DECRETO 1457 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1457 DE 2020    

(noviembre 12)    

D.O. 51.496, noviembre 12 de  2020    

por el cual se reglamentan los artículos  242, 242-1, 245, 246-1 y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan  y sustituyen artículos del capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1,  del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del  Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del  Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 y 895 del Estatuto  Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos,  sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.    

Que fue expedida la Ley 2010 de 2019, “por  medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico,  el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la  progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los  objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018”, a  través de la cual se realizaron modificaciones en materia del impuesto sobre la  renta y complementarios en relación con las tarifas aplicables a las rentas por  concepto de dividendos y participaciones.    

Que el artículo 35 de la Ley 2010 de 2019,  modificó las tarifas aplicables del impuesto sobre la renta por concepto de  dividendos y participaciones recibidos por personas naturales y sucesiones  ilíquidas de causantes residentes de que trata el artículo 242 del Estatuto  Tributario, así: “Tarifa especial para dividendos o participaciones  recibidas por personas naturales residentes. Los dividendos y participaciones  pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones  ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país,  provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como  ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto  en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la  siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:    

RANGO UVT                    

TARIFA ORIGINAL                    

IMPUESTO   

DESDE                    

HASTA   

>0                    

300                    

0%                    

0   

>300                    

En adelante                    

10%                    

(Dividendos en UVT menos 300    UVT) x 10%    

Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas  naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su  muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades  gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 de este  Estatuto, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 de este  Estatuto, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso  en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez  disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y  participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.    

Parágrafo. El impuesto sobre la  renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor  bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o  participaciones.    

La retención en la fuente del  artículo 242-1 del Estatuto Tributario será descontable para el accionista  persona natural residente. En estos casos el impuesto sobre la renta se  reduciría en el valor de la retención en la fuente trasladada al accionista  persona natural residente”.    

Que el artículo 50 de la Ley 2010 de 2019,  adicionó el artículo 242-1 al Estatuto Tributario, estableciendo que: “Artículo  242-1. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por  sociedades nacionales. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en  cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que  hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia  ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este  Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a  título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e  imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el  exterior.    

Los dividendos y  participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales,  provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto  en el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el  artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se  paguen o abonen en cuenta, caso en el cual la retención en la fuente señalada  en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta  misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de  sociedades y entidades extranjeras.    

Parágrafo 1°. La retención en  la fuente será calculada sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta  por concepto de dividendos o participaciones.    

La retención en la fuente a la  que se refiere este artículo solo se practica en la sociedad nacional que  reciba los dividendos por primera vez, y el crédito será trasladable hasta el  beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el  exterior.    

Parágrafo 2°. Las sociedades  bajo el régimen CHC del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades  públicas descentralizadas, no están sujetas a la retención en la fuente sobre  los dividendos distribuidos por sociedades en Colombia.    

Parágrafo 3°. Los dividendos que  se distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en  situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, no  estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo  anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para  el diferimiento del impuesto sobre los dividendos”.    

Que para efectos de la  aplicación del parágrafo 3° del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, se  deberá tener en cuenta lo previsto en los artículos 26, 28 y 30 de la Ley 222 de 1995,  disposiciones que definen lo que se entiende por sociedad en situación de  control, grupo empresarial y la obligatoriedad de inscripción en el registro  mercantil, en los siguientes términos:    

“Artículo 26. Subordinación. El  artículo 260 del Código de Comercio quedará así:    

Artículo 260. Una sociedad será  subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la  voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea  directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o  por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.    

Artículo 28. Grupo empresarial.  Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista  entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe  unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las  entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o  controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin  perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una  de ellas.    

Corresponderá a la  Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria,  determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre  los supuestos que lo originan.    

Artículo 30. Obligatoriedad de  inscripción en el registro mercantil. Cuando de conformidad con lo previsto en  los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de  control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que  deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los  vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control.  Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil  correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de  los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control.    

Si vencido el plazo a que se  refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude  este artículo, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o  Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarará la  situación de vinculación y ordenará la inscripción en el Registro Mercantil,  sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar por dicha  omisión.    

En los casos en que se den los  supuestos para que exista grupo empresarial se aplicará la presente  disposición. No obstante, cumplido el requisito de inscripción del grupo  empresarial en el registro mercantil, no será necesaria la inscripción de la  situación de control entre las sociedades que lo conforman.    

Parágrafo 1°. Las Cámaras de  Comercio estarán obligadas a hacer constar en el certificado de existencia y  representación legal la calidad de matriz o subordinada que tenga la sociedad,  así como su vinculación a un grupo empresarial, de acuerdo con los criterios  previstos en la presente ley.    

Parágrafo 2°. Toda modificación  de la situación de control o del grupo, se inscribirá en el Registro Mercantil.  Cuando dicho requisito se omita, la entidad estatal que ejerza la inspección,  vigilancia o control de cualquiera de las vinculadas podrá en los términos  señalados en este artículo, ordenar la inscripción correspondiente”.    

Que el artículo 51 de la Ley 2010 de 2019,  modificó las tarifas del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y  participaciones aplicables a las personas naturales y sucesiones ilíquidas de  causantes no residentes y sociedades y entidades extranjeras de que trata el  artículo 245 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: “Artículo  245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades  y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del  impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones,  percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal  en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas  de causantes que no eran residentes en Colombia será del diez por ciento (10%).    

Parágrafo 1°. Cuando los  dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse  distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las  reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario estarán sometidos a la  tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo  gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto  señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.    

Parágrafo 2°. El impuesto de que trata este artículo será  retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por  concepto de dividendos o participaciones”.    

Que teniendo en cuenta las  disposiciones anteriormente citadas, se requiere reglamentar el tratamiento  tributario en materia de dividendos y participaciones y de retención en la  fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones,  al momento del pago o abono en cuenta, cuando se trate de utilidades que se  distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2020.    

Que en concordancia con lo  dispuesto en el numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario y las  modificaciones previamente mencionadas, se requiere desarrollar en la presente  reglamentación la definición de dividendos o participaciones decretados en  calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles.    

Que fue con ocasión de lo  dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley 1819 de 2016, que  el tratamiento tributario de los dividendos y participaciones fue modificado  para gravar el ingreso, no solo en cabeza de la sociedad, sino también en  cabeza del socio o accionista, tratándose de personas naturales residentes y no  residentes en Colombia, así como de las sucesiones ilíquidas de causantes  residentes y no residentes, las sociedades u otras entidades extranjeras sin  domicilio principal en el país y los establecimientos permanentes en Colombia  de sociedades extranjeras.    

Que el artículo 246-1 del  Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 9° de la Ley 1819 de 2016,  consagró un régimen de transición para los dividendos y participaciones pagados  o abonados en cuenta, correspondientes a utilidades generadas y no distribuidas  en periodos anteriores al año gravable 2017, en los siguientes términos: “Lo  previsto en los artículos 242, 245, 246, 342, 343, de este Estatuto y demás  normas concordantes solo será aplicable a los dividendos que se repartan con  cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017”.    

Que con fundamento en la  anterior disposición se requiere precisar, entre otros aspectos, que, a los  pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos, con cargo a utilidades  generadas en los años gravables 2016 y anteriores, que se efectúen a favor de  inversionistas de capital del exterior de portafolio, a que se refiere el  artículo 18-1 del Estatuto Tributario, les serán aplicables las tarifas de  retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios  previstas en el mencionado artículo, antes de las modificaciones introducidas  por la Ley 1819 de 2016.    

Que según lo establecido en el  artículo 242-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente prevista para  los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a partir del  primero (1°) de enero de 2020 a sociedades nacionales, provenientes de la  distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no  constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en el  numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, es trasladable e imputable al  beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el  exterior.    

Que en consecuencia se requiere  precisar que, no habrá lugar a practicar retención en la fuente a título del  impuesto sobre la renta, cuando el dividendo o participación se distribuya a  una entidad no contribuyente, a entidades que al momento del pago o abono en  cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto  Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del presente Decreto, a sociedades bajo el Régimen de Compañías Holding  Colombianas (CHC) del impuesto sobre la renta, y dentro de los grupos  empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente  registrados ante la Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en los  parágrafos 2 y 3 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario.    

Que así mismo se requiere  establecer un mecanismo que garantice a las sociedades nacionales, a las que se  les practicó o trasladó indebidamente la retención especial en la fuente a  título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, la recuperación  de la misma, cuando los beneficiarios finales, socios o accionistas tengan la  calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta, o se trate de  entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenecen al Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del  Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Que el artículo 895 del  Estatuto Tributario establece: “Los dividendos o participaciones  distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC estarán exentos  del impuesto sobre la renta y se declararán como rentas exentas de capital.    

Los dividendos que a su vez  distribuya una CHC a una persona natural residente o a una persona jurídica  residente, contribuyente del impuesto sobre la renta, estarán gravados a la  tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad  con los artículos 242 y 242-1 de este Estatuto. Los dividendos que distribuya  una CHC a una persona natural o jurídica no residente en Colombia se entenderán  rentas de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del  Estatuto Tributario.    

La distribución de la prima en  colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, tendrá el  mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, configurándose como rentas  exentas cuando el beneficiario sea una CHC, como rentas de fuente extranjera  cuando la CHC distribuya a una persona natural o jurídica no residente en  Colombia y como renta gravable cuando la CHC distribuya a una persona natural o  jurídica residente en Colombia.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el  presente artículo no se aplicará cuando el perceptor de las rentas distribuidas  por la CHC tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante  de baja o nula imposición y/o de un régimen tributario preferencial según lo  dispuesto en el artículo 260-7 y sus normas reglamentarias o las disposiciones  que los modifiquen o sustituyan”.    

Que de acuerdo con el  considerando anterior, se requiere precisar el tratamiento aplicable en materia  del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones  distribuidos a una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías  Holding Colombianas (CHC), así como el tratamiento de los dividendos y  participaciones que, a su vez, dicha sociedad distribuya a personas naturales  residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes, contribuyentes del  impuesto sobre la renta, a personas naturales no residentes y sucesiones  ilíquidas de causantes no residentes, a sociedades y entidades nacionales  contribuyentes del impuesto sobre la renta y a sociedades o entidades  extranjeras.    

Que los artículos 12 y 12-1 del  Estatuto Tributario, al referirse al tratamiento tributario de las sociedades y  entidades sometidas al impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales, hacen  referencia al “concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos  tributarios”, por lo que las expresiones “personas jurídicas residentes”,  “personas jurídicas no residentes” y “entidades no residentes” contenidas en el  artículo 895 del Estatuto Tributario deben armonizarse con la terminología  utilizada en las disposiciones generales mencionadas.    

Que de acuerdo con lo previsto  en el inciso 3 del artículo 895 del Estatuto Tributario, la distribución de la  prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, tendrá el  mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, razón por la cual, se requiere  desarrollar el tratamiento aplicable en materia del impuesto sobre la renta por  dicho concepto, y de la retención en la fuente a título de dicho impuesto,  cuando se realice el pago o abono en cuenta a los beneficiarios previstos en la  disposición referida.    

Que el artículo 1.2.1.23.3.4  del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, reglamentó el procedimiento para  acogerse al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), señalando que los  beneficios previstos para el régimen aplican una vez la sociedad tenga  actualizado en el Registro Único Tributario (RUT) el estado de “CHC  Habilitado”, razón por la cual se requiere indicar en la presente  reglamentación, que los beneficios en materia de dividendos y participaciones  acabados de referir, aplican una vez la Compañía Holding Colombiana (CHC)  cumpla con la respectiva obligación de actualización del Registro Único  Tributario (RUT).    

Que el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019,  sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario y creó el “impuesto unificado  que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE” (en adelante  SIMPLE).    

Que el artículo 903 del  Estatuto Tributario determinó que el SIMPLE “es un modelo de tributación  opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral,  que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al  consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los  contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de  industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos  y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los  municipios.    

Este sistema también integra  los aportes del empleador a pensiones, mediante el mecanismo del crédito  tributario”.    

Que teniendo en cuenta la  estructura del SIMPLE y el artículo 905 del Estatuto Tributario, las personas  naturales o jurídicas que opten por este tributo no requieren determinar  conceptos tales como renta líquida gravable, descuentos tributarios por  impuestos pagados en el exterior, beneficios o tratamientos especiales, al  tratarse de conceptos propios del impuesto sobre la renta que no son aplicables  a este modelo de tributación.    

Que sin perjuicio de lo antes  señalado, tratándose de las personas jurídicas que se acojan al SIMPLE, es  necesario precisar la forma de determinar los dividendos o participaciones  gravadas o no con el impuesto sobre la renta y complementarios, al momento de  la distribución de las utilidades a sus socios o accionistas de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.    

Que el artículo 911 del  Estatuto Tributario establece que “Los contribuyentes del impuesto unificado  bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE no estarán sujetos a retención  en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y  autorretenciones en la fuente con excepción de las correspondientes a pagos  laborales (…)”, por lo que se requiere precisar en el presente reglamento  que, cuando el beneficiario del dividendo sea un contribuyente perteneciente a  este régimen, no estará sujeto a la tarifa especial de retención de que trata  el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, y, que, cuando la misma se haya  practicado, será objeto de reintegro conforme con el procedimiento que también  se desarrolla a través de este Decreto.    

Que en consideración a las modificaciones introducidas por la Ley 2010 de 2019 a  las disposiciones sobre dividendos y participaciones, y de acuerdo con las cláusulas  pactadas en los convenios suscritos para evitar la doble imposición por  Colombia, que actualmente se encuentran en vigor, se requiere sustituir las  disposiciones del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria que fijan la devolución del impuesto  a los dividendos, respecto de retenciones en la fuente a título del mismo  impuesto por concepto de dividendos y participaciones, de acuerdo con las  disposiciones de dichos convenios.    

Que en cumplimiento de los  artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017  y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución del  epígrafe del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el epígrafe  del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“CAPÍTULO 10    

Dividendos y participaciones”    

Artículo 2°. Modificación del  inciso 1 del parágrafo 1 del artículo 1.2.1.10.3. del Capítulo 10 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 1 del  parágrafo 1 del artículo 1.2.1.10.3. del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Parágrafo 1°. Cuando se  distribuyan dividendos con cargo a utilidades generadas con anterioridad al año  gravable 2017 y se efectúe el pago o abono en cuenta -lo que suceda primero-,  con posterioridad al año gravable 2016, los dividendos y participaciones para  las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no  residentes tendrán el siguiente tratamiento:”    

Artículo 3°. Sustitución de los  artículos 1.2.1.10.4., 1.2.1.10.5., 1.2.1.10.6., 1.2.1.10.7. y 1.2.1.10.8. del  Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los  artículos 1.2.1.10.4., 1.2.1.10.5., 1.2.1.10.6., 1.2.1.107. y 1.2.1.10.8. del  Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.10.4.  Tratamiento de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del  primero (1°) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir  del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en  calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las  personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al  momento de su muerte eran residentes del país. Los dividendos y  participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2020  con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que  no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 2019, a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas  de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, tendrán el  siguiente tratamiento:    

1. Los dividendos y  participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido  considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,  conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario,  estarán sujetos a las siguientes tarifas del impuesto sobre la renta:    

Rangos UVT                    

Tarifa Marginal                    

Impuesto   

Desde                    

Hasta   

>0                    

300                    

0%                    

0   

>300                    

En adelante                    

10%                    

(Dividendos en UVT menos 300    UVT) x 10%    

Lo dispuesto en este numeral no  aplica para los dividendos y participaciones provenientes de proyectos  calificados como megainversión que cumplan con los requisitos previstos en el  artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

2. Los dividendos y  participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y  sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes  del país, provenientes de la distribución de utilidades gravadas conforme con  lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán  sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que  trata el artículo 240 de este Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al  periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el  impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este  impuesto.    

Los dividendos y  participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o  abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas  de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, estarán  gravados a la tarifa prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto  Tributario considerando el periodo gravable en que se paguen o abonen en  cuenta.    

Parágrafo 1°. Cuando los  dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con  lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario,  provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplan los  requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán  sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento  (27%), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 235-3 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. Los dividendos o  participaciones recibidos por personas naturales residentes y sucesiones  ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país,  contribuyentes de impuesto sobre la renta, provenientes de una sociedad  nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que  se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de  “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, estarán gravados a la  tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad  con el artículo 242 del Estatuto Tributario y el presente artículo, de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.    

La prima en colocación de  acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por personas naturales  residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran  residentes del país, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al  régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el  Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año  en que sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos  ordinarios, esto es, constituirá renta gravable y estará sujeta a las  disposiciones del inciso 2 del artículo 242 del Estatuto Tributario y del  numeral 2 del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  895 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.10.5.  Tratamiento de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del  primero (1°) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del  primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de  exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las sociedades y  entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones  ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte. Los  dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero  de 2020, con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de  2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y  uno (31) de diciembre de 2019 a las sociedades y entidades extranjeras y por  personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no  residentes al momento de su muerte, tendrá el siguiente tratamiento:    

1. Los dividendos y participaciones  provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas  como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo  dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable  la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del diez por ciento  (10%).    

Lo dispuesto en este numeral no  aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados  como megainversión que cumplan los requisitos previstos en el artículo 235-3  del Estatuto Tributario.    

2. Cuando los dividendos o  participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una  sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el  parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las  tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo  240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo  gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto  señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.    

Parágrafo 1°. Cuando los  dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con  lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario,  provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplan lo  previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la  tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), de  conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. Los dividendos o  participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas  naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al  momento de su muerte, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al  régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el  Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año  en que sean distribuidos, se considerarán renta de fuente extranjera de acuerdo  con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo  previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.    

La prima en colocación de  acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por sociedades y entidades  extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de  causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de una sociedad  nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que  se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de  “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrá el mismo  tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, se considerará renta de  fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto  Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto  Tributario.    

Cuando el perceptor de las  rentas distribuidas por las Compañías Holding Colombianas (CHC) tenga su  domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula  imposición y/o de un régimen tributario preferencial según lo dispuesto en el  artículo 260- 7 del Estatuto Tributario, no le aplica lo dispuesto en el  presente parágrafo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo  895 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 3°. La transferencia de utilidades de establecimientos  permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o  sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior,  de que trata el artículo 1.2.1.14.7. del presente Decreto, estarán sujetas a lo  previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.    

Artículo 1.2.1.10.6.  Tratamiento de los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y  entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades  nacionales. Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y  entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades  nacionales, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta prevista  en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario de acuerdo al periodo  gravable en que se paguen o abonen en cuenta.    

Parágrafo. Los dividendos o  participaciones provenientes de entidades o sociedades extranjeras estarán  exentos del impuesto sobre la renta, cuando el beneficiario sea una sociedad  nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que  se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de  “CHC Habilitado” para el año en que los dividendos sean distribuidos, de  conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.    

La prima en colocación de  acciones, que no constituye costo fiscal, proveniente de sociedades o entidades  extranjeras, cuando el beneficiario sea una sociedad nacional perteneciente al  régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el  Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año  en que la prima en colocación sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que  los dividendos ordinarios, esto es, será considerada renta exenta, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.10.7.  Tratamiento de los dividendos y participaciones de los contribuyentes del  impuesto sobre la renta que sean socios o accionistas de sociedades que optaron  por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE. Las  personas jurídicas que opten por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple  de Tributación -SIMPLE, en los términos del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1  del presente Decreto, y paguen o abonen en cuenta a los socios o accionistas  dividendos o participaciones deberán tener en cuenta lo siguiente:    

1. Las utilidades obtenidas por  las personas jurídicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su  totalidad al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE,  se entenderá que han sido declaradas en cabeza de la sociedad.    

Los dividendos o  participaciones pagados o abonados en cuenta por las personas jurídicas del  Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a los socios o accionistas están gravados  a la tarifa prevista en la tabla del inciso 1° del artículo 242 y este Capítulo  según corresponda.    

2. Cuando una parte de las  utilidades obtenidas por las personas jurídicas provengan de ingresos que  estuvieron sometidos al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de  Tributación -SIMPLE, se entenderá que dicha parte de las utilidades han sido  declaradas en cabeza de la sociedad.    

La parte de las utilidades que  no estuvieron sometidas al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de  Tributación -SIMPLE, estará sujeta a las disposiciones del Estatuto Tributario,  en especial el artículo 49 y el inciso 2 del artículo 242 del Estatuto  Tributario y este Capítulo, según corresponda.    

Parágrafo 1°. El valor del  impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a detraer de  las utilidades a distribuir a los socios o accionistas, conforme con lo  previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo, corresponde al valor  determinado para el componente simple nacional.    

Parágrafo 2°. Los pagos o  abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones a favor de socios  o accionistas pertenecientes al Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, estarán  sujetos a la aplicación de las disposiciones previstas en el Libro octavo del  Estatuto Tributario y el Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 1.2.1.10.8. Dividendos  o participaciones decretados en calidad de exigibles. Para  los fines del presente Capítulo y del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del  Libro 1 del presente Decreto, se entiende por dividendos o participaciones  decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de  exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, accionistas,  comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma  inmediata, porque:    

1. La asamblea general u órgano  máximo de dirección aprobó la distribución de los dividendos o participaciones  y no dispuso plazo o condición para su exigibilidad, o,    

2. Habiéndose dispuesto el  plazo o condición éste ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro.    

Artículo 4°. Sustitución de los  artículos 1.2.4.7.1., 1.2.4.7.2., 1.2.4.7.3., 1.2.4.7.8., 1.2.4.7.9. y  1.2.4.7.10. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los  artículos 1.2.4.7.1., 1.2.4.7.2., 1.2.4.7.3., 1.2.4.7.8., 1.2.4.7.9. y  1.2.4.7.10. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“Artículo 1.2.4.7.1. Tarifa de  retención en la fuente sobre dividendos o participaciones que se distribuyan  con cargo a utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores a las  personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes residentes. Los  pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se  distribuyan a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o  similares, que sean personas naturales residentes declarantes del impuesto  sobre la renta o sucesiones ilíquidas de causantes residentes, cuando  correspondan a la distribución de utilidades generadas en los años gravables  2016 y anteriores, que tengan la calidad de gravadas conforme con la reglas de  los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en  la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del veinte por ciento  (20%).    

Cuando el beneficiario del pago  o abono en cuenta sea una persona natural residente o sucesión ilíquida de  causante residente, no obligada a presentar declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios, la tarifa de retención en la fuente es del treinta y  tres por ciento (33%).    

No obstante, lo previsto en el  inciso 2 del presente artículo, la tarifa de retención en la fuente a título  del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de dividendos y  participaciones será del veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o  acumulado de los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sea  igual o superior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario  (UVT), durante el respectivo año gravable.    

Artículo 1.2.4.7.2. Tarifa de retención  en la fuente sobre dividendos o participaciones con cargo a utilidades  generadas en los años gravables 2016 y anteriores para las personas naturales  y/o sucesiones ilíquidas de causantes no residentes y sociedades y entidades  extranjeras sin domicilio principal en el país. Los  pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se  distribuyan a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o  similares, que sean personas naturales no residentes en el país, sucesiones  ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el  país y a sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el  país, cuando correspondan a utilidades generadas en los años gravables 2016 y  anteriores, que tengan la calidad de gravadas conforme con las reglas de los  artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la  fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del treinta y tres por  ciento (33%), de conformidad con lo previsto en el artículo 246-1 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo. Los pagos o abonos  en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan con  cargo a utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores, a favor  de inversionistas de capital del exterior de portafolio, a que se refiere el  artículo 18-1 del .Estatuto Tributario, le serán aplicables las tarifas de  retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios previstas en  el mencionado artículo antes de las modificaciones incorporadas por la Ley 1819 de 2016, de  conformidad con lo previsto en el artículo 246-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.4.7.3. Tarifa de  retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a  partir del primero (1°) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a  partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en  calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las  personas naturales residentes en el país y sucesiones ilíquidas de causantes  que al momento de su muerte eran residentes en el país. Los  pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se  distribuyan, a partir del primero (1°) de enero de 2020, a los socios,  accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas  naturales residentes en el país y a las sucesiones ilíquidas de causantes que  al momento de su muerte eran residentes en el país, provenientes de la  distribución de utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de  2017, y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y  uno (31) de diciembre de 2019, están sometidos a retención en la fuente, de la  siguiente manera:    

1. Los dividendos y  participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido  consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,  conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario,  estarán sujetos a las tarifas especiales de retención en la fuente a título de  impuesto a los dividendos, de conformidad con la siguiente tabla:    

Rangos UVT                    

Tarifa Marginal                    

Impuesto   

Desde                    

Hasta   

>0                    

300                    

0%                    

0   

>300                    

En adelante                    

10%                    

(Dividendos en UVT menos 300    UVT) x 10%    

Lo dispuesto en este numeral no  aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados  como megainversión que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del  Estatuto Tributario.    

2. Cuando el pago o abono en  cuenta corresponda a la distribución de utilidades gravadas conforme con lo  dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, se  aplicará la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta de la  siguiente manera:    

2.1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la retención en la  fuente a las tarifas previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario,  según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen  en cuenta.    

Cuando los dividendos o  participaciones provengan de proyectos calificados como megainversiones que  cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán  sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por ciento  (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto  Tributario.    

2.2. Al pago o abono en cuenta  se le resta la retención en la fuente practicada según el numeral anterior, y  al resultado obtenido se aplica la tabla de retención en la fuente del presente  artículo.    

2.3. La retención en la fuente  de este numeral corresponde a la sumatoria de los numerales 2.1. y 2.2. del  presente artículo.    

3. La retención en la fuente  total por concepto de dividendos y participaciones corresponderá a la sumatoria  de los numerales 1 y 2 de este artículo cuando haya lugar a ello.    

Parágrafo 1°. Los pagos o  abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a  partir del primero (1°) de enero de 2020, a favor de los socios, accionistas,  comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales  residentes o sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran  residentes en el país, contribuyentes del impuesto sobre la renta, una sociedad  nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que  se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de  “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, estarán sujetos a la  tarifa especial de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta  por concepto de dividendos de que trata el artículo 242 del Estatuto Tributario  y a lo previsto en el presente artículo.    

Los pagos o abonos en cuenta  por concepto de prima en colocación de acciones, que no constituye costo  fiscal, que distribuya, a partir del primero (1°) de enero de 2020, a personas  naturales residentes o sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su  muerte eran residentes en el país, contribuyentes del impuesto sobre la renta,  una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas  (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el  estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrá el mismo  tratamiento que los dividendos ordinarios , esto es, estarán sujetos a la  tarifa especial de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta  por concepto de dividendos de que trata el artículo 242 del Estatuto Tributario  y a lo previsto en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. La retención en  la fuente aquí prevista aplica para el pago o abono en cuenta, lo que ocurra  primero, del valor total de los dividendos y participaciones decretados en  calidad de exigibles durante el periodo gravable, independientemente del número  de cuotas en que se fraccione dicho valor.    

Artículo 1.2.4.7.8. Tarifa de  retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a  partir del primero (1°) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a  partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en  calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las  sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y  sucesiones ilíquidas de causantes no residentes. Los  pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se  distribuyan, a partir del primero (1°) de enero de 2020, a los socios,  accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades  y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones  ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de  la distribución de utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de  2017 y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y  uno (31) de diciembre de 2019, calcularán la retención en la fuente, de la  siguiente manera:    

1. Los dividendos y  participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido  consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,  conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, les  será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a  dividendos o participaciones del diez por ciento (10%).    

Lo dispuesto en este numeral no  aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados  como megainversión que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del  Estatuto Tributario.    

2. Cuando los dividendos o  participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una  sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el  parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las  tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo  240 de este Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en  que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el  numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.    

Cuando los dividendos o  participaciones provengan de proyectos calificados como megainversión que  cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán  sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por ciento  (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 1°. A los dividendos  y participaciones provenientes de inversiones de capital del exterior de  portafolio, a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, les  serán aplicables las tarifas de retención a título del impuesto sobre la renta  y complementarios allí previstas, según corresponda. Lo anterior siempre y  cuando les aplique lo dispuesto en este artículo.    

Parágrafo 2°. Los pagos o  abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a  partir del primero (1°) de enero de 2020, a favor de los socios, accionistas,  comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades o entidades  extranjeras o personas naturales no residentes o sucesiones ilíquidas de causantes  no residentes al momento de su muerte, una sociedad nacional perteneciente al  régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el  Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año  en que sean distribuidos, al ser considerados renta de fuente extranjera de  acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con  lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la  tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por  concepto de dividendos o participaciones.    

Los pagos o abonos en cuenta  por concepto de prima en colocación de acciones, que no constituye costo  fiscal, que distribuya, a partir del primero (1°) de enero de 2020, a sociedades  o entidades extranjeras o personas naturales no residentes o sucesiones  ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, una sociedad  nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC),que se  encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC  Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrán el mismo tratamiento  que los dividendos ordinarios y al ser considerados renta de fuente extranjera,  de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme  con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos  a la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por  concepto de dividendos o participaciones.    

Lo dispuesto en el presente  parágrafo no se aplicará cuando el beneficiario de los pagos o abonos en cuenta  por concepto de dividendos o participaciones, o de la prima en colocación de  acciones, que distribuya, a partir del primero (1°) de enero de 2020, una  sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas  (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el  estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, tenga su  domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula  imposición y/o de un régimen tributario preferencial según lo dispuesto en el  artículo 260-7 del Estatuto Tributario, quienes se encuentran sujetos a  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa general  de que trata el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario, de  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 408 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 3°. La transferencia  de utilidades de establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de  personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor  de empresas vinculadas en el exterior, de que trata el artículo 1.2.1.14.7. del  presente Decreto, estarán sujetas a lo previsto en los numerales 1 y 2 del  presente artículo.    

Artículo 1.2.4.7.9. Tarifa  especial de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se  distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2020 con cargo a utilidades  generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido  decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de  2019 a sociedades nacionales. Los pagos o abonos en cuenta  por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a favor de las  sociedades nacionales a partir del primero (1°) de enero de 2020 con cargo a  utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan  sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 2019, tendrán el siguiente tratamiento:    

1. Los dividendos y  participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido  consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,  conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario,  estarán sometidos a la tarifa especial de retención en la fuente a título de  impuesto sobre la renta del siete punto cinco por ciento (7.5%).    

2. Cuando los dividendos o  participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto  en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a las tarifas  previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de  acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el  cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez  disminuido este impuesto.    

La retención en la fuente  prevista en el numeral 1 del presente artículo, será trasladable e imputable al  beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el  exterior, que la podrá acreditar en la declaración del impuesto sobre la renta  y complementarios según las normas generales del Estatuto Tributario. De igual  manera, será trasladable e imputable la retención en la fuente correspondiente  al numeral 2 del presente artículo, una vez disminuido el impuesto de que trata  el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Cuando los dividendos o participaciones  correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo señalado en el numeral 2 de  este artículo, que se distribuyan a contribuyentes con una tarifa diferente a  las previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, la tarifa de  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta corresponderá a la  general prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario y de  acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.    

Cuando los dividendos o participaciones  correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2  del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados  como megainversión, que cumplan con lo previsto en el artículo 235- 3 del Estatuto  Tributario, estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto  sobre la renta a una tarifa del veintisiete por ciento (27%), de conformidad  con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. El agente de  retención en la fuente aplicará el tratamiento previsto en este artículo por  una sola vez, sobre el pago o abono en cuenta del dividendo o participación a  la sociedad nacional receptora del mismo.    

Cuando el dividendo o  participación sea distribuido por la primera sociedad nacional, de que trata el  inciso anterior, a otras sociedades nacionales, no habrá lugar a la aplicación  de la retención en la fuente prevista en este artículo.    

Parágrafo 3°. No habrá lugar a  practicar la tarifa especial de retención en la fuente del siete punto cinco  por ciento (7.5%) cuando el dividendo o participación se distribuya: i) a una  entidad no contribuyente, ii) a las entidades que al momento del pago o abono  en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta  y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto  Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del presente Decreto, iii) a las sociedades bajo el régimen de Compañías  Holding Colombianas (CHC) del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades  públicas descentralizadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del  artículo 242-1 del Estatuto Tributario, iv) dentro de los grupos empresariales  o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la  Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del  artículo 242-1 del Estatuto Tributario, y v) a las personas naturales o  jurídicas que se encuentren debidamente registradas como contribuyentes del  impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, de  conformidad con el artículo 911 del mismo Estatuto.    

Para efectos de la aplicación  de las disposiciones del presente artículo se tendrán en cuenta los conceptos  de grupo empresarial o sociedad en situación de control de que tratan los  artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995.    

Los dividendos y  participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión,  siempre que cumplan para cada año gravable los requisitos para obtener los  beneficios fiscales de que trata el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, no  estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente del siete punto  cinco por ciento (7.5%) al momento de la distribución a la sociedad nacional.    

Parágrafo 4°. No habrá lugar a  practicar la tarifa especial de retención en la fuente cuando se trate de  dividendos o participaciones que inicialmente son distribuidos por una sociedad  domiciliada en un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) a una  sociedad nacional, que con posterioridad distribuye los dividendos a otra  sociedad nacional.    

La distribución posterior que  haga la última sociedad a que se refiere el inciso anterior, dará lugar a  calcular la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.7.3. y  1.2.4.7.8. del presente Decreto, según corresponda.    

Parágrafo 5°. Los pagos o  abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a  partir del primero (1°) de enero de 2020, a favor de una sociedad o entidad  nacional, contribuyente del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional  perteneciente al régimen de compañías Holding Colombianas (CHC), que se  encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC  Habilitado” para el año en que sean distribuidos, estarán sujetos a la tarifa  especial de retención en la fuente de que trata el artículo 242-1 del Estatuto  Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto  Tributario.    

Los pagos o abonos en cuenta  por concepto de la prima en colocación de acciones, que no constituye costo  fiscal, que distribuya, a partir del primero (1°) de enero de 2020, a favor de una  sociedad o entidad nacional, contribuyente del impuesto sobre la renta, una  sociedad nacional perteneciente al régimen de compañías Holding Colombianas  (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el  estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrán el mismo  tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, constituirán renta gravable  y estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente de que trata  el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo previsto en el  artículo 895 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.4.7.10. Retención  en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de  dividendos y participaciones que estuvieron sometidos a la retención en la fuente  prevista en el artículo 1.2.4.7.9. de este Decreto y procedimiento  para el cálculo. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y  participaciones que distribuya una sociedad nacional a otra, y, los que esta  última realice a la persona natural residente o inversionista no residente,  dará lugar a calcular la retención en la fuente de que tratan los artículos  1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto.    

Para el cálculo de la retención  en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de  dividendos y participaciones que estuvieron sometidos a la tarifa especial de  retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.7.9. de este Decreto, se  atenderá el siguiente procedimiento:    

1. Se efectuará la retención en  la fuente de conformidad con los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente  Decreto según corresponda y a este valor, se le detraerá el valor de la  retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente o  inversionista no residente en la proporción que le corresponda del dividendo  sometido a retención, conforme con lo previsto en el artículo 1.2.4.7.9. de  este Decreto y en proporción a su participación en dicho dividendo.    

El valor de la retención en la fuente  trasladable e imputable a la persona natural no puede ser superior al valor de  la retención en la fuente calculada en los términos de los artículos 1.2.4.7.3.  y 1.2.4.7.8. del presente Decreto.    

Cuando el beneficiario final  tenga la calidad de no contribuyente o pertenezca al Régimen Tributario  Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo  5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, la retención en  la fuente trasladable corresponderá al dividendo sometido a retención, conforme  con lo previsto en el artículo 1.2.4.7.9. de este decreto y en proporción a su  participación en dicho dividendo. En este caso podrá aplicar lo previsto en el  artículo 1.2.4.37 del presente decreto.    

2. La diferencia resultante del  numeral 1 de este artículo corresponderá a la retención en la fuente a título  de impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones que  practicará el agente de retención al momento del pago o abono en cuenta.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de  lo dispuesto en el artículo 381 del Estatuto Tributario, el pago o abono en  cuenta del dividendo o participación que efectúe una sociedad nacional a otra,  y el pago o abono en cuenta del dividendo o participación que esta última  realice a la persona natural residente, inversionista no residente o al  beneficiario final que tenga la calidad de no contribuyente o que pertenezca al  Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección  1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto,  deberá informarlo en el certificado de retención en la fuente, cumpliendo como  mínimo los siguientes requisitos:    

1. El valor del dividendo o  participación pagado o abonado en cuenta.    

2. El valor de la retención en  la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente, inversionista  no residente o beneficiario final tenga calidad de no contribuyente o que  pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto  Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del presente Decreto, en proporción a su participación en dicho dividendo, en  los términos del numeral 1 de este artículo.    

3. El valor de la retención en  la fuente asociada al dividendo pagado o abonado en cuenta, calculada de acuerdo  con el procedimiento previsto en el numeral 2 de este artículo.    

4. Razón social, número de  identificación tributaria (NIT), dirección y teléfono de la persona jurídica  que efectuó la retención en la fuente por primera vez.    

Parágrafo 2°. Para efectos de  la aplicación del parágrafo 1° del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, se  entenderá por beneficiario final, la persona natural residente o inversionista  residente en el exterior, o los socios o accionistas que tengan la calidad de  no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o entidades que  al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario  Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo  5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto y que por su  participación en el capital de la sociedad nacional tiene derecho a percibir  dividendos y participaciones.    

Artículo 5°. Adición del  artículo 1.2.4.7.11. al Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.2.4.7.11.  al Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

Artículo 1.2.4.7.11. Tarifa de  retención en la fuente sobre dividendos o participaciones que se distribuyan  con cargo a utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores a  favor de las personas jurídicas nacionales. Los pagos o abonos en  cuenta por concepto de dividendos o participaciones que se distribuyan con  cargo a utilidades que tengan la calidad de gravadas, conforme con lo dispuesto  en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, a los socios,  accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas  jurídicas nacionales, generadas en los años gravables 2016 y anteriores,  estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título de impuesto  sobre la renta equivalente a la tarifa general del impuesto sobre la renta para  personas jurídicas previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según  corresponda, y de acuerdo al período gravable en que se paguen o abonen en  cuenta.    

En el caso de las instituciones  financieras los puntos adicionales por concepto de sobretasa previstos en el  parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario no suman a la tarifa  general para aplicar la tarifa de retención de que trata este artículo.    

Los dividendos y  participaciones que se paguen o abonen en cuenta con cargo a utilidades que  hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia  ocasional, de conformidad con el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto  Tributario, generadas antes del primero (1) de enero del 2017, no estarán  sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente establecida en el inciso  primero del artículo 242-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo 6°. Sustitución de los  artículos 1.6.1.21.1., 1.6.1.21.2. y 1.6.1.21.3. del Capítulo 21 del Título 1  de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos  1.6.1.21.1., 1.6.1.21.2. y 1.6.1.21.3. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte  6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.6.1.21.1.  Devolución de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y  complementarios practicada en exceso por concepto de dividendos y  participaciones. En cumplimiento de los convenios suscritos para evitar la doble  imposición celebrados por Colombia, las retenciones en la fuente a título del  impuesto sobre la renta y complementarios que se hayan efectuado sobre  dividendos y participaciones a beneficiarios o residentes en Estados con  convenios en vigor, que de acuerdo a sus disposiciones resulten en exceso de  las tarifas allí previstas, serán objeto de devolución por parte de la  Administración Tributaria.    

Una vez el beneficiario final  del dividendo o participación, actuando directamente o a través de apoderado,  acredite el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones establecidos en  los respectivos Convenios y en los artículos 1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del  presente Decreto, serán objeto de devolución por parte de la Administración  Tributaria.    

Artículo 1.6.1.21.2. Término  para solicitar la devolución. La solicitud de devolución de que trata el  artículo 1.6.1.21.1. del presente Decreto deberá presentarse dentro del término  de prescripción de la acción ejecutiva, establecida en el artículo 2536 del  Código Civil, contados a partir del:    

1. Cumplimiento de los tres (3)  años de permanencia de la inversión en Colombia desde el momento del pago o  abono en cuenta al beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el  Convenio aplicable, o    

2. Momento del pago o abono en  cuenta al beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el Convenio  aplicable.    

Artículo 1.6.1.21.3. Requisitos  para el reconocimiento de la devolución. Para el trámite de la  solicitud de devolución a que se refieren los artículos 1.6.1.21.1 al  1.6.1.21.4 del presente Decreto, se deberá:    

1. Presentar la solicitud ante  la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al  domicilio de la sociedad que repartió los dividendos y participaciones,  personalmente por el contribuyente o por su representante legal con exhibición  de su documento de identidad, o por el apoderado con presentación del poder  otorgado en debida forma, o por el representante legal de la sociedad nacional  que actúe como última pagadora del dividendo, acreditando, para el caso de las  personas jurídicas, la existenciay representación legal de la misma.    

2. Adjuntar los certificados de  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, expedidos por la  sociedad pagadora de los dividendos y participaciones, con el cumplimiento de  los requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.21.14 del presente Decreto.    

3. Adjuntar la prueba idónea  sobre la inversión de los dividendos y participaciones en Colombia por el  término de tres (3) años, atendiendo la naturaleza de la inversión. Lo previsto  en este numeral solo aplica para los convenios que así lo establezcan.    

4. La documentación que  acredite la residencia fiscal en el Estado con Convenio vigente, según el caso,  expedida por la autoridad competente del respectivo país.    

Parágrafo. Para la procedencia  del reconocimiento del derecho a la devolución, el contribuyente deberá  acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en este Decreto  y en los respectivos Convenios para la reducción de la tarifa de retención en  la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y  participaciones.    

Artículo 7°. Sustitución de los  artículos 1.2.4.37. y 1.2.4.38. del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.4.37.  y 1.2.4.38. del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“Artículo 1.2.4.37. Reintegro  de retenciones en la fuente practicadas no trasladables al beneficiario final de  que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario. El  reintegro de retenciones en la fuente practicadas en los términos del artículo  242-1 del Estatuto Tributario, procederá cuando los beneficiarios finales que  sean socios o accionistas sean:    

1. No contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios.    

2. Entidades que al momento del  pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto  sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19  del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 1 del presente Decreto.    

3. Persona natural debidamente  registrada como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de  tributación -SIMPLE de conformidad con el artículo 911 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.4.38.  Procedimiento para el reintegro de retenciones en la fuente practicadas y no  trasladables al beneficiario final de que trata el artículo 242-1 del Estatuto  Tributario. Las entidades que tengan la calidad de no contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios, o las que pertenezcan al Régimen-  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del  Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, o las  personas naturales debidamente registradas como contribuyentes del impuesto  unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE de conformidad con el  artículo 911 del Estatuto Tributario, que tengan la calidad de beneficiario  final, y que al momento del pago o abono en cuenta del dividendo o  participación, les haya sido trasladada la retención en la fuente a que se  refiere el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, para el reintegro de las  retenciones en la fuente practicadas atenderán el siguiente procedimiento:    

Por parte del beneficiario  final:    

1. El beneficiario final  solicitará directamente a la sociedad nacional que realizó la retención en la  fuente a título del impuesto sobre la renta el respectivo reintegro adjuntando  el certificado de retención en la fuente, en los términos establecidos en el  parágrafo 1 del artículo 1.2.4.7.10. de este Decreto.    

2. El beneficiario final  adjuntará los documentos que acrediten a las entidades de que trata el presente  artículo como una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementarios, contribuyente del régimen tributario especial o del régimen  simple de tributación -SIMPLE.    

Por su parte, la sociedad  nacional que efectuó la retención en la fuente deberá reintegrar el monto de la  retención en la fuente certificada al beneficiario final de que trata este  artículo, y:    

1. Verificará que el valor  solicitado corresponda en todo o en parte, a la retención en la fuente a título  del impuesto sobre la renta y complementarios practicada por concepto del  dividendo y trasladada al beneficiario final.    

2. Procederá a su reintegro y  lo descontará de las retenciones en la fuente por declarar y consignar a su  cargo en el respectivo período.    

3. Cuando el monto de las  retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios  por declarar y consignar a su cargo sea insuficiente, la sociedad nacional  podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes hasta  agotarlo.    

Parágrafo 1°. La sociedad  nacional deberá reconocer en su contabilidad y en la conciliación fiscal, estos  hechos económicos y conservar los correspondientes soportes que acrediten el  reintegro de la retención en la fuente al beneficiario final, los cuales  deberán estar a disposición de la Administración Tributaria para cuando esta lo  requiera.    

Parágrafo 2°. Los valores reintegrados  al beneficiario final conforme con el procedimiento previsto en este artículo  no podrán acreditarse en la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios.    

Artículo 8°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial, sustituye el epígrafe, modifica el inicio 1 del parágrafo 1 del  artículo 1.2.1.10.3. y sustituye, los artículos 1.2.1.10.4., 1.2.1.10;5.,  1.2.1.10.6., 1.2.1.10.7. y 1.2.1.10.8., del Capítulo 10 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.4.7.1., 1.2.4.7.2., 1.2.4.7.3.,  1.2.4.7.8., 1.2.4.7.9. y 1.2.4.7.10 del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2  del Libro 1, los artículos 1.6.1.21.1., 1.6.1.21.2. y 1.6.1.21.3. del Capítulo  21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.2.4.37. y 1.2.4.38.  del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y adiciona el artículo 1.2.4.7.11. al  Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 del 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de  noviembre de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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