técnicos Área Salud con funciones de  saneamiento del Sector Administrativo de Salud y los Auxiliares que operen  equipos de radio en el Sector Administrativo de Salud, en razón al ejercicio de  su actividad, tendrán derecho al reconocimiento y pago de una prima de riesgo  distrital equivalente al 5% por ciento de la asignación básica mensual una vez  cumplan cinco (5) años de servicio en el respectivo empleo.    

Esta prima se incrementará en  un 1% de la asignación básica mensual por cada año adicional a los primeros  cinco (5) años de servicio, sin que exceda el veinticinco (25%) por ciento.    

Dicho valor no constituye  factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 13. Reconocimiento por  permanencia en el Distrito Capital. El reconocimiento por permanencia en el  Distrito Capital es la contraprestación directa y retributiva que se continuará  reconociendo a los empleados públicos del Distrito Capital, por cada período de  cinco (5) años de servicio continuos, equivalente al 18% del total anual  recibido por concepto de asignación básica en el quinto año. Se pagará en cinco  (5) fracciones anuales iguales durante los cinco (5) años siguientes, a partir  del mes de enero de la vigencia fiscal siguiente a su causación. Estas  fracciones se ajustarán anualmente con el incremento salarial respectivo.    

El reconocimiento por permanencia distrital no constituye factor  salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo 1°. Cuando un empleado público pase del servicio de  una entidad a otra entidad u organismo distrital, el tiempo laborado en la  primera se computará para efectos de la liquidación de este reconocimiento,  siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que  hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles  entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.    

Parágrafo 2°. El empleado público que haya adquirido el derecho  al reconocimiento por permanencia en el Distrito Capital y que a la fecha de su  retiro no le hayan sido pagadas en su totalidad las cinco (5) fracciones del  valor del reconocimiento por permanencia causado, el saldo pendiente será  reconocido en la correspondiente liquidación final de salarios y prestaciones  sociales.    

Parágrafo 3°. Para efectos del reconocimiento por permanencia en  el Distrito Capital regulado en este artículo, se tendrá en cuenta el tiempo de  servicio y los pagos realizados a los empleados públicos del distrito por este  concepto con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.    

Parágrafo 4°. El reconocimiento por permanencia cobija a los  empleados públicos-de los organismos de la Administración Central, de los  Establecimientos Públicos, de las Unidades Administrativas Especiales con o sin  personería jurídica, los Organismos de Control, el Concejo de Bogotá, de la  Veeduría Distrital, de las Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital,  con excepción de los que ocupen los empleos de Secretarios de Despacho,  Directores de Departamentos Administrativos, Directores de Unidades  Administrativas Especiales con o sin personería jurídica, Gerentes de  Establecimientos Públicos, de Empresas Sociales del Estado, Contralor de  Bogotá, Personero de Bogotá, Veedor Distrital y Alcaldes Locales.    

El empleado público tendrá derecho a los pagos en la forma  descrita en el presente artículo siempre y cuando no haya sido sancionado  disciplinariamente con destitución o suspensión en el ejercicio del cargo, en  los últimos cinco (5) años de cada reconocimiento.    

Artículo 14. Horas extras, dominica/es y festivos. A partir de  la fecha de expedición del presente decreto, para que proceda el pago de horas  extras y de trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el  reconocimiento de descansos compensatorios, cuando a ello hubiere lugar, de que  trata el Decreto número  1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado público del Distrito Capital  deberá pertenecer al nivel técnico o al nivel asistencial.    

Únicamente se podrá pagar por concepto de horas extras hasta el  cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual de cada empleado. El  tiempo extra que exceda este tope se reconocerá en tiempo compensatorio.    

El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición  del empleado o por programación que para tal efecto haga la entidad.    

Artículo 15. Auxilio de transporte, subsidio de alimentación y  viáticos. El auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y los viáticos  de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente  decreto, se pagarán en las condiciones que se establezca para los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 16. Incompatibilidad con otros beneficios salariales.  Los elementos salariales regulados en el presente decreto, son incompatibles  con cualquier otra bonificación, retribución, elemento o factor salarial que  perciban los empleados por el mismo o similar concepto o que remunere lo mismo,  independientemente de su denominación, origen o fuente de financiación, en  especial las contempladas en el Decreto número  2351 de 2014 y en el Decreto número  2418 de 2015.    

Artículo 17. Transitorio. Los empleados públicos del Sector  Administrativo de Salud del Distrito Capital, que a la fecha de expedición del  presente decreto estén percibiendo la prima de desgaste y alto riesgo visual y  la prima técnica de antigüedad las continuarán percibiendo en los mismos  términos y condiciones establecidos para su causación, reconocimiento y pago,  mientras subsista su vinculación legal y reglamentaria.    

Las entidades del Distrito Capital que en virtud de  disposiciones anteriores reconocían y pagaban a sus empleados públicos, alguno  de los factores de salario señalados en el presente decreto, con alcance y  cuantías superiores a las establecidas por el mismo, continuarán liquidando  dichos factores sin variación alguna, a los empleados públicos que se  encuentren vinculados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,  hasta tanto el servidor se retire de la entidad en la que presta sus servicios.    

Para quienes se vinculen a las entidades del Distrito Capital, a  partir de la vigencia del presente decreto, se les reconocerán los beneficios  salariales en los términos y condiciones señalados en este decreto.    

Artículo 18. Límite de Remuneración. Ningún empleado público de  los que trata el artículo primero del presente decreto, podrá percibir una  asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos por el  Gobierno nacional.    

Igualmente, ningún empleado público de los señalados en el campo  de aplicación del presente decreto, podrá devengar una remuneración total  mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Alcalde Mayor de  Bogotá, D. C.    

Artículo 19. Competencia en materia salarial. Ninguna autoridad  del Distrito Capital, incluyendo las juntas o consejos directivos de las  entidades descentralizadas del orden distrital, ni jefes de los organismos de  control, podrá establecer o modificar el régimen salarial estatuido por las  normas del presente decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 10  de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 20. Competencia para conceptuar. El Departamento  Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en  materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta  competencia.    

Artículo 21. Excepciones a la aplicación de este decreto. Los  empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, y de  las asimiladas a estas, de las sociedades públicas, de las sociedades de  economía mixta cuyo capital público sea superior al 90%, de las empresas de servicios  públicos domiciliarios oficiales del Distrito Capital de Bogotá, de las  Agencias Distritales de Naturaleza especial, percibirán los elementos  salariales establecidos en el presente decreto, en las condiciones aquí  señaladas, con excepción de las primas semestral distrital, de antigüedad,  secretaria! y el reconocimiento por permanencia, salvo que las tengan  expresamente reconocidas.    

Artículo 22. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro del Interior,    

Daniel Andrés Palacios Martínez.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Nerio José Alvis Barranco.    

               

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