DECRETO 1493 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  1493 DE 2022     

(agosto 3)    

D.O. 52.115, agosto 3 de 2022    

por el cual se modifican y  subrogan unos artículos del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015,  relacionados con las prestaciones económicas a la población cesante reconocidas  por el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante  (FOSFEC), y sobre el ahorro voluntario de cesantías con destino al Mecanismo de  Protección al Cesante.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  particular las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  de la Ley 1636 de 2013, y,    

CONSIDERANDO:    

Que, mediante los artículos 1°  y 2° de la Ley 1636 de 2013 se  creó el Mecanismo de Protección al Cesante, con el fin de articular y ejecutar  un sistema integral de políticas activas y pasivas para mitigar los efectos del  desempleo, el cual, está integrado por el Servicio Público de Empleo, un  componente de capacitación para la inserción y reinserción laboral, el Fondo de  Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), y las  Cuentas de Cesantías de los Trabajadores, siendo responsabilidad del Gobierno  nacional, la dirección, orientación, regulación, control y vigilancia de los  esquemas que conforman dicho mecanismo.    

Que, el artículo 2° de la Ley 2225 de 2022,  modificó el artículo 3° de la Ley 1636 de 2013,  creando como parte del Mecanismo de Protección al Cesante (MPC) una  transferencia económica por valor de uno punto cinco (1.5) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (smmlv), para aquellos  cotizantes de categorías “a” y “b” del Sistema de Subsidio Familiar.    

Que, el artículo 3° de la Ley 2225 de 2022,  modificó el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013,  ampliando el tiempo del cual disponen las Cajas de Compensación Familiar (CCF)  para verificar las condiciones de acceso a los beneficios del Fondo de  Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), pasando de  diez (10) días hábiles a quince días hábiles para el cumplimiento de dicha  obligación.    

Que, el precitado artículo,  modificó el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013,  estableciendo que, cuando los cesantes señalen haber realizado ahorro  voluntario en el Mecanismo de Protección al Cesante (MPC), las Administradoras  de Fondos de Cesantías, deberán notificar y trasladar el monto ahorrado  voluntariamente al Caja de Compensación Familiar.    

Así mismo, definió que, los  cesantes que cumplan con los requisitos de acceso al Mecanismo de Protección al  Cesante (MPC), serán incluidos por las Cajas de Compensación Familiar en el  registro para ser beneficiarios de: i) el pago de la cotización al Sistema de  Seguridad Social en Salud y Pensiones en los términos de la Ley 1636 de 2013; y, ii) la transferencia económica por un valor de uno punto  cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv)por  un periodo de cuatro (4) meses, dividida en mensualidades decrecientes por  igual número de meses.    

Que, el artículo 4° de la Ley 2225 de 2022,  definió que, el pago de la transferencia económica del Mecanismo de Protección  al Cesante (MPC) equivalente a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales  legales vigentes (smmlv) será decreciente y entregada  hasta por un período de cuatro (4) meses, con cargo a la Subcuenta de  Prestaciones Económicas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y  Protección al Cesante (FOSFEC) y hasta donde permita la disponibilidad de  dichos recursos.    

Que, el artículo 23 de la  mencionada Ley 1636 de 2013, otorgó  a las Cajas de Compensación Familiar competencias para la administración del  Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), del  cual se dispondrá el pago de las prestaciones económicas del Mecanismo de  Protección al Cesante (MPC).    

Que, el artículo 6° del Decreto  Legislativo 488 de 2020, creó una transferencia económica para cubrir los  gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada  beneficiario, por un valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales  vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagarían mientras  estuviera vigente la emergencia y, en todo caso, máximo por tres meses,  condición que finalizó el 1° de julio de 2022, por tanto cesando los efectos  legales de dicha disposición.    

Que, en las Secciones 3 y 5 del  Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, se desarrollan los parámetros  para el reconocimiento de las prestaciones económicas a la población cesante a  cargo del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante  (FOSFEC) y la forma de pago del beneficio monetario por ahorro en el Mecanismo  de Protección al Cesante, razón por la cual, es necesario modificar y subrogar  algunos artículos con el fin de ajustarlos teniendo en cuenta la reforma  realizada por la Ley 2225 de 2022 a la  Ley 1636 de 2013.    

Que como consecuencia de la  declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo  77 de la Ley 1753 de 2015 a  través de la Sentencia de la Corte Constitucional C-474 de 2019,  decaen los artículos 2.2.6.1.3.20, 2.2.6.1.3.21, 2.2.6.1.3.22, 2.2.6.1.3.23,  2.2.6.1.3.24, 2.2.6.1.3.25 y 2.2.6.1.3.26 del Decreto Único Reglamentario del  Sector Trabajo 1072 de 2015, toda vez que “Desde la perspectiva del  principio de intrasectorialidad, es claro que las  contribuciones parafiscales pueden ser utilizadas en programas de interés  general, y no en beneficio de las personas que tienen la condición de cesantes  en los términos de la Ley 1636 de 2016. Si  bien es cierto que la norma legal establece esta destinación “sin perjuicio de  las otras destinaciones de los recursos que integran el FOSFEC, en los términos  de la Ley 1636 de 2013”,  esta salvedad resulta insuficiente de cara al referido principio  constitucional, puesto que este exige que la totalidad de las contribuciones  parafiscales sean entregadas al sector gravado, y no solo una parte del mismo.  En la práctica, lo anterior significa que el legislador terminó por imponer un  impuesto a un segmento de población específico, para financiar programas  gubernamentales de beneficio general”.    

Que, en cumplimiento de lo  previsto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto en el artículo 2.1.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario del  Sector de la Presidencia de la República 1081 de 2015, el proyecto de Decreto  fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación de un  artículo y eliminación de un parágrafo del Decreto 1072 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.6.1.3.1. del Decreto 1072 de 2015  y elimínese el parágrafo único del precitado artículo de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.6.1.3.1. Objeto  de las Prestaciones Económicas. Las prestaciones económicas que  serán reconocidas a la población cesante que cumpla con los requisitos  dispuestos en las mismas, consistirán en el pago de la cotización a los  Sistemas de Salud y Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral  y el reconocimiento de una transferencia económica en los términos de la  presente sección. Lo anterior, con el objetivo de facilitar la reinserción de la  población cesante en el mercado laboral, en condiciones de dignidad,  mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y formalización.”    

Artículo 2°. Modificación de un  artículo y adición de un parágrafo al Decreto 1072 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.6.1.3.6 del Decreto 1072 de 2015  y adiciónese un parágrafo de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.6.1.3.6. Decisión  sobre reconocimiento de prestaciones económicas. Una vez  radicado el Formulario Único de Postulación ante la última Caja de Compensación  Familiar a la que estuvo afiliado el cesante, esta contará con el término  improrrogable de quince (15) días hábiles para decidir sobre el reconocimiento.    

La Superintendencia del  Subsidio Familiar verificará el cumplimiento estricto del plazo establecido en  el presente artículo y aplicará las sanciones de que trata la Ley 1636 de 2013 y  las demás que sean de su competencia ante el incumplimiento de los mismos.    

Parágrafo 1. La radicación del  Formulario Único de Postulación de que trata el presente artículo podrá  realizarse en forma presencial o electrónica.    

Parágrafo 2. Si faltare algún  documento o existiere inconsistencia en la información aportada en el Formulario  Único de Postulación, la Caja de Compensación Familiar devolverá la solicitud e  informará al interesado sobre la causa de la devolución, con el fin de que en  el término de cinco (5) días se subsane o complete la información. Si en dicho  término no hay respuesta del peticionario, se entenderá desistida la  postulación.    

El término para decidir de fondo sobre la postulación se contará  a partir del momento en que quede subsanada la misma.”    

Artículo 3°. Modificación de un artículo del Decreto 1072 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.6.1.3.8. del Decreto 1072 de 2015,  el cual quedará así;    

“Artículo 2.2.6.1.3.8. Del  Registro de Beneficiarios. El Registro de Beneficiarios es una base de  datos contentiva de la información sobre los postulados al Mecanismo de  Protección al Cesante que acrediten requisitos para el reconocimiento de las  prestaciones, ordenada cronológicamente conforme la radicación de los  formularios y que contendrá la información y especificaciones que señale el  Ministerio del Trabajo.    

Cuando se acrediten los  requisitos, la Caja de Compensación Familiar deberá incluir al cesante en el  Registro de Beneficiarios para el pago de la cotización al Sistema de Seguridad  Social en Salud y Pensiones y de la transferencia económica de conformidad con  lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013  modificado por el artículo 3° de la Ley 2225 de 2022.”    

Artículo 4°. Modificación de un  artículo y adición de un Parágrafo al Decreto 1072 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.6.1.3.9 del Decreto 1072 de 2015  y adiciónesele el Parágrafo 3 de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.6.1.3.9. Pago de  los aportes de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Una vez  verificados los requisitos de que trata el artículo 13 de la Ley 1636 de 2013,  deberán seguirse las siguientes reglas para el pago de los aportes de Seguridad  Social en Salud y Pensiones    

1. La Caja de Compensación  Familiar reportará al día siguiente de la inscripción en el Registro de  Beneficiarios la novedad de afiliación o reactivación del cesante a los  sistemas de salud y pensiones, mediante el trámite ante las administradoras  correspondientes. Para ello validará a qué administradoras se encontraba  cotizando el beneficiario, tomando las medidas del caso para no incurrir en multiafiliación.    

Para el cumplimiento de lo  dispuesto en el presente numeral, la Caja de Compensación Familiar, tendrá en  cuenta la información disponible de las bases de datos del Registro Único de  Afiliados (RUAF) y Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del Sistema General  de Seguridad Social en Salud o la que haga sus veces, a las cuales, la Caja  tendrá acceso en los términos del artículo 2.2.6.1.3.5 de la presente sección y  demás normas aplicables.    

2. El pago de las cotizaciones  a los sistemas de pensiones y salud deberá realizarse por la Caja de  Compensación Familiar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes, siguiendo las reglas que se aplican en el Sistema General de Seguridad  Social para el pago de aportes en el caso de trabajadores dependientes.    

3. Las Cajas de Compensación  Familiar deberán verificar el cumplimiento de los requisitos de la ruta de  empleabilidad, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 14  de la Ley 1636 de 2013,  para lo cual, podrán requerir información del Servicio Público de Empleo y  estructurar los convenios de seguimiento con la Red de Prestadores del Servicio  de Capacitación para la Reinserción Laboral.    

Parágrafo 1°. El pago  de las prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante dependerá en todo  caso de la disponibilidad de recursos del FOSFEC, atendiendo el principio de  sostenibilidad establecido en el artículo 4° de la Ley 1636 de 2013.    

Parágrafo 2°. El Gobierno  nacional realizará los ajustes necesarios para que todas las afiliaciones,  pagos y transacciones de la seguridad social relacionadas con el Mecanismo de  Protección al Cesante, puedan realizarse a través de la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes (PILA). Los pagos a salud y pensión de los beneficiarios  del Mecanismo se deberán realizar a la última administradora a la cual haya  estado afiliado el cesante.    

Parágrafo 3°. Los  cesantes disfrutarán de las prestaciones a las que se refiere el artículo 9° de  la Ley 789 de 2002,  dentro del periodo de protección y bajo las condiciones que establece el mismo.    

Parágrafo 4°. Los cesantes disfrutarán del pago de los  aportes de Seguridad Social en Salud y Pensiones a las que se refiere el  presente artículo, por un período máximo de seis (6) meses conforme lo  establecido en el artículo 12 de la Ley 1636, modificado por  el artículo 6° de la Ley  2225 de 2022.”    

Artículo 5°. Modificación de un  artículo, adición de un parágrafo al Decreto 1072 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.6.1.3.10 del Decreto 1072 de 2015  y adiciónese un parágrafo de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.6.1.3.10.  Improcedencia de las prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante. No  podrán acceder a las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al  Cesante quienes:    

1. Ostenten la calidad de  servidores públicos de elección popular.    

2. Estuvieren devengando una  pensión de jubilación por invalidez, vejez o sobrevivencia.    

3. A pesar de haber terminado  su relación laboral, de prestación de servicios u otra actividad económica como  independientes, cuenten con una fuente directa adicional de ingresos.    

4. Hayan recibido el pago de  los beneficios contemplados en el artículo 12 de la Ley 1636 de 2013,  modificado por el artículo 6° de la Ley 2225 de 2022 de  forma continua o discontinua por seis (6) meses en un periodo de tres (3) años.    

5. Hayan recibido el pago de  los beneficios contemplados en los Decretos Legislativos 488 y 770 de 2020 de  forma continua o descontinua por tres (3) meses en un periodo de tres (3) años.    

6. Siendo cotizantes de  categorías “a” y “b” del Sistema de Subsidio Familiar y habiendo quedado  cesantes, hayan recibido la transferencia económica de que trata el artículo 3°  de la Ley 1636 de 2013,  modificado por el artículo 2° de la Ley 2225 de 2022,  durante cuatro (4) meses de forma continua o discontinua durante el mismo  periodo de tres (3) años.    

Parágrafo. En todo  caso, los beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y  Protección al Cesante (FOSFEC), serán incompatibles con toda actividad  remunerada y con el pago de cualquier tipo de pensión.”    

Artículo 6°. Modificación de un  artículo del Decreto 1072 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.6.1.3.12. del Decreto 1072 de 2015,  el cual quedará así;    

“Artículo 2.2.6.1.3.12.  Administración de los recursos. La administración de los  recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante a  Cargo de las Cajas de Compensación Familiar se regirá por las siguientes  reglas:    

1. Los recursos del Fondo de  Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), se destinarán  y deberán ser contabilizados en una cuenta especial independiente y desagregada  en seis (6) subcuentas:    

1.1. De prestaciones  económicas, correspondiente a: pago de aportes a salud y pensión, la  transferencia económica y el incentivo económico por ahorro voluntario de  cesantías;    

1.2. Servicios de gestión y  colocación para la inserción laboral;    

1.3. Programas de capacitación  para la reinserción laboral de trabajadores cesantes y fortalecimiento del  recurso humano para la productividad dirigidos a los trabajadores activos y sus  beneficiarios de las empresas y empleadores afiliados.    

1.4. Servicios de fomento y  desarrollo empresarial    

1.5. Sistema de información; y,    

1.6. Gastos de administración.    

2. Los recursos del Fondo son  inembargables, considerando su destinación específica para la cobertura de  prestaciones de la protección social.    

3. Será competencia de la  Superintendencia del Subsidio Familiar, la inspección, vigilancia y control del  manejo de los recursos destinados a atender el pago de los beneficios del  Mecanismo de Protección al Cesante, así como el debido cálculo de las  comisiones, para lo cual las Cajas de Compensación Familiar deberán rendir un  informe mensual detallado de la ejecución de tales recursos.    

Parágrafo 1°. Las Cajas  de Compensación Familiar que, bajo la potestad facultativa, decidan no aplicar  en la vigencia la formación para el fortalecimiento del recurso humano para la  productividad establecida en el numeral 1.3 y el numeral 1.4 del presente  artículo deberán comunicarlo a la Superintendencia de Subsidio Familiar.    

Parágrafo 2°. Bajo la  facultad otorgada al Gobierno nacional a través del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013, los  porcentajes de apropiación de las subcuentas se realizarán una vez descontado  lo correspondiente a los gastos de administración y de conformidad con la  Resolución de Distribución de Recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al  Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) establecida en el numeral 3 del  artículo 2.2.6.1.3.13 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo número  1072 de 2015.    

Artículo 7°. Subrogación de  unos artículos del Decreto 1072 de 2015.  Subróguese los artículos 2.2.6.1.3.18 y 2.2.6.1.3.19 del Decreto 1072 de 2015,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.6.1.3.18.  Transferencia económica. Para efectos de la presente Sección,  entiéndase por transferencia económica aquella prestación monetaria destinada a  cubrir los gastos o prioridades de consumo de cada cotizante de categorías “a”  y “b” del Sistema de Subsidio Familiar durante un período de cesantía  determinado.    

Esta prestación será  equivalente a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (smmlv) y se entregará hasta por cuatro (4) meses de  forma continua o discontinua en un periodo de tres (3) años.”    

Parágrafo. La Caja  de Compensación Familiar, deberá realizar el pago de la transferencia económica  en un plazo máximo de tres (3) días, contados a partir de la inclusión del  cesante en el Registro de Beneficiarios.    

“Artículo 2.2.6.1.3.19.  Financiación de la transferencia económica. La transferencia  económica contenida en el literal “b” del artículo 2° de la Ley 2225 de 2022,  será financiada con cargo a los recursos de la Subcuenta de Prestaciones  Económicas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al  Cesante-FOSFEC, hasta donde permita la disponibilidad de recursos de dicha  subcuenta.    

Parágrafo 1°. La  transferencia económica, no se constituirá como garante del mínimo vital y  móvil del cesante, sino como una prestación en el marco del Mecanismo de  Protección al Cesante.    

Parágrafo 2°. La  nación no será garante del pago de la transferencia económica contenida en el  literal “b” del artículo 3° de la Ley 1636 de 2013,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 2225 de 2022.”    

Artículo 8°. Modificación de un  artículo del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.6.1.5.13 Decreto 1072 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.6.1.5.13.  Responsabilidad y condiciones para el pago del ahorro de cesantías y del beneficio  monetario por ahorro en el Mecanismo de Protección al Cesante. Las  Cajas de Compensación Familiar como administradoras del FOSFEC, pagarán el  ahorro de cesantías y el beneficio monetario que se cause por el Mecanismo de  Protección al Cesante.    

Una vez incorporado el cesante  en el registro de beneficiarios por haber acreditado los requisitos de Ley, la  Caja de Compensación Familiar respectiva notificará por escrito, en nombre del  trabajador y dentro de los tres (3) días siguientes, a la correspondiente  Administradora de Fondo de Cesantías. Adicionalmente, solicitará a la  Administradora de Fondo de Cesantías que le informe al trabajador cesante y a  la Caja de Compensación Familiar el monto ahorrado voluntariamente en el  Mecanismo de Protección al Cesante y el traslado de los recursos ahorrados,  junto con sus rendimientos.    

La Administradora de Fondos de  Cesantías utilizará el mismo procedimiento que tenga definido para el pago de·  cesantías a los afiliados y propenderá porque los traslados sean efectuados en  línea.    

La Caja de Compensación  Familiar procederá a liquidar el valor del beneficio monetario y junto con el  ahorro y los rendimientos trasladados, los pagará al beneficiario conforme lo  que haya indicado este en el formato de destinación de ahorro, en máximo seis  (6) instalamentos.    

El pago se realizará a través  de los mecanismos que utilice para reconocer la transferencia económica o  cualquier otro que garantice la mayor agilidad para el disfrute del cesante.    

Parágrafo. En  caso de cese o pérdida de las prestaciones que se reconocen al cesante por las  causales señaladas en la Ley 1636 de 2013, la  Caja de Compensación Familiar devolverá a la Administradora de Fondos de  Cesantías el saldo no pagado en un plazo no superior a diez (10) días; en este  evento se suspenderá el pago del beneficio monetario.”    

Artículo 9°. Vigencia, modificación, subrogación y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario  Oficial, modifica los artículos 2.2.6.1.3.1, 2.2.6.1.3.6, 2.2.6.1.3.8,  2.2.6.1.3.9, 2.2.6.1.3.10, 2.2.6.1.3.12 y 2.2.6.1.5.13; subroga los artículos  2.2.6.1.3.18, 2.2.6.1.3.19; y, deroga los artículos 2.2.6.1.3.20, 2.2.6.1.3.21,  2.2.6.1.3.22, 2.2.6.1.3.23, 2.2.6.1.3.24, 2.2.6.1.3.25 y 2.2.6.1.3.26 del  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de  agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

               

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