DECRETO 1471 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1471 DE 2021     

(noviembre 12)    

D.O. 51.856, noviembre 12 de  2021    

por el cual se modifica el  artículo 2.3.1.3.2.2.6. de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1,  Parte 3 del Libro 2 del Decreto número  1077 de 2015, en lo relacionado con las condiciones de acceso a los  servicios de acueducto y alcantarillado.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 2° de la Ley 142 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 334 de la Constitución Política,  dispone que el Estado deberá intervenir de manera especial y progresiva para  que todas las personas, en especial las de menores ingresos, tengan acceso  efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.    

Que el artículo 365  Constitucional dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad  social del Estado y que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos  los habitantes del territorio nacional.    

Que el artículo 366  Constitucional señala que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad  de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo  fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de  salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.    

Que el artículo 370 ibídem prevé que corresponde al Presidente de la República  señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y  control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por  medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la  inspección, vigilancia y control de las entidades que los presten.    

Que la Ley 142 de 1994, por  la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se  dictan otras disposiciones, estableció las competencias de las diferentes  entidades del orden nacional y territoriales en el sector.    

Que el artículo 2° de la citada  Ley establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos  domiciliarios, en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política, con el  fin de garantizar, entre otras finalidades, la ampliación permanente de la  cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de  pago de los usuarios; la atención prioritaria de las necesidades básicas  insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; y la adopción de  mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios.    

Que el artículo 134 de la Ley 142 de 1994,  señala que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo  permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho ‘a recibir los  servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios  públicos.    

Que en la Subsección 2, Sección  2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número  1077 de 2015, se desarrolló lo establecido en la Ley 142 de 1994, en  relación con la conexión de los servicios de acueducto· y alcantarillado.    

Que el artículo 2.2.6.1.4.11.  del Decreto número  1077 de 2015, establece que corresponde a los alcaldes municipales o  distritales por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos y  corregidores, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras,  con el’ fin· de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento  de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de  Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los  funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del  orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los  intereses colectivos y de la sociedad en general.    

Que el artículo 2.2.6.1.4.1.  del Decreto número  1077 de 2015, establece la prohibición de supeditar la conexión de los  servicios públicos domiciliarios a la obtención del permiso de ocupación y/o  demás mecanismos de control urbano del orden municipal o distrital y, en este  sentido, ordena que la conexión únicamente se sujete al cumplimiento de lo  previsto en la Ley 142 de 1994 y  demás normas concordantes.    

Que en el artículo  2.3.1.3.2.2.6. de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del  libro 2 del Decreto número  1077 de 2015, en lo relacionado con las condiciones de acceso a los  servicios, establece en su numeral 2 que, en el caso de obras terminadas, el  inmueble debe contar con cédula catastral para obtener la conexión de los  servicios de acueducto y alcantarillado.    

Que, teniendo en cuenta lo  expuesto, y Con el fin de ajustar la reglamentación vigente para promover la  garantía de acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y  alcantarillado, se hace necesario modificar el artículo 2.3.1.3.2.2.6. de la Subsección  2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número  1077 de 2015, teniendo en cuenta, especialmente; que la ausencia del  requisito de la cédula catastral no representa un impedimento técnico de acceso  a los servicios por temas operativos, daños de infraestructura o impacto de  eventos naturales o socionaturales que incidan en la  prestación de los mismos y, por el contrario, se convierte en un obstáculo que  impide el acceso efectivo a la prestación de servicios públicos esenciales que  inciden directamente en la calidad de vida y en el bienestar de la población y  que, para estos efectos, el artículo 2.3.1.3.1.1.2. ibídem  admite el uso de nomenclatura provisional por deficiencias o baja cobertura de  la nomenclatura oficial, para que el prestador identifique los inmuebles donde  presta los servicios y pueda contar con la información completa y actualizada  de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación,  modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea  necesaria para el seguimiento y control de los servicios.    

Que, adicionalmente, el  artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto número  1077 de 2015 incorporó el mismo texto contenido en el artículo 7° del Decreto número  302 de 2000 y, por tal razón, aluden su numeral 4 al anterior artículo 4°,  cuyo texto fue incorporado en el artículo 2.3.1.3.2.1.3. del Decreto número  1077; por lo cual se hace el respectivo ajuste en su numeral 4, para que la  referencia normativa sea la correcta.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Modifíquese el  artículo 2.3.1.3.2.2.6. de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1,  Parte 3 del Libro 2 del Decreto número  1077 de 2015, así:    

“Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones  de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de  acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes  requisitos:    

1. Estar ubicado dentro del  perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12  de la Ley 388 de 1997.    

2. Contar con la Licencia de  Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.    

3. Estar ubicado en zonas que  cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o·  alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones  domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.    

4. Estar conectado al sistema  público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de  acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3.  de este decreto.    

5. Contar con un sistema de  tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente  aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario  o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona  del inmueble.    

6. Los usuarios industriales  y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del  petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo  ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema  público de alcantarillado.    

7. La conexión al sistema de  alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el  cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los  servicios públicos.    

8. Contar con tanque de  almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo  justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento  deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la  contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la  entidad.    

9. En edificaciones de tres (3)  o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización  eficiente de los servicios”.    

Artículo 2°. Vigencia y  Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  en el Diario Oficial, modifica el artículo 2.3.1.3.2.2.6. de la  Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número  1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y  Territorio, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de  noviembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Jonathan Tybalt Malagón González.    

               

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