DECRETO 1476 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  1476 DE 2022    

(agosto 3)    

D.O. 52.115, agosto 3 de 2022    

por el cual se reglamentan los  artículos 21 y 23 de la Ley 2099 de 2021 y se  adiciona el Titulo VII a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015,  con el fin de adoptar disposiciones dirigidas a promover la innovación,  investigación, producción, almacenamiento, distribución y uso del hidrógeno.    

El Presidente de la República  de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  los artículos 21 y 23 de la Ley 2099 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política,  el Estado intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en la producción,  distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos  para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la  calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las  oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente  sano.    

Que el Congreso de la República  expidió la Ley 2099 de 2021, la  cual tiene por objeto modernizar la legislación vigente y dictar otras  disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado  energético a través de la utilización, desarrollo y promoción de Fuentes No  Convencionales de Energía (FNCE), la reactivación económica del país y, en general  dictar normas para el fortalecimiento de los servicios públicos de energía  eléctrica y gas combustible.    

Que el artículo 5° de la Ley 2099 de 2021  adicionó los numerales 23 y 24 al artículo 5° de la Ley 1715 de 2014, con  el fin de integrar los conceptos de Hidrógeno Verde e Hidrógeno Azul al marco  normativo de las Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE). Dichos conceptos  se definieron de la siguiente manera:    

23. Hidrógeno Verde: Es el  hidrógeno producido a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable,  tales como la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la  eólica, el calor geotérmico, la solar, la mareomotriz, entre otros; y se  considera Fuente No Convencional de Energía Renovable (FNCER).    

24. Hidrógeno Azul: Es el  hidrógeno que se produce a partir de combustibles fósiles, especialmente por la  descomposición del metano (CH4) y que cuenta con un sistema de Captura, uso y  almacenamiento de carbono (CCUS), como parte de su proceso de producción y se  considera FNCE.    

Que el artículo 21 de la Ley 2099 de 2021  asignó al Gobierno nacional la función de definir “(…) los mecanismos, condiciones  e incentivos tendientes a promover la innovación, investigación, producción,  almacenamiento, distribución y uso del hidrógeno que se destine a la prestación  del servicio público de energía eléctrica y/o al almacenamiento de energía, así  como a la descarbonización de los sectores transporte, industria e  hidrocarburos, entre otros.”    

Que el artículo 23, de igual  norma, establece que corresponde al Gobierno nacional diseñar la política  pública para promover la investigación y desarrollo local de tecnologías para  la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución,  reelectrificación, usos energéticos y no energéticos del hidrógeno y otras  tecnologías de bajas emisiones.    

Que el parágrafo del artículo  antes referido señala que es función del Gobierno nacional establecer  instrumentos para fomentar e incentivar los trabajos de investigación y  explotación de minerales utilizados en la fabricación de equipos para la  producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución y reelectrificación  de hidrógeno como medida orientada a diversificar la canasta minero energética.    

Que teniendo en cuenta las  disposiciones que la Ley 2099 de 2021  introdujo sobre las competencias para el fomento de la industria del hidrógeno,  se encuentra necesario proceder al reparto de dichas competencias, con el fin  de lograr una asignación clara de responsabilidades entre las diferentes  entidades relacionadas con la cadena de valor del hidrógeno.    

Que el numeral 1 del artículo  6° de la Ley 1715 de 2014  dispone que son funciones del Ministerio de Minas y Energía, entre otras: (d) “[p]articipar  en la elaboración y aprobación de los planes de fomento a las FNCE y los planes  de gestión eficiente de la energía”; y (e) “[p]ropender por un desarrollo  bajo en carbono del sector de “sic” energético a partir del fomento y  desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia  energética.”    

Que de acuerdo con lo  establecido en el artículo 2° del Decreto 381 de 2012  son funciones del Ministerio de Minas y Energía, entre otras: “(4) Formular,  adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de uso racional de energía  y el desarrollo de fuentes alternas de energía y promover, organizar y asegurar  el desarrollo de los programas de uso racional y eficiente de energía.”; y “(5).  Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política sobre las actividades  relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no  renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país.”    

Que el artículo 4° del Decreto 1260 de 2013,  en concordancia con los artículos 68 y 74.1 de la Ley 142 de 1994,  estableció que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) tiene dentro  de sus funciones la de regular el ejercicio de las actividades de los sectores  de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta  energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía  y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de  posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la  libre competencia.    

Que, de acuerdo con los  numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993,  corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinar las  normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a  todas las actividades que puedan producir de manera directa o indirecta daños  ambientales, así como dictar regulaciones de carácter general para controlar y  reducir la contaminación atmosférica en el territorio nacional y establecer los  límites máximos permisibles.    

Que de acuerdo con el numeral 6  del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 “el  Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos  adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la  prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad  transportadora”.    

Que, de otra parte, el artículo  5° de la Ley 2069 de 2020,  reglamentado por el Decreto 1732 de 2021,  dispone que el Gobierno nacional establecerá una regulación para la creación de  ambientes especiales de vigilancia y control que faciliten el desarrollo de  modelos de negocio que apalanquen e impulsen la economía de alto valor. Estos  mecanismos incluirán ambientes especiales dirigidos a desarrollar mejoras  regulatorias a través de la experimentación y el desarrollo de instrumentos  innovadores con el fin de mejorar el desarrollo sostenible y la formalización  empresarial de las micro, pequeñas y medianas empresas MiPymes.    

Que en el Documento CONPES 4075  del 22 de marzo de 2022 se establece que “[c]on el objetivo de asegurar el  despliegue sostenido del hidrógeno como energético de diversificación de la  matriz energética colombiana y de su correspondiente reducción de GEI, el  Ministerio de Minas y Energía a partir del año 2022 realizará el diseño e  implementación del sandbox regulatorio para el sector energético para promover  el desarrollo de proyectos piloto de este combustible limpio.”    

Que la Ley 2162 de 2021  establece como una de las funciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología e  Innovación “diseñar, formular, coordinar, promover la implementación y  evaluar la política pública, los planes, programas y estrategias que se  encaminan a fomentar, fortalecer y desarrollar la ciencia, la tecnología y la  innovación, para consolidar una sociedad basada en el conocimiento”.    

Que el numeral 1 del artículo  11 de la Ley 2169 de 2021  dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con  el Ministerio de Minas y Energía, deberá implementar acciones orientadas a  impulsar la sustitución de combustibles bajos en emisiones y cambios  tecnológicos que mejoren los usos finales de la energía. Igualmente, deberá  adoptar acciones que promuevan la transición hacia tecnologías, equipos y  prácticas más eficientes, así como aquellas que permitan la transición hacia  una economía baja en carbono.    

Que el parágrafo del artículo  30, ibidem, facultó al Ministerio de Minas y Energía para establecer los requisitos,  procedimientos y obligatoriedad del registro de los proyectos de hidrógeno, en  el sistema de información que se defina para ello.    

Que de conformidad con los  artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6. del Decreto 1074 de 2015,  el Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario elaborado por la  Superintendencia de Industria y Comercio encontrando que la totalidad de las  respuestas contenidas en el cuestionario resultaron negativas. En consecuencia,  no encontró necesidad de informarlo a la Delegatura para la Protección de la  Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.    

Que de conformidad con lo  establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con lo previsto en el Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,  el presente decreto se publicó del 7 al 22 de abril de 2022 en la página web  del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía, los cuales  se tuvieron en cuenta en lo que se consideró pertinente.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese un  Título VII a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015,  en los siguientes términos:    

TÍTULO VII    

DEL HIDRÓGENO    

CAPÍTULO 1    

Condiciones y lineamientos  generales sobre hidrógeno    

Artículo 2.2.7.1.1. Objeto. El  presente capítulo tiene por objeto definir los mecanismos, condiciones e  incentivos para promover el desarrollo local, la innovación, investigación,  producción, almacenamiento, transporte, distribución y uso del hidrógeno  destinado a la prestación del servicio público de energía eléctrica,  almacenamiento de energía, y descarbonización de sectores como transporte, gas,  hidrocarburos, minería e industria.    

Parágrafo. Para efectos de la  aplicación de las disposiciones aquí contenidas y en las demás normas que  lleguen a reglamentar la materia, el hidrógeno será considerado un vector  energético usado para almacenamiento energético, como combustible o insumo  industrial.    

Artículo 2.2.7.1.2. Proyectos  de Hidrógeno Verde. Un proyecto de Hidrógeno Verde es el conjunto de actividades que  se desarrollan para la producción, almacenamiento, acondicionamiento,  distribución, reelectrificación, investigación, o uso final del Hidrógeno  Verde, en los términos definidos en la Ley 2099 de 2021.    

Los proyectos de producción de  Hidrógeno Verde podrán utilizar energía eléctrica autogenerada o tomada de la  red. La totalidad de la energía proveniente de la red debe ser respaldada con  Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), para lo cual se deberá  suscribir un contrato bilateral de suministro de energía a partir de Fuentes No  Convencionales de Energía Renovable (FNCER), además de contar con certificados  de energía renovable expedidos por un tercero bajo estándares internacionales  reconocidos y verificables a través de una plataforma de consulta pública de  registro.    

Artículo 2.2.7.1.3. Proyectos  de Hidrógeno Azul. Un proyecto de Hidrógeno Azul es el conjunto de actividades  que se desarrollan para la producción, almacenamiento, acondicionamiento,  distribución, reelectrificación, investigación, o uso final del Hidrógeno Azul,  en los términos definidos en la Ley 2099 de 2021.    

Los proyectos de Hidrógeno Azul  deberán contar con un sistema de Captura, Uso y Almacenamiento de Carbono  (CCUS) que permita la captura del dióxido de carbono generado a grandes escalas  en fuentes fijas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 2099 de 2021.    

Artículo 2.2.7.1.4 Hidrógeno de  Bajas Emisiones. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el  Ministerio de Minas y Energía definirán el umbral máximo de emisiones de gases  de efecto invernadero (GEI) para que el hidrógeno sea considerado de bajas  emisiones.    

Parágrafo. Los Ministerios de  Ambiente y Desarrollo Sostenible; Transporte; Minas y Energía; Comercio,  Industria y Turismo; Ciencia, Tecnología e Innovación podrán, en el ámbito de  sus competencias, establecer mecanismos y condiciones para promover el  hidrógeno de bajas emisiones.    

Artículo 2.2.7.1.5.  Certificación de Origen del Hidrógeno. El Ministerio de Minas y Energía  y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrán adoptar un mecanismo  público de certificación de origen del hidrógeno producido en el país, con el  que se permita asegurar la unicidad y la trazabilidad de los insumos utilizados  para la producción del hidrógeno y su intensidad de emisiones asociadas, así  como cualquier otro atributo que se considere relevante monitorear.    

Parágrafo. Las certificaciones  de origen del hidrógeno no serán un requisito para la obtención de los  beneficios tributarios de los que trata la Ley 2099 de 2021.    

Artículo 2.2.7.1.6.  Almacenamiento de hidrógeno en el subsuelo. El Ministerio de Minas y  Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerán, en el  marco de sus competencias, los lineamientos, requisitos y metodologías para el  uso de formaciones geológicas para el almacenamiento de hidrógeno.    

Artículo 2.2.7.1.7.  Armonización regulatoria. La Comisión de Regulación de Energía y Gas  (CREG) realizará los ajustes regulatorios necesarios para el uso del hidrógeno  destinado a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía y  gas. Igualmente, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) establecerá  las condiciones para la inyección y transporte de hidrógeno en el Sistema  Nacional de Transporte, en las redes de distribución de gas y en los sistemas  de transporte por poliductos.    

Artículo 2.2.7.1.8. Uso del  hidrógeno en el sector transporte. El Ministerio de Transporte, en  coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expedirá y  actualizará los requisitos, procedimientos, condiciones, e incentivos, para el  uso del hidrógeno en el sector transporte.    

Parágrafo. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo podrá establecer condiciones para garantizar la  importación de autopartes y repuestos para los vehículos propulsados con  hidrógeno.    

Artículo 2.2.7.1.9. Transporte  de hidrógeno por carretera. El Ministerio de Transporte y el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán revisar y actualizar, de  ser necesario, los requisitos técnicos y de seguridad para el transporte de  hidrógeno por carretera, con el fin de prevenir y mitigar los riesgos asociados  a su transporte, así como para garantizar la seguridad y proteger la vida y el  medio ambiente.    

Artículo 2.2.7.10. Suministro  de hidrógeno para uso vehicular. El Ministerio de Minas y  Energía, o la entidad que este delegue, definirá la ubicación, diseño,  construcción, modificación y/o mejoras, calibración, aforo, pruebas y demás  requisitos que deberán cumplir los interesados en construir infraestructura, de  uso público o privado, con dedicación al suministro de hidrógeno para uso  vehicular.    

Parágrafo. El suministro de  hidrógeno en estaciones de servicio o puntos de suministro energético, tanto  públicos como privados, se deberá hacer de acuerdo con los requisitos técnicos  y las obligaciones que señale el Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo 2.2.7.1.11. Fomento a  la innovación. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, actuando en  el ámbito de sus competencias, y en coordinación con el Ministerio de Minas y  Energía, establecerá programas de Ciencia, Tecnología e Innovación (CTel) para  promover la formación de capacidades científicas, técnicas y tecnológicas para  la investigación, desarrollo tecnológico, e innovación, conexas con las  tecnologías vinculadas a la cadena de valor de la industria del hidrógeno.    

Artículo 2.2.7.1.12. Mecanismo  exploratorio de regulación para modelos de negocio innovadores. Sin  perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo  2.2.1.19.2.3. del Decreto 1074 de 2015,  o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los proyectos de sandbox  relacionados con el hidrógeno podrán tener una duración mayor a la prevista en  el numeral 3 de dicho artículo, de conformidad con lo que establezca el  Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo 2.2.7.1.13. Reporte de  información. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este  delegue, podrá implementar un sistema de información aplicable a los agentes y  actores de la cadena de valor del hidrógeno, con el fin de organizar y obtener  información sistematizada de las diferentes actividades a nivel nacional. El  Ministerio de Minas y Energía podrá albergar el sistema de información del  hidrógeno en alguno de los sistemas de información actualmente operantes del  sector minas y energía.    

Artículo 2.2.7.1.14. Implementación adicional en sectores de  energía y gas. El Ministerio de Minas y Energía podrá, en el marco de sus competencias,  adoptar disposiciones adicionales para desarrollar los usos y aplicaciones del  hidrógeno y sus derivados en los sectores de energía y gas.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de  agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Diego Mesa Puyo.    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

El Ministro de Medio Ambiente y  Desarrollo Sostenible,    

Carlos Eduardo Correa Escaf.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

El Ministro de Ciencia  Tecnología e Innovación,    

Tito José Crissien Borrero.    

               

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