DECRETO 1472 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1472 DE 2020    

(noviembre 18)    

D.O. 51.502, noviembre 18 de  2020    

por el cual se declara la  existencia de una situación de Desastre en el departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Nota  1: Prorrogado por el Decreto 1482 de 2021.    

Nota  2: Ver Decreto 243 de 2021.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el artículo 56 de la Ley 1523 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), mediante Circular 39 del 20 de mayo de  2020, informó que la temporada de huracanes y otros ciclones tropicales en el  mar Caribe inició a partir del 1º de junio hasta el 30 de noviembre, siendo la  actual temporada de huracanes una de las más activas de los últimos 50 años.    

Que mediante Boletín  Informativo 50 del 5 de noviembre de 2020 la Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de Desastres (UNGRD), informó que de acuerdo con el Comunicado  Especial 098 del 4 de noviembre de 2020 del Ideam y  la información emitida por el Centro Nacional de Huracanes de los Estados  Unidos, desde el pasado sábado 31 de octubre de 2020 se empezó a registrar la  alerta sobre el territorio nacional y, especialmente, en el Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina por el paso de la tormenta tropical y  posterior huracán ETA ante lo cual el Gobierno nacional activó el Sistema  Nacional de Gestión del Riesgo para hacer todo el despliegue en la zona y  acompañar a las autoridades de la región insular en los efectos que podría  generar el fenómeno natural.    

Que mediante Comunicado  Especial 117 y en el Boletín 2 de fecha 13 de noviembre de 2020 el Ideam informó que se declara la tormenta tropical IOTA, la  cual fortalece las lluvias en sectores de la región Caribe, La Guajira,  Magdalena, Bolívar, Cesar, Sucre, Córdoba, así como también generará un oleaje  que oscila entre 2.0 y 2.5 metros de altura. Señala igualmente que se estima  que a medida que se desplaza hacia el oeste, evolucione rápidamente hasta  alcanzar la categoría de Huracán probablemente para el final de la tarde del  sábado 14 de noviembre, inclusive podría llegar a la categoría de huracán  mayor.    

Que mediante Comunicado  Especial 2 “TORMETA TROPICAL IOTA” de fecha 13 de noviembre de 2020 la Dirección  General Marítima (DIMAR), informa que “la depresión tropical ha evolucionado y  se convierte en tormenta tropical IOTA”, con una presión mínima central de 1006  mbar, vientos sostenidos de 35 nudos, ráfagas de hasta 40 nudos por lo que  recomendó extremar las medidas de seguridad en el desarrollo de actividades  marítimas, especialmente de las embarcaciones que se encuentren en las áreas de  influencia de la Tormenta Tropical. Precisa igualmente en el citado Comunicado  Especial que de acuerdo a los pronósticos tendrá incidencia sobre el  Archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y en los cayos del  Norte con precipitaciones intensas, vientos fuertes y afectación del campo de  oleaje.    

Que mediante Comunicado  Especial 120 de fecha 14 de noviembre de 2020 el Ideam  informa que la Tormenta Tropical IOTA se ubica sobre los 12.7ºN 77ºW, con una  presión atmosférica central de 990 mbar, vientos sostenidos de 60 nudos,  ráfagas de hasta 70 nudos y con un desplazamiento de 4 nudos hacia el oeste, lo  que genera persistencia en las condiciones de tiempo y estado del mar adversas  en la región.    

Que mediante Comunicado  Especial 121 del 14 de noviembre de 2020, a las 14:30 HLC, el Ideam informó que la tormenta tropical IOTA, presenta  posibilidades de afectación de vientos huracanados en la isla de Providencia,  durante los siguientes días, por lo que se recomendó atención especial en el  Archipiélago, incluidos sus cayos Serrana, Serranilla, Roncador y Quitasueño.    

Que en ese mismo Comunicado el Ideam advirtió que la llegada de IOTA estaría acompañada,  de fuertes precipitaciones que estarán cargadas de “actividad eléctrica” a lo  largo del litoral Caribe colombiano central y sus áreas costeras, además de los  efectos de la fuerza del viento y la marea, se prevé que este sistema se  continúe fortaleciendo.    

Que mediante Comunicado  Especial 124 de fecha 15 de noviembre de 2020 el Ideam  informa que se ha conformado un Huracán IOTA sobre en el mar Caribe colombiano  y conforme con el último reporte del Centro Nacional de Huracanes (NHC-NOAA),  el centro del ciclón se posicionaba en 13.0ºN 77.0ºW con vientos máximos  sostenidos de 65 nudos (120 km/h) y una presión mínima central estimada en 989 mb, el cual se desplazaba hacia el Oeste a una velocidad de  4 nudos (7 km/h).    

Que mediante Comunicado  Especial 132 de fecha 15 de noviembre de 2020 el Ideam  determina como Categoría 3 al Huracán IOTA conforme con el último boletín del  Centro Nacional de Huracanes (NHC-NOAA), de las 01:00 HLC, en la latitud 13.5N  longitud 80.7W, con vientos máximos sostenidos de 205 km/h y una presión mínima  central estimada en 945 mb y mantiene su  desplazamiento hacia el Oeste a una velocidad de 17 km/h.    

Que el Ideam  recomendó extremar las medidas en la isla de Providencia donde existe aviso de  vientos huracanados con intensidades mayores a 178 km/h y en San Andrés con  vientos de tormenta tropical entre 63 – 117 km/h. De igual modo se advirtió la  posibilidad de oleaje con alturas mayores a 3 y 4 metros, sin descartar la  posibilidad de marejadas.    

Que mediante Comunicado  Especial 133 del 15 de noviembre de 2020 el Ideam  determina al Huracán IOTA como Categoría 4, el cual se encuentra conforme con  el último boletín del Centro Nacional de Huracanes (NHC-NOAA) de las 01:40 HLC,  en la latitud 13.5N longitud 80.7W, con vientos máximos sostenidos de 205 km/h  y una presión mínima central estimada en 935 mb., con  desplazamiento hacia el Oeste a una velocidad de 17 km/h.    

Que mediante, Comunicado  Especial 135 del 16 de noviembre de 2020 de las 10:00 HLC, el Ideam determina al Huracán IOTA como Categoría 5, el cual  se encuentra conforme con el último boletín, del Centro Nacional de Huracanes  (NHC-NOAA), de las 10:00 HLC, en la latitud 13.5N longitud 82.0W, con vientos  máximos sostenidos de 259 km/h y una presión mínima central estimada en 917 mb. El ciclón tropical mantiene su desplazamiento hacia el  Oeste a una velocidad de 15 km/h.    

Que el 17 de noviembre de 2020  mediante el Boletín 24 el Ideam declara el Estado de  Alarma con Nivel de peligrosidad Alta Huracán y Categoría 4. Señala el citado  Boletín que a las 19:00 HLC, el huracán IOTA mantiene su intensidad en  categoría 4, localizado cerca de la latitud 13.7 n, longitud 83.9 w. con  vientos máximos sostenidos de 115 nudos (210 km/h), moviéndose hacia el Oeste a  8 nudos (15 km/h) con presión mínima central de 935 MB. De acuerdo con el NHC,  se mantiene aviso de tormenta tropical para el departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Que en visita y sobrevuelo de  verificación realizada por el Presidente de la República, a la isla de  Providencia, el día martes 17 de noviembre de 2020, se evidenciaron  afectaciones en más del 95% de la Isla de Providencia, generando daños graves  en los servicios básicos, en vivienda aproximadamente entre 1.900 y 2.000  viviendas destruidas, agua potable y saneamiento básico, infraestructura  hospitalaria, educativa, comercio, y daños ambientales, que impactan gravemente  el orden económico y social de su población.    

Que igualmente para la Isla de  San Andrés, se han generado afectaciones de gran magnitud, que afectan las  condiciones normales de los habitantes de la misma, lo cual hace que se  requieran tomar medidas excepcionales que permitan conjurar la crisis en todo  el departamento.    

Que el Gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, en uso las facultades conferidas en la Ley 1523 de 2012,  mediante Decreto  número 284 del 4 de noviembre de 2020, declaró la existencia de Calamidad  Pública en el departamento, por el término de seis (6) meses.    

Que aun cuando el Gobierno  nacional activó el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, para hacer  todo el despliegue en la zona y acompañar a las autoridades de la región  insular como consecuencia de los efectos negativos· generados por el fenómeno  natural, y se adoptaron las acciones requeridas para hacerle frente a esta  situación, se requiere fortalecer las mismas a fin de atender a las personas y  las zonas afectadas como consecuencia de la temporada de huracanes, la cual  continúa activa, conforme lo informado mediante comunicado especial 138 del  lunes 16 de noviembre de 2020 del Ideam, en donde se  informa que para los próximos días se advierte la consolidación de un sistema  de baja presión en el mar caribe colombiano, con 40% de posibilidades de  formación ciclónica.    

Que el numeral 8 del artículo  4°, de la Ley 1523 de 2012, en  concordancia con el artículo 55 ibídem,  se entiende por desastre, el resultado que se desencadena de la manifestación  de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al  encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes,  la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o  los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas  o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las  condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige al Estado y al  Sistema Nacional de Gestión del Riesgo ejecutar acciones de respuesta,  rehabilitación y reconstrucción.    

Que el artículo 56 de la Ley 1523 de 2012,  señala:    

“Existirá una situación de  desastre departamental cuando la materialización del riesgo afecte de manera  desfavorable y grave los bienes jurídicos protegidos de los habitantes de un  (1) departamento y de la administración pública departamental. El desastre de  orden departamental puede presentarse en todo el departamento o en parte sustancial  de su territorio rebasando la capacidad técnica y de recursos de los municipios  afectados”.    

Que el artículo 59, de la Ley 1523 de 2012,  establece:    

“La autoridad política que  declare la situación de desastre o calamidad, según sea el caso, tendrá en  consideración los siguientes criterios:    

1. Los bienes jurídicos de las  personas en peligro o que han sufrido daños. Entre los bienes jurídicos  protegidos se cuentan la vida, la integridad personal, la subsistencia digna,  la salud, la vivienda, la familia, los bienes patrimoniales esenciales y los  derechos fundamentales económicos y sociales de las personas.    

2. Los bienes jurídicos de la  colectividad y las instituciones en peligro o que han sufrido daños. Entre los  bienes jurídicos así protegidos se cuentan el orden público material, social,  económico y ambiental, la vigencia de las instituciones, políticas y  administrativas, la prestación de los servicios públicos esenciales, la  integridad de las redes vitales y la infraestructura básica.    

3. El dinamismo de la  emergencia para desestabilizar el equilibrio existente y para generar nuevos  riesgos y desastres.    

4. La tendencia de la emergencia  a modificarse, agravarse, reproducirse en otros territorios y poblaciones o a  perpetuarse.    

5. La capacidad o incapacidad  de las autoridades de cada orden para afrontar las condiciones de la  emergencia.    

6. El elemento temporal que  agregue premura y urgencia a la necesidad de respuesta.    

7. La inminencia de desastre o  calamidad pública con el debido sustento fáctico”.    

Que el Director de la Unidad Nacional  para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), convocó al Consejo Nacional  para la Gestión del Riesgo, para evaluar la situación de emergencia y  conceptuara y recomendara al señor Presidente de la República, la declaratoria  de desastre departamental.    

Que el Consejo Nacional para la  Gestión del Riesgo, según consta en acta de fecha 17 de noviembre de 2020,  consideró que se estaba en presencia de una situación constitutiva de desastre  en los términos que define la Ley 1523 de 2012  tomando en cuenta los hechos que se presentaron en el departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las consecuencias derivadas de  ellos, de acuerdo con la · información suministrada por la Unidad Nacional para  la Gestión del Riesgo de Desastres, por lo que atendiendo a los criterios de  que trata el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, en  especial los señalados en los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 recomendó al Presidente  de la República declarar la situación de desastre en el departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Que la Ley 1523 de 2012,  consagra una serie de instrumentos legales que permiten generar acciones  coordinadas tendientes a conjurar la situación de emergencia y procurar la  respuesta, rehabilitación y recuperación de las zonas afectadas.    

Que de conformidad con el  artículo 65 y siguientes de la Ley 1523 de 2012,  declarada una situación de desastre, en la misma norma se determinará el  régimen especial aplicable de acuerdo con los antecedentes, la naturaleza, la  magnitud y los efectos del desastre, y en tal medida se aplicará un régimen  normativo especial que contempla disposiciones excepcionales en materia de  contratación del Estado, empréstitos, control fiscal de recursos, ocupación,  adquisición, expropiación, demolición de inmuebles e imposición de  servidumbres, reubicación de asentamientos, solución de conflictos, moratoria o  refinanciación de deudas, suspensión de juicios ejecutivos, créditos para  afectados, incentivos para la rehabilitación, reconstrucción y el desarrollo  sostenible, administración y destinación de donaciones y otras medidas  tendientes a garantizar el regreso a la normalidad.    

Que es de interés del Gobierno  nacional, agilizar los procesos de rehabilitación y reconstrucción de tal  manera que se realice en el menor tiempo posible el tránsito de la fase de  atención de la emergencia hacia la recuperación y reconstrucción de las zonas  afectadas en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina.    

En virtud de lo anteriormente  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Situación de  desastre. Declarar la existencia de una situación de Desastre Departamental en  el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus  cayos, por el término de doce (12) meses prorrogables hasta por un periodo  igual, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Gestión del  Riesgo.    

Artículo 2°. Régimen normativo.  En virtud de la presente declaración de situación de desastre departamental,  tanto las entidades nacionales como el departamento darán aplicación al régimen  normativo especial para situaciones de desastre y calamidad pública contemplado  en Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012.    

Artículo 3°. Régimen aduanero.  En todo lo que resulte procedente, respecto de las mercancías que ingresen en  calidad de auxilios que se adquieran para ser destinados a las acciones de  respuesta a la emergencia, la rehabilitación, reparación o reconstrucción de  las áreas afectadas en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina, se dará aplicación a los artículos 204 y 391 del Decreto número  2685 de 1999 y demás normas concordantes.    

Artículo 4°. Del Plan de Acción  Específico. Conforme lo determina el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, la  Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres procederá a elaborar,  con base en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres un Plan de  Acción Específico para el manejo de la situación de desastre de conformidad con  lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012.    

Parágrafo 1°. Los lineamientos  generales para el manejo de la situación de desastre, comprenderán diversas  líneas de acción, entre ellas:    

1. Asistencia humanitaria a las  familias afectadas con alimentación y elementos de dormitorio, aseo y cocina,  durante el tiempo que dure la emergencia y un tiempo adicional necesario en el  desarrollo del proceso de recuperación.    

2. Administración y manejo de  albergues y/o subsidios de arrendamiento temporal, para las familias que  evacuaron sus viviendas.    

3. Agua potable y saneamiento  básico.    

4. Salud integral, control y  vigilancia epidemiológica.    

5. Recuperación y/o Construcción  de vivienda (averiada y destruida).    

6. Reactivación económica y  social de la zona acorde con las líneas que el Departamento Nacional de  Planeación y demás entidades pertinentes establezcan.    

7. Ordenamiento territorial.    

8. Alertas tempranas.    

9. Obras de emergencias y obras  de prevención y mitigación en la zona.    

10. Continuidad de la  prestación de los servicios públicos y de telecomunicaciones.    

Parágrafo 2°. Como temas  transversales en relación con las líneas de acción señaladas anteriormente, se  deben tener en cuenta:    

1. La Coordinación de las  acciones del Sistema por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo  de Desastres con el respectivo Consejo Departamental de Gestión del Riesgo del  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

2. Mantener clara y oportuna  información pública del desarrollo del Plan.    

3. Activar las redes de  comunicaciones que sean necesarias;    

4. Activar las acciones  necesarias de logística y donaciones nacionales e internacionales.    

Nota, artículo 4º: Ver Decreto 1482 de 2021,  artículo 2º. Ver Decreto 1077 de 2015,  artículo 2.2.6.3.6 parágrafo transitorio.    

Artículo 5°. De la participación de entidades. Las entidades  públicas y privadas integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de  desastres (SNGRD), de acuerdo con su naturaleza y desde sus ámbitos de  competencia, participarán en la ejecución del plan de acción específico.    

Las entidades públicas, en  cuanto las actividades que se contemplen en el Plan de Acción Específico que  elabore la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, determinen  su intervención y/o participación, deberán designar un funcionario del más alto  nivel, quien estará al frente del cumplimiento de las acciones que le compete a  su entidad en el Plan de Acción Específico bajo la orientación y coordinación  de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres.    

Artículo 6°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de  noviembre de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República,    

Diego Andrés Molano Aponte.    

               

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