DECRETO 1458 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  1458 DE 2022     

(agosto 3)    

D.O. 52.115, agosto 3 de 2022    

por el cual se reglamenta parcialmente  el artículo 2° de la Ley 2112 de 2021 y se  modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con el régimen de inversiones de las Sociedades  Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  de las consagradas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal d) del artículo 31 y los literales h), m) y o) del numeral 1 del  artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 100 de la  Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 2° de la Ley 2112 de 2021, y  el literal d) del artículo 14 del Decreto ley 656 de  1994.    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 2° de la Ley 2112 de 2021, que  modifica el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993,  dispuso que un 3% de los recursos ·del régimen de ahorro individual con  solidaridad, como mínimo, “(…) se deberán invertir en Fondos de Capital  Privado y/o deuda privada, incluidos los fondos que invierten en Fondos de  Capital Privado y/o deuda privada, conocidos como “fondos de fondos”, siempre y  cuando estos recursos sean invertidos en empresas colombianas o proyectos  productivos en Colombia a fin de fortalecer el emprendimiento y el escalamiento  del tejido empresarial del país (… )”.    

Que el parágrafo del artículo  100 de la Ley 100 de 1993,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 2112 de 2021,  estableció que para la realización de las inversiones que computan para el  cumplimiento del porcentaje mínimo del 3% señalado en el considerando anterior,  las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán  cumplir “(…) con los lineamientos fijados por la reglamentación que expedirá  el Gobierno nacional y/o por las políticas de inversión de las administradoras,  los cuales deberán tener en cuenta dentro de sus objetivos que la inversión de  recursos se realice dentro de un marco de adecuada seguridad y que mejore las  condiciones de riesgo y retorno de las cuentas individuales de los afiliados,  entre otros”.    

Que con sujeción a lo previsto  en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, las  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán  invertir los recursos del sistema en condiciones que garanticen la seguridad,  rentabilidad y liquidez de estos.    

Que conforme a lo anterior se  requieren establecer las reglas que deben cumplir las sociedades  administradoras de fondos de pensiones y de cesantía para la aplicación de la  inversión mínima prevista en el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 2° de la Ley 2112 de 2021,  para lo cual se tendrá en cuenta el esquema de regulación por principios y  criterios y de convergencia a estándares internacionales, adoptado en los  últimos años por el Gobierno nacional para el sector financiero, y las  recomendaciones y buenas prácticas internacionales en la materia.    

Que el inciso segundo del  artículo 100 de la Ley 100 de 1993  establece que no se considerarán para el cálculo del porcentaje mínimo de  inversión “(… ) las inversiones a las empresas extractivas del sector minero energético  y a las vinculadas económicamente a las administradoras del régimen de ahorro  individual con solidaridad o pertenecientes a grupos empresariales o  conglomerados financieros de estas instituciones, salvo que se trate de fondos  de capital privado y/o deuda privada que destinen al menos dos terceras (2/3)  partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, ya  sea bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 y/o  bajo las condiciones que determine el Gobierno nacional para las nuevas  generaciones y proyectos de infraestructura (…)”.    

Que para la aplicación de la  anterior disposición se requiere precisar el alcance de los siguientes  aspectos: a) de la expresión “empresas extractivas del sector minero  energético”, para determinar el tipo de inversiones que hacen parte de las  actividades de extracción de este sector, y b) los proyectos de  infraestructura, desarrollados por entidades vinculadas económicamente a las  administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad o  pertenecientes a grupos empresariales o conglomerados financieros de estas  instituciones, en que pueden invertir los Fondos de Capital y/o deuda privada  con el fin de que computen en el porcentaje mínimo de inversión.    

Que para esto último, se siguen  tanto los lineamientos de la Ley 2112 de 2021 como  lo ya previsto en el régimen de inversiones de las sociedades administradoras  de fondos de pensiones y de cesantía, particularmente en lo relacionado con las  inversiones admisibles previstas en el subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2.  del Decreto 2555 de 2010,  esto es, para los proyectos de infraestructura que se estructuren bajo un  esquema diferente a las Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012.    

Que de otra parte, se requiere  flexibilizar el límite de inversión indirecta en los activos ubicados en el  exterior en que pueden invertir los Fondos Moderado y de Mayor Riesgo, y el  Portafolio de Largo Plazo del Fondo de Cesantía, a través de Fondos de Capital  Privado y/o deuda privada o esquemas de inversión, considerados como activos  alternativos, de manera que, conforme las políticas de inversión que definan  las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía para  inversión en estos activos, se promuevan y faciliten estrategias de inversión  en activos ubicados en Colombia a través de Fondos de Capital Privado y/o deuda  privada tanto locales como del exterior.    

Que las anteriores  modificaciones recogen las recomendaciones de la Misión del Mercado de  Capitales (2019), las cuales señalaron la necesidad de que la administración de  los recursos del sistema se ajuste a los principios de persona prudente, lo  cual implica dotar a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de  cesantía de mayor autonomía en el manejo de los límites establecidos para los  regímenes de inversión, teniendo en cuenta en todo caso los perfiles de riesgo  y objetivos de los portafolios administrados.    

Que dentro del trámite del  proyecto de decreto se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8  del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  Decreto 1081 de 2015.    

Que el Consejo Directivo de la  Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF) aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto,  mediante Acta número 003 de 2022.    

DECRETA    

Artículo 1°. Adiciónese la  referencia “Capítulo 1” a los artículos 2.6.12.1.1 a 2.6.12.1.26 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE  EL RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANTÍA”    

ARTÍCULO 2°. ADICIÓNESE EL  CAPÍTULO 2 AL TÍTULO 12 DEL LIBRO 6 DE LA PARTE 2 DEL DECRETO 2555 DE 2010,  EL CUAL QUEDARÁ ASÍ:    

“CAPÍTULO 2    

CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO  DE LA INVERSIÓN MÍNIMA EN FONDOS DE CAPITAL PRIVADO Y/O DEUDA PRIVADA PREVISTA  EN EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY 2112 DE 2021.    

Artículo 2.6.12.2.1. Ámbito de aplicación. Para la  aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 2° de la Ley 2112 de 2021, las  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán cumplir  las disposiciones del presente Capítulo, así como todas aquellas que, de  conformidad con la normatividad vigente, les aplique para realizar inversiones  con los recursos provenientes de los fondos de pensiones obligatorias en Fondos  de Capital Privado y/o deuda privada.    

Parágrafo. Los  Fondos de Capital Privado y/o deuda privada a que se refiere el presente  Capítulo incluyen los “fondos de fondos”, que inviertan en empresas colombianas  o proyectos productivos en Colombia.    

Artículo 2.6.12.2.2. Valor de  la inversión. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de  cesantía deberán invertir como mínimo el 3% de la base de cálculo establecida  en el inciso segundo del presente artículo, en Fondos de Capital Privado y/o  deuda privada que inviertan en empresas colombianas o proyectos productivos en  Colombia. Para el efecto, computarán las inversiones que correspondan a  activos, cuya actividad económica principal se desarrolle en Colombia, y  siempre que se cumpla con lo previsto en los artículos 2.6.12.2.3 y 2.6.12.2.4 del  presente Decreto. En todo caso, se deberán respetar los límites globales de  inversión previstos para cada tipo de fondo.    

Para establecer la base de  cálculo del valor de la inversión que deben realizar las sociedades  administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, se tomará el valor  resultante de la suma de los recursos del Fondo Moderado, el Fondo de Mayor  Riesgo y el Fondo de Retiro Programado administrados por una misma sociedad.    

No se considerarán para el  cálculo del porcentaje previsto en el inciso primero del presente artículo, las  inversiones que los Fondos de Capital Privado y/o deuda privada realicen en  empresas extractivas del sector minero energético, así como en entidades  vinculadas económicamente a la respectiva sociedad administradora de fondos de  pensiones y de cesantía, o aquellas que pertenezcan al mismo grupo empresarial  o conglomerado financiero de la sociedad, salvo que se trate de inversiones en  Fondos de Capital Privado y/o deuda privada que destinen al menos dos terceras (2/3)  partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura,  tanto aquellos que sean estructurados bajo el esquema de Asociaciones Público  Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, así  como los proyectos de infraestructura de que trata el inciso segundo del  artículo 100 de la Ley 100 de 1993 que se  estructuren bajo un esquema diferente, previstos por el Gobierno nacional, y  que cumplan las condiciones previstas en el numeral 1.10 del artículo  2.6.12.1.2. del presente decreto.    

Para efectos del presente  artículo, se entenderá por empresa extractiva del sector minero energético  cualquier actividad económicamente organizada que tenga como actividad primaria  la exploración, explotación y/o producción de minerales e hidrocarburos. Para  estos efectos se entenderá como actividad primaria aquella en virtud de la cual  provienen por lo menos el 50% de los ingresos de la empresa extractiva.    

Parágrafo 1°. Para el  cómputo de los compromisos que hagan parte de la inversión mínima de que trata  el inciso primero del presente artículo, se seguirán los siguientes criterios:    

i. A partir del compromiso  inicial que realice la sociedad administradora de fondos de pensiones y de  cesantía en cada Fondo de Capital Privado y/o deuda privada, y dentro de los  tres (3) años siguientes, el porcentaje máximo con el que computarán los  compromisos no podrá ser mayor al 60% del valor total de compromisos realizados  en cada uno de los Fondos de Capital Privado y/o deuda privada.    

ii. En adelante y hasta dentro  de los siete (7) años siguientes al compromiso inicial, el porcentaje máximo se  reducirá gradualmente, de acuerdo con la senda que defina la sociedad  administradora de fondos de pensiones y de cesantía para el respectivo Fondo de  Capital Privado y/o deuda privada.    

iii. A partir de los siete (7)  años siguientes al compromiso inicial, los compromisos no harán parte del  cómputo, salvo que la Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice,  previa solicitud de la respectiva sociedad administradora de fondos de  pensiones y de cesantía, la cual contendrá las justificaciones técnicas y una  senda decreciente del cómputo de compromisos para el respectivo Fondo de  Capital Privado y/o deuda privada.    

Parágrafo 2°. En caso que las inversiones en Fondos de Capital Privado y/o  deuda privada de que trata el presente artículo se encuentren por debajo del  mínimo de inversión del 3% de la base de inversión, debido a una insuficiente  oferta de mercado que cumpla con los requisitos de que trata el presente  Capítulo, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía  deberán presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un análisis  técnico que soporte la decisión de inversión o no inversión en Fondos de  Capital Privado y/o deuda privada, así como la debida diligencia y gestión en  la búsqueda de oportunidades de inversión, acompañado de una estrategia que  posibilite alcanzar dicho porcentaje mínimo de inversión bajo las condiciones  previstas en el presente Capítulo. El Comité de inversiones y/o de riesgos de  la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía  deberá establecer las condiciones y el contenido mínimo del documento que  contenga el análisis técnico y la estrategia de que trata el presente  parágrafo.    

Artículo 2.6.12.2.3.  Profesionalidad. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de  cesantía deberán establecer en sus Políticas de Inversión las condiciones para  la inversión en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, incluidas aquellas  exigibles al gestor del Fondo de Capital Privado y/o deuda privada, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.6.13.1.9 de este Decreto.    

Artículo 2.6.12.2.4.  Condiciones de la política de inversión. Sin perjuicio de lo  previsto en el artículo 2.6.13.1.1 del presente Decreto, para la inversión en  Fondos de Capital Privado y/o deuda privada de que trata el presente Capítulo,  cada sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía deberá  establecer en su Política de Inversión las condiciones que les aplicarán,  considerando como mínimo y sin limitarse, a los siguientes aspectos:    

1. Aspectos aplicables al  gestor profesional:    

1.1. Solidez patrimonial.    

1.2. Trayectoria profesional.    

1.3. Capacidad operativa y  organizacional.    

1.4. Prácticas internas de  gobierno corporativo.    

1.5. Reglas de gobernanza para  la identificación y gestión de los riesgos de administración e inversión,  incluidas las prácticas ambientales, sociales y de gobierno corporativo (ASG) y  climáticos.    

1.6. Divulgación y reportes de  información.    

2. Aspectos aplicables al Fondo  de Capital Privado y/o deuda privada:    

2.1. Prácticas internas de  gobierno corporativo.    

2.2. Reglas de gobernanza para  la identificación y gestión de los riesgos de administración e inversión,  incluidas las prácticas ambientales, sociales y de gobierno corporativo (ASG) y  climáticos.    

Parágrafo. Las operaciones o  estrategias de inversión deberán ser evaluadas en forma conjunta para todo el  portafolio de inversiones, respetando lo determinado en la Asignación  Estratégica de Activos, y no respecto de una operación en particular o la  inversión efectuada en cierto Fondo de Capital Privado y/o deuda privada.    

Artículo 3°. Régimen de  transición. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía  tendrán hasta nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de publicación del  presente Decreto para realizar las modificaciones a sus políticas de inversión,  procedimientos internos, reportes de información y demás instrumentos que  requieran ajustes de acuerdo con las disposiciones previstas en este Decreto.    

Artículo 4°. Vigencias y  derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación, sin  perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 3, adiciona la  referencia “Capítulo 1” a los artículos 2.6.12.1.1 a 2.6.12.1.26, adiciona el  Capítulo 2 al Título 12 del Libro 6 de la Parte 2, y deroga el numeral 9 del  artículo 2.6.12.1.6, el numeral 9 del artículo 2.6.12.1.7 y el numeral 9 del  artículo 2.6.12.1.8 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá D. C., a 3 de  agosto de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *