DECRETO 1494 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1494 DE 2021     

(noviembre 19)    

D.O. 51.863, noviembre 19 de  2021    

por el cual se modifica la  Parte 7 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público,  para adoptar medidas frente al monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  particular, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  por el artículo 2° de la Ley 643 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 336 de la Constitución Política  señala que “Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio  rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la  ley. (…). La organización, administración, control y explotación de los  monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley  de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los  monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios  de salud”.    

Que la Ley 643 de 2001 regula  el régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar,  cuyas facultades para explotar, organizar, administrar, operar, controlar,  fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de estos juegos, y para  establecer las condiciones en las cuales, los particulares pueden operarlos,  son exclusivas del Estado; actividad que según lo dispuesto por el artículo 1°  de la citada ley, debe ejercerse respetando el interés público y social, y  dando cumplimiento a los fines del arbitrio rentístico, consistente en que las  rentas sean destinadas a favor de los servicios de salud.    

Que debido a la declaratoria  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, derivada de la pandemia  COVID-19, al igual que a medidas como el aislamiento preventivo obligatorio,  las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, han  visto fuertemente impactada la generación de ingresos, con una reducción  promedio de un 25.9%.    

Que es así como en el análisis  de la cobertura de la provisión de reservas técnicas, respecto del premio mayor  de cada una de las loterías, realizado por la gerencia de la Secretaría Técnica  del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), se evidenció que por  la reducción en las ventas del juego, la dinámica de constitución de reservas  técnicas es más lenta, por lo cual, los operadores del juego de lotería  tradicional o de billetes, se verán abocados a reducir sus planes de premios  ordinarios, en aras de disminuir la exposición al riesgo de agotamiento de  reservas técnicas para el pago de premios, por la eventual caída de premios  mayores.    

Que de acuerdo con el artículo  18 de la Ley 643 de 2001, el  plan de premios de las loterías tradicionales o de billetes, debe ser aprobado  por el órgano de dirección de la entidad operadora del juego, atendiendo los  criterios fijados por el Gobierno nacional, a través del reglamento.    

Que en consecuencia, para  optimizar la explotación del monopolio, es necesario que el órgano de dirección  de la entidad operadora del juego de lotería tradicional o de billetes fije la  vigencia de los planes de premios y que estos puedan ser modificados, de  acuerdo con las necesidades del mercado, previa observancia de los requisitos y  procedimientos establecidos en la regulación del sector.    

Que con miras a la disminución  de costos y la búsqueda de eficiencia en la operación del juego de lotería  tradicional o de billetes, también es necesario modernizar el proceso de  devolución de la billetería no vendida por parte de  los distribuidores y su entrega a los operadores, de forma tal que se permita  su destrucción, sin que se afecte el cumplimiento de las normas de conservación  documental.    

Que de conformidad con el  artículo 41 de la Ley 643 de 2001, en  consonancia con el artículo 2.7.2.5.1 y el 2.7.1.5.6 del Decreto número  1068 de 2015, compete al CNJSA, el diseño y expedición de los formularios  para la declaración, liquidación, pago y giro de los derechos de explotación y  gastos de administración de los juegos de suerte y azar, que comprende,  aquellos cuya explotación corresponde a las entidades territoriales, por lo  que, concordante con las medidas adoptadas a través de esta regulación, es  menester que el CNJSA efectúe los ajustes al citado formulario.    

Que, respecto del formulario de  apuestas permanentes o chance, a que refiere el artículo 21 de la Ley 643 de 2001, cuyo  contenido está desarrollado en el artículo 2.7.2.3.1 del Decreto número  1068 de 2015, es necesario adicionar la información que permita  individualizar e identificar el valor pagado por el jugador para acceder a los  incentivos con cobro, el valor o porcentaje del incentivo ofrecido al público  cuando aplique y/o el premio en especie que se ofrece.    

Que el precitado artículo 21,  también dispone que en el juego de apuestas permanentes o chance, el plan de  premios debe ser predefinido y autorizado por el Gobierno nacional, regulación  compilada en el Decreto número  1068 de 2015, el cual en su artículo 2.7.2.2.1.1, adicionado por el  artículo 5° del Decreto número  176 de 2017, estableció el plan de premios para la modalidad de doble  acierto con premio acumulado, respecto de lo cual, se ha evidenciado la  necesidad de impulsar su oferta, a través de operación asociada, simplificando  los requisitos exigidos para el efecto, en pro de asegurar la explotación del monopolio  con los fines rentísticos señalados por la Constitución Política, ante el  desempeño sobresaliente en las ventas de esta modalidad.    

Que de acuerdo con el principio  de racionalidad económica establecido en el literal c) del artículo 3° de la Ley 643 de 2001 y  frente al mencionado juego de apuestas permanentes o chance, también debe  señalarse que el artículo 2.7.2.4.8 del Decreto número  1068 de 2015, establece los requisitos para su operación, contemplando como  parte de ellos, que los operadores deben acreditar un patrimonio técnico  mínimo, otorgar las garantías y mantener un margen de solvencia, ante lo cual,  es menester, además, que se mida el riesgo económico que puede asumir el  operador en cada sorteo, contemplando diferentes rangos de ventas, y que se  realice el cálculo del límite en el cual, debe dejar de recibir apuestas sobre  un mismo número, con el fin de garantizar el pago de premios a los jugadores y  la racionalidad económica de la operación.    

Que en consonancia con lo  anterior y en aplicación del principio de transparencia, previsto en el literal  b) del artículo 3° de la Ley 643 de 2001, se  deben tomar medidas para garantizar que la operación asociada a los planes de  premios o cualquier otra modalidad de juego, cuente con las reservas técnicas,  fondos o cuentas para el pago de premios al público apostador, robusteciendo  los requisitos previstos actualmente sobre el particular, los cuales, le  corresponde establecer al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA).    

Que ante el referido impacto en  la generación de ingresos como consecuencia de la pandemia por el COVID-19, de  que ha sido objeto la operación de juegos de suerte y azar, a efectos de  garantizar condiciones adecuadas para su operación e incentivar las ventas como  fuente para la financiación de los servicios de salud a cargo del Estado, es  menester modificar las condiciones y requisitos de operación de los incentivos  en dichos juegos, previstas por el artículo 2.7.2.2.5 y siguientes del Decreto número  1068 de 2015.    

Que en relación con el término  actualmente previsto para que los operadores del juego de apuestas permanentes  o chance giren los recursos correspondientes a los derechos de explotación, es  necesario efectuar la modificación normativa, para articularla con lo dispuesto  por el artículo 16 de la Ley 1393 de 2010.    

Que, frente al cobro coactivo  de las rentas, derechos de explotación sobre los juegos de suerte y azar y  sanciones que apliquen los administradores del monopolio y la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se requiere adecuar la normativa  actualmente existente a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1393 de 2010.    

Que el Decreto  Legislativo 808 de 2020, con el fin de mitigar el impacto económico de la  pandemia por el COVID-19 en el sector de juegos de suerte y azar, al tenor de  su artículo 1°, creó los incentivos de premio inmediato a ofrecer al público  por parte de las entidades operadoras del juego de suerte y azar de lotería  tradicional o de billetes y por los operadores concesionarios de apuestas  permanentes, cuyo operación, conforme con lo allí dispuesto, podrá realizarse  de forma asociada, por lo que es necesario reglamentar la distribución de los  recursos provenientes de estos incentivos, teniendo en cuenta las diferentes  formas de asociación.    

Que, con la misma finalidad, el  precitado decreto ley consideró beneficiosa la utilización de los juegos de  suerte y azar promocionales para la correspondiente reactivación, y el logro de  la venta de sus productos durante la etapa de reapertura gradual de la  economía, en cuyo marco, adoptó medidas que permitan dar cierre a los juegos  promocionales autorizados y autorizar nuevos juegos.    

Que no obstante lo anterior, el  mencionado Decreto Legislativo 808, en el artículo 7°, dispuso que en caso de  que los operadores de juegos promocionales no presenten los documentos para el  cierre de los que se les hayan autorizado, las entidades administradoras del  monopolio rentístico, ordenarán el pago a favor del sector salud, del valor del  plan de premios que no quedó en poder del público, por lo que se hace necesario  extender la vigencia de la garantía presentada por los operadores en esta  modalidad de juego, a efectos de garantizar el pago de los premios a los jugadores,  o el que corresponda a favor de la salud, respecto de los premios que no queden  en poder del público.    

Que en la búsqueda de la  reactivación económica, pretendida por el decreto ley a que se viene haciendo  mención, en cuanto a los juegos “promocionales aprobados o vigentes durante los  años 2020 y 2021, se hace necesario posibilitar la extensión de su vigencia  hasta por un lapso de dos (2) años, con el fin de que los operadores dispongan  de un tiempo mayor para la entrega de premios en el desarrollo de los juegos y  eventos que han sido aplazados con ocasión de la pandemia COVID-19, y que por  ende, se cumpla con las finalidades del juego promocional, contempladas en el  precitado decreto ley, tanto en materia de reactivación económica, como de  explotación del monopolio.    

Que concordante con lo  anterior, y teniendo en cuenta que el desarrollo de los juegos promocionales  está atado al comportamiento de la economía, al igual que a las condiciones del  mercado, es menester posibilitar la modificación del plan de premios, en caso  de que el operador lo considere necesario por las condiciones de ejecución de  la actividad promocional, y con ello, permitir el buen desarrollo de dichas  actividades.    

Que teniendo en cuenta que el  aislamiento social constituye una de las principales· herramientas para  combatir la propagación y el contagio del COVID-19, hasta tanto de parte del  Gobierno nacional o del Ministerio de Salud y Protección Social, no haya  pronunciamiento sobre la flexibilización de medidas en materia de  distanciamiento físico, es necesario efectuar la modificación normativa, en  aras de controlar el número de personas que deben presenciar los sorteos de los  juegos de suerte y azar, garantizando en todo caso la transparencia de los  mismos.    

Que de otra parte, frente a la  obtención de concepto previo favorable sobre uso del suelo, como requisito  previsto por el artículo 32 de la Ley 643 de 2001, para  autorizar el funcionamiento de juegos localizados, y la alternativa prevista  por el artículo 5° del Decreto  Legislativo 808 de 2020, para la acreditación de dicho requisito, se hace  necesario modificar la normativa reglamentaria actualmente vigente sobre la  materia, con miras a adecuarla a la operatividad que la nueva alternativa  exige.    

Que en razón a la grave  afectación en los niveles de venta de los juegos de suerte y azar, como  consecuencia de la pandemia por el COVID-19, y conforme con el artículo 5° del Decreto  Legislativo 576 de 2020, a cuyo tenor, el año contractual que incluya meses  del periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2020, no se tendrá en cuenta  para verificar el cumplimiento de acuerdos relacionados con ingresos brutos  garantizados, es menester regular la materia, con miras a determinar los juegos  a los que aplicará la medida, en función de los ingresos mínimos pactados y el  promedio de apuestas para la aplicación de los mecanismos de control.    

Que, ante la reactivación  económica liderada por el Gobierno nacional, para impulsar sectores como el de  juegos de suerte y azar, es necesario fijar a Coljuegos el término máximo  dentro del cual, deberá establecer las condiciones de confiabilidad de juegos  localizados, que le permitan definir un cronograma de exigibilidad para los  operadores.    

Que desde el punto de vista  legal se han venido generando una serie de modificaciones a las reglas  establecidas inicialmente, en relación con i) la utilización de estudios de  mercado para fijar la rentabilidad mínima en los contratos de concesión del  juego de apuestas permanentes o chance (estudios eliminados por el artículo 23 de  la Ley 1393 de 2010); ii) la rentabilidad mínima anual en el juego de apuestas  permanentes o chance para cada concesionario (artículo 24 de la Ley 643 de 2001,  modificado por el artículo 60 de la Ley 1955 de 2019); y iii) el anticipo de derechos de explotación en el juego de  apuestas permanentes o chance (artículo 23 de la Ley 643 de 2001,  modificado por el artículo 57 del Decreto ley 2106  de 2019), lo que deviene en que las disposiciones de carácter reglamentario  expedidas en su momento para la operatividad de tales reglas, ante los  posteriores cambios normativos, hayan perdido vigencia y que por tanto, se  imponga su derogatoria expresa.    

Que el Departamento  Administrativo de la Función Pública, mediante oficio número 20205010606011 del  23 de diciembre de 2020, emitió concepto favorable sobre el trámite de  autorización de la operación de juegos de suerte y azar en la modalidad de  promocionales, en lo relacionado con la garantía para el pago de premios de estos,  debido a que cuenta con el sustento legal y técnico suficiente.    

Que en cumplimiento de lo  dispuesto por los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y  del Decreto número  1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República,  modificado por los Decretos números 270 de 2017 y 1273 de 2020, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  artículo 2.7.1.2.6 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.7.1.2.6.  Formulación de los planes de premios. Los planes de premios para los  sorteos ordinarios y extraordinarios de los operadores del juego de lotería  tradicional o de billetes, serán aprobados por el órgano máximo de dirección  del administrador de la lotería, según lo previsto por el artículo 18 de la Ley 643 de 2001,  atendiendo las necesidades del mercado y la capacidad financiera de la empresa,  condiciones que se establecerán por medio de los estudios técnicos de  administración de riesgos, financieros y de mercados. Cuando el juego se opere  a través de terceros, la aprobación del plan de premios corresponderá al  administrador del juego.    

El valor del plan de premios será mínimo del 40% de la emisión.  El valor de los sorteos promocionales e incentivos estará excluido del plan de  premios.    

El plan de premios de los  sorteos extraordinarios deberá, cuando menos, ser superior en 1.5 veces al  valor del plan de premios del sorteo ordinario. En caso de operación de sorteos  extraordinarios en forma asociada, se tomará como referencia el plan de premios  de mayor valor de los sorteos ordinarios de sus loterías socias, observando en  ambos casos el régimen de reservas y de patrimonio técnico mínimo, aplicable a  los sorteos ordinarios.    

El valor del premio mayor  contemplado en un plan de premios no podrá superar el valor depositado en el  fondo de reservas, ni el valor del patrimonio técnico de la empresa que esté  operando o pretenda operar dicho juego. Tampoco podrá ser superior al cincuenta  por ciento (50%) del valor del plan de premios.    

El valor del patrimonio técnico  se establecerá deduciendo del patrimonio total, el valor de las utilidades del  período.    

Parágrafo 1°. Con cada cambio  de plan de premios se determinará si con el volumen de ventas proyectado, la  entidad operadora alcanza el punto de equilibrio y genera suficientes reservas  técnicas para cubrir los riesgos que conlleva el plan de premios. De no  alcanzarse dicho punto, se seguirá lo dispuesto en el parágrafo del artículo  2.7.1.2.4 de este decreto.    

Parágrafo 2°. Las empresas  operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, durante la vigencia  del plan de premios ordinario, podrán efectuar redistribuciones a este, previa  autorización del máximo órgano de dirección de la lotería. Esta modificación  consistirá en redistribuciones internas de las cantidades del plan de premios  ordinario, y en ningún caso podrán implicar modificación del valor de la  emisión, del valor del billete y del valor total del plan de premios de los  sorteos ordinarios.    

Para realizar las  redistribuciones de que trata el presente parágrafo, la entidad deberá  acreditar una razón de cubrimiento de su fondo de reservas técnicas para pago  de premios, de al menos dos veces el valor del premio mayor a ofrecer al  público.    

La redistribución interna de  las cantidades del plan de premios a que refiere este parágrafo es adicional a  las modificaciones al plan de premios, permitidas en el artículo 2.7.1.2.12 de  este decreto.    

Parágrafo Transitorio. Durante  la vigencia 2021, los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes  podrán realizar modificaciones al plan de premios que impliquen reducción, las  cuales, deberán ser aprobadas por el máximo órgano de administración, y para  ello, tendrán que realizar un estudio financiero que incorpore la proyección y  estado de las reservas técnicas, que permita garantizar el pago de premios, su  solvencia y liquidez. En caso de que las modificaciones al plan de premios  impliquen aumento en su valor total, respecto del que se haya tenido como  referencia para realizar el estudio de riesgos, se deberán actualizar todos los  estudios a que alude el inciso 1° de este artículo”.    

Artículo 2°. Modifíquese el  artículo 2.7.1.2.12 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.7.1.2.12.  Vigencia de los planes de premios de los sorteos ordinarios y extraordinarios. Los  planes de premios de las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o  de billetes, aprobados de acuerdo con lo establecido por el artículo 18 de la Ley 643 de 2001,  tendrán la vigencia señalada por el máximo órgano de administración, y podrán  ser modificados, de acuerdo con las necesidades del mercado, cumpliendo los  procedimientos y requisitos establecidos en el Capítulo 1, Título 1, Parte 7  Libro 2 del presente decreto”.    

Artículo 3°. Adiciónese un  parágrafo transitorio al artículo 2.7.1.4.2 del Decreto número  1068 de 2015, del siguiente tenor:    

“Parágrafo Transitorio: Hasta  tanto no se flexibilicen las medidas en materia de distanciamiento físico como  consecuencia de la pandemia por el COVID-19, y previo acatamiento de las  respectivas medidas de bioseguridad, los sorteos del juego de lotería  tradicional o de billetes y los sorteos de los juegos autorizados para utilizar  sus resultados en el juego de apuestas permanentes, deberán realizarse en presencia  de al menos dos terceras partes de las autoridades que deban presenciarlos”.    

Artículo 4°. Modifíquese el  artículo 2.7.1.4.10 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.7.1.4.10.  Devolución de los billetes preimpresos no vendidos y reporte a los operadores. Los  billetes preimpresos que tengan los distribuidores y que no hayan sido  vendidos, serán entregados por estos a una empresa de transporte especializada,  debidamente perforados, por lo menos una (1) hora antes de la realización del  sorteo.    

No obstante, el operador del  juego de lotería tradicional o de billetes, podrá definir un tratamiento  diferente al previsto en el inciso anterior para los billetes preimpresos que  tengan los distribuidores y que no hayan sido vendidos, el cual, debe  garantizar el reporte, perforación y embalaje de los mismos, una hora antes de  la realización del sorteo. Dicho tratamiento podrá prever la destrucción de los  billetes no vendidos, siempre que se levante un acta de destrucción y que se  conserve la información en medio digital, magnético o electrónico, por el  tiempo previsto en las normas de conservación documental.    

Los billetes preimpresos que  tenga el operador sin haberse entregado a un distribuidor y que no hayan sido  vendidos, serán perforados con anterioridad a la realización del sorteo, en  presencia de las personas que asistan a este.    

Los distribuidores reportarán  al operador la relación de los billetes preimpresos que no hayan sido vendidos  con antelación al sorteo, utilizando cualquier medio electrónico de transporte  o intercambio de datos. En eventos de caso fortuito o fuerza mayor, y previa  autorización por escrito del operador, los distribuidores reportarán la  devolución de billetes por teléfono, correo electrónico o por otro medio  electrónico de transmisión de datos, y dispondrán de los medíos para preparar  los reportes que deban enviarse al sistema de vigilancia de la Superintendencia  Nacional de Salud.    

Cuando los distribuidores no  reporten oportunamente al operador la relación de los billetes preimpresos no  vendidos, pagarán a/operador el valor total de los billetes no reportados.    

Para el ejercicio de vigilancia  sobre los sorteos, la empresa operadora del juego de lotería, treinta (30)  minutos antes de la realización del sorteo, reportará a la Superintendencia Nacional  de Salud, en las condiciones que esta determine, la relación de los billetes  preimpresos, de los expedidos por máquinas o terminales electrónicas y de los  electrónicos que hayan sido vendidos por canales tradicionales o virtuales y  que estén habilitados para participar en el sorteo”.    

Artículo 5°. Modifíquese el  artículo 2.7.1.5.6 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.7.1.5.6.  Formularios de declaración y liquidación de derechos de explotación, de  impuesto de loterías foráneas e impuesto sobre premios de loterías. Los  formularios para la declaración y liquidación de derechos de explotación,  impuesto de loterías foráneas e impuesto sobre premios de loterías, serán  adoptados por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA)”.    

Artículo 6°. Modifíquese el  numeral 9 del artículo 2.7.2.1.2 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.7.2.1.2.  Definiciones. Para efectos del presente título, se adoptan las siguientes  definiciones:    

(…)    

9. Juego autorizado: Se  entiende por juego ·autorizado el sorteo autónomo que realiza la entidad  concedente o que autoriza realizar a la empresa concesionaria, para efectos  exclusivos de utilizar su resultado en el juego de apuestas permanentes o  chance”.    

Artículo 7°. Modifíquese el  parágrafo 4° del artículo 2.7.2.2.1.1 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Parágrafo 4°. Las  empresas concesionarias del juego de apuestas permanentes o chance podrán  asociarse para operar el plan de premios del doble· acierto acumulado, para lo  cual, solo deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones contempladas en  el presente artículo y las que expresamente establezca el Consejo Nacional de  Juegos de Suerte y Azar (CNJSA)”.    

Artículo 8°. Modifíquese el  artículo 2.7.2.2.4 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.7.2.2.4.  Reservas técnicas, fondos o cuentas para el pago de premios. Además de la  acreditación de un patrimonio técnico mínimo, del otorgamiento de garantías y  de mantener el margen de solvencia, los operadores del juego de apuestas  permanentes o chance deben hacer la medición del riesgo económico que pueden  asumir en cada sorteo, contemplando el nivel de ventas.    

Igualmente, deben realizar el  cálculo del límite en el cual, deben dejar de recibir apuestas sobre un mismo  número, con el fin de garantizar el pago de premios a los jugadores y la  racionalidad económica de la operación.    

Cuando se trate de operación  asociada del plan de premios doble acierto o de operación asociada de  incentivos de premio inmediato, los concesionarios del juego de apuestas  permanentes o chance deberán efectuar la provisión de las reservas técnicas o  la constitución de los fondos o cuentas para garantizar el pago de premios, de  acuerdo con las condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de  Suerte y Azar (CNJSA)”.    

Artículo 9°. Modifíquese el  artículo 2.7.2.2.5 del Decreto número  1068 de 2015, modificado por el artículo 6° del Decreto número  176 de 2017, el cual quedará así:    

“Artículo 2.7.2.2.5.  Incentivos en el juego de apuestas permanentes o chance. Las entidades  concedentes del juego de apuestas permanentes o chance, previa solicitud de las  empresas concesionarias de dicho juego, autorizarán incentivos en dinero y/o en  especie, para lo cual, verificarán el cumplimiento de los requisitos exigidos  en el artículo 2.7.2.2.6 del presente decreto. Los incentivos podrán ser:    

a) Con cobro: Los incentivos  con cobro son aquellos en los que el jugador paga un valor adicional a la  apuesta principal para participar en el incentivo. En caso de acierto, y  cumpliendo las condiciones establecidas para cada tipo de incentivo, el  apostador se hace acreedor a lo ofrecido.    

b) Sin cobro: Los incentivos  sin cobro son aquellos en los que el jugador no paga un valor adicional al  cancelado por la apuesta principal para participar en el incentivo. En caso de  acierto en este, y cumpliendo las condiciones establecidas para cada tipo de  incentivo, el apostador se hace acreedor a lo ofrecido.    

En todo caso, para acceder al  premio generado por concepto del incentivo, no se requerirá acierto en el juego  de apuestas permanentes o chance”.    

Artículo 10. Modifíquese el  literal e) del artículo 2.7.2.2.6 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“e) El concesionario debe estar a paz y salvo en los pagos de  derechos de explotación y gastos de administración”.    

Artículo 11. Modifíquese el  artículo 2.7.2.3.1 del  Decreto número 1068 de 2015, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.7.2.3.1.  Contenido del formulario único de apuestas permanentes o chance.    

El formulario único para el  juego de apuestas permanentes o chance deberá contener como mínimo la siguiente  información:    

1. Nombre de la entidad  concedente    

2. Nombre o razón social del  concesionario    

3. Número y fecha del contrato  de concesión del juego de apuestas permanentes o chance.    

4. Numeración consecutiva    

5. Ciudad y fecha de expedición  del formulario    

6. Número de Identificación  Tributaria del concesionario    

7. Domicilio comercial del  concesionario    

8. Nombre de la lotería  tradicional o juego autorizado, con el que se cursará la apuesta    

9. Fecha del sorteo    

10. Número del carné de  colocador y número de la máquina autorizada.    

11. Agencia de la cual depende  el colocador    

12. Número o números  seleccionados por el apostador para hacer su apuesta. Cada uno de los números  seleccionados por el jugador, no podrá contener más de cuatro (4) cifras    

13. Valor apostado a cada  número    

14. Valor de pago incentivo con  cobro    

15. Valor del IVA, generado por  la apuesta    

16. Valor total de las apuestas  realizadas    

17. Denominación, valor y  premio ofrecido del incentivo    

18. Código de seguridad    

19. Plan de premios.    

Parágrafo 1°. Solo se podrán  realizar apuestas en formularios que cumplan con lo dispuesto en el presente  artículo.    

Parágrafo 2°. El término para  la conservación del formulario único· del juego de apuestas permanentes o  chance será el previsto en el Código de Comercio para los libros y papeles del  comerciante.    

Artículo 12. Modifíquese el  artículo 2.7.2.5.1 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.7.2.5.1.  Declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de  administración e intereses. Los concesionarios deberán declarar, liquidar y  pagar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a título de  derechos de explotación, el doce por ciento (12%) de los ingresos brutos  causados en el mes anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 23  de la Ley 643 de 2001,  modificado por el artículo 57 del Decreto ley 2106  de 2019, el artículo 16 de la Ley 1393 de 2010, y  el literal l) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.    

En ningún caso el impuesto  sobre las ventas formará parte de la base para el cálculo de los derechos de  explotación.    

Los concesionarios deberán  liquidar y pagar a título de gastos de administración, el porcentaje señalado  en el artículo 9° de la Ley 643 de 2001, sobre  los derechos de explotación, liquidados para el período respectivo.    

Parágrafo 1°. Los soportes de  la declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación a que refiere  este artículo, deberán conservarse en los términos y condiciones establecidos  en el Código de Comercio para los libros y papeles del comerciante.    

Parágrafo 2°. Los concesionarios  que no cancelen oportunamente los derechos de explotación y demás obligaciones  contenidas en el presente artículo, deberán liquidar y pagar intereses  moratorios, de acuerdo con la tasa de interés moratoria prevista para los  tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN”.    

Artículo 13. Modifíquese el  artículo 2.7.2.5.4 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.7.2.5.4.  Rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance. De  conformidad con el artículo 24 de la Ley 643 de 2001,  modificado por el artículo 60 de la Ley 1955 de 2019, la  rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance para cada  concesionario será el valor pagado por concepto de derechos de explotación en  el año contractual inmediatamente anterior, para lo cual, la única referencia  serán los ingresos brutos del juego. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y  Azar (CNJSA), expedirá el formulario para el cálculo de la rentabilidad  mínima”.    

Artículo 14. Modifíquese el  artículo 2.7.2.5.5 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.7.2.5.5.  Formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación,  gastos de administración e intereses. El formulario de declaración,  liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e  intereses, contendrá como mínimo lo siguiente:    

1. Razón social del concedente    

2. Razón social del  concesionario y número de identificación tributaria    

3. Departamento en el que opera  el concesionario y al que corresponde la declaración    

4. Dirección del domicilio  social del concesionario    

5. Número del contrato de  concesión y fecha de suscripción    

6. Número total de formularios  del juego de apuestas permanentes o chance, utilizados en el período declarado    

7. Mes y año al cual  corresponde la declaración    

8. Valor de los ingresos brutos    

9. Valor de los derechos de  explotación    

10. Valor compensación    

11. Valor de los gastos de  administración    

12. Valor total a pagar    

13. Intereses moratorios    

14. Nombre, identificación y  firma del representante legal    

15. Nombre, identificación,  firma y matrícula profesional del contador y revisor fiscal.    

Parágrafo. El  Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), expedirá el formulario de  declaración de los derechos de explotación y gastos de administración del juego  de apuestas permanentes o chance”.    

Artículo 15. Modifíquese el  artículo 2.7.2.5.6 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.7.2.5.6.  Compensación contractual. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 643 de 2001,  modificado por el artículo 60 de la Ley 1955 de 2019,  cuando el monto de los derechos de explotación de un año contractual resulte  inferior al valor absoluto pagado durante el año contractual inmediatamente anterior,  el concesionario estará obligado al pago de la diferencia a título de  compensación contractual. El CNJSA, expedirá el formulario para la declaración,  liquidación y pago correspondiente”.    

Artículo 16. Modifíquese el  artículo 2.7.2.5.7 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.7.2.5.7. Giro de  los recursos del monopolio. Los derechos de explotación, intereses de mora  y rendimientos financieros, constituyen rentas del monopolio y son propiedad de  las entidades territoriales, los cuales, deben mantener las destinaciones  específicas, establecidas en la Ley 643 de 2001.    

Dichas rentas deberán ser  giradas por los concesionarios a la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud (ADRES), o a quien haga sus veces, al correspondiente  Fondo de Salud Departamental o del Distrito Capital, y al Fondo de  Investigación en Salud, administrado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e  Innovación, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a  su recaudo.    

Parágrafo. El giro  efectuado por la entidad concesionaria deberá ser comunicado al respectivo  Fondo de Salud Departamental o del Distrito Capital, dentro de los (3) tres  días hábiles siguientes a su realización, discriminando el valor por concepto  de derechos de explotación, rendimientos financieros e intereses moratorios”.    

Artículo 17. Modifíquese el  artículo 2.7.2.5.9 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.7.2.5.9.  Intereses moratorios. Los intereses moratorias que sé causen por el  incumplimiento de los plazos para el pago y giro de los derechos de explotación  que deben efectuar los concesionarios a las entidades concedentes y estas al  sector salud, se liquidarán por cada día calendario de retardo en el pago, a la  tasa de interés moratoria, prevista para los tributos administrados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”.    

Artículo 18. Modifíquese el  artículo 2.7.2.5.10 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.7.2.5.10. Cobro coactivo.  Los actos administrativos expedidos por las entidades concedentes del  monopolio de apuestas permanentes o chance, en los cuales se determinen los  derechos y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones relativas  al monopolio de apuestas permanentes o chance, serán exigibles por jurisdicción  coactiva”.    

Artículo 19. Modifíquese el  artículo 2.7.2.6.3 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.7.2.6.3.  Resultados de los juegos autorizados. Los resultados de los juegos  autorizados deberán ser publicados por el concesionario en su página web,  puntos de venta, redes sociales, si las tiene, y demás medios de comunicación  idóneos, el mismo día de realización del sorteo.    

El concesionario deberá remitir la correspondiente información a  la Superintendencia Nacional de Salud y al Consejo Nacional de Juegos de Suerte  y Azar (CNJSA), en la oportunidad y condiciones que estos determinen.    

Artículo 20. Modifíquese el  numeral 2 del artículo 2.7.4.3 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“2. Recibo de pago de los  derechos de explotación y gastos de administración sobre el valor total del  plan de premios, incluido IVA, y garantía única de cumplimiento a favor de los  ganadores del juego promociona/ y de la entidad concedente de la autorización,  expedida por una compañía de seguros legalmente constituida en el país,  garantía que debe cubrir el 100% del valor del plan de premios, y su vigencia  mínima será por el término del juego promocional y un (1) año más”.    

Artículo 21. Adiciónese un  parágrafo transitorio al artículo 2.7.4.5 del Decreto número  1068 de 2015, del siguiente tenor:    

“Parágrafo Transitorio: Los  juegos promocionales autorizados o vigentes durante los años 2020 y 2021,  podrán tener una vigencia máxima de dos (2) años.    

Artículo 22. Adiciónese el  artículo 2.7.4.12, al Decreto número  1068 de 2015, del siguiente tenor:    

“Artículo 2.7.4.12.  Modificación del plan de premios de juegos promocionales. Los operadores de  juegos promocionales podrán solicitar la modificación del plan de premios del  respectivo juego, aportando la justificación técnica y económica del caso, y la  relación del valor de cada premio modificado, en los términos previstos en los  artículos 2.7.4.3 y 2.7.4.4 del presente decreto.    

En caso de disminución del  valor del plan de premios inicial, no habrá lugar a devolución de los derechos  de explotación pagados, ni a disminuir el valor de la garantía.    

Tratándose de aumento en el  valor del plan de premios, el operador deberá pagar el valor correspondiente a  los derechos de explotación, liquidados sobre la diferencia entre el valor del  plan de premios inicial y el valor del plan de premios modificado. Igualmente,  deberá realizar el ajuste de la garantía que ampara el pago de premios.    

La entidad administradora del  monopolio decidirá sobre la modificación del plan de premios del juego  promocional, mediante acto administrativo, previo análisis de las  circunstancias expuestas por el operador del juego.    

Parágrafo. Los  operadores de juegos promocionales que soliciten la modificación del plan de  premios podrán solicitar la ampliación de la vigencia del juego promocional,  hasta por seis (6) meses adicionales al término inicial”.    

Artículo 23. Modifíquese el  numeral 2 y los parágrafos 1° y 2° del artículo 2.7.5.3 del Decreto número  1068 de 2015, los cuales quedarán así:    

“2. Obtener concepto previo  favorable respecto del local comercial, previsto para operar el juego  localizado, expedido por el Alcalde del municipio o distrito, su delegado o por  la autoridad municipal o distrital, designada funcionalmente para el efecto, o  concepto de uso del suelo, emitido por la autoridad municipal o distrital  competente para expedir licencias urbanísticas, oficina de planeación o quien  haga sus veces, o por el curador urbano, en el que se establezca que la  ubicación del local comercial donde operará el juego localizado, se encuentra en  una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales, de conformidad con  los planes de ordenamiento territorial o esquemas de .ordenamiento territorial,  según corresponda”.    

“Parágrafo 1°. En  cumplimiento del artículo 35 de la Ley 643 de 2001, el  Alcalde del municipio o distrito, su delegado, o la autoridad municipal o  distrital, designada funcionalmente para el efecto, o la autoridad municipal o  distrital competente para expedir licencias urbanísticas, oficina de planeación  o quien haga sus veces, o el curador urbano, según corresponda, deberán emitir  el concepto respecto del local comercial, previsto para operar el juego  localizado, o el concepto de uso del suelo de que trata el presente artículo,  siempre que se verifique que el establecimiento de comercio donde se pretende  operar dicho juego, esté ubicado en una zona apta para el desarrollo de  actividades comerciales, de conformidad con el plan de ordenamiento territorial  o el esquema de ordenamiento territorial, según corresponda”.    

“Parágrafo 2°. Para la  autorización y suscripción de los contratos de concesión de juegos localizados  de que trata el artículo 32 de la Ley 643 de 2001, el  concepto a que refiere este artículo, que hubiere sido presentado por el  interesado para los mencionados efectos, no será requerido nuevamente, a menos  que Coljuegos tenga conocimiento de su revocatoria, bien por intermedio de  información que le reporte la autoridad que lo profirió, el operador del juego,  o por cualquier otro mecanismo, o cuando se realice una modificación del plan  de ordenamiento territorial o del esquema de ordenamiento territorial, según  corresponda, que afecte el concepto previo inicialmente otorgado, y de lo cual,  la respectiva autoridad, emita su pronunciamiento sobre el particular”.    

Artículo 24. Modifíquese el  parágrafo 2° del artículo 2.7.5.6 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. Para  efectos del presente título, los ingresos brutos que sirven de base para la  liquidación de los derechos de explotación y gastos de administración  corresponden al valor total de las apuestas realizadas, sin incluir el Impuesto  al Valor Agregado (IVA). Cuando los elementos de juego estén gravados con IVA  presuntivo, el valor del impuesto· no se sumará, ni se descontará de la base de  liquidación”.    

Artículo 25. Adiciónese un  parágrafo al artículo 2.7.5.10 del Decreto número  1068 de 2015, del siguiente tenor:    

“Parágrafo 2°. Teniendo en  cuenta la afectación a los juegos localizados, derivada de la pandemia por el  COVID-19, Coljuegos expedirá las condiciones de confiabilidad de las Máquinas  Electrónicas Tragamonedas (MET), a que se refiere el presente artículo, a más  tardar, en el segundo semestre de 2021”.    

Artículo 26. Adiciónese un  parágrafo transitorio al artículo 2.7.7.4 del Decreto número  1068 de 2015, del siguiente tenor:    

“Parágrafo Transitorio. En  virtud de lo previsto por el artículo 5° del Decreto  Legislativo 576 de 2020, tratándose de SUPER Astro y Lotto  en Línea, el año contractual que incluya meses del periodo· comprendido entre  marzo y diciembre de 2020, no se tendrá en cuenta para efectos de verificar el  cumplimiento de los ingresos brutos garantizados y el promedió de apuestas para  la aplicación de los mecanismos de control, respectivamente”.    

Artículo 27. Adiciónese el  artículo 2.7.9.1.9 al Decreto número  1068 de 2015, del siguiente tenor:    

“Artículo 2.7.9.1.9.  Distribución de los recursos provenientes de los incentivos de premio inmediato  del juego territorial. Corresponde a los departamentos y al Distrito  Capital, la explotación como arbitrio rentístico del incentivo de premio  inmediato del juego territorial, así como a la Cruz Roja Colombiana y a los  municipios autorizados que operan el juego de lotería tradicional, de  conformidad con lo estatuido por los parágrafos 1° y 2° del artículo 12 de la Ley 643 de 2001.    

La renta del monopolio del 12% que  se genere por la operación directa en forma individual o asociada, realizada  por parte de las entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de  billetes, se distribuirá así:    

a) Un treinta y ocho por ciento  (38%), para el departamento o el Distrito Capital, según el lugar en el cual se  realizó la apuesta.    

b) Un sesenta y dos por ciento  (62%), para el departamento o el Distrito Capital, según el lugar al que  pertenece la entidad operadora del incentivo. En caso de operación asociada por  parte de entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes,  este sesenta y dos por ciento (62%), se distribuirá entre los asociados, de  conformidad con el porcentaje de participación señalado en el documento de  asociación.    

A la operación asociada que  realice la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, además de lo previsto en los  incisos anteriores, le será aplicable lo señalado en el inciso final del  artículo 2.7.1.1.2 del presente decreto.    

Los excedentes obtenidos en  ejercicio de la operación directa o asociada, realizada por parte de las  entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes,  constituyen renta al monopolio y no podrán ser inferiores al 0.5% de los  ingresos brutos del incentivo. En caso de operación asociada, los citados  excedentes se distribuirán entre los asociados, de conformidad con el  porcentaje de participación señalado en el documento de asociación.    

Los excedentes de la operación  directa en forma individual o, asociada podrán ser capitalizados y utilizados,  de conformidad con los criterios señalados por el CNJSA.    

En cuanto a las reglas para la  liquidación y el giro por concepto de las rentas del monopolio en la operación  realizada por parte de las entidades operadoras del juego de lotería  tradicional o de billetes, se aplicará lo previsto en el Capítulo 5 del Título  1 de la Parte 7 del Libro 2 del presente decreto, exceptuando los impuestos a  ganadores y loterías foráneas de que tratan los artículos 2.7.1.5.4, 2.7.1.5.5  y 2 7.1.5.6 del presente decreto.    

Los derechos efe explotación  que se generen por la operación a través de terceros en la modalidad individual  y asociada, realizada por parte de los concesionarios del juego de apuestas  permanentes, corresponden al departamento o al Distrito Capital, según el lugar  en el cual se realizó la apuesta. A estos recursos le serán aplicables las  reglas de liquidación y pago, previstas en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001,  modificado por el artículo 57 del Decreto ley 2106  de 2019, y en el artículo 16 de la Ley 1393 de 2010, así  como las contempladas en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 7 del Libro 2  del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Teniendo  en cuenta que los incentivos de premio inmediato de juegos de suerte y azar  territoriales constituyen rentas del monopolio rentístico de juegos de suerte y  azar, se mantiene la· obligación de liquidar, declarar y pagar los derechos de  explotación, conforme con lo establecido por los artículos 41 y siguientes de  la Ley 643 de 2001. En  consecuencia, los recursos generados por la referida explotación, intereses y  rendimientos deberán girarse a la ADRES, o a quien haga sus veces, al  respectivo Fondo de Salud Departamental o del Distrito Capital, y al Fondo de  Investigación en Salud, administrado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e  Innovación, conforme con los porcentajes establecidos en el artículo 1° del Decreto  Legislativo 808 de 2020.    

Parágrafo 2°. Tratándose  de operación directa realizada en forma individual por la Lotería de Manizales  (EMSA) o por la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, el porcentaje a que refiere  el literal b) del presente artículo, se deberá girar al municipio de Manizales,  o a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, dependiendo de quien haya  operado el juego. El municipio de Manizales deberá destinar los porcentajes  correspondientes al sistema de salud, conforme con lo previsto en el parágrafo  1° de este artículo.    

Parágrafo 3°. El  Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA) diseñará el formulario de  declaración, liquidación y pago de los recursos que se generen por la operación  del incentivo de premio inmediato”.    

Artículo 28. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  modifica los artículos 2.7.1.2.6, 2.7.1.2.12, 2.7.1.4.2, 2.7.1.4.10, 2.7.1.5.6,  2.7.2.1.2, 2.7.2.2.1.1, 2.7.2.2.4, 2.7.2.2.5, 2.7.2.2.6, 2.7.2.3.1, 2.7.2.5.1,  2.7.2.5.4, 2.7.2.5.5, 2.7.2.5.6, 2.7.2.5.7, 2.7.2.5.9, 2.7.2.5.10, 2.7.2.6.3,  2.7.4.3, 2.7.4.5, 2.7.4.12, 2.7.5.3, 2.7.5.6, 2.7.5.10, 2.7.7.4, del Decreto número  1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público;  adiciona a dicho decreto el artículo 27.9.1.9, y deroga del mismo, los  artículos 2.7.2.4.4, 2.7.2.4.5, 2.7.2.4.6; 2.7.2.5.3, 2.7.2.5.8 y 2.7.8.2.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de  noviembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

               

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