DECRETO 1475 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  1475 DE 2022     

(agosto 3)    

D.O. 52.115, agosto 3 de 2022    

por el cual se adiciona una Subsección  8.3. a la Sección 8, Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015,  con el fin de reglamentar las transferencias del sector eléctrico con destino a  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de las que trata  el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia,  Pacto por la Equidad.    

CONSIDERANDO:    

Que las Leyes 697 de 2001 y 1715 de 2014 tienen  la finalidad de promover el desarrollo y la utilización de las Fuentes No  Convencionales de Energía (FNCE), principalmente aquellas de carácter renovable  en el Sistema Energético Nacional, mediante su integración al mercado  eléctrico, así como la gestión eficiente de la energía, que comprende tanto la  eficiencia energética como la respuesta de la demanda.    

Que con el objetivo de fortalecer el desarrollo de Fuentes No  Convencionales de Energía (FNCE), la Ley 1955 de 2019, por  la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad”, creó, en el inciso segundo del artículo 289,  unas nuevas transferencias eléctricas para la energía producida a partir de  fuentes no convencionales, cuyas plantas con potencia nominal instalada total  supere los 10.000 kilovatios. Dicha transferencia será equivalente al 1% de las  ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que  para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).    

Que los recursos recaudados por  este concepto se destinarán así:    

a) 60% se destinará en partes  iguales a las comunidades étnicas ubicadas en el área de influencia del  proyecto de generación para la ejecución de proyectos de inversión en  infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable,  así como en proyectos que dichas comunidades definan, siempre que incidan  directamente en su calidad de vida y bienestar. En caso de no existir  comunidades étnicas acreditadas por el Ministerio del Interior en el respectivo  territorio, el porcentaje aquí establecido se destinará a los municipios  ubicados en el área del proyecto para inversión en infraestructura, servicios  públicos, saneamiento básico y/o agua potable en las comunidades del área de influencia  del proyecto.    

b) 40% para los municipios  ubicados en el área del proyecto que se destinará a proyectos de inversión en  infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable  previstos en el plan de desarrollo municipal.    

Que, en ese orden, es  procedente reglamentar la forma en que se pagarán los recursos recaudados por  concepto de las transferencias eléctricas de las que trata el inciso segundo  del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, a  favor de las comunidades étnicas ubicadas en el área de influencia del  respectivo proyecto de generación de energía eléctrica con Fuentes No  Convencionales de Energía (FNCE).    

Que en atención a lo  establecido en el artículo 7° del Convenio 169 de 1989: “[l] os pueblos  interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo  que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus  vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que  ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible,  su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos  deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y  programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles  directamente.”    

Que, para el caso de las Comunidades  Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales (NARP), la Ley 70 de 1993  estableció mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los  derechos de estas comunidades como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo  económico y social. Igualmente, reconoció como principio la participación de  estas comunidades en las decisiones que las afectan.    

Que en los términos del numeral  5 del artículo 2° de la Ley 70 de 1993,  Comunidad Negra “[e]s el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana  que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias  tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y  conservan conciencia e identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.”    

Que, de conformidad con lo  dispuesto en la misma ley, y en cumplimiento de la función social y ecológica  de la propiedad, se les reconoció a las Comunidades Negras el derecho a la  propiedad colectiva de las tierras baldías que han venido ocupando. Este  derecho se constituye a partir de un Consejo Comunitario que, como persona  jurídica, ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las  tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales  y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio  de cada comunidad.    

Que el Decreto 1745 de 1995  señala, en su artículo 11, que son funciones de la Junta del Consejo  Comunitario, entre otras: (i) “presentar y gestionar planes de desarrollo  para su comunidad, previa autorización de la Asamblea General del Consejo  Comunitario”; (ii) “Presentar, concertar, ejecutar y hacer seguimiento a  proyectos y programas con entidades públicas y privadas para el desarrollo  económico, social y cultural de su comunidad.”    

Que el artículo 12 del mismo  decreto establece que entre las funciones del Representante Legal del Consejo  Comunitario se encuentran las de: (i) “representar a la comunidad, en cuanto  persona jurídica”; y (ii) “previa aprobación de la Junta del Consejo  Comunitario, celebrar convenios o contratos y administrar los beneficios  derivados de los mismos.”    

Que el documento CONPES 3660 de  2010, establece la población Negra, Afrocolombiana, Palenquera y Raizal, deben  ser entendidas bajo las siguientes definiciones:    

Comunidades negras: es el  conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura  propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres  dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia e  identidad que las distinguen de otros grupos étnicos. Lo anterior, de  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 70 de 1993, o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Población Palenquera: es la  comunidad palenquera que está conformada por los descendientes de los  esclavizados que mediante actos de resistencia y de libertad, se refugiaron en  los territorios de la costa norte de Colombia desde el siglo XV denominados  palenques. La comunidad de Palenque de San Basilio, único existente, conserva  una conciencia étnica que le permite identificarse como grupo específico; posee  la única lengua criolla con base léxica española, una organización social  basada en los Ma-Kuagro (grupos de edad), así como rituales fúnebres como el  lumbalú o prácticas de medicina tradicional, que evidencia un sistema cultural  y espiritual sobre la vida y la muerte.    

Población raizal: es el grupo  étnico raizal que está constituido por los nativos ancestrales del Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Su carácter insular, costumbres,  prácticas religiosas y su lengua hacen de esta etnia, un grupo claramente  diferenciado del resto de la sociedad nacional.    

Que mediante artículo 1° de la Ley 2160 de 2021, se  modificó el artículo 6° de la Ley 80 de 1993,  estableciendo que: “[p]ueden celebrar contratos con las entidades estatales  las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes.  También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos  Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los  consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993. Para  las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas, deberán contar con  diez (10) años o más de haber sido incorporados par el Ministerio del Interior  en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con  el deber de actualización de información en el mismo registro; y los consorcios  y uniones temporales. (…)”    

Que la Corte Constitucional,  mediante sentencia SU-123 de 2018,  determinó:    

“EXHORTAR al Gobierno nacional  y al Congreso de la República para que, con base en los lineamientos expuestos  en sentencia: adopten las medidas pertinentes para regular lo relacionado con  los certificados de presencia y afectación de comunidades étnicas, que hagan  efectivo el derecho a la consulta previa, en los términos del Convenio 169 de  la OIT; así mismo se realicen los ajustes para que la institución encargada de  otorgar los certificados de presencia y afectación comunidades étnicas cuente  con autonomía e independencia administrativa y financiera, necesarias para  ejercer adecuadamente su función”.    

Que en virtud de lo anterior se  expidió el Decreto 2353 de 2019  “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y se  determinan las funciones de algunas dependencias”, y con el que se creó la  Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la cual tiene dentro de  sus funciones “impartir los lineamientos para la determinación de la  procedencia de la consulta previa para la expedición de medidas legislativas o  administrativas o la ejecución de proyectos, obras o actividades, que puedan  afectar directamente a comunidades étnicas”.    

Que en cumplimiento de lo  señalado en artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de  2015 “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único  del Sector Presidencia de la República”, sustituido por el artículo 1° del Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto y su memoria justificativa se publicaron en la página  web del Ministerio de Minas y Energía entre el 25 de noviembre y el 10 de  diciembre de 2020. Igualmente, se publicaron por segunda vez entre el 21 de  julio y el 5 de agosto de 2021 para comentarios de los interesados, los cuales  fueron debidamente analizados. Las constancias de publicación emitidas por el  Grupo de Participación y Servicio al Ciudadano hacen parte de la memoria  justificativa.    

Que conforme a lo señalado en  el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 y  sus actos administrativos reglamentarios, se respondió al cuestionario  establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para evaluar  la incidencia sobre la libre competencia de los mercados. Una vez realizado el  análisis correspondiente se determinó que el presente acto administrativo no  tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no se requiere concepto  de abogacía de la competencia.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese la  Subsección 8.3, a la Sección 8, Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015,  en los siguientes términos:    

SUBSECCIÓN 8.3    

TRANSFERENCIAS ELÉCTRICAS CON  DESTINO A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS    

Artículo 2.2.3.8.8.3.1. Objeto. La  presente Subsección tiene por objeto reglamentar las transferencias a las que  se refiere el inciso segundo del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y de  las que son beneficiarias las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras (NARP) certificadas por el Ministerio del Interior, Dirección de la  Autoridad Nacional de Consulta Previa en el certificado de procedencia y  oportunidad de consulta previa, o el que haga sus veces, y que se encuentren en  el Área de Influencia del respectivo Proyecto de Generación de Energía  Eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE).    

Los recursos que se recauden  por concepto de estas transferencias se destinarán en un 60% en partes iguales a  las comunidades étnicas beneficiarias, siempre que existan.    

Artículo 2.2.3.8.8.3.2.  Definiciones. Para efectos de la presente subsección, se definen los  siguientes conceptos:    

Área de Influencia del Proyecto de Generación. Será  la establecida en el Estudio de Impacto Ambiental y en la licencia ambiental, o  instrumento de manejo y control ambiental equivalente, que expida la autoridad  ambiental competente para la construcción del proyecto de generación.    

Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias. Son las  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que hayan sido  certificadas por el Ministerio del Interior, Dirección de la Autoridad Nacional  de Consulta Previa en el certificado de procedencia y oportunidad de consulta  previa, o del documento que haga sus veces y que se encuentren ubicadas en el  Área de Influencia del proyecto de generación de energía eléctrica.    

Fuentes No Convencionales de  Energía (FNCE). Son aquellos recursos de energía disponibles a nivel mundial que  son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son  utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran  FNCE la energía nuclear o atómica y las FNCER. Otras fuentes podrán ser  consideradas como FNCE según lo determine la UPME.    

Fuentes No Convencionales de  Energía Renovable (FNCER). Son aquellos recursos de energía renovable  disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el  país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan  ampliamente. Se consideran FNCER la biomasa, los pequeños aprovechamientos  hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar y los mares. Otras fuentes  podrán ser consideradas como FNCER según lo determine la UPME.    

Potencia Nominal. Potencia  en vatios (W) a la que puede operar un equipo sin presentar pérdida de vida  útil o daños atribuibles a la operación de este.    

Sujetos Obligados. Son los  generadores de energía eléctrica producida a partir de Fuentes No  Convencionales de Energía a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, que  tengan plantas con potencia nominal instalada total superior a los 10.000  kilovatios, y en cuya Área de Influencia del Proyecto de Generación existan  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias.    

Transferencias por generación  de energía FNCE. Es el valor equivalente al 1% de las ventas brutas de energía  por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque  señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), que deberán cancelar  aquellas plantas con potencia nominal instalada total que supere los 10.000  kilovatios. Se exceptúa de estas transferencias, a la energía producida por la  que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica,  establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las  normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 2.2.3.8.8.3.3. Certificación  de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras  Beneficiarias. Serán beneficiarias de los recursos de las transferencias del  sector eléctrico de que trata la presente subsección, las Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que se encuentran ubicadas en el Área  de Influencia del Proyecto de Generación y que hayan sido certificadas por el  Ministerio del Interior, Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa  a través del certificado de procedencia y oportunidad de consulta previa, o del  documento que haga sus veces.    

Artículo 2.2.3.8.8.3.4.  Administración de los recursos. Las Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias recibirán y administrarán  los recursos de las transferencias de las que trata la presente Subsección.    

A través de la Mesa de  Planeación y Seguimiento, de que trata el artículo 2.2.3.8.8.3.8., de la  presente Subsección, se definirá en sesión oficial con las autoridades  legítimas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras  Beneficiarias, el vehículo financiero por medio del cual el Sujeto Obligado  deberá realizar el pago de las transferencias, siempre que tal vehículo permita  hacer seguimiento a los recursos por parte de la autoridad competente. Esta  decisión deberá ser oficializada mediante acta suscrita por las autoridades de  las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias,  y tendrá efectos vinculantes para las partes, además de gozar de legalidad y legitimidad  ante las autoridades competentes.    

Una vez se cuente con el  vehículo financiero al que hace referencia el inciso anterior, las Comunidades  Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias deberán enviar  comunicación escrita al Sujeto Obligado informando que el depósito de los  recursos de las transferencias deberá hacerse en dicho instrumento.    

Artículo 2.2.3.8.8.3.5.  Liquidación, pago y comunicación de las transferencias. Dentro  de los diez (10) primeros días de cada mes, y sobre la base de las ventas  brutas del mes anterior, los Sujetos Obligados harán la liquidación de los  valores correspondientes a las transferencias de que trata el inciso segundo  del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y  reglamentadas en la presente Subsección.    

El depósito deberá hacerse  dentro de los noventa (90) días siguientes al vencimiento del término anterior,  so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratoria a la tasa prevista en  el Estatuto Tributario    

Dentro de los cinco (5) días  siguientes al depósito de los recursos de las transferencias, los Sujetos  Obligados deberán informar de la respectiva actuación a las comunidades étnicas  beneficiarias a través de comunicación dirigida a la Mesa de Planeación y  Seguimiento de que trata el artículo 2.2.3.8.8.3.8. de la presente Subsección.    

La obligación de pago de las  transferencias se entenderá extinguida una vez se depositen los recursos en el  vehículo financiero definido en la Mesa de Planeación y Seguimiento, en los  términos que establece el artículo 2.2.3.8.8.3.4., de este decreto.    

Artículo 2.2.3.8.8.3.6.  Destinación de los recursos. Los recursos depositados deberán  destinarse exclusivamente, en los términos del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, a  la ejecución y/o cofinanciación de proyectos de infraestructura, servicios  públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, así como en proyectos que  dichas comunidades definan, siempre que incidan directamente en su calidad de  vida y bienestar, armonizados y alineados a los planes de vida y etnodesarrollo  o sus equivalentes de las respectivas Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras Beneficiarias.    

Parágrafo 1°. Los recursos de estas transferencias del  sector eléctrico podrán ser fuente de cofinanciación de otros proyectos de  naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación internacional, siempre  que cumplan con la destinación a la que se refiere este artículo. Así mismo,  los proyectos podrán recibir cofinanciación de otros proyectos de naturaleza  pública, privada o mixta, y de cooperación internacional.    

Parágrafo 2°. Los  proyectos deberán contar con los estudios previos que sean necesarios para  llevarlos a cabo y dimensionar razonablemente su costo, tales como diseños,  estudios técnicos y ambientales, costos de interventoría, entre otros, los  cuales podrán ser financiados con los recursos de las transferencias eléctricas  a que se refiere la presente Subsección o a través de cualquiera de las fuentes  de financiación indicadas en el parágrafo 1 de este artículo.    

Artículo 2.2.3.8.8.3.7.  Proyectos Integrales de Beneficio Común. Con el propósito de promover  el desarrollo colectivo de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras Beneficiarias, los proyectos a ejecutar con los recursos  provenientes de las transferencias de las que trata la presente Subsección  propenderán por ser integrales y de beneficio común. Dichos proyectos tendrán  la destinación de la que trata el artículo 2.2.3.8.8.3.6., y deberán favorecer  de manera equitativa a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras Beneficiarias.    

Artículo 2.2.3.8.8.3.8. Mesa de  Planeación y Seguimiento. Para la ejecución de los proyectos a ser  financiados con los recursos a que se refiere esta Subsección, se establecerá  una Mesa de Planeación y Seguimiento, la cual estará conformada por  representantes de los Sujetos Obligados y cada uno de los representantes  legales y/o autoridades legítimas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras Beneficiarias, en atención a la estructura de gobierno  propio de cada comunidad.    

La Mesa de Planeación y  Seguimiento se dará su propio reglamento y deberá estar conformada con  anterioridad a la entrada en operación comercial del proyecto de generación de  energía. Dicha Mesa, tendrá por finalidad la articulación entre las Comunidades  Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias para la  implementación de los proyectos o los Proyectos Integrales de Beneficio Común.    

Parágrafo 1°. La  participación de los Sujetos Obligados en la Mesa de Planeación y Seguimiento  será solo de acompañamiento.    

Parágrafo 2°. Al  menos una vez al año, a partir del inicio de la operación comercial del  proyecto, se convocará, de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno, a  la Mesa de Planeación y Seguimiento.    

Parágrafo 3°. Dentro  de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Subsección, los  Sujetos Obligados que tengan proyectos que hayan entrado en operación y tengan  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias,  deberán conformar dicha Mesa de Planeación y Seguimiento.    

Artículo 2.2.3.8.8.3.9.  Ejecución de los proyectos. Las Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras Beneficiarias, a través de sus organizaciones  representativas, previo cumplimiento de sus requisitos de experiencia e  idoneidad, podrán ser ejecutores de los Proyectos Integrales de Beneficio  Común, en atención a los principios de gradualidad y progresividad en materia  de contratación, y según lo establecido en la ley 2160 de 2021, y  las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Cuando en el territorio se  identifiquen organizaciones propias que no cumplan los requisitos mínimos  exigidos para ser seleccionados como ejecutores de los Proyectos Integrales de  Beneficio Común, a través de la Mesa de Planeación y Seguimiento se definirán  los ejecutores externos.    

Para la ejecución contractual,  se deberá exigir al ejecutor del proyecto la constitución de una garantía  única.    

Parágrafo 1°. Todos los Proyectos Integrales de  Beneficio Común deberán contar con una interventoría, seleccionada por la Mesa  de Planeación y Seguimiento, con base en los criterios que esta defina, y con  cargo a los recursos depositados.    

Parágrafo 2°. Las  modificaciones a los cronogramas de ejecución de los proyectos podrán hacerse  previa aprobación del interventor y deberán ser comunicadas a la Mesa de  Planeación y Seguimiento.    

Artículo 2.2.3.8.8.3.10.  Cumplimiento de los ejecutores. La obligación del ejecutor se  entenderá cumplida con la entrega satisfactoria del proyecto ante la Mesa de  Planeación y Seguimiento.    

En caso de que los ejecutores  incumplan alguna de las obligaciones a su cargo e indicadas en el documento de  su contratación, las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras Beneficiarias podrán adelantar las acciones legales  correspondientes, tendientes a conminar al cumplimiento y resarcir los  perjuicios derivados de este.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de  agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Diego Mesa Puyo.    

               

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