DECRETO 1492 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  1492 DE 2022    

(agosto 3)    

D.O. 52.115, agosto 3 de 2022    

por el cual se modifican los artículos  2.1.11.11, 2.5.2.2.1.7 y 2.5.2.2.1.20 del Decreto 780 de 2016  en relación con el cálculo del Patrimonio Adecuado y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, los literales c) y g) del artículo 154, el numeral 6 y 7 y parágrafo  del artículo 180 de la Ley 100 de 1993, y el  artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política,  en su artículo 49, modificado por el artículo 1° del Acto  Legislativo 02 de 2009, dispone que la atención de la salud es un servicio  público a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas residentes  en el territorio nacional, el acceso a los servicios de promoción, protección y  recuperación de la salud.    

Que los numerales 6 y 7 del  artículo 180 de la Ley 100 de 1993  establecieron como requisito para las entidades promotoras de salud, “acreditar  periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia  (…)” y “tener un capital social o Fondo Social mínimo que garantice la  viabilidad económica y financiera de la entidad, que será fijado por el  Gobierno nacional”.    

Que en el numeral 3.13 del  artículo 153 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 3° de la Ley 1438 de 2011,  establece que las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los  recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deben tener un flujo  ágil y expedito. Así mismo contempla que, las decisiones que se adopten deben  consultar criterios de sostenibilidad fiscal y su administración no puede  afectar el flujo de estos.    

Que, con el fin de garantizar  la continuidad en el aseguramiento en salud de los afiliados de las Entidades  Promotoras de Salud que se retiren o liquiden voluntariamente, les sea revocada  la autorización de funcionamiento o la certificación de habilitación o entren  en proceso de liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud,  el Decreto 780 de 2016  establece un mecanismo excepcional y obligatorio de asignación y traslado de los  afiliados de estas EPS, a otras que ostenten condiciones y capacidad para  recibirlos, situación que impacta financieramente a las EPS receptoras, en el  entendido que esta población puede tener un mayor nivel de siniestralidad y por  tanto mayores costos en la atención; por lo cual, se hace necesario modular las  condiciones de tiempo y modo en relación con el patrimonio adecuado.    

Que, mediante el Decreto 2702 de 2014,  compilado en el Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, se unificaron las  condiciones financieras y de solvencia que deben cumplir las Entidades  Promotoras de Salud (EPS), las cuales son exigibles para la habilitación y  permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS); y, como  parte de ellas, la obligación de cumplir con el requisito de patrimonio  adecuado.    

Que, con el fin de garantizar  la prestación de servicios y tecnologías en salud con recursos de la UPC, se  han incluido nuevos servicios y tecnologías en esta prima que anteriormente se  financiaban con presupuesto máximo, pasando del 86,6% de procedimientos a casi  la totalidad de los autorizados en el país (97%). En el caso de la financiación  de los medicamentos con cargo a la UPC, las inclusiones realizadas en las  últimas dos vigencias han incrementado de manera significativa, pasando de  44,7% en 2020 a 89,9% en 2021, y a un 93,6% si se incluyen aquellos  medicamentos con financiación condicionada.    

Que una vez realizada la mencionada  actualización, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución  2381 de 2021 a través de la cual, se determinó el valor a reconocer a las  entidades promotoras de salud por concepto de la Unidad de Pago por Capitación  (UPC), y en la cual se tiene en cuenta, tanto el valor de los servicios y  tecnologías que venían siendo financiados con la prima, como aquellos incluidos  en la Resolución 2292 de 2021, que anteriormente se garantizaban a través de  presupuestos máximos, generando efectos en el cálculo del patrimonio adecuado,  de las entidades promotoras de salud, y razón por la cual, se requiere  establecer algunas disposiciones en lo referente a su constitución.    

Que en este mismo sentido y en  virtud de las medidas contenidas en los artículos 237 y 238 de la Ley 1955 de 2019 para  lograr el saneamiento de las cuentas de recobro relacionadas con los servicios  y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC, reglamentadas  mediante el Decreto 2154 de 2019  y 521 de 2020 respectivamente, se fijaron los criterios para la estructuración,  operación y seguimiento del mencionado saneamiento en los regímenes subsidiado  y contributivo, respectivamente.    

Que teniendo en cuenta este  proceso de saneamiento, este Ministerio a través de los Decretos 1683 de 2019 y 1811 de 2020,  estableció que la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de la  verificación de las condiciones de habilitación financiera y de solvencia,  descontaría el efecto del deterioro de las cuentas por cobrar derivadas de  servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC de los  regímenes contributivo y subsidiado, registradas en los estados financieros.    

Que con el fin de establecer  términos para la cofinanciación del acuerdo de punto final en el Régimen  Subsidiado, se fijó mediante el Decreto 209 de 2022  como plazo máximo para la presentación de la última certificación de deuda por  parte de las entidades territoriales el 2 de mayo de 2022, y mediante el Decreto 509 de 2022  en el caso del Régimen Contributivo se definió como fecha máxima de radicación  el 30 de mayo de 2022 para aquellas facturas que: i) cuentan con resultado de  auditoría definitiva en donde se aplicó glosa parcial o total; ii) no hayan  sido radicadas ante la ADRES y iii) aquellos ítems que hagan parte de  pretensiones de las demandas.    

Que, en virtud de lo anterior,  y con el fin de minimizar los impactos del saneamiento en los estados  financieros de las entidades promotoras de salud como consecuencia de la  aplicación de modelos de reconocimiento y deterioro de las cuentas por cobrar  por servicios en salud no financiados con cargo a la UPC, se requiere  establecer un plazo en la verificación de las condiciones financieras y de  solvencia de las entidades promotoras de salud de estos servicios.    

Que, teniendo en cuenta lo  anterior se requiere generar medidas que permitan reducir el impacto en las  condiciones financieras por efectos de la asignación de afiliados y del  incremento de la UPC con inclusiones, que permitan modular las condiciones de  tiempo y modo en relación con el patrimonio adecuado. Así mismo, se requiere establecer  los criterios a tener en cuenta por la Superintendencia Nacional de Salud para  la verificación de las condiciones financieras y de solvencia.    

Qué en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  artículo 2.1.11.11 del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.11.11. De las  entidades promotoras de salud que reciben afiliados. Las  entidades promotoras de salud que con ocasión de la asignación de afiliados de  que trata el presente Título reciban afiliados de un régimen diferente del que  se encuentre autorizada, podrán administrar el otro régimen hasta un treinta  por ciento (30%) del total de sus afiliados, sin que le sea exigible el  cumplimiento de los requisitos para la operación de dicho régimen y el capital  mínimo adicional en el marco de la normativa vigente.    

Las entidades promotoras de  salud que reciben afiliados con ocasión de la asignación de que trata el  presente Título, tendrán una disminución temporal en el porcentaje que trata el  literal a) del numeral 2 del artículo 2.5.2.2.1.7, el cual se incrementará en  0,5 puntos porcentuales cada año a partir de la efectividad de la asignación,  hasta lograr el tope establecido, según la siguiente tabla:    

Variación anual de afiliados    a 31 de diciembre                    

Disminución en puntos    porcentuales (P.P.) en el patrimonio adecuado   

Menor a 10%                    

0,5 P.P.   

Mayor o igual al 10% y menor    al 20%                    

1,0 P.P.   

Mayor o igual al 20% y menor    al 35%                    

1,5 P.P.   

Mayor o igual al 35% y menor    al 50%                    

2,0 P.P.   

Mayor o igual 50%                    

2,5 P.P.    

Para el cálculo de los  indicadores de proceso o resultado que hacen parte de los mecanismos de  redistribución de recursos ex post por patologías de alto costo, no será tenida  en cuenta la información de los afiliados asignados a las EPS receptoras en el  primer año”.    

Parágrafo transitorio. Con el  fin de considerar el impacto en las condiciones financieras de las asignaciones  de usuarios realizadas durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2019 y 31 de julio  de 2022, las entidades receptoras de afiliados, por una única vez, tendrán una  disminución en el porcentaje de que trata el literal a) del numeral 2 del  artículo 2.5.2.2.1.7, de acuerdo con la siguiente tabla que sustituye los  porcentajes previamente definidos. El porcentaje resultante se incrementará en  1,0 punto porcentual cada dos años, hasta lograr el tope establecido.    

Variación total asignaciones    periodo respecto a la población afiliada a diciembre 31 de 2018                    

Disminución en puntos    porcentuales (P.P.) en el patrimonio adecuado                    

Fechas para el incremento   

Mayor al 1% y Menor al 17%                    

1,5 P.P.                    

1,0 P.P-1° de agosto de 2024    

0,5 P.P-1° de agosto de 2025   

Mayor o igual al 17% y menor    al 40%                    

2,0 P.P.                    

1,0 P.P-1° de agosto de 2024    

1,0 P.P- 1° de agosto de 2026   

Mayor o igual al 40%                    

2,5 P.P.                    

1,0 P.P-1° de agosto de 2024    

1,0 P.P- 1° de agosto de 2026    

0,5 P.P- 1° de agosto de 2027    

Para efectos de la aplicación  de las condiciones previstas en el presente artículo, a las entidades que  reciban afiliados con posterioridad al 31 de julio de 2022 y que hubieren  recibido afiliados entre el 1° de enero de 2019 y el 31 de julio de 2022, se  tendrá en cuenta la sumatoria de los porcentajes definidos en este parágrafo  transitorio más los determinados en el inciso primero del artículo 2.1.11.11,  del presente decreto.”    

Artículo 2°. Modifíquese el  artículo 2.5.2.2.1.7 del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.5.2.2.1.7. Patrimonio  adecuado. Las entidades a que hace referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del  presente decreto deberán acreditar en todo momento un patrimonio técnico  superior al nivel de patrimonio adecuado calculado de acuerdo con los  siguientes criterios:    

1. Patrimonio técnico: El  patrimonio técnico comprende la suma del capital primario y del capital  secundario, calculados de la siguiente manera:    

1.1. El capital primario  comprende:    

a) El capital suscrito y pagado  o capital fiscal o la cuenta correspondiente en las Cajas de Compensación  Familiar.    

b) El valor total de los  dividendos decretados en acciones.    

c) La prima en colocación de  acciones.    

d) La reserva legal constituida  por apropiaciones de utilidades liquidas.    

e) El valor de las utilidades  no distribuidas de ejercicios anteriores, se computará en los siguientes casos:    

e.1. Cuando la entidad registre  pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores hasta concurrencia de dichas  pérdidas.    

e.2. Cuando la entidad no  registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores en un porcentaje igual al  de las utilidades que en el penúltimo ejercicio hayan sido capitalizadas o  destinadas a incrementar la reserva legal sin que pueda exceder del 50%. En el  evento en que exista capitalización e incremento de la reserva legal, se  entiende que para el cálculo del mencionado porcentaje se incluye la suma de  estos dos valores.    

f) Las donaciones siempre que  sean irrevocables.    

g) Los anticipos destinados a  incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a  partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho  término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio  técnico.    

h) Cualquier instrumento  emitido, avalado o garantizado por el Gobierno nacional utilizado para el  fortalecimiento patrimonial de las entidades.    

i) La reserva de protección de  los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.    

j) El monto mínimo de aportes  no reducibles previsto en los estatutos, el cual no deberá disminuir durante la  existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5° de la  Ley 79 de 1988.    

k) El fondo no susceptible de  repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la  prestación de servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La  calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos  que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio.    

l) Los aportes sociales  amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté  determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no  reducibles.    

m) El fondo de amortización o  readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el  entendido de que la destinación especial a la que se refiere la disposición  determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a  otras cuentas del patrimonio ni utilizados para fines distintos a la  adquisición de aportes sociales.    

n) Deducciones del capital  primario. Para establecer el valor final del capital primario se deducen los  siguientes valores:    

i. Las pérdidas acumuladas de  ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.    

ii. El valor de las inversiones  de capital, efectuadas que de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia hayan sido  realizadas en entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, en  entidades aseguradoras o en entidades cuyo objeto social sea diferente al del  aseguramiento y prestación de servicios de salud. El valor de las inversiones  de capital a deducir se tomará sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones  y neto de provisiones.    

Para efectos de lo previsto en  este literal, en el caso de las entidades solidarias, los aportes que posean  dichas entidades en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran  inversiones de capital.    

iii. El valor de las  inversiones que de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia hayan sido realizadas  en bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otras entidades  vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, por entidades aseguradoras  o por entidades cuyo objeto social sea diferente al del aseguramiento y  prestación de servicios de salud.    

iv. El impuesto de renta  diferido neto cuando sea positivo.    

v. Los activos intangibles.    

vi. Las acciones propias  readquiridas.    

vii. El valor no amortizado del  cálculo actuarial del pasivo pensional.    

Parágrafo 1°. La  reducción de la reserva legal sólo podrá realizarse en los siguientes dos (2)  casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que  excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente  ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii)  cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la  distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo  aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella  exceda el 50% del capital suscrito.    

Parágrafo 2°. En el  caso de entidades de la economía solidaria, cuando el respectivo organismo esté  registrando pérdidas del ejercicio o acumuladas o se encuentre restituyendo la  reserva para protección de aportes, bajo ninguna circunstancia podrá alimentar  los fondos sociales pasivos a que se refiere el artículo 56 de la Ley 79 de 1988, contra  gastos del ejercicio.    

1.2 El capital secundario  comprende:    

a) Las reservas estatutarias.    

b) Las reservas ocasionales.    

c) Las utilidades o excedentes  del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de asociados,  se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento de capital o  incremento de la reserva para la protección de aportes sociales o de la reserva  legal, durante o al término del ejercicio. Para tal efecto, dichos excedentes  solo serán reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia  Nacional de Salud apruebe el documento de compromiso.    

d) El cincuenta por ciento  (50%) de las valorizaciones de las inversiones computables en títulos de deuda  pública y en títulos de renta fija. De dicho monto se deducirá el 100% de sus  desvalorizaciones.    

e) Los bonos obligatoriamente  convertibles en acciones cuyo pago en caso de liquidación esté subordinado a la  cancelación de los demás pasivos externos de la sociedad y que su tasa de interés  al momento de la emisión sea menor o igual que el setenta por ciento (70%) de  la tasa DTF calculada por el Banco de la República para la semana  inmediatamente anterior.    

Parágrafo 1°. Para  efectos del cálculo del patrimonio técnico, el valor máximo computable del  capital secundario es la cuantía total del capital primario de la respectiva  entidad. No obstante, las valorizaciones computadas en la forma prevista en el  literal d) del numeral 1.2 del presente artículo no pueden representar más del  cincuenta por ciento (50%) del valor total del capital primario.    

Parágrafo 2°. Las  reservas estatutarias y las reservas ocasionales se tendrán en cuenta para el  cómputo del capital secundario siempre y cuando la Asamblea General se  comprometa con una permanencia mínima de siete (7) años. El contenido de dicho  compromiso deberá ser presentado a la Superintendencia Nacional de Salud, quien  vigilará su cumplimiento.    

2. Patrimonio adecuado. Para  los efectos del presente decreto el patrimonio adecuado de las entidades a que  hace referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto, será calculado de  acuerdo con la siguiente metodología:    

a) El ocho por ciento (8%) de  los siguientes ingresos operacionales percibidos en los últimos doce (12)  meses: La Unidad de Pago por Capitación (UPC), el valor reconocido a las EPS  del Régimen Contributivo para el desarrollo de las actividades de promoción y  prevención, los aportes del plan complementario, el valor reconocido por el  sistema para garantizar el pago de incapacidades, el valor de cuotas  moderadoras y copagos, el valor reconocido para enfermedades de alto costo y  demás ingresos de la operación de acuerdo con lo que defina la Superintendencia  Nacional de Salud. Las EPS que giran a la cuenta de alto costo descontarán dicho  valor.    

El porcentaje a que hace  referencia este literal podrá ser disminuido máximo en dos (2) puntos  porcentuales, cuando la EPS cumpla con los siguientes requisitos:    

1. Acreditar un porcentaje de  inversión permanente de la reserva técnica, en los términos establecidos en el  presente decreto igual o superior al cien por ciento (100%).    

2. Estudio técnico que sustente  la disminución del porcentaje a que hace referencia este literal, aprobado por  la Superintendencia Nacional de Salud, debiendo remitir copia de dicha  aprobación al Ministerio de Salud y Protección Social.    

b) La suma anterior se  multiplicará por el valor resultante de la relación existente entre los costos  y gastos originados en los siniestros relativos a la atención de la cobertura  del riesgo en salud, menos el monto correspondiente a los siniestros de la  misma naturaleza reconocidos a la entidad por un tercero reasegurador  originados en la transferencia de riesgo, sobre los costos y gastos originados  en los siniestros a cargo de la entidad ya mencionados. La relación a la que se  refiere el presente inciso no podrá ser inferior a 0,9 (90%) y se deberá  calcular con base en cifras registradas en los últimos doce meses.    

La deducción por concepto de  siniestros reconocidos solamente será aplicable cuando se demuestre una  transferencia real del riesgo de la entidad a un tercero legalmente autorizado.    

Las entidades a que hace  referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto, deberán atender lo  establecido por la Superintendencia Nacional de Salud respecto a los recursos  del presupuesto máximo, y su incidencia en las condiciones financieras, en  relación con la forma en que se reflejarán estos recursos en el cálculo del  patrimonio adecuado de que trata el presente artículo.    

Parágrafo transitorio 1°. Los  recursos adicionales percibidos por concepto de la UPC con inclusiones a partir  de la vigencia 2022, que se financiaban con presupuestos máximos, serán tenidos  en cuenta, de manera progresiva, en lo referente a la constitución del  patrimonio adecuado de la siguiente manera: a) a partir del 1° de enero de 2022  el 25%; b) a partir del 1° de enero de 2023 el 50%; c) a partir del 1° de enero  de 2024, el 75% y d) a partir del 1° de enero de 2025, el 100%.    

Para tal efecto, la  Superintendencia Nacional de Salud realizará la verificación de que trata el  inciso anterior, sobre el 10,77% de los ingresos por UPC para el régimen  contributivo y sobre el 3,84% de los ingresos por UPC del régimen subsidiado.    

Parágrafo transitorio 2°. Durante  el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2022 y el 31 de diciembre de  2024, los costos de los servicios y tecnologías financiados con cargo al  presupuesto máximo que superen el valor fijado como ingreso de presupuesto  máximo, determinados conforme a los estados financieros reportados para la  vigencia correspondiente, por cada EPS o entidad adaptada, no serán tenidos en  cuenta para el cálculo del capital mínimo, el patrimonio técnico ni como mayor  valor en las inversiones que respalden las reservas técnicas.”    

Artículo 3°. Modifíquese el  artículo 2.5.2.2.1.20 del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.5.2.2.1.20. De  la verificación de las condiciones financieras y de solvencia de las entidades  promotoras de salud. Hasta el 31 de diciembre de 2022, la Superintendencia  Nacional de Salud, descontará el efecto del deterioro de las cuentas por cobrar  asociadas a servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC  de los regímenes contributivo y subsidiado prestadas hasta 31 de diciembre de  2019, que se encuentren registradas como tal en los estados financieros, de  acuerdo con la política contable de cada entidad promotora de salud, vigente al  30 de junio de 2019, para la acreditación del capital mínimo y del capital  primario.    

La Superintendencia Nacional de  Salud impartirá las instrucciones necesarias para la debida aplicación,  medición y control.”    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los  artículos 2.1.11.11, 2.5.2.2.1.7 y 2.5.2.2.1.20 del Decreto 780 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de  agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

               

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