DECRETO 1495 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1495 DE 2021     

(noviembre 19)    

D.O. 51.863, noviembre 19 de  2021    

por medio del cual se sustituye  el Capítulo 23 del Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 39 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 14 de la Ley 1101 de 2006, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto  número 1625 del 11 de octubre de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria, mediante el cual se compilaron las normas reglamentarias  vigentes.    

Que una de las formas de  incentivar el desarrollo de la industria del turismo es la devolución del  impuesto sobre las ventas (IVA) por compras de bienes gravados efectuadas por  los turistas extranjeros.    

Que el artículo 39 de la Ley 300 de 1996, modificado  por el artículo 14 de la Ley 1101 de 2006,  establece que: “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,  devolverá a los turistas extranjeros en el país el ciento por ciento (100%) del  impuesto sobre las ventas que cancelen por las compras de bienes gravados en el  territorio nacional. El Gobierno reglamentará la materia.    

El Gobierno implementará  reglamentariamente mecanismos operativos que aseguren-la devolución efectiva e  inmediata del IVA de que trata este artículo.    

Las compras de bienes que  otorgan derecho a la devolución, deben efectuarse a comerciantes inscritos en  el Régimen Común del Impuesto sobre las ventas (IVA) y encontrarse respaldadas  con las facturas de ventas que expidan los comerciantes, con la correspondiente  discriminación del IVA, de acuerdo con los artículos 617 y 618 del Estatuto  Tributario.    

El Gobierno nacional, mediante  reglamento, establecerá los requisitos que para efectos de la devolución de que  trata este artículo deberán presentar los interesados e implementará un  procedimiento administrativo gradual de devoluciones en los principales puertos  y aeropuertos internacionales, así como las cuantías mínimas objeto de  devolución, los montos máximos a devolver a cada turista, la estadía mínima del  turista en el país, los términos para efectuar las mismas, los lugares en los  cuales se surtirá dicho trámite, las causales de rechazo de las solicitudes y  la forma como se efectuarán las devoluciones”.    

Parágrafo. La devolución del  impuesto sobre las ventas efectuadas a turistas extranjeros en las Unidades  Especiales de Desarrollo Fronterizo, se regirá por lo dispuesto en la Ley 191 de 1995 y sus  decretos reglamentarios”.    

Que el numeral 2 del artículo  3° de la Ley  2068 del 31 de diciembre de 2020 define al turista como la “Persona que  realiza un viaje, que incluye una pernoctación, a un destino principal distinto  al de su entorno habitual, por una duración inferior a un año, y con cualquier  finalidad principal (negocios, ocio u otro motivo personal) que no sea la de  ser empleado por una entidad residente en el país o Jugar visitados”.    

Que se consideran turistas  extranjeros a los titulares de visa de visitante o permiso de ingreso y  permanencia, que ingresen al territorio colombiano a realizar alguna de las  actividades contempladas .como turismo descritas en el artículo 3° de la Ley  2068 del 31 de diciembre de 2020 o las normas que los modifiquen, adicionen  o sustituyan.    

Que la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia establece los criterios de ingreso, permanencia y  salida de nacionales y extranjeros del territorio colombiano, así como los  mecanismos y normas aplicables al proceso de control migratorio, por lo que la  calidad de turista extranjero se demostrará con los documentos que para este  efecto expida la autoridad migratoria.    

Que el proceso de devolución  del impuesto sobre las ventas (IVA) a los turistas extranjeros forma parte de  la transformación de la administración pública y desarrolla uno de los  objetivos del “Pacto por una gestión pública efectiva”, de que trata el numeral  15 del artículo 3º de la Ley 1955 de 2019, por  el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia,  pacto por la equidad, al prever una reducción de los términos para su  reconocimiento; para ello, se requiere contar con herramientas que faciliten y  agilicen el trámite de la devolución mediante cruces automáticos de información  y que, a su vez, garanticen su efectivo control y gestión.    

Que el artículo 616-1 del  Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021,  estableció el sistema de facturación y señaló en el inciso 5 que: “Todas las  facturas electrónicas de venta para su reconocimiento tributario deben ser  validadas previo a su expedición, por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.    

Que la factura electrónica con  validación previa al permitir su trazabilidad y seguridad en tiempo real  agiliza de manera eficiente el proceso de devolución del impuesto sobre las  ventas (IVA) a los turistas extranjeros, disminuyendo, por tanto, el tiempo  para su reconocimiento.    

Que con fundamento en el  parágrafo transitorio 2 de artículo 616-1 del Estatuto Tributario, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  expidió la Resolución número 042 de 2020 mediante la cual se desarrollaron los  sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la  factura electrónica de venta como título valor, se expidió el anexo técnico de  factura electrónica de venta y-se dictaron otras disposiciones en materia de  sistemas de facturación.    

Que el inciso 4º del artículo  39 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 14 de la Ley 1101 de 2006,  señaló que el Gobierno nacional, mediante decreto, deberá establecer, entre  otros aspectos, las cuantías mínimas y los montos máximos del impuesto sobre  las ventas (IVA) a devolver a cada turista.    

Que, en virtud de lo anterior,  y para incentivar el turismo de extranjeros en el país, se hace necesario  ampliar los montos a devolver por concepto de impuesto sobre las ventas a los  turistas extranjeros.    

Que con el fin de cumplir con  los postulados de eficiencia, celeridad y economía en el trámite de devolución  del impuesto sobre las ventas (IVA) a los turistas extranjeros, se establece  que el trámite se puede realizar a través de empresas operadoras de pagos, con  excepción de la resolución de reconocimiento y/o rechazo que estará a cargo de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), lo que permite ampliar los puntos de atención a los solicitantes y  disminuir los tiempos para el trámite de las solicitudes de devolución.    

Que en cumplimiento del Decreto número  1081 de 2015, modificado por los Decretos números 270 de 2017, y 1273 de 2020 y de los  artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en el portal del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución del  Capítulo 23 del Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el  Capítulo 23 del Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“CAPÍTULO 23    

Devolución del impuesto sobre  las ventas (IVA) a los turistas extranjeros    

Artículo 1.6.1.23.1. Devolución  del impuesto sobre las ventas (IVA) a los turistas extranjeros. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) ordenará devolver a los turistas extranjeros el ciento por ciento (100%)  del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de bienes  gravados, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el  presente Capítulo.    

Artículo 1.6.1.23.2. Turista  extranjero. Se considera turista extranjero a los nacionales de otros países  que ingresan al territorio nacional sin ánimo de establecerse en él, con el  propósito de visitar el territorio nacional con fines de ocio u otro motivo personal  diferente al de ser empleado por una entidad residente en el país o lugar  visitado.    

Parágrafo. La calidad de  turista extranjero se demostrará con el Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP)  o con el Permiso Temporal de Permanencia (PTP), que para el efecto expida la  Autoridad Migratoria a aquel extranjero cuya nacionalidad no requiere una visa  de visitante para ingresar y permanecer en el país. Para extranjeros de otras  nacionalidades, la calidad de turista extranjero se demostrará con la  correspondiente visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.  Cuando se trate de Grupos Turísticos en Tránsito Marítimo la calidad de turista  la certificará Migración Colombia.    

Los nacionales de países  asociados a la Comunidad Andina (CAN) y el Mercado Común del Sur (Mercosur) que  ingresen al territorio colombiano en calidad de turistas, deberán presentar,  además de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) expedida por Migración Colombia,  alguno de los documentos nacionales de identidad válidos, de conformidad con la  Decisión 503 de 2001 de la CAN y las Decisiones 18 de 2008 y 37 de 2014 de  MERCOSUR.    

Artículo 1.6.1.23.3. Bienes  muebles gravados con derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas  (IVA). Los turistas extranjeros podrán solicitar la devolución del  impuesto sobre las ventas (IVA) pagado por la compra de bienes muebles  gravados, cuyos pagos se realicen en efectivo, o con tarjetas débito o crédito.    

Artículo 1.6.1.23.4. Montos objeto de devolución. Los  turistas extranjeros podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las  ventas (IVA) por la compra de bienes muebles gravados, siempre y cuando el  valor de cada factura de venta, incluido el impuesto sobre las ventas (IVA),  sea igual o superior a tres (3) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

El monto máximo de impuesto  sobre las ventas (IVA) a devolver por solicitud será hasta por un valor  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Artículo 1.6.1.23.5. Procedimiento  de la solicitud de devolución. Para efectos de la devolución  del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de bienes muebles  gravados, el turista extranjero al momento de la salida del país y antes del  respectivo chequeo del equipaje con la empresa transportadora, deberá:    

1. Presentar ante la  dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los siguientes documentos:    

1.1. Solicitud de devolución en  el formato ·y a través del mecanismo señalado por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), relacionando los  datos que permitan la identificación de las facturas electrónicas sobre las  cuales se solicita la devolución.    

En el evento que el itinerario  de vuelo del solicitante sea con escala nacional, la solicitud de devolución se  efectuará en el puerto o aeropuerto donde se realice el chequeo del equipaje  con entrega del mismo en el exterior.    

1.2. Documento mediante el cual  acredita la calidad de turista, conforme con lo señalado en el parágrafo del  artículo 1.6.1.23.2. del presente decreto.    

2. Cuando los criterios de  selectividad del Sistema de Gestión de Riesgos así lo indiquen, presentar ante  el funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), para su revisión, los bienes que otorgan el  derecho a la devolución del impuesto, con el fin de establecer que  efectivamente saldrán del país.    

La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aprobará las  devoluciones que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo y  procederá a devolver los valores correspondientes, en los términos dispuestos  en el presente Capítulo. Así mismo, podrá implementar mecanismos electrónicos  que permitan recibir, gestionar y controlar las solicitudes de devolución  presentadas por los turistas extranjeros.    

Parágrafo. Para verificar el  estatus migratorio del turista extranjero la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá consultar los  registros migratorios, en virtud de la autorización legal conferida por el  artículo 27 de la Ley 1437 de 2011,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, de  acuerdo con el procedimiento que para este fin sea acordado con la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia.    

Artículo 1.6.1.23.6. Modalidad  de pago y término para realizar la devolución. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) ordenará la devolución del Impuesto sobre las Ventas (IVA)  correspondiente a las solicitudes aprobadas, mediante abono a la tarjeta de  crédito internacional emitida fuera del país e indicada en la solicitud de  devolución, dentro del mes siguiente a la fecha de radicación de la solicitud.    

La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá efectuar la  devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) a los turistas extranjeros a  través de empresas operadoras de pagos, previa resolución expedida por la DIAN,  y conforme con lo previsto en los convenios que se suscriban para el efecto.    

En el caso previsto en el  inciso anterior, la devolución se podrá efectuar en efectivo o mediante abono a  la tarjeta débito o crédito internacional emitida fuera del país e indicada en  la solicitud de devolución y el término para devolver no podrá exceder de diez  (10) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en debida  forma y el turista deberá autorizar a la empresa operadora para que descuente  del valor a devolver los costos de intermediación que comprenden  principalmente: los gastos de intermediación financiera y operativa.    

Artículo 1.6.1.23.7. Improcedencia  del reconocimiento de la devolución. La solicitud de devolución será  improcedente, en forma parcial o total, cuando:    

1. Se incumpla alguno de los  requisitos exigidos en el artículo 1.6.1.23.5. de este decreto.    

2. El solicitante de la  devolución tenga nacionalidad colombiana.    

3. Se liquide el impuesto sobre  las ventas (IVA) a bienes excluidos o exentos, o con tarifa superior a la que  corresponda.    

4. Los documentos aportados  sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los bienes objeto  del impuesto sobre las ventas (IVA) a devolver.    

5. La solicitud se origine en  operaciones fraudulentas.    

6. El valor a devolver resulte  inferior o igual a los costos de intermediación.    

7. El impuesto sobre las ventas  (IVA) de los bienes objeto de la solicitud haya sido devuelto.    

8. Los bienes gravados que  otorgan derecho a la devolución hayan sido adquiridos a comerciantes no  responsables del impuesto sobre las ventas (IVA).    

9. La factura electrónica de  venta no cumpla con los requisitos exigidos para su expedición.    

10. La factura de venta sea  inferior a tres (3) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Artículo 1.6.1.23.8. Responsabilidad.  Los solicitantes de la devolución del impuesto sobre las ventas  (IVA) de que trata el presente capítulo, así como los responsables del impuesto  sobre las ventas (IVA) que expidan facturas, serán responsables de la veracidad  de la información y autenticidad de los documentos exhibidos para el trámite de  la solicitud de devolución.    

Los hechos que puedan llegar a  constituir conducta punible deberán ser puestos en conocimiento de las  autoridades competentes.    

Artículo 1.6.1.23.9. Notificación  de la resolución que decide la solicitud. La resolución que decide  la solicitud de devolución se notificará al correo electrónico que informe en  su solicitud el turista extranjero y contra la misma proceden los recursos de  reposición y apelación, en los términos establecidos en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

Artículo 2°. Transitorio. Para  efectos de lo dispuesto en el Capítulo 23 del Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, las visas  expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores con anterioridad a la  entrada en vigencia del presente decreto, así como los permisos de ingreso y  permanencia que acreditan la calidad migratoria y conceden el beneficio la  devolución, mantendrán su vigencia por el término de expedición.    

Artículo 3°. Devolución del  impuesto sobre las ventas (IVA) a turistas a extranjeros a través de empresas  operadoras de pagos. La devolución del impuesto sobre las ventas (IVA), de que ·trata  el Capítulo 23 del Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, a través de la  empresa operadora de pagos se realizará en forma gradual a partir de los dos  (2) meses siguientes a la fecha de iniciación del convenio.    

Artículo 4°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación y sustituye el Capítulo 23 del  Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de  noviembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Relaciones  Exteriores,    

Martha Lucía Ramírez Blanco.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

               

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