DECRETO 1468 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1468 DE 2020     

(noviembre 12)    

D.O. 51.496, noviembre 12 de  2020    

por el cual se modifican  parcialmente las Secciones 2, 5 y 6 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en lo relativo a  la aplicación del análisis de impacto normativo en los reglamentos técnicos.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Organización para la  Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) realizó el estudio sobre la  política regulatoria en Colombia: “Más allá de la simplificación  administrativa”, recomendando, entre otros aspectos, desarrollar un conjunto  común y obligatorio de estándares y requisitos administrativos para preparar  regulaciones de la máxima calidad, sustentadas en evidencia.    

Que el Consejo Nacional de  Política Económica y Social (CONPES), a través del Documento 3816 de 2014  “Mejora Normativa: Análisis de Impacto”, recomendó adelantar las acciones  necesarias para institucionalizar el Análisis de Impacto Normativo (AIN) en la  producción regulatoria del país, con el fin de garantizar que las futuras  normas cumplan con requisitos conceptuales, económicos y estándares mínimos,  que permitan valorar su efectividad, justificación, impacto y, en general, su  calidad.    

Que según las bases del Plan  Nacional de Desarrollo 2018-2022, “la forma de implementación de AIN deberá ser  progresiva, gradual y proporcional, y se designará al Departamento Nacional de  Planeación (DNP) como la entidad encargada de revisar la calidad de los AIN”.    

Que el artículo 3° de la Ley 155 de 1959 le  ordena al Gobierno nacional intervenir en la fijación de normas sobre pesas y  medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y  artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de  los productores de materias primas. Para cumplir con ese mandato, las entidades  reguladoras, en el marco del Subsistema Nacional de la Calidad, expiden  reglamentos técnicos de productos que regulan los estándares técnicos que deben  cumplirse para garantizar la seguridad de los consumidores.    

Que el Gobierno nacional, en  aras de generar mayor claridad a las entidades que emiten reglamentos técnicos  acerca de la aplicación del Análisis de Impacto Normativo, y con el fin de  asegurar un proceso estándar que disminuya los tiempos de aplicación de la  herramienta en beneficio de todos los actores sujetos a la regulación, estima  conveniente la expedición del presente Decreto.    

Que conforme a lo establecido  en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con el Decreto 1081 de 2015,  Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo publicó la iniciativa reglamentaria del presente  Decreto, durante el periodo comprendido entre el 1° y el 17 de agosto de 2020,  con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas de la  ciudadanía y grupos de interés.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición al  artículo 2.2.1.7.2.1. del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Adiciónense los  numerales 100 a 107 al artículo 2.2.1.7.2.1. del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes  términos:    

“Artículo 2.2.1.7.2.1.  Definiciones.    

(…)    

100. Análisis de Impacto  Normativo ex ante Completo. Documento en el cual se  desarrollan las siete (7) etapas del AIN, y se utiliza cuando se trata de un reglamento  técnico nuevo o una modificación que hace más gravosa la situación en los  términos establecidos en el numeral 105 del presente artículo.    

101. Análisis de Impacto  Normativo ex ante Simple. Documento de AIN que se utiliza en los  casos en los que hay una mejora que genera beneficios adicionales para los  actores sujetos a la regulación, haciendo la situación menos gravosa, en los  términos establecidos en el numeral 107 del presente artículo. Dicho documento  explica cómo el cambio mejora la situación actual o resuelve el problema  planteado.    

102. Evaluación ex post o AIN  ex post de los reglamentos técnicos. Metodología que permite  establecer si se lograron los objetivos esperados de los reglamentos técnicos  emitidos. Además, permite establecer si el reglamento técnico deberá ser  modificado, derogado o se mantiene sin cambios.    

103. Informe de Análisis de  Impacto Normativo (AIN). Documento que las entidades reguladoras  competentes deben elaborar para resumir el proceso y los resultados obtenidos  del análisis de impacto normativo en la elaboración y expedición de reglamentos  técnicos, el cual identifica la mejor alternativa para resolver un problema,  con base en el formato que establezca el Departamento Nacional de Planeación.    

104. Informe de Evaluación ex  post o AIN ex post. Documento que las entidades reguladoras competentes deben  preparar para evaluar el cumplimiento de los objetivos de los reglamentos  técnicos emitidos y establecer si el reglamento técnico deberá ser modificado,  derogado o se mantiene sin cambios.    

105. Más Gravoso(a). Situación  en la que un reglamento técnico se hace más difícil de cumplir o se hace más  exigente para los regulados generando requisitos adicionales y/o costos  adicionales para su cumplimiento. Se pueden presentar circunstancias gravosas  entre los siguientes casos:    

1. Aumento de requisitos  técnicos al producto.    

2. Cambios en procedimiento de  evaluación de la conformidad de primera a tercera parte.    

106. Listado de problemáticas. Identificación y explicación  breve de las principales problemáticas que pongan en riesgo los objetivos  legítimos bajo el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, el  cual servirá de insumo para elaborar el Inventario de que trata el artículo  2.2.1.7.6.8. del presente Decreto.    

107. Menos Gravoso(a). Situación con la que un  reglamento técnico se hace más fácil de cumplir para los regulados. Se puede  presentar circunstancias menos gravosas en tres casos:    

1. Cuando se eliminan algunos  de los requisitos considerados obligatorios en el reglamento técnico original,  sin que se ponga en riesgo el bienestar y seguridad de la sociedad.    

2. Cuando se facilita la  demostración de la conformidad con el reglamento técnico,    

es decir, que facilita el  procedimiento de evaluación de la conformidad”.    

3. Cuando se hagan precisiones  o aclaraciones sobre la aplicación de los requisitos, sin hacerlos más  exigibles”.    

Artículo 2°. Modificación  parcial de la Sección 5 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquense los artículos  2.2.1.7.5.3., 2.2.1.7.5.4., 2.2.1.7.5.5., 2.2.1.7.5.6. y 2.2.1.7.5.7. del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, los cuales  quedarán así:    

“Artículo 2.2.1.7.5.3.  Competencia conjunta. Las entidades reguladoras deberán ejercer  actividades de reglamentación técnica en conjunto, cuando la competencia de  cada una de ellas recaiga sobre aspectos complementarios que versen sobre un  mismo producto o instalación.    

Además de los requisitos  definidos en este Capítulo, se deberá solicitar conjuntamente, ante el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el concepto previo para los  proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la  conformidad y enviar al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia los proyectos  para su notificación.    

Artículo 2.2.1.7.5.4. Buenas  prácticas de reglamentación técnica. Para la expedición o modificación  de reglamentos técnicos las entidades deberán aplicar buenas prácticas de  acuerdo con las siguientes etapas:    

Etapa 1: Proceso de planeación de  AIN ex ante para la elaboración de Reglamentos Técnicos    

1.1. A más tardar el 31 de  octubre de cada año se definirán y publicarán, en el inventario de que trata el  artículo 2.2.1.7.3.21., los proyectos de reglamentos técnicos que  previsiblemente deban expedirse en el año siguiente, con base en el listado de  problemáticas que, en concepto de cada entidad reguladora, puedan vulnerar  objetivos legítimos. La entidad reguladora podrá introducir modificaciones al  inventario, las cuales también estarán permanentemente a disposición del  público en sus correspondientes páginas web institucionales.    

Lo anterior, sin perjuicio del  procedimiento de publicación en agenda regulatoria que deben cumplir los actos  administrativos de carácter general que firma el Presidente de la República.    

1.2. La entidad priorizará las  problemáticas a las que aplicará el AIN durante el año siguiente, teniendo en  cuenta los recursos disponibles y los comentarios ciudadanos que se reciban  producto de la publicación de que trata el numeral anterior.    

Etapa 2 (para AIN completo):  Proceso de revisión del AIN ex ante Completo    

2.1.1. Una vez la entidad tenga  el documento de AIN Completo para someterlo a la consulta pública, de manera  simultánea remitirá al Departamento Nacional de Planeación dicho documento y el  informe de la consulta pública del problema a través de los canales  establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.    

2.1.2. El Departamento Nacional  de Planeación realizará la revisión metodológica del AIN, teniendo en cuenta  los criterios de revisión del AIN definidos por esta entidad, en un plazo de  diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente en que se  reciben los documentos. Los criterios de evaluación serán definidos por el  Departamento Nacional de Planeación y podrán ser consultados en su página Web.    

2.1.3. Una vez finalice el  plazo de revisión de los documentos, el Departamento Nacional de Planeación  emitirá el Concepto Técnico a la entidad a través de los canales establecidos  por el Departamento Nacional de Planeación.    

Etapa 2 (para AIN simple):  Proceso de revisión del AIN ex ante Simple    

2.2.1. Una vez la entidad tenga  el documento de AIN Simple para someterlo a la consulta pública, esta remitirá  al Departamento Nacional de Planeación dicho documento.    

2.2.2. Paralelamente a la  consulta pública, el Departamento Nacional de Planeación realiza la revisión  metodológica del AIN Simple, teniendo en cuenta los criterios establecidos, en  un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente en  que se reciben los documentos. Los criterios de evaluación serán definidos por  el Departamento Nacional de Planeación y podrán ser consultados en su página  web.    

2.2.3. Una vez finalice el  plazo de revisión de los documentos, el Departamento Nacional de Planeación  emite el Concepto Técnico a la entidad a través de los canales establecidos por  el Departamento Nacional de Planeación.    

Etapa 3 (para AIN completo):  Proceso de emisión de Reglamentos Técnicos cuando se realizó AIN ex ante  Completo    

3.1.1. La entidad elabora el  AIN Completo.    

3.1.2. Si el resultado del AIN  es que no se requiere un proceso regulatorio, la entidad toma otra medida.    

3.1.3. Si como resultado del  proceso de AIN se requiere regular:    

3.1.3.1. La entidad procede a  elaborar el anteproyecto de reglamento técnico. Una vez la entidad tenga listo  el documento, procederá a realizar la consulta pública del mismo en su página  web o en el sitio dispuesto para tal fin, la cual se hará durante un periodo de  quince (15) días calendario.    

3.1.3.2. Una vez finalice la  etapa de consulta pública del anteproyecto, la entidad reguladora lo remitirá a  la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con  el fin de obtener el concepto previo, adjuntando los documentos relacionados en  el artículo 2.2.1.7.5. 7. del presente Decreto.    

3.1.3.3. Paralelamente, la  entidad remitirá a la Superintendencia de Industria y Comercio el anteproyecto  de reglamento técnico para obtener el concepto de abogacía de la competencia,  cuando se requiera.    

3.1.3.4. Finalizado el proceso  anterior, la entidad reguladora solicitará al Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo la notificación internacional a través del punto de contacto a la  OMC, a la CAN y a los países con los que Colombia tiene acuerdos comerciales.  El periodo de notificación internacional tendrá una duración de sesenta (60)  días calendario, con el objeto de que actores e interesados del orden  internacional presenten observaciones al proyecto de reglamento técnico.    

3.1.3.5. Una vez finalice el  periodo de la notificación internacional, la entidad procederá a expedir el  Reglamento Técnico, solicitará la publicación en el Diario Oficial y notificará  la fecha de entrada en vigor al punto de contacto quien realizará la  notificación internacional.    

Etapa 3 (para AIN simple):  Proceso de emisión de Reglamentos Técnicos cuando se realizó AIN ex ante Simple    

3.2.1. La entidad elabora el  AIN Simple.    

3.2.2. Si el resultado del AIN  es que no se requiere un proceso regulatorio, la entidad toma otra medida.    

3.2.3. Si como resultado del  proceso de AIN se requiere regular:    

3.2.3.1. La entidad procede a  elaborar el anteproyecto de reglamento técnico. Una vez la entidad tenga listo  el documento, procederá a realizar la consulta pública del mismo en su página  web o en el sitio dispuesto para tal fin, la cual se hará durante un periodo de  quince (15) días calendario.    

3.2.3.2. Una vez finalice la etapa  de consulta pública del anteproyecto, la entidad remitirá el documento con el  resultado de la consulta pública a la Superintendencia de Industria y Comercio,  con el fin de obtener el concepto de abogacía de la competencia sobre el  proyecto de reglamento técnico, cuando se requiera. La Superintendencia de  Industria y Comercio tendrá diez (10) días hábiles para dar su concepto a la  entidad.    

3.2.3.3. Una vez se obtenga el  concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio, la entidad procederá a  expedir el Reglamento Técnico, a solicitar publicación en el Diario Oficial y a  realizar la notificación internacional con fecha de entrada en vigor, con el  fin que los países con los que se tiene acuerdos comerciales, sepan de la  emisión y entrada en vigencia de este reglamento técnico.    

Etapa 4: Evaluación ex post o  AIN ex post para Reglamentos Técnicos    

4.1. El proceso de Evaluación  ex post o AIN ex post se realizará siguiendo los lineamientos y guías del  Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 2.2.1.7.6.7. del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo tendrá quince (15) días calendario para emitir  sus conceptos a la entidad y los tiempos de la Superintendencia de Industria y  Comercio corresponderán a lo establecido en el artículo 2.2.2.30.10. del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que lo  modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo 2°. La realización  del AIN ex ante (simple o completo) es obligatoria para la expedición y/o  modificación de reglamentos técnicos, de acuerdo con lo señalado en el presente  artículo.    

Parágrafo 3°. Las entidades no  podrán crear o modificar trámites, procesos o procedimientos administrativos a  través de un reglamento técnico, de conformidad con lo establecido en la Ley 962 de 2005.    

Artículo 2.2.1.7.5.5. Tiempos  de consulta pública. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2.1.2.1.25.  del Decreto 1081 de 2015,  las entidades reguladoras que emitan reglamentos técnicos deberán abrir la  consulta pública a nivel nacional en los siguientes casos:    

1. En los casos de AIN Simple:  diez (10) días calendario para la consulta pública del AIN.    

2. En los casos de AIN Completo: cinco (5) días calendario para  la consulta pública del problema. Posteriormente, cuando se surtan todas las  etapas del proceso de AIN, se someterá nuevamente a consulta pública el  documento resultante durante diez (10) días calendario.    

3. En los casos en los que el AIN indique que deben tomarse  medidas regulatorias, el proyecto de reglamento técnico deberá someterse a  consulta pública durante quince (15) días calendario, siguiendo la etapa 3 del  artículo 2.2.1.7.5.4. del presente Decreto.    

Las entidades deberán fomentar  la participación pública de todos los interesados, definir las especificaciones  de las herramientas de consulta pública a utilizar y la forma en la cual se  realizará la respectiva retroalimentación a las partes participantes.    

Parágrafo 1°. No se deberá  realizar Notificación Internacional o consulta pública internacional cuando la  modificación del reglamento técnico haga menos gravosa la situación para los  regulados u obligados que deban demostrar la conformidad con el reglamento  técnico (importadores, comercializadores o productores), en los términos del  numeral 102 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto. Sin embargo, una  vez expedidas las modificaciones por los reguladores, estas deben ser enviadas  al punto de contacto para que los dé a conocer a los demás países por adendum.    

En todo caso, en ningún momento  se elimina la necesidad de surtir y cumplir con la consulta nacional, como lo  dispone el Decreto 1081 de 2015  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 2.2.1.7.5.6. Solicitud  de concepto previo. Con el fin de surtir el trámite de notificación de un proyecto  de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad, en  los términos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización  Mundial del Comercio, previamente, las entidades reguladoras deberán solicitar  concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema  Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos  innecesarios al comercio con otros países.    

Parágrafo 1°. Las solicitudes  de concepto previo de reglamentos técnicos que se hagan ante el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, deberán resolverse dentro de los quince (15)  días calendario siguientes a su recepción.    

Parágrafo 2°. La solicitud de  este concepto solo deberá realizarse cuando se trate de un AIN Completo.    

Artículo 2.2.1.7.5.7.  Documentos requeridos para la solicitud de concepto previo. Junto  con la solicitud de concepto previo, la autoridad competente deberá poner a  disposición de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo, los siguientes documentos:    

1. El anteproyecto de  reglamento técnico.    

2. Matriz de comentarios de la  consulta pública del anteproyecto de reglamento técnico.    

3. El concepto técnico emitido  por el Departamento Nacional de Planeación sobre el AIN.    

4. Matriz de comentarios de la  consulta pública final del AIN”.    

Artículo 3°. Modificación  parcial de la Sección 6 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquense los  artículos 2.2.1.7.6.2., 2.2.1.7.6.3., 2.2.1.7.6.4., 2.2.1.7.6.5., 2.2.1.7.6.6.,  2.2.1.7.6.7. y 2.2.1.7.6.8. del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, los cuales quedarán  así:    

“Artículo 2.2.1.7.6.2. Análisis  de Impacto Normativo (AIN). Previo a la elaboración de  reglamentos técnicos nuevos y/o modificaciones, la entidad reguladora deberá diligenciar  el formato que establezca el Departamento Nacional de Planeación con el fin de  definir qué tipo de Análisis de Impacto Normativo deberá realizar, de acuerdo  con los siguientes criterios:    

Tipos de AIN:    

1. Se usará AIN Simple cuando  se trate de una modificación a un reglamento técnico existente y dicha  modificación implique una situación menos gravosa para los regulados, tal como  lo establece el numeral 107 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto.    

2. Se usará AIN Completo cuando  se trate de una modificación a un reglamento técnico existente y dicha  modificación implique una situación gravosa para los regulados, tal como se  establece en los términos del numeral 105 del artículo 2.2.1.7.2.1. del  presente Decreto. También se utilizará cuando se trate de un reglamento técnico  nuevo o cuando se estipulen costos adicionales para los actores sujetos a la  regulación.    

Parágrafo 1°. Los ministerios y  las entidades reguladoras competentes de cualquier orden conservarán los  informes de Análisis de Impacto Normativo que dieron lugar a la adopción de sus  reglamentos técnicos vigentes, de manera que puedan estar permanentemente a  disposición del público en sus correspondientes sitios web institucionales o  los medios dispuestos por la entidad para tal fin.    

Parágrafo 2°. La entidad deberá  realizar el AIN siguiendo la Plantilla Única de AIN que establezca el  Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo 2.2.1.7.6.3. Contenido  del análisis de impacto normativo. El contenido del AIN deberá  estar en línea con la metodología establecida por el Departamento Nacional de  Planeación de acuerdo con el tipo de AIN que aplique, la cual podrá ser  consultada en su página Web.    

El análisis de impacto  normativo se podrá apoyar en metodologías de evaluación tales como análisis  costo-beneficio, costo-eficiencia y análisis multicriterio (para el caso de AIN  completo, nivel de riesgo medio y alto), o un documento que explique cómo el  cambio mejora la situación actual (para el caso de AIN Simple, nivel de riesgo  moderado). Siguiendo los formatos establecidos y dispuestos por el Departamento  Nacional de Planeación para tal fin.    

Artículo 2.2.1.7.6.4.  Problemáticas sujeto de AIN. La Dirección de Regulación del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo verificará que las problemáticas asociadas a  productos a las que se les realizará AIN el año siguiente estén incluidas en el  inventario de que trata el artículo 2.2.1.7.3.21. del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. Se exceptúan de  lo dispuesto en este artículo, los reglamentos técnicos de emergencia o  urgencia, mencionados en el numeral 86 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente  Decreto.    

Artículo 2.2.1.7.6.5. Revisión  del AIN por parte del Departamento Nacional de Planeación. Una vez  las entidades tengan listo el documento de AIN para someterlo a consulta  pública, deberán enviarlo al Departamento Nacional de Planeación para que este,  dentro del mismo plazo establecido para la consulta pública del AIN, emita  concepto técnico sobre la aplicación de la metodología del AIN. Para estos  efectos, las entidades solicitarán al Departamento Nacional de Planeación la  revisión del AIN.    

El concepto del Departamento  Nacional de Planeación no es vinculante. Sin embargo, si la entidad no acoge el  concepto del Departamento Nacional de Planeación, esta deberá exponer las  razones para alejarse de dicho concepto y dichas razones deberán anexarse al  documento global de resultado de la consulta pública, junto con la  documentación que la entidad debe enviar al Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo para la revisión del proyecto de reglamento técnico.    

Artículo 2.2.1.7.6.6. Niveles  de riesgos. En los análisis de impacto normativo las entidades reguladoras  deberán identificar y caracterizar los riesgos de acuerdo con los niveles  adecuados de protección relacionados con los objetivos legítimos, y realizar el  AIN de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.2.1.7.6.2. del presente  Decreto. Los niveles de riesgo se clasifican en moderado, medio y alto.    

En caso de que la medida a  adoptar sea un reglamento técnico, se utilizará, salvo casos especiales y  justificados identificados por el regulador, el nivel de riesgo identificado en  el análisis de impacto normativo como criterio general para establecer la demostración  de la conformidad, así:    

1. Riesgo moderado: Declaración  de conformidad de primera parte en los términos y condiciones de la Norma  Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 – partes 1 y 2, y sus actualizaciones o  modificaciones; y,    

2. Riesgo medio y alto:  Certificación de conformidad de tercera parte por organismo acreditado.    

Parágrafo. Con la presentación  de la declaración de conformidad de primera parte, se presume que el declarante  ha efectuado por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos  requeridos en el reglamento técnico y, por tanto, será responsable por la  conformidad de los productos con los requisitos especificados en el  correspondiente reglamento técnico, de conformidad con la NTC-ISO/IEC 17050  partes 1 y 2, y sus actualizaciones o modificaciones.    

Artículo 2.2.1.7.6.7.  Evaluación ex post o AIN ex post de reglamentos técnicos. Los  reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a evaluación ex post por parte  de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación  o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años, contados a partir de  su entrada en vigor, o antes, si cambian las causas que le dieron origen. No  serán parte del ordenamiento jurídico los reglamentos técnicos que,  transcurridos cinco (5) años de su entrada en vigor, no hayan sido evaluados y  decidida su permanencia o modificación por la entidad que lo expidió.    

Para lo anterior, antes que  transcurran los cinco (5) años desde la entrada en vigencia, y luego de haber  realizado el AIN ex post, la entidad debe emitir acto administrativo en el que  disponga la permanencia del reglamento técnico, o en el que prorrogue su  vigencia mientras emite la modificación que corresponda, lo que aplique según  las conclusiones del AIN ex post.    

Parágrafo 1°. La entidad  reguladora deberá publicar en su página web, o en el sitio web dispuesto para  tal fin, el soporte de la evaluación ex post que se realizó al reglamento  técnico.    

Parágrafo 2°. El Departamento  Nacional de Planeación deberá emitir una guía y plantilla de evaluación ex post  que ayude a la implementación de la metodología.    

Parágrafo transitorio. Para el  caso de los reglamentos técnicos que tengan más de cinco (5) años de antigüedad  al momento de entrada en vigencia del presente Decreto, o que hayan entrado en  vigor antes del 31 de diciembre de 2015, las evaluaciones se harán de acuerdo  con las siguientes reglas: en el año 2021 las entidades deberán realizar un  inventario de los reglamentos técnicos de su competencia y establecer un cronograma  para la evaluación ex post, iniciando desde los más antiguos hasta los más  recientes, teniendo en cuenta los siguientes tiempos:    

1. A 2022 iniciar la evaluación ex post de los reglamentos  técnicos expedidos antes de 2005, de acuerdo con las capacidades  institucionales y las necesidades de su sector.    

2. A 2023, la entidad deberá  iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técnicos expedidos a partir del  1° de enero de 2005, y hasta 31 de diciembre de 2010, de acuerdo con las  capacidades institucionales y las necesidades de su sector.    

3. A 2024, la entidad deberá  iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técnicos expedidos a partir  del 1° de enero de 2011, y hasta 31 de diciembre de 2015, de acuerdo con las  capacidades institucionales y las necesidades de su sector.    

Sin perjuicio de lo anterior, a  partir del 2022 la entidad deberá evaluar al menos uno de los reglamentos  técnicos identificados para cada periodo de tiempo establecido anteriormente.    

Artículo 2.2.1.7.6.8.  Inventario de reglamentos técnicos y proyectos de reglamento técnico. Las  entidades reguladoras designarán en su entidad un área específica encargada de  elaborar y mantener actualizado un inventario de los reglamentos técnicos y  proyectos de reglamentos técnicos de su competencia, con fines informativos,  así como su correspondiente informe de análisis de impacto normativo, de manera  que puedan estar permanentemente a disposición del público en sus  correspondientes páginas web institucionales. El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, a través de la Dirección de Regulación, será el encargado  de hacer seguimiento a la publicación del inventario de reglamentos técnicos  que cada entidad deberá realizar en sus respectivas páginas web, o en el sitio  web destinado para tal fin.”    

Artículo 4°. Vigencias y  derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario  Oficial y deroga el artículo 2.2.1.7.5.8. del Decreto 1074 de 2015.    

Parágrafo. Las disposiciones  que modifican los artículos 2.2.1.7.5.4., 2.2.1.7.5.5., 2.2.1.7.6.2.,  2.2.1.7.6.3., 2.2.1.7.6.5. del Decreto 1074 de 2015  entrarán a regir a los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente  Decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de  noviembre de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Director del Departamento  Nacional de Planeación,    

Luis Alberto Rodríguez Ospino.    

               

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