DECRETO 148 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 148 DE 2020     

(febrero 4)    

D.O. 51.217, febrero 4 de 2020    

por el cual se  reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se  modifica parcialmente el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1170 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único  del Sector Administrativo de Información Estadística.    

El Presidente de la República, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política establece en su  artículo 2° que son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la  comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes  consagrados constitucionalmente y mantener la integridad territorial;    

Que, en desarrollo de dichas finalidades, el  artículo 365 de la Constitución Política  dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del  Estado, razón por la cual este tiene el deber de asegurar su prestación  eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, dispone  que la prestación de los servicios públicos podrá ser realizada por el Estado,  directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; sin  perjuicio del deber estatal de mantener la regulación, el control y la  vigilancia de los servicios públicos;    

Que el artículo 79 de Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de  Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” establece  que la gestión catastral es un servicio público cuyo objeto es la adecuada  formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral,  así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito;    

Que, de conformidad con lo preceptuado en los  artículos 79, 80, 81 y 82 de la mencionada ley, se hace necesario reglamentar  el marco de la gestión catastral con el fin de especificar las condiciones  generales del servicio público de gestión catastral, definiendo los aspectos  esenciales de la prestación del servicio, tales como: la actuación coordinada  de las entidades administrativas para que el servicio sea prestado de manera  eficiente, la manera como los gestores y operadores catastrales desarrollarán  sus actividades en la prestación del servicio y las funciones que tendrán las  entidades de regulación, inspección, vigilancia y control del servicio público;    

Que dentro de las finalidades que se buscan a  través del servicio público de gestión catastral está atender la necesidad que  tiene el país de contar con una información catastral actualizada, que refleje  la realidad física, jurídica y económica de los inmuebles, de modo que se  propenda por la participación ciudadana, el uso de las herramientas  tecnológicas, la actuación coordinada de las entidades administrativas y la  inclusión del enfoque multipropósito dentro del catastro, en el marco de la  implementación del Punto I del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto  y la Construcción de una Paz Estable y Duradera;    

Que las actuaciones administrativas y los  procedimientos que se adelantan en el marco normativo señalado por la Ley 1955 de 2019 en  materia de catastro deben regirse de acuerdo con los principios de igualdad,  moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la  función administrativa, la cual está al servicio del interés general de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política;    

Que, teniendo en cuenta las disposiciones  constitucionales y legales que rigen la función administrativa y la prestación  de los servicios públicos, se hace necesario establecer un marco normativo  dirigido a regular de manera general la gestión catastral en aras de cumplir  las finalidades del Estado y garantizar los derechos de los usuarios del  servicio;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquense los Capítulos 1 y 2  del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 “DISPOSICIONES ESPECÍFICAS INSTITUTO  GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC)” del Decreto número  1170 de 2015 “Por medio del cual  se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de  Información Estadística”, los cuales quedarán así:    

“TÍTULO 2.    

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS INSTITUTO GEOGRÁFICO  AGUSTÍN CODAZZI ( IGAC)    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales del Servicio Público  de Gestión Catastral    

Artículo 2.2.2.1.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación de este decreto,  se atenderán las siguientes definiciones:    

Acta de colindancia. Es el documento  mediante el cual los propietarios, en virtud del principio de autonomía de la  voluntad y de conformidad con el procedimiento de rectificación de linderos por  acuerdo entre las partes, definen la línea de división entre sus inmuebles en  los casos en que su colindancia presente diferencias entre la información  levantada en terreno y la que reposa en los títulos regístrales. El Acta que se  suscriba debe ser firmada por las partes.    

Avalúo catastral. Es el valor de un  predio, resultante de un ejercicio técnico que, en ningún caso, podrá ser  inferior al 60% del valor comercial o superar el valor de este último. Para su  determinación no será necesario calcular de manera separada el valor del suelo  y el de la construcción.    

Avalúo comercial. Es el precio más  probable por el cual un predio se transaría en un mercado en donde el comprador  y el vendedor actuarían libremente con el conocimiento de las condiciones  físicas y jurídicas que afectan el bien. Para su determinación no será  necesario calcular de manera separada el valor del suelo y el de la  construcción.    

Capa no parcelaria. Corresponde a la  información complementaria a la catastral, que excede la relación  catastro-registro en el ámbito de la administración del territorio, de fuente  oficial, emanada por la entidad pública que tiene la potestad legal para  administrar dicho dato, la cual deberá ser interoperable con la información  catastro- registro.    

Catastro. Es el inventario o censo de los bienes  inmuebles localizados en el territorio nacional, de dominio público o privado,  independiente de su tipo de tenencia, el cual debe estar actualizado y  clasificado con el fin de lograr su identificación física, jurídica y económica  con base en criterios técnicos y objetivos.    

Catastro con enfoque multipropósito. Es aquel en el que la  información que se genere a partir de su implementación, debe servir como un  insumo fundamental en la formulación e implementación de diversas políticas  públicas, contribuyendo a brindar una mayor seguridad jurídica, la eficiencia  del mercado inmobiliario, el desarrollo y el ordenamiento territorial,  integrada con el registro público de la propiedad inmueble, digital e  interoperable con otros sistemas de información del territorio, y que provea  instrumentos para una mejor asignación de los recursos públicos y el  fortalecimiento fiscal de los territorios.    

Descripción insuficiente o limitada. Se refiere a la información  poco detallada o poco especifica en los títulos inscritos en el registro de  instrumentos públicos, que no permite la certera y precisa ubicación del  inmueble en el territorio o que afecta el adecuado levantamiento de sus  linderos y la determinación de su forma y área.    

Descripción inexistente. Se refiere a la  ausencia en los títulos inscritos en el registro de instrumentos públicos de la  información relacionada con los linderos, la determinación de la forma o el  área.    

Lindero. Línea de división que separa un bien  inmueble de otro, que puede o no estar materializada físicamente.    

Linderos arcifinios. Línea de división  entre bienes que ha sido establecida a partir de elementos geográficos  naturales, tales como quebradas, bordes de ríos, líneas, entre otros.    

Linderos debida y técnicamente descritos. Son aquellos que  permiten la plena identificación espacial y geográfica del predio a partir de  la descripción de la totalidad del mismo, haciendo posible su representación  gráfica conforme los lineamientos de la autoridad catastral.    

Medidas costumbristas. Son las medidas usadas  tradicionalmente sin tecnología ni mecanismos estandarizados de medición que no  corresponden a una unidad del Sistema Métrico Decimal, tales como la  caballería, la cabuyada, el tabaco, etcétera.    

Mutación catastral. Son los cambios que se  presentan en los componentes físico, jurídico o económico de un predio.    

Número Único Predial “NUPRE”. Es un código único  para identificar los inmuebles tanto en los sistemas de información catastral  como registral. El NUPRE no implicará la supresión de la numeración catastral  ni registral asociada a la cédula catastral ni a la matrícula inmobiliaria  actual.    

Servicio público de la gestión catastral. La gestión catastral  es un servicio público que comprende el conjunto de operaciones técnicas y  administrativas necesarias para el desarrollo adecuado de los procesos de  formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral,  por medio de los cuales se logra la identificación y mantenimiento permanente  de la información física, jurídica y económica de los bienes inmuebles del  país. La gestión catastral tiene implícito el enfoque multipropósito, el cual  contribuye en la conformación de un sistema catastral integral, completo,  actualizado, confiable, consistente con el registro de la propiedad inmueble,  digital e interoperable con otros sistemas de información del territorio.    

Sistema Nacional de Información Catastral  (SINIC). Es un instrumento para la gestión de la información catastral, el  cual es interoperable con otros sistemas de información de acuerdo con los  criterios que para el efecto defina la autoridad reguladora.    

Tipologías constructivas. Es la clasificación o  categorización de las características para las cuales fueron creadas las  construcciones y/o edificaciones, que comprende la estructura, acabados, altura  y los muros, entre otros.    

Artículo 2.2.2.1.2. Principios de la gestión catastral. Además de los principios  de la función administrativa, el ejercicio y la regulación de la gestión  catastral se orientarán por los siguientes principios:    

a) Calidad: La gestión catastral deberá  realizarse bajo los estándares de rigurosidad que estén dirigidos a que la prestación  del servicio satisfaga las necesidades de los usuarios de manera continua,  ininterrumpida y eficiente;    

b) Eficiencia: Los gestores y  operadores catastrales buscarán adelantar todos los procesos y procedimientos  previstos en el presente Decreto, al menor costo posible y buscando cumplir las  finalidades del servicio público catastral;    

c) Progresividad: El enfoque  multipropósito del servicio público catastral se hará de manera gradual y  progresiva, de acuerdo con la disponibilidad fiscal y el principio de  sostenibilidad;    

d) Libre competencia: Las autoridades  nacionales velarán por la concurrencia de múltiples gestores y operadores  catastrales en la prestación del servicio catastral;    

e) Seguridad jurídica: La inscripción  en el catastro no constituye título de dominio, no sanea los vicios de la  propiedad o tradición y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda  tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio;    

f) Apertura tecnológica: Se garantiza  la libertad de elegir la tecnología más apropiada y adecuada para cumplir los  requerimientos del servicio público catastral, siempre y cuando se sigan los  estándares de interoperabilidad adoptados por la autoridad reguladora;    

g) Integralidad: La información  catastral estará definida de acuerdo con estándares técnicos únicos para todo  el país, comprendiendo la totalidad del territorio nacional, describiendo la  situación física, económica y material de los predios y reflejando la  información jurídica del Registro de Instrumentos Públicos;    

h) Participación ciudadana: En el  proceso de gestión catastral multipropósito, el Sistema Nacional Catastral  Multipropósito garantizará una amplia y efectiva participación de las  comunidades y de las personas en la generación, mantenimiento y uso de la  información;    

i) Publicidad y uso de la información: La  información catastral en sus componentes físico, jurídico y económico es  pública y está a disposición de los usuarios. Los Gestores Catastrales  promoverán la difusión, acceso y uso de información catastral;    

j) Sostenibilidad: La gestión catastral  propenderá por mantenerse productiva en el transcurso del tiempo bajo criterios  de optimización de los recursos que no comprometan fiscalmente la satisfacción  de necesidades futuras de los ciudadanos, el aprovechamiento sostenible de los  recursos y la adecuada administración del territorio.    

Artículo 2.2.2.1.3. Objetivos de la gestión catastral. El servicio público de  gestión catastral tendrá como objetivo esencial garantizar la calidad de la  información catastral de los bienes inmuebles del país, buscando una cobertura  del servicio y una prestación eficiente del mismo de forma permanente, continua  e ininterrumpida en favor del ciudadano, con el propósito de servir de insumo  en la formulación e implementación de políticas públicas y brindar seguridad  jurídica a la relación de los ciudadanos con los bienes raíces en el territorio  nacional.    

Artículo 2.2.2.1.4. Prestación del servicio de la gestión catastral. En los términos del  artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, los  responsables de la prestación del servicio público de la gestión catastral son  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y los Gestores Catastrales,  quienes prestarán el servicio directamente o a través de los operadores  catastrales.    

En todo caso, el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi (IGAC) será la máxima autoridad catastral nacional del servicio público  de la gestión catastral y tendrá la competencia como autoridad reguladora. Así  mismo, será prestador del servicio de manera excepcional en ausencia de  Gestores Catastrales habilitados, es decir, en los municipios donde no se  encuentre prestando el servicio otro Gestor Catastral o en los casos en que sea  contratado directamente.    

Artículo 2.2.2.1.5. Intervinientes en la gestión catastral. Para efectos del  servicio público de gestión catastral, son sujetos intervinientes los  siguientes:    

1. Los usuarios del servicio público de  gestión catastral: Son todas las personas naturales o jurídicas, de derecho  público o privado, que hagan uso de la información resultante del ejercicio de  la gestión catastral.    

2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi  (IGAC): Es la máxima autoridad catastral del país, encargado de la función  reguladora y ejecutora en materia de gestión catastral, agrología, cartografía,  geografía y geodesia a nivel nacional. El IGAC tendrá la función de verificar  las condiciones para la habilitación como Gestores Catastrales y otorgar la  habilitación.    

3. Los gestores catastrales: Son las entidades  públicas del orden nacional o territorial, así como los esquemas asociativos de  entidades territoriales, que hayan sido habilitadas por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC) según la reglamentación dispuesta para tal efecto, así  como el IGAC por excepción. De igual manera, se consideran gestores  catastrales, los catastros descentralizados y delegados titulares de la gestión  catastral. Así mismo, es gestor catastral la Agencia Nacional de Tierras en los  términos del artículo 80 de la Ley 1955 de 2019. Los  gestores catastrales, independientemente de su jurisdicción, podrán prestar el  servicio público catastral en cualquier parte del territorio nacional.    

4. Los operadores catastrales. Son las  personas jurídicas, de derecho público o privado que, mediante contrato  suscrito con uno o varios gestores catastrales, desarrollan labores operativas  que sirven de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización y  conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral  multipropósito que sean adoptados, conforme a la regulación que para el efecto  expida el Gobierno nacional. Los requisitos de idoneidad y las condiciones de  contratación de los operadores catastrales serán los señalados por las normas  que regulen la materia.    

5. La Superintendencia de Notariado y  Registro (SNR): Es la entidad que ejerce las funciones la inspección,  vigilancia y control al ejercicio de la gestión catastral, en virtud de lo  dispuesto en los artículos 79, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019.    

6. Municipios: Son autónomos para  habilitarse como gestores catastrales o contratar a un gestor catastral,  incluido al IGAC como prestador por excepción, conforme a los principios de  coordinación, concurrencia y subsidiariedad.    

Artículo 2.2.2.1.6. Obligaciones generales de los gestores catastrales. Los gestores  catastrales tendrán las siguientes obligaciones:    

a) Prestar el servicio en forma continua y  eficiente, garantizando los recursos físicos, tecnológicos y organizacionales  para la prestación óptima del servicio público catastral;    

b) Prestar el servicio público catastral en  los municipios para las cuales sea contratado;    

c) Garantizar la calidad, veracidad e  integridad de la información catastral, en sus componentes físico, jurídico y  económico, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Agencia Nacional de  Tierras (ANT);    

d) Suministrar permanentemente la información  catastral en el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC), de manera  oportuna, completa, precisa y confiable conforme a los mecanismos definidos por  la autoridad reguladora;    

e) Garantizar la actualización permanente de  la base catastral y la interoperabilidad de la información que se genere con el  Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC) o la herramienta tecnológica que  haga sus veces;    

f) Informar a través del SINIC al IGAC y a la  SNR el inicio de sus actividades y modificaciones en su área de operación para  que esas autoridades puedan cumplir sus funciones;    

g) Dar cumplimiento al plan con que se  habilitó para ejercer el servicio público;    

h) Cumplir con la normatividad que regula la  prestación del servicio;    

i) Verificar los requisitos de idoneidad de  los operadores catastrales de conformidad con lo señalado por el Gobierno  nacional;    

j) Reportar a través del SINIC, los operadores  catastrales con los cuales contrate actividades que sirvan de insumo para  adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral,  así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados;    

k) Las demás previstas en este decreto y las  normas concordantes y complementarias.    

Artículo 2.2.2.1.7. Instancia Técnica Asesora para la Regulación de la Gestión Catastral. Créese el Comité  Técnico Asesor para la Gestión Catastral como la instancia técnica asesora que  tiene como objetivo garantizar la idoneidad de las propuestas de regulación de  la gestión catastral que presente el IGAC en ejercicio de sus funciones  legales. La composición del Comité Técnico Asesor para la Gestión Catastral será  la siguiente:    

1. El Director del Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE), que presidirá el Comité.    

2. El Director Técnico de Registro o el  Superintendente Delegado de Tierras de la Superintendencia de Notariado y  Registro o su delegado de nivel asesor.    

3. El Director Técnico de Geoestadística del  DANE o su delegado de nivel asesor.    

4. Dos (2) expertos internacionales.    

5. Dos (2) expertos nacionales.    

Parágrafo 1°. El DANE definirá,  mediante acto administrativo, los criterios de selección de los miembros  nacionales e internacionales y el procedimiento para efectuar esta escogencia.    

Parágrafo 2°. La secretaría técnica  del Comité Técnico Asesor para la Gestión Catastral será una labor exclusiva de  la Dirección Técnica de Geoestadística del DANE, que dispondrá los medios  logísticos y operativos necesarios para realizar esta actividad.    

Parágrafo 3°. El Comité Técnico  Asesor para la Gestión Catastral deberá convocarse dentro de los seis (6) meses  siguientes a la expedición de este decreto, periodo en el cual el IGAC podrá  desarrollar su función de regulación sin esta instancia.    

Artículo 2.2.2.1.8. Funciones del Comité. El Comité Técnico Asesor para la Gestión  Catastral tendrá las siguientes funciones:    

1. Velar por la idoneidad de la regulación  técnica bajo la responsabilidad del IGAC mediante el estudio de las propuestas  presentadas por este Instituto.    

2. Recomendar el ajuste de las propuestas de regulación  presentadas por el IGAC en desarrollo de sus funciones legales.    

3. Emitir concepto favorable o desfavorable a las iniciativas  de regulación presentadas por el IGAC en relación con la concordancia de la  propuesta y el marco general establecido en la reglamentación del Gobierno  nacional. Adicionalmente, este concepto debe fundarse en el análisis técnico  que efectúe el Comité.    

4. Dar concepto sobre el uso de insumos cartográficos que  estén por fuera de los rangos de temporalidad y especificaciones técnicas  definidas por la autoridad reguladora.    

5. Las demás establecidas en el reglamento del Comité.    

Artículo 2.2.2.1.9. Reglamento.  El Comité Técnico  Asesor para la Gestión Catastral deberá definir su propio reglamento.    

Parágrafo. El reglamento definirá la periodicidad de las sesiones  ordinarias y extraordinarias del Comité Técnico Asesor para la Gestión  Catastral, así como los medios de realización. Sin embargo, el Comité deberá  reunirse como mínimo una vez al año.    

CAPÍTULO 2    

Procedimientos de Enfoque Multipropósito    

Artículo 2.2.2.2.1. Información  catastral. Corresponde  a las características físicas, jurídicas y económicas de los bienes inmuebles.  Dicha información constituirá la base catastral y deberá ser reportada por los  gestores catastrales en el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC) o  en la herramienta tecnológica que haga sus veces, de acuerdo con los estándares  y especificaciones técnicas definidas por la autoridad reguladora.    

La información catastral deberá reflejar la realidad  física de los bienes inmuebles sin importar la titularidad de los derechos  sobre el bien.    

a) Información física: Corresponde a la  representación geométrica, la identificación de la cabida, los linderos y las  construcciones de un inmueble. La identificación física no implica  necesariamente el reconocimiento de los linderos del predio in situ,    

b) Información jurídica: Identificación de la  relación jurídica de tenencia entre el sujeto activo del derecho, sea el  propietario, poseedor u ocupante, con el inmueble. Esta calificación jurídica  no constituye prueba ni sanea los vicios de la propiedad;    

c) Información económica: Corresponde al valor o  avalúo catastral del inmueble. El avalúo catastral deberá guardar relación con  los valores de mercado.    

Parágrafo. La información catastral, comprende los bienes inmuebles  privados, fiscales, baldíos, patrimoniales y de uso público.    

Artículo 2.2.2.2.2. Procesos  de la gestión catastral. La gestión catastral comprende los procesos de formación,  actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como  los procedimientos de enfoque multipropósito.    

a) Proceso de formación catastral. Es el conjunto  de actividades destinadas a identificar, por primera vez, la información  catastral en la totalidad de los predios que conforman el territorio o en parte  de él;    

b) Proceso de actualización catastral. Conjunto de  actividades destinadas a identificar, incorporar o rectificar los cambios o  inconsistencias en la información catastral durante un período determinado.  Para la actualización catastral podrán emplearse mecanismos diferenciados de  intervención en el territorio, tales como métodos directos, indirectos,  declarativos y colaborativos, así como el uso e integración de diferentes  fuentes de información que den cuenta de los cambios entre la base catastral y  la realidad de los inmuebles. En ningún caso, para actualizar la información de  un área geográfica, será obligatorio adelantar levantamiento catastral en la  totalidad de inmuebles;    

c) Proceso de conservación catastral. Es el  conjunto de acciones tendientes a mantener vigente la base catastral de forma  permanente, mediante la incorporación de los cambios que sufra la información  de un bien inmueble. La conservación catastral podrá realizarse a solicitud de  parte o de oficio, para lo cual, los gestores catastrales deberán adoptar los  mecanismos de interoperabilidad con las demás entidades productoras de  información oficial;    

d) Proceso de difusión catastral. Son las  actividades tendientes al uso, disposición y acceso a la información catastral,  así como la generación de insumos que contribuyan a la planeación y gestión de  los territorios. En todo caso, se deberá garantizar la protección y custodia de  la información conforme a las disposiciones de protección de datos.    

Parágrafo. Una vez finalizado el proceso de actualización, el  gestor catastral deberá implementar estrategias que permitan el mantenimiento  permanente del catastro, incorporando las variaciones puntuales o masivas de  las características físicas, jurídicas, o económicas de los predios en la base  catastral.    

Artículo 2.2.2.2.3. Aplicación  del enfoque multipropósito. Los gestores catastrales, en el desarrollo de los procesos  de formación, actualización, conservación y difusión, deberán seguir los  procedimientos de enfoque multipropósito.    

Artículo 2.2.2.2.4. Procedimientos  del enfoque multipropósito. Se considerarán procedimientos de enfoque multipropósito,  al menos, los siguientes:    

1. El barrido predial masivo.    

2. Integración con el registro.    

3. Incorporación de datos de informalidad en la propiedad.    

4. Actualización permanente e integridad de los trámites  inmobiliarios.    

5. Interoperabilidad e integración de capas no  parcelarias.    

6. Servicios digitales.    

7. Innovación y evolución continua.    

Parágrafo 1°. La adopción de estos  procedimientos por parte de los gestores catastrales podrá hacerse de forma  gradual, según las condiciones y capacidades de los territorios, así como la  disponibilidad de información necesaria.    

Parágrafo 2°. Los gestores catastrales podrán adoptar los métodos técnicos  que consideren para la ejecución de las labores catastrales, siempre y cuando  garanticen que se refleje la realidad de los predios y se cumplan las  especificaciones técnicas de los productos definidos por el IGAC.    

Artículo 2.2.2.2.5. Barrido  predial masivo. Es el conjunto de estrategias, actividades y acciones orientadas a  conseguir la identificación de las características físicas, jurídicas y  económicas de los predios sobre un territorio determinado. El barrido predial  masivo comprende diferentes maneras de intervención en el territorio,  incluyendo, entre otros, métodos directos e indirectos de captura de  información, esquemas colaborativos, uso de registros administrativos, modelos  geoestadísticos y econométricos y demás procedimientos técnicos, herramientas  tecnológicas e instrumentos de participación comunitaria con enfoque  territorial, así como el uso de otras fuentes de información del territorio que  permitan obtener los datos necesarios para establecer la línea base de  información catastral multipropósito en un municipio, igual que para su  mantenimiento y actualización permanente. Los productos derivados de las  actividades de barrido predial masivo deberán cumplir con las especificaciones  técnicas definidas por la autoridad reguladora.    

Artículo 2.2.2.2.6. Métodos  de recolección de información. Los procesos catastrales podrán adelantarse mediante la  combinación de los siguientes métodos:    

a) Métodos directos: Aquellos que requieren una  visita de campo con el fin de recolectar la realidad de los bienes inmuebles;    

b) Métodos indirectos: Son aquellos métodos de  identificación física, jurídica y económica de los bienes inmuebles a través  del uso de imágenes de sensores remotos, integración de registros  administrativos, modelos estadísticos y econométricos, análisis de Big Data y  demás fuentes secundarias como los observatorios inmobiliarios, para su  posterior incorporación en la base catastral;    

c) Métodos declarativos y colaborativos: Son los  derivados de la participación de la comunidad en el suministro de información  que sirva como insumo para el desarrollo de los procesos catastrales. Los  gestores catastrales propenderán por la adopción de nuevas tecnologías y  procesos comunitarios que faciliten la participación de los ciudadanos.    

Parágrafo 1°. En los procesos de barrido predial masivo, los gestores  catastrales serán los encargados de definir la adecuada combinación de los  métodos de intervención, teniendo en cuenta las condiciones propias de sus  territorios y la disponibilidad de fuentes secundarias de información, conforme  a las especificaciones mínimas establecidas por la autoridad reguladora.    

Parágrafo 2°. Los métodos declarativos y  colaborativos podrán emplearse para el mantenimiento permanente de la  información Catastral.    

Artículo 2.2.2.2.7. Declaración  de la información catastral. Cualquier persona podrá informar ante el gestor catastral  competente, de forma presencial o a través de los canales dispuestos para tal  fin, la información correspondiente a la realidad física, jurídica y/o económica  de sus predios con el propósito de eliminar cualquier disparidad entre la  realidad del predio y la información catastral.    

Artículo 2.2.2.2.8. Inscripción  o incorporación catastral. La información catastral resultado de los procesos de  formación, actualización o conservación se inscribirá o incorporará en la base  catastral con la fecha del acto administrativo que lo ordena.    

Parágrafo. La inscripción en el catastro no constituye título de  dominio, ni sanea los vicios de la propiedad o la tradición y no puede alegarse  como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o  posesión del predio.    

Artículo 2.2.2.2.9. Inscripción  de posesiones y ocupaciones. El gestor catastral competente deberá inscribir en la base  catastral a la persona que acredite la calidad de propietario y también  inscribirá la presencia de ocupantes o poseedores sin necesidad de calificar la  naturaleza jurídica del predio. Si se verifica previamente que el predio le  pertenece a la Nación y/o a la entidad territorial, se inscribirá como  ocupante. Si se desconoce el propietario y/o poseedor de un predio, se  inscribirá como vacante para efectos catastrales.    

Artículo 2.2.2.2.10. Actualización permanente. Los gestores catastrales deberán implementar  mecanismos de observación dinámica y continua del territorio que den cuenta de  las variaciones en la información catastral frente a la realidad del mismo.  Para tal efecto, podrán crear observatorios inmobiliarios, implementar métodos  de valuación basados en modelos econométricos y geoestadísticos, integrar  registros administrativos, aplicar esquemas colaborativos, entre otros; lo  anterior con el fin de incorporar las variaciones puntuales o masivas de los  inmuebles en la base catastral.    

Artículo 2.2.2.2.11. Integridad de los trámites inmobiliarios con impacto catastral. Las entidades públicas o  particulares que ejerzan funciones públicas, encargadas de adelantar trámites  que impliquen una actuación catastral, deberán implementar, de manera  articulada con los gestores catastrales competentes, mecanismos de  interoperabilidad que permitan la atención integral al usuario.    

Artículo 2.2.2.2.12. Interoperabilidad e integración de capas no parcelarias. Las autoridades competentes para  emitir la información asociada a derechos, restricciones y responsabilidades de  los predios deberán disponer y suministrar dicha información de forma  estandarizada con el fin de interoperar con las bases catastrales. El IGAC  establecerá los protocolos de interoperabilidad, pertinencia y datos complementarios.    

Artículo  2.2.2.2.13. Servicios digitales. Los gestores catastrales deberán  disponer mecanismos digitales para el acceso a trámites simplificados y  consultas sobre la información incorporada en las bases catastrales, garantizando la  protección de datos personales establecida en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014.    

Parágrafo. Los trámites catastrales, notariales y regístrales se  atenderán conjuntamente a través de una ventanilla integrada de servicio, de  conformidad con la regulación que se expida por las entidades competentes.    

Artículo 2.2.2.2.14. Innovación y evolución continua. Los gestores catastrales deberán  definir mecanismos transformadores para facilitar los trámites, reducir los  costos, incentivar la competitividad y desarrollar servicios de alta calidad  para el uso y acceso de la información catastral.    

Artículo 2.2.2.2.15. Integración con el registro. Los gestores catastrales, en coordinación con las  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, deberán adelantar los esfuerzos  necesarios tendientes a la integración de la información catastral y registral  y en especial a unificar la información asociada a linderos y áreas de forma  gradual. Igualmente, generarán los mecanismos para la integración de los  sistemas de información de las entidades.    

La unificación de linderos y áreas con el registro se  podrá efectuar a través de los procesos de actualización de cabida y linderos  con efectos regístrales, actualización de linderos con efectos regístrales,  rectificación de área por imprecisa determinación con efectos regístrales,  rectificación de linderos por acuerdo entre las partes con efectos regístrales,  actas de colindancia, el trámite de inclusión en el campo de descripción de  cabida y linderos del dato de área y/o linderos en los folios de matrícula  inmobiliaria que carezcan de esta información y los demás que definan las  autoridades competentes.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, las bases catastrales  deberán incorporar los predios privados, públicos, bienes fiscales, baldíos,  bienes de uso público, entre otros, con o sin derechos reales principales o  accesorios registrados, aun cuando no se encuentren inscritos en el registro de  instrumentos públicos.    

Artículo 2.2.2.2.16. Procedimientos catastrales con efectos registrales. Se considerará como procedimientos  catastrales con efectos regístrales los siguientes: actualización de linderos,  rectificación de área por imprecisa determinación, actualización masiva y  puntual de linderos y áreas, rectificación de linderos por acuerdo entre las  partes, e inclusión de área y/o linderos. Estos procedimientos serán acatados  por los gestores catastrales, las notarías, las oficinas de registro de  instrumentos públicos del país y podrán ser aplicados durante los procesos de  formación, actualización y conservación catastral.    

Los procedimientos anteriormente enunciados no limitan la  libre comercialización de los bienes inmuebles, por cuanto es viable ejercer la  facultad de disposición sobre los mismos, con base en los datos de cabida y  linderos que los identifican y que reposan en los títulos antecedentes que les  dieron origen jurídico.    

Artículo 2.2.2.2.17. Actualización de linderos con efectos registrales. El gestor catastral competente, de  oficio o a solicitud de parte del titular del derecho de dominio, o de las  entidades públicas que con ocasión de sus funciones legales administran  inmuebles propios o ajenos, podrán efectuar la actualización mediante la  descripción técnica de linderos de bienes inmuebles, cuando sean verificables  mediante métodos directos y/o indirectos sin variación, o cuando la variación o  diferencia se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por  la máxima autoridad catastral. La descripción técnica de los linderos llevará a  la certeza del área.    

A efectos de llevar a cabo la actualización, el gestor  catastral emitirá el acto administrativo sujeto a registro que resuelva la  actualización de linderos, incluida la actualización del área, si a ello  hubiere lugar. El procedimiento aplicable en el presente artículo no es  excluyente con el procedimiento dispuesto para la rectificación de linderos por  acuerdo entre las partes respecto de un mismo inmueble.    

Parágrafo. Este trámite no aplicará cuando la definición de  linderos se haya dado en el marco de un proceso de deslinde y amojonamiento, o  de restitución de tierras.    

Artículo 2.2.2.2.18. Rectificación de área por imprecisa determinación con efectos  regístrales. La  rectificación de área en el sistema catastral y/o registral procederá ante el  gestor catastral, de oficio o a solicitud de parte del titular del derecho de  dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de sus funciones legales  administran inmuebles propios o ajenos, cuando los linderos estén debida y  técnicamente descritos, sean verificables mediante métodos directos y/o  indirectos sin variación, pero que a lo largo de la tradición del bien inmueble  el área de éste no haya sido determinada adecuadamente, o cuando la variación o  diferencia se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por  la máxima autoridad catastral.    

A efectos de llevar a cabo la rectificación, el gestor  catastral competente expedirá el acto administrativo sujeto a registro que  rectifique el área del bien inmueble.    

Artículo 2.2.2.2.19. Rectificación de linderos por acuerdo entre las partes con efectos  regístrales. La  rectificación de linderos en el sistema catastral y registral procederá de  oficio o a solicitud de parte, ante el gestor catastral, siempre y cuando se  haya suscrito acta de colindancia con pleno acuerdo entre los propietarios que  compartan uno o varios linderos, pero se adviertan diferencias de linderos y  áreas, entre la verificación mediante métodos directos y/o indirectos y la  información del folio de matrícula inmobiliaria. La rectificación de todos los  linderos puede llevar a la certeza del área del inmueble.    

Cuando el gestor catastral o la entidad pública respectiva,  identifique o tenga conocimiento de la existencia de terceros que puedan verse  afectados por los resultados de la actuación administrativa, efectuará las  comunicaciones referidas en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.    

La rectificación de linderos y áreas procederá cuando los  linderos:    

1. Sean arcifinios no verificables en terreno.    

2. Sean arcifinios verificables en terreno, pero con  variación respecto de lo consignado en los títulos registrados.    

3. Estén expresados en medidas costumbristas no verificables  en terreno.    

4. Contengan descripciones vagas, insuficientes o  limitadas en los títulos registrados.    

5. Estén técnicamente definidos, pero sobre los mismos  haya superposición; o    

6. Se presenten diferencias entre los linderos contenidos  en los títulos y los verificados mediante métodos directos y/o indirectos.    

Parágrafo 1°. No se requerirá acuerdo entre las  partes cuando la variación o diferencia de área se encuentre dentro de los  márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral conforme  lo señalado por el presente decreto, caso en el cual aplicarán los  procedimientos de actualización de linderos o rectificación de área por  imprecisa determinación, según sea el caso.    

Parágrafo 2°. No es necesaria la suscripción de actas de colindancia  sobre aquellos linderos del bien inmueble que no presenten discrepancia alguna  entre los títulos registrados y su verificación mediante métodos directos y/o  indirectos. Procederán los acuerdos parciales, es decir, suscribir un acta  sobre uno o varios linderos con un colindante y/o varias actas por predio.    

Parágrafo 3°. En aquellos casos en los cuales  existan diferencias entre la información recabada mediante métodos directos y/o  indirectos y lo consignado en los títulos registrados, y no se logre pleno  acuerdo por vía administrativa, deberá agotarse el proceso judicial de deslinde  y amojonamiento, conforme con el artículo 400 y siguientes del Código General  del Proceso, o los que lo modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 4°. Siempre que el gestor catastral  evidencie que alguno de los predios involucrados en el trámite podría ser  considerado como baldío, no procederá la rectificación de linderos por acuerdo  entre las partes. Sin embargo, el gestor incorporará en el SINIC o la  herramienta que haga sus veces, la información que evidencie dicha situación,  la cual servirá de insumo a la ANT para que adopte las medidas a que haya  lugar.    

Parágrafo 5°. En el caso en que alguno de los predios involucrados en el  trámite sea considerado bien de uso público, no procederá la rectificación de  linderos por acuerdo entre las partes con efectos regístrales. Lo anterior, sin  perjuicio de la incorporación de la información que levante el gestor catastral  en el SINIC o la herramienta que haga sus veces. En todo caso la entidad  competente deberá expedir una certificación con la precisión del lindero del  bien de uso público. Dicha certificación deberá acompañar la solicitud para los  procesos de rectificación de área por imprecisa determinación con efectos  regístrales, actualización de linderos con efectos regístrales e inclusión del  campo de área.    

Artículo 2.2.2.2.20. Gestión catastral a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). La Agencia Nacional de Tierras  (ANT), en su calidad de gestor catastral, levantará los componentes físico y  jurídico del catastro necesarios para los procesos de ordenamiento social de la  propiedad o los asociados al desarrollo de proyectos estratégicos del orden  nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo  con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por la  autoridad reguladora catastral.    

En los términos del Artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, la  Agencia Nacional de Tierras (ANT) no tendrá a cargo la conservación catastral,  por lo que una vez levantada e incorporada la información física y jurídica del  catastro en el SINIC o la herramienta tecnológica que haga sus veces, las  competencias catastrales en cabeza de dicha entidad cesarán respecto de los  predios objeto de intervención y se trasladarán al Gestor Catastral competente.    

De cualquier forma, la Agencia Nacional de Tierras (ANT)  podrá adelantar cualquier proceso de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural  con el insumo catastral que otro gestor haya levantado previamente.    

Parágrafo 1°. Las disposiciones referidas en este artículo a la ANT le  serán aplicables a todas las entidades públicas del orden nacional que se  habiliten como gestores catastrales para el cumplimiento de sus funciones  legales, en los términos del artículo 2.2.2.5.2. del Decreto número  1983 de 2019.    

Parágrafo 2°. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) no tendrá competencia  para la ejecución de trámites catastrales de predios privados cuyo título  originario derive de una actuación administrativa proferida por el Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,  la Unidad Nacional de Tierras Rurales, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o  la entidad que haga sus veces, salvo para efectos de Ordenamiento Social de la  Propiedad Rural.    

Parágrafo 3°. Los municipios o zonas objeto de  intervención en los cuales la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adelantará la  gestión catastral serán definidos conforme a los criterios fijados por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo 4°. En las zonas rurales objeto de su intervención como gestor  catastral, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) expedirá los actos  administrativos que permitan armonizar el componente físico y jurídico del  catastro con la información registral y que sean necesarios para los procesos  de ordenamiento social de la propiedad.    

Artículo 2.2.2.2.21. Inclusión en el campo de descripción de cabida y linderos del dato de  área y/o linderos en los folios de matrícula inmobiliaria que carezcan de esta  información. En  los casos donde los folios de matrícula inmobiliaria no hayan contado con  información de área y/o linderos, desde el inicio del ciclo traslaticio del  bien inmueble que identifican; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  procederá la inclusión del dato de área y/o linderos en las respectivas  matrículas inmobiliarias, que se tomará de la base catastral administrada por  el gestor catastral competente.    

Artículo  2.2.2.2.22. Corrección y/o inclusión  de cabida en procesos de ordenamiento social de la propiedad. En el marco de los trámites de  ordenamiento social de la propiedad que adelante la Agencia Nacional de Tierras  (ANT), conforme a las competencias establecidas en el artículo 58 del Decreto Ley 902 de  2017 y atendiendo a la función de gestor catastral consignada en el  artículo 80 de la Ley 1955 de 2019,  cuando se identifique la existencia de una inconsistencia entre el  levantamiento predial realizado por dicha entidad con la información registral,  los actos administrativos que resuelven de fondo los asuntos sometidos a  estudio ordenarán la aclaración, actualización masiva, rectificación de área  por imprecisa determinación o inclusión del área del predio intervenido,  siempre que los linderos estén debida y técnicamente descritos, sean  verificables por métodos directos o indirectos y no exista variación en los  mismos, sin necesidad de adelantar un proceso de rectificación o inclusión de  área.    

Artículo 2.2.2.2.23. Actualización masiva de linderos y/o rectificación masiva de área por  imprecisa determinación. En el marco de los procesos de actualización catastral, y  como resultado del levantamiento de la información física y jurídica en  terreno, el gestor catastral podrá remitir para inscripción a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos respectiva, el acto administrativo de  actualización masiva de linderos o rectificación de área, según corresponda.    

Cuando la diferencia en las magnitudes de cabida y/o  linderos supere el rango de tolerancia establecido, deberá surtirse el trámite  de rectificación de linderos o área por imprecisa determinación, según  corresponda.    

Artículo 2.2.2.2.24. Rangos de tolerancia. Los rangos de tolerancia corresponden a la variación sobre  el área o cabida de un predio que según la autoridad reguladora catastral sean  admisibles y aplicables cuando existan diferencias entre la realidad física y  la descripción existente en el título de propiedad registrado en el folio de  matrícula inmobiliaria. No será necesaria la suscripción de las actas de colindancia  ni ajustar los folios de matrícula inmobiliaria cuando la diferencia no supere  los rangos de tolerancia.    

Cuando los linderos no se encuentren técnicamente  descritos en el folio de matrícula inmobiliaria, aun estando dentro del rango  de tolerancia, el folio de matrícula inmobiliaria deberá ajustarse mediante  acto administrativo emitido por el Gestor Catastral.    

Cualquier medición que difiera de la catastral en un  margen inferior o igual al rango de tolerancia se considerará equivalente a la  catastral.    

Artículo 2.2.2.2.25. Predios objeto de despojo o abandono forzado. Sin perjuicio de las actividades  propias de la gestión catastral, los gestores catastrales no podrán adelantar  los procesos establecidos en el artículo 2.2.2.2.16 del Título 2 de la Parte 2  del libro 2 del Decreto número  1170 de 2015 para los siguientes casos:    

1. Si el bien se encuentra inscrito en el Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de que trata la Ley 1448 de 2011.    

2. Si el predio es objeto de solicitud de restitución de  tierras.    

En los casos anteriores se deberá seguir la ruta jurídica  definida en la Ley 1448 de 2011 y  sus normas concordantes y complementarias.    

Artículo 2.2.2.2.26. Obligación de suministro de información para la gestión catastral. Para el desarrollo de la gestión  catastral, las siguientes entidades públicas y privadas deberán suministrar la  información requerida por los gestores catastrales en razón de la prestación  del servicio, sin perjuicio de las normas contenidas en las Leyes 1581 de 2012, 1712 de 2014 y las  demás disposiciones legales relacionadas con la protección de datos personales:    

1. En virtud del principio de coordinación, el municipio o  el departamento, tratándose de áreas no municipalizadas, entregará la información  actualizada que se relaciona con el ordenamiento de su territorio.    

2. Las instituciones financieras vigiladas por la  Superintendencia Financiera, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos  y las demás entidades que produzcan o registren información de avalúos  comerciales, valores de compra, venta o arriendo de inmuebles, deberán  suministrar dicha información.    

3. Las cámaras de comercio de cada municipio y/o distrito  deberán suministrar la información de establecimientos de comercio y su actividad.    

4. El DANE deberá suministrar al Gestor Catastral el Censo  de Edificaciones CEED a nivel de manzana. Lo anterior en el marco de la reserva  estadística contenida en el artículo 5° de la Ley 79 de 1993.    

5. Las empresas de servicios públicos, las curadurías  urbanas y las oficinas de planeación o quien haga sus veces, deberán  proporcionar de forma trimestral la información de las acometidas de servicios  públicos domiciliarios y las licencias de urbanismo y construcción.    

Parágrafo. Las entidades señaladas en el presente artículo deberán  implementar los mecanismos de interoperabilidad definidos por la autoridad  reguladora catastral para el suministro de la información para la gestión  catastral de manera continua y permanente.    

Artículo 2.2.2.2.27. Gratuidad de la información para la gestión catastral. De conformidad con lo establecido  en el artículo 1° del Decreto número  235 de 2010, los requerimientos de información que realicen los gestores  catastrales para el ejercicio del servicio público catastral, no constituyen  servicio y no generan costo alguno al solicitante. La entrega de información al  gestor catastral durante el empalme previsto en el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto número  1983 de 2019 será gratuita.    

Artículo 2.2.2.2.28. Vigencia fiscal. Para efectos de lo consagrado en el artículo 3° de la Ley 44 de 1990, los  avalúos catastrales, resultantes de la prestación del servicio público de  gestión catastral, entrarán en vigencia para efectos fiscales a partir del 1°  de enero del año siguiente a aquel en que fueron estimados o calculados, para  lo cual los gestores catastrales ordenarán por acto administrativo su entrada  en vigencia.    

Artículo 2.2.2.2.29. Vigencia catastral. La información física, jurídica y económica, así como la  resultante de los procedimientos de enfoque multipropósito entrarán en vigencia  para efectos catastrales al momento de quedar en firme su inscripción o  incorporación en las bases oficiales descritas en el presente decreto.    

Artículo 2.2.2.2.30. Aplazamiento de vigencia y reducción de los índices de ajuste del  avalúo catastral. El Gobierno nacional de oficio o por solicitud fundamentada de los  Concejos Municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que  afecten a determinados municipios, o zonas de estos, podrá aplazar la vigencia  de los catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta  de un (1) año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento  procederá a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros.    

En el evento de que la vigencia fiscal de los avalúos  elaborados por formación o actualización de la formación fuera aplazada por el  Gobierno, en los términos y condiciones señalados en el artículo 10 de la Ley 14 de 1983,  continuarán vigentes los avalúos anteriores y por lo tanto, se seguirán  aplicando los índices anuales de ajuste correspondientes hasta que termine el  aplazamiento o se pongan en vigencia fiscal los avalúos aplazados, o se realice  y ponga en vigencia una nueva formación o actualización de la formación.    

Artículo 2°. Adiciónense los Capítulos 6 y 7 al Título 2  de la Parte 2 del Libro 2 “DISPOSICIONES ESPECÍFICAS INSTITUTO GEOGRÁFICO  AGUSTÍN CODAZZI (IGAC)” del Decreto número  1170 de 2015 “Por medio del cual  se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de  Información Estadística”, los cuales quedarán así:    

“CAPÍTULO 6    

Información Económica Catastral    

Artículo 2.2.2.6.1. Observatorio  Inmobiliario Catastral. Todos los Gestores Catastrales deberán contar con un  Observatorio Inmobiliario Catastral donde se recopilará la información del  mercado inmobiliario del área geográfica a su cargo, proveniente de fuentes  tales como ofertas, transacciones, costos de construcción, entre otras, y el  cual deberá estar articulado, para tal efecto, con el Observatorio Nacional del  Departamento Nacional de Estadística (DANE). Todo avalúo comercial deberá estar  sustentado en información registrada en el observatorio inmobiliario catastral,  para lo cual se deberá garantizar que cualquier tipo de información utilizada  en el avalúo sea registrada en el observatorio. Lo anterior, sin perjuicio de  las normas relacionadas con la protección de datos personales.    

Artículo 2.2.2.6.2. Determinación  del valor catastral de un inmueble. La determinación del valor catastral de los  inmuebles será realizada a través de avalúos puntuales o masivos por los  Gestores Catastrales o por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).    

Artículo 2.2.2.6.3. Métodos.  Sin perjuicio de  norma especial, para la determinación de los avalúos catastrales será necesaria  la estimación del valor comercial del inmueble según los siguientes métodos,  entre otros:    

1. Método de comparación o de mercado. Es la  técnica que busca establecer el valor comercial de un predio a partir del estudio  de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes o comparables al  del objeto del avalúo.    

2. Método de capitalización de rentas o ingresos. Es  la técnica que busca establecer el valor comercial de un bien a partir de las  rentas o ingresos que se puedan obtener del mismo bien o de inmuebles  semejantes o comparables, trayendo a valor presente la suma de los ingresos  probables o rentas generadas en la vida remanente del bien objeto de avalúo,  con una tasa de capitalización o interés.    

3. Método del costo de reposición. Cuando sea  necesario establecer el valor comercial de una construcción se aplicará el  método de costo de reposición, consistente en establecer el valor comercial de  un predio a partir de la depreciación de una estimación del costo total de una  construcción.    

4. Método residual. Cuando sea necesario establecer  el valor comercial de un terreno se aplicará el método residual, el cual se  deriva de estimar el valor total de las ventas de un proyecto de construcción  acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el  mercado del bien final vendible en el terreno objeto de avalúo.    

Parágrafo. Salvo lo dispuesto en normas especiales, se podrán  aplicar de manera puntual o masiva los métodos descritos en el presente artículo,  los cuales no requerirán necesariamente el ingreso al predio.    

Artículo 2.2.2.6.4. Estructura  del NUPRE. Los  Gestores Catastrales, para la identificación de los predios en el territorio,  deberán adoptar el Código Homologado de Identificación Predial, con la  siguiente estructura:    

ABC-1234-DEFH    

Las tres (3) primeras letras (ABC), pertenecen al prefijo  asignado por el IGAC a cada Gestor Catastral Habilitado.    

Los cuatro (4) dígitos (1234) que podrán tomar valores del  0 al 9 y las tres (3) letras siguientes (DEF) podrán tomar valores de las  siguientes letras A, B, C, D, E, F, H, J, K, L, M, N, O, P, R, S, T, U, W, X,  Y, Z. Se eliminan las letras G, I, Q, V, Ñ con el propósito de minimizar la  posibilidad de error en el código, debido a la similitud con otras letras. La  definición de estas siete (7) posiciones, así como los mecanismos de generación  aleatoria o secuencial y su asignación, estará a cargo del IGAC.    

La letra final a la derecha (H), corresponde a un carácter  de chequeo, utilizado con el objeto de poder validar la integridad del código  restante.    

La definición de los rangos que utilizaría cada ciudad y  el significado de cada una de estas tres (3) posiciones estará a cargo del  IGAC.    

CAPÍTULO 7    

De la Inspección, Vigilancia y Control de la Gestión  Catastral    

Artículo 2.2.2.7.1. Inspección,  Vigilancia y Control de la Gestión Catastral. La Superintendencia de Notariado y  Registro ejercerá las funciones otorgadas mediante los artículos  79, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019  relacionadas con la inspección, vigilancia y control del ejercicio de la  gestión catastral.    

Parágrafo 1°. La función de  inspección, vigilancia y control es de naturaleza administrativa y no implica  ejercicio de la función de control fiscal, disciplinario o penal.    

Parágrafo 2°. En lo no contemplado  en el presente capítulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o  las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.2.2.7.2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de las funciones de  inspección, vigilancia y control los gestores catastrales, los operadores  catastrales, los municipios, los propietarios, ocupantes, tenedores o  poseedores, titulares de derechos reales o quien tenga cualquier relación  táctica o jurídica con el predio.    

Artículo 2.2.2.7.3. Función de inspección. La inspección consiste en la atribución de la  Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras, para solicitar,  confirmar y analizar, en la forma, detalle y términos que ella determine, la  información que requiera con el objeto de establecer de manera general el  cumplimiento del régimen jurídico aplicable al servicio público de gestión  catastral. En ejercicio de esta función, la Superintendencia de Notariado y  Registro, de oficio o a petición de parte, podrá requerir información, realizar  visitas, instruir y orientar en la manera en que se debe cumplir e interpretar  el régimen jurídico aplicable a la gestión catastral.    

Artículo 2.2.2.7.4. Función de vigilancia. La vigilancia consiste en la atribución de la  Superintendencia de Notariado y Registro para velar que, de manera puntual, los  sujetos pasivos, en desarrollo de sus funciones y obligaciones, se ajusten a lo  dispuesto en el ordenamiento jurídico.    

La vigilancia está referida a funciones de  advertencia, prevención y orientación encaminadas a que las actuaciones de los  sujetos pasivos se ajusten a la normatividad que los rigen, para lo cual la  Superintendencia de Notariado y Registro tendrá, entre otras, las atribuciones  de instruir, orientar, requerir, ordenar, establecer planes de mejoramiento,  practicar visitas, revisiones y demás pruebas que determine conducentes,  pertinentes y útiles.    

Artículo 2.2.2.7.7.5. Función de control. El control consiste en las atribuciones de la  Superintendencia de Notariado y Registro tendientes a evitar, superar y  sancionar los efectos de la comisión de infracciones al régimen catastral, para  lo cual, entre otras cosas, podrá ordenar la adopción de medidas preventivas,  correctivas y conforme con los artículos 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 o la  que la modifique o sustituya y a la Ley 1437 de 2011, de  oficio o a petición de parte, y en ejercicio de la potestad sancionatoria,  adelantar procedimientos administrativos sancionatorios en contra de los  sujetos pasivos, cuando se determine el mérito para ello.    

Artículo 2.2.2.7.6. Medidas preventivas. Sin perjuicio de las sanciones a que haya  lugar, cuando resulten necesarias, la Superintendencia de Notariado y Registro  podrá imponer medidas preventivas para evitar de manera transitoria la  continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la  existencia de una situación que presuntamente atente contra el régimen  catastral.    

Artículo 2.2.2.7.7. Potestad sancionatoria. La Superintendencia de Notariado y Registro  tendrá la potestad de sancionar a los gestores y operadores del servicio  público de catastro por la incursión en alguna de las infracciones previstas  entre los numerales 1 al 13 del artículo 81 de la Ley 1955 de 2019 o la  norma que la modifique o sustituya.    

Por su parte, de las obligaciones establecidas  en el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1955 de 2019, la  Superintendencia de Notariado y Registro podrá sancionar a propietarios,  ocupantes, tenedores o poseedores, titulares de derechos reales o quien tenga  cualquier relación fáctica o jurídica con el predio, por incurrir en las  conductas de que trata la norma citada.    

Artículo 2.2.2.7.8. Procedimiento. El procedimiento sancionatorio se adelantará  conforme con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto entra en vigencia a  partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en  especial el Decreto número  1227 de 1908, el Decreto número  2275 de 1941, el Decreto número  3496 de 1983 compilado en el Decreto número  1170 de 2015, el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.3.12, el artículo  2.2.2.3.13, el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.3.16, el artículo 2.2.2.3.21 y  el artículo 2.2.2.3.24. del Decreto número  1170 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Margarita Leonor  Cabello Blanco.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Rafael  Valencia Pinzón.    

El Director del Departamento Administrativo  Nacional de Estadística,    

Juan Daniel Oviedo Arango.    

               

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